En la tramitación de un proceso de Acción de Reivindicación, el demandado hoy recurrente, interpone Recurso de Casación en el fondo contra la Sentencia 04/2013 de fecha 5 de julio del 2011, que declara probada la demanda, pronunciada por el Juez Agroambiental de Aiquile, bajo los siguientes fundamentos:
1. Señala que la sentencia no guarda relación con el fondo de lo demandado existiendo una errónea interpretación de las disposiciones legales ya que el demandante José Gabriel Salinas Castro para el inicio del presente proceso, habría manifestado que es único y legítimo dueño de tres propiedades que sería resultado de un proceso administrativo y que el año 2009 habría sido despojado de su propiedad con una serie de amenazas y destrozos; sin embargo para esta pretensión el actor no ha acreditado prueba fehaciente tampoco ha demostrado los requisitos formales como ser: 1.- Derecho propietario sobre el predio que es objeto de la demanda, 2.- Haber estado en posesión real y efectiva de las tres propiedades, 3.- El despojo cometido por los demandados, 4) Que el demandado sea poseedor ilegitimo, mas al contrario el dirigente del Sindicato Agrario Quewiña Pampa, certifica que la documentación obtenida por el demandante José Gabriel Salinas Castro es de manera ilegal, ya que no está afiliado al sindicato tampoco es conocido en la zona, puesto que la propiedad referida es de la familia Guzmán siendo los únicos reconocidos dentro del sindicato, sigue manifestando, que cursa de fs. 111 a 121 prueba documental relativo a la sentencia de interdicto de retener la posesión incoada contra el actual actor, en la que se ha declarado probada dicha demanda; asimismo, refieren haber demostrado posesión pacífica y contínua sobre los tres predios desde sus padres es decir hace mas de 50 años, que sin embargo el actor no precisa cuando se habría producido supuestamente los hechos de despojo con violencia y que durante este proceso el demandante no pudo sustentar su demanda y que el juez a quo no habría valorado adecuadamente las pruebas de descargo mas al contrario admitió pruebas como las que cursa de fs. 42 a 46 referentes a la supuesta posesión suministrada por una autoridad sindical cuando este acto es de exclusiva competencia de una autoridad jurisdiccional conforme previene el art. 596 del Cod. Pdto. Civ. concordante con el art. 39-7 de la L. N° 1715 ratificado por el art. 10-c) de la Ley de Deslinde Jurisdiccional, continua manifestando que el demandante en ningún momento ha demostrado ser dueño y haber estado en posesión y cumplir con la función social, por otro lado, el recurrente hace referencia al Auto Nacional Agrario N° 15 de fecha 25 de febrero del 2003 donde fue declarado infundado el recurso por no haber demostrado la posesión anterior a la demanda, finalmente manifiesta que el demandante no ha cumplido con los tres presupuestos que hacen viable la acción de reivindicación, así como no dio cabal aplicación a lo establecido por el art. 190 del Cod. Pdto. Civ. y desconoció lo dispuesto por el art. 1453 del Cod. Civ., con los argumentos señalados interpone recurso de casación en el fondo e impetra se case la misma y declarar improbada la demanda.
"(...) de conformidad al art. 79-I-1 y 2 y art. 83-5 de la L.N° 1715, en la demanda y contestación se acompañará prueba documental de las que intentaren valerse las partes así como lista de testigos si los hubiera, estando las mismas sujetos a las reglas establecidas por ley, aplicándose para ello incluso de manera supletoria disposiciones civiles adjetivas conforme prevé el art. 78 de la L. N° 1715, toda vez que su cumplimiento y tramitación son de orden público en consecuencia de fiel y estricto cumplimiento, en ese entendido el ofrecimiento, la admisión y la valoración de las pruebas que proponen las partes, constituyen actuaciones procesales de vital importancia ha momento de dictar sentencia, ya que dicha actividad procesal y desarrollo del procedimiento probatorio, se divide en tres etapas: 1) Ofrecimiento de las pruebas (demanda y contestación), 2) La admisión o rechazo expreso de las pruebas ofrecidas (durante el desarrollo de la audiencia), 3) Valoración de la prueba (ha momento de dictar sentencia); en ese entendido admitidos que fueron las pruebas (documentales y testificales) corresponde al juez de la causa su valoración con la debida fundamentación en sentencia, ya que dicha actividad procesal es de mayor trascendencia, al constituir un acto jurisdiccional por excelencia puesto que con ella se define la controversia planteada ante el órgano jurisdiccional toda vez que el art. 190 del Cod. Pdto. Civ. aplicable por mandato del art. 78 de la L. N° 1715 al poner fin al litigio, deberá contener decisiones expresas, positivas y precisas que recaen sobre las cosas litigadas siendo de carácter obligatorio e inexcusable para el juzgador, requisitos que no fueron cumplidos en la Sentencia N° 04/2013 de fecha 5 de julio del 2013 que ahora es motivo de impugnación mediante recurso de casación, si bien hace referencia (fs. 302 de la sentencia) a las pruebas literales cursante de fs. 106 a 127 ofrecidos por los demandados y que la misma fue admitido expresamente por el juez de la causa mediante acta de la primera audiencia que cursa de fs. 136 a 237 y vta., sin embargo en su emisión no se ajusta a la normativa procesal previsto en el art. 190 y 192-2) del Cod. Pdto. Civ. aplicable por régimen de supletoriedad establecida en el art. 78 de la L: N° 1715, ya que no efectúa el análisis y evaluación fundamentada de cada una de ellas que constituye la apreciación o valoración de los medios probatorios otorgando el valor que la ley les asigna y/o sujetando la misma a las reglas de la sana critica que por su importancia debe efectuarse de manera expresa, clara, precisa y relacionadas con los hechos que fueron fijados en el objeto de la prueba; por ello, la evaluación y fundamentación de la prueba en sentencia constituye una labor jurisdiccional necesaria e imprescindible, y como se señaló precedentemente, no fue cumplida y desarrollada por el juez a quo al prescindir de dicha apreciación probatoria".
"(...) las pruebas testificales de cargo y descargo ofrecidas por las partes en la demanda y contestación, y recepcionadas sus atestaciones conforme consta de fs. 240 a 246, si bien fueron mencionadas a fs. 302 de la sentencia, más no fueron valoradas en la misma conforme dispone el art. 476 del Cod. Pdto. Civ. siendo inexcusable esta omisión de parte del juzgador, así como no tomó en cuenta ni las valoró en sentencia las literales de fs. 170 bis a 180, vulnerando de este modo la previsión contenida en los arts. 190 y 192-2) del Cod. Pdto. Civ., que al ser normas de orden público su cumplimiento es de estricta observancia".
"(...) mediante Auto Nacional Agroambiental S1 N° 24/2013 de fecha 18 de abril del 2013 que cursa de fs. 279 a 281 y vta. se anula obrados hasta fs. 247 inclusive disponiéndose que el juez a quo se pronuncie sobre la admisión o no de las pruebas cursantes de fs. 226 a 235 y vta. ya que las mismas no merecieron el tratamiento establecido en el art. 331 del Cod. de Pdto. Civ., al respecto la autoridad jurisdiccional si bien cumplió con el deber de las formalidades, más no se pronuncio en sentencia sobre las pruebas de fs. 226 a 229 y de fs. 232 a 234, ya que el hecho de dar cumplimiento a las formalidades establecidos en el art. 331 del Cod. Pdto. Civ. con relación a las pruebas referidas supra, no significa implícitamente haber valorado conforme a derecho las mismas, por lo que el juez a quo al no haber observado, evaluado y fundamentado en sentencia, ha viciado de nulidad dicha actuación".
"(...) se evidencia vulneración de las normas adjetivas señalas supra que hacen al debido proceso y al derecho a la defensa, cuya observancia es de estricto cumplimiento por ser normas de orden público, su inobservancia por parte del juez a quo, así como el incumplimiento del deber impuesto a la misma que es el de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad que afecte el normal desarrollo del proceso, vulnerando lo previsto por el art. 3-1) del Cód. Pdto. Civ., correspondiendo aplicar la previsión contenida por el art. 87-IV de la L. N° 1715, así como lo dispuesto por el art. 252 en la forma y alcances previstos por los arts. 271-3) y 275 del Cód. Pdto. Civ., aplicables al caso por el régimen de supletoriedad previsto por el art. 78 de la L. N° 1715"
La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, ANULA OBRADOS hasta fs. 298 de obrados inclusive, correspondiendo a la Juez del Juzgado Agroambiental de Aiquile, pronunciar nueva sentencia conforme a normativa procesal, bajo los siguientes fundamentos:
1. La Sentencia N° 04/2013 de fecha 5 de julio del 2013 que ahora es motivo de impugnación, si bien hace referencia (fs. 302 de la sentencia) a las pruebas literales cursante de fs. 106 a 127 ofrecidos por los demandados y que la misma fue admitido expresamente por el juez de la causa mediante acta de la primera audiencia que cursa de fs. 136 a 237 y vta., sin embargo en su emisión no se ajusta a la normativa procesal previsto en el art. 190 y 192-2) del Cod. Pdto. Civ. aplicable por régimen de supletoriedad establecida en el art. 78 de la L: N° 1715, ya que no efectúa el análisis y evaluación fundamentada de cada una de ellas que constituye la apreciación o valoración de los medios probatorios otorgando el valor que la ley les asigna y/o sujetando la misma a las reglas de la sana critica que por su importancia debe efectuarse de manera expresa, clara, precisa y relacionadas con los hechos que fueron fijados en el objeto de la prueba; por ello, la evaluación y fundamentación de la prueba en sentencia constituye una labor jurisdiccional necesaria e imprescindible, y como se señaló precedentemente, no fue cumplida y desarrollada por el juez a quo al prescindir de dicha apreciación probatoria.
2. Asimismo, las pruebas testificales de cargo y descargo ofrecidas por las partes en la demanda y contestación, y recepcionadas sus atestaciones conforme consta de fs. 240 a 246, si bien fueron mencionadas a fs. 302 de la sentencia, más no fueron valoradas en la misma conforme dispone el art. 476 del Cod. Pdto. Civ. siendo inexcusable esta omisión de parte del juzgador, así como no tomó en cuenta ni las valoró en sentencia las literales de fs. 170 bis a 180, vulnerando de este modo la previsión contenida en los arts. 190 y 192-2) del Cod. Pdto. Civ., que al ser normas de orden público su cumplimiento es de estricta observancia.
3. Finalmente, mediante Auto Nacional Agroambiental S1 N° 24/2013 de fecha 18 de abril del 2013 que cursa de fs. 279 a 281 y vta. se anula obrados hasta fs. 247 inclusive disponiéndose que el juez a quo se pronuncie sobre la admisión o no de las pruebas cursantes de fs. 226 a 235 y vta. ya que las mismas no merecieron el tratamiento establecido en el art. 331 del Cod. de Pdto. Civ., al respecto la autoridad jurisdiccional si bien cumplió con el deber de las formalidades, más no se pronuncio en sentencia sobre las pruebas de fs. 226 a 229 y de fs. 232 a 234, ya que el hecho de dar cumplimiento a las formalidades establecidos en el art. 331 del Cod. Pdto. Civ. con relación a las pruebas referidas supra, no significa implícitamente haber valorado conforme a derecho las mismas, por lo que el juez a quo al no haber observado, evaluado y fundamentado en sentencia, ha viciado de nulidad dicha actuación.
4. Por lo analizado precedentemente se evidencia vulneración de las normas adjetivas señalas supra que hacen al debido proceso y al derecho a la defensa, cuya observancia es de estricto cumplimiento por ser normas de orden público, su inobservancia por parte del juez a quo, así como el incumplimiento del deber impuesto a la misma que es el de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad que afecte el normal desarrollo del proceso, vulnerando lo previsto por el art. 3-1) del Cód. Pdto. Civ., correspondiendo aplicar la previsión contenida por el art. 87-IV de la L. N° 1715, así como lo dispuesto por el art. 252 en la forma y alcances previstos por los arts. 271-3) y 275 del Cód. Pdto. Civ., aplicables al caso por el régimen de supletoriedad previsto por el art. 78 de la L. N° 1715.
Recurso de Casación / Anulatoria / Violación de la Ley / Por no valoración de la prueba
El ofrecimiento, la admisión y la valoración de las pruebas que proponen las partes constituyen actuaciones procesales de vital importancia ha momento de dictar sentencia, ya que dicha actividad procesal y desarrollo del procedimiento probatorio, se divide en tres etapas: 1) Ofrecimiento de las pruebas (demanda y contestación), 2) La admisión o rechazo expreso de las pruebas ofrecidas (durante el desarrollo de la audiencia), 3) Valoración de la prueba (ha momento de dictar sentencia); en ese entendido corresponde al juez de la causa su valoración con la debida fundamentación en sentencia, ya que dicha actividad procesal es de mayor trascendencia, al constituir un acto jurisdiccional por excelencia puesto que con ella se define la controversia planteada ante el órgano jurisdiccional debiendo contener decisiones expresas, positivas y precisas que recaen sobre las cosas litigadas siendo de carácter obligatorio e inexcusable para el juzgador.
"(...) de conformidad al art. 79-I-1 y 2 y art. 83-5 de la L.N° 1715, en la demanda y contestación se acompañará prueba documental de las que intentaren valerse las partes así como lista de testigos si los hubiera, estando las mismas sujetos a las reglas establecidas por ley, aplicándose para ello incluso de manera supletoria disposiciones civiles adjetivas conforme prevé el art. 78 de la L. N° 1715, toda vez que su cumplimiento y tramitación son de orden público en consecuencia de fiel y estricto cumplimiento, en ese entendido el ofrecimiento, la admisión y la valoración de las pruebas que proponen las partes, constituyen actuaciones procesales de vital importancia ha momento de dictar sentencia, ya que dicha actividad procesal y desarrollo del procedimiento probatorio, se divide en tres etapas: 1) Ofrecimiento de las pruebas (demanda y contestación), 2) La admisión o rechazo expreso de las pruebas ofrecidas (durante el desarrollo de la audiencia), 3) Valoración de la prueba (ha momento de dictar sentencia); en ese entendido admitidos que fueron las pruebas (documentales y testificales) corresponde al juez de la causa su valoración con la debida fundamentación en sentencia, ya que dicha actividad procesal es de mayor trascendencia, al constituir un acto jurisdiccional por excelencia puesto que con ella se define la controversia planteada ante el órgano jurisdiccional toda vez que el art. 190 del Cod. Pdto. Civ. aplicable por mandato del art. 78 de la L. N° 1715 al poner fin al litigio, deberá contener decisiones expresas, positivas y precisas que recaen sobre las cosas litigadas siendo de carácter obligatorio e inexcusable para el juzgador, requisitos que no fueron cumplidos en la Sentencia N° 04/2013 de fecha 5 de julio del 2013 que ahora es motivo de impugnación mediante recurso de casación, si bien hace referencia (fs. 302 de la sentencia) a las pruebas literales cursante de fs. 106 a 127 ofrecidos por los demandados y que la misma fue admitido expresamente por el juez de la causa mediante acta de la primera audiencia que cursa de fs. 136 a 237 y vta., sin embargo en su emisión no se ajusta a la normativa procesal previsto en el art. 190 y 192-2) del Cod. Pdto. Civ. aplicable por régimen de supletoriedad establecida en el art. 78 de la L: N° 1715, ya que no efectúa el análisis y evaluación fundamentada de cada una de ellas que constituye la apreciación o valoración de los medios probatorios otorgando el valor que la ley les asigna y/o sujetando la misma a las reglas de la sana critica que por su importancia debe efectuarse de manera expresa, clara, precisa y relacionadas con los hechos que fueron fijados en el objeto de la prueba; por ello, la evaluación y fundamentación de la prueba en sentencia constituye una labor jurisdiccional necesaria e imprescindible, y como se señaló precedentemente, no fue cumplida y desarrollada por el juez a quo al prescindir de dicha apreciación probatoria".
POR NO VALORACIÓN DE LA PRUEBA
La labor de la autoridad jurisdiccional es precisamente apreciar o valorar todos los medios probatorios sujetando la misma a las reglas de la sana crítica, que por su importancia debe efectuarse de manera expresa, clara, precisa en la sentencia, mismas que deben estar estrechamente relacionada con los hechos que fueron fijados en el objeto de la prueba.