SENTENCIA N° 14/ 2013

PROCESO: Interdicto de Recobrar La Posesión

 

DEMANDANTE: Adalverto Baldiviezo Jaramillo

 

DEMANDADO: Susano Pérez Y Otra

 

DISTRITO: Tarija

 

ASIENTO JUDICIAL: Tarija

 

FECHA: Jueves 27 de junio De 2013

 

JUEZ: Mirtha Elizabeth Varas Castrillo

VISTOS: La demanda de Fs. 12, contestación de fs. 26 a 27, prueba producida y todo lo que ver convino para resolver y .

CONSIDERANDO I : Por el memorial de fs. 12, Adalverto Baldiviezo Jaramillo demanda interdicto de recobrar la posesión contra Susano Pérez y Luisa Gutiérrez sobre una parcela de aproximadamente una hectárea sita en La Mamora, Jurisdicción de la Prov. Arce de este Departamento, que lo adquirió por sucesión hereditaria siendo su persona quien lo trabaja y lo atiende como propietario y poseedor del mismo teniendo parte de él como terreno de cultivo y parte de pastoreo de su ganado, parte del terreno está alambrado pero siempre respetando los límites y colindancias con los vecinos, colinda al Norte y al Este con terrenos deldemandante; al Sur, con Estanislao Gutiérrez y al Oeste con Mario Flores.-

El tres de noviembre del presente año (2012) cuando su persona se encontraba limpiando se presentaron Susano Pérez y Luisa Gutiérrez e hijos cargando una moto sierra, hachas y machetes, procedieron a desmontar para luego sembrar haciendo caso omiso a su resistencia ya que el terreno es usado exclusivamente como pastoreo de sus animales.- Por lo expuesto solicita se declare probada la demanda con costas y remisión del expediente al Ministerio Público.-

CONSIDERANDO II : Por el memorial de fs. 26-27, Luisa Gutiérrez Tejerina de Pérez y Susano Pérez Segovia, contestan negativamente la demanda, manifestando ser falsos los hechos en que se funda la demanda. El actor nunca estuvo en posesión sobre parte o totalidad del predio de los Pérez, habiéndose limitado a poseer su propio terreno dentro los límites y colindancias de su propiedad.- Por su parte, los demandados jamás despojaron de posesión alguna al demandante, mientras que los demandados siempre estuvieron en posesión pacífica, pública y continua desde 1962 a la fecha, pues hace mas de 10 años que cosechan paltas, limas, maíz, poroto y otros, recogen leña para uso domestico y para la fabricación de bateas, platos, cucharas y otros utensilios, por lo que negando la demanda solicitan se la declare improbada, con imposición de costas daños y perjuicios-

CONSIDERANDO III: E n aplicación de lo establecido en el Art. 79 y siguientes de la Ley N° 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, se imprime el procedimiento que regula el proceso Oral Agrario, habiéndose cumplido con todas las actividades exigidas en el Art. 83 de la referida ley.- Producida y valorada la prueba ofrecida de acuerdo a la eficacia probatoria que asigna a cada medio los Arts. 1330 y 1334 ambos del código civil, se llego a la conclusión que el actor NO demostró:

1.SU POSESIÓN SOBRE EL TERRENO LITIGIOSO A TIEMPO DE PRODUCIRSE LA DESPOSESIÓN.-

2.LA DESPOSESIÓN SUFRIDA POR HECHOS DEL DEMANDADO.-

3.TIEMPO EN QUE SE PRODUJO EL DESPOJO.-

4.DAÑOS Y PERJUICIOS EMERGENTES DEL DESPOJO

Por su parte, los demandados desvirtuaron los fundamentos de la demanda.

CONSIDERANDO IV : Las acciones interdictas tienen por objeto la defensa de la posesión, independientemente del derecho propietario, para ampararla cuando sea perturbada o para restituirla cuando haya sido objeto de despojo.- El fundamento de esta acción tiene carácter social a objeto de reprimir actos que signifiquen vulneración a la prohibición legal de hacerse justicia por sus propias manos.- Particularmente, el interdicto de recobrar la posesión, según Lino Palacio, es la pretensión procesal en cuya virtud el poseedor o tenedor de un bien mueble o inmueble del cual ha sido total o parcialmente despojado requiere judicialmente que se le restituya la posesión o la tenencia perdidas. Requiere, entonces que el actor haya sido privado aunque sea en forma parcial de la posesión o de la tenencia.- En ese sentido se pronuncia el Art. 607 del código de procedimiento civil que a la letra dice: "Quien quiera que poseyendo alguna cosa, civil o naturalmente, o de ambos modos, fuere despojado con violencia o sin ella, se presentará ante el juez expresando la posesión en que hubiere estado, el día en que hubiere sufrido la eyección y pidiendo recibirle prueba sobre estos dos extremos para reintegrarlo en la posesión" de aquí se extrae que la procedencia de este interdicto se halla supeditada a la concurrencia de los requisitos siguientes: 1) Posesión del actor ejercida sobre el bien de la litis en el momento del despojo; 2) Desposesión sufrida por el actor y forma de la misma y 3) Tiempo en que se produjo el despojo.- A este efecto se entiende a) por posesión, la situación de hecho en la que se encuentra el actor, cualquiera sea su naturaleza, sin importar si es poseedor legítimo o simple detentador, si es de buena o mala fe, o si tiene o no derecho a poseer, tampoco interesa la antigüedad de su posesión o tenencia, pues de lo que se trata es de evitar que las personas se hagan justicia por sus propias manos y así brindar seguridad jurídica y paz social.- b) por despojo se entiende, la privación total o parcial de una cosa, con violencia o sin ella, constituyéndose en la causa de este interdicto, sin que necesariamente requiera la exclusión del actor del total de la cosa; basta que lo excluya de una de sus partes.- c) El término señalado por el art. 592 del código de procedimiento civil es de un año desde que se produjo el despojo, transcurrido el mismo sin que el afectado haya recurrido al órgano jurisdiccional para su restitución pierde su derecho a accionar por esta vía, ya que la posesión del despojante se hace intachable y, reclamable solamente por una acción real contenciosa.-

CONSIDERANDO V : Realizando un análisis y valoración de los hechos en el presente caso se tiene que el actor no demostró su posesión en el momento del despojo, pues en ocasión de la inspección judicial comprobamos que a parte de los actos realizados por los demandados en la parcela litigiosa (siembra de maíz en más o menos media hectárea) no existen vestigios de haber sido poseída ni para actividades agrarias ni pecuarias como indica el actor, pues se trata de un área muy empinada donde no existían corrales, ni siquiera estiércol de alguna data que pudiera hacer presumir que alguna vez se uso el terreno como área de pastoreo.- El cerco a que hacen referencia los testigos se encuentra fuera de la fracción litigiosa, esta comprobación directa por la juzgadora durante la inspección judicial ha sido corroborada por las declaraciones de Bartolomé Segovia, ex secretario general del sindicato (fs. 81 Vlta.-82) y Candelaria Fuertes de Mamani (fs. 82 vlta. - 83) vecina colindante, mismas que gozan de la eficacia probatoria que les otorga el Art. 1330 del código civil por la credibilidad de sus personas y la conformidad de sus declaraciones con lo evidenciado directamente por la juzgadora, extremo que de alguna manera refrenda la declaración del testigo de cargo Mario Flores (fs.46 Vlta a 47) cuando manifiesta que el terreno antes no era usado por nadie. Las otras declaraciones testificales de cargo no son creíbles toda vez que no son uniformes y no guardan conformidad con lo apreciado por la suscrita directamente ni con los argumentos de las partes tanto en la acción como en la defensa.- Por otra parte el acta de Fs. 49 no es firmada por los demandados ni por autoridad alguna y el trabajo realizado por topógrafo, es impertinente a la naturaleza de esta acción por lo que no son valorados.- En suma se concluye que el actor Adalverto Baldiviezo Jaramillo, no estuvo en posesión del litigio el momento que dice haber sido despojado.- Ante la falta de demostración fehaciente de ese extremo resulta inoficioso analizar la posibilidad de un despojo ni la época en que este se habría producido.- Consecuentemente el actor no cumplió con la obligación procesal que le imponen los Art. 1283 del código civil y 375 de su procedimiento por lo que sin mayor abundamiento resuelvo;:

POR TANTO : La suscrita Jueza Agroambiental de Tarija, impartiendo justicia, en representación del Estado Plurinacional de Bolivia, en ejercicio de la jurisdicción y competencia que le es atribuida por ley FALLO : declarando IMPROBADA la demanda Interdicta de recobrar la posesión interpuesta por Adalverto Baldiviezo Jaramillo con costas.- En aplicación de la norma incursa en el Art. 593 del código supletorio, se deja para proceso posterior la dilucidación y decisión de las acciones que pudieren corresponder a las partes.- ANOTESE .-

AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S 1° N° 62/2013

Expediente: No 611/2013

Proceso: Interdicto de Recobrar la Posesión

Demandante: Adalverto Baldiviezo Jaramillo, representado por

Nils Alain Cardozo Montero.

Demandad: Susano Pérez Segovia y Luisa Gutiérrez Tejerina

Distrito: Tarija

Asiento Judicial: Tarija

Fecha: Sucre, 4 de septiembre del 2013

Magistrada Relatora : Dra. Paty Yola Paucara Paco

VISTOS : El recurso de casación en el fondo de fs. 91 y vta. interpuesto por Adalverto Baldiviezo Jaramillo, contra la sentencia de fecha 27 de junio del 2013 cursante de fs. 85 a 86 y vta. pronunciada por la Juez Agroambiental de Tarija, dentro del proceso Interdicto de Recobrar la Posesión seguido por el recurrente contra Susano Pérez Segovia y Luisa Gutiérrez Tejerina, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO : Que, Adalverto Baldiviezo Jaramillo por memorial de fs. 91 y vta. interpone recurso de casación en el fondo argumentando lo siguiente:

Que, la juez a quo no realizó una correcta valoración de las pruebas documentales y testificales, lo que habría dado lugar a que incurra en error de hecho y de derecho, asimismo manifiesta que en el tercer considerando de la sentencia, la juez de la causa manifestó que el actor no demostró su posesión, la desposesión, ni el tiempo en que se produjo el despojo así como el daño ocasionado emergente del despojo, sin embargo, refiere que la desposesión se habría producido en el mes de noviembre del pasado año, cuando los demandados habrían ingresado armados con machetes procediendo a sembrar en su propiedad y que la juez de la causa había tomado en cuenta únicamente las declaraciones testificales de descargo siendo que estos desconocen a ciencia cierta la situación del predio ya que viven en la ciudad de Tarija hace mas de 20 años, por otro lado refiere que no se habría valorado la prueba pericial que cursa en obrados, donde estaría determinado que los demandados no serian colindantes con su propiedad por lo que en definitiva y al amparo del art. 87 de la L. N° 1715 y art. 253-3) del Cod. Pdto. Civ. interpone recurso de casación en el fondo impetrando se case la sentencia referida, por infracción del art. 1330 del Cod. Civ.

CONSIDERANDO : Que, corrido en traslado el presente recurso a la parte contraria, los mismos mediante memorial cursante de fs. 95 a 97, contestan al tenor de los siguientes argumentos:

Que, de la lectura de la Sentencia N° 14/2013 se evidencia que la misma está debidamente fundamentada y motivada no habiendo causado ningún agravio al demandante y con relación al tercer considerando objetado por el demandante, refieren que el mismo no ha demostrado su posesión sobre el terreno, la desposesión, el tiempo en que se produjo el despojo así como los daños ocasionados, ya que ha momento de iniciar la demanda se debe configurar los derechos agraviados, lo que no significa que los hechos expuestos sean considerados como ciertos, en cuanto al recurso interpuesto, los demandados refieren que el demandante falta a la verdad ya que durante el proceso únicamente habría producido un sólo testigo que es la señora Asunciona Sánchez siendo que ésta no pudo demostrar conforme lo señalado por la juzgadora en el tercer considerando de la sentencia; siguen manifestando que, contrariamente, los testigos de descargo como ser Bartolomé Segovia y Candelaria Fuentes manifestaron que no hubo el despojo o daño en perjuicio del demandante y finalmente, con referencia a la documental de fs. 49 a 64 manifiestan que ellos no firmaron ninguna conformidad de linderos, por lo que en definitiva contestan negando el contenido del recurso de casación en el fondo y piden se declare infundado dicho recurso.

CONSIDERANDO : Que, el recurso de casación se equipara a una demanda nueva de puro derecho, mediante la cual se expone de manera clara la violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba, que en ese caso conforme prevé el art. 253-3) del Cód. Pdto. Civil, deben evidenciarse mediante documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta del juzgador.

1.- Que en ese contexto, se hace un análisis de las infracciones acusadas y de la revisión del expediente se tienen los siguientes elementos de juicio:

Que, el recurrente a través de su apoderado manifiesta que no se hizo una correcta valoración de la prueba documental y testifical lo que habría motivado que la juez de la causa incurra en error de hecho y de derecho ha momento de dictar sentencia, y hace referencia a las declaraciones testificales de Mario Flores Tapia que cursa de fs. 46 vta. a 47, de Feliza Gutiérrez cursante de fs. 47 vta. a 48 y de Asunciona Sánchez Ortiz de Pérez que cursa de fs. 80 a 81 y que durante sus atestaciones habrían manifestado que Adalverto Baldiviezo Jaramillo habría estado en posesión y que el mes de noviembre del 2012 los ahora demandados habrían ingresado armados con machetes y de forma abusiva abrían procedido a sembrar dicha fracción de terreno, con lo que estarían demostrados todos los elementos del interdicto que es objeto de la demanda; al respecto corresponde referir que Mario Flores Tapia en su declaración testifical de cargo dice " Es un terreno que en general no era utilizado por nadie y el problema ha comenzado cuando hemos hecho el cerramiento, entonces a sido que Don Susano Pérez y su familia se han entrado y han sembrado con maíz una partecita...", "...No he visto que las partes en litigio hayan utilizado violencia o agresiones físicas...", por su parte la otra testigo de cargo Felíza Gutiérrez en su declaración testifical manifiesta "... que desde que yo tengo uso de razón son cosechados por Susano Pérez , pero en realidad han sido plantados por mi abuelo que era papá de Luisa Gutiérrez..."; en cuanto a la declaración de Asunciona Sánchez Ortiz de Pérez, la misma afirma "... Ese terreno ha sido siempre poseído por Don Adalverto, pero se mantenía abierto hasta que ocurrió el incendio hará unos tres años , después de ello el hijo de Don Adalverto ha cerrado el terreno...", a la pregunta, si el despojo se habría producido con violencia, manifiesta "... No he visto ni me he enterado de ningún acto de violencia de ninguna de las partes..."; por lo que se evidencia que ninguno de los testigos de cargo afirman que el demandante habría estado en posesión hasta el momento de la supuesta desposesión, mas al contrario la testigo Feliza Gutiérrez de forma clara puntualiza que dicho predio siempre estuvo en posesión de Susano Pérez refiriéndose al co-demandado, en cuanto a la desposesión con violencia con el uso de machetes, a ninguno de los testigos de cargo les consta dicho extremo, a esto se suman las declaraciones testificales de descargo cuando Bartolomé Segovia en su atestación que cursa de fs. 81 a 81 manifiesta "... El terreno se encuentra en Mamora Norte, es a temporal, debe tener unas dos has. de tamaño, y le pertenece a Don Susano Pérez quien siempre ha poseído ese terreno..."; a la pregunta si Don Adalverto Baldiviezo fue desposeído de ese terreno, el mismo afirma "No, no lo han desposeído ya que Don Adalverto nunca ha trabajado en ese lugar ni siquiera para pastorear sus vacas..."; asimismo ante la pregunta si sabe, si hubo violencia entre las partes en litigio, manifiesta "No, no ha habido"; por su parte la testigo Candelaria Fuertes de Mamani conforme consta de fs. 82 a 83 y vta. afirma que dicho predio siempre fue poseído por Susano Pérez y Luisa Gutiérrez, y que Adalverto Baldiviezo nunca estuvo en posesión; con relación a la desposesión con violencia, manifiesta que ella no vió nada y tampoco se habría enterado de ese hecho. Por todos estos antecedentes se evidencia que la juez de la causa fundamentó debidamente su decisión considerando y tomando en cuenta las declaraciones testificales de cargo y descargo, por lo que actuó correctamente, sin haber vulnerado ni omitido normas procesales.

2.- En cuanto a que la juez de la causa no valoró ni tomó en cuenta la prueba pericial que cursa de fs. 50 a 64 emitida por el Topógrafo E. Franz Gironda Arana, donde se habría demostrado que los demandados no son colindantes con el demandante, al respecto corresponde señalar el art. 79-1 (Demanda y Contestación) de la L. N° 1715 establece "El demandante acompañará la prueba documental que obre en su poder y propondrá toda otra prueba de que intentare valerse y,"; de la revisión prolija de la demanda que cursa de fs. 12 y vta. se evidencia que el actor en ningún momento ha propuesto perito de parte, toda vez que para la designación del perito se debe cumplir con los requisitos formales conforme dispone el art. 430 del Cod. Pdto. Civ. aplicable por imperio del art. 78 de la L. N° 1715 y en caso de ser propuestos por las partes, las mismas deberán señalar los puntos sobre los cuales versará dicha prueba, pudiendo ser incluso objetada por la parte contraria o en su caso solicitar se agreguen nuevos puntos, todo en observancia del art. 431 del Cod. Pdto. Civ., aplicable por el régimen de supletoriedad previsto por el art. 78 de la L. N° 1715, finalmente para la aceptación de desempeño de perito, se debe cumplir con lo dispuesto por el art. 435 del Cod. Pdto. Civ. es decir bajo juramento y en lo posible ser entregados todos los antecedentes en cuestión para un mejor dictamen, y respecto al caso concreto se ha omitido cumplir uno de los principios elementales del proceso agrario que es la inmediación establecidos en el art. 76 de la L. N° 1715, que establece "Consiste en el contacto directo y personal del titular del órgano jurisdiccional con las partes y el manejo del proceso como condición esencial de oralidad que excluye cualquier medio de conocimiento indirecto del proceso", y en el presente caso no se ha cumplido con ninguno de estos pasos establecidos por ley ni con el principio referido supra, además, estas pruebas fueron rechazadas mediante decreto que cursa a fs. 72 habiendo sido notificada legalmente con dicho rechazo en fecha 24 de junio del 2013 conforme consta de la diligencias de fs. 78, ante este rechazo el actor no hizo uso del recurso de reposición conforme prevé el art. 85 de la L. N° 1715, habiendo de esta manera precluído cualquier reclamo al respecto; en cuanto a la prueba literal de fs. 49, la misma no fue propuesta oportunamente conforme se ha descrito supra, mucho menos ingresó cumpliendo las reglas procesales aplicables en la materia, para ser valorados en sentencia, por lo que la juez de la causa no vulneró ni omitió ningún precepto legal ha momento de dictar sentencia.

Que, por lo expuesto precedentemente y al no evidenciarse que la juez a quo hubiere violado o aplicado indebidamente la ley y menos que hubiere incurrido en error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba u omitido la consideración de prueba alguna, corresponde dar estricta aplicación al art. 87-IV de la L. N° 1715 y arts. 271-2 y 273 del Cod. Pdto. Civ., aplicables supletoriamente por imperio del art. 78 de la L. N° 1715.

POR TANTO : La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en merito a la potestad conferida por el art. 189-1 de la C.P.E., art. 4-I-2 de la L.N° 025 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 91 y vta. interpuesto por el recurrente Adalverto Baldiviezo Jaramillo representado legalmente por Nils Alain Cardozo Montero, con costas.

Regístrese notifíquese y devuélvase.-

Fdo.

Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón

Magistrada Sala Primera Dra. Paty Yola Paucara Paco

Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz