Cochabamba, 9 julio de 2013

VISTOS Y CONSIDERANDO : Que Filomena Alegre de Peredo por si y en representación de Pascual Peredo Alegre adjuntado literales de fs. 167 a 208 y mediante memorial de responde de fs. 209 al 211 y vta. subsanada a fs. 218 y de fs. 222 opone excepción de cosa juzgada argumentando que después de haber adquirido las dos fracciones de terrenos, tomó posesión de las mismas con intervención de las autoridades originarias de la comunidad campesina de "Condor Mayu", quienes después de haber efectuado el seguimiento del problema que motivaron los esposos Pablo Claros y Susana Arce conforme a la ley de Deslinde y previa valoración de la prueba se pronuncio la resolución agraria sindical No. 001/2012, donde a ella le reconocen como propietaria de 2.552 m2. Y a su apoderado 5.000 m2. Sobre las transferencias hechas por los actores, resolución que tiene los atributos de coercibilidad e inmutabilidad y que no pueden ser revisados en otro procedimiento judicial. Corrido en traslado la parte actora responde señalando entre otros aspectos que las autoridades del Sindicato Condor Mayu han violado sus derechos constitucionales por no haberles convocado a una reunión pública para resolver el problema, sino que todo ha sido digitado, además no existe otra sentencia ejecutoriada que haga procedente la excepción de cosa juzgada.

Que, de acuerdo a la documentación adjunta de fs. 183 al 185 de obrados se acredita, por un lado la transferencia hecha por Pablo Claros Gonzales y Susana Arce Saavedra a favor de pascual Peredo Alegre sobre una fracción de terreno de 5.000 m2. suscrito en fecha 14 de octubre de 2010 y reconocido en la misma fecha en la notaría de fe pública de 3ra. Clase de Santivañes y por otro lado, también los actores Pablo Claros y Susana Arce transfieren otra fracción de terreno de 2.552 m2 a favor de Filomena Alegre de Peredo, suscrito en fecha 22 de julio de 2010, ubicados ambos predios en la comunidad de Condor Mayu, jurisdicción de la localidad de Santibáñez, Segunda sección de la Provincia Capinota; habiendo adquirido los vendedores de sus anteriores dueños Manuel Saavedra Peredo y Cecilia Antezana de Saavedra mediante documento de 20 de septiembre de 1989.

Que, según resolución adjunta a fs. 167 al 172 se evidencia que los miembros y afiliados del Sindicato Condor Mayu del Municipio de Santibáñez, Provincia Capinota del Departamento de Cochabamba, dentro de la denuncia presentada por Filomena Alegre de Peredo por si y en representación de Pascual Peredo Alegre en contra de Pablo Claros Gonzales y Susana Arce Saavedra sobre las dos fracciones de terrenos de 5.000 m2 y de 2.552 m2, señalando que hubiesen sido vendidos dichas parcelas a terceras personas y que no les dejan tomar posesión; a lo que la directiva del Sindicato de Condor Mayu decidió tomar posesión en fecha 8 de abril de 2012 a favor de Filomena Alegre de Peredo y luego mediante resolución agraria Sindical 001/2012 del 1 de julio de 2012 en consenso pleno de sus afiliados y en asamblea además de la presencia del Secretario General de la Sub Central Villa Surumi y de la Central Regional de Santivañez, resuelven: reconocer como único propietario del predio de 5.000 m2 a Pascual Peredo Alegre representado por Filomena Alegre de Peredo y a esta última también le reconocen como única propietaria de la extensión de 2.552 m2. dentro de los límites y colindancias determinadas precedentemente y desconocen y dejan sin efecto ni valor legal cualquier acto de disposición posterior efectuado por Pablo Claros y Susana Arce a favor de terceras personas y se protege y garantiza la propiedad individual para Pascual Peredo y Filomena Alegre, para que sigan cumpliendo la función económico social de sus terrenos; resolución que ha sido ratificado e revisión por la Sub Central de Villa Surumi mediante Auto Resolución-Agraria Sindical No. 001/2012 de 23 de septiembre de 2012 y por la Central Regional Campesina de Santivañez mediante Resolución No. 002/2012 de 21 de octubre de 2012.

Que según Couture, la cosa juzgada tiene autoridad y eficacia que adquiere una sentencia judicial cuando no procede contra ella recursos u otros medios de impugnación; en otros términos es lo ruleta por un juez o tribunal con las características de que se considera como irrevisable e inmutable con la fuerza de ser coercible para cumplirse lo que en ella se ordena y en definitiva lo que se persigue es la seguridad jurídica de las resoluciones en la jurisdicción que corresponda.

Que por determinación del art. 179 y 190 de la C.P.E. y art. 159 de ley del Órgano Judicial reconoce a la Jurisdicción indígena originaria campesina ejercida por sus propias autoridades, de acuerdo a normas y procedimientos propios iguales en jerarquía con la jurisdicción ordinaria y la agroambiental, cuyas decisiones deben ser acatadas por toda autoridad pública o persona, conforme previene el Art. 192-1 de la C.P.E. y 162 de la Ley del Órgano Judicial; como en la especie el Sindicato Agrario de Condor Mayu como autoridad de la jurisdicción indígena originaria y campesina ya ha resuelto el conflicto entre la parte demandante y demandada sobre las dos fracciones de terrenos de 5.000 m2 y de 2.552 m2. Cuyos documentos de transferencia son objeto s de nulidad en la presente causa; es decir que las decisiones y resoluciones emitidas por a las autoridades de la jurisdicción de Condor Mayu son de cumplimiento obligatorio además de ser irrevisables por la jurisdicción ordinaria o agroambiental, caso contrario se ingresa al terreno de las nulidades previstas por el art. 122 de la C.P.E. En suma la jurisdicción agroambiental no puede revisar, menos volver a conocer sobre asuntos ya resueltos por la jurisdicción indígena originaria campesina bajo pena de nulidad y sanción conforme expresa el art. 192-1 de la carta Magna y art. 162 de la Ley del Órgano Judicial; en autos se reitera ya se ha resulto sobre la validez o invalidez de dichos documentos por la jurisdicción indígena originaria campesina.

POR TANTO : En aplicación de las disposiciones señaladas y los antecedentes del proceso se declara PROBADA la excepción de cosa juzgada planteada Filomena Alegre de Peredo por si y en representación de Pascual Peredo Alegre en su memorial de fs. 209 al 211 y vta. subsanada a fs. 218 y 222 de obrados; consiguientemente la jurisdicción agroambiental carece de competencia para seguir conociendo de la presente causa por haberse resuelto dicho conflicto por la jurisdicción indígena originaria campesina del Sindicato Agrario de Condor Mayu con anterioridad a la presentación de la presente demanda, en consecuencia dispone archivo de obrados y devuélvase la documentación original presentada por las partes, debiendo quedarse fotocopias legalizadas bajo constancia.- REGISTRESE. Quedan notificadas las partes y sus abogados. Con lo que termino el acto a hrs. 16:30.- Doy fe

AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S1ª Nº 59/2013

Expediente: Nº 605/2013

Proceso: Nulidad de Documento de Venta

Demandantes: Pablo Claros Gonzales y Susana Arce Saavedra

Demandados: Filomena Alegre de Peredo y Pascual Peredo Alegre

Distrito: Cochabamba

Asiento Judicial: Cochabamba

Fecha: Sucre, 28 de agosto de 2013

Magistrada Relatora: Dra. Cinthia Armijo Paz

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 264 a 269, interpuesto por Pablo Claros Gonzales y Susana Arce Saavedra, contra el auto interlocutorio definitivo de 09 de julio de 2013 dictado en audiencia de juicio oral agrario, cursante de fs. 252 a 254 del expediente, dictado por el Juez Agroambiental de Cochabamba, declarando Probada la excepción de cosa juzgada; dentro del proceso de nulidad de documentos de venta, seguido por Pablo Claros Gonzales y Susana Arce Saavedra contra Filomena Alegre de Peredo y Pascual Peredo Alegre, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que, el auto interlocutorio definitivo, objeto de impugnación dentro de la presente causa, resuelve declarar probada la excepción de cosa juzgada, resolviendo que la jurisdicción agroambiental carece de competencia para seguir conociendo la presente causa, por haberse resuelto dicho conflicto por la jurisdicción indígena originaria campesina del Sindicato Agrario de Cóndor Mayu, con anterioridad a la presentación de la demanda de autos, por lo que en consecuencia dispone el archivo de obrados y la devolución de la documentación original presentada por las partes.

CONSIDERANDO : Que, el recurso de casación interpuesto de fs. 264 a 269 del expediente, se funda en los siguientes argumentos:

Que, el auto interlocutorio definitivo impugnado, es atentatorio a sus derechos y no se adecúa a lo establecido por la L. N° 1715, modificada parcialmente por la L. N° 3545, toda vez que el Juez a quo, al momento de resolver la excepción de cosa juzgada no ha realizado una valoración objetiva de la prueba acompañada a la demanda, que acredita el derecho propietario de los ahora recurrentes sobre el predio "Pablo", respecto al cual demandan la nulidad de su venta a favor de Filomena Alegre y Pascual Peredo.

Que, en la resolución impugnada, el juez de la causa haría referencia a que "supuestamente" el Sindicato Agrario de Cóndor Mayu, como autoridad de la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina, ya ha resuelto el conflicto entre la parte demandante y la demandada sobre las fracciones de terrenos de 5000 m2 y 2552 m2, cuyos documentos son objeto de nulidad en la presente causa; al respecto señalan que las resoluciones dictadas por el sindicato consistentes en la Resolución Agraria N° 001/2012 de fecha 01 de julio de 2012 dictada por el Sindicato Agrario Cóndor Mayu, el Auto -Resolución Agrario Sindical N° 001/2012 de fecha 23 de septiembre de 2013 dictado por la Subcentral Villa Surumi de Santivañez y la Resolución N° 002/2012 de fecha 21 de octubre de 2012 dictada por la Central Única de Trabajadores Campesinos de Santivañez, habrían vulnerado y violado sus derechos constitucionales al debido proceso, a la igualdad de partes ante la ley, al derecho de propiedad privada, a ser oídos y escuchados por un juez imparcial y ser notificados con la denuncia o demanda correspondiente; para lo cual realizan -los recurrentes- una serie de observaciones a las irregularidades que se habrían cometido dentro de los actuados procesales tramitados en sede sindical en Cóndor Mayu.

Que, respecto al auto interlocutorio definitivo ahora impugnado en casación, señalan que el Sindicato Agrario de Cóndor Mayu, como autoridad de la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina, en ningún momento ha conocido, menos resuelto "Demanda de Nulidad de Documentos de Compra Venta de Lotes de terreno agrícola" de 2552 m2 en favor de Filomena Alegre de Peredo y de 5000 m2 en favor de Pascual Peredo Alegre (como es en el caso de autos) y como referiría erróneamente el Juez de la causa, para resolver que se ha probado la excepción de Cosa Juzgada.

Que a continuación, reiteran los recurrentes los fundamentos de su acción de nulidad de contrato por ilicitud de la causa, por ilicitud del motivo y por error esencial sobre la naturaleza o sobre el objeto del contrato; sin especificar cuál es la subsunción respecto al caso concreto, en el cual impugnan en casación una resolución que pone fin al proceso, declarando probada la excepción de cosa juzgada.

Finalmente solicitan los impetrantes, que en aplicación del art. 87 de la L. N° 1715 y art. 258 del Cód. Pdto. Civ., de aplicación supletoria, se admita su recurso de casación así planteado, pidiendo que el Tribunal Agroambiental, dicte resolución, revocando la resolución de fecha 09 de julio de 2013 y la prosecución de la demanda de nulidad de documentos de compraventa.

CONSIDERANDO: Que, corrido el traslado correspondiente con el recurso de casación, la parte contraria responde de fs. 271 a 272, señalando que:

El recurso de casación planteado no tiene asidero legal, puesto que la resolución impugnada se halla sustentada en las leyes N° 1715 y N° 073 y en la C.P.E., en sus arts. 179 y 190, puesto que se reconoce la jurisdicción indígena originaria campesina, ejercida por sus propias autoridades de acuerdo a normas y procedimientos propios iguales en jerarquía con la jurisdicción ordinaria y la agroambiental, cuyas decisiones deben ser acatadas por toda autoridad pública o persona particular, conforme al art. 192-1) de la misma Constitución y art. 162 de la L. N° 025.

Que, el recurso de casación planteado no cumple con el art. 258 del Cód. Pdto. Civ., puesto que no menciona qué leyes fueron violadas o aplicadas erróneamente, y que menos se habría especificado en qué consiste la violación, falsedad o error; por lo que piden en definitiva que el Tribunal de casación declare improcedente o infundado el recurso planteado por los adversos.

CONSIDERANDO: Que, el Tribunal Agroambiental tiene la ineludible obligación de revisar de oficio, los procesos puestos en su conocimiento, con la finalidad de verificar si los jueces observaron las normas legales adjetivas y sustantivas en la sustanciación de las causas, y en su caso, si se evidencian infracciones que interesan al orden público, deberá pronunciarse conforme mandan los arts. 90 y 252 del Cód. Pdto. Civ., a la luz de los principios constitucionales concernientes al debido proceso.

Que, el art. 8 de la L. N° 073 del Deslinde Jurisdiccional, establece claramente que la jurisdicción indígena originaria campesina se ejerce en los ámbitos de vigencia personal, material y territorial, cuando concurran simultáneamente, ello en aplicación del art. 191-II de la C.P.E.; en el caso presente, y al haberse invocado la acción de la justicia originaria campesina, el Juez de la causa no ha interpretado correctamente el ámbito material de competencia de esta jurisdicción frente a aquella que corresponde a la Jurisdicción Agroambiental, misma que en el marco del art. 189-1 de la C.P.E., determina que los jueces agroambientales, pertenecientes a esta jurisdicción, son competentes para conocer las acciones reales, personales y mixtas derivadas de la propiedad, posesión y actividad agraria, así está establecido por el art. 39-I-8) de la L. N° 1715 modificada parcialmente por la L. N° 3545 en concordancia con el art. 152 incisos 1) y 11) de la L. N° 025; respecto al caso que nos ocupa, la acción de nulidad de un contrato de venta de un fundo agrario post saneamiento, es una acción de competencia exclusiva de la jurisdicción agroambiental , así como toda acción que pertenezca al ámbito del Derecho Agrario, excepto la distribución interna de tierras en las comunidades que tengan posesión legal o derecho propietario colectivo sobre las mismas, conforme lo prevé el art. 10-II-c) última parte de la L. N° 073 de Deslinde Jurisdiccional.

Que en el caso de autos, al momento de dictarse el auto interlocutorio definitivo de fecha 09 de julio de 2013, el Juez a quo tampoco ha considerado esa última previsión del art. 10-II-c) de la L. N° 073, mediante la cual la jurisdicción indígena originaria campesina puede conocer temas agrarios, siempre que se trate de tierras tituladas colectivamente, en lo que respecta a la distribución interna de la comunidad que se trate ; así el predio objeto de la actual demanda de nulidad de contrato de venta, conforme consta a fs. 17 de obrados, está titulado mediante un Título Ejecutorial individual, a favor de dos personas naturales -Susana Arce Saavedra y Pablo Claros Gonzales- y no se constituye en un derecho de propiedad colectiva comunitaria, para que pueda ser objeto de la aplicación de la Justicia Indígena Originaria y Campesina.

Que, todo Juez Agroambiental, al momento de sustanciar las causas donde se haga referencia a la acción de la Justicia Indígena Originaria y Campesina, debe considerar que la actual C.P.E. en su art. 192-III, establece claramente que entre la Jurisdicción Ordinaria, la Agroambiental y la Indígena Originaria y Campesina, deben primar relaciones de cooperación y coordinación, en ese orden es que la L. N° 073, define la "Complementariedad" como la concurrencia de esfuerzos e iniciativas de todas las jurisdicciones reconocidas constitucionalmente; en ese entendido es que deben asumirse y no soslayarse las competencias que determina la Ley para cada jurisdicción, como es el caso de la Jurisdicción Agroambiental cuando corresponda y de respetarse las que la norma atribuye a otra; siempre en cabal observancia del ordenamiento jurídico competencial, definido en el art. 10 de la L. N° 073 en concordancia con la C.P.E., en sus arts. 179 y 192.

Que, asimismo se constata que el Juez de la causa, al dictar el auto interlocutorio definitivo de fecha 09 de julio de 2013, pronunciándose sobre la excepción planteada, concluyendo que la acción de autos -demanda de nulidad de documentos de venta- ya ha sido dilucidada y resuelta por el Sindicato Agrario de Cóndor Mayu, en ejercicio de la Jurisdicción Indígena Originaria y Campesina, existiendo una resolución que tiene la calidad de cosa juzgada; no ha considerado el art. 1319 del Cód. Civ., que señala que "La cosa juzgada no tiene autoridad sino con respecto a lo que ha sido objeto de la sentencia. Es menester que la cosa demandada sea la misma, que la demanda se funde en la misma causa, que las partes sean las mismas y que se entable por ellas y contra ellas."; es decir que para que la misma opere, deben existir tres condiciones rigurosamente establecidas por la ley, a saber: a) "Ut si eadem res": la cosa demandada debe ser la misma, es decir la misma cosa que se pidió ya en otro juicio terminado por sentencia firme; b) "Ut si eadem causa petendi": la demanda debe estar fundada sobre la misma causa, esto es, el fundamento jurídico en que reposa el derecho que se reclama en juicio; y c) "Ubi si eadem conditio personarum": la demanda debe ser propuesta entre las mismas personas, por una en contra de la otra en la misma cualidad. En la especie, el Juez funda su decisión en que el Sindicato, mediante una previa Resolución Agraria Sindical N° 001/2012, habría reconocido como propietarios a los demandados sobre los fracciones de terreno que en el presente caso son objeto de nulidad de documento por los demandantes, ahora recurrentes, sin considerar que tal resolución sindical y demás decisiones sindicales que la validan -cursantes en fotocopias legalizadas de fs. 167 a 180 del expediente- no resuelven ninguna nulidad de documentos de venta, en la forma y alcance que se interpuso en la presente causa; toda vez que si bien se trata de las mismas fracciones de terreno y de las mismas partes intervinientes, no existe identidad de causa o fundamento jurídico, necesario para operarse la "cosa juzgada", que reposaría en el hecho de accionar una demanda de nulidad de documento de venta; huelga señalar entonces, que no existe constancia alguna en obrados, de haberse demandado ante la Justicia Indígena Originaria y Campesina la referida demanda de nulidad de venta, como tampoco existe resolución que resuelva la misma ante esa jurisdicción y menos que se encuentre plenamente ejecutoriada o con alguna declaración con similares efectos.

CONSIDERANDO: Que, por lo brevemente expuesto, se llega a concluir que el Juez de instancia, al determinar erróneamente que carece de competencia para seguir conociendo la causa por haberse resuelto el conflicto -nulidad de documentos de venta de un fundo agrario individual- por la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina del Sindicato Agrario Cóndor Mayu, con anterioridad a la presente demanda, determinando erróneamente que respecto a la cosa litigada preexistiría una decisión con características de cosa juzgada; no aplicó ni interpretó adecuadamente las normas constitucionales, ni especiales adjetivas y sustantivas, aplicables al caso concreto, en la forma señalada precedentemente; incumpliendo de esta manera su rol de director del proceso, conforme lo establece el art. 87 del Cód. Pdto. Civ., y principalmente omitiendo la aplicación del Principio de Dirección, previsto por el art. 76 de la L. N° 1715, modificada parcialmente por la L. N° 3545; por lo que corresponde la aplicación del art. 253 en la forma y alcances establecidos por los arts. 271-3) y 275, todos del Cód. Pdto. Civ., aplicables al caso por la supletoriedad prevista por el art. 78 de la mencionada L. N° 1715.

POR TANTO: Sin entrar en mayores abundamientos legales, la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, con la atribución conferida por el art. 189-1) de la C.P.E., los arts. 36-1) y 87-IV de la L. 1715, modificada parcialmente por la L. N° 3545; ANULA OBRADOS hasta el vicio más antiguo, es decir hasta el auto interlocutorio definitivo de fecha 09 de julio de 2013, cursante de fs. 252 a 253, dictado en audiencia de juicio oral; correspondiendo al Juez Agroambiental de Cochabamba, sujetar el presente proceso a las normas constitucionales, agroambientales y supletorias civiles vigentes, para resolver la excepción de cosa juzgada interpuesta, verificando su competencia, y tramitando la causa hasta su conclusión.

Por haber incurrido en responsabilidad inexcusable, se impone al Juez Agroambiental de Cochabamba la multa de Bs. 100, que les serán descontados de sus haberes por el Encargado del Consejo de la Magistratura de Cochabamba en coordinación con la Unidad Administrativa y Financiera del Tribunal Agroambiental.

Dando cumplimiento a lo previsto por el art. 17-IV de la L. N° 025, comuníquese la presente decisión al Consejo de la Magistratura.

No suscribe el Magistrado Dr. Juan Ricardo Soto Butrón, por ser de voto disidente.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.-

Fdo.

Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz

Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco