ANA-S1-0067-2013

Fecha de resolución: 01-10-2013
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Dentro del proceso de Interdicto de Adquirir la Posesión, la parte demandada interpone recurso de casación en la forma y en el fondo contra la Sentencia N° 15/2013 de fecha 02 de agosto de 2013, pronunciado por la Juez del Juzgado Agroambiental con Asiento en Punata, misma que declara probada la demanda; recurso interpuesto bajo los siguientes argumentos:

Recurso de Casación en el fondo

1.- Que, la autoridad judicial, no menciona en sentencia la parte referida al derecho aplicable al caso (art. 397 del Cód. Pdto. Civ., arts. 1286 y 1327 del Cód. Civ.), no existiendo un fundamento legal sobre las normas jurídicas en que se basa para declarar probada la demanda, vulnerando también el art. 192-2) del Cód. Pdto. Civ., respecto al análisis y evaluación fundamentada de la prueba;

2.- Que, no existe en la sentencia confutada, valoración de la prueba de acuerdo a la sana crítica, toda vez que, mediante prueba testifical, confesión provocada e inspección judicial, se habría demostrado que los demandados, ahora recurrentes, son poseedores de buena fe del terreno en Litis;

3.- No corresponde otorgar la posesión del terreno en litigio a la actora, porque el mismo sencillamente se encontraría en posesión de los demandados, cuya prueba al respecto habría sido incorrectamente valorada por la Jueza de la causa;

4.- Que, la parte actora no habría demostrado los hechos expresados en su demanda, es decir que el terreno no esté siendo poseído por un tercero, incumpliendo así la carga de la prueba, conforme lo dispone el art. 375 del Cód. Pdto. Civ., y art. 1283 del Cód. Civ.

Recurso de Casación en la forma

1.- Que la autoridad judicial admitió la formalización de la demanda de posesión fuera del plazo concedido de 5 días, toda vez que la actora fue notificada con ese proveído el miércoles 20 de marzo de 2013 a horas 14:32, empero habría presentado la demanda en 25 de marzo a horas 16:00, es decir fuera del plazo establecido por ley, debiéndose en su momento rechazar la demanda y tenerse por no presentada.

Solicitó se Case la sentencia impugnada.

“(…)De la revisión de los fundamentos de la sentencia recurrida, se advierte en su cuarto considerando, que la misma es clara y concreta al señalar qué puntos de hecho se llegaron a probar con el elenco de pruebas, así como también qué puntos no se llegaron a demostrar, por lo que se evidencia que sí existe una valoración fundamentada de la prueba; asimismo se advierte que en la indicada resolución, se realiza una mención de los requisitos, largamente disgregados, para la procedencia de la acción interdicta de adquirir la posesión, conforme se puede encontrar en su quinto considerando; por lo que no es evidente lo manifestado por los recurrentes en sentido de acusar la ausencia de la relación de derecho dentro de la fundamentación de la sentencia; y si la Jueza de la causa en dicha fundamentación (cuarto considerando) menciona que los demandados no acompañaron documentos, que acrediten algún derecho como dueños o usufructuarios, se está refiriendo a los presupuestos para la procedencia o no del interdicto de adquirir la posesión, que exige que la propiedad no se halle en poder de un tercero con título de dueño o usufructuario, conforme lo establece el art. 596 del Cód. Pdto. Civ., el cual es ampliamente desarrollado en el mencionado quinto considerando.

Que, la prueba producida durante la tramitación de la causa (fs. 46 a 49 vta.) da cuenta que en modo alguno los demandados ahora recurrentes, son poseedores del terreno en litigio, toda vez que la inspección en el lugar evidencia que Rafael García García y Benedicta Muñoz Fernández de García, no se encuentran en posesión actual del predio en cuestión, así también lo señalaron los testigos de descargo, siendo tal extremo ampliamente reconocido por los mismos demandados cuando señalan en su recurso que el terreno lo habrían trabajado hasta el 2011, extremo que hace ver que no son de ninguna manera poseedores actuales; siendo impertinente pretender que la Jueza de la causa, dé aplicación a los arts. 211 y 212 del Cód. Civ., puesto que la presente causa trata de una acción posesoria cuyos efectos no alcanzarían a reconocer a persona alguna un derecho propietario sobre un fundo agrario.

Las incongruencias de los ahora recurrentes se muestran evidentes cuando alegan que la demandante nunca habría estado en posesión del terreno en litigio, y al mismo tiempo en su declaración confesoria, Benedicta Muñoz Fernández (fs. 47 del expediente) expresa que en 2009 ella habría sembrado "arvejo" sobre lo que ellos ya habían sembrado, y que en esa oportunidad reclamó a la demandante y que la misma le habría amenazado y agredido verbalmente. En este orden de cosas, se puede advertir que la Jueza a quo declaró Probada la demanda precisamente porque uno de los presupuestos del interdicto de adquirir la posesión es que el accionante no se encuentre en posesión del fundo sobre el cual pretende poseer.

Que, los demandados expresan que se encuentran en posesión del terreno litigioso y que el mismo habría pertenecido a los padres de Benedicta Muñoz Fernández, sin explicar cómo y de qué manera pueden llegar a tal conclusión, cuando de la inspección judicial sobre el fundo se constata que el mismo se encuentra baldío, no existiendo sembradío reciente o algún vestigio de posesión de los demandados; tampoco adjuntaron los recurrentes, alguna documental que demuestre que son titulares de algún derecho sobre el predio que devenga por sucesión hereditaria de sus fallecidos padres, conforme expresan.”

“(…) La parte actora formalizó su demanda, una vez declarada contenciosa la causa por oposición de los demandados, dentro del plazo legal conferido de cinco (5) días, corriendo el mismo desde el día siguiente hábil de su legal notificación, conforme lo regla el art. 140-I del Cód. Pdto. Civ., de aplicación supletoria en materia agroambiental de conformidad con el art. 78 de la L. N° 1715, modificada parcialmente por la L. N° 3545; por lo que no es evidente que la formalización de la demanda se haya interpuesto fuera de plazo, habiendo la Jueza de la causa, tramitado conforme a derecho el proceso, no encontrándose causal alguna que amerite nulidad de obrados, en la presente causa.”

El Tribunal Agroambiental fallo declarando INFUNDADO el recurso de casación en el fondo y en la forma, conforme los fundamentos siguientes:

Recurso de Casación en el fondo

1.- Respecto a la inexistencia de fundamento en las normas aplicadas, corresponde manifestar que la sentencia se encuentra debidamente valorada y fundamentada no siendo evidente lo manifestado por los recurrentes en sentido de acusar la ausencia de la relación de derecho dentro de la fundamentación de la sentencia,  en dicha fundamentación se menciona que los demandados no acompañaron documentos, que acrediten algún derecho como dueños o usufructuarios, conforme lo establece el art. 596 del Cód. Pdto. Civ., el cual es ampliamente desarrollado en el mencionado quinto considerando;

2.- La prueba producida durante la tramitación del proceso dio lugar a que la autoridad judicial, evidenciara que  los demandados ahora recurrentes, son poseedores del terreno en litigio, toda vez que la inspección en el lugar evidencia que Rafael García García y Benedicta Muñoz Fernández de García, no se encuentran en posesión actual del predio en cuestión, así también lo señalaron los testigos de descargo, siendo tal extremo ampliamente reconocido por los mismos demandados cuando señalan en su recurso que el terreno lo habrían trabajado hasta el 2011, extremo que hace ver que no son de ninguna manera poseedores actuales;

3 y 4.- La parte recurrente ingresa en incongruencia cuando alegan que la demandante nunca habría estado en posesión del terreno en litigio, y al mismo tiempo en su declaración confesoria, Benedicta Muñoz Fernández expresa que en 2009 ella habría sembrado "arvejo" sobre lo que ellos ya habían sembrado, y que en esa oportunidad reclamó a la demandante y que la misma le habría amenazado y agredido verbalmente.

Recurso de Casación en la forma

1.- Respecto a la admisión de la demanda fuera de plazo, corresponde precisar que no es evidente que la formalización de la demanda se haya interpuesto fuera de plazo, habiendo la autoridad judicial, tramitado conforme a derecho el proceso, no encontrándose causal alguna que amerite nulidad de obrados, en la presente causa.

ÁRBOL / DERECHO AGRARIO / DERECHO AGRARIO PROCESAL / PROCESOS ANTE LOS JUZGADOS AGROAMBIENTALES / ACCIONES EN DEFENSA DE LA POSESIÓN / INTERDICTO DE ADQUIRIR LA POSESIÓN / REQUISITOS DE PROCEDENCIA

Propiedad no esta con tercero (dueño o usufructuario)

Si de la prueba producida en la tramitación de la causa el demandado no acredita derecho como dueño o usufructuario, tampoco se encuentra en posesión actual, como se evidencia en la inspección y la testifical de descargo, no se cumple con uno de los presupuestos de procedencia del interdicto de adquirir la posesión

(...)  si la Jueza de la causa en dicha fundamentación (cuarto considerando) menciona que los demandados no acompañaron documentos, que acrediten algún derecho como dueños o usufructuarios, se está refiriendo a los presupuestos para la procedencia o no del interdicto de adquirir la posesión, que exige que la propiedad no se halle en poder de un tercero con título de dueño o usufructuario, conforme lo establece el art. 596 del Cód. Pdto. Civ., el cual es ampliamente desarrollado en el mencionado quinto considerando.

Que, la prueba producida durante la tramitación de la causa (fs. 46 a 49 vta.) da cuenta que en modo alguno los demandados ahora recurrentes, son poseedores del terreno en litigio, toda vez que la inspección en el lugar evidencia que Rafael García García y Benedicta Muñoz Fernández de García, no se encuentran en posesión actual del predio en cuestión, así también lo señalaron los testigos de descargo, siendo tal extremo ampliamente reconocido por los mismos demandados cuando señalan en su recurso que el terreno lo habrían trabajado hasta el 2011, extremo que hace ver que no son de ninguna manera poseedores actuales; siendo impertinente pretender que la Jueza de la causa, dé aplicación a los arts. 211 y 212 del Cód. Civ., puesto que la presente causa trata de una acción posesoria cuyos efectos no alcanzarían a reconocer a persona alguna un derecho propietario sobre un fundo agrario."


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. PROCESOS ANTE LOS JUZGADOS AGROAMBIENTALES/5. ACCIONES EN DEFENSA DE LA POSESIÓN/6. Interdicto de adquirir la posesión/7. Requisitos de procedencia/

REQUISITOS DE PROCEDENCIA

Propiedad no esta con tercero (dueño o usufructuario)

En los proceso interdictos de adquirir la posesión, a más de acreditarse el título auténtico que le asiste al demandante sobre el inmueble cuya posesión solicita, es necesario e imprescindible que el inmueble de referencia no se halle en poder de un tercero (ANA-S2-0040-2014)