S E N T E N C I A No. 04/2013

JUZGADO AGROAMBIENTAL DE LAS PROVINCIAS MIZQUE, CARRASCO Y CAMPERO, DEL DEPARTAMENTO DE COCHABAMBA.

Pronunciada dentro de la demanda de reivindicación de bienes inmuebles agrarios, seguido por CONSTANTINA ESPINOZA ROJAS, mayor de edad, vecina de Kewiña Pampa Municipio de Pocona, provincia Carrasco, con C.I. No 5926039 Cbba. y VICTOR CAMACHO GONZALES, mayor de edad, abogado de profesión con domicilio en Pacata Baja Cochabamba, con C.I No. 767750 Cbba. y hábiles por ley en representación de José Gabriel Salinas Castro en contra de Nicolás Guzmán Montaño, Mario Guzmán Montaño, Félix Guzmán Montaño y Víctor Guzmán Montaño, mayores de edad, agricultores, vecinos de la comunidad de Kewiña Pampa Municipio de Pocona provincia Carrasco con C.I. Nos. 966641 Cbba., 859801 Cbba., 836193 Cbba. respectivamente.

Participan como abogados de la parte demandante el Dr. Víctor Camacho Gonzales y de la parte demandada el Dr. Grover Montaño García.

R E S U L T A N D O S

I.- Que, Constantina Espinoza Rojas y Víctor Camacho Gonzales en representación de José Gabriel Salinas Castro, adjuntando literales de fs. 1 al 76 de obrados y mediante memorial de fs. 77 al 81 y vta. de obrados plantea demanda de reivindicación de bienes inmuebles agrarios manifestando que los títulos ejecutoriales Nos. SPP-NAL-039647, SPP-NAL-040409 y SPP-NAL 039566 con Resolución Suprema No.226576 de 1 de agosto de 2006 de las tres parcelas de terrenos Nos. 597, 062 y 016 con superficies de 2.4312 Has, 0.218 Has y 8.5200 Has., ubicadas en la comunidad de Kewiña Pampa, Cantón Huayapacha, Sección Tercera de la Provincia Carrasco del Departamento de Cochabamba con su respectivos planos catastrales, registrados en Derechos Reales bajo las matriculas computarizadas No. 3123030004111, Asiento No. A-1 de 5 de marzo de 2008, No. 3123030004679 Asiento No A-1 de 11 de marzo de 2008 y No. 3123030004038 Asiento No. A-1 de 04 de marzo de 2008, respectivamente indicado que los títulos ejecutoriales obtenidos como resultado de un acto administrativo da fe pública de derecho real vigente sobre las parcelas en cuestión y son pequeñas propiedades indivisibles, constituyendo patrimonio familiar inembargable reconocido por el Estado garantizando el ejercicio del derecho de propiedad a José Gabriel Salinas Castro, reconociéndoles este como único y absoluto propietario.

A consecuencia del proceso de saneamiento integrado al catastro legal CAT-SAN, José Gabriel Salinas Castro obtuvo el derecho propietario sustentada en la Resolución Suprema y Títulos Ejecutoriales al mismo tiempo poseedor legal al igual que 368 beneficiarios de la comunidad y que en agosto de 2009 Nicolás, Mario, Félix y Víctor Guzmán Montaño perturbaron su posesión pacifica y continua sobre las parcelas referidas, en los que produjeron daños y destrozos en la propiedad amenazando de muerte y tomaron posesión por la fuerza e intimidación. Solicitando se declare probada la demanda, la restitución inmediata de las parcelas, el reconocimiento de legitimo propietario de los bienes agrarios, condenación de daños y perjuicios y costas procesales. Ofrece prueba documental.

II.- Admitida la misma por auto de fs. 82 de obrados, se corre en traslado a los demandados Nicolás Guzmán Montaño, Mario Guzmán Montaño, Félix Guzmán Montaño y Víctor Guzmán Montaño, quienes después de su citación legal, conforme diligencias cursante a fs. 103 y vta. de obrados, adjuntando en fs. 106 y poder notarial No. 015/2012, literales 107 al 127 de obrados y mediante memorial de fs. 128 al 132 y vta. Félix Guzmán Montaño por sí y en representación de sus hermanos Nicolás Guzmán Montaño, Mario Guzmán Montaño y Víctor Guzmán Montaño, responde haciendo referencia a la demanda y responden que en representación de sus hermanos la demanda resulta ser una sarta de mentiras ya que el actor solamente por perturbar la quieta y pacifica posesión de su persona, el derecho propietario de su persona y de sus hermanos, prevalido de su condición económica ha interpuesto esta acción de reivindicación de terrenos agrícolas en total desconocimiento de las disposiciones en materia agraria indicando que su mandante habría estado en posesión continua al fallecimiento de sus padres continuando en posesión con el perfeccionamiento de su derecho propietario por el INRA y su posesión seria continua por José Gabriel Salinas Castro desde su niñez junto a sus padres y que habría trabajado continuamente hasta obtener sus títulos ejecutoriales, aseveraciones falsas rechazándolos categóricamente, ya que su persona y sus hermanos están en quieta y pacifica posesión de sus terrenos que ahora es objeto de litis desde hace más de 50 años atrás haciendo madurar productos de la zona como ser papa, trigo, cebada, avena, habas, arvejas, forrajes para ganado y toda clase de productos propios de la zona en los cuales se encuentra su vivienda construida por su persona y sus mandantes y que cumplen la función social en beneficio de su persona y sus mandantes y sus familias, reiterando que al actor nunca lo han visto siquiera trabajar ,a agarrar una arado, menos los comunarios lo conocen. Que los títulos ejecutoriales que pretende hacer valer el actor su derecho propietario los ha obtenido de manera ilegal, fraudulenta y que aparece con los títulos de manera falsa y que los funcionarios del INRA encargado de ese entonces del proceso de saneamiento no han verificado la posesión in situ, al momento de realizar la perecía de campo, sino simplemente se ha procedido con la muestra de las fotografías aéreas y los planos generales en la capilla de la comunidad en al cual los comunarios debían identificar sus terrenos. Que el actor nunca ha estado de manera personal siempre ha estado escudándose por medio de su apoderado. Indica también que en agosto de 2009 habrían perturbado en su posesión produciendo daños y reiteran que hace 50 años atrás están en posesión continua e ininterrumpida. Opone excepción de impersoneria, proponen prueba literal, testifical e inspección judicial.

III.- Por auto de fs. 139 vta. de obrados y a fin de que el proceso se lleve sin vicios de nulidad; ante la excepción de impersoneria opuesta por la parte demandada por memorial de fs. 128 al 132 y vta. anula obrados hasta el auto de admisión para que la parte actora subsane o individualice contra quien o quienes se pretende incoar su acción mediante poder especifico y suficiente conforme previene el Art. 327 del Código de Procedimiento Civil otorgándose el plazo de 15 días.

IV.- Mediante memorial de fs, 145 al 146 de obrados la parte actora, adjuntando poderes de revocatoria No. 394/2012 y especifico y suficiente No. 395/2012 de fs. 142 y 143 al 144de obrados. Cumple lo dispuesto por auto de fs. 139 vta. a 140 de obrados. Propone prueba testifical.

V.- Subsanada la misma por auto de fs. 147 vta. de obrados se corre en traslado a la parte demandada quienes después de su citación legal mediante cedula conforme diligencias de fs. 168 vta, adjuntando literales de fs. 170 al 180 de obrados y mediante memorial de fs. 168 de obrados; las representaciones hechas por funcionario público de fs. 154 al 156 de obrados no cumplen los requisitos que debe contener una diligencia, ya que el funcionario encargado se habría presentado simultáneamente a la misma hora en los domicilios de los demandados, por lo que anula obrados, disponiéndose se realice una nueva citación a los demandados.

VI.- Subsanado este error y citados los demandados conforme diligencias de fs. 197 y 209 de obrados y mediante memorial de fs. 211 al 215 Félix Guzmán Montaño por sí y en representación de sus hermanos responde haciendo referencia a la demanda y manifiesta y que en representación de sus hermanos la demanda resulta ser una sarta de mentiras ya que el actor solamente por perturbar la quieta y pacifica posesión de su persona, el derecho propietario de su persona y de sus hermanos, prevalido de su condición económica ha interpuesto esta acción de reivindicación de terreno agrícolas en total desconocimiento de las disposiciones en materia agraria indicando que su mandante habría estado en posesión continua al fallecimiento de sus padres continuando en posesión con el perfeccionamiento de su derecho propietario por el INRA y su posesión seria continua por José Gabriel Salinas Castro desde su niñez junto a sus padres y que haría trabajado continuamente hasta obtener sus títulos ejecutoriales, aseveraciones falsas rechazándolos categóricamente, ya que su persona y sus hermanos están en quieta y pacifica posesión de sus terrenos que ahora es objeto de litis desde hace más de 50 años atrás haciendo madurar productos de la zona como ser papa, trigo, cebada, avena, habas, arvejas, forrajes para ganado y toda clase de productos propios de la zona en los cuales se encuentra su vivienda construida por su persona y sus mandantes y que cumplen la función social en beneficio de su persona y sus mandantes y sus familias, reiterando que al actor nunca lo han visto siquiera trabajar, agarrar un arado, menos los comunarios lo conocen. Que los títulos ejecutoriales que pretende hacer valer el actor su derecho propietario los ha obtenido de manera ilegal, fraudulenta y que aparece con los títulos de manera falsa y que los funcionarios del INRA encargado de ese entonces del proceso de saneamiento no han verificado la posesión in situ, al momento de realizar la perecía de campo, sino simplemente se ha procedido con la muestra de las fotografías aéreas y los planos generales en la capilla de la comunidad den al cual los comunarios debían identificar sus terrenos. Que el actor nunca ha estado de manera personal siempre ha estado escudándose por medio de su apoderado. Indica también que en agosto de 2009 habrían perturbado en su posesión produciendo daños y reiteran que hace 50 años atrás están en posesión continua e ininterrumpida. Proponen prueba literal, testifical e inspección judicial.

El actor produce prueba de CARGO admitiéndose las literales de fs. 8 a 16, 17 al 19 20 al 22, fs. 24, 26 al 28, fs. 30 al 32, de fs. 41 al 42, de fs. 46, de fs. 58 al 59, y las de fs. 226 al 230 y de fs. 231 a 232 y las testificales de Martin Espinoza, Serapio Morato Camacho, Lucas Espinoza Rojas, Nataly Espinoza, Wilidelfo Espinoza Clelio Espinoza Rojas . Así mismo se admiten las literales de DESCARGO de fs. 6, de fs. 107 al 108 de fs. 109 al 110 de fs. 111 al 119, de fs. 122 al 127 de fs. 170 al 180, las de fs. 232 a 235 y las testificales de Marina Orellana Montaño, Nicanor Montaño Villarroel, Juan Evangelista Rojas Jaldin, Rosalía Zapata Terrazas, Armando Valdivia y Valentín Marzana y la inspección judicial solicitada por la parte demandada, pruebas apreciadas en sujeción del Art. 1286 del Código Civil.

Se hace constar expresamente que las literales presentadas en audiencia celebrada por acta de fs. 291 al 292 las de fs. 226 al 231 por la parte actora y las de fs. 232 al 235 de obrados de la parte demandada, estas se admiten y se toman en cuenta por haberse prestado el juramento de reciente obtención como previene el Art. 331 del Código de Procedimiento Civil.

VII.- Cumplidas con las formalidades establecidas por el Art. 82-I de la Ley 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, mediante providencia de fs. 287 vta, se señala la primera audiencia pública, celebrada por acta de fs. 289 de obrados, y ante la inasistencia de la parte demandada se concede una segunda oportunidad señalándose una nueva audiencia para fecha 25 de junio del año en curso, celebrada por acta de 25 de junio de 2013 ingresándose al desarrollo mismo del proceso oral agrario, en la cual se han cumplido con las actividades procesales para subsanar la admisión de la prueba literal presentada por las partes; subsanada esta y escuchada la ratificación de la demanda por parte del abogado y apoderado del actor y la fundamentación de los demandados y no habiendo sido posible llegar a una conciliación, se procede a fijar los puntos de hecho a probar en la presente causa PARA EL ACTOR debe demostrar 1) el derecho propietario sobre las tres parcelas de terreno ubicadas en la comunidad de Quewiña Pampa-Provincia Carrasco, 2) haber estado en posesión real y efectiva en las tres parcelas de terreno objeto de demanda hasta el mes de agosto de 2009 y 3) el despojo cometido por los demandados PARA LOS DEMANDADOS deben demostrar los términos de su responde, dándose lectura primero a la prueba literal y existiendo prueba pendiente que producir, se señala audiencia complementaria realizada en el lugar del terreno Kewiña Pampa, conforme expresa por acta de fs. 240 al 246 de obrados, donde se han recibido la prueba testifical y la inspección judicial.

Anulado obrados por Auto Nacional Agroambiental S1ª Nº 24/2013 y en cumplimiento a al resolución por este digno Tribunal cursante a fs. 279 a281de obrados, se señala audiencia pública para que el suscrito se pronuncie sobre la prueba de reciente obtención aportada por las partes celebrada por acta de fs. 291 a 292 y vta. de obrados admitiéndose las mismas, luego decretado cuarto intermedio y finalmente se llega al estado de dictarse la sentencia de procedimiento oral agroambiental en la presente causa.

C O N S I D E R A N D O:

I.- SOBRE HECHOS PROBADOS.- Al dictarse la presente sentencia, se debe considerar únicamente lo pertinente al hecho o hechos alegados en la pretensión del actor y el responde de los demandados, conforme al objeto de la prueba fijada en la primera audiencia y la audiencia de fs. 291 a292, de acuerdo a lo previsto por el Art. 376, 397, 476 y 477 del Adjetivo Civil, concordante con el Art.1286 del Código Civil, aplicable de manera supletoria en el Art. 78 de la Ley 1715, otorgándoles el valor legal respectivo, y de acuerdo a la apreciación y criterio del juzgador con la competencia de este juzgado agroambiental y compulsadas las pruebas de cargo y de descargo en su conjunto, se tienen los hechos siguientes

PARA LA PARTE DEMANDANTE :

1.- De acuerdo a los títulos ejecutoriales Nos. SPP-NAL-039647, SPP-NAL-040409 y SPP-NAL 039566 con Resolución Suprema No.226576 de 1 de agosto de 2006 de las tres parcelas de terrenos Nos. 597, 062 y 016 con superficies de 2.4312 Has, 0.218 Has y 8.5200 Has., ubicadas en la comunidad de Kewiña Pampa, Cantón Huayapacha, Sección Tercera de la Provincia Carrasco del Departamento de Cochabamba con su respectivos planos catastrales, registrados en Derechos Reales bajo las matriculas computarizadas No. 3123030004111, Asiento No. A-1 de 5 de marzo de 2008, No. 3123030004679 Asiento No A-1 de 11 de marzo de 2008 y No. 3123030004038 Asiento No. A-1 de 04 de marzo de 2008 de fs. 8 al 16, las parcelas son terrenos cultivables de topografía pendiente a nombre de José Gabriel Salinas Castro fs. 8 a 19 evidencian que es propietario y cuenta con justo titulo sobre dichos terrenos.

2.- Los títulos ejecutoriales de fs. 20 al 22 a nombre de Walter y Zenobia Salinas también hace referencia a que dichos predios objeto de reivindicación son padres del actor, por lo que hay una secuencia sobre la propiedad de la familia Castro, por ende José Gabriel Salinas Castro es propietario de dichos terrenos en conflicto.

3.- El acta de posesión de fs. 24 de fecha 10 de septiembre de 1964 demuestran la propiedad de dichos terrenos a nombre de Walter y Zenobia Salinas, padre del actor de donde se evidencia los mencionados anteriormente han estado en posesión y que por lógica el actor ha estado en posesión de los mismos.

4.- La certificación de propiedad por parte de la Policial Nacional a nombre del Coronel Walter Salinas Crespo padre del actor de fecha 7 de julio de 1976, acredita que dichas parcelas son propiedad el actor.

5. - La certificación de propiedad de la Sub Central de Lope Mendoza de fs. 31, acredita el derecho propietario de dichos terrenos a nombre de José Gabriel Salinas Castro.

6.- Los formularios de pago de impuestos de fs. 32 al 40 de igual manera evidencian que dichos terrenos en litigio son de propiedad de la familia Salinas Castro.

7.- La certificación emitida por el INRA Cochabamba de fs. 41 sobre saneamiento de las parcelas 597, 016 y 062 a nombre de José Gabriel Salinas Castro evidencian que no se presento oposición a dicho trabajo. Por lo que se deduce que el propietario es el actor.

8. - Las actas de posesión a José Gabriel Salinas Castro de fs. 42 al 46 de obrados de fecha 25 de junio de 2011, demuestran que el actor es propietario y ha estado en posesión de los terrenos aun con la presencia del demandado Nicolás Guzmán Montaño quien no se opuso al acto de posesión.

9.- Las literales de fs. 49 a 50 de la Central Única de Trabajadores Campesinos demuestran que el actor ha sufrido el despojo por parte de Valentín Marzana y Basilio Marzana mediante amenazas.

10.- Los poderes especiales de fs. 58 al 59 demuestran que los hermanos salinas Castro y el actor son propietarios de los terrenos objeto de demanda.

11.- Las literales de fs. 230 a 231 certifican que el actor estuvo en posesión del terreno y que los demandados mediante amenazas ha sido despojado en el mes de agosto de 2009 por parte de los demandados.

12 .- Las testificales de cargo y la inspección judicial de fs. 240 al 246.

PARA LOS DEMANDADOS:

1.- Certificación de fs. 107 a 108 del sindicato agrario de Kewiña Pampa donde los demandados han estado en posesión de los terrenos.

2.- Declaratoria de herederos tramitados en el juzgado de Partido de Punata a nombre de los demandados.

3. - Fotocopia legalizada de proceso interdicto agrario de fs. 111 al 127.

4.- Las testificales de descargo y la inspección judicial de fs. 240 al 246

HECHOS NO PROBADOS POR LOS DEMANDADOS:

1.- Si bien los demandados alegan tener derecho sobre las parcelas motivo de litis este no ha sido acreditado el origen y la legitimidad de su posesión con justo titulo conforme el Art. 75 de la anterior C.P:E y Art. 56 y 57 de la N.C.P.E.P.. Es decir de los datos del trámite de saneamiento y la entrega de los títulos ejecutoriales y las actas de posesión efectuadas por las autoridades naturales demuestran que los demandados no se encontraban en posesión real y efectiva de los terrenos porque no presentaron documento válido en el presente proceso como mencionan en su responde de fs. 132 Otrosí 4to., lo que demuestra que están en posesión de los terrenos sin justo titulo.

Las parcelas objeto de la presente demanda, dos de ellas ubicadas de Norte a Sud y una parcela de Sud a Norte, cuentan con riego a la fecha de la inspección la segunda parcela ubicada entre la carretera antigua Cbba-Santa Cruz limita al Norte con la carretera antigua, al Sud con la propiedad de los demandados y Valentín Marzana, al Este con Natalio Olivera y al Oeste con Felipe Vidal, en el terreno existen fracciones de sembradíos de papa y trigo en una extensión de 2 Ha, otra fracción de 1 Ha. con papa y otra fracción sembrado con tarwi sembrado por Nicolás Guzmán Montaño. En una fracción de 1 Ha y media hay sembradío de papa sembrado por Félix Montaño Guzmán y en la parte hacia la quebrada al lado Sudoeste otra fracción de tarwi. En la parcela No. 1 ubicada en las faldas del cerro Jatun P'alta esta se encuentra sembrada con papa por Félix Guzmán Montaño en una extensión de 1 ha. con los limites Norte Abraham Jiménez, al Sud Natalio Olivera, al Este Filemón Rojas y Valentín Marzana y al Oeste la familia Arispe. En la parcela No. 3 ubicada en la carretera antigua tiene una extensión de media Hectárea con sus límites al Norte cerro Wasa Mayu, al Sud carretera antigua Cbba -Santa Cruz, el Este propiedad de Petrona Flores y al Oeste la familia Espinoza donde existen una construcción antigua de adobe y techo de calamina cuenta con 3 ambientes, uno al depósito de papa y enseres para trabajo, otro ambiente destinado al descanso de la familia y otro destinado a la cocina y depósito de herramientas de trabajo, un patio con diferentes enseres de cocina. Un pequeño corredor de 3 por 2 metros donde existen diferentes enseres como consta, Los ambientes mencionados está en posesión de los demandados como consta en acta de fs. 240 al 246 de obrados

II.- SOBRE EL FONDO : En el presente proceso, se ha tramitado demanda reivindicatoria de bienes inmuebles agrarios, al respecto debemos aclarar algunas consideraciones de orden legal:

1.- Por prescripción del Art. 30 y 39 de la ley 1715 del SNRA, corresponde a la judicatura agraria el conocimiento y la resolución de todos los conflictos emergentes de la posesión y derecho de propiedad agraria y por ende, esta instancia tiene jurisdicción y competencia plena, para conocer las acciones planteadas por las partes en la presente causa.

2.- La acción reivindicatoria es una acción de defensa de la propiedad agraria, que tiene por finalidad garantizar el ejercicio del derecho de propiedad agraria, conforme previene el Art. 143-I del Código Civil, concordante con el Art. 105-II del mismo cuerpo legal, se define "el propietario que ha perdido con la posesión de una cosa, puede reivindicarla de quien la posee o la detenta" y "el propietario puede reivindicar la cosa de manos de un tercero y ejercer otras acciones en defensa de su propiedad"

Al respecto Cabanellas, señala que la acción reivindicatoria "constituye una acción real dirigida a recuperar una cosa de nuestra propiedad, que por cualquier motivo esta poseyendo otro, con sus frutos, productos o rentas. Es consecuencia esencial e inmediata del dominio". De las normas citadas, surgen los requisitos o presupuestos para la procedencia de esta acción, cuales son. 1) el titulo ejecutorial del actor, sobre las parcelas que pretende reivindicar, 2) la posesión en que hubiera estado antes de la desposesión, 3) que los predios que se pretende reivindicar este en manos de los demandados que la posee o detenta de manera ilegal y 4) la identidad del bien inmueble. Conforme también señala el tratadista Enrique Ulate Chacón como presupuestos o requisitos de validez para la procedencia de una acción reivindicatoria.

3.- EL ACTOR DEBE DEMOSTRAR.

a) El primer presupuesto tiene que ver con la legitimación activa, o el derecho de propiedad o la titularidad del actor sobre el predio objeto de reivindicación, acreditable mediante titulo autentico de dominio . En materia agraria el documento idóneo que acredita el derecho propietario es el titulo ejecutorial o documento de transferencia con antecedente dominial en titulo ejecutorial. En autos el actor José Gabriel Salinas Castro tiene la titularidad o el poder jurídico sobre las parcelas de terreno objeto de litis, adquirido mediante titulo ejecutorial de fs. 8 al 19 de obrados es decir el actor ha demostrado tener el derecho propietario sobre las parcelas objeto de litis en la comunidad de Kewiña Pampa, el mismo con antecedente dominial de sus padres.

b) El segundo requisito tiene que ver con la legitimación pasiva, el actor debe demostrar la posesión en que hubiera estado a tiempo de la desposesión . Para la procedencia de esta acción, no basta demostrar el derecho propietario, sino que el titular del fundo, necesariamente debe acreditar que estuvo en posesión real y efectiva del bien inmueble que pretende reivindicar y que la perdió por desposesión de los demandados. Al respecto se entiende por "POSESION" el poder de hecho ejercido sobre una cosa, mediante actos que denoten la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad u otro derecho real", conforme define el Art. 87 del Sustantivo Civil. Esta norma conlleva implícitamente dos elementos contitutivos: EL MATAERIAL o el corpus, que es el pode de hecho sobre la cosa y el PSICOLOGICO o el animus que s la voluntad del poseedor de tener la cosa como propietario con carácter absoluto y perpetuo. En materia agraria la posesión significa además, el ejercicio permanente sobre la tierra, el trabajo y la actividad productiva que vaya en beneficio de la familia del agricultor y en bien de la colectividad, constituyendo por lo tanto, el trabajo en la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria y por lo mismo de la posesión, conforme manda el Art. 393 y 394 de la Constitución Política del Estado, cumpliendo la función social los predios objeto de litis, se clasifican como pequeña propiedad y por su especial naturaleza cumple una función social, destinado al bienestar de la familia del agricultor, de acuerdo a lo que disponen el Art. 56-I, 393 y 394 de la C.P.E. y Art. 3 inc.1) y 41 Inc. 2) de la Ley 1715 del SNRA.

En la especie desde la emisión del títulos ejecutoriales a nombre de José Gabriel Salinas Castro y los títulos ejecutoriales y la posesión ejercida al proceso de saneamiento y el proceso mismo de saneamiento demuestran que el actor es el propietario de las parcelas de terreno ubicadas en Kewiña Pampa y que los demandados Nicolás, Mario, Félix y Víctor Guzmán Montaño están en posesión de los mismos desde agosto del año 2009 de manera ilegal sin contar con justo titulo, es decir el actor ha tenido posesión real y efectiva de manera continuada, pacífica y publica; consiguientemente el actor ha demostrado la posesión en que hubiera estado al momento de la desposesión sobre las parcelas objeto de demanda el año 2009, donde fue posesionados por parte de los miembros del INRA y los dirigentes del lugar reconocidos constitucionalmente en fecha 2 de junio de 2009, en consecuencia el actor ha demostrado este segundo requisito para la procedencia de su acción.

c) Que, el predio que se pretende reivindicar este en manos de los demandados y que la poseen o detentan de manera ilegal sea que no cuentan con una causa justa o válida para poseer . No habría ilegitimidad en la posesión si los demandados cuentan con justo titulo.

En previsión del Art. 397 de la C.P.E., el trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y la conservación de la propiedad agraria y que las propiedades deben cumplir con la función social o función económica social, para salvaguardar su derecho. Es decir, los demandados están en posesión de las parcelas de terreno desde el mes de junio de 2009, o sea desde la posesión en que se efectuó por parte de los miembros del INRA Cochabamba y los dirigentes del lugar y están trabajando los mismos de manera ilegal y sin justa causa

d) El cuarto requisito, se refiere a la identidad del bien : es decir, el fundo agrario sobre el cual recae la reivindicación debe ser idéntico, en otros términos el fundo reclamado por el propietario legitimo debe corresponder al que ha sido objeto de despojo, no solo debe ser documental o catastral (sea pericial o a través de reconocimiento judicial) En autos el actor tiene y ha tenido posesión anterior sobre los bienes inmuebles rurales en litigio, prueba de ello son los títulos ejecutoriales anteriores y los actuales y si se trata de los mismos bienes, materialmente él estuvo en posesión hasta sufrido la desposesión por parte de los demandados en agosto de 2009.

e) Los daños y perjuicios . El actor ha probado posesión anterior, entonces existen daños y perjuicios.

EN CONCLUSION : El actor ha cumplido con la carga de la prueba, en cuanto al hecho constitutivo de su derecho, conforme era su obligación en observancia del Art. 375 inc. 1) del Adjetivo Civil, con relación al Art. 1453 del Sustantivo Civil, de la acción reivindicatoria, porque se ha demostrado todos los presupuestos para la procedencia de su acción.

POR TANTO : El suscrito Juez Agroambiental, administrando justicia en virtud de la jurisdicción y competencia que por ley ejerce, FALLA declarando PROBADA la demanda de reivindicación de bienes inmuebles agrarios de fs. 77 al 81, subsanado a fs. 145 al 146 de obrados interpuesta por Constantina Espinoza Rojas y Víctor Camacho Gonzales en representación de José Gabriel Salinas Castro en contra de Nicolás Guzmán Montaño, Mario Guzmán Montaño, Víctor Guzmán Montaño y Félix Guzmán Montaño HA LUGAR a la restitución de las parcelas ubicadas en Kewiña Pampa, Provincia Carrasco del Departamento de Cochabamba más daños y perjuicios solicitados por esta parte, con costas. En consecuencia, en ejecución de sentencia restituyan los demandados las parcelas de terreno al demandante y sea en tercero día bajo apercibimiento de lanzamiento.

Esta sentencia que será registrada donde corresponda, es pronunciada, leída y firmada en audiencia pública, celebrada en Aiquile, capital de la provincia Campero del departamento de Cochabamba, a horas once del día viernes cinco de julio del año dos mil trece.

AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S 1a N° 65 /2013

Expediente: No 628/2013

Proceso: Acción de Reivindicación

Demandante: José Gabriel Salinas Castro

Demandado: Víctor Guzmán Montaño, Nicolás Guzmán Montaño, Mario

Guzmán Montaño y Félix Guzmán Montaño

Distrito: Cochabamba

Asiento Judicial: Aiquile

Fecha: Sucre 20 de Septiembre del 2013

Magistrada Relatora: Dra. Paty Yola Paucara Paco

VISTOS : El recurso de casación en el fondo de fs. 310 a 313 y vta., de obrados, memorial de mejora fundamentos de recurso de fs. 331 a 337 y vta. interpuesto por Skarlyn Mariel Palma Verduguéz en representación legal de los demandados mediante Testimonio Poder N° 232/2013, Sentencia N° 04/2013 de fecha 5 de julio del 2011 cursante de fs. 298 a 304 y vta. pronunciada por el Juez Agroambiental de Aiquile dentro del proceso de acción de reivindicación y entrega de fundo rústico seguido por José Gabriel Salinas Castro, contra Víctor Guzmán Montaño, contestación al recurso de fs. 320 a 323, antecedentes del proceso; y.

CONSIDERANDO : Que, en el caso de autos, la sentencia N° 04/2013 de fecha 5 de julio del 2013, declara probada la demanda incoada, argumentando que el actor ha cumplido con la carga de la prueba en cuanto al hecho constitutivo de su derecho así como ha demostrado todos los presupuestos para la procedencia de su acción.

CONSIDERANDO : Que, Félix Guzmán Montaño, interpone recurso de casación en el fondo argumentando:

Que, la sentencia no guarda relación con el fondo de lo demandado existiendo una errónea interpretación de las disposiciones legales ya que el demandante José Gabriel Salinas Castro para el inicio del presente proceso, habría manifestado que es único y legítimo dueño de tres propiedades que sería resultado de un proceso administrativo y que el año 2009 habría sido despojado de su propiedad con una serie de amenazas y destrozos; sin embargo para esta pretensión el actor no ha acreditado prueba fehaciente tampoco ha demostrado los requisitos formales como ser: 1.- Derecho propietario sobre el predio que es objeto de la demanda, 2.- Haber estado en posesión real y efectiva de las tres propiedades, 3.- El despojo cometido por los demandados, 4) Que el demandado sea poseedor ilegitimo, mas al contrario el dirigente del Sindicato Agrario Quewiña Pampa, certifica que la documentación obtenida por el demandante José Gabriel Salinas Castro es de manera ilegal, ya que no está afiliado al sindicato tampoco es conocido en la zona, puesto que la propiedad referida es de la familia Guzmán siendo los únicos reconocidos dentro del sindicato, sigue manifestando, que cursa de fs. 111 a 121 prueba documental relativo a la sentencia de interdicto de retener la posesión incoada contra el actual actor, en la que se ha declarado probada dicha demanda; asimismo, refieren haber demostrado posesión pacífica y contínua sobre los tres predios desde sus padres es decir hace mas de 50 años, que sin embargo el actor no precisa cuando se habría producido supuestamente los hechos de despojo con violencia y que durante este proceso el demandante no pudo sustentar su demanda y que el juez a quo no habría valorado adecuadamente las pruebas de descargo mas al contrario admitió pruebas como las que cursa de fs. 42 a 46 referentes a la supuesta posesión suministrada por una autoridad sindical cuando este acto es de exclusiva competencia de una autoridad jurisdiccional conforme previene el art. 596 del Cod. Pdto. Civ. concordante con el art. 39-7 de la L. N° 1715 ratificado por el art. 10-c) de la Ley de Deslinde Jurisdiccional, continua manifestando que el demandante en ningún momento ha demostrado ser dueño y haber estado en posesión y cumplir con la función social, por otro lado, el recurrente hace referencia al Auto Nacional Agrario N° 15 de fecha 25 de febrero del 2003 donde fue declarado infundado el recurso por no haber demostrado la posesión anterior a la demanda, finalmente manifiesta que el demandante no ha cumplido con los tres presupuestos que hacen viable la acción de reivindicación, así como no dio cabal aplicación a lo establecido por el art. 190 del Cod. Pdto. Civ. y desconoció lo dispuesto por el art. 1453 del Cod. Civ., con los argumentos señalados interpone recurso de casación en el fondo e impetra se case la misma y declarar improbada la demanda.

CONSIDERANDO : Que, puesto en conocimiento de la parte contraria el presente recurso, el mismo mediante memorial cursante de fs. 320 a 323 de obrados contesta manifestando:

Que, la sentencia pronunciada por el señor juez Agroambiental de Aiquile se ajusta a los datos del proceso siendo la misma resultado del debido proceso, asimismo refiere que el recurso de casación interpuesto carece de fundamentos de derecho ya que no se expone las infracciones a la normativa sustantiva, haciendo una serie de relaciones y afirmaciones incongruentes con la intención de hacer valer lo falso por lo verdadero, en ese sentido refiere a los derechos tutelados y hechos probados que sustentan la sentencia.

Con relación al derecho tutelado, el demandante hace mención al art. 56-I de la C.P.E. manifestando que toda persona tiene derecho a la propiedad privada individual o colectiva, siempre que esta cumpla con la función económico social y que la sentencia habría reconocido y tutelado su derecho de usar y disponer sobre la parcela referida, de esta manera perfeccionar su derecho propietario.

En cuanto al proceso oral agrario, manifiesta haber probado objetivamente su derecho propietario mediante documento idóneo consistente en Títulos Ejecutoriales que dan fe sobre el derecho real, en base a las pruebas literales cursantes de fs. 8 a 19, por otro lado refiere que los títulos ejecutoriales son resultado de un acto administrativo ejecutado por autoridad competente ya que durante este proceso se demostró la función social y posesión en consecuencia existe una posesión continua sobre la parcela referida, y hace mención al art. 87, 88 y 90 del Cod. Civ. y refiere que "Se presume la posesión cuando existe Titulo inicial que lo sustente y/o como consecuencia del fallecimiento de sus progenitores se presume la continuidad de la posesión", siendo que esos poderes habrían sido violentados por los despojantes, asimismo afirman haber probado la continuidad de la posesión sobre el predio, así como el acto de eyección, por otro lado refiere que iniciaron un proceso penal por el delito de despojo habiendo concluido la misma con la sentencia condenatoria en contra de; Nicolás, Mario, Félix Guzmán Montaño conforme sale de las literal de fs. 226 a 235 de obrados.

Finalmente manifiesta que la parte recurrente no probó su propia afirmación limitándose únicamente a repetir afirmaciones de carácter subjetivo cuando manifiesta que los predios en litigio los obtuvieron mediante el INRA y son de propiedad de la familia Guzmán desde antes de la reforma agraria, por otro lado hacen referencia a un proceso de interdicto, prueba que no causa efecto en el presente caso ya que en dicho proceso se discute únicamente el hecho de la posesión y no el derecho de propiedad, en cuanto al despojo manifiesta que los recurrentes se habrían limitado únicamente en anunciar de manera genérica refiriéndose a documentos pasados que no fueron presentados durante el proceso oral agrario, por lo que concluye que el recurso de casación planteado no cuenta con un sustento legal, en consecuencia son infundados, incumpliendo lo dispuesto por el art. 253 del Cod. Pdto. Civ. ya que no demuestra las normas violadas o la interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, por lo que en definitiva solicita se declare improcedente el recurso de casación con costas.

CONSIDERANDO: Que en estricta observancia del art. 17 de la L. N° 025 y 252 del Cód. Pdto. Civ. aplicable supletoriamente por mandato del art. 78 de la L. N° 1715, el tribunal de casación tiene la ineludible obligación de revisar de oficio el proceso con la finalidad de verificar si los jueces y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos, y en su caso, si se evidencian infracciones de normas de orden público, pronunciarse conforme dispone el art. 90 del señalado código adjetivo civil.

En mérito a dicho deber y atribución del tribunal de casación, examinada la tramitación del referido proceso, se evidencia irregularidad procesal que interesa al orden público, por lo que corresponde verificar si en el caso de autos el juez a quo ha honrado las reglas del debido proceso, observando los plazos y las formas esenciales en la admisión, tramitación y conclusión de la causa, a cuyo efecto se tienen los siguientes aspectos que son observados en resguardo del debido proceso:

Que, de conformidad al art. 79-I-1 y 2 y art. 83-5 de la L.N° 1715, en la demanda y contestación se acompañará prueba documental de las que intentaren valerse las partes así como lista de testigos si los hubiera, estando las mismas sujetos a las reglas establecidas por ley, aplicándose para ello incluso de manera supletoria disposiciones civiles adjetivas conforme prevé el art. 78 de la L. N° 1715, toda vez que su cumplimiento y tramitación son de orden público en consecuencia de fiel y estricto cumplimiento, en ese entendido el ofrecimiento, la admisión y la valoración de las pruebas que proponen las partes, constituyen actuaciones procesales de vital importancia ha momento de dictar sentencia, ya que dicha actividad procesal y desarrollo del procedimiento probatorio, se divide en tres etapas: 1) Ofrecimiento de las pruebas (demanda y contestación), 2) La admisión o rechazo expreso de las pruebas ofrecidas (durante el desarrollo de la audiencia), 3) Valoración de la prueba (ha momento de dictar sentencia); en ese entendido admitidos que fueron las pruebas (documentales y testificales) corresponde al juez de la causa su valoración con la debida fundamentación en sentencia, ya que dicha actividad procesal es de mayor trascendencia, al constituir un acto jurisdiccional por excelencia puesto que con ella se define la controversia planteada ante el órgano jurisdiccional toda vez que el art. 190 del Cod. Pdto. Civ. aplicable por mandato del art. 78 de la L. N° 1715 al poner fin al litigio, deberá contener decisiones expresas, positivas y precisas que recaen sobre las cosas litigadas siendo de carácter obligatorio e inexcusable para el juzgador, requisitos que no fueron cumplidos en la Sentencia N° 04/2013 de fecha 5 de julio del 2013 que ahora es motivo de impugnación mediante recurso de casación, si bien hace referencia (fs. 302 de la sentencia) a las pruebas literales cursante de fs. 106 a 127 ofrecidos por los demandados y que la misma fue admitido expresamente por el juez de la causa mediante acta de la primera audiencia que cursa de fs. 136 a 237 y vta., sin embargo en su emisión no se ajusta a la normativa procesal previsto en el art. 190 y 192-2) del Cod. Pdto. Civ. aplicable por régimen de supletoriedad establecida en el art. 78 de la L: N° 1715, ya que no efectúa el análisis y evaluación fundamentada de cada una de ellas que constituye la apreciación o valoración de los medios probatorios otorgando el valor que la ley les asigna y/o sujetando la misma a las reglas de la sana critica que por su importancia debe efectuarse de manera expresa, clara, precisa y relacionadas con los hechos que fueron fijados en el objeto de la prueba; por ello, la evaluación y fundamentación de la prueba en sentencia constituye una labor jurisdiccional necesaria e imprescindible, y como se señaló precedentemente, no fue cumplida y desarrollada por el juez a quo al prescindir de dicha apreciación probatoria.

Asimismo, las pruebas testificales de cargo y descargo ofrecidas por las partes en la demanda y contestación, y recepcionadas sus atestaciones conforme consta de fs. 240 a 246, si bien fueron mencionadas a fs. 302 de la sentencia, más no fueron valoradas en la misma conforme dispone el art. 476 del Cod. Pdto. Civ. siendo inexcusable esta omisión de parte del juzgador, así como no tomó en cuenta ni las valoró en sentencia las literales de fs. 170 bis a 180, vulnerando de este modo la previsión contenida en los arts. 190 y 192-2) del Cod. Pdto. Civ., que al ser normas de orden público su cumplimiento es de estricta observancia.

Finalmente, mediante Auto Nacional Agroambiental S1 N° 24/2013 de fecha 18 de abril del 2013 que cursa de fs. 279 a 281 y vta. se anula obrados hasta fs. 247 inclusive disponiéndose que el juez a quo se pronuncie sobre la admisión o no de las pruebas cursantes de fs. 226 a 235 y vta. ya que las mismas no merecieron el tratamiento establecido en el art. 331 del Cod. de Pdto. Civ., al respecto la autoridad jurisdiccional si bien cumplió con el deber de las formalidades, más no se pronuncio en sentencia sobre las pruebas de fs. 226 a 229 y de fs. 232 a 234, ya que el hecho de dar cumplimiento a las formalidades establecidos en el art. 331 del Cod. Pdto. Civ. con relación a las pruebas referidas supra, no significa implícitamente haber valorado conforme a derecho las mismas, por lo que el juez a quo al no haber observado, evaluado y fundamentado en sentencia, ha viciado de nulidad dicha actuación.

Por lo analizado precedentemente se evidencia vulneración de las normas adjetivas señalas supra que hacen al debido proceso y al derecho a la defensa, cuya observancia es de estricto cumplimiento por ser normas de orden público, su inobservancia por parte del juez a quo, así como el incumplimiento del deber impuesto a la misma que es el de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad que afecte el normal desarrollo del proceso, vulnerando lo previsto por el art. 3-1) del Cód. Pdto. Civ., correspondiendo aplicar la previsión contenida por el art. 87-IV de la L. N° 1715, así como lo dispuesto por el art. 252 en la forma y alcances previstos por los arts. 271-3) y 275 del Cód. Pdto. Civ., aplicables al caso por el régimen de supletoriedad previsto por el art. 78 de la L. N° 1715.

POR TANTO : La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida por el art. 189, numeral 1 de la C.P.E., art. 17 de la L. N° 025 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, ANULA OBRADOS hasta fs. 298 de obrados inclusive, correspondiendo a la Juez del Juzgado Agroambiental de Aiquile, pronunciar nueva sentencia conforme a normativa procesal.

Por haber incurrido en responsabilidad inexcusable, se impone al Juez del Juzgado Agroambiental de Aiquile Dr. Ramiro Jaime Alvarez Lupe, la multa de Bs. 200.- que será descontada de sus haberes por la Unidad Administrativa y Financiera del Órgano Judicial en coordinación con la Unidad Administrativa del Tribunal Agroambiental.

En aplicación de lo señalado por el art. 17-IV de la L. N° 025 del Órgano Judicial, comuníquese la presente resolución al Consejo de la Magistratura.

La Magistrada, Dra. Cinthia Armijo Paz, fue de voto disidente.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.

Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón

Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco