ANA-S1-0062-2013

Fecha de resolución: 04-09-2013
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En la tramitación de un proceso de Interdicto de Recobrar la Posesión, el demandante hoy recurrente, interpone Recurso de Casación en el fondo contra la Sentencia de fecha 27 de junio del 2013, que declara improbada la demanda, pronunciada por el Juez Agroambiental de Cochabamba, bajo los siguientes fundamentos: 

1. Señala que la juez a quo no realizó una correcta valoración de las pruebas documentales y testificales, lo que habría dado lugar a que incurra en error de hecho y de derecho, asimismo manifiesta que en el tercer considerando de la sentencia, la juez de la causa manifestó que el actor no demostró su posesión, la desposesión, ni el tiempo en que se produjo el despojo así como el daño ocasionado emergente del despojo, sin embargo, refiere que la desposesión se habría producido en el mes de noviembre del pasado año, cuando los demandados habrían ingresado armados con machetes procediendo a sembrar en su propiedad y que la juez de la causa había tomado en cuenta únicamente las declaraciones testificales de descargo siendo que estos desconocen a ciencia cierta la situación del predio ya que viven en la ciudad de Tarija hace mas de 20 años, por otro lado refiere que no se habría valorado la prueba pericial que cursa en obrados, donde estaría determinado que los demandados no serian colindantes con su propiedad por lo que en definitiva y al amparo del art. 87 de la L. N° 1715 y art. 253-3) del Cod. Pdto. Civ. interpone recurso de casación en el fondo impetrando se case la sentencia referida, por infracción del art. 1330 del Cod. Civ.

"(...) el recurrente a través de su apoderado manifiesta que no se hizo una correcta valoración de la prueba documental y testifical lo que habría motivado que la juez de la causa incurra en error de hecho y de derecho ha momento de dictar sentencia, y hace referencia a las declaraciones testificales de Mario Flores Tapia que cursa de fs. 46 vta. a 47, de Feliza Gutiérrez cursante de fs. 47 vta. a 48 y de Asunciona Sánchez Ortiz de Pérez que cursa de fs. 80 a 81 y que durante sus atestaciones habrían manifestado que Adalverto Baldiviezo Jaramillo habría estado en posesión y que el mes de noviembre del 2012 los ahora demandados habrían ingresado armados con machetes y de forma abusiva abrían procedido a sembrar dicha fracción de terreno, con lo que estarían demostrados todos los elementos del interdicto que es objeto de la demanda; al respecto corresponde referir que Mario Flores Tapia en su declaración testifical de cargo dice " Es un terreno que en general no era utilizado por nadie y el problema ha comenzado cuando hemos hecho el cerramiento, entonces a sido que Don Susano Pérez y su familia se han entrado y han sembrado con maíz una partecita...", "...No he visto que las partes en litigio hayan utilizado violencia o agresiones físicas...", por su parte la otra testigo de cargo Felíza Gutiérrez en su declaración testifical manifiesta "... que desde que yo tengo uso de razón son cosechados por Susano Pérez , pero en realidad han sido plantados por mi abuelo que era papá de Luisa Gutiérrez..."; en cuanto a la declaración de Asunciona Sánchez Ortiz de Pérez, la misma afirma "... Ese terreno ha sido siempre poseído por Don Adalverto, pero se mantenía abierto hasta que ocurrió el incendio hará unos tres años , después de ello el hijo de Don Adalverto ha cerrado el terreno...", a la pregunta, si el despojo se habría producido con violencia, manifiesta "... No he visto ni me he enterado de ningún acto de violencia de ninguna de las partes..."; por lo que se evidencia que ninguno de los testigos de cargo afirman que el demandante habría estado en posesión hasta el momento de la supuesta desposesión, mas al contrario la testigo Feliza Gutiérrez de forma clara puntualiza que dicho predio siempre estuvo en posesión de Susano Pérez refiriéndose al co-demandado, en cuanto a la desposesión con violencia con el uso de machetes, a ninguno de los testigos de cargo les consta dicho extremo, a esto se suman las declaraciones testificales de descargo cuando Bartolomé Segovia en su atestación que cursa de fs. 81 a 81 manifiesta "... El terreno se encuentra en Mamora Norte, es a temporal, debe tener unas dos has. de tamaño, y le pertenece a Don Susano Pérez quien siempre ha poseído ese terreno..."; a la pregunta si Don Adalverto Baldiviezo fue desposeído de ese terreno, el mismo afirma "No, no lo han desposeído ya que Don Adalverto nunca ha trabajado en ese lugar ni siquiera para pastorear sus vacas..."; asimismo ante la pregunta si sabe, si hubo violencia entre las partes en litigio, manifiesta "No, no ha habido"; por su parte la testigo Candelaria Fuertes de Mamani conforme consta de fs. 82 a 83 y vta. afirma que dicho predio siempre fue poseído por Susano Pérez y Luisa Gutiérrez, y que Adalverto Baldiviezo nunca estuvo en posesión; con relación a la desposesión con violencia, manifiesta que ella no vió nada y tampoco se habría enterado de ese hecho. Por todos estos antecedentes se evidencia que la juez de la causa fundamentó debidamente su decisión considerando y tomando en cuenta las declaraciones testificales de cargo y descargo, por lo que actuó correctamente, sin haber vulnerado ni omitido normas procesales".

"En cuanto a que la juez de la causa no valoró ni tomó en cuenta la prueba pericial que cursa de fs. 50 a 64 emitida por el Topógrafo E. Franz Gironda Arana, donde se habría demostrado que los demandados no son colindantes con el demandante, al respecto corresponde señalar el art. 79-1 (Demanda y Contestación) de la L. N° 1715 establece "El demandante acompañará la prueba documental que obre en su poder y propondrá toda otra prueba de que intentare valerse y,"; de la revisión prolija de la demanda que cursa de fs. 12 y vta. se evidencia que el actor en ningún momento ha propuesto perito de parte, toda vez que para la designación del perito se debe cumplir con los requisitos formales conforme dispone el art. 430 del Cod. Pdto. Civ. aplicable por imperio del art. 78 de la L. N° 1715 y en caso de ser propuestos por las partes, las mismas deberán señalar los puntos sobre los cuales versará dicha prueba, pudiendo ser incluso objetada por la parte contraria o en su caso solicitar se agreguen nuevos puntos, todo en observancia del art. 431 del Cod. Pdto. Civ., aplicable por el régimen de supletoriedad previsto por el art. 78 de la L. N° 1715, finalmente para la aceptación de desempeño de perito, se debe cumplir con lo dispuesto por el art. 435 del Cod. Pdto. Civ. es decir bajo juramento y en lo posible ser entregados todos los antecedentes en cuestión para un mejor dictamen, y respecto al caso concreto se ha omitido cumplir uno de los principios elementales del proceso agrario que es la inmediación establecidos en el art. 76 de la L. N° 1715, que establece "Consiste en el contacto directo y personal del titular del órgano jurisdiccional con las partes y el manejo del proceso como condición esencial de oralidad que excluye cualquier medio de conocimiento indirecto del proceso", y en el presente caso no se ha cumplido con ninguno de estos pasos establecidos por ley ni con el principio referido supra, además, estas pruebas fueron rechazadas mediante decreto que cursa a fs. 72 habiendo sido notificada legalmente con dicho rechazo en fecha 24 de junio del 2013 conforme consta de la diligencias de fs. 78, ante este rechazo el actor no hizo uso del recurso de reposición conforme prevé el art. 85 de la L. N° 1715, habiendo de esta manera precluído cualquier reclamo al respecto; en cuanto a la prueba literal de fs. 49, la misma no fue propuesta oportunamente conforme se ha descrito supra, mucho menos ingresó cumpliendo las reglas procesales aplicables en la materia, para ser valorados en sentencia, por lo que la juez de la causa no vulneró ni omitió ningún precepto legal ha momento de dictar sentencia".

"(...) por lo expuesto precedentemente y al no evidenciarse que la juez a quo hubiere violado o aplicado indebidamente la ley y menos que hubiere incurrido en error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba u omitido la consideración de prueba alguna, corresponde dar estricta aplicación al art. 87-IV de la L. N° 1715 y arts. 271-2 y 273 del Cod. Pdto. Civ., aplicables supletoriamente por imperio del art. 78 de la L. N° 1715".

La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, declara INFUNDADO el Recurso de Casación en el fondo interpuesto contra la Sentencia de fecha 27 de junio del 2013, pronunciada por el Juez Agroambiental de Cochabamba, bajo los siguientes fundamentos: 

1. Se evidencia que ninguno de los testigos de cargo afirman que el demandante habría estado en posesión hasta el momento de la supuesta desposesión. En cuanto a la desposesión con violencia con el uso de machetes, a ninguno de los testigos de cargo les consta dicho extremo, por lo que se evidencia que la juez de la causa fundamentó debidamente su decisión considerando y tomando en cuenta las declaraciones testificales de cargo y descargo, por lo que actuó correctamente, sin haber vulnerado ni omitido normas procesales.

2. Se tiene que si bien para la designación del perito se debe cumplir con los requisitos formales conforme dispone el art. 430 del Cod. Pdto. Civ. aplicable por imperio del art. 78 de la L. N° 1715 y en caso de ser propuestos por las partes, las mismas deberán señalar los puntos sobre los cuales versará dicha prueba, pudiendo ser incluso objetada por la parte contraria o en su caso solicitar se agreguen nuevos puntos, todo en observancia del art. 431 del Cod. Pdto. Civ., aplicable por el régimen de supletoriedad previsto por el art. 78 de la L. N° 1715, finalmente para la aceptación de desempeño de perito, se debe cumplir con lo dispuesto por el art. 435 del Cod. Pdto. Civ. es decir bajo juramento y en lo posible ser entregados todos los antecedentes en cuestión para un mejor dictamen, y que respecto al caso concreto se ha omitido cumplir uno de los principios elementales del proceso agrario que es la inmediación establecidos en el art. 76 de la L. N° 1715, que establece "Consiste en el contacto directo y personal del titular del órgano jurisdiccional con las partes y el manejo del proceso como condición esencial de oralidad que excluye cualquier medio de conocimiento indirecto del proceso", y en el presente caso no se ha cumplido con ninguno de estos pasos establecidos por ley ni con el principio referido supra, además, estas pruebas fueron rechazadas mediante decreto que cursa a fs. 72 habiendo sido notificada legalmente con dicho rechazo en fecha 24 de junio del 2013 conforme consta de la diligencias de fs. 78, sin embargo, ante este rechazo el actor no hizo uso del recurso de reposición conforme prevé el art. 85 de la L. N° 1715, habiendo de esta manera precluído cualquier reclamo al respecto; en cuanto a la prueba literal de fs. 49, la misma no fue propuesta oportunamente conforme se ha descrito supra, mucho menos ingresó cumpliendo las reglas procesales aplicables en la materia, para ser valorados en sentencia, por lo que la juez de la causa no vulneró ni omitió ningún precepto legal ha momento de dictar sentencia.

3. Por lo expuesto precedentemente y al no evidenciarse que la juez a quo hubiere violado o aplicado indebidamente la ley y menos que hubiere incurrido en error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba u omitido la consideración de prueba alguna, corresponde dar estricta aplicación al art. 87-IV de la L. N° 1715 y arts. 271-2 y 273 del Cod. Pdto. Civ., aplicables supletoriamente por imperio del art. 78 de la L. N° 1715.

Procesos ante los Juzgados Agroambientales /Acciones en defensa de la posesión / Interdicto para recobrar la posesión / Prueba

Para la designación del perito se debe cumplir con los requisitos formales conforme dispone el art. 430 del Cod. Pdto. Civ. aplicable por imperio del art. 78 de la L. N° 1715 y en caso de ser propuestos por las partes, las mismas deberán señalar los puntos sobre los cuales versará dicha prueba, pudiendo ser incluso objetada por la parte contraria o en su caso solicitar se agreguen nuevos puntos, todo en observancia del art. 431 del Cod. Pdto. Civ., aplicable por el régimen de supletoriedad previsto por el art. 78 de la L. N° 1715, finalmente para la aceptación de desempeño de perito, se debe cumplir con lo dispuesto por el art. 435 del Cod. Pdto. Civ., cuando no se cumplen ninguno de éstos pasos y no se hace uso del recurso de reposición conforme prevé el art. 85 de la L. N° 1715, precluye cualquier reclamo al respecto.

"En cuanto a que la juez de la causa no valoró ni tomó en cuenta la prueba pericial que cursa de fs. 50 a 64 emitida por el Topógrafo E. Franz Gironda Arana, donde se habría demostrado que los demandados no son colindantes con el demandante, al respecto corresponde señalar el art. 79-1 (Demanda y Contestación) de la L. N° 1715 establece "El demandante acompañará la prueba documental que obre en su poder y propondrá toda otra prueba de que intentare valerse y,"; de la revisión prolija de la demanda que cursa de fs. 12 y vta. se evidencia que el actor en ningún momento ha propuesto perito de parte, toda vez que para la designación del perito se debe cumplir con los requisitos formales conforme dispone el art. 430 del Cod. Pdto. Civ. aplicable por imperio del art. 78 de la L. N° 1715 y en caso de ser propuestos por las partes, las mismas deberán señalar los puntos sobre los cuales versará dicha prueba, pudiendo ser incluso objetada por la parte contraria o en su caso solicitar se agreguen nuevos puntos, todo en observancia del art. 431 del Cod. Pdto. Civ., aplicable por el régimen de supletoriedad previsto por el art. 78 de la L. N° 1715, finalmente para la aceptación de desempeño de perito, se debe cumplir con lo dispuesto por el art. 435 del Cod. Pdto. Civ. es decir bajo juramento y en lo posible ser entregados todos los antecedentes en cuestión para un mejor dictamen, y respecto al caso concreto se ha omitido cumplir uno de los principios elementales del proceso agrario que es la inmediación establecidos en el art. 76 de la L. N° 1715, que establece "Consiste en el contacto directo y personal del titular del órgano jurisdiccional con las partes y el manejo del proceso como condición esencial de oralidad que excluye cualquier medio de conocimiento indirecto del proceso", y en el presente caso no se ha cumplido con ninguno de estos pasos establecidos por ley ni con el principio referido supra, además, estas pruebas fueron rechazadas mediante decreto que cursa a fs. 72 habiendo sido notificada legalmente con dicho rechazo en fecha 24 de junio del 2013 conforme consta de la diligencias de fs. 78, ante este rechazo el actor no hizo uso del recurso de reposición conforme prevé el art. 85 de la L. N° 1715, habiendo de esta manera precluído cualquier reclamo al respecto; en cuanto a la prueba literal de fs. 49, la misma no fue propuesta oportunamente conforme se ha descrito supra, mucho menos ingresó cumpliendo las reglas procesales aplicables en la materia, para ser valorados en sentencia, por lo que la juez de la causa no vulneró ni omitió ningún precepto legal ha momento de dictar sentencia".


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. PROCESOS ANTE LOS JUZGADOS AGROAMBIENTALES/5. ACCIONES EN DEFENSA DE LA POSESIÓN/6. Interdicto de recobrar la posesión/7. Prueba/

PRUEBA

Designación de perito

Para la designación del perito se debe cumplir con los requisitos formales conforme dispone el art. 430 del Cod. Pdto. Civ. aplicable por imperio del art. 78 de la L. N° 1715 y en caso de ser propuestos por las partes, las mismas deberán señalar los puntos sobre los cuales versará dicha prueba, pudiendo ser incluso objetada por la parte contraria o en su caso solicitar se agreguen nuevos puntos, todo en observancia del art. 431 del Cod. Pdto. Civ., aplicable por el régimen de supletoriedad previsto por el art. 78 de la L. N° 1715, finalmente para la aceptación de desempeño de perito, se debe cumplir con lo dispuesto por el art. 435 del Cod. Pdto. Civ., cuando no se cumplen ninguno de éstos pasos y no se hace uso del recurso de reposición conforme prevé el art. 85 de la L. N° 1715, precluye cualquier reclamo al respecto.