En la tramitación de un proceso de Servidumbre de paso, el demandante hoy recurrente, interpone Recurso de Casación en el fondo contra Sentencia N° 08/2013 de fecha 15 de agosto del 2013, que declara improbada la demanda, pronunciada por el Juez Agroambiental de Quillacollo, bajo los siguientes fundamentos:
1. Señala que el juez de la causa ha momento de fundamentar su sentencia refiere que no se habría cumplido con la función social como ser la actividad agraria u otros, sin embargo ésta afirmación es falsa ya que ha momento de interponer la demanda ellos indicaron que desde hace dos años no pudieron realizar la actividad agrícola, porque su predio se encuentra enclavado por otras propiedades y que la señora Alcira Mamani y familia no permite transitar por su parcela; sigue manifestando, que el juez de la causa ha interpretada erradamente las declaraciones testificales de cargo, toda vez que el maíz se cultiva en los meses de octubre y noviembre y se cosecha al tercer o cuarto mes y sus testigos se han referido de manera indistinta al año de siembra o de cosecha; por otro lado manifiesta que conforme al título ejecutorial así como a los planos aparejados en el expediente han demostrado que su propiedad se encuentra enclavada y que requiere de una servidumbre de paso, además este paso serviría para toda la comunidad, por lo que el juez a quo habría aplicado e interpretado erróneamente la disposición legal contenida en el art. 39-4 de la L. N° 1715 y 262-I del Cod. Civ.; por otro lado, manifiesta que de acuerdo a la ultima parte de la audiencia de fs. 152 vta. el juez de la causa admitió como prueba de descargo, la certificación de fecha 22/02/13 que cursa de fs. 105 y 106 emitida de manera oficiosa por Javier Núñez Meneces siendo que en dicha fecha ya no era presidente de la comunidad Llaukenquiri, y para demostrar este extremo, el ahora recurrente manifiesta haber presentado de fs. 161 a 163 documentación consistente en un acta de posesión de las autoridades legalmente nombradas donde se evidenciaría que efectivamente en fecha 22/02/13 el señor Lucio Medrano seria Presidente de la comunidad y no así Javier Nuñez Meneces, siendo que esta prueba la habrían presentado como prueba de reciente obtención en estricta observancia del art. 331 del Cod. Pdto. Civ.; sin embargo la misma habría sido rechazada con el solo argumento de que en procesos agroambientales las pruebas deben ser presentadas únicamente con la demanda y no después, habiendo vulnerado de esta manera su derecho a la defensa, a la seguridad jurídica y al debido proceso, por lo que ha momento de plantear recurso de casación en el fondo impetra se declare probada su demanda.
"(...) de conformidad al art. 3-1)-3) y 6) del Cod. Pdto. Civ. el juez de la causa en su condición de director del proceso tiene la ineludible obligación de: "Cuidar que el proceso de desarrolle sin vicios de nulidad"; "Tomar medidas necesarias para asegurar la igualdad efectiva de las partes en todas las actuaciones del proceso"; asimismo "Vigilar para que los funcionarios de su dependencia cumplan correctamente las funciones que les correspondan"; en ese entendido, mediante auto cursante a fs. 92, se admite la presente demanda en contra de: Alcira Mamani Choque de Equilea, Félix Equilea, Scarlen y José Jheyson Equilea Mamani este ultimo menor de edad (12 años) por lo que el juez de la causa designa como tutor ad-liten del menor señalado a su padre Felix Equilea, asimismo dispone, textual "...Por lo expuesto a los fines de precautelar el derecho del menor demandado notifíquese con la demanda y actuados a la Oficina Municipal de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de esta ciudad"; sin embargo, de la revisión prolija del presente caso de autos, se evidencia que ésta disposición no fue cumplida por el Oficial de Diligencias del Juzgado, ya que no ha puesto en conocimiento de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia ninguna actuación procesal para que dicha institución asuma defensa en resguardo de los derechos e intereses del menor demandado, velando en todo caso, por el interés superior del menor conforme dispone el art. 196-10 de la L. N° 2026, por lo que el juez a quo, al no cumplir con el deber que tiene de velar que el proceso se desarrolle sin vicios así como su obligación de observar la labor de los funcionarios bajo su dependencia, a viciado de nulidad su actuación al vulnerar el derecho a la defensa, la igualdad jurídica y al debido proceso, que al ser normas de orden público su cumplimiento es de estricta observancia".
"Cursa a fs. 164 y vta. memorial de prueba de reciente obtención presentada por el demandante, la misma fue rechazada ipso facto por el juez a quo, con el único argumento que dichas pruebas fueron presentadas fuera de término, por lo que ya habría precluído, toda vez que el demandante no habría adjuntado las referidas pruebas ha momento de interponer la demanda; al respecto el art. 331 del Cod. Pdto. Civ. establece "Después de interponer la demanda solo se admitirá documentos de fecha posterior, o, siendo anteriores, bajo juramento de no haber tenido conocimiento de ellos. En tales casos se correrá traslado a la otra parte para los efectos del art. 346-2)"; en el presente caso, el juez a quo no dio el tratamiento legal correspondiente, a las literales adjuntadas como pruebas de reciente obtención conforme determina el art. 331 de la citada norma civil adjetiva, habiendo de esta manera vulnerado los principios del debido proceso y a la defensa, viciando de nulidad la actuación procesal".
"(...) durante la audiencia de fecha 12 de julio del 2013 el juez de la causa admite las pruebas ofrecidas por el demandante que cursan de fs. 54 a 57, 104 y 12, siendo que la prueba cursante a fs. 104 fue ofrecido por los demandados y no por el demandante; tal cual se desprende a fs. 152 vta. de obrados las pruebas de los demandados que cursan de fs. 110 a 114, 105 a 106, 132 vta. y 143 vta., no merecieron el análisis ni la valoración motivada correspondiente en sentencia, siendo que dicha actividad procesal es de mayor trascendencia, al constituir un acto jurisdiccional por excelencia, puesto que con ella se define la controversia planteada ante el órgano jurisdiccional; toda vez que conforme prevé el art. 190 del Cod. Pdto. Civ. aplicable por mandato del art. 78 de la L. N° 1715 al poner fin al litigio la sentencia, deberá contener decisiones expresas, positivas y precisas que recaen sobre las cosas litigadas siendo su cumplimiento de carácter obligatorio e inexcusable para el juzgador, requisitos que no fueron cumplidos en la Sentencia N° 08/2013 de fecha 15 de agosto del 2013 que ahora es motivo de impugnación mediante recurso de casación toda vez que, si bien hace referencia a algunas pruebas, mas no desarrolla en sentencia cada una de las que fueron admitidas en la primera audiencia, por lo que no se ajusta a la normativa procesal previsto en el art. 190 y 192-2) del Cod. Pdto. Civ. aplicable por régimen de supletoriedad establecida en el art. 78 de la L. N° 1715, ya que no efectúa el análisis y evaluación fundamentada de cada una de ellas que constituye la apreciación o valoración de los medios probatorios otorgando el valor que la ley les asigna y/o sujetando la misma a las reglas de la sana critica que por su importancia debe efectuarse de manera expresa, clara, precisa y relacionadas con los hechos que fueron fijados en el objeto de la prueba; por ello, la evaluación y fundamentación de la prueba en sentencia constituye una labor jurisdiccional necesaria e imprescindible, y como se señaló precedentemente, no fue cumplida y desarrollada por el juez a quo al prescindir de dicha apreciación probatoria".
"(...) se evidencia vulneración de las normas adjetivas señaladas supra que hacen al debido proceso y al derecho a la defensa, cuya observancia es de estricto cumplimiento por ser normas de orden público, por lo que su incumplimiento por parte del deber impuesto de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad que afecte el normal desarrollo del proceso, ha vulnerado lo previsto por el art. 3-1) del Cód. Pdto. Civ., correspondiendo aplicar la previsión contenida por el art. 87-IV de la L. N° 1715, así como lo dispuesto por el art. 252 del Cod. Pdto. Civ. en la forma y alcances previstos por los arts. 271-3) y 275 del Cód. Pdto. Civ., aplicables al caso por el régimen de supletoriedad previsto por el art. 78 de la L. N° 1715".
La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, ANULA OBRADOS hasta fs. 151 de obrados inclusive, correspondiendo al Juez Agroambiental de Quillacollo, ordenar se notifique a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de la ciudad de Quillacollo a los fines de precautelar el derecho e interés supremo del menor José Jheyson Equilea Mamani de 12 años de edad, previo a la verificación de la audiencia oral agraria y tramitarse el proceso conforme a la normativa de la materia y las disposiciones adjetivas civiles aplicables al caso, bajo los siguientes fundamentos:
1. El juez de la causa designa como tutor ad-liten del menor señalado a su padre Felix Equilea, asimismo dispone, textual "...Por lo expuesto a los fines de precautelar el derecho del menor demandado notifíquese con la demanda y actuados a la Oficina Municipal de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de esta ciudad"; sin embargo, de la revisión prolija del presente caso de autos, se evidencia que ésta disposición no fue cumplida por el Oficial de Diligencias del Juzgado, ya que no ha puesto en conocimiento de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia ninguna actuación procesal para que dicha institución asuma defensa en resguardo de los derechos e intereses del menor demandado, velando en todo caso, por el interés superior del menor conforme dispone el art. 196-10 de la L. N° 2026, por lo que el juez a quo, al no cumplir con el deber que tiene de velar que el proceso se desarrolle sin vicios así como su obligación de observar la labor de los funcionarios bajo su dependencia, a viciado de nulidad su actuación al vulnerar el derecho a la defensa, la igualdad jurídica y al debido proceso, que al ser normas de orden público su cumplimiento es de estricta observancia.
2.- Cursa a fs. 164 y vta. memorial de prueba de reciente obtención presentada por el demandante, la misma fue rechazada ipso facto por el juez a quo, con el único argumento que dichas pruebas fueron presentadas fuera de término, por lo que ya habría precluído, toda vez que el demandante no habría adjuntado las referidas pruebas ha momento de interponer la demanda; al respecto el art. 331 del Cod. Pdto. Civ. establece "Después de interponer la demanda solo se admitirá documentos de fecha posterior, o, siendo anteriores, bajo juramento de no haber tenido conocimiento de ellos. En tales casos se correrá traslado a la otra parte para los efectos del art. 346-2)"; en el presente caso, el juez a quo no dio el tratamiento legal correspondiente, a las literales adjuntadas como pruebas de reciente obtención conforme determina el art. 331 de la citada norma civil adjetiva, habiendo de esta manera vulnerado los principios del debido proceso y a la defensa, viciando de nulidad la actuación procesal.
3. Durante la audiencia de fecha 12 de julio del 2013 el juez de la causa admite las pruebas ofrecidas por el demandante que cursan de fs. 54 a 57, 104 y 12, siendo que la prueba cursante a fs. 104 fue ofrecido por los demandados y no por el demandante; tal cual se desprende a fs. 152 vta. de obrados las pruebas de los demandados que cursan de fs. 110 a 114, 105 a 106, 132 vta. y 143 vta., no merecieron el análisis ni la valoración motivada correspondiente en sentencia, siendo que dicha actividad procesal es de mayor trascendencia, al constituir un acto jurisdiccional por excelencia, puesto que con ella se define la controversia planteada ante el órgano jurisdiccional; toda vez que conforme prevé el art. 190 del Cod. Pdto. Civ. aplicable por mandato del art. 78 de la L. N° 1715 al poner fin al litigio la sentencia, deberá contener decisiones expresas, positivas y precisas que recaen sobre las cosas litigadas siendo su cumplimiento de carácter obligatorio e inexcusable para el juzgador, requisitos que no fueron cumplidos en la Sentencia N° 08/2013 de fecha 15 de agosto del 2013.
4. Por lo analizado precedentemente se evidencia vulneración de las normas adjetivas señaladas supra que hacen al debido proceso y al derecho a la defensa, cuya observancia es de estricto cumplimiento por ser normas de orden público, por lo que su incumplimiento por parte del deber impuesto de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad que afecte el normal desarrollo del proceso, ha vulnerado lo previsto por el art. 3-1) del Cód. Pdto. Civ., correspondiendo aplicar la previsión contenida por el art. 87-IV de la L. N° 1715, así como lo dispuesto por el art. 252 del Cod. Pdto. Civ. en la forma y alcances previstos por los arts. 271-3) y 275 del Cód. Pdto. Civ., aplicables al caso por el régimen de supletoriedad previsto por el art. 78 de la L. N° 1715.
Recurso de Casación / Anulatoria / Violación de la Ley / Por no valoración de la prueba
Conforme prevé el art. 190 del Cod. Pdto. Civ. aplicable por mandato del art. 78 de la L. N° 1715 al poner fin al litigio la sentencia, deberá contener decisiones expresas, positivas y precisas que recaen sobre las cosas litigadas siendo su cumplimiento de carácter obligatorio e inexcusable para el juzgador, efectuando análisis y evaluación fundamentada de cada una de las pruebas relacionadas con los hechos que fueron fijados en el objeto.
"(...) durante la audiencia de fecha 12 de julio del 2013 el juez de la causa admite las pruebas ofrecidas por el demandante que cursan de fs. 54 a 57, 104 y 12, siendo que la prueba cursante a fs. 104 fue ofrecido por los demandados y no por el demandante; tal cual se desprende a fs. 152 vta. de obrados las pruebas de los demandados que cursan de fs. 110 a 114, 105 a 106, 132 vta. y 143 vta., no merecieron el análisis ni la valoración motivada correspondiente en sentencia, siendo que dicha actividad procesal es de mayor trascendencia, al constituir un acto jurisdiccional por excelencia, puesto que con ella se define la controversia planteada ante el órgano jurisdiccional; toda vez que conforme prevé el art. 190 del Cod. Pdto. Civ. aplicable por mandato del art. 78 de la L. N° 1715 al poner fin al litigio la sentencia, deberá contener decisiones expresas, positivas y precisas que recaen sobre las cosas litigadas siendo su cumplimiento de carácter obligatorio e inexcusable para el juzgador, requisitos que no fueron cumplidos en la Sentencia N° 08/2013 de fecha 15 de agosto del 2013 que ahora es motivo de impugnación mediante recurso de casación toda vez que, si bien hace referencia a algunas pruebas, mas no desarrolla en sentencia cada una de las que fueron admitidas en la primera audiencia, por lo que no se ajusta a la normativa procesal previsto en el art. 190 y 192-2) del Cod. Pdto. Civ. aplicable por régimen de supletoriedad establecida en el art. 78 de la L. N° 1715, ya que no efectúa el análisis y evaluación fundamentada de cada una de ellas que constituye la apreciación o valoración de los medios probatorios otorgando el valor que la ley les asigna y/o sujetando la misma a las reglas de la sana critica que por su importancia debe efectuarse de manera expresa, clara, precisa y relacionadas con los hechos que fueron fijados en el objeto de la prueba; por ello, la evaluación y fundamentación de la prueba en sentencia constituye una labor jurisdiccional necesaria e imprescindible, y como se señaló precedentemente, no fue cumplida y desarrollada por el juez a quo al prescindir de dicha apreciación probatoria".
POR NO VALORACIÓN DE LA PRUEBA
La labor de la autoridad jurisdiccional es precisamente apreciar o valorar todos los medios probatorios sujetando la misma a las reglas de la sana crítica, que por su importancia debe efectuarse de manera expresa, clara, precisa en la sentencia, mismas que deben estar estrechamente relacionada con los hechos que fueron fijados en el objeto de la prueba.