ANA-S1-0060-2013

Fecha de resolución: 28-08-2013
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Dentro de un proceso de Interdicto de Retener la Posesión, la parte demandante interpuso Recurso de Casación en el fondo contra la Sentencia N° 04/2013, pronunciada por el Juez Agroambiental de Sacaba, mismo que resolvió declarar PROBADA en parte la demanda principal e IMPROBADA la demanda reconvencional; recurso interpuesto bajo los siguientes argumentos:

1.-La autoridad judicial incurrió en violación e interpretación errónea de los arts. 1462 del Código Civil y 602 del C.P.C. al basar su resolución en prueba documental consistente en certificaciones emitidas a simple petición de parte.

2.- Que las declaraciones testificales no serían uniformes ni unánimes como forzadamente hubiese concluido la autoridad judicial.

3.- Que las fechas de los supuestos hechos perturbadores no han sido demostradas, pues no existe uniformidad en lo declarado por el testigo y la certificación que es base del fallo  impugnado y menos ha sido demostrado que los hechos demandados hayan sido cometidos por el demandado y;

4.- Denunció la violación de los arts. 1321 del C.C. y 409 del C.P.C. al negar y desconocer el valor de la prueba de confesión provocada.

Solicitó se Case la sentencia impugnada.

“(…) Mediante memorial cursante de fs. 85 a 88 de obrados el demandado José Claros Sanchez responde la demanda principal y reconviene interponiendo Interdicto de Recobrar la Posesión; mediante Auto cursante a fs. 88 vta. el juez a quo corre en traslado la demanda reconvencional. Que la demanda reconvencional es una demanda nueva que debe sustanciarse conjuntamente la demanda principal considerada una contrademanda, la misma que debe sujetarse a lo establecido en los arts. 79-II y 80 de la Ley N° 1715 concordantes con el art. 609 del C.P.C., es decir, el juez deberá admitir la reconvención para su traslado correspondiente; en el caso de autos el juzgador no admite de manera expresa la demanda reconvencional en el Auto cursante a fs. 88 vta. de obrados, vulnerando la normativa aplicable al caso.”

"En ese contexto, se colige que una vez propuestos u ofrecidos por las partes los medios probatorios que hacen a sus pretensiones, corresponde al juzgador la admisión, o en su caso, el rechazo de la prueba ofertada con disposición judicial expresa y fundada; extremo que no ocurrió en el caso sub lite con relación al ofrecimiento de prueba cursante de fs. 75 a 78 por parte del demandado reconvencionista, toda vez que conforme se desprende del acta de audiencia de fs. 115 a 119 de obrados, luego de establecer los puntos de probanza para las partes, el juez procede a admitir tanto la prueba de cargo como de descargo y de manera extraña admite la prueba documental de descargo cursante de fs. 62 a 74 cercenando  la literal de fs. 75  que es la parte in fine del documento admitido de fs. 74, obviando asimismo el juzgador respecto de la admisión y/o rechazo de la documental cursante de fs. 75 a 78 como correspondía en derecho, actuación procesal que en definitiva no se efectúo en la etapa correspondiente, evidenciándose vulneración de normas que hacen al debido proceso, al haber causado indefensión a la parte que propuso dicho medio probatorio, privándola del derecho de probar sus pretensiones, violando de esta manera lo establecido por el art. 83-5) de la L. N° 1715, viciando de nulidad sus actuaciones."

“(…) sabida que fuera la verdad por las pruebas del proceso, absolviendo o condenando al demandado, estableciéndose en el art. 192-2) del Código Adjetivo Civil, en mérito a dichos principios, que la parte considerativa contendrá exposición sumaria del hecho o del derecho que se litiga expresando sintéticamente y no mediante la sola transcripción de lo relatado en los memoriales, el análisis y evaluación fundamentada de la prueba y cita de las leyes en que se funda; requisito que no se cumplió conforme a derecho en la Sentencia N° 04/2013 ahora impugnada en el presente recurso de casación, toda vez que si bien en la misma se resuelve la controversia, sin embargo, su emisión no se ajusta a la normativa procesal aplicable contenida en los mencionados arts. 190 y 192-2) del Cód. Pdto. Civ., al no contemplar la misma el análisis y evaluación fundamentada de la prueba literal tanto de cargo como de descargo admitida expresamente por el juez, tal cual se desprende del acta de audiencia de fs. 115 a 119 de obrados, limitándose en el segundo considerando de la referida sentencia a efectuar únicamente un anuncio de la producción y valoración de la prueba ofrecida por ambas partes sin individualizar ninguna de ellas, con señalamiento de las fojas del expediente en que se encuentran y menos aún efectúa el análisis y evaluación fundamentada de cada una de ellas, acto que constituye la apreciación o valoración de los medios probatorios otorgando el valor que la ley les asigna y/o sujetando la misma a las reglas de la sana crítica, que por su importancia debe efectuarse de manera expresa, clara, precisa y estrechamente relacionada con los hechos que fueron fijados en el objeto de la prueba, lo cual permitirá a las partes y en su caso al Tribunal de casación, conocer con exactitud la valoración y análisis de la prueba que efectuó el juez de instancia para la resolución de la causa, más aun cuando dicha labor jurisdiccional es inherente y propia del órgano jurisdiccional que emite la sentencia incensurable en casación.”

El Tribunal Agroambiental ANULÓ OBRADOS debiendo la autoridad judicial pronunciarse expresamente sobre la admisión de la demanda reconvencional. Conforme el fundamento siguiente

Que al haberse presentado una demanda reconvencional, la misma debió sujetarse a lo establecido en los arts. 79-II y 80 de la Ley N° 1715 concordantes con el art. 609 del C.P.C., sin embargo la autoridad judicial  no admitió de forma expresa la demanda reconvencional,  por otro lado, respecto al ofrecimiento de prueba, tampoco admitió ni rechazó parte de la prueba ofertada  con disposición expresa y fundamentada causando indefensión a la parte que propuso dicha prueba; finalmente se observó que la Sentencia, no cumplió con lo establecido en el art. 192-2) del Código Adjetivo Civil, pues si bien en la misma se resuelve la controversia; sin embargo, su emisión no se ajusta a la normativa procesal aplicable contenida en los mencionados arts. 190 y 192-2) del Cód. Pdto. Civ., al no contemplar la misma el análisis y evaluación fundamentada de la prueba literal tanto de cargo como de descargo admitida expresamente por la autoridad judicial.

PROCESOS ANTE LOS JUZGADOS AGROAMBIENTALES / PROCESO ORAL AGRARIO / TRAMITACIÓN /DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

La falta de pronunciamiento sobre la prueba ofrecida causa indefensión.

Una vez propuestos u ofrecidos por las partes los medios probatorios que hacen a sus pretensiones, corresponde a la autoridad judicial la admisión, o en su caso, el rechazo de la prueba ofertada con disposición judicial expresa y fundada, sin dejar de pronunciarse sobre ninguna de las pruebas, porque de hacerlo estaría vulnerando normas que hacen al debido proceso además de causarle indefensión a la parte que propuso dicho medo probatorio, privándole del derecho de probar sus pretensiones.

"En ese contexto, se colige que una vez propuestos u ofrecidos por las partes los medios probatorios que hacen a sus pretensiones, corresponde al juzgador la admisión, o en su caso, el rechazo de la prueba ofertada con disposición judicial expresa y fundada; extremo que no ocurrió en el caso sub lite con relación al ofrecimiento de prueba cursante de fs. 75 a 78 por parte del demandado reconvencionista, toda vez que conforme se desprende del acta de audiencia de fs. 115 a 119 de obrados, luego de establecer los puntos de probanza para las partes, el juez procede a admitir tanto la prueba de cargo como de descargo y de manera extraña admite la prueba documental de descargo cursante de fs. 62 a 74 cercenando  la literal de fs. 75  que es la parte in fine del documento admitido de fs. 74, obviando asimismo el juzgador respecto de la admisión y/o rechazo de la documental cursante de fs. 75 a 78 como correspondía en derecho, actuación procesal que en definitiva no se efectúo en la etapa correspondiente, evidenciándose vulneración de normas que hacen al debido proceso, al haber causado indefensión a la parte que propuso dicho medio probatorio, privándola del derecho de probar sus pretensiones, violando de esta manera lo establecido por el art. 83-5) de la L. N° 1715, viciando de nulidad sus actuaciones."


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. PROCESOS ANTE LOS JUZGADOS AGROAMBIENTALES/5. PROCESO ORAL AGRARIO/6. Tramitación/7. Desarrollo de la Audiencia /

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

La falta de pronunciamiento sobre la prueba ofrecida causa indefensión.

Una vez propuestos u ofrecidos por las partes los medios probatorios que hacen a sus pretensiones, corresponde a la autoridad judicial la admisión, o en su caso, el rechazo de la prueba ofertada con disposición judicial expresa y fundada, sin dejar de pronunciarse sobre ninguna de las pruebas, porque de hacerlo estaría vulnerando normas que hacen al debido proceso además de causarle indefensión a la parte que propuso dicho medo probatorio, privándole del derecho de probar sus pretensiones. (ANA-S1-0060-2013)