SENTENCIA 08/2013
Expediente: Nº 020/2013
Proceso: Establecimiento de Servidumbres de paso
Demandante: Walter Luis Borda Pisterna representado por Marco Enrique Araoz
Melean
Demandados: Alcira Mamani Choque de Equilea, Félix Equilea, Scarlen Equilea
Mamani y José Jheyson Equilea Mamani representado por Félix
Equilea
Distrito: Cochabamba
Asiento Judicial: Quillacollo
Fecha: 15 de agosto de 2013
Juez: Dr. José Edwin Pérez Mejía
Dentro el proceso oral Agrario en la demanda de Servidumbre de Paso Forzoso interpuesta por Walter Luis Borda Pisterna representado por Marco Enrique Melean Araoz contra Alcira Mamani Choque de Equilea, Félix Equilea, Scarlen Equilea Mamani y José Jheyson Equilea Mamani representado por Félix Equilea Mayores de edad, hábiles por derecho y vecinos de esta.
VISTOS: los antecedentes del proceso,
CONSIDERANDO : Que, por memoriales de 30 de Enero de 2013, 03 y 15 de abril de 2013 cursante a fs.10 a 12, 82 y 91 respectivamente presentado por Marco Enrique Araoz Melean apoderado del Sr. Walter Luis Borda P. interpone la demanda de Servidumbre de Paso forzoso con los argumentos expuestos: El Testimonio de Poder Nro. 01/2013 de fecha 17 de enero de 2013, adjunto, evidencia Que el señor Walter Luis Borda Pisterna, me ha otorgado Poder especial, bastante y suficiente, y acredito mi representación y derecho para accionar en el presente proceso agrario, mi poder conferente es actual dueño propietario y legitimo poseedor de un terreno rustico agrícola de 0.8392 Has. Signado como parcela Nro. 373, ubicado en la zona El Paso de esta provincia de Quillacollo, bien obtenido por adjudicación mediante Titulo Ejecutorial Nro. SPP- NAL-173673 de fecha 13 de diciembre de 2.010, inscrito en la oficina de Registros de Derechos Reales de esta ciudad bajo la matricula Nro. 3.09.1.01.0010616, asiento A-1, en fecha 16 de mayo de 2.011. La propiedad rustica de mi mandante, siempre ha sido trabajada y explotada años atrás en cultivos tradicionales de la zona, en particular con sembradío de maíz, productos con los que mantiene a su familia y abarrota los mercados más próximos. Sin embargo de lo anterior, en los últimos dos años, no ha podido sembrar y cumplir con su obligación de la función social o económico social exigido por ley en su predio agrario debido, a que su terreno se encuentra enclavado entre otras propiedades y en especial por la Sra. Alcira Mamani Choque de Equilea, propietaria de la fracción contigua Nro. 499, por donde habitualmente años atrás trajinaba a pie y utilizaba como ingreso y salida de la maquinaria agrícola para el arado y sembrado, así como para el ingreso y salida del camión para sacar los productos, se opone y en especial su madre de nombre Gertrudes Choque Mamani, por lo que el terreno de mi mandante quedo sin sembrar hace dos años por encontrase sin acceso sin salida y conexión a la vía publica existente a 52 mts. al lado norte que es la parte o lado más próxima a la vía existente y lo más sorprendente es que el terreno de mi mandante colinda al lado Oeste con un camino vecinal de 9 mts. de ancho que tiene prolongación de Norte a Sud pero que el mismo es cortado y cerrado por la parcela 499 de la señora Alcira Mamani, mi mandante como propietario y persona como apoderado en reiteradas oportunidades hemos solicitado a la Sra. Alcira Mamani nos cedan el espacio necesario para la servidumbre de paso en el ancho del camino vecinal que ya existe ofrecido de nuestra parte cancelar el precio comercial de la zona por metro cuadrado solicitud que ha sido rechazada en el caso presente, mi mandante como dueño del predio Nro. 373, se ve impedido de cumplir con su obligación dispuesta por la norma legal glosada por lo que se impone la necesidad de una servidumbre de paso hacia su predio, en este caso por el lado o extremo Este del predio Nro. 499 que se constituye en predio sirviente de la propiedad de la Sra. Alcira Mamani Choque de Equilea, en un ancho de 9 mts. (Que es el ancho del pasaje cortado que ya existe ) y de largo 52 mts. haciendo un total de 464,05 mts2. Se tenga presente: que la servidumbre de paso que se demanda, es por el lado más próximo y corta a la vía publica existente en la zona; y menos perjudicial al fundo sirviente, conforme exige la ley sustantiva civil en su art. 262-II, aplicable al caso presente por supletoriedad; asimismo tal como consta a fs.82 en cumplimiento del Auto de 28 de marzo al haberse dispuesto la nulidad de obrados la parte actora presenta el memorial con la suma de modificación ampliación y ratificación de demanda con los términos expuestos y finalmente a fs.91 en cumplimiento del decreto de 11 de abril de 2013 adjuntando antecedentes pide la admisión de la demanda y pidiendo pronunciar sentencia declarando probada la demanda en todas sus partes como consta a fs. 11 vlta.
CONSIDERANDO: Que, admitida la demanda mediante Auto de 20 de mayo de 2013 a fs.92., corriendo el traslado correspondiente y previa citación legal a los demandados, responden a la demanda Scarlen Equilea Mamani presentando el memorial de 13 de junio de 2013 cursante a fs.131 a 134 señalando lo siguiente: He sido notificada con la demanda incoada por Marco Enrique Araoz Melean, en representación con mandato de Walter Luis Borda Pisterna y absuelvo con los siguientes fundamentos el Sr. Marco Enrique Araoz que se atribuye la representación de Walter Borda seria titular de un terreno rustico agrícola de 0.8392 Has, signado como parcela Nº 373, inmueble que se encuentra enclavado o enclaustrado entre otras propiedades sin salida y conexión a la vía publica existente a 52 m. al lado norte, que a decir del mismo es la parte del lado o lado mas próxima al vía publica existente, señalando además que el referido predio al lado Oeste existe un camino vecinal de 9 mts. de ancho que tiene una prolongación de norte a sud, pero que el mismo es cortada y cerrado por la parcela Nro.499 de la Sra. Alcira Mamani Choque. Conforme a las literales que me permito acompañar consiste en un titulo ejecutorial con el Nº SPP-NAL 173793 de fecha 13 de diciembre de 2010, podrá advertir que soy titular conjuntamente mi madre Alcira Mamani y mi hermano José Equilea Mamani de una pequeña propiedad agraria de 0.4196 Has. Parcela Nº 499, ubicado en el Cantón de Quillacollo, Registrado en Derechos Reales de Quillacollo y sus límites son: al Norte, con camino vecinal, al Sud con la parcela Nº368, al Este con la parcela Nº 344 y al Oeste la parcela 371, infiriéndose en consecuencia que mi predio no limita con el predio del demandante que es el signado con el Nº 373 es mas de revisión del plano georeferenciado acompañado mi predio no aparece como colindante por lo que mal podría pretenderse que mi parcela sea el fundo sirviente sin ser el colindante reuniendo con dicha condición la parcela signada con el Nro.344 el demandante señala que su parcela esta signado con el Nro.343 y establece sus límites como al Oeste con un camino vecinal el cual pretende extender atravesando mi parcela para que pueda tener acceso a un camino vecinal esta aseveración patentiza un total desconocimiento por cuanto el área que señala el demandante que sería un camino no lo es por cuanto dicho terreno que se extiende de norte a sud en una superficie aproximada de 1.200 mts.2 pertenece a la comunidad de Llauquenquieri por encontrarse en esta área una fuente de agua de uso comunal que era utilizado para riego área en el cual la comunidad pretende realizar la perforación de un pozo para riego, coligiéndose en consecuencia que no existe camino en dicha área por medio del cual el demandante pretende extender para tener salida de acceso ello se podrá advertir de la verificación insito, por ultimo en la vía informativa debo manifestar que no es evidente que el demandante tenga la intención de hacer cumplir la función social alegando que por falta de acceso no lo haya hecho pese a tener acceso a la calle principal y no cumple la función económica social y la pretensión de lograr un acceso es simplemente para urbanizar. Mi parcela cumple una función económica social, actividad que no afecta a intereses colectivos por cuanto la solicitud del demandante no tiene asidero legal máxime si mi predio no tiene límite alguno con el predio del demandante, en consecuencia mi fundo no reúne las características de fundo sirviente y en base a los fundamentos expuestos solicito se declare improbada la demanda. Asimismo en el Otrosí 5to. Esta parte interpuso la excepción de Impersoneria del demandante o demandado o de sus apoderados habiendo sido la misma considerada y resuelta en audiencia tal como consta en el acta de fs. 151 a 153,
Por otra parte los demandaos Alcira Mamani, Felix Equilea y este ultimo también en representación de su hijo José Equilea responden a la demanda con el memorial de 27 de junio de 2013 cursante de fs.142 a 145 vlta. y que del tenor de la misma los fundamentos expuestos en lo principal ya fueron esgrimidos precedentemente a momento de señalar en el memorial de la codemandada Scarlen Equilea. Asimismo en el Otrosi 5to también fueron interpuestas las mismas excepciones y como se tiene señalado fueron resueltas en audiencia. Solicitando se declare improbada la demanda con costas.
CONSIDERANDO: Que, en aplicación del Art. 82 - I y II de la Ley 1715 por Auto de 01 de julio de 2013 a fs. 146 vlta. se señalo audiencia para cumplir con las actividades procesales que indica el artículo 83 de la mencionada ley, se efectuó la audiencia con la alegación de hechos nuevos, en sujeción al num.1 asimismo en aplicación del num.2 referida a la contestación de la excepción, y posteriormente el numeral 3 referida a la resolución de la excepción, la misma que fue resuelta mediante Auto de 12 de julio de 2013 a fs. 152 y posteriormente se prosiguió con el saneamiento del proceso, continuando con el procedimiento en sujeción al numeral 4 se planteo la tentativa de conciliación, luego conforme a lo establecido por el numeral 5 se procedió a la fijación del objeto de la prueba para ambas partes y posteriormente a la admisión de la prueba pertinente y el rechazo de la prueba impertinente como consta en el Acta de audiencia cursante a fs.151 a 153; asimismo conforme a procedimiento se señalo audiencia complementaria mediante Auto de 12 de julio de 2013 tal como consta en las Actas de audiencia complementaria de fs.156, 157 y 159, también se procedió con la recepción de la prueba testifical cuyas actas cursan en el proceso así como la inspección judicial cumpliendo de esta manera con los actuados que establece el art.83 y 84 de la ley 1715 dentro el procedimiento oral agrario y dando lugar al debido proceso.
CONSIDERANDO: Que, de la revisión de antecedentes procesales, el análisis y valoración de la prueba aportada por las partes conforme a la fe probatoria que dispone el Art. 397 y 476 del Código de Procedimiento Civil y lo señalado por los Arts. 1283-I; 1286; 1287; 1327 y 1334 del Código Civil, se tiene establecido los siguientes hechos probados y no probados:
Que, conforme al objeto de la prueba señalada para la parte demandante el terreno del demandante no cumple con la función social como la actividad agraria u otros por cuanto por lo que consta de lo señalado en la inspección judicial el terreno se encuentra sin actividad agraria que acredite que el terreno cumpla con la producción por cuanto los restos de maíz de data antigua es lo único que se pudo observar, por otra parte por la prueba testifical de los testigos de cargo señalan que el año pasado habrían sembrado maíz pero la testigo de fs.158 señala que vio sembrado el maíz a fines de año y la testigo de fs. 160 señala que el año pasado se habría sembrado maíz declaraciones contradictorias a lo que la misma parte demandante señala al momento de plantear la demanda que indica que los últimos 2 años no ha podido sembrar y cumplir con su obligación de la función social esta aseveración resulta como una confesión judicial expontanea de que el terreno no cumple con la función social finalmente los testigos de descargo sobre este extremo señala que el terreno del demandante nunca fue trabajado siempre estaba en purma testigo de fs.158.
Que, el demandante en su demanda señala a fs.10 vlta. "lo más sorprendente es que el terreno de mi mandante colinda al lado Oeste con un camino vecinal de 9 mts. de ancho y tiene su prolongación de Norte a Sud pero que el mismo es cortado y cerrado por la parcela 499 de la Sra. Alcira Mamani Choque afirmación que carece de veracidad por cuanto en el plano acompañado por la parte demandante no existe tal pasaje, por otra parte en la inspección judicial se llega a establecer que no existe el pasaje señalado en el límite oeste y lo que si existe es una parcela de terreno de aproximadamente 1.200 mts.2 de superficie que conforme a lo que señalo el dirigente Lucio Medrano que se presento como presidente de la Comunidad de Llauquenquiri manifestó que en esa fracción los trabajos que van ha realizar comunitariamente se está realizando el trámite de saneamiento en el INRA con la finalidad de obtener el derecho propietario por lo que en conclusión el limite Oeste del terreno del demandante no es un pasaje de 9 mts. sino el terreno de la comunidad en consecuencia no existe pasaje cortado y que la misma llegue a la parcela de los demandados tal como se refirió en la demanda, además sobre este extremo los testigos de cargo no manifiestan absolutamente nada .
Que conforme a lo observado en la inspección judicial se tiene establecido que para ingresar al terreno del demandante existen terrenos circundantes por los cuales por usos y costumbres se puede acceder en la medida necesaria al uso y explotación del terreno propio por las características accesibles al terreno, por cuanto según la prueba testifical el terreno fue sembrado con maíz el año pasado y sin embargo el actor en su demanda señala : "Que en los últimos dos años no ha podido sembrar"; por lo que, la actividad agraria no se realiza en dicho terreno con los fines consiguientes que establece el art. 39-4 de la ley 1715 o la parte in-fine del Art: 262-I del C.C. para el establecimiento de una servidumbre que en el presente caso resulta inviable sobre todo por la cantidad de metros que dejarían que el terreno de la parte de mandada cumpla con la finalidad para la cual está destinada el recurso tierra.
Por otra parte los demandados han probado que el terreno del demandante en su límite Oeste no existe camino o pasaje con el cual colinde, porque se ha establecido con la inspección judicial que el limite Oeste es con un terreno de la comunidad como se señalo en la inspección judicial el dirigente y consta en el acta de inspección judicial.
Asimismo la parte demandada en consecuencia no ha cortado ningún pasaje o camino tal como señala en la demanda por parte del actor.
Que, el terreno de los demandados en donde se pretende el establecimiento de la servidumbre de paso cumple con la función social que acreditaron los testigos y además por los restos de producción agrícola que todavía se observo en la inspección judicial como consta en el Acta, desvirtuando de esta manera lo señalado por la parte actora.
En base a las consideraciones expuestas que anteceden se colige que la parte demandante no probaron mediante la carga procesal el objeto de la prueba y si lo hicieron los demandados.
CONSIDERANDO: Que conforme se tiene establecido en el art.39 numeral 4 de la ley 1715 y la jurisprudencia emitida por el Tribunal Agrario Nacional es de competencia de los Juzgados Agroambientales conocer las acciones de establecimiento de Servidumbres, tal como se tiene establecido al señalar: "conocer las acciones para el establecimiento y extinción de las servidumbres que puedan surgir de la actividad agropecuaria, forestal o ecológica". Asimismo sobre las servidumbres a los fines de su establecimiento se tiene establecido lo dispuesto por los arts.255, 259 y principalmente el art. 262 del Código Civil, en consecuencia la demanda se efectúa conforme a lo dispuesto como por el art.255 del Código Civil que establece " En virtud de la servidumbre el propietario de un fundo puede para utilidad o beneficios propios, realizar actos de uso en fundo ajeno o impedir al propietario de este el ejercicio de alguna de sus facultades; el art.259 del C.C. señala: " Las servidumbres pueden constituirse forzosa o voluntariamente y el art.262-I del C.C. dispone: "El propietario de un fundo enclavado entre otros y que no puede procurarse salida a la vía pública sin molestias o gastos excesivos tiene derecho a obtener paso por el fundo vecino, en la medida necesaria al uso y explotación del propio". II.- " El paso se concede por la parte más próxima a la vía pública más corta y menos perjudicial al fundo sirviente...."
En materia agraria las servidumbres están establecidas también por usos y costumbres y como hechos reales por el uso de los linderos que de acuerdo a la importancia de uso en su recorrido pueden ser unas más anchas que otras, y que a través de ellas y con el permiso respectivo se puede realizar el uso del fundo ajeno y acceder a su terreno para realizar alguna actividad dentro la producción agropecuaria; esto quiere decir que el propietario de un fundo que no tiene acceso directamente a una vía pública puede pasar por el fundo del vecino a los fines de poder efectuar tal como indica el art.39.4 la actividad agropecuaria, forestal o ecológica. En la presente demanda de establecimiento de servidumbre no cumple con lo dispuesto por los arts. referidos por que la actividad agraria tal como se señalo precedentemente en el fundo para el cual se demanda el establecimiento de la servidumbre no cumple con una función social como para poder establecer una servidumbre de paso, que por otra parte de establecerse como demanda la parte actora resultaría perjudicial al terreno o al predio de la parte demandada por cuanto de acuerdo a lo solicitado de 9 ms. de ancho y el largo de 53 mts. dando una superficie de aproximadamente 464 mts2. que resulta excesiva al uso y explotación del terreno que actualmente se tiene y por el contrario afectaría a que en dicha superficie no se cumpla la actividad agraria para la cual el recurso tierra esta destinada a los fines de satisfacer las necesidades de sus propietarios o de terceros, por lo que dejaría de cumplir la función social en la producción agrícola de los demandados que por cierto conforme se tiene establecido el terreno se encuentra en procesos de producción y no así el terreno del demandante. Por otra parte considerando siempre lo señalado dentro de los hechos probados y no probados el terreno del actor a la fecha no cumple con la función social y no precisamente por que no tenga un acceso ya que como hemos señalado anteriormente para acceder o ingresar al predio se lo puede efectuar por los terrenos vecinos de acuerdo a los usos y costumbres ya que la importancia de estos usos y costumbres permite que los terrenos que se encuentran en área rural cumplan con la actividad agraria sin necesidad de tener precisamente un paso o un acceso como algo imprescindible para cumplir la función social.
POR TANTO: El suscrito Juez Agroambiental de Asiento judicial de Quillacollo administrando justicia a nombre de la Ley y en virtud de la Jurisdicción y Competencia que por ella ejerce FALLA en primera instancia declarando IMPROBADA la demanda de Establecimiento de servidumbre de paso, con costas para la parte perdidosa en sujeción a lo dispuesto por el art.198 del C.P.C.. Esta sentencia de la que se tomara razón donde corresponda es firmada y pronunciada en Quillacollo a los quince días del mes agosto del año dos mil trece. REGÍSTRESE .
Leída que fue se procedió a la notificación en audiencia entregando a las partes las copias de ley a los fines consiguientes y su constancia.
AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S 1a N° 68 /2013
Expediente : No 658/2013
Proceso : Servidumbre de paso
Demandante : Walter Luis Borda Pisterna, representado por Marco Enrique Araos
Melean
Demandados : Alcira Mamani Choque de Equilea, Félix Equilea, Scarlen Equilea
Mamani y José Jheyson Equilea Mamani representado por Félix
Equilea
Distrito : Cochabamba
Asiento Judicial : Quillacollo
Fecha : Sucre 1 de octubre del 2013
Magistrada Relatora : Dra. Paty Yola Paucara Paco
VISTOS : El recurso de casación en el fondo de fs. 182 a 186 y vta., de obrados, interpuesto por Marco Enrique Araoz Melean en representación legal de Walter Luis Borda Pisterna contra la Sentencia N° 08/2013 de fecha 15 de agosto del 2013 cursante de fs. 176 a 178 y vta. pronunciada por el Juez Agroambiental de Quillacollo dentro del proceso de servidumbre de paso incoada Marco Enrique Araoz Melean en representación de Walter Luis Borda Pisterna contra Alcira Mamani Choque de Equilea, Félix Equilea, Scarlen Equilea Mamani y José Jheyson Equilea Mamani representado por Félix Equilea, contestación al recurso de fs. 189 a 191, demás antecedentes del proceso; y.
CONSIDERANDO : Que, en el caso de autos, la sentencia N° 08/2013 de fecha 15 de agosto del 2013, declara improbada la demanda incoada, con el argumento que el actor no ha probado estar cumpliendo con la función económico social como para poder establecer una servidumbre de paso, así como los demandados no han cortado ningún pasaje o camino como refiere el demandante.
CONSIDERANDO : Que, Walter Luis Borda Pisterna mediante su apoderado Marco Enrique Araoz Melean, interpone recurso de casación en el fondo argumentando:
Que, el juez de la causa ha momento de fundamentar su sentencia refiere que no se habría cumplido con la función social como ser la actividad agraria u otros, sin embargo ésta afirmación es falsa ya que ha momento de interponer la demanda ellos indicaron que desde hace dos años no pudieron realizar la actividad agrícola, porque su predio se encuentra enclavado por otras propiedades y que la señora Alcira Mamani y familia no permite transitar por su parcela; sigue manifestando, que el juez de la causa ha interpretada erradamente las declaraciones testificales de cargo, toda vez que el maíz se cultiva en los meses de octubre y noviembre y se cosecha al tercer o cuarto mes y sus testigos se han referido de manera indistinta al año de siembra o de cosecha; por otro lado manifiesta que conforme al título ejecutorial así como a los planos aparejados en el expediente han demostrado que su propiedad se encuentra enclavada y que requiere de una servidumbre de paso, además este paso serviría para toda la comunidad, por lo que el juez a quo habría aplicado e interpretado erróneamente la disposición legal contenida en el art. 39-4 de la L. N° 1715 y 262-I del Cod. Civ.; por otro lado, manifiesta que de acuerdo a la ultima parte de la audiencia de fs. 152 vta. el juez de la causa admitió como prueba de descargo, la certificación de fecha 22/02/13 que cursa de fs. 105 y 106 emitida de manera oficiosa por Javier Núñez Meneces siendo que en dicha fecha ya no era presidente de la comunidad Llaukenquiri, y para demostrar este extremo, el ahora recurrente manifiesta haber presentado de fs. 161 a 163 documentación consistente en un acta de posesión de las autoridades legalmente nombradas donde se evidenciaría que efectivamente en fecha 22/02/13 el señor Lucio Medrano seria Presidente de la comunidad y no así Javier Nuñez Meneces, siendo que esta prueba la habrían presentado como prueba de reciente obtención en estricta observancia del art. 331 del Cod. Pdto. Civ.; sin embargo la misma habría sido rechazada con el solo argumento de que en procesos agroambientales las pruebas deben ser presentadas únicamente con la demanda y no después, habiendo vulnerado de esta manera su derecho a la defensa, a la seguridad jurídica y al debido proceso, por lo que ha momento de plantear recurso de casación en el fondo impetra se declare probada su demanda.
CONSIDERANDO : Que, puesto en conocimiento de la parte contraria el presente recurso, el mismo mediante memorial cursante de fs. 189 a 191 de obrados contesta manifestando:
Que, las servidumbres de paso y de acueducto están establecidas en el art. 260 del Cod. Civ. y en el presente caso, el juez de la causa habría fijado durante la tramitación del proceso los puntos de hechos a probar, al respecto, el demandante no habría probado ninguno de los puntos fijados por la autoridad jurisdiccional; sigue manifestando que la propiedad del demandante no colinda con su propiedad, es decir, no reúne las condiciones para ser fundo sirviente; por otro lado, refiere que el recurso de casación en el fondo planteado por el recurrente no establece de manera clara las violaciones a las normas, la errónea aplicación o interpretación de la ley, así como no acusa la vulneración a las normas sustantivas, por lo que solicita se declare infundado el recurso interpuesto, con costas.
CONSIDERANDO: Que en estricta observancia del art. 17 de la L. N° 025 y 252 del Cód. Pdto. Civ. aplicable supletoriamente por mandato del art. 78 de la L. N° 1715, el Tribunal de Casación tiene la ineludible obligación de revisar de oficio el proceso con la finalidad de verificar si los jueces y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos, y en su caso, si se evidencian infracciones de normas de orden público, pronunciarse conforme dispone el art. 90 del señalado código adjetivo civil.
En mérito a dicho deber y atribución del tribunal de casación, examinada la tramitación del referido proceso; se evidencia irregularidad procesal que interesa al orden público, por lo que corresponde verificar si en el caso de autos el juez a quo ha honrado las reglas del debido proceso, observando los plazos y las formas esenciales en la admisión, tramitación y conclusión de la causa, a cuyo efecto se tienen los siguientes aspectos que son observados en resguardo del debido proceso:
1.- Que de conformidad al art. 3-1)-3) y 6) del Cod. Pdto. Civ. el juez de la causa en su condición de director del proceso tiene la ineludible obligación de: "Cuidar que el proceso de desarrolle sin vicios de nulidad"; "Tomar medidas necesarias para asegurar la igualdad efectiva de las partes en todas las actuaciones del proceso"; asimismo "Vigilar para que los funcionarios de su dependencia cumplan correctamente las funciones que les correspondan"; en ese entendido, mediante auto cursante a fs. 92, se admite la presente demanda en contra de: Alcira Mamani Choque de Equilea, Félix Equilea, Scarlen y José Jheyson Equilea Mamani este ultimo menor de edad (12 años) por lo que el juez de la causa designa como tutor ad-liten del menor señalado a su padre Felix Equilea, asimismo dispone, textual "...Por lo expuesto a los fines de precautelar el derecho del menor demandado notifíquese con la demanda y actuados a la Oficina Municipal de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de esta ciudad"; sin embargo, de la revisión prolija del presente caso de autos, se evidencia que ésta disposición no fue cumplida por el Oficial de Diligencias del Juzgado, ya que no ha puesto en conocimiento de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia ninguna actuación procesal para que dicha institución asuma defensa en resguardo de los derechos e intereses del menor demandado, velando en todo caso, por el interés superior del menor conforme dispone el art. 196-10 de la L. N° 2026, por lo que el juez a quo, al no cumplir con el deber que tiene de velar que el proceso se desarrolle sin vicios así como su obligación de observar la labor de los funcionarios bajo su dependencia, a viciado de nulidad su actuación al vulnerar el derecho a la defensa, la igualdad jurídica y al debido proceso, que al ser normas de orden público su cumplimiento es de estricta observancia.
2.- Cursa a fs. 164 y vta. memorial de prueba de reciente obtención presentada por el demandante, la misma fue rechazada ipso facto por el juez a quo, con el único argumento que dichas pruebas fueron presentadas fuera de término, por lo que ya habría precluído, toda vez que el demandante no habría adjuntado las referidas pruebas ha momento de interponer la demanda; al respecto el art. 331 del Cod. Pdto. Civ. establece "Después de interponer la demanda solo se admitirá documentos de fecha posterior, o, siendo anteriores, bajo juramento de no haber tenido conocimiento de ellos. En tales casos se correrá traslado a la otra parte para los efectos del art. 346-2)"; en el presente caso, el juez a quo no dio el tratamiento legal correspondiente, a las literales adjuntadas como pruebas de reciente obtención conforme determina el art. 331 de la citada norma civil adjetiva, habiendo de esta manera vulnerado los principios del debido proceso y a la defensa, viciando de nulidad la actuación procesal.
3.- Finalmente, a mas de advertir que durante la audiencia de fecha 12 de julio del 2013 el juez de la causa admite las pruebas ofrecidas por el demandante que cursan de fs. 54 a 57, 104 y 12, siendo que la prueba cursante a fs. 104 fue ofrecido por los demandados y no por el demandante; tal cual se desprende a fs. 152 vta. de obrados las pruebas de los demandados que cursan de fs. 110 a 114, 105 a 106, 132 vta. y 143 vta., no merecieron el análisis ni la valoración motivada correspondiente en sentencia, siendo que dicha actividad procesal es de mayor trascendencia, al constituir un acto jurisdiccional por excelencia, puesto que con ella se define la controversia planteada ante el órgano jurisdiccional; toda vez que conforme prevé el art. 190 del Cod. Pdto. Civ. aplicable por mandato del art. 78 de la L. N° 1715 al poner fin al litigio la sentencia, deberá contener decisiones expresas, positivas y precisas que recaen sobre las cosas litigadas siendo su cumplimiento de carácter obligatorio e inexcusable para el juzgador, requisitos que no fueron cumplidos en la Sentencia N° 08/2013 de fecha 15 de agosto del 2013 que ahora es motivo de impugnación mediante recurso de casación toda vez que, si bien hace referencia a algunas pruebas, mas no desarrolla en sentencia cada una de las que fueron admitidas en la primera audiencia, por lo que no se ajusta a la normativa procesal previsto en el art. 190 y 192-2) del Cod. Pdto. Civ. aplicable por régimen de supletoriedad establecida en el art. 78 de la L. N° 1715, ya que no efectúa el análisis y evaluación fundamentada de cada una de ellas que constituye la apreciación o valoración de los medios probatorios otorgando el valor que la ley les asigna y/o sujetando la misma a las reglas de la sana critica que por su importancia debe efectuarse de manera expresa, clara, precisa y relacionadas con los hechos que fueron fijados en el objeto de la prueba; por ello, la evaluación y fundamentación de la prueba en sentencia constituye una labor jurisdiccional necesaria e imprescindible, y como se señaló precedentemente, no fue cumplida y desarrollada por el juez a quo al prescindir de dicha apreciación probatoria.
Por lo analizado precedentemente se evidencia vulneración de las normas adjetivas señaladas supra que hacen al debido proceso y al derecho a la defensa, cuya observancia es de estricto cumplimiento por ser normas de orden público, por lo que su incumplimiento por parte del deber impuesto de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad que afecte el normal desarrollo del proceso, ha vulnerado lo previsto por el art. 3-1) del Cód. Pdto. Civ., correspondiendo aplicar la previsión contenida por el art. 87-IV de la L. N° 1715, así como lo dispuesto por el art. 252 del Cod. Pdto. Civ. en la forma y alcances previstos por los arts. 271-3) y 275 del Cód. Pdto. Civ., aplicables al caso por el régimen de supletoriedad previsto por el art. 78 de la L. N° 1715.
POR TANTO : La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida por el art. 189, numeral 1 de la C.P.E., art. 17 de la L. N° 025 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, ANULA OBRADOS hasta fs. 151 de obrados inclusive, correspondiendo al Juez Agroambiental de Quillacollo, ordenar se notifique a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de la ciudad de Quillacollo a los fines de precautelar el derecho e interés supremo del menor José Jheyson Equilea Mamani de 12 años de edad, previo a la verificación de la audiencia oral agraria y tramitarse el proceso conforme a la normativa de la materia y las disposiciones adjetivas civiles aplicables al caso.
Asimismo, se llama severamente la atención al Oficial de Diligencias del Juzgado Agroambiental de Quillacollo por haber incumplido con su especifica labor.
Por haber incurrido en responsabilidad inexcusable, se impone al Juez del Juzgado Agroambiental de Quillacollo Dr. Edwin Pérez Mejía, la multa de Bs. 200.- que será descontada de sus haberes por la Unidad Administrativa y Financiera del Órgano Judicial en coordinación con la Unidad Administrativa del Tribunal Agroambiental.
En aplicación de lo señalado por el art. 17-IV de la L. N° 025 del Órgano Judicial, comuníquese la presente resolución al Consejo de la Magistratura.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo.
Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón
Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz
Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco