Sentencia N°01/2011

Expediente: N° 03/2010

 

Proceso: Acción de reivindicación y entrega de Fundo Rustico

 

Demandante: Guido Medina Méndez

 

Demandado : Melean Vásquez López

 

Distrito: Beni.

 

Asiento Judicial : San Borja Provincia Ballivian

 

Fecha: 22 de junio del 2011

 

Juez : Dr. Ramón Camargo Pedriel (Suplente legal)

VISTOS: LOS ANTECEDENTES DEL PROCESO Y;

CONSIDERANDO: Que, ante el Juzgado de san Borja provincia Ballivian del Depto. del Beni, se apersona Guido medina Méndez, mediante memorial de fs, 5 a 7, manifestando ser legitimo propietario del fundo rustico "EL CHONTAL", UBICADO EN LÑA PROV9NCIA BALIIVIAN CANTON SANTA Rosa del depto. del Beni el cual limita la Sur y este con el fundo San José, al Norte con la propiedad de Macavi, y al Oeste con el saldo de la Propiedad el Chontal, con una extensión de 498.1250 Has. de superficie, que adquirió de su anterior ´propietario Carlos Antonio Molina Riber, cuyo derecho propietario se encuentra registrado en derechos Reales, bajo la matricula computarizada de 8.03.3.01.0000186 del Libro de Propiedades de la Provincia Ballivian; y a su vez afirma que desde el día de su venta, el 23 de mayo de 1996 se encontraba en quieta y pacifica posesión, en forma continuada, del mencionado fundo rustico, donde siempre a pasteado su ganadería.

Señala además que por razones que desconoce, el 12 de agosto del 2007, melean Vásquez López de manera arbitraria y con violencia se apodero de todo su fundo rustico denominado el "Chontal", consiguientemente por causa ajena a su persona, pedio la posesión de su fundo rustico, pese a que amigablemente ha solicitado la desocupación y entrega de su propiedad, vanos han sido sus esfuerzos, por lo que no puede gozar a plenitud su derecho propietario.

Por lo que consiguientemente concluye que al ser legitimo propietario y al haber sido despojado de este derecho de manera ilegal y arbitraria se fundo rustico "El Chontal " por parte de Melean Vásquez López, apoyado en lo dispuesto por el art. 1453 del Cód., Civil, interpone acción reivindicatoria y entrega de fundo rustico denominado "El Chontal", dirigiendo la demanda contra melean Vásquez López, pidiendo se admita y luego de los tramites de ley, en sentencia se declare probada la misma, ordenándose la entrega de su fundo rustico .

Admitida la demanda, mediante Auto de fs. 8 del expediente se corrió en traslado al demandado Melean Vásquez López, para que conteste en el plazo de ley.

Una vez qu4efue citado el demandado, Melean Vásquez López se apersono mediante memorial de fs. 26 a 28, contestando la demanda en forma negativa alegando ser propietario del fundo rusticó denominado "San José" anteriormente denominado "El Chontal" ubicado en el canto Santa Rosa de la Provincia Ballivian del Depto. del Beni, con una superficie según títulos de 991.85500 Has. y una superficie según mensuras de 10381475 Has. que adquirió de su anterior propietario Nelson Subirana Bravo, en fecha 12° de enero del 2000, colindando al Norte con la Propiedad San José y la carretera al Sur y al Este con el arroyo tapado y la propiedad La Alianza, t al Oeste con Yomomales y la propiedad La Asunta, señalando que desde que adquirió la mencionada propiedad, se encuentra en posesión corporal y pacífica y continua dedicándose a la actividad ganadera.

Argumentando además en su contestación que el demandado de manera malintencionada menciona ser propietario del "Chontal" siendo de conocimiento público que ahora se denomina San José, y no indica que es propietario de una parte de la Propiedad El Chontal, conforme a su derecho propietario que el mismo presento.

Manifestando además que se ha faltado a la verdad, cuando se señala, que su persona de manera arbitraria violenta en fecha 12 de agosto de 2007ingreso al fundo del demandante El Chontal, hecho que seria totalmente falso ya que el, desde que compro la propiedad san José ingreso a su propiedad de manera pacífica sin oposición alguna, alegando a demás de que si se realiza una comparación de las colindancias, tanto de la propiedad el Chontal como su propiedad San José con claridad se podría determinar que son las mismas, tratándose aparentemente de una misma ahora en litigia; por lo que concluye su contestación, alegando las protecciones leales a su derecho propietario, que el demandante pretende despojarle, poto o que opide se dicte sentencia declarando improbada la demanda, con costas, daños y perjuicios, invocando normas legales, sin formalizar reconvención alguna.

Contestada la demanda en tiempo hábil, mediante Auto de fs. 29 se dispuso el desarrollo del proceso oral agrario, señalándose día y hora de audiencia a fin de cumplir con los actuados pertinentes, señalados en el art. 83 de la Ley 1715 agraria.

En fecha señalada, se efectuó audiencia correspondiente, conforme consta en el acta de fs. 66 a 69, la que concluyo con la fijación del objeto de la prueba, a las partes, conforme a ala naturaleza de la acción demandada, así como la admisión de l aprueba pertinente, y disponiéndose otra actuación para la recepción o producción de las pruebas, las que se recibieron en audiencia, que constan en las actas de fs. 80 a 83, y de fs. 124 a 135, la que fueron dirigidas por el Juez agrario de san Ignacio de Moxos, en suplencia legal del de san Borja, ante la acefalia de este; y que por razones de acefalia posterior, del de san Ignacio de Moxos, el suscrito Juez agrario de Trinidad, en suplencia legal del Juez Agrario de san Ignacio de Moxos y consiguientemente de san Borja, prov. Ballivian, ante la acefalia de ambos, asumiendo el conocimiento del proceso, y continuando con el desarrollo del mismo, en la producción de la prueba pericial dispuesta, mediante providencia de fs. 138 vlta. Conforme a los actuados contenidos en las actas de fs. 140 a 142, de fs. 208 a 209, fs. 211 y de fs. 256 a 260 respectivamente.

CONSIDERANDO: Que, conforme al objeto de la prueba señalado, se admitió la prueba pertinente de las ofrecidas por las partes, conforme al objeto de la prueba fijado; habiéndose producido en audiencia, conforme a la naturaleza del proceso oral los siguientes medios probatorios :

PRUEBA DE CARGO PRODUCIDA POR EL DEMANDANTE.

La documental aparejada a la demanda de fs. 1 A 4 l aparejada de fs. 49 a 62, que se individualizo a tiempo de presentar la demanda. La de reciente obtención, admitida en audiencia, cursante a fs. 85 a 121, el medio probatorio de Inspección Ocular, cuyos actuados se encuentran contenidos en el acta de fs. 80 a 83; las testificales de cargo de Jorge Gualuo Aguilera,(Acta de fs. 127), de Enrique Rolman Medina Méndez (Acta de fs. 128), de Néstor Aponte Hurtado(Acta de fs. 129), de Hipólito Cuellar Isita (Acta de fs. 130), y de Enrique Calle Patroni (Acta de fs. 131); así como el dictamen pericial, ofrecido e parte cursante a fs. 182 a 186 de obrados.

PRUEBA DE DESCARGO PRODUCIDA POR LA PARTE DEMANDADA.

La documental aparejada a la contestación a la demanda de fs. 10 a fs. 25, la prueba de Inspección ocular producida y contenida en el Acta de fs. 80 a 83, las testificales de cargo de Walter Vaca Forero (Acta de fs. 132) de Omer Vaca Archondo (Acta de fs. 133) y de Juan Pablo Ribero Antelo (Acta de fs. 134), así como la pericial de parte, cursante a fs. 143 a 181 del expediente.

PRUEBAS DISPPUESTAS DE OFICIO. 8Art 378 del Código de Pdto. Civil)

La documental adjunta a fs. 192 a 193 consistente en una certificación emitida por Derechos Reales, y la pericia dirimidora, dispuesta de oficio, cursante de fs. 214 a 240 de obrados.

CONSIDERANDO: Que conforme de la prueba señalado en audiencia, a efectos de la procedencia o improcedencia de la acción incoada, de reivindicación y entrega de fundo rustico; luego de la valoración de la prueba producida y referida en el punto anterior, conforme a lo dispuesto por el art. 397 del Código de Pdto. Civil. Aplicable supletoriamente por disposición del art. 78 de la ley 1715 agraria, tomando en cuenta las pruebas esenciales, o en su caso al prudente criterio del juzgador, se llegan a establecer como hechos probados y no probados por las partes, los siguientes:

I.- HECHOS PROBADOS Y NO PROBDOS POR LAS PARTES CONFORME AL OBJETO DE LA PRUEBA.

I.1.- HECHOS PROBADOS POR EL DEMANDANTE.-

1ro.- El legal derecho del demandante, sobre el pedio el "Chontal", sobre 498.1250 Has. acreditado con documento idóneo y registrado en derechos Reales; conforme a la documental de cargo aparejada a la demanda de fs. 1 a 4, respecto a la Escritura Pública N° 41/2006, y la certificación del folio real de registro en derechos Reales, así como la certificación emitida por la oficina de Derechos Reales y solicitada de oficio cursante a fs. 192 193 del expediente, medios probatorios que merecen la fe legal, que les otorga los arts.398, 400 y 401 del Código de Pdto. Civi, así como los arts. 1296, 1309 y 1538 del Código Civil y en cuanto se refiere a la extensión de la propiedad, de 498.1250 Has. corroborado por la pericia dispuesta de oficio, como dirimidora, cursante a fs. 214 a 240 de obrados, medio probatorio que tiene la fe legal que le otorga el art. 441 del Código de Pdto. Civil.

2do.- la posesión real y efectiva sobre el predio que pide reivindicar el demandante, denominado "El Chotal " ; al haberse acreditado el derecho propietario sobre el mismo, por le demandante, conforme a los fundamentos expuestos en el punto anterior conforme a la presunción prevista por el art. 88 parág. III del código civil, que determina que si hay titulo que fundamenta la posesión, se presume que se ha poseído de manera continua desde la fecha del título, corroborado este extremo por las testificales de cargo producidas, que de manera uniforme y conteste, afirman sobre este extremo de Jorge Gualuo Aguilera (Acta de fs. 127), de enrique Rolman Medina Méndez (Acta de fs. 128), de Néstor Aponte Hurtado (Acta de fs. 129), de Hipólito Cuellar Isita (Acta de s. 130)n y de Enrique Calle Patroni (Acta de fs. 131), medio probatorio que merece la fe que les otorga el art. 476 del Cód. de Pdto. Civil, y al no haberse desvirtuado de contrario, a la existencia de este hecho.

3ro.-El haber perdido la posesión del predio; toda vez que se demostró el extremo que se encontró en posesión del mismo, y que actualmente el demandante se encuentra en tenencia del fundo rustico, se concluye como consecuencia lógica que fue desposeído contra su voluntad del predio rustico, de parte del demandado, corroborado esta situación, por las declaraciones testificales de cargo, referidas en el punto anterior, así como por la pericia dirimidora, dispuesta de oficio, cursante a fs. 214 a 240 de obrados, medios probatorios, que merecen la fe legal, que dispone el art. 441 y 476 del Cód. De Pdto. Civil.

4to.- que el demandado es un poseedor ilegitimo, que no cuenta con justo título, sobre el predio que se demanda reivindicar, denominado el Chontal; toda vez que si bien acredito su derecho sobre el predio San José, se tiene demostrado que ambas propiedades, son diferentes e individualizada, no existiendo sobreposesion, encontrándose ocupando la propiedad el Chontal, sin ningún derecho que le asista para ello, conforme lo aclara y afirma el dictamen pericial dirimidor, dispuesto de oficio, cursante a fs. 214 a 240 del expediente, medio probatorio que merece la fe que le otorga el art. 441 del Cód. de Pdto. Civil.

I.2.- HECHOS NO PROBADOS POR LA PARTE DEMANDADA.

1ro.- Que el demandado no es legal propietario del fundo rustico El Chontal que demanda reivindicar:

2do.- Que o desposeyó el predio el Chonta, de propiedad del demandante, a tiempo de ocupar el área en conflicto, que comprende el mencionado fundo rustico; y

3ro.- El tener algún título, para ser considerado poseedor legitimo de la parte en conflicto; puntos de hecho no demostrados por el demandado, al haberse demostrado lo contario por el demandante, conforme a los fundamentos legales expuestos en los puntos de hechos probados por el actor.

Consiguientemente el demandado, no cumplió con la carga de la prueba que le incumbe, en cuento se refiere a la existencia del hecho impeditivo, modificado o extintivo del derecho del actor, conforme lo prevé el art. 375 inc. 2) del Cód. de Pdto. Civil.

CONSIDERANDO.- Que dentro de las acciones previstas dentro de las competencias de los juzgados agrarios, establecidos en el art. 39 parág. 1 inciso 5), se prevén las acciones para garantizar el ejercicio de la propiedad agraria, constituyéndose en una acción genética y no específica por lo que se hace necesario, la interposición de otras acciones.pra hacer efectiva dicha garantía, como en el caso de acción de reivindicación, prevista en el art. 1453 del Código Civil estableciéndose como presupuestos necesarios para su procedencia, es que el propietario encontrándose en posesión la haya perdido, es decir fuese desposeído por el demandado, constituyéndose la misma como imprescriptible en el tiempo, para accionar la misma; por lo que haciendo la subsunción de los hechos probados por el actor, y en relación al tipo de acción interpuesta para garantizar el ejercicio del derecho propietario, por el demandante, como es el caso de autos, referidos a la acción de reivindicación y entrega de fundo rustico, habiéndose demostrado la procedencia de la acción, conforme a los fundamentos expuestos en los puntos de hechos probado por el actor.

POR TANTO.- El suscrito juez agrario de trinidad, con jurisdicción territorial en las provincias Cercado y Marban, en suplencia leal de los juzgados de San Ignacio y San Borja, respectivamente, ante la acefalia de estos, en aplicación de los arts. 190 del Cód. de Pdto. Civil, disponiéndose que en el plazo de treinta días, de ejecutoriada la presente resolución, del demandado Melean Vásquez López, entregue al demandante, la propiedad el Chontal, que ocupa ilegalmente, conforme a la ubicación y extensión contenida en el dictamen pericial de fs. 214 a 240 de obrados, sea apercibimiento de expedirse mandamiento de desapoderamiento, en caso de incumplimiento.

Regístrese.

AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S 1a N° 61/2013

Expediente: No 3203-RCN-2011

Proceso: Acción de Reivindicación

Demandante: Guido Medina Méndez

Demandado: Melean Vásquez López, representado por Rodolfo Molina Forero

Distrito: Beni

Asiento Judicial: San Borja

Fecha: Sucre 29 de agosto del 2013

Magistrada Relatora: Dra. Paty Yola Paucara Paco

VISTOS : El recurso de casación y nulidad en el fondo de fs. 284 a 288 y vta. interpuesto por Guido Medina Méndez, contra la Sentencia N° 01/2011 de fecha 22 de junio del 2011 cursante de fs. 263 a 265 pronunciada por el Juez Agroambiental de Trinidad en remplazo legal del juez de San Borja, dentro del proceso de acción de reivindicación y entrega de fundo rústico seguido por Guido Medina Méndez, contra Melean Vásquez López, contestación de fs. 299 a 303, fundamentación oral de fs. 315 a 317, Auto N° 254/2012 del Tribunal de Garantías cursante de fs. 387 a 390, antecedentes del proceso; y.

CONSIDERANDO : Que, Guido Medina Méndez, interpone recurso de casación y nulidad en el fondo argumentando:

Que, la autoridad recurrida reconoció como propietario a un supuesto poseedor y le otorgó el derecho de reivindicación como si tuviese la calidad de propietario, asimismo refiere que la compra venta fue efectuada el año 1994 es decir antes de la promulgación de la L. N° 1715 que fue el 18 de octubre de 1996, y que este supuesto derecho propietario no se encuentra saneado conforme determina el art. 64 de la L. N° 1715, sigue manifestando que en la sentencia dictada, en el punto primero de los hechos probados, consideró por demostrado el derecho propietario del demandante de la propiedad "El Chontal" sin que el mismo haya demostrado tal extremo mediante documento idóneo que en materia agraria es el titulo ejecutorial por lo que no se habría cumplido con el primer presupuesto establecido por el art. 1453 del Cod. Civ. para la procedencia de la acción reivindicatoria, asimismo, refiere que el demandante no demostró estar en posesión real y efectiva del fundo rustico inexistente "El Chontal" y tampoco demostró la desposesión del mismo, que son requisitos indispensables para la procedencia de la acción de reivindicación y cuando el juez de la causa aplica lo dispuesto por el art. 88-III del Cod. Civ. el mismo no corresponde ya que dicha norma es para trámites civiles y no para trámites agrarios toda vez que existe normas especiales que rigen la misma, por otro lado el recurrente manifiesta que el juez a quo funda su fallo en un informe de perito dirimidor, que solamente determina la existencia de dos fundos agrarios "El Chontal" y "San José" y que las mismas tendrían problemas de ubicación que solamente con un proceso de saneamiento podrá ser resuelto, además el informe pericial emitido por el IGM se habría basado solamente en planos presentados en el expediente y no en documentos oficiales, sin embargo habría sugerido que los fundos "El Chantal" y "San José" deben someterse a un proceso de saneamiento, asimismo el señor Melean Vásquez López a través de su apoderado Rodolfo Molina Forero refiere que el juez a quo omitió aplicar la Disposición Transitoria Primera de la L. N° 3545 ya que se encontraría vigente el proceso de saneamiento en la provincia Ballivián en la modalidad de CAT-SAN por lo que el juez de la causa debió solicitar informe al INRA a efectos de verificar que espacios geográficos están sujetos de saneamiento de la Provincia Ballivian y no admitir la presente demanda de reivindicación, además no habría cumplido con lo dispuesto por el art. 191 del Cod. Pdto. Civ., finalmente manifiesta que la autoridad jurisdiccional fundó su sentencia en declaraciones testificales y no en la inspección ocular efectuada en fecha 23 de junio del 2010 en la que se habría evidenciado una duda de la no existencia de la supuesta propiedad "El Chontal" y que más bien la propiedad "San José" abarcaría hasta la supuesta propiedad "El Chontal" por lo que el juez de la causa habría incurrido en la omisión del art. 192-2) del Cod. Pdto. Civ.

Por lo que en definitiva, el recurrente a través de su apoderado refiere que la sentencia carece de proceso lógico siendo que el titulo ejecutorial es la base del derecho de propiedad agraria, por lo que impetra SE CASE la sentencia recurrida y declare improbada la demanda y si corresponde anule obrados hasta el vicio más antiguo.

CONSIDERANDO : Que, puesto en conocimiento de la parte contraria el presente recurso, el mismo mediante memorial cursante de fs. 299 a 303 de obrados, sin pedir nada, contesta manifestando.

Que, el memorial presentado por el señor Melean Vásquez López no cumple con lo dispuesto por el art. 258-2 del Cod. Proc. Civ. aplicable al caso de autos, toda vez que se aboca únicamente a relatar los antecedentes del proceso, además cita leyes agrarias ajenas al caso en litis, ya que para interponer un recurso de casación se debe fundamentar los agravios sufridos y se debe citar leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y especificar en qué consiste la violación falsedad o error, y al interponer un recurso de casación se constituye un nuevo proceso de puro derecho y tiene que cumplir con los requisitos señalados por ley, de lo contrario no se abre la competencia del tribunal de casación por lo que debe declararse improcedente el recurso, por otro lado manifiesta que el señor Melean Vásquez al señalar que es propietario del fundo "San José" producto de una venta adquirido del señor Carlos Hugo Medina Méndez y que las propiedades de "El Chontal" y "San José" sería una sola propiedad, y carece de veracidad puesto que de las pruebas documentales que cursa de fs. 1 a 4 se demostraría que el fundo rustico denominado "El Chontal" consta de 498.1250 ha., sigue manifestando que la propiedad "El Chantal" fue adquirida por la señora Leonor Aponte Céspedes y esté lo vende a Nelson Subirana Bravo, luego al señor Carlos Antonio Medina Ribert siendo este último fue quien lo vendió a su persona, con relación a las dos propiedades, el demandante refiere que del informe pericial cursante de fs. 49 a 62 se evidencia que la propiedad "El Chantal" y "San José" son dos propiedades diferentes tanto en sus límites como en sus extensiones y el lugar donde se encuentra posesionado el señor Melean Vásquez corresponde a la extensión denominada "El Chantal", por lo que en definitiva manifiesta que su posesión sobre el fundo "El Chontal" siempre fue publica, pacífica y continua, y por las razones que desconoce, en fecha 12 de agosto del 2007 fue despojado de manera ilegal y arbitraria de su propiedad.

CONSIDERANDO : Que en estricta observancia del art. 17 de la L. N° 025 y 252 del Cód. Pdto. Civ. aplicable supletoriamente por mandato del art. 78 de la L. N° 1715, el tribunal de casación tiene la ineludible obligación de revisar de oficio el proceso con la finalidad de verificar si los jueces y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos, y en su caso, si se evidencian infracciones de normas de orden público, pronunciarse conforme dispone el art. 90 del señalado código adjetivo civil.

En mérito a dicho deber y atribución del tribunal de casación, examinada la tramitación del referido proceso, se evidencia irregularidad procesal que interesa al orden público, por lo que corresponde verificar si en el caso de autos el juez a quo ha honrado las reglas del debido proceso, observando los plazos y las formas esenciales en la admisión, tramitación y conclusión de la causa, a cuyo efecto se tienen los siguientes aspectos que son observados en resguardo del debido proceso:

1.- Que, el Estado a través de los órganos jurisdiccionales garantiza el derecho al debido proceso así como a la defensa, a una justicia pronta, oportuna, gratuita y transparente conforme se estipula en el art. 115-II de la CPE, en ese contexto y tomando en cuenta que la tramitación del proceso del caso de autos está sujeta a las reglas establecidas por ley para los juicios orales, aplicando supletoriamente disposiciones civiles adjetivas de actos y procedimientos no regulados, conforme prevé el art. 78 de la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545 su cumplimiento en la tramitación del proceso es de orden público y por tal razón de estricto e inexcusable observancia; en ese entendido las declaraciones testificales de cargo y descargo cursante de fs. 127 a 134 y vta. no cumplen con los requisitos formales establecidos en el art. 458 del Cod. Pdto. Civ. aplicable de manera supletoria por mandato del art. 78 de la L. N° 1715, modificada por la L. N° 3545 cuando establece "Antes de declarar los testigos prestaran, según sus convicciones, juramento o promesa de decir la verdad, y serán informados de las consecuencia penales a que darán lugar las declaraciones falsas", así como la misma norma determina las preguntas necesarias a momento de tomarse su declaración; por otro lado el art. 102-6) de Cod. Pdto. Civ. determina que "El mismo día el acta será firmada por el juez y el secretario o actuario, a más tardar dentro de las veinticuatro horas siguientes", en el presente caso de autos, se evidencia que el juez a quo no tomó juramento de ley a los testigos de cargo y descargo, así como se extraña la firma del juez y del secretario en las actas de declaración testifical de Jorge Gualuo Aguilera, Enrique Rolman Medina Méndez, Néstor Aponte Hurtado, Hipólito Cuellar Isita, Luis Enrique Calle Patroni, Walter Vaca Forero, Omer Vaca Archondo u Omer Archondo Vaca y Juan Pablo Ribero Antelo, cursantes de fs. 127 a 134 y vta. existiendo una confusión en los apellidos del testigo de Omer, extremos estos que invalidan dichas actuaciones procesales que hacen al debido proceso, por lo que no existe razón justificada para su inobservancia de parte del juzgador, por otro lado el juez de la causa, de la misma manera no dio estricto cumplimiento a lo estipulado por el art. 331 del Cod. Pdto. Civ. aplicable supletoriamente dispuesta por el art. 78 de la L. N° 1715, modificada por la L. N° 3545 ya que dicha norma refiere que los documentos presentados de manera posterior, como la que presentó el actor mediante memorial de fs. 122 y vta., se las admitirá bajo juramento de no haber tenido antes conocimiento de ello, acto que se extraña en el caso presente.

2.- Que, a fs. 80 a 83 cursa acta de audiencia de inspección ocular, donde el juez de la cusa no pudo identificar in situ la real ubicación o dimensión de los predios "El Chontal" y "San José" limitándose únicamente a manifestar "se puede evidenciar una tranquera vieja y otra tranquera al otro lado", así como las partes en litis no pudieron demostrar de manera precisa sus propiedades, por lo que corresponde realizar una nueva inspección tomando en cuenta la documentación de posee cada uno de las partes.

Por lo analizado precedentemente se evidencia vulneración de las normas adjetivas señalas supra que hacen al debido proceso, cuya observancia es de estricto cumplimiento por ser normas de orden público, su inobservancia por parte del juez a quo, así como el incumplimiento del deber impuesto a la misma que es el de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad que afecte el normal desarrollo del proceso, vulnerando lo previsto por el art. 3-1) del Cód. Pdto. Civ., correspondiendo aplicar la previsión contenida por el art. 87-IV de la L. N° 1715, así como lo dispuesto por el art. 252 en la forma y alcances previstos por los arts. 271-3) y 275 del Cód. Pdto. Civ., aplicables al caso por el régimen de supletoriedad previsto por el art. 78 de la L. N° 1715, modificada por la L. N° 3545.

POR TANTO : La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida por el art. 189, numeral 1 de la C.P.E., art. 17 de la L. N° 025 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, ANULA OBRADOS hasta fs. 124 de obrados inclusive, correspondiendo a Juez del Juzgado Agroambiental de San Borja del Distrito del Beni, observar los requisitos formales establecidos para la recepción de declaración testifical y de prueba de reciente conocimiento u obtención y tramitar la causa conforme a la normativa procesal agraria y civil aplicable al caso.

Por haber incurrido en responsabilidad inexcusable, se impone al Juez del Juzgado Agroambiental de San Borja la multa de Bs. 100.- que será descontada de sus haberes por la Unidad Administrativa y Financiera del Órgano Judicial en coordinación con la Unidad Administrativa del Tribunal Agroambiental.

En aplicación de lo señalado por el art. 17-IV de la L. N° 025 del Órgano Judicial, comuníquese la presente resolución al Consejo de la Magistratura.

No interviene la Magistrada Dra. Cintya Armijo Paz, por ser de voto disidente.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.

Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón

Magistrada Sala Primera Dra. Paty Yola Paucara Paco