S E N T E N C I A No. 05/2013

JUZGADO AGROAMBIENTAL DE LAS PROVINCIAS CAMPERO, CARRASCO Y MIQUE

Pronunciada dentro de la demanda interdicta de retener la posesión, seguido por TEOFILO RAMIREZ CAMACHO, mayor de edad, de profesión arquitecto, con C.I. No.4384448 Cbba. y hábil por ley, en contra de HERMINIA COTRINA BALDERRAMA Y WILLY CLAURE PANTOJA, mayores de edad, agricultores, vecinos de la comunidad de San Pedro Bajo, jurisdicción de la provincia Mizque del Departamento de Cochabamba.

Participan como abogada patrocinante de la parte demandante: Dra Elizabeth Ferrufino Camacho y de la parte demandada: Drs. Luis Alberto Castro Claros y Yovanna Soria.

R E S U L T A N D O S :

I.- Que, Teófilo Ramírez Camacho, adjuntando literales de fs.1 al 6, y mediante memorial de fs. 1 a 6 de obrados, plantea demanda interdicta de retener la posesión, manifestando que Víctor Cotrina Velarde es propietario de un terreno laborable de la extensión superficial de media hectárea con pozo artesiano mas mita de agua de riego de tres horas y mediante documento de 13 de abril de 2008 reconocido en la misma fecha ante Notario de Fe Pública de 2da. Clase N.2 de Mizque. Cumplido el contrato el propietario da en calidad de venta el lote de terreno de la extensión superficial de 5.099,07 incluyendo la mita de agua de tres horas a su persona Teófilo Ramírez Camacho por la suma de dólares americanos 10.000 $us. En fecha 14 de junio de 2011. Suscrito el contrato de arriendo en 13 de abril de 2008 cumpliendo la función económica social, posesión que fue continuada una vez adquirido dicho terreno reflejada en la actividad productiva agrícola que desarrollaba. Y que en circunstancia en que se encontraba en posesión real y efectiva de la parcela de terreno los concubinos Herminia Cotrina Balderrama y Willy Claure Pantoja llevados por la codicia y aprovechando que se encontraba en la ciudad de Cochabamba por razones de salud por la pérdida de la visión del ojo derecho y que sus hermanos Edilfredo y Ridel Ramírez Camacho estaban roturando o arando con bueyes (preparando) los terrenos para la siembra de frejol a horas 10:00 a.m. de día 5 de diciembre de 2012 la demandada Herminia Cotrina armada de un machete y piedras y su concubino Willy Claure decidió a golpearles y darle un sopapo a su hermano Edilfredo Ramírez, frente a esa situación de peligro que corrían sus vidas, tomaron la decisión de retirarse del lugar y hacerle conocer lo ocurrido. En 19 de febrero de 2013 contrato los servicios de Edilberto Rosales Guzmán para que con su tractor fuera a preparar sus terrenos y en fecha 31 de marzo de 2013 se presento en el lugar a horas 7:00 a.m. oportunidad en que presentándose los concubinos Herminia Cotrina Balderrama y Willy Claure Pantoja oponiéndose a que realice los trabajos habiendo colocado delante del tractor las anillas de hormigón armado que había llevado para colocar al pozo que tenía previsto hacer perforar y que los concubinos le previnieron que no iban a dejarle cavar el pozo. Con esos antecedentes recurre a la Federación Sindical Única de Trabajadores Campesinos de Cochabamba cuyo Secretario de Tierra y Territorio se ha reducido a emitir simplemente el informe de inspección de terreno de 18 de septiembre de 2012 y que viene siendo amenazado de ser golpeado en caso de ingresar a cultivar sus terrenos y que le iban a quitar la mita de agua de riego en caso de desobediencia, aclarando que desde octubre de 2012 sus terrenos se encuentran sin cultivar por los abusos y atropellos de es objeto y victima por parte de los demandados. Frente a estos actos demanda interdicto de retener la posesión respecto de la parcela de terreno agrícola con riego de 5.099,07 M2 de superficie con los siguientes límites al Norte Edilberto Rosales, al Sud con la parcela de Herminia Cotrina, al Este con el inmueble de Gregoria Velarde y al Oeste con un callejón en contra de Herminia Cotrina Balderrama y Willy Claure Pantoja, solicitando ampararle en su posesión y la abstención de cometer actos perturbatorios a su pacifica y legitima posesión mas pago de daños y perjuicios ocasionados por el lucro cesante y daño emergente con costas y multa. Ofrece prueba literal, testifical e inspección judicial.

II.- Observada la demanda mediante decreto de fs. 12 esta es subsanada por memorial de fs. 15 de obrados y admitida por auto de fs. 15 vta. de obrados se corre en traslado a los demandados Herminia Cotrina Balderrama y Willy Claure Pantoja conforme se evidencia de las diligencias cursantes a fs. 16 de obrados, quienes después de su citación legal y personal estos no responden dentro del término de ley como consta a fs. 17 de obrados.

III.- La parte actora produce prueba de cargo: admitiéndose las literales de fs. 1 al 6, 14, 22 y 34 a 35; las testificales de Florencio Gonzales Vargas Aide Camacho de Rosales, Pedro Taborga Panozo, Edilberto Rosales Guzmán, Edelfrido Ramírez Camacho, Ridel Ramírez Camacho, cuyas declaraciones y la inspección judicial cursan por actas de fs. 36 al 39 y de fs. 66 al 68 de obrados. Pruebas apreciadas en sujeción del Art.1286 del precitado Código Civil.

IV.- Cumplidas las formalidades establecidas por el Art. 82-I de la Ley 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria mediante providencia de fs. 17 vta. se señala la primera audiencia pública celebrada por acta de fs. 26 de obrados donde la parte demandada no se hace presente pese a su legal y personal citación, dándole una segunda oportunidad y señalándose una nueva para fecha 18 de junio de 2013.

V.- Mediante memorial de fs. 28 la parte demandada se apersona y solicita audiencia de conciliación donde no se llego a ningún acuerdo como consta a fs. 31 de obrados, debiendo proseguirse con el trámite del proceso.

VI.- Suspendida la primera audiencia de fs. 26 y señalada una segunda audiencia dándoles una segunda oportunidad a los demandados y dejarlos en indefensión, esta se celebra por acta de fs. 36 de obrados donde al momento de ingresar a audiencia la parte demandada en secretaria del juzgado adjuntando literales de fs. 41 a 54 presenta memorial a fs. 55 interponiendo incidente de nulidad, debiendo resolverse una vez puesto corriente el expediente, corrido en traslado se resuelve por auto de fs. 62 al 64.

VII.- En cumplimiento de las actividades previstas por la materia que rige nuestro procedimiento agrario, se señala la primera audiencia con la presencia de las partes y celebrada por acta de fs. 36 de obrados previstas por el Art. 83 de la Ley 1715, ingresándose al desarrollo mismo del proceso oral agrario. Escuchada la ratificación de la demanda por parte del actor y no pudiendo llegar a una conciliación, se procedió a fijar el objeto de la prueba o los puntos de hecho a probarse en la presente causa. PARA EL ACTOR: 1) debe demostrar la posesión actual sobre el fundo agrario objeto de demanda; 2) las amenazas o actos de perturbación sobre dicho predio por parte de los demandados, mediante actos materiales; 3) la fecha de dichas amenazas o actos de perturbación y PARA LOS DEMANDADOS no responden y las literales de fs. 41 al 54 no se consideran si se admiten por ser extemporáneas y fuera de término como previene el Art. 79 de la Ley 1715. Seguidamente se ingresa a recibir los medios de prueba ofrecidos por la parte actora, dándose lectura primero a las literales de cargo y las declaraciones testificales de cargo, luego se señala audiencia complementaria al lugar del terreno (Zamora San Pedro Bajo), a objeto de recibir la prueba pendiente y se decreta cuarto intermedio, para dictar la sentencia de procedimiento oral agrario en la presente causa.

VIII .- Mediante memorial de fs. 80, la parte demandada nuevamente interpone recurso de reposición contra el auto de fs. 62 al 62 manifestando que el incidente de conciliación no ha sido efectuado en audiencia preparatoria ni complementaria sino en audiencia parte. Que el incidente de litis consorcio no ha sido admitida, corrida en traslado ni resuelta en audiencia preliminar ni complementaria sino mediante resolución de 1 de julio de 2013 al margen de las audiencias únicas señaladas por ley. Por los actos materiales de perturbación tambien provienen de dirigentes del sindicato de San Pedro Bajo y de la Central Campesina con nombres identificados presentes en la audiencia de conciliación celebrada ilegalmente. Corrida en traslado a la parte actora esta responde mediante memorial de fs. 85 al 86 de obrados y resuelto mediante auto de fs. 87 a 88 de obrados.

CONSIDERANDO:

I.- SOBRE HECHOS PROBADOS.-

POR EL ACTOR:

Al dictarse la presente sentencia, se debe considerar únicamente lo pertinente al hecho o hechos alegados en la pretensión de la actora y defensa de los demandados, conforme al objeto de la prueba fijada en la primera audiencia y de acuerdo a lo previsto por el Art. 376, 397, 476 y 477 del Adjetivo Civil, concordante con el Art. 1286 del Código Civil, compulsadas las pruebas de cargo en su conjunto, se tienen los hechos siguientes:

1.- El fundo agrario objeto de demanda, se halla ubicado en el lugar denominado Zamora-San Pedro Bajo, jurisdicción de la provincia Mizque, del departamento de Cochabamba, de la extensión superficial de 5.099,07 M2, cuyas colindancias son al Norte con Edilberto Rosales Guzmán, al Sud con Herminia Cotrina, al Este con Gregoria Velarde y al Oeste con un callejón o camino vecinal. La propiedad es de topografía plana apta para la actividad agraria y laborable, donde tiene su riego y no está cercado el mismo tampoco los otros terrenos, hechos demostrados por las declaraciones testifícales y confirmados en la inspección judicial, cursantes por acta de fs. 36 a 39 y 66 a 68 de obrados.

2.- La literales de fs. 1 y 2 evidencian que el actor estaba en posesión del terreno por un contrato de arriendo suscrito en fecha 13 de abril de 2008.

3.- Las literales de fs. 5 y 6 consistentes en certificación del Municipio de Mizque y el plano de regularización de lote certifican que el actor está en posesión del terreno.

4.- El informe de la Federación Sindical Única de Trabajadores Campesinos de Cochabamba cursante a fs. 35 al 36 certifican que el actor ha estado en posesión del terreno haciendo producir productos del lugar como ser cebolla y zanahoria y que él es el propietario de dicho predio.

5.- En el predio, se observa que el terreno ha sido preparado para la siembra, conforme se ha demostrado por las testificales y confirmados en la inspección judicial, cursante por acta de fs. 36 al 39 y 66 al 68 de obrados.

6.- El predio no ha sido trabajado desde 5 de diciembre de 2012 hechos donde se observan dos anillas de cemento para pozo dentro del terreno donde no dejan trabajar al actor, hechos, admitidos por los mismos demandados y demostrados por las testificales y confirmados en la inspección judicial, cursantes por actas de fs. 36 al 39 y 66 al 68 de obrados.

7.- Los demandados no solamente no dejan de trabajar el terreno y menos sembrar amenazando al actor por lo que a la fecha se encuentra sin trabajar, aspectos reconocidos por los mismos demandados, ratificados en las testificales y confirmados en la inspección judicial cursantes por acta de fs. 36 al 39 y 66 al 68 de obrados.

8.- Los demandados lejos de probar su defensa, han brillado con su ausencia y no han respondido a la demanda, en una actitud de desinterés, pese haberse citado y notificado personalmente.

II.- SOBRE EL FONDO.- En el presente proceso, se ha tramitado demanda interdicta de retener la posesión, al respecto cabe hacer algunas consideraciones de orden legal:

1.- Por prescripción del Art. 30 y 39 inc.7) de la Ley 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, corresponde a la judicatura agraria el conocimiento y la resolución de todos los conflictos emergentes de la posesión y derecho de propiedad agraria y por ende, esta instancia tiene jurisdicción y competencia plena, para conocer la acción planteada por la parte actora en la presente causa.

2.- Por determinación del Art. 602 y 603 del Adjetivo Civil y Art. 1462 del Sustantiva Civil, aplicables por la permisión del Art. 78 de la Ley 1715, establecen que esta acción será planteado por quien se encuentre en posesión actual o tenencia de un bien mueble o inmueble, que alguien amenazare perturbarlo o lo perturbare en ella mediante actos materiales, podrá pedir dentro del año de producido dichos hechos y la posesión haya durado por lo menos un año en forma continua y no interrumpida; en consecuencia la posesión adquirida en forma violenta no ha lugar a esta acción. La demanda se dirigirá contra aquel a quien el actor o actora denunciare por perturbarlo en la posesión o tenencia, o contra sus sucesores o copartícipes.

Al respecto tanto Cabanellas y Osorio, señalan que este interdicto tiene por objeto el amparo o la retención en la posesión que ya tenemos y que se perturba por otro. De ahí surgen los presupuestos para su procedencia, cuales son: 1) Que quien intentare se encuentre en la posesión actual o tenencia del bien inmueble; 2) Que alguien amenazare perturbarlo o lo perturbare en ella mediante actos materiales y 3) que se intente dentro del año de producidos los hechos.

3.- En autos, se discute únicamente sobre la POSESIÓN y no así sobre la propiedad u otro derecho real. De acuerdo al Art. 87 del Código Civil, la posesión "es el poder de hecho ejercido sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad u otro derecho real". La norma citada conlleva implícitamente la concurrencia de dos elementos constitutivos, que son: a) EL MATERIAL o el corpus, que es el poder de hecho sobre la cosa y b) EL PSICOLÓGICO, o el ánimus, que es la voluntad del poseedor de tener la cosa como propietario con carácter absoluto y perpetuo. En materia agraria, la posesión significa el ejercicio permanente sobre la tierra, en el trabajo y la actividad productiva que vaya en beneficio de la familia del agricultor y en bien de la colectividad; constituyéndose por lo tanto, el trabajo en la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria y por lo mismo de la posesión, conforme previene el Art.166 de la Constitución Política del Estado anterior y Art. 397-I (actual). El predio objeto de litis, se clasifica como pequeña propiedad que de acuerdo a su capacidad de uso mayor de la tierra, desarrolla actividades agrícolas, cumpliendo la función social, de acuerdo a lo prescrito por el Art. 169 de la Constitución Política del Estado anterior y Art. 397 (actual) y Art. 2-I y 41-I inc.2) de la Ley 1715. De esta manera se protege la posesión, para mantener el orden público y en virtud al interés de orden económico-social y un interés de seguridad de los actos jurídicos reconocidos por las leyes.

Existiendo jurisprudencia en el tema: Auto Nacional Agrario A.N.A. S2ª No. 20 de 14 de abril de 2003. Relator: Magistrado Dr. Otto Riess Carvalho.

Auto Nacional Agrario A.N.A. S2ª No. 20 de 5 de abril de 2004, Relator: Dr. Hugo Bejarano Torrejon.

4.- Se debe analizar los presupuestos o requisitos que deben ser probados por la parte actora :

A) Con respecto al primer presupuesto, debe demostrar la posesión actual sobre el fundo objeto de demanda.

El actor desde el momento que adquiere mediante contrato de arriendo de parte de Víctor Cotrina de fecha 13 de abril de 2008 y una vez y una vez efectuada la venta de dicho terreno a su favor 14 de junio de 2011, tiene posesión real, material y efectiva sobre el predio objeto de litis, realizando actividades agrícolas, posesión que continúa hasta la fecha de los actos de perturbación sufrida por parte de los demandados en fecha 5 de diciembre de 2012, cumpliendo con las actividades propias de la agricultura, sin que persona alguna hubiese reclamado sobre el fundo habiéndose demostrado este presupuesto para la procedencia de su acción.

Las normas Constitucionales y Agrarias vigentes, garantizan y protegen la propiedad y la posesión, únicamente cuando sus titulares se mantienen en ella de manera real, material, continuada y no interrumpida.

B) El segundo requisito o punto a probarse, tiene que ver con las amenazas de perturbación o perturbación en la posesión del actor, mediante actos materiales.

Según Alsina citado por Morales Guillén, los actos materiales, que implican perturbación o amenazas de perturbación, son entre otros hechos: "el intento de destrucción, o LA DESTRUCCIÓN DE CERCOS o linderos; LA INTRODUCCIÓN DE MAQUINARIA PARA TRABAJAR O ARAR; la introducción de ganado al predio; la utilización de un pozo de agua, sin tener derecho de servidumbre; la obstrucción de un acueducto o de paso" Asimismo Lino Palacios, señala que los actos de perturbación deben exteriorizarse en actos materiales y son: "LA DESTRUCCIÓN DE ALAMBRADOS, CERCOS; el retiro de tranqueras, la introducción a la hacienda; la extracción de pedregullos; la utilización del pozo de agua; la destrucción de tejados; la rotura de candados; o AQUELLO QUE IMPIDA el ingreso y EL GOCE de una propiedad urbana o rural ". Cabanellas entiende por amenaza "dicho o hecho con que se da a entender el propósito mas o menos inmediato de causar un mal. INDICIO O ANUNCIO DE UN PERJUICIO CERCANO ". En el caso de autos, efectivamente los demandados le impidieron acceso al actor al predio objeto de demanda oponiéndose con amenazas a sus hermanos y al propio actor colocando las dos anillas de cemento para pozo que se encuentran dentro del predio impidiendo de esta manera realizar las actividades propias de la agricultura. La actitud de los demandados constituye en actos materiales de perturbación a la tranquila y pacífica posesión de la parte actora, que pretenden interrumpir las actividades agrícolas, y en definitiva su objetivo es conseguir que el actor desocupe el predio aduciendo tener derechos por ser colindantes, hechos demostrados por la expresa y espontánea confesión de los demandados, ratificados y corroborados por las testificales y la inspección judicial de fs. 36 al 39 y 66 al 68 de obrados, que tienen el valor probatorio del Art. 404-II del Adjetivo Civil; consiguientemente también se ha demostrado el segundo presupuesto de las amenazas de perturbación, para la procedencia de su acción.

C) El tercer requisito tiene que ver, que la acción se ha intentado dentro del año de producido las amenazas de perturbación .

Los actos de perturbación comenzaron a partir de las decisiones tomadas por los demandados en 5 de diciembre de 2012, donde ingresan al predio anillas de cemento para pozo, conforme admiten y reconocen los mismos demandados.

Los demandados desde la citación y notificación legal y personal, estos no responden a la demanda; por lo que se ha demostrado el tercer requisito para la procedencia de su acción.

La disposición Transitoria Primera de la Ley 3545, previene que durante la vigencia del saneamiento de la propiedad agraria, los jueces agrarios sólo podrán conocer y resolver acciones interdictas respecto de: a) predios que aún no hubiesen sido objeto del proceso de saneamiento mediante resolución que instruya su inicio efectivo y/o b) respecto de aquellos predios en los que el saneamiento hubiese concluido en todas sus etapas. En la especie no existe ninguna resolución instructiva que disponga el inicio del saneamiento sobre el predio objeto de demanda, conforme también ha certificado el Director del INRA Cochabamba cursante a fs. 14 de obrados, hechos demostrador por los demandados en franco desconocimiento del derecho posesorio.

EN CONCLUSION , el actor desde el momento del contrato de arriendo y luego la compra efectuada a su anterior propietario, venía realizando actividades agrícolas, con la siembra de productos del lugar. En consecuencia el actor tiene posesión real, material y efectiva sobre el predio, dentro de las extensiones y colindancias especificas como hechos probados, conforme a los presupuestos o requisitos para viabilizar la procedencia de su acción; mientras que los demandados por una decisión personal no dejan ingresar al predio al actor; dedicándose a perturbar en su posesión por lo que se ha demostrado debidamente los extremos de la pretensión del actor conforme exige el Art. 375 inc. 1) con relación al Art. 602 del Procedimiento Civil.

POR TANTO : El suscrito Juez Agroambiental, administrando justicia en virtud de la jurisdicción y competencia que por ley ejerce, FALLA declarando PROBADA la demanda interdicta de retener la posesión en todas sus partes, cursante a fs. 8 a 11, subsanada a fs. 15 de obrados, interpuesta por Teófilo Ramírez Camacho; en consecuencia se dispone el amparo al actor en la posesión que tiene sobre la propiedad agrícola de la extensión superficial de 5.099,07 M2, ubicado en el lugar denominado Zamora-San Pedro Bajo, jurisdicción del municipio de Mizque, provincia Mizque, del departamento de Cochabamba, cuyas colindancias son al Norte con Edilberto Rosales Guzmán, al Sud con Herminia Cotrina, al Este con Gregoria Velarde y al Oeste con un callejón o camino vecinal; disponiendo que los demandados Herminia Cotrina Balderrama y Willy Claure Pantoja, se abstengan de seguir perturbando en la posesión del actor mas pago de daños y perjuicios, bajo conminatoria de aplicarse el Art. 184 del Adjetivo Civil. Con costas en sujeción del Art. 198-II del mismo cuerpo legal.

Esta sentencia que será registrada donde corresponda es pronunciada, leída y firmada en audiencia pública, celebrada en Aiquile, capital de la provincia Campero del departamento de Cochabamba, a horas diez del día viernes 12 de julio del año dos mil trece.

AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S1ª Nº 66/2013

Expediente: Nº 638/2013

Proceso: Interdicto de Retener la Posesión.

Demandante: Teófilo Ramírez Camacho

Demandados: Herminia Cotrina Balderrama y Willy Claure Pantoja

Distrito: Cochabamba

Asiento Judicial: Aiquile

Fecha: Sucre, 20 de septiembre de 2013

Magistrada Relatora: Dra. Cinthia Armijo Paz

VISTOS: El recurso de casación y nulidad de fs. 96 a 105, interpuesto por Herminia Cotrina Balderrama y Willy Claure Pantoja, contra la Sentencia N° 05/2013 de 12 de julio de 2013 de fs. 88 a 93, pronunciada por el Juez Agroambiental con asiento judicial en Aiquile, dentro del proceso interdicto de retener la posesión, seguido por Teófilo Ramírez Camacho contra los ahora recurrentes, los antecedentes del proceso; y

CONSIDERANDO: Que Herminia Cotrina Balderrama y Willy Claure Pantoja interponen recurso de casación y nulidad, manifestando:

Que la demanda interdicto de "adquirir" la posesión interpuesta por Teófilo Ramírez Camacho no cumple los requisitos previsto en los numerales 4, 5 y 6 del art. 327 del Cód. Pdto. Civ., con relación al 79 de la Ley INRA, por cuanto el juez de la causa no observó la falta de identificación del Secretario de la Federación de Campesinos de Cochabamba, al que acudió el actor para hacer conocer los actos de perturbación en su predio, siendo su competencia de acuerdo el "art. 39 de la Ley No. 2175", que a criterio de los recurrentes el Juez de instancia debió observar en el memorial de demanda la falta de datos que corresponden a las generales de ley del citado Secretario; por otra parte indican que el terreno transferido por Víctor Cotrina Velarde a favor de Teófilo Ramírez Camacho, es ilegal, por ser unilateral y no precisar el antecedente dominial, ni una división previa, aspectos que como pequeña propiedad debían haberse observado, conforme señalan los arts. 394-II, 395-III y 400 de la Constitución Política del Estado, ocasionando en consecuencia a criterio de los recurrentes, imprecisión en el objeto y confusión en el proceso; asimismo respecto a los actos de amenaza y perturbación señalan que no existió precisión en los sujetos ni en las fechas, advirtiendo obscuridad, contradicción que afecta el debido proceso, la seguridad jurídica y la defensa, habiéndose vulnerado así los arts. 180 y 119 de la C.P.E, con relación al art. 3-1)-3) del adjetivo civil.

Casación en la forma.- Señalan que el juez habría tramitado el proceso con vicios de nulidad absoluta por lo siguiente: 1) Al admitir una demanda defectuosa por no cumplir con el art. 327 numerales 4, 5 y 6 del adjetivo civil; 2) Al haber suspendido audiencia preliminar sin acreditar justificación idónea violando el art. 82 de la "Ley 2175"; 3) Al suspender audiencia preliminar del 7 de junio de 2013 para el 18 del mismo mes y año; 4) Por admitir y resolver el incidente de conciliación en audiencia separada y anterior a la audiencia preliminar y no incorporar a las autoridades naturales, al margen del debido proceso; 5) Por admitir y resolver sin noticia contraria y fuera de la audiencia preliminar los incidentes de abstención de conocimiento, Litis consorte y nulidad deducida por los ahora recurrentes; 6) Por proseguir la audiencia sin resolver incidentes planteados sino hasta que esté corriente el expediente, todos estos actuados habrían vulnerando los arts. 76, 82 y 83-3) de la "Ley 2175", así como los principios de celeridad, publicidad, "contradicción" e inmediación previstos por el "art. 76 de la Ley 2175". De igual manera los recurrentes señalan que el Juzgador habría fijado el objeto de la prueba fuera de los hechos y de la pretensión demanda, mismos que no fueron resueltos debidamente en sentencia; y porque finalmente el juez a quo no se habría pronunciado en la sentencia sobre los puntos 3 y 4 del objeto de la prueba, es decir sobre la fecha de la eyección y los daños y perjuicios ocasionados por los demandados, vulnerando los arts. 115, 119, 180 de la C.P.E., con relación a los arts. 190 y 192 numerales 2 y 3 del adjetivo civil sancionados con la nulidad prevista en el art. 252 del Cód. Pdto. Civ.

Casación en el fondo.- Manifiestan vulneración de los arts. 83-5) y 79-1) de la "L. N° 2175", cuando el juzgador incorpora al proceso el informe de la Central Campesina, de fs. 34 a 35; sin que las mismas hubieran sido corridas en traslado a los ahora recurrentes, también alegan vulneración de los arts. 190 y 192-2) y 3) del adjetivo civil, por cuanto el juez de la causa no se habría pronunciado sobre dicha prueba ni en forma positiva o de manera negativa.

Que, se evidenciaría la vulneración de los principios procesales de inmediación, "contradicción", dirección, publicidad, especificidad, responsabilidad, servicio a la sociedad, previstos por el art. 76 de la Ley INRA y aplicación errónea de la ley, porque el juez a quo no habría resuelto los incidentes planteados, en los cuales uno de ellos invocaba la competencia de la autoridad natural de conciliación, quien a criterio de los recurrentes, sería la Federación Sindical Única de Trabajadores Campesinos de Cochabamba.

Que existiría interpretación errónea y aplicación indebida del art. 196-2) del adjetivo civil, porque el juez introdujo hechos no previstos por el referido "art. 82 de la Ley 2175" vulnerado; así como habría incorporado en los numerales V, VI, VII y VIII de la misma sentencia, hechos y actos resueltos fuera de la audiencia preliminar y complementaria.

Alegan vulneración de las formas esenciales del debido proceso, seguridad jurídica, igualdad de las partes, derecho a la defensa y los principios procesales del juicio oral agrario, así como los arts. 3-1)-3), arts. 90, 190 y 196-2)-3)-4) y art. 353-1)-2)-3) del adjetivo civil; porque no se habría realizado un análisis y fundamentación debida de la prueba y las disposiciones legales en que se funda la sentencia, así como también los arts. 88 y 89, 1327 y 1328 del Cód. Civ., en cuanto corresponde a la valoración adecuada de las pruebas testificales referidas a la ubicación exacta del predio, lo que habría ocasionado que en la sentencia de manera contradictoria se haga mención a dos superficies diferentes (de media hectárea) 5.099,07 m2 y 5.782 has, y en cuanto al objeto de la prueba referidos a los puntos 3 y 4, es decir a la fecha de la eyección y a los daños y perjuicios.

Continúan señalando que el juez de instancia habría otorgado una valoración incorrecta a la posesión del demandante, sin discernir entre su calidad de arrendatario y detentador, así como tampoco habría precisión en cuanto a los trabajos y fechas de realización de los mismos; para finalmente objetar la valoración del juez con relación a los actos de perturbación y amenazas, señalando conclusiones contradictorias respecto a los hechos expuestos en la demanda; invocando la violación de los arts. 119, 115, 180, 393 y siguientes de la C.P.E., solicitan declarar "CASADO" en el fondo se declare improbada la demanda o en su caso la NULIDAD DE OBRADOS hasta el vicio más antiguo es decir la admisión de demanda inclusive.

CONSIDERANDO: Que, Teófilo Ramírez Camacho por memorial de fs. 108 a 112 vta., notificado que fue con el referido recurso, responde: que a efecto de que la autoridad judicial pueda valorar y considerar el recurso, éste debe reunir los requisitos del art. 258 del Cód. Pdto. Civ. y en el presente caso observa que la suma contempla recurso de casación y nulidad, que técnicamente no existe, cuando simplemente debe referirse a "casación" misma que puede ser en el fondo en la forma o en ambos; sobre su contenido observan que los recurrentes se limitaron a expresar la procedencia de los recursos, haciendo un relato inoficioso de los antecedentes del proceso, realizando consideraciones fuera de lugar con un petitorio final ambiguo e impreciso, que de acuerdo con la uniforme jurisprudencia al haberla planteado en esas condiciones no abriría la competencia del tribunal de casación, por lo que el tribunal deberá declarar la improcedencia del recurso.

Que respecto al recurso de casación en la forma, se argumenta una serie de irregularidades procesales que no constituyen causales de nulidad por no causar indefensión a las partes, no violentar derechos ni garantías constitucionales, mismos que no fueron incluso reclamadas oportunamente por los recurrentes.

Que respecto al recurso de casación en el fondo, señala que la valoración de la prueba es facultad potestativa del juez por tanto incensurable en casación, que en el presente caso no se ha demostrado con documentos o actos auténticos la equivocación del juzgador en la apreciación de la prueba, ni se ha demostrado por parte de los recurrentes de manera clara, precisa y concreta la violación de las normas sustantivas que señalan. Por lo tanto de acuerdo a los fundamentos expuestos ambos recursos deben ser improcedentes o en su caso declarados infundados, con costas.

CONSIDERANDO: Que el recurso de casación es un acto procesal en el cual no sólo se debe expresar la voluntad de impugnar una determinada resolución judicial, sino principalmente fundamentar esa impugnación conforme al modo de la estructura del acto impugnativo contenido en el art. 258 -2) del Cód. Pdto. Civ., que se aplica en materia agraria por el principio de supletoriedad que establece el art. 78 de la L. N° 1715, constituyéndo su cumplimiento en un presupuesto necesario y fundamental para su procedencia y viabilidad jurídica. En ese contexto, para que se abra la competencia del Tribunal Agroambiental en el conocimiento del presente caso, se debe dar estricto cumplimiento a lo señalado por el inc. 2) del art. 258 del Cód. Pdto. Civ., que explícitamente establece que el recurso debe reunir los siguientes requisitos: citar en términos claros, concretos y precisos la sentencia o auto del que se recurre, su folio dentro del expediente, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y además la especificación de manera clara y precisa en qué consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de un recurso de casación en el fondo, en la forma, o en ambos, requisitos que no pueden fundarse en memoriales anteriores ni suplirse posteriormente.

Que de la revisión del contenido del memorial de recurso de casación y nulidad de fs. 96 a 105, se observa en la parte introductoria del mismo, una consignación errónea al identifican la demanda como interdicto de "adquirir" la posesión, cuando el caso de autos corresponde a un interdicto de "retener" la posesión, asimismo se identifica la referencia a una norma jurídica equivocada, como vulnerada que es la "Ley N° 2175", que corresponde a la "Ley Orgánica del Ministerio Publico" de 13 de febrero de 2001, actualmente abrogada y que no tiene ninguna relación con el caso en estudio, consecuentemente la invocación errónea que se consigna en todo el texto del recurso revela el incumplimiento de los art. 253 y 254 del Cód. Pdto. Civ. Independientemente de las imprecisiones observadas, el recurso es planteado anunciando que se trataría de un recurso de casación en la forma y en el fondo; pero en los hechos los recurrentes no disciernen de manera clara ni precisa la casación en la forma de la casación en el fondo, por cuanto los fundamentos en ambos son amplios, contradictorios y repetitivos no permitiendo una identificación clara de cada uno de los recursos que se analiza en adelante:

Respecto a la casación en la forma , al punto 1) Alegan la admisión de una demanda defectuosa, porque no se identifica el nombre, apellidos y generales de ley del "Secretario de la Federación Única de Trabajadores Campesinos de Cochabamba" observación que debió realizar el director del proceso antes de admitir la demanda, importancia que tendría para los recurrentes este hecho en virtud de que identifican a ésta autoridad sindical, como autor de los hechos perturbatorios en fechas 18 de septiembre y noviembre ambos del año 2012 y con ese mismo criterio tendría que ser incorporado al proceso como litis consorte pasivo, conforme el art. 67 del Cod. Pdto. Civ.; argumentos totalmente alejados de la verdad, por cuanto el actor para denunciar los actos perturbatorios ocurridos en su predio por parte de HERMINIA COTRINA BALDERRAMA y WILLY CLAURE PANTOJA, acudió ante el Secretario de Tierra y Territorio de la Federación de Cochabamba, señalando en su demanda que el mismo "se ha reducido a emitir un informe de inspección del terreno de fecha 18 de septiembre de 2012" (sic). Por lo que no era necesario que se consigne datos relativos a sus generales de ley por cuanto esta autoridad, el Secretario de la Federación Única de Trabajadores Campesinos de Cochabamba no estaba siendo acusado, solo fue mencionado para establecer que evidentemente el actor acudió a las instancias naturales y al no establecerse un acuerdo al conflicto suscitado en su predio, promovido en esas instancias, acudió ante la autoridad jurisdiccional, en merito a la posesión que sustenta; por lo tanto no es evidente el criterio errado de los recurrentes de que la autoridad sindical ejerció los actos de perturbación, ni la fecha que refiere del 18 de septiembre de 2012, corresponde a la fecha de perturbación sino al informe que emitió el Secretario sobre el caso (véase fs. 34 y 35) ni correspondiente la idea de que forme parte del proceso, como ilógica interpretación de los recurrentes, por lo señalado, no es evidente la vulneración de los arts. 115, 119 y 180 de la C.P.E.

Respecto al punto 2) de suspensión de audiencia preliminar, el art. 82 de la L. N° 1715, señala: "I. Con la contestación a la demanda o reconvención en su caso, o vencido el plazo al efecto, el juez señalara día y hora de audiencia que tendrá lugar dentro de los 15 días siguientes a tales actos.." (sic), que en el caso de autos se observa que a fs. 15 vta., el juez admite la demanda y corre en traslado a los demandados HERMINIA COTRINA BALDERRAMA y WILLY CLAURE PANTOJA, para que contesten en el termino de ley, a fs. 17 de obrados, por informe del Secretario del Juzgado se establece que los demandados fueron notificados con la demanda el 02 de mayo de 2013 mismo que habría vencido sin que los demandados hayan contestado, a cuyo merito el Juez confirma su falta de apersonamiento al proceso de interdicto de retener la posesión, estableciendo en el mismo auto de 22 de mayo de 2013 la fecha de la primera audiencia dentro del proceso; de lo que se infiere que el juez de primera instancia en cumplimiento del referido art. 82 de la L. N° 1715, ha seguido todos los actos previos a la convocatoria a las partes para la audiencia preliminar, evidenciándose la ausencia de los demandados sin una justificación idónea al proceso.

Respecto a los puntos 3) y 4) referidos a la suspensión de la audiencia preliminar y resolver fuera de ella el incidente de conciliación, a fs. 26 de obrados cursa el acta de la primera audiencia preliminar de 07 de junio de 2013, donde se informa la ausencia de los demandados a pesar de haber sido notificados y en aplicación del principio de defensa, servicio a la sociedad entre otros el juez a quo otorgó otra oportunidad a los demandados para presentarse al proceso, hecho que fue alegado como violatorio del art. 82 de la L. N° 1715 por parte de los demandados, cuando este hecho les fue favorable a sus personas y mediante memorial de fs. 28 poder apersonarse "solicitando nueva audiencia" (las negrillas son nuestras), que el juez a pedido de éstos considera y otorga, señalando "audiencia previa de conciliación" por auto de fs. 29 de obrados; consecuentemente no se observa vulneración de la norma referida ni al principio de celeridad que alegan y que no observaron los demandados cuando no respondieron a la demanda dentro del plazo otorgado por ley. Y respecto a los puntos 5) y 6) referido a admitir y resolver los incidentes planteados fuera de la audiencia, continuando con la misma; cursa de fs. 36 a 39 acta de la primera audiencia pública efectuada con la presencia del actor y de los demandados, observándose en el desarrollo de la misma amplia participación de los abogados de las partes empero la parte demandada pidió el pronunciamiento al memorial presentado e incidente de nulidad planteado, verificándose que los mismos no se presentaron en audiencia sino en secretaria del juzgado en la misma fecha de realización de la referida audiencia, en merito al cual no hubo pronunciamiento del juez en audiencia, aspecto que además no fue objetado por las partes, continuando la realización de la audiencia, para luego señalar un cuarto intermedio.

Que por auto de fs. 62 a 64 y vlta., el juez de la causa emite pronunciamiento respecto al incidente de nulidad, interpuesto por los ahora recurrentes; no siendo evidente el planteamiento de otros incidentes a los que ahora hacen referencia como el de incidente de abstención de conocimiento o incidente de incorporación de Litis consorte; que de fs. 66 a 68 se establece el verificativo de la audiencia complementaria notificada a las partes, en la cual los ahora recurrentes no realizan ninguna observación, máxime que previo al verificativo de la audiencia fue pronunciado el auto de fs. 62 a 64 vta., por el que el juez resuelve el incidente planteado mismo que es notificado a las partes conforme la diligencia de fs. 65 de obrados. Consecuentemente no se ha demostrado la indefensión a las partes porque hubo una participación amplia y equitativa de los mismos, no se observa la violación de derechos y garantías constituciones las cuales además no fueron precisadas, no se evidencia la supuesta imprecisión en la demanda invocada ahora como defectuosa las cuales además no fueron reclamadas oportunamente por los demandados, aspectos además que podrían haber sido resueltos de haber sido contestada oportunamente la demanda.

Respecto a la casación en el fondo , se colige que los elementos centrales del mismo son: la admisión ilegal de prueba documental que consiste en el Informe de la Central Campesina; al respecto se tiene que en la Audiencia Pública de 18 de junio de 2013, el Juez de instancia claramente a fs. 37 dispone la admisión de de la prueba actualmente objetada y que cursa de fs. 34 a 35 de obrados, sin que los ahora recurrentes hubieran objetado la misma estando presentes en la referida audiencia, por lo que la objeción reclamada no resulta pertinente en el presente recurso, dado que ellos mismos habrían convalidado la prueba que actualmente impugnan, en consecuencia no se identifica la violación a los arts. 83-5) y 79-1) de la "L. N° 2175", teniéndose aún presente el error de la disposición legal invocada.

Por otra parte, con relación a la violación de los principios de inmediación, concentración, dirección, publicidad, especificidad, responsabilidad y servicio a la sociedad previstos en el art. 76 de la Ley INRA, se tiene que al no haberse precisado la vulneración objetiva de dichos principios, la invocación a los mismos sólo constituyen una crítica generalizada a la labor del Juez, más aún cuando no se realiza una subsunción entre los hechos y el derecho vulnerado en el presente caso en cuestión.

Con relación a la aplicación indebida del art.196-2) del Adjetivo Civil, referido a las facultades del Juez después de la sentencia, particularmente en cuanto corresponde a que el juez pueda corregir a pedido de parte dentro de las 24 horas cualquier error o algún concepto oscuro o suplir cualquier omisión; para el presente caso, no se entiende el criterio de los recurrentes al invocar la referida disposición legal, dado de que habiendo sido debidamente citados con la sentencia ahora impugnada, no hicieron uso de esa facultad de precisión o de aclaración o complementación a la misma, a la cual se podría haber obligado el juez de instancia a contestar, por consiguiente, tal como la referida disposición legal lo señala, esto es una facultad del juez después de la emisión de la sentencia, que podría darse de oficio cuando el juez identifique algún error material que no modifique sustancialmente la misma, en el caso en cuestión el juez no ha identificado la necesidad de hacer uso de esa facultad y menos que pudiera haber sido activada a pedido de parte, por consiguiente tampoco se identifica en el presente punto la vulneración invocada por los recurrentes.

Respecto a la objetada valoración de la prueba, se tiene en primera instancia que la misma es incensurable en casación, siendo además los puntos de hecho a probar 3 y 4 debidamente considerados por el juez a quo que en el acápite C) de la sentencia (fs. 92 vta.) al establecer que la fecha de eyección es el 5 de diciembre de 2012 habiendo sido probado este aspecto por las pruebas aportadas, más aún cuando las mismas fueron admitidas y reconocidas por los propios demandados; y que respecto a la falta de pronunciamiento de daños y perjuicios se tiene que el juez a quo en la parte conclusiva de la sentencia se ha manifestado "disponiendo que los demandados Herminia Cotrina Balderrama y Willy Claure Pantoja, se abstengan de seguir perturbando en la posesión del actor más daños y perjuicios"(sic), en ese sentido no es evidente la infracción de los arts. 190,192 numerales 2 y 3 del Cód. Pdto. Civ. Similar situación de imprecisión ocurre cuando los recurrentes objetan la valoración de la prueba en cuanto corresponde a la delimitación del objeto y las declaraciones testificales donde no existe fundamento claro con relación a que la valoración del Juez fuera errónea; por consiguiente, no se explica ni fundamenta en qué consisten las violaciones o malas interpretaciones de la ley; es decir, que no fundamentan ni especifican porqué existiría violación de la ley, menos señalan cuáles deberían haber sido las normas aplicables o cuál tendría que ser la interpretación que se debería aplicar en el fallo para restablecer el orden legal, realizando sólo una exposición generalizada de su disconformidad con la Sentencia N°05/2013 emitida por el Juez de primera instancia, por haberle causado supuestos agravios, observando la valoración de la prueba que es irrevisable e incensurable en casación en razón a que en esta instancia simplemente corresponde analizar si el Juez a-quo aplicó correctamente el derecho al caso concreto, sin inmiscuirse en la valoración de la prueba que es facultad privativa del Juez Agrario de primera instancia por el principio de inmediación que consagra el art. 76 de la Ley Nº 1715.

Finalmente en cuanto a la posesión y la indivisibilidad de la propiedad objeto de la presente acción, en la que invocan la supuesta violación de los arts. 394-II y 400 de la Constitución Política del Estado, se tiene que equivocadamente señalan como causal de nulidad la referida indivisibilidad, así como la forma en la que habría procedido la transferencia y por consiguiente la condición de arrendatario que tenía el demandante, cuando no tiene ninguna relación con la controversia, por lo tanto resulta irrelevante, dado que la acción del interdicto de retener la posesión tiene como única finalidad proteger el derecho de posesión legal en un determinado predio, al margen de la discusión del derecho de disposición que se hubiera dado en el referido predio, así lo habría entendido adecuadamente el juez de instancia conforme lo señala el art. 39-7) de la L. N° 1715 modificada parcialmente por la L. N° 3545, cuando señala que los interdictos de adquirir, retener y recobrar la posesión tiene por finalidad otorgar tutela sobre la actividad agraria, independientemente a tratarse de propietario o poseedor, lo importante es que desarrolle actividad productiva, aspecto que se halla plenamente probado, por lo que su recurso no tiene sustento legal.

Que, los recurrentes no han demostrado de manera clara, concreta y precisa la violación de las normas sustantivas y de qué manera fueron vulneradas así como los principios de integralidad, de función social e inmediación aplicado éste ultimo en función al mecanismo directo de apreciación del juez de la causa en la inspección ocular, consecuentemente no fueron objeto de vulneración alguna los arts. 82, 83, 84 y 85 de la L. N° 1715, ni los numerales 4, 5 y 6 del art. 327 del Cód. Pdto. Civ., así como tampoco los arts. 3 núm. 1-3, arts. 90, 190 y 196 núm. 2-3-4 y art. 353 núm. 1-2-3 y 397 del Cod. Pdto. Civ.; los arts. 88 y 89, 1327 y 1328 del Cód. Civ., ni con relación a los arts. 119, 115, 180, 393 y siguientes de la C.P.E., en cuanto a la vulneración de la norma del cual se amparan, la "Ley Orgánica del Ministerio Publico" es equívoca, y en cuanto al debido proceso, en razón a que el mismo se ha sustanciado en estricta aplicación de las disposiciones legales vigentes, evidenciándose que la parte recurrente no ha cumplido con la carga de la prueba conforme a la previsión del art. 375-2) del Cód. Pdto. Civ., al no haber desvirtuado fehacientemente los términos de la demanda.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida por el art. 189, numeral 1 de la Constitución Política del Estado, art. 4-I, numeral 2 de la Ley Nº 025 y el art. 13 de la Ley N° 212, en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, en relación con los arts. 271-2) y 273 del Cód. Pdto. Civ., declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 96 a 105, tanto en el fondo como en la forma, con costas.

Regístrese , notifíquese y devuélvase.

Fdo.

Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón

Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz

Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco