AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 08/2020

Expediente: Nº 3826/2020

 

Proceso: Uso y Aprovechamiento de Aguas para Riego

 

Demandantes: Mario Clemente Gómez y Juana Mollo Estrada de Clemente

 

Demandados: Carlos Antonio Molina Pereira, Carlos Narváez, Rubén Vetancur, y Pascual Ugarte

 

Distrito: Tarija

 

Asiento Judicial: Uriondo

 

Fecha: Sucre, 31 de enero de 2020

 

Magistrada Relatora: Dra. Elva Terceros Cuellar

VISTOS: El recurso de nulidad cursante de fs. 123 a 125 vta. de obrados, interpuesto por Carlos Antonio Molina Pereira, contra la Sentencia N° 04/2019 de 06 de noviembre de 2019, cursante de fs. 91 a 96 vta. de obrados, pronunciada por la Jueza Agroambiental de Uriondo, por la cual se declaró probada la demanda de Uso y Aprovechamiento de Aguas para Riego, seguida por Mario Clemente Gómez y Juana Mollo Estrada de Clemente, contra el ahora recurrente y otros, respuesta, antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO I (Fundamentos del recurso de Nulidad): De la lectura integral del recurso de nulidad, se advierte que el acto reclamado en esencia se circunscribe en negar la validez legal del documento privado de compra-venta, mediante el cual los demandantes habrían acreditado su derecho propietario sobre el predio en el cual demandan el Uso y Aprovechamiento de Aguas para riego.

Al respecto, manifiesta que el único documento válido para demostrar el derecho de propiedad agraria, sería un Título Ejecutorial emitido por el INRA, conforme se determinaría en el art. 393 del D.S. N° 29215, Reglamento de L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545; en consecuencia, el referido documento privado de compra venta, no se constituiría en un documento idóneo para acreditar el derecho propietario de los demandantes y por ende, no tendrían facultades para accionar y satisfacer sus pretensiones.

Por último, cita el art. 12 de la L. N° 025, art. 122 de la CPE, art. 76 de la L. N° 1715 y art. 24 de la L. N° 439 para concluir indicando "...quien tiene jurisdicción y competencia material para conocer y resolver la demanda incoada es el Director Departamental del INRA a.i. del distrito judicial de Tarija, donde la parte actora deberá acudir interponiendo el proceso que corresponda..." (Sic. Las cursivas nos corresponden)

Con base a estos fundamentos, el recurrente formula su petitorio solicitando, se CASE la sentencia, se ANULEN OBRADOS hasta el vicio más antiguo y se RECHACE LA DEMANDA interpuesta.

CONSIDERANDO II (Respuesta al recurso de Casación): Que, por el proveído cursante a fs. 126 de obrados, el Juez de la causa, corre en traslado el recurso de casación interpuesto; respondiendo la parte actora mediante memorial cursante de fs. 130 a 132 de obrados, bajo los siguientes argumentos:

Que, el recurso planteado carecería de técnica jurídica al existir una confusión entre el objeto y naturaleza del proceso, al extremo de pedirse se case la sentencia sin haberse planteado el recurso de casación en el fondo, además de pedirse se declare nulo el proceso.

Asimismo, destacan que el recurrente no cumplió con los requisitos mínimos de especificidad que exige el recurso de casación, confundiendo inclusive la naturaleza de la acción demandada, exponiéndose argumentos que estarían fuera de contexto y que no referirían la norma legal que supuestamente habría vulnerado el juez de instancia, por lo que piden se declare improcedente el recurso planteado o en su caso se declare infundado, con costas y costos.

CONSIDERANDO III (Análisis del caso y conclusiones): Que, en virtud de la competencia otorgada por el art. 36 -1 de la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545, corresponde a este Tribunal resolver los Recursos de Casación interpuestos contra las Sentencias o Autos definitivos emitidos por los Jueces Agroambientales; en ese marco, también tiene la ineludible obligación de revisar de oficio o a pedido de parte los procesos puestos en su conocimiento, con la finalidad de verificar si los jueces observaron las normas legales adjetivas y sustantivas en la sustanciación de la causa. Como medio de impugnación extraordinario, el recurso de casación es considerado como una demanda nueva de puro derecho, en la que se expone la violación, interpretación errónea o indebida aplicación de leyes en la decisión de la causa, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba, que, en este último caso, deben evidenciarse mediante actos auténticos o documentos que inobjetablemente demuestren la equivocación manifiesta del juzgador; dentro de este marco normativo se pasa a resolver el recurso de nulidad planteado, bajo los siguientes argumentos de orden legal.

Que, en cuanto al recurso de casación el art. 274-I inc. 3) del Código Procesal Civil, establece que todo recurso para tener la capacidad procesal de abrir la competencia del tribunal de alzada, debe contener los siguientes requisitos: "Citar en términos claros y precisos, la Ley o Leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores, ni suplirse posteriormente." (Sic. Las cursivas nos corresponden).

Este artículo otorga al recurrente los requisitos que debe contener el memorial del recurso de casación, así sea planteado en la forma o en el fondo, debiendo discriminarse el recurso de casación en la forma y el recurso planteado en el fondo, esto debido a los efectos jurídicos que conlleva cada uno de ellos; cuando se recurre en la forma, los efectos jurídicos serán anulatorios por errores en el procedimiento como en la decisión y cuando se recurre en el fondo los efectos serán de casar y dictar una nueva resolución por errores de derecho que se producen por la falta de aplicación o aplicación indebida de una norma sustancial o por interpretación errónea en lo que incurrió el juez.

Asimismo, el memorial debe contener en términos claros y precisos, la ley o leyes vulneradas; es decir, deberá acusar que artículo de qué ley, que fue usada por el juez a momento de emitir la resolución ha sido vulnerada o aplicada en forma errónea, que deba ser corregida o atendida por el tribunal a tiempo de resolver; asimismo, se debe aclarar y fundamentar con claridad y precisión en qué forma ha sido vulnerada o aplicada erróneamente, fundamento que debe ser valedero de manera tal que el Tribunal de alzada pueda ingresar a resolver enmendando el error cometido por el juez y otorgar su verdadera aplicación a la ley infringida.

Con base a estas consideraciones, se tiene que el recurso de nulidad planteado no cumple con los requisitos mínimos de admisión; es decir, que no acusa ninguna norma como vulnerada por el Juez de la causa a momento de emitir la Sentencia ahora impugnada; toda vez que, el recurrente realiza una narración de aspectos de inconformidad que no se relacionan con el objeto del proceso y mucho menos con lo resuelto en la sentencia, observaciones que de ninguna manera se constituyen en fundamentos o agravios que hubiera sufrido el recurrente; máxime, si en el caso de autos no se discutió sobre el derecho propietario del predio, como se señala en el memorial del recurso de nulidad; que al contrario la pretensión de los demandantes están referidas al derecho de Uso y Aprovechamiento de Aguas para riego.

No obstante, de la deficiente interposición del recurso de casación, la parte recurrente además confunde la naturaleza del proceso, al cuestionar la competencia del juez agroambiental para conocer la demanda de Uso y Aprovechamiento de Aguas, afirmando sin ningún fundamento legal, que quien tendría jurisdicción y competencia material para conocer y resolver la demanda incoada, sería el Director Departamental del INRA a.i. del Distrito Judicial de Tarija; al respecto corresponde aclarar que el art. 39 - I inc. 6) de la L. N° 1715 y el art. 152 inc. 7) de la L. N° 025, señalan como una de las competencias de los juzgados agraroambientales, la de conocer acciones sobre Uso y Aprovechamiento de Aguas, por lo que este argumento resulta ser por demás incongruente e impertinente; de la misma forma y como muestra de una evidente falta de técnica recursiva, en el "petitum" solicitan dos pretensiones distintas y contradictorias entre sí, al pedirse se CASE la sentencia y al mismo tiempo se ANULEN OBRADOS; existiendo por tanto, un defecto en la concreción y claridad del "petitum", provocando que se origine un defecto legal en el modo de proponer el presente recurso de nulidad.

De lo señalado precedentemente, se tiene que el recurrente ha incumplido con los requisitos establecidos de forma expresa en el art. 274 - I inc. 3) del Código Procesal Civil, para la admisión del recurso de casación; por lo que, la competencia del Tribunal Agroambiental no puede ser abierta por esta falencia técnico procesal del memorial del recurso interpuesto.

Que, si bien los justiciables tienen derecho a ser atendidos por el Tribunal Agroambiental en sus alegaciones pese a las deficiencias de la técnica jurídica de sus memoriales, en aplicación del principio "pro homine"; empero, pese a este hecho y de la lectura del mencionado memorial del recurso, el mismo no señala fundamentos o agravios "in-procedendo" o "in iudicando" como se ha explicado debidamente en el presente fallo; éste se limita a realizar una narración de aspectos de inconformidad, sin relacionarlos con los hechos y puntos de derechos controvertidos y con los argumentos vertidos por el Juez de la causa en la Sentencia impugnada; aspecto limitante, por el cual este Tribunal no puede emitir respuesta legal alguna a su alegación, por lo que corresponde fallar en este sentido.

POR TANTO : La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en virtud a la potestad conferida por el art. 189 numeral 1 de la C.P.E., art. 144-I-1) de la L. N° 025 y art. 36-1) de la L. N° 1715 y art. 220-I inc. 4) de la L. N° 439 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, declara IMPROCEDENTE el recurso de nulidad, cursante de fs. 123 a 125 vta. de obrados, interpuesto por Carlos Antonio Molina Pereira, contra la Sentencia N°04/2019 de 06 de noviembre de 2019; y sea con costas y costos.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.-

Fdo.

Elva Terceros Cuellar Magistrada Sala Primera

María Tereza Garrón Yucra Magistrada Sala Primera

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