CALIZAYA-PEREZ
A, 13 de mayo de 2013
VISTOS: Los antecedentes y
CONSIDERANDO : Que mediante memorial presentado por Epifanio Olmos Duran en fecha 3 de abril de 2013 dentro la demanda de interdicto de retener la posesión en representación de Lucia Calizaya Mollo, Miguel Acho Llanque y otros contra Claudio Pérez Illanes, Pablo Sarabia y Otros al haberse anulado obrados hasta fs.176 con los argumentos expuestos solicita el estricto cumplimiento al Auto Nacional Agrario de la Sala Primera Nro. 43/2010 de 20 de julio de 2010 y declarar expresamente ejecutoriada el Acta de Conciliación suscrita en el proceso.
Que, ante la solicitud se dicto el Auto de 9 de abril de 2013 de fs. 314.
Por otra parte en el Otrosí del memorial referido la parte actora indica que una vez ejecutoriada el Acta y tomando en cuenta lo estipulado en sus clausulas tercera y Cuarta que determina que la misma tiene calidad de cosa juzgada para los fines de su ejecución forzosa, por lo que las partes expresan reconocer y cumplir con el contenido del procedimiento de conciliación sin necesidad de requerimiento previo alguno, reiteramos tiene la calidad de cosa juzgada, por consiguiente esta debe ser cumplida o en su caso ejecutada de forma obligatoria, con la finalidad de restituir y respetar nuestro derecho de posesión concordante con el art.514 del D.L. N°12760, mas aun cuando hasta la fecha los demandados no han dado cumplimiento al Acta de Conciliación por lo que solicitamos se disponga el lanzamiento de los demandados debiendo emitirse el respectivo mandamiento.
Corrido el traslado a lo señalado en el Otrosí la parte demandada mediante memorial presentado por Claudio Pérez Illanes en fecha 15 de abril de 2013 responde al traslado señalando: He sido notificado con el Auto de 9 de abril de 2013, en traslado la petición referido a emisión de un mandamiento de lanzamiento en ejecución de los alcances de dicha conciliación y al respecto tal petición carece de fundamento legal por los argumentos de hecho y derecho; el Acta Conciliación se ha suscrito dentro de una demanda de Interdicto de Retener la Posesión y conforme la doctrina y jurisprudencia es la pretensión procesal mediante la cual quien ejerce la posesión o tenencia de un bien inmueble, reclama el amparo judicial frente a actos que implican una perturbación, es decir cuando dichos actos materiales o de hecho puedan encaminarse a privar de la posesión, empero sin que el actor haya perdido la posesión, sin que haya sido despojado de su posesión, es decir implica que la parte actora aun se encuentra y mantiene en posesión el predio agrario. El Acta de Conciliación se ha suscrito con la finalidad de que dichos actos materiales perturbatorios en caso de haber existido cesen y no continúen los mismos y en momento alguno se ha hecho referencia en el Acta que los demandantes hayan perdido la posesión por despojo cometido por los demandados, los alcances del acuerdo conciliatorio se rumen a dos aspectos, a respetar el derecho de posesión respecto al terreno y ha no realizar actos de avasallamiento o perturbación respetando las vías llamadas por ley para que puedan hacer prevalecer futuros derechos si los tuvieran.
Podrá inferir que el punto 2 del Acta de Conciliación en ninguna de sus clausulas hace referencia a la restitución de predio alguno y únicamente existe el compromiso que en el futuro no realizamos actos de avasallamiento, lo que en los hechos ha ocurrido toda vez que los demandantes ante el supuesto avasallamiento interpusieron la demanda de interdicto de recobrar la posesión tal como acredita el memorial de fs.186 a 193 donde reconocen expresamente que ante el incumplimiento del Acta de Conciliación se ven obligados a interponer dicha acción ante el Juzgado Agrario de Quillacollo y que maliciosamente no acompañan la Sentencia que les ha sido desfavorable, consiguientemente de haberse producido tan avasallamiento la orden de restitución debe emanar de la resolución emitida en dicho proceso y no en ejecución del acuerdo conciliatorio suscrito en la demanda de interdicto de retener la posesión, pues el interdicto no tiene tal alcance; en síntesis al no estar dentro de los alcances del Acta de Conciliación la restitución no es el mecanismo valido para disponer la restitución, en otras palabras no es el medio para que los actores en caso de haber perdido la posesión recuperen y mucho menos amparando su pedido en el art.635 que prevée el lanzamiento y que enmarque sus actos a los alcances del Acta de Conciliación que esta a los alcances del interdicto de retener la posesión.
Que, estando así respondido el memorial de la parte actora y considerando los fundamentos expuestos en la misma mediante proveído de 18 de abril de 2013 se dispuso el óigase a los demandantes y en este sentido el demandante Epifanio Olmos Duran presenta el memorial de fecha 25 de abril de 2013 que absuelve el traslado y reitera la solicitud de mandamiento de lanzamiento exponiendo: que de la lectura del memorial de la parte adversa podrá advertir que queriendo sorprender la buena fe y hacerlo caer en error y dilación del proceso de ejecución de sentencia hacen mención que el Acta de Conciliación se haya suscrito en un proceso de Interdicto de retener la posesión indicando sus características con la intención de dilatar el proceso de ejecución de Sentencia puesto que el momento procesal para ese efecto ya precluyo al haberse homologado y ejecutoriado el Acta de Conciliación de 24 de octubre de 2006 por lo que se ha cumplido con todos los requisitos y formalidades legales establecidos en el art. 83 inc.4 con respecto a la homologación del Acta de Conciliación con la ejecutoria de tener la calidad de cosa juzgada más aun que así dispone el Auto Nacional Agrario N°43/2010. Por otra parte la parte adversa realiza una valoración errónea a los puntos acordados en el Acta de Conciliación puesto que la clausula segunda establece: Que los demandados se comprometen a respetar el derecho de posesión respecto a los terrenos de los 19 poderconferentes en las 8 Hectáreas descritas en la presente demanda que hasta la fecha no están cumpliendo; la Clausula Cuarta establece que surtirá los efectos jurídicos de la transacción y tendrá entre las partes y sus sucesores o terceros la calidad de cosa juzgada a los fines de su ejecución forzosa; por lo tanto su autoridad debe desestimar y amparados en el art.514 del C.P.C. corresponde ejecutar el Acta de Conciliación por la calidad de Sentencia tomando en cuenta lo dispuesto por los arts.515, 516, 517 a fin de restituir nuestro derecho de posesión y se disponga el lanzamiento de los demandados debiendo para ello emitirse el correspondiente mandamiento. Finalmente refiere que mediante Auto de 10 de abril de 2012 que fue anulado se ordeno la restitución de nuestro derecho de posesión y emitió el mandamiento de lanzamiento el cual fue anulado.
CONSIDERANDO: Lo expuesto por las partes en los memoriales citados corresponde considerar lo siguiente: Es evidente que los demandantes Epifanio Olmos, Mario Gutiérrez y otros interpone la demanda de interdicto de retener la posesión sobre los predios A, B, C y D en la superficie de 8 Has. en representación de Lucia Calizaya Mollo y Otros en un numero de 18 como refiere el memorial.
Que, dentro el proceso es evidente que como una forma de solución del conflicto en forma voluntaria las partes suscriben en el presente proceso el Acta de Conciliación de fecha de 24 de octubre de 2006 cursante de fs.80 a 83. En su Clausula Segunda dicha Acta establece lo siguiente: que los señores demandados a respetar el derecho de posesión a los terrenos de los poderconferentes en las 8 Has. descritas en la demanda, asimismo se comprometen a futuro no realizar actos de avasallamiento o perturbación contra los terrenos de los mismos respetando siempre las vías llamadas por ley para que puedan hacer prevalecer futuros derechos nuestros si los tuviéramos, por otra parte en su condición de apoderados de los poderconferentes aceptan la presente conciliación y finalmente ambas partes se obligan a otorgarse garantías mutuas y reciprocas de no agresión tanto verbal física y otros, en consecuencia ambas partes se comprometen a vivir en paz y armonía sin que exista ni ganadores ni perdedores y en la clausula cuarta se establece que la presente acta de Conciliación surtirá los efectos jurídicos de la transacción y tendrá entre las partes la calidad de Cosa juzgada para fines de su ejecución forzosa que las partes expresan reconocer y cumplir.
Que, estando asi concluido el proceso la parte actora con el memorial que cursa a fs.101 presentado por Mario Gutiérrez León de fecha 26 de mayo de 2009 solicita la ejecución del Acta de Conciliación y que por los actuados posteriores después de una serie de Autos y resoluciones se llega a concluir con lo dispuesto por el Auto Nacional Agrario N°43/2010 de 20 de julio de 2010 cursante a fs.168 y 169.
CONSIDERANDO : Que la parte actora solicita la ejecución del Acta de Conciliación de 24 de octubre de 2006 señalando que para el cumplimiento de dicha Acta según los demandantes se debe expedir y disponer el lanzamiento de los demandados de los terrenos objeto de la demanda dentro del interdicto, por su parte los demandados manifiestan que el Acta de Conciliación dentro el Interdicto de Retener la Posesión no dispone la restitución del bien inmueble objeto de la presente demanda, en este entendido revisando lo que cursa en el expediente se llega a establecer lo siguiente:
El Acta de Conciliación en su Clausula Segunda no refiere a ninguna restitución simplemente refiere que los demandados respetaran el derecho de posesión respecto a los terrenos en las 8 Has. señaladas en la demanda, por otra parte se comprometen a no realizar actos de avasallamiento o perturbación que es aceptada en la misma Acta por los demandantes asi como el establecerse las garantías mutuas y reciprocas; de lo señalado se colige que los demandantes a momento de suscribir el Acta de conciliación y el respeto al derecho de posesión se encontraban en posesión del terreno y presumiblemente por dicha posesión no realizaron ninguna acción ni presentaron memorial alguno en la demanda durante 3 años aproximadamente y recién en fecha 26 de mayo de 2009 mediante memorial solicitan la ejecución del Acta de Conciliación que por el principio de inmediatez y a los fines de ejecución del Acta de Conciliación a transcurrido bastante tiempo y es en este ínterin tal como manifiesta la parte demandada en su memorial de 15 de abril de 2013 donde indica que la parte demandante interpuso una demanda de interdicto de Recobrar la Posesión y que dicho interdicto fue planteado por Mario Gutiérrez León y Epifanio Olmos Duran a merito del Poder N°465/2008 de fecha 21 de junio de 2008 conferido también por los mismos demandantes del Interdicto de Retener la Posesión que concluyo con el Acta de Conciliación tantas veces citada. En dicha demanda de interdicto de recobrar la posesión el objeto de la demanda constituyen la parcela A, B, D al igual que en la demanda de interdicto de retener la posesión y que cada uno de los poderconferentes señalan en que parcela se encuentra su predio demandado, y entre los fundamentos que consta en la demanda textualmente a fs. 187 señala:"lamentablemente en fecha 24 de agosto de 2007 nuestros poderdantes y uno de los mandatarios (Epifanio Olmos Duran) fuimos despojados en nuestra posesión por unas 300 personas liderizados por los Sres. Claudio Pérez, Pablo Saravia, Jorge Quiroz y otros" ; asimismo en dicha demanda refieren la suscripción de un Acta de Conciliación dentro el proceso de Interdicto de retener la posesión sustanciado en el Juzgado Agrario de Quillacollo. Proceso que habría finalizado con la respectiva Sentencia tal como manifiestan los demandados.
Por otra parte también cursa en obrados la Sentencia Agraria Nacional N°08/2011 de 9 de marzo de 2011 cursante de fs.205 a 209 mediante la cual se anula el Titulo Ejecutorial que fue referido tanto en la demanda de interdicto de retener la posesión como también en el interdicto de recobrar la posesión.
Que, de lo que consta en el expediente si bien es una simple fotocopia por memorial de 22 de agosto de 2011 Epifanio Olmos Duran presenta un memorial al Director Departamental del INRA mediante la cual solicita la prosecución del trámite de Saneamiento sobre los terrenos demandados en los interdictos.
Asimismo mediante memorial de 2 de diciembre de 2011 Claudio Pérez Illanes dirigiéndose al Juez Agrario de Quillacollo solicita el archivo de obrados por falta de competencia toda vez que el predio en conflicto se encuentra en proceso de Saneamiento.
CONSIDERANDO : Que, por todo lo señalado se llega a establecer que el Acta de Conciliación suscrita el 24 de octubre de 2006 prácticamente fue desvirtuado por las partes en conflicto sin respetar los alcances de dicha Acta de Conciliación; por lo tanto al haberse vulnerado el acuerdo por ambas partes mediante la interposición de un interdicto de recobrar la posesión sobre los mismos terrenos del interdicto de retener la posesión y también al haber iniciado y estando en trámite el proceso de Saneamiento ante el INRA sobre el terreno objeto de la demanda prácticamente por lo expuesto resulta inviable la ejecución del Acta de Conciliación mediante el lanzamiento parta restituir los terrenos, mas si consideramos que en el Acta de Conciliación estaba referida dentro sus alcances a respetar la posesión de los demandantes y no realizar actos contrarios de avasallamiento extremo que no se cumple por todo lo anteriormente expuesto.
Finalmente corresponde señalar que si bien es cierto que por Auto de 10 de abril de 2012 se dispone se expida el Mandamiento de lanzamiento la misma es como consecuencia que ante los memoriales presentados la parte demandante la parte demandada no realizo oportunamente las acciones pertinentes para desvirtuar la disposición del Auto de 10 de abril de 2012 que cursa a fs. 281 vlta.; sin embargo, también es evidente que mediante Auto de 5 de junio de 2012 se procedió a nulidad de obrados hasta fs.176 y se dispuso dejar sin efecto el mandamiento de lanzamiento y dicho Auto no mereció recurso alguno dentro los plazos establecidos por haber dejado sin efecto el mandamiento de lanzamiento y en consecuencia dicha disposición de expedirse el mandamiento de lanzamiento no tiene efecto alguno.
POR TANTO: Sin entrar en mayores consideraciones de orden legal por lo ampliamente expuesto resulta inviable la ejecución de Acta de Conciliación al haber sido vulnerado los acuerdos y los alcances de dicha Acta de Conciliación de 24 de octubre de 2006 tomando en cuenta que las resoluciones deben ser ejecutadas sin alterar ni modificar su contenido por los jueces de primera instancia que hubieran conocido el proceso; Asimismo estando en proceso de Saneamiento los predios demandados en ambos interdictos y referidos al mismo objeto, vulnerando los alcances del Acta de Conciliación, el suscrito Juez no tiene competencia para conocer acciones de Interdictos que estén en proceso de saneamiento conforme establece la Disposición Primera Transitoria de la Ley 3545. Finalmente no corresponde emitir ningún mandamiento de lanzamiento dentro de la acción de un Interdicto de retener la posesión por cuanto los alcances de dicho interdicto no llega a establecer el lanzamiento a los fines de lo que dispone el art.602 y siguientes del C.P.C. aplicable por régimen de supletoriedad. REGISTRESE. Notificaciones a Oficial de Diligencias.
AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S1ª Nº 69/2013
Expediente: Nº 549/2013
Proceso: Interdicto de Retener la Posesión
Demandantes: Lucia Calizaya Mollo, Miguel Acho Llanque y otros, representados
por Epifanio Olmos Durán, Mario Gutiérrez León, Mario
Almanza Herbas y Tito Mallcu Bigabriel.
Demandados: Claudio Pérez Illanes, Pablo Saravia, Santiago Fuentes, Jorge
Quiróz, Filiberto Almanza, Erasmo Pérez, Javier Meneces y
César Almanza.
Distrito: Cochabamba
Asiento Judicial: Quillacollo
Fecha: Sucre, 9 de octubre de 2013
Segundo Magistrado Relator: Dr. Juan Ricardo Soto Butrón
VISTOS: El recurso de casación de fs. 330 a 332 vta., interpuesto por los actores contra el auto de 13 de mayo de 2013 cursante de fs. 324 a 327 pronunciado por el Juez Agroambiental de Quillacollo, dentro del proceso oral agrario de Interdicto de Retener la Posesión seguido por Lucia Calizaya Mollo, Miguel Acho Llanque y otros, representados por Epifanio Olmos Durán, Mario Gutiérrez León, Mario Almanza Herbas y Tito Mallcu Bigabriel, contra Claudio Pérez Illanes, Pablo Saravia, Santiago Fuentes, Jorge Quiróz, Filiberto Almanza, Erasmo Pérez, Javier Meneces y César Almanza, la respuesta de fs. 335 a 336, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que conforme se desprende del acta de conciliación de fs. 80 a 81, auto de homologación de fs. 83 y vta. y auto de declaratoria de ejecutoria de fs. 314 de obrados, el proceso de referencia concluyó con la suscripción del acuerdo conciliatorio suscrito entre las partes debidamente homologado por el Juez Agroambiental de Quillacollo, teniendo el mismo el valor señalado por los arts. 181-4) y 515-1) del Cód. Pdto. Civ, conforme al art. 83.4) de la L. N° 1715; habiendo el Juez de instancia, en etapa de ejecución del citado acuerdo conciliatorio, pronunciado el auto interlocutorio de 13 de mayo de 2013 cursante de fs. 324 a 327 que fue recurrido de casación por la parte actora.
En ese contexto, al haberse emitido la resolución impugnada en la etapa de ejecución de fallos pasados en autoridad de cosa juzgada, como viene a ser el referido acuerdo conciliatorio, conforme a la uniforme jurisprudencia del Tribunal Agrario Nacional y del Tribunal Agroambiental, corresponde en cumplimiento del art. 78 de la L. N° 1715, la aplicación de la normativa adjetiva civil que prevé los actos procesales y procedimientos para las resoluciones dictadas en ejecución de sentencia, regulados por el Título II del Libro Tercero del Cód. Pdto. Civ.
Consecuentemente, conforme prevé el art. 518 del Cód. Pdto. Civ., las resoluciones emitidas en ejecución de sentencia, ó las emitidas en ejecución del acuerdo conciliatorio, como viene a ser el auto interlocutorio de 13 de mayo de 2013 cursante de fs. 324 a 327 de obrados, no son recurribles en recurso de casación, al desprenderse de su texto que dicha normativa concordante y aplicable al caso, elimina toda posibilidad de procedencia del recurso de casación de las resoluciones emitidas en etapa de ejecución de fallos o de acuerdos conciliatorios, como es el caso de autos.
Que, por lo expuesto precedentemente, al haberse pronunciado el auto interlocutorio de fs. 324 a 327 de obrados, en etapa de ejecución del acuerdo conciliatorio al que arribaron las partes en el presente proceso, éste Tribunal está impedido por imperio de la ley de abrir su competencia para asumir conocimiento del recurso de casación interpuesto por los recurrentes Epifanio Olmos Durán y Mario Almanza Herbas por sí y en representación de Lucia Calizaya y otros, mismo que debió merecer su rechazo por el Juez aquo en aplicación de los arts. 85 de la L. N° 1715 y 518 del Cód. Pdto. Civ. con la atribución que le otorga el art. 213-II del Código Adjetivo Civil.
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida por el art. 189, numeral 1 de la C.P.E., art. 13 de la L. N° 212 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 330 a 332 vta. de obrados.
Se llama la atención al Juez del Juzgado Agroambiental de Quillacollo, ante la inobservancia e incumplimiento de la normativa procesal que hace al recurso de casación al haber concedido el recurso cuando el mismo es irrecurrible.
No intervienen las Magistradas de Sala Primera del Tribunal Agroambiental, Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz (primera relatora) y Dra. Paty Yola Paucara Paco, por ser de criterio distinto y voto disidente, respectivamente.
Interviene en la presente resolución, la Dra. Deysi Villagómez Velasco, Magistrada de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la convocatoria dispuesta por la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, cursante a fs. 354 de obrados.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo.
Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón
Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco
DISIDENCIA
La suscrita Magistrada de Sala primera del Tribunal Agroambiental, formula DISIDENCIA al Auto Nacional Agroambiental S1º Nº 69/2013, relativo al expediente Nº 549/2013, Interdicto de Retener la Posesión seguido por Epifanio Olmos Durán, Mario Gutiérrez León, Mario Almanza Herbas, Tito Mallcu Bigabriel, en representación de Lucía Calizaya Mollo, Miguel Acho Llanque y otros contra Claudio Pérez Illanes, Pablo Saravia, Santiago Fuentes, Jorge Quiroz, Filiberto Almanza, Erasmo Pérez, Javier Meneces y César Almanza; de acuerdo al primer proyecto formulado como Magistrada Relatora, basado en la siguiente relación, análisis y criterio jurídico.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 330 a 332 vta., interpuesto por Epifanio Olmos Durán y Mario Almanza Herbas por sí y en representación de Lucia Calizaya, Miguel Acho Llanque y otros contra el auto interlocutorio definitivo de fecha 13 de mayo de 2013 que consta de fs. 324 a 327, dictado por el Juez del Juzgado Agroambiental de Quillacollo, dentro de la demanda de interdicto de retener la posesión, interpuesta por Mario Gutiérrez León, Epifanio Olmos Durán, Mario Almanza Herbas, Tito Mallcu Bigabriel, en representación de Lucía Calizaya Mollo, Miguel Acho Llanque y otros, contra Claudio Pérez Illanes, Pablo Saravia, Santiago Fuentes, Jorge Quiroz, Filiberto Almanza, Erasmo Pérez, Javier Meneces y César Almanza; respuesta al recurso, los demás antecedentes del proceso; y
CONSIDERANDO: Que, dentro del proceso interdicto de retener la posesión, el Juez del Juzgado Agroambiental de Quillacollo, dicta el auto interlocutorio definitivo de fecha 13 de mayo de 2013, disponiendo la inviabilidad de la ejecución del acta de conciliación de fecha 24 de octubre de 2006, al haber sido vulnerados los acuerdos y alcances de dicha acta, asimismo por estar en proceso de saneamiento el predio demandado en el interdicto y finalmente porque no corresponde emitir ningún mandamiento de lanzamiento dentro de la acción interdicta de retener la posesión, por cuanto los alcances del mismo no están dispuestos por el art. 602 del Cód. Pdto. Civ., aplicable a la materia por régimen de supletoriedad, dispuesto por el art. 78 de la L. N° 1715.
CONSIDERANDO: Que, el recurso de casación en el fondo planteado de fs. 330 a 332 vta., se sustenta en los siguientes fundamentos:
- Que, por memorial de 3 de abril de 2013, solicitaron el cumplimiento del ANA N° 43/2010 de 20 de julio de 2010 (que anula obrados hasta fs. 103, es decir hasta que el juez a quo de curso a la solicitud inmersa en el memorial de fs. 101 y 102 conforme a ley, disponiendo la ejecutoria del acta de conciliación), y que mediante el auto interlocutorio definitivo ahora impugnado el juez habría fundamentado su negativa al mismo, señalando haberse interpuesto un interdicto de recobrar la posesión y el hecho de la existencia de la SAN N° 08/2011 que anula el título ejecutorial respecto al predio que fue referido, tanto en la demanda de interdicto de retener la posesión (el caso de autos), como en el interdicto de recobrar la posesión (otro proceso posterior al caso de autos). Que, a criterio de los recurrentes, el hecho que se haya presentado otro interdicto, cuya sentencia declara improbada la acción, no es obstáculo para el cumplimiento del acta de conciliación de 24 de octubre de 2006 (que resuelve el presente proceso); de igual manera, el que se haya anulado el título ejecutorial señalado, nada tiene que ver, pues ello se refiere estrictamente al derecho propietario, que no es objeto de discusión dentro de una acción interdictal.
- Que, el auto impugnado, viola el debido proceso y el derecho de acceso a la justicia, puesto que declara inviable la ejecución del acta de conciliación mediante el lanzamiento para restituir los terrenos; con el argumento de que esta acta de conciliación fue desvirtuada por las partes en conflicto sin respectar sus alcances, por haberse interpuesto un interdicto de recobrar la posesión sobre los mismos terrenos del interdicto de autos y porque al haberse anulado el título ejecutorial respecto al predio en cuestión, éste se encontraría en proceso de saneamiento ante el INRA.
- Que, asimismo el Juez de la causa, desconocería sus propias determinaciones, puesto que en un anterior auto de fecha 29 de noviembre de 2010, a fs. 201, rechaza un incidente de nulidad del acta de conciliación, con el argumento de que mediante la misma se da por concluido el proceso, teniendo la calidad de sentencia; por lo que a decir de los recurrentes, de esta manera el juez desconocería sus propias determinaciones, porque de buenas a primeras anula el acta de conciliación sin respetar su alcance y calidad de cosa juzgada. En el mismo sentido, señalan que mediante auto de 07 de marzo de 2012, cursante de fs. 259 a 261 de obrados, el Juez a quo rechaza una solicitud de archivo de obrados por incompetencia para hacer cumplir el acta de conciliación, con el fundamento que la interposición del presente interdicto es de fecha anterior a la vigencia de la L. N° 3545 de 28 de noviembre de 2006; por lo que ahora, no correspondería disponer que es inviable ejecutar la tantas veces mencionada acta de conciliación.
- Que, por disposición del ANA N° 43/2010, al haber sido homologado el acuerdo conciliatorio por el juez de la causa, éste es de cumplimiento obligatorio y tiene la calidad de cosa juzgada, por lo que se habría vulnerado los arts. 85-I y 92-II de la L. N° 1770, concordantes con los arts. 181 y 514 del Cód. Pdto. Civ.
Por lo que piden finalmente que, en aplicación de los arts. 253-1) y 2) y 258 del Cód. Pdto. Civ., de aplicación supletoria bajo la permisión del art. 78 de la L. N° 1715; remitido el expediente, el Tribunal Agroambiental anule el auto recurrido y disponga el cumplimiento y ejecución inmediata del acta de conciliación de fecha 24 de octubre de 2006.
CONSIDERANDO: Que, corrido el traslado correspondiente, el demandado Claudio Pérez Illanes, responde al recurso de casación planteado, señalando:
- Que, el auto recurrido de fecha 13 de mayo de 2013, corriente de fs. 324 a 327 no tiene la calidad de auto interlocutorio definitivo, toda vez que no corta procedimiento ulterior del juicio, y que los actos que se dictan con posterioridad a la conclusión del proceso, revisten únicamente el carácter de autos interlocutorios simples, contra los que procede únicamente el recurso de reposición, por lo que no es recurrible en casación el auto ahora impugnado.
- Que, los recurrentes, aparte de transcribir literalmente el auto confutado y citar algunas leyes, no cumplen con la obligación de citar en términos claros, concretos y precisos, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error en la que ha incurrido el Juez a quo, al momento de emitir el auto de 13 de mayo del año en curso, por lo que corresponde declarar la improcedencia del recurso, en aplicación del art. 272-2 del Cód. Pdto. Civ.
- Que, ninguna de las cláusulas del acta de conciliación de fecha 24 de octubre de 2006, establece que se procederá al lanzamiento de los demandados de la fracción en litis, en caso de incumplimiento, situación que no puede prosperar toda vez que el art. 606 del Cód. Pdto. Civ., no contempla el lanzamiento en los procesos interdictos de retener la posesión cuyo propósito es precisamente "retener la posesión", siendo el mandamiento de lanzamiento viable únicamente en un interdicto de recobrar la posesión.
Por lo expuesto, pide que el Tribunal Agroambiental, de conformidad con los arts. 272 y 273 del Cód. Pdto. Civ., declare Improcedente o Infundado el recurso de casación interpuesto, sea con las condenaciones de Ley.
CONSIDERANDO: Que, a manera de antecedentes, es preciso señalar que el proceso agrario de autos, se refiere a una acción interdicta de retener la posesión, mediante la cual Mario Gutiérrez León y otros demandan que no les perturben la posesión sobre el predio "Pandoja", parcelas A, B, C, y D, ubicadas en el cantón Quillacollo, Provincia Quillacollo del departamento de Cochabamba, de una extensión total de 30.6172 has., tituladas a nombre de la Comunidad Campesina "Pandoja", dirigiendo la acción contra Claudio Pérez y otros integrantes de esta Comunidad, por pretender desalojarlos y avasallarlos; habiéndose concluido el proceso, en virtud de un acta de conciliación ante el juez de la causa, cursante de fs. 80 a 81 de obrados.
Que, dicha acta de conciliación disponía, en sus partes principales, que los demandados Pablo Saravia, Claudio Pérez Illanes y otros se comprometían a respetar el derecho de posesión de los demandantes respecto de los terrenos en cuestión, no realizando actos de perturbación o avasallamiento.
Que constan en el expediente, reiteradas solicitudes de ejecución del indicado acuerdo conciliatorio, por parte de los demandantes, en vista de que los demandados no habrían cumplido con el mismo, incluso habiéndose dictado el ANA N° 43/2010 por parte del extinto Tribunal Agrario Nacional cursante de fs. 168 a 169 del expediente, mediante el cual se dispone que el juez de la causa es la autoridad competente para disponer la ejecutoria del acta de conciliación; constando también de fs. 205 a 209 copia legalizada de la SAN N° 08/2011, dictada también por el TAN, disponiendo la nulidad del título ejecutorial TCM-NAL-000290 expedido a nombre de la Comunidad Campesina "Pandoja" respecto al predio "Pandoja" cuya fracción del mismo fue objeto del presente proceso interdicto de retener la posesión.
Que finalmente, mediante auto interlocutorio definitivo cursante de fs. 324 a 327, ahora impugnado por el presente recurso; el Juez de la causa dispone que resultaría inviable la ejecución del Acta de Conciliación al haber sido vulnerados los acuerdos y los alcances de dicha Acta, de fecha 24 de octubre de 2006, tomando en cuenta que las resoluciones deben ser ejecutadas sin alterar ni modificar su contenido por los jueces de primera instancia que hubieran conocido el proceso; que asimismo, al estar en proceso de saneamiento los predios demandados en este interdicto y en otro de recobrar la posesión, referidos al mismo objeto, se habría vulnerado los alcances del Acta de Conciliación; que además este Juzgador no tendría competencia para conocer acciones de Interdictos que estén en proceso de saneamiento conforme establece la Disposición Primera Transitoria de la L. N° 3545, y que finalmente, no correspondería emitir ningún mandamiento de lanzamiento (como el solicitado por los demandantes) dentro de la acción de un interdicto de retener la posesión, como es el caso presente, por cuanto sus alcances no llegan a establecer el lanzamiento, conforme lo dispone el art. 602 y siguientes del Cód. Pdto. Civ., aplicable por régimen de supletoriedad.
CONSIDERANDO: Que en virtud a la competencia otorgada por el Art. 87 de la L. N° 1715 modificada parcialmente por la L. N° 3545, así como del art. 144-1 de la L. N° 025 en concordancia con el art. 250-I del Cód. Pdto. Civ., de aplicación supletoria; corresponde al Tribunal Agroambiental resolver los Recursos de Casación contra las sentencias y autos interlocutorios definitivos emitidos por los jueces agroambientales.
Que, el auto impugnado por el recurso de casación que nos ocupa, reviste la calidad de auto interlocutorio definitivo, al cortar todo ulterior procedimiento, ya que el mismo decide, no el resultado de la ejecución de sentencia propiamente dicha, sino mas bien si se procederá o no a la mencionada ejecución, que en el caso presente es el cumplimiento de un acuerdo conciliatorio homologado judicialmente; en ese entendido no le es aplicable las disposiciones mediante las cuales, en ejecución de sentencia, sólo procede el recurso de apelación sin recurso ulterior, conforme lo determina el art. 518 del Cód. Pdto. Civ., y que es interpretado como la improcedencia del recurso de casación en el indicado estado de ejecución de sentencia; por consiguiente este Tribunal es competente para conocer el recurso de casación interpuesto, con mayor razón si la supletoriedad de las normas rituales del Cód. Pdto. Civ., prevista por el art. 78 de la L. N° 1715, es respecto a aquello no legislado en el procedimiento agrario, pero salvando siempre las particularidades de la materia, donde no se admite el recurso de apelación, aplicándose el "per saltum", en función a sus especiales características.
Que, examinado el recurso interpuesto con relación a los antecedentes del fallo, se llegan a las siguientes conclusiones de orden legal:
1.- Sobre la inviabilidad del cumplimiento del acta de conciliación homologada
Que, respecto a que se haya interpuesto otro interdicto de recobrar la posesión sobre el mismo objeto del presente interdicto de retener la posesión, en forma posterior al acta de conciliación y que -a decir de los recurrentes- el mismo no sería un obstáculo para el cumplimiento de dicha acta; es necesario precisar que al interponerse el señalado otro interdicto de recobrar la posesión, por parte de los demandantes, aduciendo haber sido despojados de los predios en cuestión, evidencia que los mismos ya no se encuentran en posesión de dichos predios, siendo entonces inviable el poder hacer cumplir el Acta de Conciliación de fs. 80 a 81, la cual obliga a los demandados a únicamente respetar la posesión y no cometer actos de avasallamiento o perturbación y no encierra la obligación de restituir el bien en caso de que el mismo sea perdido; ello en concordancia con la naturaleza del interdicto de retener la posesión, que busca no perturbar una posesión existente, al respecto el maestro Morales Guillén, comentando el art. 1462 del Cód. Civ., referido a la acción para conservar la posesión o interdicto de retener la posesión, señala que "La acción de mantenimiento (de conservar según el c. c. y de retener según el p.c.) de la posesión, no supone la privación de la posesión, sino la perturbación, de hecho o de derecho, mediante actos que atentan contra la posesión, perturbándola materialmente o que impliquen negación del derecho a esa misma posesión (caso del art. 694, v. gr.)".
En el caso de autos, no podría eficazmente hacerse cumplir un acta de conciliación de un proceso interdicto de retener la posesión, cuyos términos obligan a que se debe respetar la posesión en cuestión; si es que esa posesión ya ha sido perdida , tal como lo evidencia claramente la interposición de una otra demanda interdicta de recobrar la posesión intentada por los demandantes, cuyas copias legalizadas cursan de fs. 186 a 194 del expediente, en donde exponen claramente que fueron despojados de su posesión.
Si bien es cierto que los demandados al despojar a los demandantes de los predios en cuestión, han incumplido con el acta de conciliación, también es muy evidente que el medio por el cual podría reclamarse la restitución es precisamente un interdicto de recobrar la posesión, como quiera que se interpuso dicha acción interdictal, cuyos resultados positivos o negativos, escapan ya a los alcances de este proceso -interdicto de retener la posesión- y sus emergencias, incluido el acta de conciliación, que como se dijo previamente, solo podría alcanzar y regular el cumplimiento de los términos incluidos en su redacción.
Que, asimismo se puede constatar en obrados, que el Título Ejecutorial TCM-NAL-000290, correspondiente al predio "Pandoja" dentro del cual se encuentran las parcelas objeto del presente interdicto de retener la posesión, fue anulado por el Tribunal Agrario Nacional mediante la SAN N° 08/2011 de fecha 09 de marzo de 2011; siendo el principal efecto de dicha disposición que tales tierras se declaren fiscales, no reconociéndose su titularidad o posesión a favor de la comunidad "Pandoja", ni de ningún otro titular particular; extremo que hace ver que no podría sobre los mismos existir orden o disposición judicial alguna que disponga un reconocimiento de posesión, como pretenden los ahora recurrentes, mediante el cumplimiento del acta de conciliación de fecha 24 de octubre de 2006, mucho menos mediante un mandamiento de lanzamiento, que no está previsto como forma de resolución dentro de un interdicto de retener la posesión.
Por lo que se evidencia que el Juez de la causa ha dispuesto adecuadamente la inviabilidad del cumplimiento del acuerdo conciliatorio homologado, cursante de fs. 80 a 81 de obrados; toda vez que, aun cuando esta autoridad es la competente para hacer cumplir un acuerdo conciliatorio homologado por la misma, tal como lo ha entendido el ANA N° 43/2010, cursante de fs. 168 a 169 del expediente, los presupuestos para dicho cumplimiento no se dan en la actualidad y no pueden exigirse, por la temporalidad que tienen las resoluciones finales en los procesos interdictos.
2.- Sobre la naturaleza de las acciones de defensa de la Posesión
Que, para dilucidar claramente la cuestión planteada, es necesario referirse al instituto de la Posesión; cuya naturaleza reconocida por el ordenamiento jurídico, determina que no es permanente, ni causa estado, es decir que las acciones de defensa de la posesión o interdictos posesorios, siempre pueden ser revisados o dejados sin efecto ulteriormente; de tal manera que toda decisión judicial que ponga fin a un proceso posesorio, sea mediante sentencia ejecutoriada u homologación de acuerdo conciliatorio, implica que está sujeta en todo momento a un posterior perfeccionamiento y/o desconocimiento de un derecho propietario, conforme lo prevé el art. 593 del Cód. Pdto. Civ.; precisamente porque la finalidad de la tutela de la posesión es temporal, para resguardar el orden público y evitar que los particulares tomen medidas para hacerse justicia por sí mismos; es decir que se reconoce y protege la posesión como tal y porque atiende a otra razón concurrente, también de orden público, referida a que, a nadie se permite reprimir por sí mismo el ejercicio ajeno del derecho del titular, porque ello importaría admitir la defensa privada de los derechos, comprometiendo la paz social, conforme se puede interpretar del art. 1282 del Cód. Civ.
Ahora bien, al no ser permanentes y no causar estado la decisiones dictadas dentro del interdicto de retener la posesión de autos, los eventos sobrevinientes consistentes en la pérdida de la posesión que se pretendía perturbada y principalmente el hecho de ser revertido al Estado el predio "Pandoja", objeto del interdicto de retener la posesión, han tornado inviable el cumplimiento del acta de conciliación, reclamado mediante el presente recurso ; toda vez que no se podría disponer el cumplimiento de no perturbar una posesión inexistente o exigir que se respete o se conceda una posesión sobre un predio que ha sido declarado tierra fiscal.
3.- Sobre las disposiciones contradictorias en que habría incurrido el Juez de la causa
Que, respecto a las contradicciones en las diferentes resoluciones del juzgador, acusadas por el recurso de casación, cabe precisar que si bien es evidente que el juez de la causa dispuso rechazar un incidente de nulidad del acta de conciliación señalada (fs. 201 y vta., del expediente) así como el incidente de archivo de obrados por incompetencia (fs. 261 y vta., de autos), tales actuados quedaron sin efecto, toda vez que conforme consta en el auto de fecha 05 de junio de 2012, cursante a fs. 307 y vta., se anulan obrados hasta fs. 176 del expediente; por lo que no corresponde referirse a tales actuados procesales, máxime si tal resolución de anulación de obrados no fue objeto de impugnación alguna, por las partes.
Por lo señalado precedentemente, se advierte que el juez de la causa no ha incurrido en errónea aplicación o interpretación de la norma referida a los arts. 86-I y 92-II de la L. N° 1770 ni de los arts. 181 y 514 del Cód. Pdto. Civ., ni tampoco ha pronunciado disposiciones contradictorias, al momento de dictar el auto interlocutorio definitivo de fecha 13 de mayo de 2013, que ahora es objeto de impugnación; consecuentemente no se advierte violación al debido proceso y al derecho de acceso a la Justicia, así como tampoco es evidente lo expresado por los recurrentes, en sentido de que el juzgador haya "anulado" el acta de conciliación tantas veces mencionada, limitándose más bien dicho juzgador a señalar que la ejecución de la misma es inviable.
POR TANTO: Sin entrar en mayores consideraciones de orden legal, la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida por los arts. 186 y 189-1 de la C.P.E., concordante con el art. 144-1-I de la L. Nº 025 y art. 13 de la L. Nº 212; declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo interpuesto a fs. 330 a 332 vta.; en aplicación del art. 271-2) con relación al art. 273, ambos del Cód. Pdto. Civ., de aplicación supletoria por disposición del art. 78 de la L. N° 1715 modificada parcialmente por la L. N° 3545; sea con costas.
De conformidad con el Art. 280 del Cód. Prod. Civ., se solicita que el presente voto disidente se transcrito en el libro respectivo.
Sucre, 15 de octubre de 2013