En la tramitación de un proceso de Nulidad de Documento de Venta, los demandantes hoy recurrentes, interponen Recurso de Casación contra el Auto Interlocutorio Definitivo de 09 de julio de 2013, pronunciado por el Juez Agroambiental de Cochabamba, bajo los siguientes fundamentos:
1. Señalan que el auto interlocutorio definitivo impugnado, es atentatorio a sus derechos y no se adecúa a lo establecido por la L. N° 1715, modificada parcialmente por la L. N° 3545, toda vez que el Juez a quo, al momento de resolver la excepción de cosa juzgada no ha realizado una valoración objetiva de la prueba acompañada a la demanda, que acredita el derecho propietario de los ahora recurrentes sobre el predio "Pablo", respecto al cual demandan la nulidad de su venta a favor de Filomena Alegre y Pascual Peredo.
2. Que, en la resolución impugnada, el juez de la causa haría referencia a que "supuestamente" el Sindicato Agrario de Cóndor Mayu, como autoridad de la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina, ya ha resuelto el conflicto entre la parte demandante y la demandada sobre las fracciones de terrenos de 5000 m2 y 2552 m2, cuyos documentos son objeto de nulidad en la presente causa; al respecto señalan que las resoluciones dictadas por el sindicato consistentes en la Resolución Agraria N° 001/2012 de fecha 01 de julio de 2012 dictada por el Sindicato Agrario Cóndor Mayu, el Auto -Resolución Agrario Sindical N° 001/2012 de fecha 23 de septiembre de 2013 dictado por la Subcentral Villa Surumi de Santivañez y la Resolución N° 002/2012 de fecha 21 de octubre de 2012 dictada por la Central Única de Trabajadores Campesinos de Santivañez, habrían vulnerado y violado sus derechos constitucionales al debido proceso, a la igualdad de partes ante la ley, al derecho de propiedad privada, a ser oídos y escuchados por un juez imparcial y ser notificados con la denuncia o demanda correspondiente; para lo cual realizan -los recurrentes- una serie de observaciones a las irregularidades que se habrían cometido dentro de los actuados procesales tramitados en sede sindical en Cóndor Mayu.
3. Que, respecto al auto interlocutorio definitivo ahora impugnado en casación, señalan que el Sindicato Agrario de Cóndor Mayu, como autoridad de la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina, en ningún momento ha conocido, menos resuelto "Demanda de Nulidad de Documentos de Compra Venta de Lotes de terreno agrícola" de 2552 m2 en favor de Filomena Alegre de Peredo y de 5000 m2 en favor de Pascual Peredo Alegre (como es en el caso de autos) y como referiría erróneamente el Juez de la causa, para resolver que se ha probado la excepción de Cosa Juzgada.
4. Que a continuación, reiteran los recurrentes los fundamentos de su acción de nulidad de contrato por ilicitud de la causa, por ilicitud del motivo y por error esencial sobre la naturaleza o sobre el objeto del contrato; sin especificar cuál es la subsunción respecto al caso concreto, en el cual impugnan en casación una resolución que pone fin al proceso, declarando probada la excepción de cosa juzgada.
"(...) el art. 8 de la L. N° 073 del Deslinde Jurisdiccional, establece claramente que la jurisdicción indígena originaria campesina se ejerce en los ámbitos de vigencia personal, material y territorial, cuando concurran simultáneamente, ello en aplicación del art. 191-II de la C.P.E.; en el caso presente, y al haberse invocado la acción de la justicia originaria campesina, el Juez de la causa no ha interpretado correctamente el ámbito material de competencia de esta jurisdicción frente a aquella que corresponde a la Jurisdicción Agroambiental, misma que en el marco del art. 189-1 de la C.P.E., determina que los jueces agroambientales, pertenecientes a esta jurisdicción, son competentes para conocer las acciones reales, personales y mixtas derivadas de la propiedad, posesión y actividad agraria, así está establecido por el art. 39-I-8) de la L. N° 1715 modificada parcialmente por la L. N° 3545 en concordancia con el art. 152 incisos 1) y 11) de la L. N° 025; respecto al caso que nos ocupa, la acción de nulidad de un contrato de venta de un fundo agrario post saneamiento, es una acción de competencia exclusiva de la jurisdicción agroambiental , así como toda acción que pertenezca al ámbito del Derecho Agrario, excepto la distribución interna de tierras en las comunidades que tengan posesión legal o derecho propietario colectivo sobre las mismas, conforme lo prevé el art. 10-II-c) última parte de la L. N° 073 de Deslinde Jurisdiccional".
"(...) al momento de dictarse el auto interlocutorio definitivo de fecha 09 de julio de 2013, el Juez a quo tampoco ha considerado esa última previsión del art. 10-II-c) de la L. N° 073, mediante la cual la jurisdicción indígena originaria campesina puede conocer temas agrarios, siempre que se trate de tierras tituladas colectivamente, en lo que respecta a la distribución interna de la comunidad que se trate ; así el predio objeto de la actual demanda de nulidad de contrato de venta, conforme consta a fs. 17 de obrados, está titulado mediante un Título Ejecutorial individual, a favor de dos personas naturales -Susana Arce Saavedra y Pablo Claros Gonzales- y no se constituye en un derecho de propiedad colectiva comunitaria, para que pueda ser objeto de la aplicación de la Justicia Indígena Originaria y Campesina".
"(...) todo Juez Agroambiental, al momento de sustanciar las causas donde se haga referencia a la acción de la Justicia Indígena Originaria y Campesina, debe considerar que la actual C.P.E. en su art. 192-III, establece claramente que entre la Jurisdicción Ordinaria, la Agroambiental y la Indígena Originaria y Campesina, deben primar relaciones de cooperación y coordinación, en ese orden es que la L. N° 073, define la "Complementariedad" como la concurrencia de esfuerzos e iniciativas de todas las jurisdicciones reconocidas constitucionalmente; en ese entendido es que deben asumirse y no soslayarse las competencias que determina la Ley para cada jurisdicción, como es el caso de la Jurisdicción Agroambiental cuando corresponda y de respetarse las que la norma atribuye a otra; siempre en cabal observancia del ordenamiento jurídico competencial, definido en el art. 10 de la L. N° 073 en concordancia con la C.P.E., en sus arts. 179 y 192".
"(...) se constata que el Juez de la causa, al dictar el auto interlocutorio definitivo de fecha 09 de julio de 2013, pronunciándose sobre la excepción planteada, concluyendo que la acción de autos -demanda de nulidad de documentos de venta- ya ha sido dilucidada y resuelta por el Sindicato Agrario de Cóndor Mayu, en ejercicio de la Jurisdicción Indígena Originaria y Campesina, existiendo una resolución que tiene la calidad de cosa juzgada; no ha considerado el art. 1319 del Cód. Civ., que señala que "La cosa juzgada no tiene autoridad sino con respecto a lo que ha sido objeto de la sentencia. Es menester que la cosa demandada sea la misma, que la demanda se funde en la misma causa, que las partes sean las mismas y que se entable por ellas y contra ellas."; es decir que para que la misma opere, deben existir tres condiciones rigurosamente establecidas por la ley, a saber: a) "Ut si eadem res": la cosa demandada debe ser la misma, es decir la misma cosa que se pidió ya en otro juicio terminado por sentencia firme; b) "Ut si eadem causa petendi": la demanda debe estar fundada sobre la misma causa, esto es, el fundamento jurídico en que reposa el derecho que se reclama en juicio; y c) "Ubi si eadem conditio personarum": la demanda debe ser propuesta entre las mismas personas, por una en contra de la otra en la misma cualidad. En la especie, el Juez funda su decisión en que el Sindicato, mediante una previa Resolución Agraria Sindical N° 001/2012, habría reconocido como propietarios a los demandados sobre los fracciones de terreno que en el presente caso son objeto de nulidad de documento por los demandantes, ahora recurrentes, sin considerar que tal resolución sindical y demás decisiones sindicales que la validan -cursantes en fotocopias legalizadas de fs. 167 a 180 del expediente- no resuelven ninguna nulidad de documentos de venta, en la forma y alcance que se interpuso en la presente causa; toda vez que si bien se trata de las mismas fracciones de terreno y de las mismas partes intervinientes, no existe identidad de causa o fundamento jurídico, necesario para operarse la "cosa juzgada", que reposaría en el hecho de accionar una demanda de nulidad de documento de venta; huelga señalar entonces, que no existe constancia alguna en obrados, de haberse demandado ante la Justicia Indígena Originaria y Campesina la referida demanda de nulidad de venta, como tampoco existe resolución que resuelva la misma ante esa jurisdicción y menos que se encuentre plenamente ejecutoriada o con alguna declaración con similares efectos".
"(...) se llega a concluir que el Juez de instancia, al determinar erróneamente que carece de competencia para seguir conociendo la causa por haberse resuelto el conflicto -nulidad de documentos de venta de un fundo agrario individual- por la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina del Sindicato Agrario Cóndor Mayu, con anterioridad a la presente demanda, determinando erróneamente que respecto a la cosa litigada preexistiría una decisión con características de cosa juzgada; no aplicó ni interpretó adecuadamente las normas constitucionales, ni especiales adjetivas y sustantivas, aplicables al caso concreto, en la forma señalada precedentemente; incumpliendo de esta manera su rol de director del proceso, conforme lo establece el art. 87 del Cód. Pdto. Civ., y principalmente omitiendo la aplicación del Principio de Dirección, previsto por el art. 76 de la L. N° 1715, modificada parcialmente por la L. N° 3545; por lo que corresponde la aplicación del art. 253 en la forma y alcances establecidos por los arts. 271-3) y 275, todos del Cód. Pdto. Civ., aplicables al caso por la supletoriedad prevista por el art. 78 de la mencionada L. N° 1715".
La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, ANULA OBRADOS hasta el vicio más antiguo, es decir hasta el auto interlocutorio definitivo de fecha 09 de julio de 2013, cursante de fs. 252 a 253, dictado en audiencia de juicio oral; correspondiendo al Juez Agroambiental de Cochabamba, sujetar el presente proceso a las normas constitucionales, agroambientales y supletorias civiles vigentes, para resolver la excepción de cosa juzgada interpuesta, verificando su competencia, y tramitando la causa hasta su conclusión, bajo los siguientes fundamentos:
1. Al haberse invocado la acción de la justicia originaria campesina, el Juez de la causa no ha interpretado correctamente el ámbito material de competencia de esta jurisdicción frente a aquella que corresponde a la Jurisdicción Agroambiental, misma que en el marco del art. 189-1 de la C.P.E., determina que los jueces agroambientales, pertenecientes a esta jurisdicción, son competentes para conocer las acciones reales, personales y mixtas derivadas de la propiedad, posesión y actividad agraria, así está establecido por el art. 39-I-8) de la L. N° 1715 modificada parcialmente por la L. N° 3545 en concordancia con el art. 152 incisos 1) y 11) de la L. N° 025; respecto al caso que nos ocupa, la acción de nulidad de un contrato de venta de un fundo agrario post saneamiento, es una acción de competencia exclusiva de la jurisdicción agroambiental , así como toda acción que pertenezca al ámbito del Derecho Agrario, excepto la distribución interna de tierras en las comunidades que tengan posesión legal o derecho propietario colectivo sobre las mismas, conforme lo prevé el art. 10-II-c) última parte de la L. N° 073 de Deslinde Jurisdiccional.
2. Al momento de dictarse el auto interlocutorio definitivo de fecha 09 de julio de 2013, el Juez a quo tampoco ha considerado esa última previsión del art. 10-II-c) de la L. N° 073, mediante la cual la jurisdicción indígena originaria campesina puede conocer temas agrarios, siempre que se trate de tierras tituladas colectivamente, en lo que respecta a la distribución interna de la comunidad que se trate ; así el predio objeto de la actual demanda de nulidad de contrato de venta, conforme consta a fs. 17 de obrados, está titulado mediante un Título Ejecutorial individual, a favor de dos personas naturales -Susana Arce Saavedra y Pablo Claros Gonzales- y no se constituye en un derecho de propiedad colectiva comunitaria, para que pueda ser objeto de la aplicación de la Justicia Indígena Originaria y Campesina.
3. Todo Juez Agroambiental, al momento de sustanciar las causas donde se haga referencia a la acción de la Justicia Indígena Originaria y Campesina, debe considerar que la actual C.P.E. en su art. 192-III, establece claramente que entre la Jurisdicción Ordinaria, la Agroambiental y la Indígena Originaria y Campesina, deben primar relaciones de cooperación y coordinación, en ese orden es que la L. N° 073, define la "Complementariedad" como la concurrencia de esfuerzos e iniciativas de todas las jurisdicciones reconocidas constitucionalmente; en ese entendido es que deben asumirse y no soslayarse las competencias que determina la Ley para cada jurisdicción, como es el caso de la Jurisdicción Agroambiental cuando corresponda y de respetarse las que la norma atribuye a otra; siempre en cabal observancia del ordenamiento jurídico competencial, definido en el art. 10 de la L. N° 073 en concordancia con la C.P.E., en sus arts. 179 y 192.
4. Se constata que el Juez de la causa, funda su decisión en que el Sindicato, mediante una previa Resolución Agraria Sindical N° 001/2012, habría reconocido como propietarios a los demandados sobre los fracciones de terreno que en el presente caso son objeto de nulidad de documento por los demandantes, ahora recurrentes, sin considerar que tal resolución sindical y demás decisiones sindicales que la validan -cursantes en fotocopias legalizadas de fs. 167 a 180 del expediente- no resuelven ninguna nulidad de documentos de venta, en la forma y alcance que se interpuso en la presente causa; toda vez que si bien se trata de las mismas fracciones de terreno y de las mismas partes intervinientes, no existe identidad de causa o fundamento jurídico, necesario para operarse la "cosa juzgada", que reposaría en el hecho de accionar una demanda de nulidad de documento de venta; huelga señalar entonces, que no existe constancia alguna en obrados, de haberse demandado ante la Justicia Indígena Originaria y Campesina la referida demanda de nulidad de venta, como tampoco existe resolución que resuelva la misma ante esa jurisdicción y menos que se encuentre plenamente ejecutoriada o con alguna declaración con similares efectos.
5. Se llega a concluir que el Juez de instancia, al determinar erróneamente que carece de competencia para seguir conociendo la causa por haberse resuelto el conflicto -nulidad de documentos de venta de un fundo agrario individual- por la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina del Sindicato Agrario Cóndor Mayu, con anterioridad a la presente demanda, determinando erróneamente que respecto a la cosa litigada preexistiría una decisión con características de cosa juzgada; no aplicó ni interpretó adecuadamente las normas constitucionales, ni especiales adjetivas y sustantivas, aplicables al caso concreto, en la forma señalada precedentemente; incumpliendo de esta manera su rol de director del proceso, conforme lo establece el art. 87 del Cód. Pdto. Civ., y principalmente omitiendo la aplicación del Principio de Dirección, previsto por el art. 76 de la L. N° 1715, modificada parcialmente por la L. N° 3545; por lo que corresponde la aplicación del art. 253 en la forma y alcances establecidos por los arts. 271-3) y 275, todos del Cód. Pdto. Civ., aplicables al caso por la supletoriedad prevista por el art. 78 de la mencionada L. N° 1715.
Competencia del Juez Agroambiental / Para resolver sobre conflictos emergentes de la posesión / propiedad
Los jueces agroambientales son competentes para conocer las acciones reales, personales y mixtas derivadas de la propiedad, posesión y actividad agraria, así está establecido por el art. 39-I-8) de la L. N° 1715 modificada parcialmente por la L. N° 3545 en concordancia con el art. 152 incisos 1) y 11) de la L. N° 025; por lo que la acción de nulidad de un contrato de venta de un fundo agrario post saneamiento, es una acción de competencia exclusiva de la jurisdicción agroambiental, así como toda acción que pertenezca al ámbito del Derecho Agrario, excepto la distribución interna de tierras en las comunidades que tengan posesión legal o derecho propietario colectivo sobre las mismas, conforme lo prevé el art. 10-II-c) última parte de la L. N° 073 de Deslinde Jurisdiccional.
"(...) el art. 8 de la L. N° 073 del Deslinde Jurisdiccional, establece claramente que la jurisdicción indígena originaria campesina se ejerce en los ámbitos de vigencia personal, material y territorial, cuando concurran simultáneamente, ello en aplicación del art. 191-II de la C.P.E.; en el caso presente, y al haberse invocado la acción de la justicia originaria campesina, el Juez de la causa no ha interpretado correctamente el ámbito material de competencia de esta jurisdicción frente a aquella que corresponde a la Jurisdicción Agroambiental, misma que en el marco del art. 189-1 de la C.P.E., determina que los jueces agroambientales, pertenecientes a esta jurisdicción, son competentes para conocer las acciones reales, personales y mixtas derivadas de la propiedad, posesión y actividad agraria, así está establecido por el art. 39-I-8) de la L. N° 1715 modificada parcialmente por la L. N° 3545 en concordancia con el art. 152 incisos 1) y 11) de la L. N° 025; respecto al caso que nos ocupa, la acción de nulidad de un contrato de venta de un fundo agrario post saneamiento, es una acción de competencia exclusiva de la jurisdicción agroambiental , así como toda acción que pertenezca al ámbito del Derecho Agrario, excepto la distribución interna de tierras en las comunidades que tengan posesión legal o derecho propietario colectivo sobre las mismas, conforme lo prevé el art. 10-II-c) última parte de la L. N° 073 de Deslinde Jurisdiccional".
PARA RESOLVER SOBRE CONFLICTOS EMERGENTES DE LA POSESIÓN / PROPIEDAD
(Nulidad de Contrato de venta de un fundo agrario post saneamiento)
Los jueces agroambientales son competentes para conocer las acciones reales, personales y mixtas derivadas de la propiedad, posesión y actividad agraria, así está establecido por el art. 39-I-8) de la L. N° 1715 modificada parcialmente por la L. N° 3545 en concordancia con el art. 152 incisos 1) y 11) de la L. N° 025; por lo que la acción de nulidad de un contrato de venta de un fundo agrario post saneamiento, es una acción de competencia exclusiva de la jurisdicción agroambiental, así como toda acción que pertenezca al ámbito del Derecho Agrario, excepto la distribución interna de tierras en las comunidades que tengan posesión legal o derecho propietario colectivo sobre las mismas, conforme lo prevé el art. 10-II-c) última parte de la L. N° 073 de Deslinde Jurisdiccional.