S E N T E N C I A No. 15/2013

Expediente: No. 33/2013

Proceso: Interdicto de Adquirir la Posesión

Demandantes : Julia Muñoz Navia de Villarroel

Demandada: Rafael García García y Benedicta Muñoz Fernández de

García

Distrito: Cochabamba

Asiento Judicial : Punata

Fecha: 02 de agosto de 2013

Juez: Dra. Susana Yvon Ávila Vargas

En el Interdicto de Adquirir la posesión seguido por JULIA MUÑOZ NAVIA DE VILLARROEL contra RAFAEL GARCÍA GARCÍA y BENEDICTA MUÑOZ FERNANDEZ DE GARCÍA.

VISTOS .- Los antecedentes del proceso de principio a fin y,

CONSIDERANDO : Que, JULIA MUÑOZ NAVIA DE VILLARROEL , por memorial de fs. 4 y acompañando las literales de fs. 1 a 3, en la vía voluntaria interpone el interdicto de adquirir la posesión, sobre una fracción de terreno con una extensión superficial de 0.6180 Has. ubicado en el cantón San Benito, Tercera Sección de la Provincia Punata de este Departamento de Cochabamba, Que, señalada audiencia al efecto, la misma fue suspendida por proveído de 20 de marzo de 2013, que corre a fs. 11 de obrados, debido a la oposición suscitada por Rafael García García y Benedicta Muñoz Fernández de García. Que, en cumplimiento a lo dispuesto por proveído de la referida fecha, JULIA MUÑOZ NAVIA DE VILLARROEL mediante memorial de 21 de marzo de 2013, formaliza la demanda de adquirir la posesión contra RAFAEL GARCÍA GARCÍA y BENEDICTA MUÑOZ FERNANDEZ DE GARCÍA, manifestando que de la certificación acompañada, expedida por el Juez Registrador de Derechos reales se acredita que su padre Simón Muñoz era propietario de dos parcelas de terreno mediante Título Ejecutorial No. 329842 de 27 de junio de 1967 y, que posteriormente le transfirió en calidad de venta la totalidad del terreno de la extensión superficial de media hectárea más o menos, documento que fue debidamente reconocido en fecha 19 de febrero de 2002 y, que con esos antecedentes de dominio procedió a realizar los trámites de saneamiento en el INRA para obtener el Título Ejecutorial SPP-NAL.102333, del expediente I-15678, de 14 de julio de 2009, el cual se encuentra debidamente registrado en Derechos reales de Punata, bajo la matrícula computarizada 3.14.3.01.0002650, Asiento A-1 de fecha 12 de diciembre de 2009, donde su persona ha trabajado conjuntamente su hermano Froilán Muñoz Navia, quien ha dedicado su vida a la agricultura bajo la modalidad de producción compartida. Por lo expuesto, amparado en el Art. 1461 del Código Civil, arts. 596 y siguientes del Código de procedimiento Civil. Arts. 78 y siguientes de la Ley 1715, modificada por el Art 23 de la Ley 3545, interponen la demanda de interdicto de adquirir la posesión en contra de Rafael García García y Benedicta Muñoz Fernández de García y pide se declare probada la demanda con costas.

CONSIDERANDO .- Que, legalmente citados los demandados, conforme evidencian las diligencias de fs. 24 y 27 vta; responden a la demanda, manifestando que la demandante jamás estuvo en posesión del terreno y que nunca ha trabajado en él, que son ellos los que se encuentran en posesión en el inmueble en litis, haciendo producir toda clase de productos agrícolas como ser papa y maíz y, que el título ejecutorial fue adquirido por la demandante en forma fraudulenta ; por lo que, piden que en sentencia se declare improcedente la demanda, con costas.

CONSIDERANDO : Que, por Auto de 10 de mayo del año en curso, corriente a fs. 38, cumpliendo lo dispuesto por el Art. 82 - I de la Ley 1715, se señaló audiencia a los fines establecidos por el Art. 83 de la mencionada norma agraria, en la que se han desarrollado las actuaciones procesales previstas, conforme acredita el acta de fs. 41 y siguientes de obrados.

CONSIDERANDO : Que, del análisis de la prueba admitida durante la sustanciación del proceso oral, se tiene lo siguiente: HECHOS PROBADOS .- PARTE DEMANDANTE : 1) Ha probado el punto 1 del objeto de la prueba, toda vez que han demostrado ser propietaria mediante título idóneo en la materia, de la fracción de terreno en litis con una extensión superficial de media hectárea más o menos, ubicado en el cantón San Benito, Tercera Sección de la Provincia Punata de este Departamento de Cochabamba ( Ver Título ejecutorial de fs. 1 a 3). 2.- Ha demostrado el punto 2, toda vez que, es evidente que la fracción en litis, no se encuentra en poder de los opositores Rafael García García y Benedicta Muñoz de García (Ver acta de inspección de de fs. 46, confesión provocada de fs. 46 vta y 47, testificales de fs.48 y49). HECHOS NO PROBADOS .- PARTE DEMANDADA : No han probado que se encuentren en posesión del terreno en litis a título de dueños o usufructuarios, pues no acompañaron documentos que acrediten dicho extremo.

CONSIDERANDO .- Que, no debe perderse de vista que el interdicto de adquirir la posesión en la materia, exige para su admisión o procedencia la concurrencia de tres requisitos fundamentales, que son: 1.- Título idóneo para adquirir la posesión ; acreditado mediante Título ejecutorial u otro documento traslativo de dominio, con antecedente o tradición agraria, debidamente registrado en Derechos Reales; 2.- Que, la propiedad no se halle en poder de un tercero con título de dueño o usufructuario ; es decir, que no exista otro ocupante del inmueble con título de dominio o en el uso y disfrute de la cosa; 3) Que la propiedad agraria no se halle en posesión de un tercero a título de poseedor o tenedor , considerando que en la materia, la posesión es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria. En el caso que nos ocupa, se evidencia que la demandante acredita la titularidad sobre la fracción en litis, mediante Título Ejecutorial SPP-NAL.102333, de 14 de octubre de 2009, el cual se encuentra debidamente registrado en Derechos Reales de Punata, bajo la matrícula computarizada 3.14.3.01.0002650, Asiento A-1 de fecha 12 de diciembre de 2009, tal cual se infiere de la literal de fs. 1. En cuanto al segundo requisito , se ha constatado que la fracción en litis, no se encuentra en poder de un tercero con título de dueño o usufructuario; es decir, que la propiedad agraria no tiene otro propietario acreditado por título idóneo en la materia ni alguien que cuente con el derecho de usufructo; pues no existe documento respaldatorio registrado en Derechos Reales, que acredite dichos extremos, ya que la demandada no acompaña el testimonio de declaratoria de herederos debidamente registrado en Derechos Reales. Finalmente, en cuanto al tercer requisito , la inspección de visu, cuya acta cursa a fs. 46, y las declaraciones testificales de descargo de fs. 48 y 49, evidencian que los demandados no se encuentra en posesión o tenencia efectiva de la fracción en litis, pues el terreno se encuentra baldío desde el año 2011. De lo anotado, se desprende que es viable la pretensión de la actora; considerando que la finalidad de este interdicto es la ocupación física del predio y, para ello, el mismo necesariamente debe estar libre y desocupado o cuando menos no ocupado o poseído por los demandados; ya que, este interdicto tiene por finalidad ministrar la posesión material de un bien del que se tiene título autentico de dominio, siempre que no se hallare en posesión de un tercero y, no precisamente el que demuestre derecho propietario o de usufructo. En base a estas consideraciones, se colige que la actora cumplió con la carga de la prueba establecida por el Art. 375 del Código de Procedimiento Civil y, no así la parte demandada.

POR TANTO : La suscrita Juez Agroambiental del asiento judicial de Punata, administrando justicia, FALLA : declarando PROBADA la demanda de fs. 21 a 22 vta., con costas. Consiguientemente, ejecutoriada que sea la presente resolución, se proceda a la posesión de la parte actora en la fracción en litis con una extensión superficial de 0.6180 Has., ubicada en San Benito, comprensión de la provincia Punata de este departamento de Cochabamba, conforme al título ejecutorial acompañado. Esta sentencia que será archivada donde corresponda se funda en las disposiciones legales citadas y es pronunciada en Punata a los 02 días del mes de agosto del 2013. REGISTRESE. Leída que fue se procedió a su notificación conforme a ley. Con lo que termino el acto a Hrs. 17: 15; doy fe.

AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S1ª N° 67/2013

Expediente: 648/2013

Proceso: Interdicto de Adquirir la Posesión

Demandante: Julia Muñoz Navia de Villarroel

Demandados: Rafael García García y Benedicta Muñoz Fernández de García

Distrito: Cochabamba

Asiento Judicial: Punata

Fecha : Sucre, 01 de octubre de 2013

Magistrada Relatora: Dra. Cinthia Armijo Paz

VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma cursante de fs. 55 a 58 del expediente, interpuesto por Rafael García García y Benedicta Muñoz Fernández de García contra la Sentencia N° 15/2013 de fecha 02 de agosto de 2013 que cursa de fs. 52 a 53 vta., de obrados, dictada por la Jueza del Juzgado Agroambiental con Asiento en Punata, dentro de la demanda interdicta de adquirir la posesión, incoada por Julia Muñoz Navia de Villarroel, contra los opositores Rafael García García y Benedicta Muñoz Fernández de García; respuesta al recurso de casación, demás antecedentes del proceso; y

CONSIDERANDO: Que, dentro del proceso interdicto de adquirir la posesión, la Jueza del Juzgado Agroambiental de Punata, dicta Sentencia disponiendo que se proceda a la posesión de la parte actora en la fracción en litis, con una extensión superficial de 0,6180 Has., ubicada en San Benito, compresión de la provincia Punata del departamento de Cochabamba, conforme al Título Ejecutorial acompañado a fs. 1 de obrados.

CONSIDERANDO: Que, el recurso de casación planteado de fs. 55 a 58 del expediente, invocando la aplicación de los arts. 250 al 260 del Cód. Pdto. Civ., aplicable supletoriamente al caso de autos por mandato del art. 78 de la L. N° 1715; se sustenta en los siguientes fundamentos:

Recurso de casación en el fondo:

Que, la Jueza a quo, no menciona en sentencia la parte referida al derecho aplicable al caso (art. 397 del Cód. Pdto. Civ., arts. 1286 y 1327 del Cód. Civ.), no existiendo un fundamento legal sobre las normas jurídicas en que se basa para declarar probada la demanda, vulnerando también el art. 192-2) del Cód. Pdto. Civ., respecto al análisis y evaluación fundamentada de la prueba; que dicha sentencia señala que no se probó que los demandados estuvieran en posesión del predio litigioso por no acompañar documentos que acrediten tal extremo, al respecto consideran, que en ningún momento debían probar con documentos los demandados, su calidad de dueños.

Que, no existe en la sentencia confutada, valoración de la prueba de acuerdo a la sana crítica, toda vez que mediante prueba testifical, confesión provocada e inspección judicial, se habría demostrado que los demandados, ahora recurrentes, son poseedores de buena fe del terreno en litis, ya que el terreno anteriormente pertenecía a Braulia Fernández Ríos (madre de Benedicta Fernández) y que en éste terreno los ahora recurrentes habrían trabajado hasta el año 2011, haciendo producir productos agrícolas, que por consiguiente la Jueza a quo no habría observado los arts. 211 y 212 del Cód. Civ., toda vez que el trabajo es el único modo para adquirir la propiedad agraria y para conservarla, ya que la demandante nunca habría estado en posesión del terreno, ni habría demostrado una posesión continua e ininterrumpida, no explicándose -los demandados ahora recurrentes- cómo obtuvo los títulos que acompaña su demanda; que por dicha errónea aplicación de la ley, se habrían violado los arts. 91 y 190 del Cód. Pdto. Civ., debiendo entonces casarse la sentencia impugnada.

Que, en sentencia no se mencionarían las pruebas aportadas y que no habrían sido objeto de análisis ni evaluación fundamentada, y aun cuando la apreciación de la prueba resulta incensurable en casación, ésta puede ser revisada cuando el inferior hubiere incurrido en error de hecho o de derecho, conforme con el art. 252-3) del Cód. Pdto. Civ.

Que, no corresponde otorgar la posesión del terreno en litigio a la actora, porque el mismo sencillamente se encontraría en posesión de los demandados, cuya prueba al respecto habría sido incorrectamente valorada por la Jueza de la causa, en lo que respecta a la valoración de la prueba de confesión judicial.

Que, se habría violado el art. 596 del Cód. Pdto. Civ., toda vez que está debidamente probado que los demandados están en posesión del terreno objeto de litis, y que el mismo perteneció a los padres de Benedicta Muñoz Fernández; por lo que habría -en la sentencia impugnada- indebida valoración de la prueba.

Que, la parte actora no habría demostrado los hechos expresados en su demanda, es decir que el terreno no esté siendo poseído por un tercero, incumpliendo así la carga de la prueba, conforme lo dispone el art. 375 del Cód. Pdto. Civ., y art. 1283 del Cód. Civ., además de no haberse demostrado los presupuestos de la acción de interdicto de adquirir la posesión; es decir que la cosa no se hallare en poder de un tercero.

Respecto al recurso de casación en la forma:

Que, la Jueza de la causa, admitió la formalización de la demanda de posesión fuera del plazo concedido de 5 días, toda vez que la actora fue notificada con ese proveído el miércoles 20 de marzo de 2013 a horas 14:32, empero habría presentado la demanda en 25 de marzo a horas 16:00, es decir fuera del plazo establecido por ley, debiéndose en su momento rechazar la demanda y tenerse por no presentada; este defecto procesal habría sido advertido en tiempo oportuno por los demandados, habiendo sido rechazado sin fundamento alguno dicho incidente, al inicio de la audiencia preliminar, vulnerándose así el art. 90 del Cód. Pdto. Civ.; que por consiguiente, la Jueza de instancia no habría aplicado ni observado debidamente las normas adjetivas señaladas precedentemente, incumpliendo su rol de dirigir el proceso conforme lo establece el art. 76 de la L. N° 1715 y art. 3-1) del Cód. Pdto. Civ., normas procesales que hacen al debido proceso y son de orden público, cuya inobservancia constituye motivo de nulidad, correspondiendo la aplicación del art. 252 con relación a los arts. 271-3) y 275 todos del mismo Código Adjetivo Civil, aplicable por supletoriedad prevista por el art. 78 de la L. N° 1715.

Con tales argumentos, pide finalmente que se case la sentencia impugnada, declarándose improbada la demanda, o en su defecto se anule la sentencia declarando la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo, concretamente hasta la admisión de la demanda formal de posesión.

CONSIDERANDO: Que, corrido el traslado correspondiente, la demandante Julia Muñoz de Villarroel, responde al recurso de casación planteado, señalando:

Que, los recurrentes faltan a la verdad cuando manifiestan que habrían aportado abundante prueba, toda vez que no han acompañado absolutamente ningún documento o prueba que acredite fundamentalmente el contenido de su oposición, que los testigos habrían manifestado de manera coincidente que el terreno motivo del presente proceso, no se encuentra en posesión de los opositores desde hace más de tres años, si es que se hubiera dado ese extremo.

Que, se presentó prueba de cargo idónea para demostrar que como demandante es titular del predio y que los ahora recurrentes no se encuentran en posesión del mismo, conforme consta de fs. 46 a 49; sin que la parte adversa haya demostrado con algún medio probatorio el contenido de su oposición.

Por lo expuesto, solicita que luego del trámite pertinente la autoridad superior, confirme en todas sus partes la justa sentencia dictada en autos, con expresa condenación de costas en ambas instancias.

CONSIDERANDO: Que en virtud a la competencia otorgada por el Art. 87 de la L. N° 1715 modificada parcialmente por la L. N° 3545, así como del art. 144-1 de la L. N° 025 en concordancia con el art. 250-I del Cód. Pdto. Civ., de aplicación supletoria; corresponde al Tribunal Agroambiental resolver los Recursos de Casación interpuestos contra las Sentencias emitidas por los jueces agroambientales.

Que, respecto al recurso de casación en el fondo, corresponde pronunciarse de la siguiente manera:

De la revisión de los fundamentos de la sentencia recurrida, se advierte en su cuarto considerando, que la misma es clara y concreta al señalar qué puntos de hecho se llegaron a probar con el elenco de pruebas, así como también qué puntos no se llegaron a demostrar, por lo que se evidencia que sí existe una valoración fundamentada de la prueba; asimismo se advierte que en la indicada resolución, se realiza una mención de los requisitos, largamente disgregados, para la procedencia de la acción interdicta de adquirir la posesión, conforme se puede encontrar en su quinto considerando; por lo que no es evidente lo manifestado por los recurrentes en sentido de acusar la ausencia de la relación de derecho dentro de la fundamentación de la sentencia; y si la Jueza de la causa en dicha fundamentación (cuarto considerando) menciona que los demandados no acompañaron documentos, que acrediten algún derecho como dueños o usufructuarios, se está refiriendo a los presupuestos para la procedencia o no del interdicto de adquirir la posesión, que exige que la propiedad no se halle en poder de un tercero con título de dueño o usufructuario, conforme lo establece el art. 596 del Cód. Pdto. Civ., el cual es ampliamente desarrollado en el mencionado quinto considerando.

Que, la prueba producida durante la tramitación de la causa (fs. 46 a 49 vta.) da cuenta que en modo alguno los demandados ahora recurrentes, son poseedores del terreno en litigio, toda vez que la inspección en el lugar evidencia que Rafael García García y Benedicta Muñoz Fernández de García, no se encuentran en posesión actual del predio en cuestión, así también lo señalaron los testigos de descargo, siendo tal extremo ampliamente reconocido por los mismos demandados cuando señalan en su recurso que el terreno lo habrían trabajado hasta el 2011, extremo que hace ver que no son de ninguna manera poseedores actuales; siendo impertinente pretender que la Jueza de la causa, dé aplicación a los arts. 211 y 212 del Cód. Civ., puesto que la presente causa trata de una acción posesoria cuyos efectos no alcanzarían a reconocer a persona alguna un derecho propietario sobre un fundo agrario.

Las incongruencias de los ahora recurrentes se muestran evidentes cuando alegan que la demandante nunca habría estado en posesión del terreno en litigio, y al mismo tiempo en su declaración confesoria, Benedicta Muñoz Fernández (fs. 47 del expediente) expresa que en 2009 ella habría sembrado "arvejo" sobre lo que ellos ya habían sembrado, y que en esa oportunidad reclamó a la demandante y que la misma le habría amenazado y agredido verbalmente. En este orden de cosas, se puede advertir que la Jueza a quo declaró Probada la demanda precisamente porque uno de los presupuestos del interdicto de adquirir la posesión es que el accionante no se encuentre en posesión del fundo sobre el cual pretende poseer.

Que, los demandados expresan que se encuentran en posesión del terreno litigioso y que el mismo habría pertenecido a los padres de Benedicta Muñoz Fernández, sin explicar cómo y de qué manera pueden llegar a tal conclusión, cuando de la inspección judicial sobre el fundo se constata que el mismo se encuentra baldío, no existiendo sembradío reciente o algún vestigio de posesión de los demandados; tampoco adjuntaron los recurrentes, alguna documental que demuestre que son titulares de algún derecho sobre el predio que devenga por sucesión hereditaria de sus fallecidos padres, conforme expresan.

Que, en lo concerniente al recurso de casación en la forma, corresponde señalar que:

La parte actora formalizó su demanda, una vez declarada contenciosa la causa por oposición de los demandados, dentro del plazo legal conferido de cinco (5) días, corriendo el mismo desde el día siguiente hábil de su legal notificación, conforme lo regla el art. 140-I del Cód. Pdto. Civ., de aplicación supletoria en materia agroambiental de conformidad con el art. 78 de la L. N° 1715, modificada parcialmente por la L. N° 3545; por lo que no es evidente que la formalización de la demanda se haya interpuesto fuera de plazo, habiendo la Jueza de la causa, tramitado conforme a derecho el proceso, no encontrándose causal alguna que amerite nulidad de obrados, en la presente causa.

Por lo que se concluye que la demandante Julia Muñoz Navia de Villarroel, ha acreditado mediante prueba idónea dentro del proceso: que posee título idóneo para adquirir la posesión mediante Título Ejecutorial SPP-NAL.102333 de 14 de octubre de 2009 debidamente registrado en DDRR; y que la propiedad no se halla en poder de un tercero con título de dueño o usufructuario o con título de poseedor o tenedor.

Conforme lo señalado precedentemente, se verifica que la Jueza de la causa no ha incurrido en errónea aplicación o interpretación de las normas especificadas por la parte recurrente; ni tampoco se advierte en la tramitación de la causa, violación a las normas procesales que atenten al debido proceso y que motiven la nulidad de obrados impetrada.

POR TANTO: Sin entrar en mayores consideraciones de orden legal, la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida por los arts. 186 y 189-1 de la C.P.E., concordante con el art. 144-1-I de la L. Nº 025 y art. 13 de la L. Nº 212; declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo y en la forma, interpuesto de fs. 55 a 58 del expediente; en atención al art. 271-2) con relación al art. 273, ambos del Cód. Pdto. Civ., de aplicación supletoria en materia agroambiental por disposición del art. 78 de la L. N° 1715 modificada parcialmente por la L. N° 3545; sea con imposición de costas.

Se regula el honorario profesional del abogado en la suma de Bs. 1000.- que mandará hacer efectivo la Jueza de la causa.

No suscribe el Magistrado Dr. Juan Ricardo Soto Butrón por encontrarse ausente en comisión oficial.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.-

Fdo.

Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz

Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco