SENTENCIA No. 009/2013

DISTRITO JUDICIAL DE CHUQUISACA

JUZGADO AGROAMBIENTAL CON ASIENTO EN LA CIUDAD DE MONTEAGUDO Y CON JURISDICCION EN LA PROVINCIA HERNANDO SILES

EXPEDIENTE : Nº 055/2013

PROCESO : "INTERDICTO DE RETENER LA POSESION"

DEMANDANTE : VICTOR HUGO SERRUDO MOSTACEDO

ABOGADO : LIC. VICTOR HUGO SERRUDO MOSTACEDO

DEMANDADOS : MARIO ABUJDER ESTRADA y ANGELICA CARBALLO

HINOJOSA de ABUJDER.

ABOGADO : Lic. GUSTAVO MARQUEZ LOAYZA

DISTRITO : CHUQUISCA

ASIENTO JUDICIAL : MONTEAGUDO

FECHA : 09 DE JULIO DE 2013

JUEZ : LIC. JORGE E. CARDENAS CHAVEZ

SECRETARIA : LIC. ROCIO SERRANO CARVAJAL.

S E N T E N C I A

Pronunciada dentro del Proceso Agroambiental sobre "INTERDICTO de RETENER la POSESIÓN" , seguido por VICTOR HUGO SERRUDO MOSTACEDO en contra de MARIO ABUJDER ESTRADA y ANGELICA CARBALLO HINOJOSA de ABUJDER.

V I S T O S: Los antecedentes del proceso y todo cuanto ver convino y se tuvo

presente.

C O N S I D E R A N D O : Que, por memorial expreso cursante de fojas 28 a 30 de data

28 de mayo del año 2013 el señor VICTOR HUGO SERRUDO MOSTACEDO demanda "INTERDICTO de RETENER la POSESIÓN", acción legal dirigida en contra de los señores MARIO ABUJDER ESTRADA y ANGELICA CARBALLO HINOJOSA de ABUJDER.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA:

1.- Que, por el TESTIMONIO de ESCRITURA PUBLICA adjunto a su memorial de demanda de fs.03 a 05 valido dice por mandato del Art. 1296 del Cód. Civ. Acredita el haber adquirido a titulo oneroso un TERRENO URBANO AGRICOLA , ubicado en inmediaciones de de la Comunidad de "San Miguel de las Pampas", zona territorial del cantón Sauces de la provincia Hernando Siles del Departamento de Chuquisaca, terreno que en lo cultivable tendría una extensión aproximada de DOS MIL QUINIENTOS METROS CUADRADOS (2.500 Mts.2), el mismo que se encontraría debidamente delimitado y alambrado en todo su perímetro, habiéndose dedicado a la producción y explotación agrícola desde hace un tiempo atrás a juzgar por las siembras que ha realizado , cumpliendo de esta manera con la F.E.S. exigido tanto por la Constitución Política del Estado además de la Ley 1715 en sus Arts. 392 y 2 respectivamente.

2.- Que, agrega manifestando el DEMANDANTE que en fecha 12 de junio del 2012, fue sorprendido con una NOTIFICACION proveniente del Juzgado de Instrucción con asiento en esta ciudad de Monteagudo en una demanda CONCILIATORIA instada en su contra por parte de los señores MARIO ABUJDER ESTRADA y ANGELICA CARBALLO HINOJOSA de ABUJDER reclamando titularía con relación a los terrenos en cuestión. Posteriormente en fecha 25 de junio del 2012, se le demanda dice por ante el Juzgado Segundo de Partido de ésta ciudad la EXHIBICION de sus DOCUMENTOS de titularía con relación a los mismos terrenos, para finalmente hacérsele notificar con sendos COMPARENDOS provenientes del Ministerio Público a efectos de que se haga presente en AUDIENCIA PUBLICA los días 12 y 24 de Octubre del 2012, actuado jurisdiccional en la que habría demostrado al señor Fiscal de la jurisdicción, su titularía plena con relación al "TERRENO URBANO AGRICOLA" ubicado en inmediaciones de la Comunidad de "San Miguel de las Pampas" . Sin embargo refiere que los accionados no conforme con su conducta a la fecha pretenden hacer APROBAR un PLANO TOPOGRAFICO por ante la repartición Técnica correspondiente del Gobierno Autónomo Municipal de Monteagudo.

Que, continua diciendo que al amanecer del día 23 de mayo del 2013 con la rabia y la bronca que los embarga al no poder demostrar NADA, los nombrados MARIO ABUJDER ESTRADA y ANGELICA CARBALLO HINOJOSA de ABUJDER invaden sus terrenos con actos de vandalismo llegando a cortar sus alambradas, sacando los postes quedando desprotegidos sus productos existentes y en circunstancias en que pretendía subsanar el daño ocasionado con el colocado de nuevos postes aparecen al escenario de los hechos los nombrados esposos lanzándole con piedras, privándole de sus legítimos derechos manifestándole y amenazándole que "El siguiente seria picado su persona" , hechos dice que van en detrimento de sus derechos y atentan las normas legales en vigencia, PERTURBANDO con estos HECHOS MATERIALES la POSESION y DERECHO PROPIETARIO que ostenta sobre el TERRENO URBANO AGRICOLA ubicado en inmediaciones de la Comunidad de "San Miguel de las Pampas", cantón Sauces, provincia Hernando Siles del Departamento de Chuquisaca.

Que, en base a los argumentos de facto así esgrimidos en apartados precedentes, VICTOR HUGO SERRUDO MOSTACEDO y con los fundamentos de jure estatuidos en la Sentencia Constitucional No.001/2010 de 17 de diciembre del 2010 con relación a los incisos 7) y 9) del Art. 39 de la Ley 1715 de 18 de Octubre de 1996, Art. 23 inc. 7) de la Ley 3545 de 28 de noviembre del 2006, en aplicación estricta del Art. 79 de la aludida Ley 1715 y en concordancia con los Arts. 602 al 606 del Cod.Adj.Civ. Interpone demanda "INTERDICTA de RETENER la POSESION MAS DAÑOS y PERJUICIOS" , acción legal dirigida en contra de los señores MARIO ABUJDER ESTRADA y ANGELICA CARBALLO HINOJOSA de ABUJDER. En definitiva solicita se ADMITA la demanda Agroambiental de referencia y luego de impreso los trámites de ley en resolución declarar en calidad de PROBADA la misma AMPARANDOLO en la POSESION sobre el terreno objeto de la litis con inevitable imposición de costas, daños y perjuicios en aplicación del Art. 606 del C.P.C.

Que, mediante AUTO de fojas 31 de 29 de Mayo del 2013, se ADMITE la demanda en los términos de la misma, corriéndose en TRASLADO conforme a ley.

Que, los demandados señores MARIO ABUJDER ESTRADA y ANGELICA CARBALLO HINOJOSA de ABUJDER, son CITADOS con la demanda mediante CEDULA JUDICIAL, así se advierte de las diligencias cursantes a fojas 35 y 36 de obrados efectuado mediante el señor Oficial de Diligencias de éste despacho jurisdiccional.

Que, dentro de los plazos hábiles y oportunos establecidos en el parágrafo II) del Art. 79 de la Ley 1715 de 18 de Octubre de 1996, los demandados "CONTESTAN NEGATIVAMENTE a la ACCION INTERDICTAL de RETENER la POSESION" a la par de Oponer "EXCEPCION sobre "INCOMPETENCIA en razón a la MATERIA" , así se advierte del texto del memorial cursante de fs. 48 a 50 de data 20 de junio del 2013, EXCEPCION que dicho sea de paso ha sido resuelto mediante AUTO INTERLOCUTORIO dictado en AUDIENCIA de 04 de julio del 2013 cursante de fs. 72 a 76 de obrados, declarando sin lugar a las pretensiones demandadas en la excepción de referencia. Por lo demás con relación a la "Defensa de Fondo" se lo ha efectivizado bajo los argumentos a mencionar Infra:

Los DEMANDADOS empiezan NEGANDO y RECHAZANDO en todas sus partes los argumentos y fundamentos del memorial de demanda, aduciendo que en fecha 16 de Octubre del año 2003 adquirieron un BIEN INMUEBLE ubicado en el Barrio "San Juan" , registrado en Oficinas de Derechos Reales con jurisdicción en las provincias Hernando Siles y Luis Calvo a fs.155 No.155 del Libro de Propiedades perteneciente a la provincia Hernando Siles en 22 de Octubre del 2003, cumpliendo dicen con el requisito de PUBLICIDAD frente a cualesquier pretensión de terceros conforme a sus efectos establecidos en el Art. 1542 y siguientes del Cod.Civ. Acreditando de esta manera dicen ser legítimos propietarios del inmueble objeto de la litis.

Que, continúan refiriendo que en fecha 12 de junio del 2012, el ACTOR con su gente en forma por demás arbitraria habría procedido a limpiar y alambrar una parte de su inmueble, ocurriendo en cuyo mérito ante las autoridades como ante el Juzgado de Instrucción con asiento en ésta ciudad, intentando dar solución al CONFLICTO en la vía de CONCILIACION sin lograr resultados favorables, inclusive en circunstancias en que se pretendía evitar que continúe con esos trabajos habrían sido dicen agredidos físicamente dejándoles moretones en sus brazos. Y si bien se ocurrió por ante las autoridades para buscar justicia ante estos atropellos a que eran objeto, sensiblemente por un mal asesoramiento del abogado que les atendió en el pasado, se dilato el caso al no haber planteado la demanda que correspondía, situación aprovechada por el actor para lograr sus objetivos.

Que, los extremos y razones expuestos dicen, nos deja entrever que la supuesta POSESION que el demandante alega tener sobre los terrenos objeto de la presente contienda jurisdiccional de índole Agroambiental, cae por su propio peso en razón de que no cumple con los requisitos de "Poseedor de buena fe", es decir pública y pacífica, cosa que nunca lo tuvo conforme a las acciones legales interpuestas ante las autoridades desde el primer momento que se origino este acto ilegal conforme el mismo demandante lo reconoce, quedando claramente establecido que su "Posesión sobre los terrenos objeto de litis son de Mala Fe" al carecer de titulo suficiente para ostentar la calidad demandada como presunto poseedor, por ende sus actos no son validos para adquirir derechos, menos para producir efectos legales al haberlo adquirido con violencia y/o clandestinidad, entonces mal puede pedir se le tutele en su posesión viciosa.

Que, con los argumentos y fundamentos de facto y de jure y amparados dicen en los Arts. 1462 en sus parágrafos II) y III) y 1538 del Cod.Civ. Art. 56 de la Const. Pol.del Est. Solicitan que en SENTENCIA se declare en calidad de IMPROBADA la demanda interpuesta en su contra con expresa imposición de costas.

C O N S I D E R A N D O : Que, estando cumplidas las formalidades legales de Orden

Procedimental, se señalo en forma expresa la AUDIENCIA PUBLICA dentro de los alcances jurídico legales establecidos en el Art. 82 y siguientes de la Ley 1715 de 18 de octubre de 1996, extremo este observado en el texto de la providencia cursante a fojas 54 de fecha 28 de junio del año en curso.

Que, del análisis prolijo de todo lo obrado en la AUDIENCIA PUBLICA de referencia se establecieron los siguientes hechos:

1.- La ASISTENCIA de la parte DEMANDANTE, nos estamos refiriendo al señor VICTOR HUGO SERRUDO MOSTACEDO, quien igualmente por su condición de abogado profesional actúa como abogado patrocinante. Se advirtió igualmente la ASISTENCIA de los DEMANDADOS los señores MARIO ABUJDER ESTRADA y ANGELICA CARBALLO HINOJOSA de ESTRADA , asistidos de su abogado defensor Lic. GUSTAVO MARQUEZ LOAYZA, actuado jurisdiccional que se aprecia a juzgar de las piezas procesales cursantes de fojas 71 a 80 de obrados.

2.- Continuando con el desarrollo de la AUDIENCIA PUBLICA de referencia y en cabal aplicación de lo señalado en el Art.83 de la antes referida ley 1715, se procedieron a cumplir estrictamente con todas las ACTIVIDADES PROCESALES dispuestas por nuestra normativa legal vigente, extremos éstos claramente identificados en el acta de fojas 71a 80 del cuaderno procesal.

3.- Que, a ésta altura es importante recordar que en el mismo actuado jurisdiccional y conforme a ley se ADMITIO expresamente como PRUEBAS de CARGO , nos estamos refiriendo a Las Literales cursantes de fs.01 a 26 de obrados, y en la misma calidad las que cursan de fs. 57 a 68, nómina Testifical , Confesión Judicial, Inspección Judicial y Pericial propuestos mediante memorial de demanda que cursa de fs. 28 a 30 de data 28 de Mayo del 2013. En igual forma y en absoluta "Igualdad de Armas" se procedió a ADMITIR en calidad de PRUEBAS de DESCARGO, nos estamos refiriendo a las propuestas mediante memorial cursante de fs. 48 a 50 de 20 de junio del 2013. En términos referidos a la Prueba Documental cursante de fs. 38 a 47, Testifical, Confesión Judicial, Testifical, Inspección Judicial y Pericial , a efectos de pretender desvirtuar las imputaciones y argumentaciones esgrimidas en la demanda y solventar de esta manera la "Defensa de Fondo" interpuesta.

Pues Obrar en contrario significaría violentar el marco del "Debido Proceso" que se constituye en una: "Verdadera garantía que provee elementos y preceptos constitucionales resguardando derechos fundamentales que toda persona tiene, ineludible derecho a ciertas garantías constitucionales mínimas tendientes a asegurar un resultado pronto, justo y equitativo dentro de un proceso y, particularmente, para permitirle tener la oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones judiciales frente a un juez" .

Que, se torna de trascendental importancia complementar fundadamente el anterior considerando, profundizando de esta manera los alcances del "Debido Proceso" desde un enfoque doctrinario y Constitucional. En efecto la expresión "Debido Proceso" procede del derecho Anglosajón y concretamente, del conocido como "Due process of law", traducible como "Debido proceso legal", que en su contexto y entre otras cosas presupone el "El respeto al derecho de Defensa" y, a su vez, éste es una manifestación del "Principio de Contradicción", cuya observancia debe integrar la posibilidad de prueba que respalde la posición de la parte procesal. Sin duda toda persona puede acudir ante los órganos jurisdiccionales para obtener la protección de sus derechos o para hacer valer cualquier otra pretensión, así se resume del texto del Art. 10 de la "DECLARACION UNIVERSAL de los DERECHOS HUMANOS". En nuestro territorio patrio el parágrafo I) del Art. 13 de la C.P.E. Establece lo siguiente:

"Los derechos reconocidos por ésta Constitución son inviolables, universales, interdependientes y progresivos. EL Estado tiene el deber de promoverlos, protegerlos y Respetarlos"

Sobre lo dicho la protección constitucional sobre el "Debido Proceso" está consagrada en el parágrafo II) del Art. 115 de nuestra carta magna, por otro lado se precautela la IGUALDAD entre las partes en el parágrafo I) del Art. 119 de la misma norma legal Suprema. En efecto el análisis de los preceptos Constitucionales señalados nos conlleva a la firme convicción de que no se puede considerar que se ha celebrado con las debidas garantías el proceso en el que no se ha permitido a alguna de las partes la prueba de los hechos que afirma, o incluso de otros cuya realización es incompatible con los que niega, pues de obrar así se estaría violentando derechos fundamentales de las personas como son los "Derechos a la defensa, contradicción e igualdad".

Que, a ésta altura, consideramos necesario aclarar que en el desarrollo de la audiencia, se estableció el OBJETO de la PRUEBA a su turno para ambos sujetos procesales, se puntualizo los extremos sometidos a probanza tanto para la parte DEMANDANTE como para la parte DEMANDADA teniendo el sumo cuidado de que los mismos respondan fielmente a los fundamentos y relación fáctica que los sujetos en litis expusieron a su turno en sus pretensiones, configurando el denominado "Elenco de hechos controvertidos" conforme al numeral 5) del Art. 83 de la Ley 1715 de 18 de Octubre de 1996, precautelando de esta manera el DERECHO de DEFENSA que debe regir dentro del marco del "Debido Proceso", máxime si se trata como en el caso que nos ocupa de un proceso social de índole agroambiental, donde debe primar el SERVICIO a la SOCIEDAD, conforme a los PRINCIPIOS establecidos en el Art. 76 de la Ley 1715, extremo nunca observado por los sujetos en discordia judicial, manifestando ambos su conformidad expresa.

C O N S I D E R A N D O : Que, a esta altura y conforme a ley se hace menester hacer

un riguroso análisis de las referidas pruebas aportadas y admitidas en el proceso:

1).- Que, en lo referido a las documentales cursante a fojas 01 ofrecida en CALIDAD de CARGO por la parte ACTORA , consistente en un Formulario 1980 sobre "Impuestos a la Propiedad Inmueble" efectuado por el demandante a las arcas del Tesoro Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Monteagudo con relación a un BIEN INMUEBLE ubicado en inmediaciones de "San Miguel de las Pampas". Por lo demás el Formulario 502 correspondiente al IMPUESTO MUNICIPAL a la TRANSFERENCIA de BIENES INMUEBLES efectuado entre la señora LUCIA RENTERIA LEON Vda. De CACERES en calidad de TRANSFIRIENTE y el señor VICTOR HUGO SERRUDO MOSTACEDO en calidad de ADQUIRIENTE con relación a un BIEN INMUEBLE ubicado en inmediaciones de "San Miguel de las Pampas" de esta ciudad de Monteagudo, documentos ambos que merecen la fe probatoria asignada por el Art. 1296 del Cod.Civ. Con relación al TESTIMONIO de ESCRITURA PUBLICA de TRANSFERENCIA de fs. 03 a 05 Vta. Con el valor legal que le asignan los Arts. 1297 y 1309 del Cod. Civ. Acredita con elocuencia que VICTOR HUGO SERRUDO MOSTACEDO mediante escritura pública de 02 de Abril del 2013, PROTOCOLIZADO por ante la Notaria de Fé Pública de Segunda Clase No.2 con asiento en ésta ciudad y a cargo del señor Fernando Echavarría Belaunde adquiere a titulo oneroso de su anterior propietaria la señora LUCIA RENTERIA LEON Vda. De CACERES un TERRENO URBANO CULTIVABLE en una superficie de DOS MIL QUINIENTOS METROS CUADRADOS ubicados en inmediaciones de "San Miguel de las Pampas" parte integrante del cantón Sauces, provincia Hernando Siles del Departamento de Chuquisaca, colindando en la parte SUD con el camino carretero que vincula esta ciudad de Monteagudo con la ciudad de Sucre.

2).- Que, en lo concerniente a las literales cursantes de fs. 06 a 13 Vta. Consistente en copias fotostáticas legalizadas y por ende con todo el valor legal asignado por el Art. 1311 del Cod.Civ. Nos han conllevado a evidenciar que los demandados señores MARIO ABUJDER ESTRADA y ANGELICA CARBALLO HINOJOSA de ABUJDER entre los meses de junio, Julio y Agosto del 2012, DEMANDAN al ACTOR por ante el Juzgado de Partido 1° en Materia Civil, Familiar, Niñez y Adolescencia, Penal, del Trabajo y Seguridad Social con asiento en ésta ciudad en MEDIDA PREPARATORIA de DEMANDA sobre "EXHIBICION de DOCUMENTOS de PROPIEDAD" con relación a un LOTE de TERRENO URBANO ubicado en inmediaciones de la zona de "San Miguel del Bañado", comprensión del radio Urbano de esta ciudad de Monteagudo hoy por hoy inmerso en contienda jurisdiccional de índole Agroambiental. Documentales que nos dejan entrever que los conflictos entre los sujetos procesales de la presente contienda judicial ya existían en la pasada gestión.

3).- Que, las literales cursantes de fs. 14 a 18 consistentes al igual que sus predecesoras en copias fotostáticas legalizadas y por ende con el absoluto valor legal asignado por el Art. 1311 del Cod.Civ. Nos hace EVIDENCIAR que en fecha 23 de mayo del 2013, VICTOR HUGO SERRUDO MOSTACEDO procede a DENUNCIAR FORMALMENTE por ante el señor FISCAL de MATERIA de MONTEAGUDO a los señores MARIO ABUJDER ESTRADA y ANGELICA CARBALLO HINOJOSA de ABUJDER con relación a la presunta comisión de los ilícitos penales tipificados en los Arts. 298 y 358 del Código Penal es decir: ALLANAMIENTO y DAÑO CALIFICADO arguyendo que en la madrugada del día 23 de Mayo del 2013 los sindicados hubiesen procedido a cortar la alambrada y sacar los postes que protegían sus terrenos ubicados en inmediaciones de "San Miguel de las Pampas" parte integrante de esta ciudad de Monteagudo. En definitiva el ACTOR del caso que nos ocupa solicita al Representante del ministerio Público de ésta ciudad disponga que por intermedio de los funcionarios de la FUERZA ESPECIAL de LUCHA CONTRA el CRIMEN (FELCC) a efectos de que se proceda al INICIO de INVESTIGACIONES para su procesamiento conforme a ley. Extremo así deferido por el susodicho FISCAL de MATERIA de MONTEAGUDO al haber librado sendas Órdenes de COMPARENDO en contra de los sindicados a efectos de que presten su DECLARACION INFORMATIVA conforme a ley, amén de haber igualmente recibido ENTREVISTA al señor IVAN VARGAS BALDERAS presunto testigo de los hechos investigados.

4).- Que, la DOCUMENTAL de fs. 19 de obrados, consistente en un DICTAMEN JURIDICO dirigido al señor OFICIAL MAYOR TECNICO y proveniente de la ASESORIA LEGAL del GOBIERNO AUTONOMO MUNICIPAL de MONTEAGUDO certificando el DERECHO PROPIETARIO del señor VICTOR HUGO SERRUDO MOSTACEDO con relación a un LOTE de TERRENO ubicado en inmediaciones de "San Miguel de las Pampas" de esta ciudad de Monteagudo con una superficie de DOS MIL QUINIENTOS METROS CUADRADOS adquirido a titulo oneroso de su anterior propietaria la señora LUCIA RENTERIA LEON Vda. De CACERES , sugiriendo en su consecuencia la APROBACION de PLANO del lote de referencia. Literal que merece el valor legal asignado por el Art. 1296 del Cód. Civ.

5).- Que, a fs. 21 el demandante del caso que nos ocupa, ofrece igualmente en calidad de PRUEBA DOCUMENTAL de CARGO un memorial en originales, presentado por ante el OFICIAL MAYOR TECNICO RESPONSABLE de CATASTRO de la HONORABLE ALCALDIA MUNICIPAL de MONTEAGUDO de data 12 de abril del año en curso, solicitando francatura de COPIAS FOTOSTATICAS LEGALIZADAS de supuestas DENUNCIAS efectuadas en su contra por parte de la señora ANGELICA CARBALLO HINOJOSA de ABUJNER y MARIO ABUJNER ESTRADA dentro del trámite Técnico Administrativo sustanciado por ellos sobre "APROBACION de PLANO". A cuyo efecto cursa de fs. 22 a 24 fotocopias legalizadas y en cuyo mérito con el valor legal asignado por el Art. 1311 del Cod.Civ. De la solicitud por parte de los DEMANDADOS de una APROBACION de PLANO con relación a un LOTE de TERRENO URBANO ubicado en inmediaciones de "San Miguel del Bañado" de esta ciudad de Monteagudo incoado por ante la Oficialía Mayor Técnica del Municipio de ésta ciudad, habiendo presentado al efecto sendos memoriales con el propósito antes referido. A fs. 25, se evidencia el denominado FORMULARIO UNICO de CAJA No.0009683 proveniente del TESORO MUNICIPAL con el valor legal que le otorga el Art. 1296 del Cod. Civ. Instrumento mediante el cual se acredita la CANCELACION por la otorgación de las copias fotostáticas legalizadas aludidas. Por lo demás el PLANO de LOTE de fs. 26 elaborado por el Arquitecto Ivert Huaylla Barrientos inscrito en el Colegio de Arquitectos de Bolivia con REGISTRO NACIONAL No.9107, pretende acreditar la SUPERFICIE UTIL del terreno de dominio del actor con 1973.83 Mts. Sin embargo al no estar APROBADO por nuestro Gobierno Municipal conforme a disposiciones legales especiales establecidas en la "Ley de Municipalidades" carece de relevancia efectiva.

6).- Que, con relación a las DOCUMENTALES cursantes de fs.59 a 61 en términos referidos a sendos INFORMES por Orden del Fiscal de Materia de Monteagudo a solicitud expresa del ACTOR del caso que nos ocupa, acredita que dentro del proceso investigativo que efectúa el Ministerio Público a DENUNCIA de VICTOR HUGO SERRUDO MOSTACEDO en contra de MARIO ABUJDER ESTRADA y ANGELICA CARBALLO HINOJOSA de ABUJDER por la presunta comisión de los ilícitos de ALLANAMIENTO y DAÑO CALIFICADO, encomendado a los miembros de la FELCC Cabo DOUGLAS R.TELLEZ BLEICHNER y Sargento 2° ANGELO QUISPE MAMANI , él primero de los nombrados certifica haber asistido al lugar del litigio es el terreno ubicado en inmediaciones de "San Miguel del Bañado" en horas de la tarde del día 23 de mayo del 2013, lugar en el que pudo constatar que las alambradas y postes que protegían los terrenos del denunciante se encontraban sacados y cortados y que en esas circunstancias la señora ANGELICA CARBALLO HINOJOSA de ABUJDER, aducía el haberlo hecho ella en forma molesta y agresiva y que si el señor Víctor Hugo Serrudo Mostacedo lo volvía a cercar esos terrenos los volvería a cortar los postes y los alambres. Por lo demás el aludido Sargento Ángelo Quispe Mamani INFORMA el haber recibido la ENTREVISTA del ciudadano IVAN VARGAS BALDERAS quien corrobora los acontecimientos antes referidos. Literales que ciertamente al provenir de Agentes Autorizados en materia de su competencia merecen fé probatoria a tenor de lo establecido en el Art. 1296 del Cod.Civ. Sin embargo deben ser corroborados por las demás pruebas existentes a mérito del principio de INMEDIACION pregonado por el Art. 76 de la Ley 1715 de 18 de Octubre de 1996.

7).- Que, el MUESTRARIO FOTOGRAFICO cursante de fs.62 a 68 elaborado por el Sargento ANGELO QUISPE MAMANI en su condición de INVESTIGADOR ESPECIAL de la FELCC dentro del proceso investigativo aludido en el precedente apartado, no hace otra cosa que OBJETIVIZAR los HECHOS MATERIALES que se hubiesen suscitado en la madrugada del 23 de mayo del 2013 en circunstancias en que la totalidad del CERCO que protegía el TERRENO URBANO AGRICOLA ubicado en inmediaciones de "San Miguel de las Pampas" poseído por el actor señor VICTOR HUGO SERRUDO MOSTACEDO habría sido TOTALMENTE DESTRUIDO con actos como el sacado de postes y el cortado de la alambrada de púas, REPRODUCCIONES MECANICAS que a no dudar merecen absoluto valor legal conforme a lo prescrito por el Art. 1312 del Cod.Civ. Amén de no haber sido objetados conforme a ley por la parte demandada en la estación correspondiente expresando con ello una tácita aceptación en cuanto a su contenido comprometiéndolos gravemente en la autoría de los hechos denunciados por el demandante.

8).- Que en lo concerniente a la CONFESION JUDICIAL deferida a los demandados señores MARIO ABUJDER ESTRADA y ANGELICA CARBALLO HINOJOSA de ABUJDER dentro de los lineamientos jurídico legales establecidos en el Art. 403 y siguientes del Cod. Adj. Civ. Cuya Acta de

Confesión cursa a fs. 78 y 78 Vlta. de obrados, resulta siendo inconducente a las pretensiones de la parte actora al constituirse en una expresa ratificación a los argumentos esgrimidos en calidad de defensa en el memorial de fs. 48 a 50.

9).- Que, con relación a la PRUEBA TESTIFICAL de CARGO receptada precisamente en el propio lugar del litigio esto es en inmediaciones de "San Miguel de las Pampas" , específicamente en el "TERRENO URBANO AGRICOLA" poseído por el actor parte integrante del cantón Monteagudo, provincia Hernando Siles del Departamento de Chuquisaca, nos estamos refiriendo en forma específica a las declaraciones de ANGEL CESPEDES TERRAZAS, EUSEBIO CAMPOS ORTIZ, CARMEN GARCIA SERRANO y NAZARIO PEREZ ORTIZ, además de las recibidas en éste despacho jurisdiccional los señores SEGUNDO SILES REJAS e IVAN VARGAS BALDERAS, atestaciones que se puede evidenciar en el texto del ACTA cursante de fs.82 a 86 y el de fs.98 a 98 Vlta. declaraciones que por su uniformidad en tiempos hechos y lugares, las características de los mismos al ser mayoritariamente vecinos del lugar y fundamentalmente del terreno objeto de la presente discordia jurisdiccional, nos lleva a la firme convicción de que el ACTOR el señor VICTOR HUGO SERRUDO MOSTACEDO se encuentra en la POSESION ACTUAL y TENENCIA del aludido "TERRENO URBANO AGRICOLA" objeto de la discordia judicial, habiendo personalmente y en forma conjunta de algunos peones cercado y alambrado el mismo para posteriormente sembrar maíz, papa y hortalizas y que efectivamente los demandados esposos MARIO ABUJDER ESTRADA y ANGELICA CARBALLO HINOJOSA de ABUJDER en la madrugada del día 23 de Mayo del 2013, habrían procedido a sacar los postes y cortar la alambrada de púas, dejando completamente desprotegido al producto agrícola existente en el predio, hechos de los cuales los accionados nunca hubiesen negado su autoría y que además habrían amenazado al actor correteándole con piedras vociferando que lo "Picarían a machetazos". Aducen igualmente que los demandados siempre habrían han obstaculizado las actividades agrícolas realizadas por el señor VICTOR HUGO SERRUDO MOSTACEDO refiriendo ser los propietarios del terreno, cuando en rigor de verdad el actor lo habría adquirido en el pasado inmediato a titulo oneroso de su anterior titular la señora LUCIA RENTERIA LEON Vda. De CACERES. Atestaciones que a mérito de las razones anotadas, merecen si duda credibilidad personal y por ende enmarcado en sus alcances dentro de la EFICACIA PROBATORIA asignada por el Art. 1330 del Cod.Civ. Aplicable a la materia por la permisión del Art. 78 de la Ley 1715 de 18 de Octubre de 1996.

Que, consideramos igualmente de trascendental importancia la CONVOCATORIA efectuada por el suscrito Operador de Justicia en Materia Agroambiental con facultad propia y discrecional otorgada por el Art. 378 del Cod.Adj.Civ. Aplicable a la materia por la permisión del Art. 78 de la Ley 1715 de 18 de Octubre de 1996 al Cabo DOUGLAS ROBERTO TELLEZ BLEICHNER y Sargento ANGELO QUISPE MAMANI el primero de los nombrados miembro del cuerpo de Policías de la Dirección Provincial de la Policía Nacional y el segundo miembro de la FELCC ambos con asiento en ésta ciudad de Monteagudo conforme al texto del ACTA cursante de fs.97 a 97 Vlta. quienes con su atestación no hicieron otra cosa que corroborar inequívocamente el trabajo de INVESTIGACION efectuado dentro de la DENUNCIA efectuada por el actor en contra de los esposos MARIO ABUJDER ESTRADA y ANGELICA CARBALLO HINOJOSA de ABUJDER cursante en obrados por la presunta comisión de los ilícitos penales de "Allanamiento" y "Daño Calificado" cuyos hechos sin duda al tener plena conexitud con los hechos que hoy por hoy ocupan nuestra atención se los toma en cuenta al haberse certificado que el pasado 23 de mayo del 2013, participaron con su presencia en su condición de autoridades el sector de "San miguel de las Pampas" , lugar donde pudieron comprobar que el cerco perimetral del terreno ocupado por el demandante VICTOR HUGO SERRUDO MOSTACEDO había sido totalmente destruido con el sacado de postes y el cortado de la alambrada de púas, de cuyos hechos se atribuían su AUTORIA los referidos MARIO ABUJDER ESTRADA y ANGELICA CARBALLO HINOJOSA de ABUJDER a la par de verter amenazas al actor del caso que nos ocupa y de reiterar su conducta ante la eventualidad de que se volviera a cercar el predio. RECONOCEN por otro lado como suyas las firmas y sellos existentes en las literales cursantes a fs.18, 59, 60 y 61 del cuaderno procesal y fundamentalmente las impresas en los MUESTRARIOS FOTOGRAFICOS cursantes de fs. 63 a 68.

10).- Que, en lo referido a la INSPECCION JUDICIAL efectuado en el propio lugar del litigio, esto es en inmediaciones de "San Miguel de las Pampas" , parte integrante del cantón Monteagudo, provincia Hernando Siles del Departamento de Chuquisaca, específicamente a la vera del camino carretero que conduce de la ciudad de Monteagudo a la ciudad de Sucre y otro camino carretero por la parte Norte que vincula la referida ciudad de Monteagudo con la Comunidad de "Pucara Alto" . Este actuado jurisdiccional ha permitido al juzgador público acreditar mayores elementos de convicción en el desarrollo y sustanciación del Proceso Social Agrario, al obtenerse elementos confirmatorios a los obtenidos en el examen y compulsa de las demás pruebas conforme a las previsiones señaladas en el Art. 427 y siguientes del Cód. Adj. Civ. Acreditándose de manera elocuente que el actor señor VICTOR HUGO SERRUDO MOSTACEDO se encuentra en POSESION ACTUAL y TENENCIA de un TERRENO URBANO AGRICOLA en una superficie aproximada de UN MIL TRESCIENTOS Mts. Al evidenciar la existencia de vestigios de maíz (Restos de tallos maduros), almácigos de lechuga, acelga, repollo, perejil y otros, mismos que hacen denotar indubitablemente de que existió actividad agrícola en la presente gestión . Por lo demás del examen ocular del predio se ha podido comprobar fehacientemente que la totalidad del cerco perimetral se encuentra destruido, es decir los postes sacados de su lugar de origen botados en el suelo, el alambre de púas cortado, habiéndose igualmente verificado que algunos postes habrían sido sustraídos de su lugar de origen.

11).- Por lo demás y con relación a la PRUEBA PERICIAL ofrecida igualmente por la parte DEMANDANTE , consistente en la pericia realizada por el señor ALEXIS LOPEZ TORREZ, Ingeniero Agrónomo de profesión, ADMITIDO conforme a las previsiones legales señaladas por ley, cuyo INFORME PERICIAL cursa de fs. 88 a 89 de obrados, el mismo ha coadyuvado a establecer con claridad la CUANTIFICACION de los DAÑOS y PERJUICIOS que hubiese sido objeto el actor a mérito de los hechos ocurrido en la madrugada del pasado 23 de mayo del 2013 cuyo juzgamiento nos ocupa y al que nos hemos referido con detalle en apartados precedentes globalizando de esta manera en términos económicos la suma de UN MIL NOVECIENTOS VEINTICINCO BOLIVIANOS el TOTAL evaluado, tomando en cuenta costos del alambre de púas malogrado, grampas, postes, jornales, siembra semillas y otros refiriéndose de esta manera a los puntos de pericia establecidos en forma expresa en el desarrollo del proceso. Por lo mismo se le otorga a la mencionada prueba la FUERZA PROBATORIA asignada dentro de los alcances jurídico legales señalados en el Art. 441 del Cod.Adj.Civ. Con relación al Art. 430 del mismo cuerpo de leyes, máxime si tomamos en cuenta que la pericia efectuada deviene de un profesional versado en este tipo de actividades por su formación académica conforme se tiene dicho de Ingeniero Agrónomo.

C O N S I D E R A N D O: Que, con relación a la PRUEBA de DESCARGO propuesta,

admitida y producida en el desarrollo y sustanciación del presente Proceso Oral de índole Agroambiental, merece el siguiente análisis de hecho y de derecho:

1).- Que, en lo referido a la PRUEBA DOCUMENTAL, los accionados ofrecen en condición de tal inicialmente el TESTIMONIO de ESCRITURA PUBLICA cursante de fs.39 a 45 con el valor legal asignado por los Art. 1287, 1309 y 1538 del Cod.Civ. Instrumento público mediante el cual acreditan elocuentemente el haber adquirido a titulo oneroso una PARCELA de TERRENO RUSTICO antes y actualmente ubicado en la AMPLIACION del RADIO URBANO de la ciudad de Monteagudo específicamente en una calle innominada del Barrio "San Juan" de la nueva urbanización de Candua anexada a ésta ciudad, comprensión del Cantón Sauces, provincia Hernando Siles del Departamento de Chuquisaca de sus anteriores dueños los señores ANSELMO CARBALLO CACERES y MERCEDES GENOVEVA LAZO de CARBALLO con una superficie de 7.000 Mts.2 , compra efectuada mediante escritura pública de 16 de Octubre del 2006, PROTOCOLIZADO por ante la Notaria de Fe Pública de Segunda Clase con asiento en esta ciudad de Monteagudo a cargo por aquel entonces de la señora CARMELA BELAUNDE PRADO en 20 de Octubre del 2003, e inscrito en los Registros de Derechos Reales de nuestra jurisdicción, específicamente a fs.155 No.155 del Libro de Propiedades de la provincia Hernando Siles en 22 de Octubre del 2003. Por lo demás el FORMULARIO No. 1980 cursante a fs. 46 evidencia la CANCELACION por parte del señor ANSELMO CARBALLO CACERES con relación a los IMPUESTOS a la PROPIEDAD de BIENES INMUEBLES correspondiente a la gestión 2002, presuntamente del predio transferido a los demandados, que sin embargo se torna irrelevante a los fines y objetivos perseguidos en este tipo de Procesos Agroambientales Interdictales. En lo referido al PLANO de LOTE de fs.47 elaborado por el Topógrafo LUIS SANDRO PESTAÑAS M. Sin la correspondiente APROBACION por parte del Departamento Técnico del Gobierno Autónomo Municipal de nuestra jurisdicción conforme a normativas legales en vigencia, pretende acreditar objetiva y técnicamente la existencia del BIEN INMUEBLE URBANO ubicado en "San Miguel de las Pampas" cantón Monteagudo, provincia Hernando Siles del Departamento de Chuquisaca, de dominio de los esposos MARIO ABUJDER ESTRADA y ANGELICA CARBALLO HINOJOSA de ABUJDER con una superficie de 75.820.34 Mts.2.

2).- Que, en lo concerniente a la prueba TESTIFICAL de DESCARGO receptado al igual que la de cargo en el propio lugar del conflicto, es decir en inmediaciones de "San Miguel de las Pampas" , nos referimos específicamente a las atestaciones de los señores HORTENCIA REINA RAMIREZ ORTIZ, MERCEDES PEREZ y VENTURA ROMERO conforme al contenido literal cursante en el ACTA de AUDIENCIA PUBLICA de fs.83Vlta.a 85 Vlta.los mismos no hacen otra cosa que corroborar, complementar y sustentar las propias declaraciones de la prueba testifical de cargo al aseverar que los terrenos en cuestión habrían sido trabajados por el actor señor VICTOR HUGO SERRUDO MOSTACEDO y que además entre éste y los accionados siempre existió problemas alegando cada uno ser dueño y titular del predio, siendo igualmente de su conocimiento los destrozos ocasionados en el cerco perimetral del mismo aunque en rigor de verdad ignoran la autoría del hecho.

3).- Que, con relación a la INSPECCIÓN JUDICIAL solicitado igualmente en calidad de PRUEBA de DESCARGO nos remitimos en su análisis a los argumentos y fundamentos de facto y de jure explicitados y desarrollados en el apartado 10) del análisis de la PRUEBA de CARGO efectuado en acápites precedentes al cumplir los mismos fines y objetivos establecidos en el Art. 427 del Cód. Adj. Civ.

4).- Que, la PRUEBA PERICIAL ofrecida y admitida en calidad de DESCARGO en la persona del Topógrafo profesional señor LUIS SANDRO PESTAÑAS MAITA se la considera de mucha importancia al permitirnos con elocuencia DIMENCIONAR el predio en litigio. En efecto el trabajo Pericial de referencia establece que el inmueble inmerso en discordia judicial presenta una figura irregular con una superficie de UN MIL TRESCIENTOS QUINCE METROS CUADRADOS con SESENTA CENTIMETROS.

Que, los hechos anteriormente detallados y ocurridos en el desarrollo y sustanciación del Proceso Oral de índole Agroambiental que hoy por hoy ocupa nuestra atención ya no nos dejan dudas sobre la materia sometida a juzgamiento por parte de éste despacho jurisdiccional, pues la convicción del juzgador emerge precisamente del medio en el cual se desarrolla el debate, de la expresión de los testigos, de las manifestaciones propias de las partes en la diligencia probatoria, de su contacto físico con las características del bien objeto del litigio. Ciertamente éstas son circunstancias de orden objetivo que valorados con criterios de equidad y de derecho nos conllevarán a tomar una decisión sobre el litigio.

Que, la COMPULSA seria y responsable de la totalidad de la prueba de CARGO y de DESCARGO, le ha permitido al suscrito juzgador público, establecer con absoluta nitidez la existencia real y corpórea de un TERRENO URBANO AGRICOLA ubicado en inmediaciones de la zona de "San miguel de las Pampas", parte integrante de esta ciudad de Monteagudo, provincia Hernando Siles del Departamento de Chuquisaca en una superficie OCUPADA de 1315.60 Mts.2, ACTUALMENTE POSEIDO por el actor el señor VICTOR HUGO SERRUDO MOSTACEDO, cuya TENENCIA se lo tiene acreditado por la propia ACTIVIDAD AGRICOLA realizada en la última gestión con la siembra de maíz, papa, hortalizas y otros.

Que, en igual forma ha quedado demostrado que la totalidad del cerco perimetral del predio en cuestión consistente en "Postes rrallados" y "Alambre de púas" se encuentra totalmente destrozados con actos como el sacado de los postes y cortado de la alambrada amén de la sustracción de algunos postes que por ahora ya no se encuentran en su lugar de origen, quedando de esta manera completamente desprotegido y deteriorado el producto agrícola existente al interior. Hechos materiales que a juzgar por la prueba existente en el desarrollo y sustanciación del Proceso Agroambiental habrían sido protagonizados por los demandados los señores MARIO ABUJDER ESTRADA y ANGELICA CARBALLO HINOJOSA de ABUJDER en la madrugada del día 23 de mayo del 2013. Quedando igualmente plenamente acreditado que los demandados han perturbado constantemente la POSESION sobre el TERRENO URBANO AGRICOLA al actor señor VICTOR HUGO SERRUDO MOSTACEDO con diferentes actos inclusive de violencia.

C O N S I D E R A N D O : Que, de conformidad a lo establecido en el Art. 602 del Cód.

Adj. Civ. aplicable supletoriamente a la materia por mandato imperativo del Art. 78 de la ley 1715 de 18 de octubre de 1996, con relación a la disposición transitoria primera de la Ley 3545 de 28 de noviembre del 2006, para la procedencia de los INTERDICTOS de RETENER la POSESION , se requieren estrictu sensu cuatro requisitos a saber:

1ro.- Que, la persona que interpone la demanda se encuentre en la posesión actual o tenencia de un bien, mueble o inmueble.

2do.- Que alguien amenazare perturbarlo o lo perturbare en ella mediante

Actos materiales.

3ro.-Que la acción intentada se haya producido dentro del año a que se refiere el Art. 592 del Cod. Adj. Civ., indicando en forma expresa el día y fecha en que hubiere sufrido la amenaza o perturbación mediante actos materiales.

4to.- Que en el predio objeto de litis hubiese concluido en todas sus etapas el proceso de saneamiento. O en su caso no hubiese sido aún objeto de saneamiento. (Conforme a los AUTOS NACIONALES AGRARIOS No. S1a 041/2002 de 14 de mayo del2002 y del. 051/2002 de 21 de junio del 2002 de la misma Sala).

El último requisito ha sido introducido recientemente a nuestra economía Jurídica Nacional a partir de la DISPOSICION TRANSITORIA PRIMERA de la Ley 3545 de "RECONDUCCION COMUNITARIA de la REFORMA AGRARIA y su REGLAMENTO" de 28 de noviembre del 2006. Extremo que sin embargo no se aplica al desarrollo y sustanciación del presente Proceso Judicial agroambiental a mérito de ser objeto de la controversia un TERRENO URBANO AGRICOLA y que ingresa a la jurisdicción y competencia de las autoridades Agroambientales por mandato de la Sentencia Constitucional No. 0001/2012 de 17 de diciembre del 2010 que considera que se debe de analizar el destino de la propiedad y el tipo de actividades desarrolladas en ella como presupuesto de cumplimiento imperativo para ingresar al ámbito de aplicación de las leyes especiales en materia Agroambiental, Resolución Constitucional que al ser vinculante constituye ser de cumplimiento inexcusable conforme sentencia con rigorismo el Art. 203 de la Const. Pol. Del Est. Plurinacional Boliviano, cuyos argumentos y fundamentos se los ha abundado en la resolución a la excepción de INCOMPETENCIA opuesta en el caso que nos ocupa.

Que, en cuanto a la posesión agraria el Tribunal Agrario Nacional ha establecido como precedente jurisprudencial el Auto Nacional Agrario S1ra. No. 033/2002 de 12 de abril del 2002, al señalizar que:

"Que la especialidad de la materia, radica entre otras cosas, en las diferencias sustanciales existentes en el ejercicio de un derecho de propiedad civil, frente al derecho de propiedad agraria, cuyo ejercicio en el segundo, se encuentra condicionado al ánimus y al corpus, es decir, no basta la situación legal de tenencia de un bien inmueble rural, sino ante todo una posesión real continuada en una superficie determinada.".

Que, en la materia y entratandose de PROCESOS INTERDICTOS se hace necesario e imprescindible profundizar nuestro análisis para posteriormente aterrizar en los de ADQUIRIR la POSESION materia de nuestro juzgamiento, elementos que sin lugar a duda enriquecerá y profundizará nuestros fundamentos a la hora de tomar la determinación correspondiente. Sobre éste particular ocurrimos a la opinión de connotados tratadistas en materia procedimental civil, normativa de ineludible aplicabilidad en materia agraria por el régimen de supletoriedad reconocida expresamente al carecer de un procedimiento propio. De esta manera López Moreno citado por Carlos Morales Guillen en su obra "Código de Procedimiento Civil Concordado y Anotado" , Segunda Edición, Gisbert & Cia, La Paz Bolivia, Pag. 1098 nos señala:

-"Interdicto es el proceso Sumario o Sumarísimo en el que se deciden las cuestiones promovidas sobre la posesión actual de las cosas".

Sobre lo mismo el Dr. Enrique Ulate Chacón en su obra "Tratado de Derecho Procesal Agrario", Editorial Sapiencia, San José de Costa Rica 2002, Tomo III, pág. 14 nos señala:

"En la via Interdictal se pretende mantener una situación de hecho, independientemente de cualquier derecho. Su fundamento consiste en no permitir que las personas recurran a las vías de hecho en defensa de sus derechos, con el objeto de mantener la paz social".

Por su parte Reus citado por el nombrado Carlos Morales Guillen, en su obra ya mencionada en líneas anteriores en interpretación de los Arts. 1282, 1461 y siguientes del Cód. Civ. manifiesta:

-"Nadie puede hacerse justicia por si mismo, sino recurriendo a los órganos jurisdiccionales competentes, instituidos para administrar Justicia"

-"No importa para que la eyección proceda que, inclusive, quien haya sufrido la eyección sea poseedor de mala fe".

-"Este interdicto se da no solo al que se halla en la posesión de la cosa que se le despojo, como al propietario, sino aun al que se halla en la tenencia o mera ocupación de la misma, como el depositario, el comodatario o el prendario, esto es, aunque no sea el dueño y aun cuando la posesión o la tenencia estuviera viciada, porque se la haya adquirido por la fuerza, clandestinamente o por encargo del dueño"

Sobre lo mismo, no es menos evidente la real importancia que se le debe asignar a la jurisprudencia emanada de la Administración de Justicia Ordinaria en mérito a las razones anotadas Ut-Supra a decir:

-"El Objeto y finalidad de estas acciones es amparar la posesión y en consecuencia, esta vedado dilucidar cuestiones de derecho, calidad de títulos o la naturaleza de la posesión" (A.S.No. 232, de 28 de IX-79).

Hay más:

-"Las acciones posesorias facultan al poseedor demandar del Órgano Jurisdiccional competente se le reconozca su posesión restituyéndole o manteniéndole en ella, sin embarazos ni perturbaciones cualquiera que sea la clase de su posesión y debe incoarse dentro del año de producido el hecho que motiva la demanda"(A.S. No.232, de 28 de IX-79)".

-"El Interdicto de despojo es un proceso especial, de Trámite sumarísimo, que tiene por objeto restituir, reponer o reintegrar la posesión material de una cosa, al que de hecho fue despojado de ella" (G.J. No.1587,p.93).

-"La destrucción de los mojones y la siembra de los terrenos sembrados anteriormente por el propietario, mediante despojo violento, merece la condenación dispuesta para la restitución de los terrenos despojados y las penas impuestas, con criterio rigurosamente legal" (G.J. No. 61,p.566.).

Ciertamente, las Acciones Interdictales buscan la protección de una situación de hecho como es la POSESION precautelando de esta manera la tranquilidad social y sus efectos prácticos.

Que, los extremos antes referidos se encuentran igualmente referidos en nuestro Código Civil vigente, específicamente en su Art. 1462 en términos referidos a las ACCIONES de DEFENSA de la POSESION , cuando con rigoridad en su parágrafo I) determina:

"(Acción para conservar la Posesión)

-Todo poseedor de inmueble o de Derecho real sobre inmueble que sea perturbado en la posesión, puede pedir, dentro del año transcurrido desde que se le perturbó, se le mantenga en ella".

En efecto, el "Interdicto de Retener la Posesión" , no supone precisamente la privación de la posesión, sino la perturbación, de hecho o de derecho mediante actos que atenten contra la posesión, perturbándola materialmente o que impliquen negación del derecho a esa misma posesión. Sin embargo el Procedimiento Civil, limita la acción a la perturbación o amenaza de perturbación material de la posesión.

Que, a mérito de lo expuesto, consideramos trascedente por la importancia que amerita profundizar nuestro análisis sobre lo que debemos entender sobre la POSESION para de esta manera conjugar coherentemente con el "INTERDICTO de RETENER la POSESION" objeto de la sustanciación de la presente causa jurisdiccional de índole Agroambiental. En efecto el Art. 87 del Cod.Civ. Nos franquea mayores luces sobre el particular, cuando prescribe:

"(NOCION)

I La posesión es el poder de hecho ejercido sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad u otro derecho real (Art. 100 del Cod.Civ., Art. 459 del Cod.de Fam.

II Una persona posee por si misma o por medio de otra que tiene detentación de la cosa"

De lo expuesto, y basándonos en una interpretación de orden teleológica, constituyen elementos constitutivos de la posesión el animus y el corpus .

Que, sin embargo de los presupuestos jurídicos legales establecidos en los precedentes considerandos, se torna de trascendental importancia remitirnos en nuestro análisis a lo preceptuado en el Art. 592 del Cod. Adj. Civ. de cumplimiento imperativo a nuestro caso por mandato expreso de lo estatuido en el Art.90 del mismo cuerpo de leyes y en la materia por la permisión supletoria del Art. 78 de la Ley 1715 de 18 de Octubre de 1996, estableciendo como PLAZO LEGAL PERENTORIO para accionar los PROCESOS INTERDICTOS dentro "Del AÑO de PRODUCIDO los HECHOS en que se FUNDAREN" . Dicho de otro modo y conforme al Art. 621 del Código Civil Argentino fuente del merituado Art. 592 de nuestra normativa procesal civil:

"El derecho a la acción en los interdictos de retener, Recobrar y obra nueva perjudicial, CADUCA al año de producido el hecho, si dentro de él no se le ha intentado. El plazo se computa desde la producción del hecho y no desde su conocimiento por el afectado "

Sobre lo mismo el célebre Alcina citado por Carlos Morales Guillen en su obra "CODIGO de PROCEDIMIENTO CIVIL CONCORDADO y ANOTADO SEGUNDA EDICION, EDICION REVISADA y AMPLIADA" Editorial GUISBERT & CIA S.A. La Paz Bolivia 1982, Pág. 1010 nos refiere lo siguiente:

"Se pierde la posesión cuando se deja o consiente que Alguno lo usurpe o entre en posesión de la cosa y goce de ella durante UN AÑO, sin que el anterior poseedor haga durante ese tiempo acto alguno para defender su derecho ni haya intentado turbar la posesión del usurpador".

De la misma forma la jurisprudencia en materia ordinaria y refiriéndose a nuestro caso en concreto señala:

"Vencido el año del Interdicto, el procedimiento de estos juicios debe ajustarse al de la vía Ordinaria"(G.J.No.1291,p.33).

Que, la prueba en este tipo de procesos debe versar en probar el hecho de la posesión o tenencia actual y la amenaza o perturbación en ella con actos materiales , como asimismo en las acciones de defensa de la posesión, sin tomar en cuenta el derecho de propiedad. Su efecto radica conforme ya se tiene dicho no solo en la tranquilidad social, sino también en los efectos que produce, porque la posesión es un hecho real, de trascendencia jurídica, motivo por el cual la administración de justicia en materia agraria debe tutelar contra cualquier alteración material, pues los interdictos posesorios en nuestra economía jurídica nacional sirven para mantener una situación de hecho con la finalidad de evitar perturbación del ordenamiento jurídico, mientras no se resuelva el mejor derecho de propiedad.

Que, consideramos igualmente de sumo interés recordar que los derechos fundamentales al que tiene acceso toda persona, protegido por el Art.13 y siguientes de la Const. Pol del Est. Boliviano en estricta concordancia con convenios de orden internacional como es el DERECHO a la PROPIEDAD PRIVADA debe merecer por las autoridades jurisdiccionales la tutela judicial efectiva.

Que, en mérito a las consideraciones antes referidas, el "INTERDICTO de RETENER la POSESION" (En materia Agroambiental) constituye ser el más enérgico "Remedio Procesal" frente a la agresión más radical que puede sufrir una o más personas en su "Posesión Actual o Tenencia" de un bien inmueble por parte de otra persona con "Amenazas y actos materiales" . Extremos éstos protegidos por los diferentes ordenamientos jurídicos vigentes en nuestro territorio patrio y consolidados por preceptos de orden Constitucional a efectos de que nuestro Estado plurinacional Boliviano cumpla estrictamente uno de sus fines y funciones como es el de: "Constituir una Sociedad Justa y Armoniosa" conforme a lo establecido en el numeral 1) del Art. 9 de la Const. Pol.del Est.

Que, por disposición expresa de los Arts. 1286 del Cód. Civ. y 397 de su procedimiento la apreciación de las pruebas es facultad privativa de los jueces de instancia, apreciación que sólo puede ser revisada en casación cuando el inferior hubiese incurrido en error de hecho o de derecho señalado en el numeral 3) del Art. 253 del Cod. Adj. Civ. siendo el prudente arbitrio y la sana critica las herramientas fundamentales con las que cuentan los operadores de justicia en la valoración de la prueba como elemento fundamental para hacer procedente una demanda o desvirtuar la misma.

Que, constituye facultad potestativa de los SUJETOS PROCESALES en todo tipo de procesos, el de cumplir con la denominada CARGA de la PRUEBA establecida en el Art. 375 del Cod.Adj.Civ. En términos de demostrar los argumentos y fundamentos de la demanda para el ACTOR y desvirtuar la misma por parte de los DEMANDADOS, extremo CUMPLIDO en el caso que nos ocupa por la parte accionante, pues ha quedado plenamente acreditado y demostrado la "Posesión corpórea y tenencia actual" de un TERRENO URBANO AGRICOLA ubicado en inmediaciones de "San Miguel del Bañado" parte integrante del radio urbano de esta ciudad de Monteagudo, provincia Hernando Siles del Departamento de Chuquisaca específicamente a la vera del camino carretero que vincula esta ciudad de Monteagudo con la ciudad de Sucre en una superficie calculada de 1315.60 Mts.2 , inmueble en el cual habría realizado "Actividades Agrícolas" como el sembrado de maíz, papa, hortalizas y otros en el desarrollo de la presente gestión o "Año Agrícola" . Quedando igualmente absolutamente demostrado que la totalidad del cerco perimetral del predio en cuestión consistente en "Postes rrallados" y "Alambre de púas" se encuentra totalmente destrozados con actos como el sacado de los postes y cortado de la alambrada amén de la sustracción de algunos postes que por ahora ya no se encuentran en su lugar de origen, quedando de esta manera completamente desprotegido y deteriorado el producto agrícola existente al interior. Hechos materiales que a juzgar por la prueba abundante existente en el desarrollo y sustanciación del Proceso Agroambiental habrían sido protagonizados por los demandados los señores MARIO ABUJDER ESTRADA y ANGELICA CARBALLO HINOJOSA de ABUJDER en la madrugada del día 23 de mayo del 2013. Igualmente ha quedado plenamente acreditado que los demandados han perturbado constantemente la POSESION sobre el precitado TERRENO URBANO AGRICOLA al actor señor VICTOR HUGO SERRUDO MOSTACEDO con diferentes actos inclusive de violencia. Por lo demás queda completamente claro que la acción intentada con la presente demanda de "INTERDICTO de RETENER la POSESION" al haberse suscitado el hecho denunciado en fecha 23 de mayo del 2013(La perturbación con actos materiales) se encontraría dentro de los márgenes del AÑO del INTERDICTO establecido en el Art. 592 del Cod. Adj.Civ. Aplicable a la materia por la supletoriedad concedida por el Art. 78 de la Ley 1715 de 18 de octubre de 1996. Correspondiendo en su consecuencia fallar conforme a las previsiones establecidas por ley.

Que, del análisis exhaustivo del Art. 602 del Cód. Adj. Civ, aplicable al caso de autos por la permisión concedida del Art.78 de la Ley 1715 de 18 de octubre de 1996 para hacer procedente un "INTERDICTO de RETENER la POSESION", sin duda se hace menester de manera concurrente dos extremos fundamentales como son la posesión actual o tenencia de un bien mueble o inmueble y/o que alguien amenazare perturbarlo o lo perturbare en ella mediante actos materiales y que finalmente estos hechos se hayan producido dentro del año del interdicto extremos que ciertamente fueron demostrados por el actor cumpliendo de esta manera con lo establecido en el numeral 1) del Art. 375 del Cód. Adj. Civ. vale decir la denominada CARGA DE LA PRUEBA amen de haberse realizado suscitado estos hechos en el consabido "AÑO DEL INTERDICTO" . Extremos los anteriores inclusive fijados como objeto de la prueba en el presente proceso con cuya carga cumplió a cabalidad el actor quien como se tiene dicho acreditó los extremos de su demanda en forma plena y en modo alguno desvirtuados por la defensa efectuada por la parte demandada. De estos hechos se tiene uniforme jurisprudencia conforme el Auto Nacional Agrario S1a. No. 109/02 de 4 de septiembre del 2002 publicado en la Gaceta Judicial Agraria de diciembre de la gestión del 2002. y auto Nacional Agrario No. S1ra No. 093/2002 de 04 de diciembre de 2002.

Que, en la sustanciación de la presente causa judicial agraria se llega a la firme convicción de ser un PROCESO SIMPLE es decir únicamente la sustanciación de un Interdicto de RETENER la POSESION incoado en la oportunidad por el señor VICTOR HUGO SERRUDO MOSTACEDO en contra de los señores MARIO ABUJDER ESTRADA y ANGELICA CARBALLO HINOJOSA de ABUJDER, extremos éstos y que por la propia naturaleza y connotaciones legales de la materia se ha procesado en el desarrollo y sustanciación del Proceso Oral Agroambiental en apego estricto a la ley especial, aplicando la normativa Civil en lo estrictamente necesario por el régimen de supletoriedad concedido por el Art. 78 de la Ley 1715 de 18 de Octubre de 1996, cuyo análisis jurídico se lo ha efectuado en anteriores considerandos, en términos referidos a la averiguación de la "Verdad material" e "Histórica" de los acontecimientos demandados por parte del ACTOR y las pruebas propuestas, admitidas y producidas durante su desarrollo. Constituyendo nuestro deber el de "Tutelar Derechos Legítimos" protegidos por los diferentes ordenamientos jurídicos vigentes en nuestro territorio patrio y consolidados por preceptos de Orden Constitucional conforme se los ha analizado superabundantemente en apartados precedentes.

Que, en aplicación del "Principio de Congruencia" que se debe reflejar en toda Sentencia, el juzgador público está obligado a resolver sobre las cuestiones que fueron objeto del "Petitorio" en la "Demanda", debiendo existir una adecuación precisa entre lo pedido en las "Mutuas Peticiones" y lo otorgado en la Resolución Judicial sin agregar otras que fueran ajenas y por ende vedadas a la relación procesal de conformidad a los Arts.190 y 192 del Cod. Adj.Civ.

P O R T A N T O: El suscrito Juez Agroambiental con asiento en esta ciudad de

Monteagudo, y con jurisdicción en la provincia Hernando Siles del departamento de Chuquisaca, administrando justicia agraria en única instancia, a nombre del Estado Plurinacional Boliviano y en virtud a la jurisdicción y competencia especial que por ella ejerce, falla declarando PROBADA la DEMANDA de "INTERDICTO de RETENER la POSESIÓN" incoada por el señor VICTOR HUGO SERRUDO MOSTACEDO en contra de los señores MARIO ABUJDER ESTRADA y ANGELICA CARBALLO HINOJOSA de ABUJDER y en su consecuencia se AMPARA al ACTOR en la POSESION del "TERRENO URBANO AGRICOLA" ubicado en inmediaciones de "San Miguel de las Pampas" parte integrante de esta ciudad de Monteagudo, provincia Hernando Siles del Departamento de Chuquisaca en una superficie efectivamente ocupada de 1315.60 Mts.2, a la vera del camino carretero que vincula ésta ciudad de Monteagudo con la ciudad de Sucre, con imposición de costas y responsabilidad sobre daños y perjuicios a los que señala la ley al haberse probado el mismo durante la sustanciación del proceso, mismo que asciende a un monto UN MIL NOVECIENTOS VEINTICINCO BOLIVIANOS, imponiéndoseles además a los accionados al pago de una multa de UN MIL BOLIVIANOS a favor del TESORO JUDICIAL. Montos de dinero que deberán ser cancelados dentro del plazo de VEINTE DIAS a partir de que la presente Resolución Judicial adquiera el carácter de COSA JUZGADA , todo bajo prevenciones de ley.

Esta sentencia de la que se tomará razón y registrada donde corresponda, tiene como antecedentes jurídicos la Ley 1715 de 18 de octubre de 1996, Código de Procedimiento Civil vigente desde el 2 de abril de 1976, Código Civil (Decreto Ley No..12760 de 6 de agosto de 1975 y vigente desde el 2 de abril de 1976), Decreto supremo 23858 de 19 de diciembre de 1994, estos últimos aplicados por el principio de supletoriedad.

Es dictada en la ciudad de Monteagudo a los nueve días del mes de julio del año dos mil trece.

REGISTRESE.-

AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S1ª Nº 64/2013

Expediente: Nº 627/2013

Proceso: Interdicto de Retener la Posesión

Demandante: Víctor Hugo Serrudo Mostacedo

Demandados: Mario Abujder Estrada y Angélica Carballo Hinojosa de Abujder

Distrito: Chuquisaca

Asiento Judicial: Monteagudo

Fecha: Sucre, 18 de septiembre de 2013

Magistrado Relator: Dr. Juan Ricardo Soto Butrón

VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 124 a 128 vta., interpuesto contra la Sentencia 009/2013 de 9 de julio de 2013 cursante de fs. 100 a 114 pronunciada por el Juez Agroambiental de Monteagudo declarando probada la demanda, dentro del proceso Interdicto de Retener la Posesión seguido por Víctor Hugo Serrudo Mostacedo contra Mario Abujder Estrada y Angélica Carballo Hinojosa de Abujder, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que los demandados Mario Abujder Estrada y Angélica Carballo Hinojosa de Abujder interponen recurso de casación en la forma y en el fondo, argumentado:

1) Como recurso de casación en la forma, señalan que el juez a quo ha obrado en el caso de autos sin tener competencia para hacerlo, toda vez que el proceso tiene por objeto verificar la posesión ejercida supuestamente por el demandante sobre su lote de terreno urbano que se encuentra en la zona de Candua, barrio San Miguel de Las Pampas dentro del radio urbano del Municipio de Monteagudo que ha sido determinado por la Ley N° 1465 de 18 de febrero de 1922, por lo que, indican los recurrentes, si el predio está ubicado dentro del radio urbano, el presente proceso se encuentra fuera de la previsión contenida en el art. 39-7) de la ley 1715, norma que señala que la competencia de los jueces agroambientales alcanza sólo a las acciones de posesión sobre fundos agrarios y no urbanos, lo mismo dispone el art. 152-10) de la L. N° 025 al establecer que la competencia de los jueces agroambientales sólo alcanza a predios agrarios, por lo que todo el trámite se encuentra viciado de incompetencia por violación de las reglas establecidas en los arts. 592 y 602 del Cód. Pdto. Civ., encajando en la causal de nulidad prevista en el art. 254-1) del Cód. Pdto. Civ. Agregan, que el art. 122 de la C.P.E., establece que son nulos los actos de las personas que usurpen funciones que no les competen y que por otra parte, por disposición del art. 13 de la L. N° 025, la competencia solo se amplía en razón de territorio pero no en razón de la materia, violando el derecho al debido proceso que constituye una garantía constitucional reconocida en el art. 115-II de la C.P.E., violando el principio de legalidad previsto en el art. 180-I del mismo cuerpo legal y art. 30-6) de la L. N° 025. Mencionan que existen dos tipos de nulidades, la de oficio y a petición de parte, teniéndose en cuenta que la nulidad de obrados interesa al orden público y no a las partes y de otro lado, indican los recurrentes que la Sentencia Constitucional N° 0001/2010 de 17 de diciembre de 2010 que se cita en la demanda y en la sentencia, es inaplicable al presente proceso porque no es idéntico al presente caso, al tratarse aquel de un conflicto de competencia que se suscitó entre un juez de partido en materia civil y el INRA y porque en ella no se indica ni puede hacerlo, que los jueces en materia agroambiental tendrían competencia para conocer los procesos interdictos de retener la posesión sobre fundos urbanos, que además se trataba del conocimiento de una acción de nulidad de un documento de venta respecto de un fundo rural y en el caso de autos, el fundo en cuestión se encuentra dentro del área urbana, quedando claro que el juez a quo no tiene competencia para conocer el presente proceso. Además, señalan los recurrentes, el juez de instancia al haber asumido competencia, ha aplicado indebida y erróneamente el art. 152-10) de la L. N° 025 que dispone que el conocimiento de interdictos, daño temido y obra nueva perjudicial es en predios previamente saneados.

2) Como recurso de casación en el fondo, trascribiendo partes de la sentencia recurrida, mencionan que la pretensión del actor no ha cumplido el requisito establecido en el art. 1462-II) del Cód. Civ. que establece que la acción se concede si la posesión ha durado por lo menos un año en forma continua y no interrumpida al no constar prueba alguna que acredite dicho requisito.

Con tales argumentos, solicita se anule obrados y se remita al juez en materia civil o se case la indicada sentencia, con costas.

Que, corrido en traslado el recurso de referencia, el actor por memorial de fs. 141 a 142 responde mencionando que la sentencia recurrida se encuentra enmarcada dentro de la ley en la que se tomó en cuenta la Sentencia Constitucional N° 0001/2010 que tiene carácter vinculante al caso por ser de estrecha relación, por lo que solicita se declare improcedente el recurso, con costas.

CONSIDERANDO: Que tratándose de un recurso de casación, las Salas del Tribunal Agroambiental, como tribunal de cierre, cuentan con la atribución y la ineludible obligación de revisar de oficio el proceso con la finalidad de verificar si los jueces de instancia y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos, disponiendo, en caso de evidenciarse infracciones de normas de orden público, pronunciarse conforme manda el art. 17 de la L. N° 025 y arts., 90 y 252 del Cód. Pdto. Civ., aplicables supletoriamente, las dos últimas disposiciones adjetivas, por mandato del art. 78 de la L. N° 1715.

Que, en mérito a dicho deber y atribución del tribunal de casación, examinada la tramitación del proceso de Interdicto de Retener la Posesión, se evidencia vulneración a normativa procesal aplicable al caso que interesa al orden público:

La demanda de Interdicto de Retener la Posesión de fs. 28 a 30, fue simple y llanamente admitida por el Juez Agroambiental de Monteagudo, tal cual se desprende del auto de admisión de demanda de fs. 31, cuando en derecho ejerciendo efectivamente su rol de director del proceso, ante lo expresado por el actor respecto de la calidad del predio o inmueble cuya tutela impetra y por los antecedentes adjuntos a dicha acción, correspondía observar la misma por tratarse el objeto litigado de un predio aparentemente urbano, al constituir un deber de los jueces, antes de admitir la demanda, examinar si los asuntos sometidos a su conocimiento son de su competencia, al ser la misma norma de orden público de inexcusable e imperativa observancia y cumplimiento, evitando de esta manera eficaz y responsablemente que se desarrolle un proceso con vicios de nulidad, en observancia del principio de dirección del proceso y acorde al deber señalado por el art. 3-1) del Cód. Pdto. Civ., aplicable al caso por el régimen de supletoriedad previsto por el art. 78 de la L. N° 1715, ignorando la importancia y trascendencia de la admisión de la demanda, ya que dicho acto procesal abre la competencia del órgano jurisdiccional, afectando, en caso contrario, al debido proceso como garantía de una correcta administración de justicia, inobservancia que dio lugar a que el proceso se tramite sin estar clara y plenamente definida la competencia del juzgador en materia agroambiental. En efecto, del contenido de la demanda de fs. 28 a 30, se advierte que el actor expresa que adquirió un terreno "urbano" agrícola, cuya tutela en la posesión impetra a la jurisdicción agroambiental, adjuntado a su acción, entre otros, la documentación cursante de fs. 4 a 5 referida a la escritura pública de transferencia de un terreno "urbano", tal cual consta literalmente en dicho documento; extremo que debió merecer especial atención del juzgador, a objeto de que previamente a la admisión de la demanda, se recabe documentación pertinente e idónea que permita verificar y establecer de manera clara, puntual y legal, si el predio objeto del proceso, se halla ubicado o no dentro del radio urbano del Municipio de Monteagudo. Si bien los demandados en oportunidad de responder la demanda y oponer excepciones, cuestionan la competencia del juez a quo argumentando que el predio en cuestión se halla ubicado en el área urbana, adjuntando a fs. 38 fotocopia legalizada de una certificación emitida por el Jefe de Unidad de Catastro del Gobierno Municipal de Monteagudo dirigido al Fiscal de Materia de dicha localidad, correspondía al juez de instancia, ante tal disyuntiva, recabar la documentación completa, pertinente e idónea sobre el particular, toda vez que la delimitación del área urbana de los municipios está precedida de los actos administrativos jurídico legales y técnicos, cuyo conocimiento por parte del órgano jurisdiccional es de imperiosa necesidad dado los efectos que ello conlleva, originando su inobservancia la falta de elementos idóneos para establecer con certeza la situación jurídica del predio objeto del presente proceso interdicto de retener la posesión, para determinar si sobre el mismo es o no competente la jurisdicción agroambiental, viciando por tal de nulidad sus actos.

Que, por todo lo expuesto precedentemente, se concluye que el Juez Agroambiental de Monteagudo al haber admitido, sustanciado y emitido sentencia en el presente proceso interdicto de recobrar la posesión, sin antes contar con la documentación pertinente e idónea que permita establecer con certeza y dentro del marco legal si el predio objeto del caso de autos se encuentra o no dentro del radio urbano del Municipio de Monteagudo a fin de determinar su competencia, no ha ejercido conforme a derecho su rol de director del proceso, que al constituir normas de orden público su cumplimiento es obligatorio, vulnerando asimismo el deber impuesto a los jueces de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad, conforme establece el art. 3-1) del Cód. Pdto. Civ., que dada la infracción cometida que interesa al orden público, de conformidad a lo previsto por el art. 87-IV de la L. N° 1715, corresponde la aplicación del art. 252 en la forma y alcances previstos por los arts. 271-3) y 275 del Cód. Pdto. Civ., aplicables al caso por el régimen de supletoriedad previsto por el art. 78 de la L. N° 1715.

POR TANTO : La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida por el art. 189, numeral 1 de la C.P.E., art. 17 de la L. N° 025 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, ANULA OBRADOS hasta el auto de admisión de demanda de fs. 31 inclusive, correspondiendo al Juez Agroambiental de Monteagudo, ejerciendo efectivamente su rol de director del proceso, antes de admitir la demanda, disponer que se recabe documentación pertinente e idónea que permita establecer con certeza y dentro del marco legal si el predio objeto del caso de autos se encuentra o no dentro del radio urbano del Municipio de Monteagudo, debiendo aplicar y sustanciar la causa conforme a la normativa de la materia y disposiciones aplicables del Código Adjetivo Civil.

Por haber incurrido en responsabilidad inexcusable, se impone al Juez Agroambiental de Monteagudo, la multa de Bs. 100.- que será descontada de sus haberes por la Unidad Administrativa y Financiera del Órgano Judicial en coordinación con la Unidad Administrativa del Tribunal Agroambiental.

De otro lado, en aplicación de lo señalado por el art. 17-IV de la L. N° 025 del Órgano

Judicial, comuníquese la presente resolución al Consejo de la Magistratura, con la debida nota de atención.

Regístrese, notifíquese y devuélvase

Fdo.

Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón

Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz

Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco