Dentro del proceso de Interdicto de Retener la Posesión, la parte demandada interpone recurso de casación en el fondo y en la forma contra la Sentencia 009/2013 de 9 de julio de 2013 pronunciada por el Juez Agroambiental de Monteagudo, mismo que declara probada la demanda; recurso interpuesto bajo los siguientes argumentos:
Recurso de Casación en la forma
1.- Que la autoridad judicial habría obrado sin tener competencia para hacerlo, toda vez que el proceso tiene por objeto verificar la posesión ejercida supuestamente por el demandante sobre su lote de terreno urbano que se encuentra en la zona de Candua, barrio San Miguel de Las Pampas dentro del radio urbano del Municipio de Monteagudo que ha sido determinado por la Ley N° 1465 de 18 de febrero de 1922;
2.- Que existen dos tipos de nulidades, la de oficio y a petición de parte, teniéndose en cuenta que la nulidad de obrados interesa al orden público y no a las partes y de otro lado, indican los recurrentes que la Sentencia Constitucional N° 0001/2010 de 17 de diciembre de 2010 que se cita en la demanda y en la sentencia, es inaplicable al presente proceso porque no es idéntico al presente caso y;
3.- La autoridad judicial al haber asumido competencia, ha aplicado indebida y erróneamente el art. 152-10) de la L. N° 025 que dispone que el conocimiento de interdictos, daño temido y obra nueva perjudicial es en predios previamente saneados.
Recurso de Casación en el fondo
1.- Que la pretensión del actor no ha cumplido el requisito establecido en el art. 1462-II) del Cód. Civ. que establece que la acción se concede si la posesión ha durado por lo menos un año en forma continua y no interrumpida al no constar prueba alguna que acredite dicho requisito.
Solicitó se Case la sentencia recurrida.
“(…) En efecto, del contenido de la demanda de fs. 28 a 30, se advierte que el actor expresa que adquirió un terreno "urbano" agrícola, cuya tutela en la posesión impetra a la jurisdicción agroambiental, adjuntado a su acción, entre otros, la documentación cursante de fs. 4 a 5 referida a la escritura pública de transferencia de un terreno "urbano", tal cual consta literalmente en dicho documento; extremo que debió merecer especial atención del juzgador, a objeto de que previamente a la admisión de la demanda, se recabe documentación pertinente e idónea que permita verificar y establecer de manera clara, puntual y legal, si el predio objeto del proceso, se halla ubicado o no dentro del radio urbano del Municipio de Monteagudo. Si bien los demandados en oportunidad de responder la demanda y oponer excepciones, cuestionan la competencia del juez a quo argumentando que el predio en cuestión se halla ubicado en el área urbana, adjuntando a fs. 38 fotocopia legalizada de una certificación emitida por el Jefe de Unidad de Catastro del Gobierno Municipal de Monteagudo dirigido al Fiscal de Materia de dicha localidad, correspondía al juez de instancia, ante tal disyuntiva, recabar la documentación completa, pertinente e idónea sobre el particular, toda vez que la delimitación del área urbana de los municipios está precedida de los actos administrativos jurídico legales y técnicos, cuyo conocimiento por parte del órgano jurisdiccional es de imperiosa necesidad dado los efectos que ello conlleva, originando su inobservancia la falta de elementos idóneos para establecer con certeza la situación jurídica del predio objeto del presente proceso interdicto de retener la posesión, para determinar si sobre el mismo es o no competente la jurisdicción agroambiental, viciando por tal de nulidad sus actos.”
El Tribunal Agroambiental ANULÓ OBRADOS hasta el auto de admisión de demanda, correspondiendo al Juez Agroambiental de Monteagudo, ejerciendo efectivamente su rol de director del proceso, antes de admitir la demanda, conforme al fundamento siguiente:
1.- La autoridad judicial al momento de admitir la demanda debió prestar especial atención a la demanda pues la documentación referida a la escritura pública de transferencia de un terreno "urbano", debió merecer especial atención del juzgador, a objeto de que previamente a la admisión de la demanda, se recabe documentación pertinente e idónea que permita verificar y establecer de manera clara, puntual y legal, si el predio objeto del proceso, se halla ubicado o no dentro del radio urbano del Municipio de Monteagudo originando su inobservancia la falta de elementos idóneos para establecer con certeza la situación jurídica del predio objeto del presente proceso interdicto de retener la posesión, para determinar si sobre el mismo es o no competente la jurisdicción agroambiental, viciando por tal de nulidad sus actos.
ARBOL / DERECHO AGRARIO / DERECHO AGRARIO PROCESAL / ELEMENTOS COMUNES DEL PROCEDIMIENTO / NULIDADES Y/O ANULACIÓN PROCESALES / PROCEDE / POR DEFECTOS DE ADMISIÓN / POR NO OBSERVAR CUMPLIMIENTO Y/O INCUMPLIMIENTO DE REQUISITOS DE ADMISIÓN
Si es o no competente la juridicción agroambiental
Para determinar si el predio se halla ubicado o no dentro del radio urbano y si es o no competente la jurisdicción agroambiental, corresponde al juzgador antes de admitir la demanda, disponer se recabe la documentación pertinente e idónea que permita verificar y establecer esos extremos; su inobservancia vicia de nulidad sus actos
“(…) En efecto, del contenido de la demanda de fs. 28 a 30, se advierte que el actor expresa que adquirió un terreno "urbano" agrícola, cuya tutela en la posesión impetra a la jurisdicción agroambiental, adjuntado a su acción, entre otros, la documentación cursante de fs. 4 a 5 referida a la escritura pública de transferencia de un terreno "urbano", tal cual consta literalmente en dicho documento; extremo que debió merecer especial atención del juzgador, a objeto de que previamente a la admisión de la demanda, se recabe documentación pertinente e idónea que permita verificar y establecer de manera clara, puntual y legal, si el predio objeto del proceso, se halla ubicado o no dentro del radio urbano del Municipio de Monteagudo. Si bien los demandados en oportunidad de responder la demanda y oponer excepciones, cuestionan la competencia del juez a quo argumentando que el predio en cuestión se halla ubicado en el área urbana, adjuntando a fs. 38 fotocopia legalizada de una certificación emitida por el Jefe de Unidad de Catastro del Gobierno Municipal de Monteagudo dirigido al Fiscal de Materia de dicha localidad, correspondía al juez de instancia, ante tal disyuntiva, recabar la documentación completa, pertinente e idónea sobre el particular, toda vez que la delimitación del área urbana de los municipios está precedida de los actos administrativos jurídico legales y técnicos, cuyo conocimiento por parte del órgano jurisdiccional es de imperiosa necesidad dado los efectos que ello conlleva, originando su inobservancia la falta de elementos idóneos para establecer con certeza la situación jurídica del predio objeto del presente proceso interdicto de retener la posesión, para determinar si sobre el mismo es o no competente la jurisdicción agroambiental, viciando por tal de nulidad sus actos.”
En la línea de no observación de incumplimiento de requisitos de admisión:
AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 12/2018
" para evitar se incurra en una "incongruencia omisiva", el Juez de la causa debía intimar al actor aclare su demanda puesto que en la misma no se dan los presupuestos para la sustanciación de la demanda de mejor derecho propietario, en el entendido que de proseguirse la tramitación de la causa, con esta insalvable desatención, daría lugar a que el mismo se desarrolle desnaturalizando la demanda de mejor derecho propietario, siendo imposible justificar en resolución en cuanto a quien tiene la acción y derecho, confusión e imprecisión que se origina en la demanda defectuosa presentada, al no haberse designado con toda exactitud, claridad y precisión la relación precisa de los hechos, la invocación del derecho en que se funda, la cosa demandada y la petición en términos claros y positivos, omisión que debió ser observada por el Juez bajo conminatoria, asumiendo su rol de director del proceso y precautelando el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la demanda.”
AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 32/2018
" (...) Todos estos aspectos debieron ser observados por el Juez a quo, en su calidad de director del proceso y así poder tramitar en forma valida cumpliendo a cabalidad con las normas agraria o en su caso observando la norma procesal civil aplicable al caso, con la permisión establecida en el art. 78 de la L. N° 1715., en el presente caso el haber admitido una demanda llena de contradicciones sin que haya cumplido con el art. 110 del Código Procesal Civil aplicable supletoriamente en aplicación art, 78 de la L. N° 1715, ha tramitado viciando de nulidad la presente acción, atentando el deber del órgano judicial de resolver debidamente las controversias sometidas a su conocimiento; incumpliendo asimismo el deber impuesto a los jueces de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad que afecten el normal desarrollo del proceso, normas que hacen al debido proceso, que al ser de orden público su inobservancia constituye motivo de nulidad, correspondiendo la aplicación de los arts. 105 y 106-I del Código Procesal Civil, aplicables al caso por el régimen de supletoriedad previsto por el art. 78 de la L. N° 1715."
POR (NO) OBSERVAR (IN)CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS DE ADMISIÓN
Si es o no competente la jurisdicción agroambiental
Para determinar si el predio se halla ubicado o no dentro del radio urbano y si es o no competente la jurisdicción agroambiental, corresponde al juzgador antes de admitir la demanda, disponer se recabe la documentación pertinente e idónea que permita verificar y establecer esos extremos; su inobservancia vicia de nulidad sus actos (ANA-S1-0064-2013)