SENTENCIA AGROAMBIENTAL Nº 02/2013

EXPENDIENTE : Nº 14/2012

PROCESO : INTERDICTO DE RETENER LA POSESIÓN

DEMANDANTES : DARIO ANTONIO CAIRO, SEGUNDINO CHILE ANTONIO, SANDRO

MIRANDA ANTONIO, CONSTANCIA REYNAGA ANTONIO Y VICENTE

ANTONIO PORTILLO

DEMANDADOS : JUAN LUPA BRAVO, DOMINGO RAMOS CHILE, MARIO AGUIRRE

CHOQUE, CASIANO SANDY GOMEZ, AGUSTIN BARRIOS MOLINA,

JOSE LUIS LUPA CHOQUE SEVERINO CHILE ANTONIO, PORFIRIO

LUPA ARIAS, LEONARDO RAMOS TECILLO

DISTRITO : POTOSÍ

ASIENTO JUDICIAL : UNCÍA

FECHA : 17 de junio de 2013

JUEZ : Maribel M. Ruiz Molina.

VISTOS: La demanda, documentos presentados, pruebas aportadas y producidas por la parte demandante, por cuanto no se apersonaron los demandados, y todo lo demás que ver convino y se tuvo presente para la resolución; y

CONSIDERANDO : Que, adjuntando documentos en fs.18, se presentan los Sres., DARIO ANTONIO CAIRO, SEGUNDINO CHILE, ANTONIO, SANDRO MIRANDA ANTONIO CONSTANCIA REYNAGA ANTONIO Y VICENTE ANTONIO PORTILLO mediante memorial cursante a fs. 19 a 22 de obrados, quienes manifiestan en lo principal lo siguiente:

Que, por la documental legal que adjuntan, que gozan el valor probatorio dispuesto por los Art.1287, 1289,1538 del Código Civil con relación al 399 de su procedimiento acreditan ser propietarios y poseedores a titulo de sucesión hereditaria a la muerte de sus progenitores y ascendientes de los siguientes terrenos rurales CHUÑUCHANA PAMPA, HORNONI, JANTHA LOMA, HUACA RUMI y adyacentes echaderos. Dichos terrenos, los demandantes, lo tienen desde tiempos inmemoriales, y los han utilizado desde que tienen uso de razón hasta la fecha y se encuentran bajo su propiedad al estar destinados a la crianza y pastoreo de sus animales y dichos terrenos se encuentran en la jurisdicción del sindicato Tumpe.

No obstante al derecho propietario y posesión pacifica, así como el uso y goce y disfrute, los comunarios CASIANO SANDY GOMEZ, PORFIRIO LUPA ARIAS, JOSÉ LUIS LUPA CHOQUE, JUAN LUPA BRAVO, DOMINGO RAMOS CHILE, SEVERINO CHILE ANTONIO, MARIO AGUIRRE CHOQUE, AGUSTIN BARRIOS MOLINA Y LEOCADIO RAMOS CANAVIRI, con una infinidad de pretextos e intereses personales de manera arbitraria, han procedido a efectuar una serie de actos de amenazas de perturbación en sus terrenos, mediante actos materiales. en el mes de mayo de 2011 en la reunión llevada en sede sindical de Janchallawiri, han determinado proceder a la toma de nuestros terrenos mencionados determinando la imposición de multas en la suma de Bs 100 para quienes no procedan a la siembra y Bs.200 para quienes no procedan al barbecho, constituyéndose dichos actos en amenaza colectiva y objetiva de proceder al despojo de su propiedad y posesión actual.

Los demandados en fecha 29 de mayo 2011, aproximadamente a horas 10:00 de la mañana han procedido a ingresar a los terrenos con la finalidad de cumplir con el despojo, y por el número mayor de personas, los demandantes tuvieron que abstenerse de intervenir para resguardar su integridad física y psicológica.

El 15 de octubre de 2011, los demandados han procedido a sembrar en los terrenos de propiedad de los demandantes, por lo que pidieron la intervención de Policarpio Sayali delegado de la sub. Gobernación, y autoridades comunales, demandados, fecha en la cual no obstante al reconocimiento de nuestra propiedad y posesión actual los demandados han persistido en las amenazas y actos de perturbación continuando con la siembra de papa.

En el mes de abril de 2012, han determinado el loteamiento de todos y cada uno de los terrenos mencionados. Y hasta la fecha persiste los actos de perturbación.

Su derecho de propiedad se encuentra garantizada por el Art. 56, 109, 110 de la PCPE, el Art. 1461 del Código Civil, 602 del Código de Procedimiento Civil, y art 4inc, b) art 5 parágrafo I y III de la Ley 073, además de las declaración de los pueblos indígenas en su estructura numerales 39,40 y 48y art. 10.

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho expuestos y en aplicación del art 602 del Código de Procedimiento Civil demandan interdicto de retener la posesión en contra de 1.CASIANO SANDY GOMEZ, 2 PORFIRIO LUPA ARIAS, 3 JOSÉ LUIS LUPA CHOQUE, 4 JUAN LUPA BRAVO, 5 DOMINGO RAMOS CHILE, 6 SEVERINO CHILE ANTONIO, 7 MARIO AGUIRRE CHOQUE, 8 AGUSTIN BARRIOS MOLINA Y 9 LEOCADIO RAMOS CANAVIRI, de todos los terrenos ya mencionados , disponiendo el respeto del derecho propietario de sus tierras y sus posteriores posesiones definitiva , en lo demás sea con formalidad de ley costas procesales daños y perjuicios en su caso.

CONSIDERANDO: Que, una vez admitida la demanda mediante Auto Interlocutorio cursante a fs. 26 Vta de obrados, se corre traslado con la misma al demandado Sr. CASIANO SANDY GOMEZ, PORFIRIO LUPA ARIAS, JOSÉ LUIS LUPA CHOQUE, JUAN LUPA BRAVO, DOMINGO RAMOS CHILE, SEVERINO CHILE ANTONIO, MARIO AGUIRRE CHOQUE, AGUSTIN BARRIOS MOLINA Y LEOCADIO RAMOS CANAVIRI, quienes son citados legalmente conforme a las diligencias cursantes a fs. 36,36 Vta, 37 y 37 Vta de obrados. Que, el demandado Casiano Sandy Gomez se apersono a estrados en fecha 7 de enero de esta gestión, en la cual solo solicito fotocopias simples, y dentro del plazo concedido por ley, no contestaron ninguno de los demandados. Teniendo suficiente tiempo para hacerlo, conforme establece la ley.

CONSIDERANDO : Que, mediante Auto de fecha 18 de enero de dos mil trece se señala audiencia central, y dentro de la audiencia principal y pública, prevista por el Art. 83 de la ley 1715 llamada ley INRA (ver fs. 44 a 55, de obrados), conforme a procedimiento fue fijado el objeto de la prueba y determinados los puntos de hecho a ser probados por las partes, conforme a lo dispuesto por el numeral 5, del mencionado artículo; y admitido la prueba pertinente, se procedió a recibir las declaraciones de los testigos de cargo Juan Chile Antonio, Romualda Illanes Ninavia, Catalina Lupa Arias, Javier Medina Chile, Juan Chili Canaviri, e Hilarion Choque Vargas, se llevo a cabo la inspección judicial del terreno objeto del presente proceso, acto procedimental que fue efectuado a petición expresa de las parte demandante que ofreció como prueba y bajo la permisión del art. 1334 del Código Civil y art. 427 de su procedimiento, inspección en el cual se observa que en sumatoria están destinados para el pastoreo el Juez anterior manifiesta porcentajes de cultivo, 30% roca 30 % y pastoreo 40%, no hay viviendas ni animales domésticos, en parte esta trabajado y en otras no esta trabajado, los demandantes manifiestan que lo que esta trabajado lo hicieron los demandados.

CONSIDERANDO : Que, dentro la etapa probatoria la parte actora produjo la declaración testifical de 1 Juan Chile Antonio, 2 Romualda Illanes Ninavia, 3 Catalina Lupa Arias, 4 Javier Medina Chile, 5 Juan Chili Canaviri, 6 Hilarion Choque Vargas.

El señor JUAN CHILE ANTONIO, previo el juramento de ley dijo no encontrarse en las prohibiciones establecidas por ley y manifestó: que nadie tocaba esas tierras, ahora nomás están entrando a trabajar, era pastoreo de los abuelos nadie tocaba.

Y en contradicción en su segunda respuesta manifiesta que ha visto trabajar a los demandantes, manifiesta en cuanto a los actos perturbatorios: los trabajos, que si debían barbechar, pero que se han entrado todos los comunarios , son autores para trabajar ese lugar, no especifica cual terreno, por que son varios los terrenos en litigio. Haciendo referencia a las amenazas, manifiesta que no son de ahora sino vienen ya de mucho tiempo.

La señora Romualda Illanes Ninavia, manifiesta: que los demandantes son dueños de esos terrenos, que si hacen los barbechos y que sus animales comen en ese lugar, que le consta que les ha visto trabajar, manifiesta que los terrenos son del sindicato Tumpe, pero los dueños son los demandantes, habiendo una contradicción, sobre los actos perturbatorios, manifiesta que no le consta solo por comentarios y referencia, que si existe loteamiento que les han dicho que no es de nadie ese lugar , que Casiano Sandy es el primero en perturbar, sobre el tiempo de perturbación dijo, debe ser ya tiempo que no les dejan trabajar.

Catalina Lupa Arias, que si son dueños, que ellos han heredado, que les ha visto trabajar, también manifiesta que los terrenos son del sindicato Tumpe, pero los dueños son don Darío Antonio, sobre la perturbación, manifestó, que habían hablado, que solo ha escuchado no le consta. Y que no conoce que tiempo les molestan.

Juan Chili Canaviri, manifesto, que no conoce si son dueño; que no era para sembrar que era pastoreo, que no conoce la posesión de los demandantes, no le consta los actos pertrubatorios, que solo sabe que el que no barbecha tendrá multa.

Hilarión Choque Vargas, que prácticamente no conoce por que es de otra comunidad

Que, analizada y valorada la prueba testifical e inspección judicial en su conjunto de conformidad con los Arts. 1283, 1286, 1320, 1330 y 1334 del código Civil y 397, 427, 476 y 477 de su procedimiento, se puede establecer lo siguiente:

1).- De la inspección judicial efectuada por el anterior Juez

En la inspección judicial efectuada bajo permisión del art. 1334 del código civil y art. 427 de su procedimiento y conforme se sostuvo precedentemente, se comprobó que los terrenos objeto de litis, una parte ha sido trabajada por los demandados, así lo manifestaron los mismos demandantes,

2).- De la declaración de los testigos de cargo:

Respecto a las declaraciones testifícales de cargo, una vez analizada cada una de ellas, tres de los manifiestan que son dueños, dos de las testigos manifiestan que estan en posesión, es decir que trabajan; y los otros manifiestan que es del Sindica Tumpe, existiendo una contradicción, sobre los actos perturbatorios, todos manifiestan que si se ha loteado, pero no manifiestan quienes han realizado ese loteamiento, por lo que no han cumplido, que quienes los perturban sean los demandados es decir quienes les perturben en su posesión, de la misma forma, los testigos manifestaron que no saben desde cuando son los actos perturbatorios manifestaron que ya es de mucho tiempo, por lo que los demandantes no demostraron que los actos perturbatorios son del año pasado o en fecha 15 de octubre de 2011, donde supuestamente los demandados ingresaron a trabajar y sembrar papa. Por lo que tampoco han cumplido con la carga de la prueba los demandantes. Hicieron referencia al derecho propietario que pudieran tener, pero este proceso se trata de retener la posesión. que la suscrita Juez ha efectuado el análisis y valoración del contenido de las respuestas obtenidas y tomando en cuenta los puntos de hecho que debían ser probados por la parte demandante, se tiene:

a).- Que, los 6 testigos de cargo de manera uniforme refieren que los demandantes podrían ser propietarios, mas no establecen de forma clara su posesión, a más de dos que manifestaron que trabajan el terreno, pero de la inspección los demandantes manifestaron que los trabajos que se veían eran los realizados por los demandados. donde se referían a los actos perturba torios, pero que no fue corroborado por ninguna otra prueba ni tampoco los testigos señalaron que hayan trabajado alguno de los demandados.

c).- Finalmente, respecto a la fecha en que se hubiesen producido los actos o amenazas de perturbación, ninguno especifico la fecha, ni tampoco demostraron los demandantes. Con ninguna prueba.

3).- De la prueba documental admitida para la parte demandante::

1) del testimonio de la matricula revisitaria, se observa que ningún de los actores esta mencionado, o ninguna ha demostrado su parentesco con alguno de ellos,

2) existe un testimonio de declaratoria de herederos que no se consideró.

3) informe de tierras de Policarpio Sayali Delegado de la Gobernación de la Provincia Chayanta, que demuestra que si existen problemas de tierras y que corresponde a los terrenos de los demandantes.

4) acta de reunión donde esta claramente especificado que los terrenos deberán ser investigados, y deben ser respetados hasta que se solucione el conflicto.

Documentó de investigación a Casiano Sandy, que no corresponde valorar, 5) fotografías que demuestran lo visto en la inspección.

5) denuncia y voto resolutivo que no corresponde valorar.

6) plano que no corresponde valorar, por cuanto no fue presentado en su oportunidad, conforme prevé el Art 79 de la Ley No 1715.

CONSIDERANDO : Que teniendo en cuenta lo dispuesto expresamente por el Art. 1286 del Código Civil con relación al Art. 397 de su procedimiento, una vez valorada la prueba documental, la testifical, la inspección judicial se llega a concluir.

PUNTOS DE HECHO QUE FUERON PROBADOS POR LOS DEMANDANTES:

Los demandantes probaron que tienen algún derecho sobre los terrenos, motivo de litis, por la documental adjunta, y por las mismas aseveraciones que hacen los demandados, de que los terrenos son de la familia Antonio. Demostrando su posesión sobre los predios. La testigo señora Romualda Illanes Ninavia, manifiesta: que los demandantes son dueños de esos terrenos, que si hacen los barbechos y que sus animales comen en ese lugar, que le consta que les ha visto trabajar , manifiesta que los terrenos son del sindicato Tumpe, pero los dueños son los demandantes. Catalina Lupa Arias, que si son dueños, que ellos han heredado, que les ha visto trabajar, también manifiesta que los terrenos son del sindicato Tumpe, pero los dueños son don Darío, demostrando su posesión sobre los predios PUNTOS DE HECHO QUE NO FUERON PROBADOS POR LOS DEMANDANTES: Los demandantes en el curso del proceso no lograron probar 1) Los actos materiales y/o amenazas de perturbación de la posesión respecto al predio rural en conflicto judicial y que estos hayan sido realizados por los demandados y 2) LA fecha aproximada de dichos actos perturbatorios o amenazas de perturbación a la posesión de los demandantes por parte de los demandados.

DE LOS DEMANDADOS:

En el curso del proceso, no se apersonaron, solo estuvieron presentes en la audiencia que se llevo a cabo en el lugar de los terrenos, donde se comprobó, que tenían conocimiento de la presente acción, y que no quisieron y no hicieron uso de la defensa,

CONCLUSIÓN.

De todo lo analizado y valorado por la suscrita Juez, se llega a concluir:

Que, los demandantes Sres. DARIO ANTONIO CAIRO, SEGUNDINO CHILE, ANTONIO, SANDRO MIRANDA ANTONIO, CONSTANCIA REYNAGA ANTONIO Y VICENTE ANTONIO PORTILLO al no lograr demostrar los 3 puntos de hecho a ser probados en el curso del proceso, no dieron cumplimiento a lo exigido por ley para la procedencia del interdicto de Retener la Posesión, conforme señalan los arts. 592 y 602 del Código Civil, de aplicación supletoria por imperio del art. 78 de la ley No. 1715 (LEY INRA), se requiere: 1) Que, quien lo intentare se encuentre en posesión actual o tenencia de un bien mueble o inmueble; 2) Que alguien amenazare perturbarlo o lo perturbare en ella, mediante actos materiales; y 3) Que, la acción se haya intentado dentro del año de haber sufrido las perturbaciones o amenazas de perturbación.

CONSIDERANDO: Que, el art. 78 del Código Civil vigente, establece que la posesión ese el poder de hecho sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad u otro derecho real; es decir, el cumplimiento del ánimus y el corpus (la intención y la posesión física).

Que, en los Interdictos se persigue la protección judicial de la posesión y tiene por finalidad, brindar seguridad jurídica y protección a la producción, por lo que el objeto de la prueba versare sobre la posesión actual y las amenazas de perturbación a la posesión.

Asimismo, por el carácter de los procesos Interdictos, es menester señalar que en ellos no se discute el derecho propietario , sino, tan solo la posesión del bien conforme expresa la Gaceta Judicial No. 1.587. p. 93 que a la letra dice: "En el Interdicto de Despojo solo están en discusión 2 extremos: La Posesión y la Eyección así esta establecido en la jurisprudencia del Anterior Tribunal Agrario nacional y siguiendo la línea el Tribunal Agroambiental en sus Autos Nacionales Agroambientales S1ª Nº 21/2013, S1ª Nº11/2012, S1ª Nº 10/2012.

Que, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 1283 del Código Civil (Carga de la Prueba), que textualmente refiere: "Quien pretende en juicio un derecho, debe probar el hecho o hechos que fundamentan su pretensión", disposición legal que teniendo en cuenta los datos existentes en el proceso y de todo lo analizado y compulsado; se tiene, que la parte actora no ha probado y demostrado todos los hechos expresados en su demanda; correspondiendo en consecuencia resolver.

POR TANTO : El suscrito juez Agroambiental de la provincia Rafael Bustillo del Departamento de Potosí, administrando justicia en nombre del Estado Plurinacional de Bolivia y de la Ley Agraria (Ley INRA y de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria), y en virtud de la jurisdicción y competencia que ellas ejerce; FALLA declarando IMPROBADA la demanda Interdicta de Retener la Posesión de fs. 19 a22 de obrados, que fuere incoada por los Sres. DARIO ANTONIO CAIRO, SEGUNDINO CHILE, ANTONIO, SANDRO MIRANDA ANTONIO,CONSTANCIA REYNAGA ANTONIO Y VICENTE ANTONIO PORTILLO; sin costas, por cuanto los demandados no se apersonaron.

La presente resolución judicial tiene su fundamento legal en lo dispuesto expresamente por el art 190, 191 y 192 del Código de Procedimiento Civil, concordante con el art. 86 de la ley No. 1715, denominado "Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria".

Regístrese.

AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S1ª Nº 63/2013

Expediente: Nº 608/2013

Proceso: Interdicto de Retener la Posesión

Demandantes: Darío Antonio Cairo, Segundino Chile Antonio, Sandro

Miranda Antonio, Constancia Reynaga Antonio y

Vicente Antonio Portillo.

Demandados: Juan Lupa Bravo, Domingo Ramos Chile, Mario

Aguirre Choque, Casiano Sandy Gómez, Agustín

Barrios Molina, José Antonio Lupa Choque, Ceferino

Chile Antonio, Porfirio Lupa Arias, Leonardo

Ramos Tecillo.

Distrito: Potosí

Asiento Judicial: Uncía

Fecha: Sucre, 05 de septiembre de 2013

Magistrada Relatora: Dra. Cinthia Gabriela Armijo Paz

VISTOS: El recurso de casación de fondo y de forma de fs. 140 a 147, interpuesto por Darío Antonio Cairo, Segundino Chile Antonio, Sandro Miranda Antonio, Constancia Reynaga Antonio y Vicente Antonio Portillo contra la Sentencia Agroambiental N° 02/2013 de 17 de junio de 2013 pronunciada por la Jueza Agroambiental del Asiento Judicial de Uncía, en cumplimiento del Auto Nacional Agroambiental S2a N° 22/2013 de fecha 25 de abril de 2013, que determinó pronunciar nueva sentencia dentro del Interdicto de Retener la Posesión incoado por los actuales recurrentes en contra de Juan Lupa Bravo, Domingo Ramos Chile, Mario Aguirre Choque, Casiano Sandy Gómez, Agustín Barrios Molina, José Antonio Lupa Choque, Ceferino Chille Antonio, Porfirio Lupa Arias y Leonardo Ramos Tecillo, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que los codemandantes Darío Antonio Cairo, Segundino Chile Antonio, Sandro Miranda Antonio, Constancia Reynaga Antonio y Vicente Antonio Portillo interponen recurso de casación en el fondo y en la forma contra la Sentencia N° 02/2013 de 17 de junio de 2013, emitida por la Jueza de Uncía, señalando que la misma es contradictoria, infundada, incongruente, direccionada, parcializada, que vulnera derechos y garantías constitucionales, tratados y convenios internacionales, el debido proceso, la seguridad jurídica entre otros, para luego sobre el fondo manifestar:

Que, revisado el formulario de citaciones y notificaciones de fs. 129, los codemandados Juan Lupa Bravo, Domingo Ramos Chile, Mario Aguirre Choque, Casiano Sandy Gómez, Agustín Barrios Molina, José Antonio Lupa Coque, Seferino Chille Antonio, Porfirio Lupa Arias y Leonardo Ramos Tecillo, no habrían sido debidamente notificados con el Auto de 7 de junio de 2013 de señalamiento de audiencia para la lectura de sentencia de fs. 127, aspecto que impidió que los codemandados conocieran de la audiencia, viciando de nulidad la notificación y por tanto nula de pleno derecho la sentencia emitida.

Que, con relación a la prueba documental no se habría valorado de manera correcta los Testimonios de Matricula Revisitaria de 6 de mayo de 1969 perteneciente a su tatarabuelo Mariano Antonio, así como el Testimonio de Declaratoria de herederos de 4 de mayo de 2000 tramitado al fallecimiento de Gregorio Antonio Padilla, (padre de Darío Antonio Cairo y tío de los demás codemandantes), documentos que tienen el valor probatorio de conformidad a los arts. 1287, 1289, 1538 del Cód. Civ., y 399 del Cód. Pdto. Civ., que demuestra la posesión continua pacifica en forma descendiente respecto a los terrenos en litigio, que junto con el informe del Delegado de la Subgobernación de Potosí fueron aceptados y admitidos.

Finalizan su recurso realizando un resumen de actividades procesales llevadas a cabo en el caso de autos y revisadas por la jueza de instancia en la audiencia de lectura de nueva sentencia.

Que corrido en traslado de fs. 149 a 151, la parte demandada responde al recurso antes referido argumentando que con el texto de "cúmplase el Auto Nacional Agroambiental" de fs. 127, han sido debidamente notificados con el auto de señalamiento de audiencia de lectura de sentencia en su domicilio procesal, y que su inasistencia no se debe al desconocimiento de la audiencia, por lo que no corresponde nulidad de notificación como alegan los recurrentes, habiéndose desarrollado todas las actividades procesales dentro del debido proceso, sin atentar los derechos de los demandantes; señalando jurisprudencia en Autos Nacionales Agrarios S1a. N° 032-15/04/2002; S2a. N° 66-21/10/2003; S2° N° 40-9/07/2004; solicitando se declare infundado el presente recurso y en el fondo confirmar la sentencia N° 02/2013 de 17 de junio de 2013 con costas.

CONSIDERANDO: Que por mandato del art. 252 del Cód. Pdto. Civ., aplicable supletoriamente por disposición del art. 78 de la L. Nº 1715, el tribunal de casación tiene la ineludible obligación de revisar de oficio el proceso con la finalidad de verificar si los jueces y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos, y en su caso, si se evidencian infracciones de normas de orden público, pronunciarse conforme manda el art. 90 del señalado Adjetivo Civil.

Que, en mérito a dicho deber y siendo la sentencia el acto procesal más importante y trascendente del proceso, que conforme establece el Art. 190 del Cód. Pdto. Civ., "la sentencia pone fin al litigio en primera instancia, contendrá decisiones expresas, positivas y precisas, recaerá sobre las cosas litigadas, en la manera en que hubieren sido demandadas sabida que fuere la verdad por las pruebas del proceso..." (sic); y que por principio jurídico la sentencia debe estar debidamente fundada ya que la motivación de las resoluciones judiciales es una forma de garantizar el estado de derecho y es un soporte fundamental de la garantía constitucional del debido proceso.

Que, la sentencia N° 02/2013 de 17 de junio de 2013 ahora recurrida, fue emitida en observancia del Auto Nacional Agroambiental S2a N° 22/2013 de fecha 25 de abril de 2013, que dispone que esta resolución judicial debía contemplar el análisis y evaluación fundamentada de la prueba, así como la debida fundamentación jurídica y motivación suficiente, que permita conocer con exactitud la valoración que efectuó el juez de instancia para la resolución de la causa y subsanar la falencia de la anterior sentencia anulada.

Al efecto anterior y encontrándose producida la prueba de cargo como se evidencia en el caso de autos, se observa que dentro de la sentencia impugnada la jueza a quo, no efectuó una valoración integral a las respuestas obtenidas de las declaraciones de los testigos, llegando a desvirtuar elementos importantes de dichas declaraciones aspectos que le llevaron a realizar conclusiones contradictorias sobre los hechos.

Asimismo sobre los actos materiales y/o amenazas por parte de los demandados, la juzgadora habría señalado que aquel extremo no se demostró, pese a las pruebas aportadas en el proceso como son el informe de tierras del Delegado de la Gobernación de la Provincia Chayanta, señalando que en fecha 12 de noviembre de 2011 se constituyó en el lugar de conflicto por existencia de problemas de tierras y que corresponde a los terrenos de los demandantes, documental que fue admitida, sin embargo no fue valorada en sentencia. De igual manera, respecto a la prueba testifical se constata que la jueza de instancia no consideró las declaraciones de los testigos que señalan que se ingresó a los terrenos objeto de la litis bajo sanción, a barbechar y después lotear, aspecto que no fue desmentido por los mismos demandados. Finalmente sin un análisis apropiado sobre los puntos de hecho a probar, concluye señalando que los demandantes no habrían cumplido con la carga de la prueba y por tanto dispone declarar Improbada la demanda.

Que respecto a los hechos, el juzgador, como señala Couture, "debe buscar la verdad revisando documentos, analizando las declaraciones de las partes y de los testigos, estudiando los peritajes y finalmente sacando conclusiones de los hechos conocidos realizando un diagnóstico concreto", este análisis da lugar a la argumentación jurídica que tiende a demostrar cuales fueron los hechos probados y cuáles no, debiendo existir una necesaria conformidad entre la decisión, el objeto y la causa que individualizan a la demanda, por lo que la decisión debe ser expresa, positiva, y estar en relación directa con las pretensiones deducidas por las partes que intervienen en el proceso y con arreglo a los medios de prueba producidos, para que exista la necesaria congruencia que exigen los arts. 190 y 192 numerales 2) y 3) del Cód. Pdto. Civ., existiendo deberes principales a respetar y ellos son: la fundamentación y la congruencia.

Que de lo anteriormente expuesto, se concluye que la Jueza Agroambiental del Asiento Judicial de Uncía no aplicó ni observó las normas adjetivas señaladas precedentemente, al momento de dictar la sentencia en el caso de autos; incumpliendo con el Auto Nacional Agroambiental S2a N° 22/2013 de fecha 25 de abril de 2013 y con su rol de directora del proceso consagrado por el art. 87 y el deber impuesto a los jueces de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad, conforme establece el art. 3-1 y 194; todos del Código Adjetivo Civil, pues se establece claramente las incongruencias de la jueza en sentencia, pues no desarrolló en la misma el análisis y evaluación fundamentada de la prueba, así como la debida fundamentación jurídica y motivación incurriendo en violación de los Arts. 190 y 192-2 del Cod. Pdto. Civ., normas procesales que hacen al debido proceso, siendo las mismas de orden público y de cumplimiento obligatorio, cuya inobservancia constituye motivo de nulidad, y por tal, dada la infracción cometida que interesa al orden público, corresponde la aplicación del art. 252 en la forma y alcances previstos por los arts. 271-3) y 275 todos del mismo cuerpo legal adjetivo aplicados supletoriamente en mérito al Art. 78 de la L. N° 1715.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida por el art. 189, numeral 1 de la C.P.E., art. 17 de la L. N° 025 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, ANULA OBRADOS, hasta fs. 130 inclusive, es decir, hasta que la jueza de instancia dicte nueva sentencia con la debida congruencia y cuidando las formas esenciales del debido proceso.

Por ser inexcusable la responsabilidad de la jueza de Uncía, se le impone la multa de Bs. 100.- que será descontada de sus haberes por la Unidad Administrativa y Financiera del Órgano Judicial en coordinación con la Unidad Administrativa del Tribunal Agroambiental.

Por otra parte, en aplicación de los señalado por el Art. 17-IV de la L. N° 025 del Órgano Judicial, comuníquese la presente resolución al Consejo de la Magistratura.

Regístrese, notifíquese.

Fdo.

Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón

Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz

Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco