SENTENCIA No 04/2013

Proceso: Interdicto de Retener la Posesión y reconvención de Recobrar la posesión

 

Demandante: Julio Pérez Sánchez y Adelaida Sánchez Crespo de Gonzales

 

Demandado: José Claros Sánchez

 

Distrito: Cochabamba

 

Asiento Judicial : Sacaba

 

Fecha: 02 de julio de 2013

 

Juez: Dr. Juan Carlos Gutiérrez Argote.

VISTOS: La demanda, contestación, reconvención, prueba producida y todo lo desarrollado en el proceso y;

CONSIDERANDO: Que, los demandantes Julio Pérez Sánchez y Adelaida Sánchez Crespo de Gonzales, señalan que desde hace unos treinta años atrás tienen adquirido de sus anteriores propietarios un terreno de una extensión superficial de 8.049 m2, los cuales fueron divididas en tres fracciones iguales, cada una con una superficie de 2.683 m2, la primera fracción perteneciente a José Claros Sánchez, la segunda fracción a Julio Pérez Sánchez y la tercera fracción a Adelaida Sánchez Crespo de Gonzales. Divisiones que se mantienen desde hace más de treinta años atrás, en la cual los demandantes han venido ejerciendo su posesión pacifica y continua realizando trabajos de siembra y cosecha de trigo, cebada, arveja y maíz. Lamentablemente desde hace un tiempo atrás señalan que el señor José Claros Sánchez, quien es propietario de la primera fracción, ha venido realizando actos de perturbación en su pacifica posesión en la superficie de 909.98 m2., actos perturbatorios materiales consistente en fumigado con herbicidas a los sembradíos de trigo y maíz en reiteradas ocasiones, ocasionando de esta manera la muerte del sembrado, con el argumento de que el seria el propietario de la fracción sobre la que se le perturba, sin respetar la división y la posesión que ellos ostentan, actos perturbatorios materiales que han continuado hasta fecha 30 de mayo de 2013,cuando el mismo ha procedido a arrancar arboles de la parcela número tres, asimismo viene realizando amedrentamientos con inicio de procesos penales por despojo, alteración y perturbación de posesión. Por lo que a través de su demanda y responde a la reconvención solicitan que en defensa de su posesión, interponen demanda de Interdicto de Retener la posesión de la fracción de 909.98 m2., contra el demandado José Claros Sánchez, pidiendo que en sentencia se declare probada la misma amparándolos sobre la totalidad de sus fracciones, condenando en costas, mas el resarcimiento de daños y perjuicios sufridos.

Que, citado el demandando- reconvencionista, manifiesta que si se habría dividido las parcela en tres fracciones, no afectaría a la fracción de Adelaida Sánchez Crespo, por lo que plantea la Excepción de Impersoneria en la co-demadnante, además de señalar que los actores jamás han estado en posesión de la fracción de terreno que señalan y de los cuales dicen ser objeto de perturbación , debido a que por la documentación que adjunta, su persona es el propietario de 3.622.25 m2., mismo que fue adquirido de sus padres por compra, y que solo existiría dos parcelas de terreno aspecto que no es considerado por los demandantes, por lo manifiesta, que si no han estado en posesión menos pueden ser perturbados en ella por lo que niegan completamente el contenido del memorial de demanda, por lo que solicitan se declare Improbada la misma y sea con costas.

Que, el demandado, a momento de contestar reconviene a la demanda por Interdicto de Recobrar la Posesión, argumentando que conforme la documentación que adjunta se evidencia que él es propietario de un terreno de una superficie de 3.622.25 m2., el cual se halla debidamente registrado en la oficina de Derechos Reales con la matricula computarizada No. 3.10.1.07.0000592, bajo el asiento A-1 de fecha 25 d enero de 2003., inmueble en el que se encontraba en pacifica posesión realizando actividad agrícola y cumpliendo con la función social, por más de 10 años, predio que se encontraba prácticamente delimitado por alambrado de púas, alambrado que fue sacado por los demandantes, como también fueron arados los limites divisorios consistentes en bordos, con tractores, asiendo arar parte de su terreno, precisamente la fracción que cuenta con los 909.98 m2, con el argumento de que esta parte les corresponde en calidad de herederos, llegando de esta manera a despojarlo con violencia de la fracción citada en fecha 24 de marzo de 2013 a horas 10:00, más o menos, colocando nuevos límites con llantas en desuso por lo que en base a sus argumentos dirige demanda reconvencional de Interdicto de Recobrar la Posesión en contra de los demandantes principales y solicita que en sentencia se declare probada la demanda reconvencional, ordenado a los despojadores restituyan el predio con costas y daños y perjuicios mas remisión de antecedentes al Ministerio público.

CONSIDERANDO: Que, dándose cumplimiento a lo establecido por el articulo 79 y siguientes de la ley 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, se imprime el procedimiento que regula el proceso oral agrario, ahora Agroambiental, señalándose audiencia para dar cumplimiento a los fines del art. 83, del citado cuerpo legal, instalándose la audiencia pública, tal cual se desprende de fs. 115 a 119, de obrados, desarrollándose en la misma las actividades prevista en el Art. señalado, escuchándose los fundamentos de las partes, quienes se ratificaron en el contenido de sus memoriales de demanda y contestación en ese orden, sin exponer hechos nuevos, resolviéndose la excepción planteada por la parte demandada-reconviniente sobre impersoneria de la co-demandante, conforme se tiene establecido en el acta de la primera audiencia; tampoco fueron observadas por ninguna de las partes ni por el suscrito juzgador posibles nulidades, luego se intento la conciliación sobre los motivos que dieron lugar a la litis, la misma que no prospero. Acto seguido se dicto auto que fijo el objeto de la prueba, fijándose como puntos de hecho a probar tanto para la parte demandante como para la parte demandada-Reconviniente; siendo para la parte demandante: 1.- La posesión actual y anterior sobre el predio motivo de litis. 2.- Que el demandado reconviniente, es quien realiza los actos materiales perturbatorios en su pacifica posesión de forma continua en la fracción de terreno de 909.98 m2. 3.- Las fechas en las que el demandado hubiere perturbado su pacifica posesión. Y para el demandado - reconviniente para el responde: 1.- Que los demandantes nunca estuvieron en posesión del predio motivo de litis. 2.- La inexistencia de actos materiales de perturbación por su parte. PARA LA RECONVENCIÓN: para el demandado - Reconviniente, 1.- Que el demandado reconviniente se encontraba en pacifica y continuada posesión cumpliendo la función social sobre el predio motivo de litis. 2.- Que los demandantes-reconvenidos le hayan despojado de su posesión en la superficie de 909 m2., ya sea de manera violenta o sin ella. 3.- La fecha en que sufrió la eyección por parte de los demandantes-reconvenidos. Para los demandantes-reconvenidos: 1.- Los términos de su responde. Asimismo se procedió a verificar y admitir la prueba ofrecida por ambas partes, admitiéndose la pertinente y rechazándose la impertinente a efectos de su producción.

Que producida y valorada que fue, la prueba ofrecida por ambas partes de acuerdo a la eficacia probatoria que le asigna a cada medio los artículos 1283,1309, 1311, 1321, 1327, 1330, 1334, 1286 y 1287 todos del Código Civil, concordante con los arts. 375, 376, 397, y 477 del Código de Procedimiento Civil. En estricta sujeción a los puntos fijados como objeto de la prueba, corresponde establecer los hechos probados y los hechos no probados.

HECHOS PROBADOS Y NO PROBADOS PARA LA DEMANDA PRINCIPAL

HECHOS PROBADOS.

1.- La posesión actual y anterior sobre el predio motivo de litis.

Tanto de la prueba documental, testifical así como de la inspección judicial se ha podido establecer que el co-demandante Julio Pérez Sánchez, se encontraba y se encuentra desde hace unos años atrás en posesión de la parte del predio de terreno que es objeto de litigio. Documental consistente en la certificación emitida por las autoridades sindicales del lugar quienes certifican sobre las inspecciones realizadas que datan desde el año 2011, de lo que se establece, que ya los demandantes se encontraban en posesión de la fracción de terreno, además de las fumigaciones realizadas sobre el sembradío de cebada de Julio Pérez, de la misma forma por las declaraciones testificales de los testigos de cargo quienes de manera uniforme señalan que la parte en conflicto se encuentra trabajada por Julio Pérez desde hace unos años atrás, asimismo el testigo de descargo Juan Wilfredo Ancieta manifiesta que él en su condición de dirigente del lugar vino a inspeccionar al terreno y vio que evidentemente se encontraba fumigado con herbicida y que por las declaraciones de los vecinos fue el señor José Claros quien fumigo el sembradío del señor Julio Pérez.

Por otra parte de la inspección judicial realizada por el juzgador se evidencio que quien se encuentra en posesión de la parte del terreno motivo de litis es el co-demandante Julio Pérez predio que en la actualidad se encuentra delimitado por llantas viejas, llantas que fueron acomodadas recién este año.

Aspectos detallados que fueron debidamente valorados que hacen establecer que el co-demandante tiene una posesión anterior y actual sobre el predio motivo de litis, por lo que se ha probado el presupuesto señalado de la posesión anterior y actual por la parte actora.

2.- Que los actos s perturbatorios materiales en su posesión hayan sido realizados por el demandando.

De la valoración ecuánime de la prueba producida se ha llegado a establecer que el demandado conjuntamente con otra persona han realizado los actos materiales de perturbación, actos consistentes en la fumigación de la siembre en la fracción de 909 m2., con herbicida, aspecto que es plenamente corroborado por la declaración testifical de Emigdio Soliz Carballo, quien refiere que vio al señor José Claros y a Renato fumigar el predio motivo de litis, atestación cursante a fs. 122., así como por el informe emitido por el señor Juan Wilfredo Ancieta, secretario de justicia del sindicato agrario de "Catachilla Alta" que verifico hechos materiales de perturbación a denuncia de los demandantes (fs. 28). Prueba producida y valorada que hacen que la parte actora haya demostrado este punto fijado como objeto de prueba.

3.- Las fechas en las cuales fueron perturbados en su posesión.

De la valoración de la prueba documental y testifical se ha podido establecer que, sobre el predio motivo de litis evidentemente se han realizado actos materiales de perturbación desde el año 2011 y que han continuado hasta principios de este año con la fumigación y la extracción del árbol que se encuentra frente a la propiedad que es trabajada por Julio Pérez, aspectos que hacen que se haya demostrado que las perturbaciones existieron en la posesión que viene ejerciéndose en el predio motivo de litis y los cuales se encuentran dentro de los plazos establecidos por ley.

HECHOS NO PROBADOS

Ninguno.

HECHOS PROBADOS Y NO PROBADOS PARA LA DEMANDA RECONVENCIONAL .

HECHOS PROBADOS .

La parte demandada-reconviniente no ha demostrado los puntos del objeto de la prueba para esta parte, pues si bien adjunta prueba documental consistente en Folio Real, testimonio de Derechos Reales y tradición de propiedad de una fracción de terreno de la extensión superficial de 3622.25 m2., este no ha demostrado que se haya encontrado en posesión, que haya sido despojado de este y la fecha en la que sufrió la eyección (ver acta de inspección de fs. 121 y vlta.

HECHOS NO PROBADOS :

1.- Que el demandado-reconviniete se encontraba en pacifica y continua posesión cumpliendo la función social.

Toda vez que de la prueba valorada consistente en documental testifical y confesión provocada no se ha demostrado de manera fehaciente que este se haya encontrado en posesión de la fracción de terreno motivo de litis, que si bien las declaraciones de descargo de los señores Josué Bernabé Mamani, Juliana España y Bautista Vallejos, señalan que existía alambrado por el lado este del terreno, lado colindante con la fracción motivo de litis, estas se contradicen con los mismo testigos de descargo señores Luisa Ledezma de Peña, quien señala que vio alambrado la totalidad del predio en todos sus límites y por su parte el señor Juan Wilfredo Ancieta, también testigo de descargo señala que el estuvo realizando la construcción de un tanque en el terreno vecino y que en dicha oportunidad no observo ningún alambrado afirmación que es ratificada por en el acta e informe de inspección realizado por la central campesina el Morro de Sacaba, cursante a fs. 8 de obrados, aspectos contradictorios de la prueba producida por la parte reconviniente que no demuestran de manera fehaciente el punto de hecho a probar.

2.- Que los demandantes-reconvenidos le hayan despojado de su posesión sobre la fracción motivo de litis.

Sobre este punto de hecho a probar, las pruebas aportadas a la presente causa no ha demostrado que quienes le hayan despojado al demandado -reconviniente de su posible posesión hubiesen sido los demandantes, además de estar establecido que el demandado no ha podido demostrar que se encontraba en posesión y si no demostró que no se encontraba en posesión menos puede demostrar que fue despojado de dicha fracción, mas al contrario se ha podido verificar y establecer la posesión del co-demandante sobre la fracción de terreno motivo de litis el mismo que en la actualidad se encuentran realizando las actividades agrícolas del lugar. Actividades que constituyen cumplimiento de la función social dentro el predio motivo de litis.

De la misma forma se puede concluir de las declaraciones testificales de cargo quienes de manera uniforme señalaron que es el co-demandante quien se encuentra en posesión actual y anterior y a ello se suma que con anterioridad este predio se encontraba siendo trabajado al partido por doña Teofila - madre del co-demandado Julio Pérez.

Aspectos que hacen que no se haya demostrado el segundo punto de hecho probar.

3.- La fecha exacta en la que sufrió la eyección.

De toda la prueba producida y valorada se evidencia la denuncia ante la FELCC de sacaba sobre daños a la propiedad data del año 2011, por lo que no se ha demostrado que haya sido desposeído en la fecha en la que el demandado-reconviniente señala, debido a que ninguno de los elementos de prueba (documental, testifical e inspección judicial) ha ido a indicar y demostrar que fue desposeído en la fecha indicada por el demandado. Por lo que tampoco no se ha demostrado este punto objeto de prueba por parte del demandado-reconviniente.

CONSIDERANDO: Que, de conformidad al art. 39 - I núm. 7) de la ley 1715 y aplicando supletoriamente los arts. 602 y 607, del código de procedimiento civil, por mandato expreso del art. 78 de la ley No. 1715.

El interdicto de Retener la Posesión exige para su procedencia, la concurrencia de requisitos esenciales como ser: 1.- Que, quien lo intentare se encuentre en la posesión actual o tenencia de un bien, mueble o inmueble; y 2.- Que alguien amenazare perturbarlo o lo perturbaré en ella mediante actos materiales. Que la prueba debe en consecuencia versar sobre la posesión o tenencia invocada por el demandante y sobre los actos o amenazas de perturbación atribuidos a los demandandos; y la fecha en que hubieren ocurrido (art. 604 del C.P.C.). este ultimo aspecto para verificar si se cumple o no con el presupuesto fijado por el art. 1462-I del Código Civil.

Asimismo para el interdicto de Recobrar la Posesión en la materia, exige para su procedencia la concurrencia de tres requisitos fundamentales que son: 1.- Que los demandantes hubieren estado en posesión del predio y que haya sido despojado con violencia o sin ella, además de expresar el día que hubieren sufrido la eyección, sin considerar el derecho propietario que se tuviere. Aspectos sobre los que debe de versar la prueba. Sobre este punto cabe hacer notar que en los interdictos no se discute el derecho propietario, aun de serlo, en la materia ser dueño no significa solamente serlo conforme a un documento, sino haber efectuado actos de ejercicio y goce, en cumplimiento de los principios de la función social y de la función económica social de la propiedad establecidos en el art. 2-I y II de la ley No. 1715., y art. 397-I., de la Constitución Política del Estado.

Que, de los requisitos exigidos y citados con antelación se puede puntualizar que los proceso interdictos, sirven para mantener una situación de hecho, no de derecho, para evitar de esta manera la perturbación al ordenamiento jurídico vigente, con la finalidad de restaurar el orden jurídico perturbado, por quien se propase al tomarse justicia por mano propia, debiendo esta ser rápida, inmediata eficaz y amparándola de tal forma, que aun, así sea de manera provisional el interés del litigante que impetra justicia sea atendida y escuchada; por lo que la finalidad del trámite y la prueba a ser producida y aportada debe estar referida a los actos de posesión perturbación y fecha de la perturbación para el caso de Interdicto de Retener la Posesión y sobre la posesión, eyección, mas el tiempo trascurrido desde que sucedió dicho acto, para el interdicto de Recobrar la Posesión.

Que, en este sentido es necesario puntualizar que la posesión en materia agraria, por la especialidad de esta, radica entre otras, en las diferencias sustanciales existentes en el ejercicio de un derecho de propiedad civil frente al derecho de propiedad agraria. Entendiéndose a la posesión agraria como el poder de hecho sobre un bien de naturaleza productiva unido tal poder al ejercicio continuo de la explotación económica, efectiva y racional, con la presencia de un ciclo biológico, vegetal o animal ligado directa o indirectamente al disfrute de las fuerzas y recurso naturales, por lo que de esta definición podemos extraer que los elementos de la posesión agraria deben de responder al fin económico social del bien de que se trate, por ello se ha requerido un animus especial caracterizado por la intensión de apropiarse económicamente de los frutos producidos en el bien, lo mismo que el corpus que no es la simple tenencia material, por lo que esta debe de entenderse y manifestar como el ejercicio de actos posesorios agrarios, estables y efectivos.

Por su parte el tratadista Gilberto Palma Guardia en su libro Practica Forense Agraria, señala que "en las acciones interdictos no se discute ni está en litigio la titularidad sobre el predio, siendo únicamente la posesión es el objeto de litis, toda vez que su finalidad no es otra que la de lograr la tutela y protección del elemento físico y material de la posesión en aras de garantizar la actividad agraria entre tanto se dilucide el derecho propietario en otro proceso.

Conforme a lo analizado precedentemente y de acuerdo a las pruebas propuestas y producidas, las cuales fueron debidamente valoradas y compulsadas, se tiene que el actor ha cumplido con la carga que le impone el parágrafo I del art. 1283 con relación al 375 del Código de Procedimiento Civil., al haber demostrado que estos tenían una posesión anterior y actual, haber sido perturbados en su posesión y establecer las fechas de la perturbación.

Asimismo se tiene que el demandado-reconvencionista no ha cumplido con la carga de la prueba que estable el referido artículo, al no haber demostrado que este tenía una posesión anterior, haber sido desposeído de esta y la fecha de la desposesión.

POR TANTO: El suscrito juez agroambiental con asiento judicial en la Localidad de Sacaba, impartiendo justicia en virtud de la jurisdicción que por ley ejerzo, con la competencia prevista en el articulo 39-7) de la ley 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria modificada por el art. 23 de la Ley No 3545 de 28 de noviembre de 2006, FALLA declarando PROBADA en parte, la demanda de Interdicto de Retener la Posesión de fs. 40 a 43 y subsanada a fs. 51 y 52 de obrados, a favor del co-demandante Julio Pérez Sánchez e IMPROBADA la demanda reconvencional de Interdicto de Recobrar la Posesión cursante a fs. 85 a 88., sin costas por ser proceso doble. Mas daños y perjuicios averiguables en ejecución de sentencia.

En consecuencia se ordena la abstención del demandando a realizar actos perturbatorios sobre la posesión del demandante sobre la fracción que fue motivo de litis.

La presente resolución se emite en estricto apego a lo señalado por el art. 190 del Código de Procedimiento Civil, concordante con el art. 86 de la ley No. 1715, Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria.

Se salva la vía llamada por ley para la parte que se creyere perjudicada con el presente fallo.

Regístrese y Notifíquese.

AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S1ª Nº 60/2013

Expediente: Nº 595/2013

Proceso: Interdicto de Retener la Posesión

Demandantes: Julio Pérez Sánchez y Adelaida Sánchez

Crespo de Gonzáles.

Demandado: José Claros Sánchez.

Distrito: Cochabamba

Asiento Judicial: Sacaba

Fecha: Sucre, 28 de agosto de 2013

Magistrado Relator: Dr. Juan Ricardo Soto Butrón

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 143 a 146 vta., interpuesto contra la Sentencia N° 04/2013 cursante de fs. 128 a 131 vta. de obrados pronunciada por el Juez Agroambiental de Sacaba dentro del proceso de Interdicto de Retener la Posesión seguido por Julio Pérez Sánchez y Adelaida Sánchez Crespo de Gonzáles contra José Claros Sánchez, respuesta, antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que Julio Pérez Sánchez y Adelaida Sánchez Crespo de Gonzáles, interponen recurso de casación en el fondo, argumentado:

Que en el segundo Considerando el juez a quo incurre en violación e interpretación errónea de los arts. 1462 del Código Civil y 602 del C.P.C. al basar su resolución en prueba documental consistente en certificaciones emitidas a simple petición de parte; asimismo el juez en este mismo considerando llega al convencimiento de que el co demandante Julio Pérez ha demostrado los puntos objeto de la prueba, pero no especifica cuáles son estas pruebas y a que fojas del expediente cursan las que fundamentan su decisión; en cuanto a la prueba testifical en la que el juez de instancia funda su fallo, esta no es uniforme ni unánime como concluye de manera forzada el juez a quo; respecto a la inspección, como consta en acta de fs. 121 se verificó que las llantas han sido colocadas este año, aspecto que coincide con lo confesado por el demandante Julio Pérez (confesión que ha sido ignorada en la valoración de la prueba), sin embargo el juez basa su decisión en esta inspección para determinar que el actor se encontraba en posesión del predio; que las fechas de los supuestos hechos perturbadores no han sido demostradas, no existe uniformidad en lo declarado por el testigo Emigdio Soliz Carballo y la certificación que es base del fallo hoy impugnado y menos ha sido demostrado que los hechos demandados hayan sido cometidos por el demandado; continúa indicando que el juez a quo considera erróneamente actos que pasaron fuera del plazo establecido por el art. 592 del C.P.C. y que extrañamente no toma en cuenta ni valora las pruebas documentales presentadas por el recurrente en las que denuncia actos perturbadores en contra de los demandantes; la violación de los arts. 1321 del C.C. y 409 del C.P.C. al negar y desconocer el valor de la prueba de confesión provocada; que las pruebas literales cursantes de fs. 64 a 67, 70 a 72, 73 a 78 y fs. 14 no fueron consideradas ni valoradas en la sentencia vulnerando lo dispuesto por los arts. 399-I del C.P.C. y 1313 del C.C.; que en la sentencia el juez no considera la situación de la co-demandante Adelaida Sánchez Crespo incumpliendo lo establecido en los arts. 190 - 192 del C.P.C. al no circunscribirse la resolución impugnada dentro del marco legal. Con tal argumentación, solicita se case la sentencia recurrida y se declare probada la demanda reconvencional.

Que corrido en traslado dicho recurso, por memorial de fs. 149 a 151 responden los demandantes Julio Pérez Sánchez y Adelaida Sánchez Crespo de Gonzáles señalando que dentro del proceso ellos demostraron todos los puntos de probanza fijados por el juez a quo, luego de realizar una relación de la prueba testifical de descargo concluye indicando que el recurrente no ha demostrado con actos o documentos auténticos la equivocación del juez, por lo que ha incumplido el art. 258 inc. 2 del C.P.C. solicitando se declare improcedente el presente recurso al no adecuarse a la normativa agraria.

CONSIDERANDO: Que por mandato del art. 17 de la L. N° 025 y 252 del Cód. Pdto. Civ. aplicable supletoriamente por disposición del art. 78 de la L. N° 1715, el tribunal de casación tiene la ineludible obligación de revisar de oficio el proceso con la finalidad de verificar si los jueces y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos, y en su caso, si se evidencian infracciones de normas de orden público, pronunciarse conforme manda el art. 90 del señalado código adjetivo civil.

En mérito a dicho deber y atribución del tribunal de casación, examinada la tramitación del referido proceso, se evidencia irregularidad procesal que interesa al orden público, al establecer los siguientes aspectos que son observados en resguardo del debido proceso:

1) Mediante memorial cursante de fs. 85 a 88 de obrados el demandado José Claros Sanchez responde la demanda principal y reconviene interponiendo Interdicto de Recobrar la Posesión; mediante Auto cursante a fs. 88 vta. el juez a quo corre en traslado la demanda reconvencional. Que la demanda reconvencional es una demanda nueva que debe sustanciarse conjuntamente la demanda principal considerada una contrademanda, la misma que debe sujetarse a lo establecido en los arts. 79-II y 80 de la Ley N° 1715 concordantes con el art. 609 del C.P.C., es decir, el juez deberá admitir la reconvención para su traslado correspondiente; en el caso de autos el juzgador no admite de manera expresa la demanda reconvencional en el Auto cursante a fs. 88 vta. de obrados, vulnerando la normativa aplicable al caso.

2) Tomando en cuenta que la tramitación del proceso del caso de autos está sujeta a las reglas establecidas por ley para los juicios orales, aplicando supletoriamente disposiciones civiles adjetivas de actos y procedimientos no regulados, conforme prevé el art. 78 de la L. N° 1715, su cumplimiento en la tramitación del proceso es de orden público y por tal de estricta e inexcusable observancia; en ese sentido, el ofrecimiento, la admisión y la valoración de la prueba que proponen las partes para fundar y respaldar sus petitorios, constituyen actuaciones procesales de vital importancia dentro del proceso, pues la pretensión de que se tutelen las acciones fundadas es lo que hace necesario e imprescindible que exista prueba, considerando a la misma como la actividad encaminada a producir en el juez el convencimiento de la verdad o no de lo que se demanda. Dicha actividad procesal respecto del desarrollo del procedimiento probatorio, se divide, conforme a ley, en tres etapas: 1) El ofrecimiento de los medios probatorios (en la demanda y contestación), 2) La admisión o rechazo expreso de la prueba ofertada (en el desarrollo de la audiencia y 3) La valoración de los medios probatorios (en el pronunciamiento de la sentencia); tal cual se desprende de lo previsto por los arts. 79-I, numerales 1) y 2) y 83-5) de la L. N° 1715, así como lo señalado por el art. 192-2) del Cód. Pdto. Civ., aplicable de manera supletoria a la materia por disposición del art. 78 de la L. N° 1715. En ese contexto, se colige que una vez propuestos u ofrecidos por las partes los medios probatorios que hacen a sus pretensiones, corresponde al juzgador la admisión, o en su caso, el rechazo de la prueba ofertada con disposición judicial expresa y fundada; extremo que no ocurrió en el caso sub lite con relación al ofrecimiento de prueba cursante de fs. 75 a 78 por parte del demandado reconvencionista, toda vez que conforme se desprende del acta de audiencia de fs. 115 a 119 de obrados, luego de establecer los puntos de probanza para las partes, el juez procede a admitir tanto la prueba de cargo como de descargo y de manera extraña admite la prueba documental de descargo cursante de fs. 62 a 74 cercenando la literal de fs. 75 que es la parte in fine del documento admitido de fs. 74, obviando asimismo el juzgador respecto de la admisión y/o rechazo de la documental cursante de fs. 75 a 78 como correspondía en derecho, actuación procesal que en definitiva no se efectúo en la etapa correspondiente, evidenciándose vulneración de normas que hacen al debido proceso, al haber causado indefensión a la parte que propuso dicho medio probatorio, privándola del derecho de probar sus pretensiones, violando de esta manera lo establecido por el art. 83-5) de la L. N° 1715, viciando de nulidad sus actuaciones.

3) Uno de los actos procesales de mayor trascendencia e importancia es la sentencia, cuyo pronunciamiento debe estar enmarcado a las formalidades previstas por ley, al constituir un acto jurisdiccional por excelencia que resume y concreta la función jurisdiccional misma, puesto que con ella se define la controversia planteada ante el órgano jurisdiccional, por ende, las formalidades en su pronunciamiento revisten un carácter obligatorio e inexcusable, teniendo como pilares, entre otros, los principios de fundamentación jurídica y motivación recogidos en el art. 190 del Cód. Pdto. Civ. al preceptuar que la sentencia pondrá fin al litigo conteniendo decisiones expresas, positivas y precisas, que recaerán sobre las cosas litigadas en la manera en que hubieran sido demandadas sabida que fuera la verdad por las pruebas del proceso, absolviendo o condenando al demandado, estableciéndose en el art. 192-2) del Código Adjetivo Civil, en mérito a dichos principios, que la parte considerativa contendrá exposición sumaria del hecho o del derecho que se litiga expresando sintéticamente y no mediante la sola transcripción de lo relatado en los memoriales, el análisis y evaluación fundamentada de la prueba y cita de las leyes en que se funda; requisito que no se cumplió conforme a derecho en la Sentencia N° 04/2013 ahora impugnada en el presente recurso de casación, toda vez que si bien en la misma se resuelve la controversia, sin embargo, su emisión no se ajusta a la normativa procesal aplicable contenida en los mencionados arts. 190 y 192-2) del Cód. Pdto. Civ., al no contemplar la misma el análisis y evaluación fundamentada de la prueba literal tanto de cargo como de descargo admitida expresamente por el juez, tal cual se desprende del acta de audiencia de fs. 115 a 119 de obrados, limitándose en el segundo considerando de la referida sentencia a efectuar únicamente un anuncio de la producción y valoración de la prueba ofrecida por ambas partes sin individualizar ninguna de ellas, con señalamiento de las fojas del expediente en que se encuentran y menos aún efectúa el análisis y evaluación fundamentada de cada una de ellas, acto que constituye la apreciación o valoración de los medios probatorios otorgando el valor que la ley les asigna y/o sujetando la misma a las reglas de la sana crítica, que por su importancia debe efectuarse de manera expresa, clara, precisa y estrechamente relacionada con los hechos que fueron fijados en el objeto de la prueba, lo cual permitirá a las partes y en su caso al Tribunal de casación, conocer con exactitud la valoración y análisis de la prueba que efectuó el juez de instancia para la resolución de la causa, más aun cuando dicha labor jurisdiccional es inherente y propia del órgano jurisdiccional que emite la sentencia incensurable en casación, salvo el caso de haber incurrido en error de hecho o de derecho plenamente demostrada por la parte que recurre en recurso de casación; por ello, la evaluación y fundamentación de la prueba en sentencia constituye una labor jurisdiccional necesaria e imprescindible, que como se señaló precedentemente, no fue cumplida y desarrollada por el juez de la causa al prescindir de dicha apreciación probatoria; Por lo que, la referida Sentencia N° 02/2013 de 2 de julio de 2013 cursante de fs. 128 a 132 vta. de obrados, no se ajusta, a la normativa procesal aplicable contenida en los arts. 190 y 192 del Cód. Pdto. Civ., ante el incumplimiento de lo señalado por el art. 192-2) del Cód. Pdto. Civ. que impone que la parte considerativa contenga análisis y evaluación fundamentada de la prueba a fin de resolver el litigio congruentemente, con decisión clara, positiva y precisa, atentando de este modo contra el deber del órgano judicial de resolver debida y cumplidamente las controversias sometidas a su conocimiento, estando por tal viciada de nulidad dicha actuación por la transgresión de la normativa adjetiva señalada supra.

En tal sentido, al evidenciarse la vulneraciones descritas precedentemente que hacen al debido proceso, cuya observancia es de estricto cumplimiento por ser normas de orden público, su inobservancia por parte del juez a quo, así como el incumplimiento del deber impuesto a los jueces de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad que afecten el normal desarrollo del proceso, vulnerando lo previsto por el art. 3-1) del Cód. Pdto. Civ., determina sin pronunciarse sobre el fondo, conforme la previsión contenida por el art. 87-IV de la L. N° 1715, la observancia del art. 252 en la forma y alcances previstos por los arts. 271-3) y 275 del Cód. Pdto. Civ., aplicables al caso por el régimen de supletoriedad previsto por el art. 78 de la L. N° 1715.

POR TANTO : La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida por el art. 189, numeral 1 de la C.P.E., art. 17 de la L. N° 025 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, ANULA OBRADOS hasta fs. 88 vta. de obrados inclusive, correspondiendo al Juez Agroambiental de Sacaba, pronunciarse expresamente sobre la admisión de la demanda reconvencional, para posteriormente, observar en la tramitación del proceso, fiel y cumplidamente la normativa agraria y adjetiva civil aplicable al caso.

Por haber incurrido en responsabilidad inexcusable, se impone al Juez del Juzgado Agroambiental de Sacaba la multa de Bs. 100.- que será descontada de sus haberes por la Unidad Administrativa y Financiera del Órgano Judicial en coordinación con la Unidad Administrativa del Tribunal Agroambiental.

De otro lado, en aplicación de lo señalado por el art. 17-IV de la L. N° 025 del Órgano Judicial, comuníquese la presente resolución al Consejo de la Magistratura.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.

Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón

Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz

Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco