ANA-S1-0058-2013

Fecha de resolución: 28-08-2013
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Dentro del proceso de Interdicto de Retener la Posesión, la parte demandada interpone recurso de casación en el fondo contra la Sentencia N° 08/2013 de 24 de abril de 2013 y resolución de complementación y enmienda de fecha 8 de mayo de 2013, pronunciadas por la Jueza Agroambiental de Tarija, mismo que declara probada la demanda; recurso interpuesto bajo los siguientes argumentos:

1.- Que, existe error de derecho en la apreciación de las pruebas, desconociendo el valor probatorio que le otorga la ley a las declaraciones de los testigos de cargo, quienes manifestaron uniformemente que los actores solo ocupan una fracción del terreno;

2.- Alegan error de hecho en la mala valoración del Acta de Acuerdo de 22 de febrero de 2013, restándole eficacia jurídica, cuando la misma fue firmada por Placido Hoyos con participación de las autoridades de la Comunidad Monte Centro y del INRA y;

3.- Que, se han observado disposiciones contradictorias en la sentencia recurrida, porque habiendo desestimado el acta de acuerdo suscrito entre partes, la autoridad judicial, dispone sobre sus efectos el retiro del alambrado que se colocó antes de cumplido el término acordado en el mismo.

Solicitó se Case la sentencia recurrida.

“(…)La demanda de Interdicto de Retener la Posesión de fs. 148 a 150, fue admitida por la Jueza Agroambiental de Tarija en fecha 1º de octubre de 2012 tal cual se desprende del auto de admisión de demanda de fs. 25, en merito al informe del INRA de 18 de septiembre de 2012, que en la parte pertinente señala que el terreno objeto de la demanda no está en proceso de saneamiento; sin embargo, en el transcurso del proceso, previo al señalamiento de la audiencia pública solicitada en el caso de autos, la codemandada María Juana Eva Molina Hoyos mediante memorial de 18 de marzo de 2013, hace conocer que el INRA habría ingresado a realizar el saneamiento en la zona de San Mateo, donde se encuentra el predio objeto del presente proceso, tomado conocimiento del conflicto entre los hermanos Placido Hoyos Condori (demandante) y Natalia Hoyos Condori (codemandada), logrando un acuerdo con la participación de las autoridades cantonales de Monte Centro que se adjunta a fs. 77 de obrados, aspecto por el que se le solicita a la Jueza Agroambiental de Tarija declinar su competencia ; quien pronunciándose al respecto mediante proveído de 21 de marzo de 2013 y sin ninguna fundamentación señala: "no corresponde la declinatoria de incompetencia del Juzgado Agroambiental" (las negrillas y cursivas nos corresponden), sin tomar en cuenta la Disposición Transitoria Primera de la L.N° 3545, norma imperativa que define la competencia de los jueces en la tramitación de los interdictos sometidos a su conocimiento, continuó con la tramitación del proceso hasta emitir la Sentencia N° 08/2013 de 24 de abril de 2013 ahora recurrida.”

“(…)sin embargo, una vez que se le hizo conocer a la jueza a quo de la intervención del INRA para ejecutar el saneamiento en el área donde se encuentra el predio en litigio, participando del acuerdo de conciliación entre el actor y la codemandada; en observancia del principio de dirección del proceso y acorde al deber señalado por el Art. 3-1) del Cod. Pdto. Civ., aplicable al caso por el régimen de supletoriedad previsto por el Art. 78 de la L. N° 1715, la jueza a quo no actuó en apego a la norma, ignorando la importancia y trascendencia de la información puesta a su conocimiento dentro de la presente demanda, desconociendo los alcances del proceso de saneamiento cuya ejecución esta facultada al Instituto Nacional de Reforma Agraria en merito al Art. 65 de la L. N° 1715 y cuyo objetivo esencial es el de regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria, cumpliendo entre otras finalidades también con la conciliación de conflictos relacionados con la posesión y propiedad agraria”

El Tribunal Agroambiental ANULÓ OBRADOS hasta el vicio más antiguo, es decir hasta el proveído de 21 de marzo de 2013 por el que niega su declinatoria, conforme al fundamento siguiente:

1.- Al respecto corresponde precisar que la demanda fue admitida por la autoridad judicial, esto en razón de que el INRA preciso que el predio objeto de la Litis no se encontraría en proceso de saneamiento, sin embargo en la audiencia pública la parte demandada hizo conocer que el INRA habría ingresado a realizar el saneamiento en la zona de San Mateo, donde se encuentra el predio objeto del presente proceso, tomado conocimiento del conflicto entre los hermanos Placido Hoyos Condori (demandante) y Natalia Hoyos Condori (codemandada), logrando un acuerdo con la participación de las autoridades cantonales, razón por la cual solicitaron declinatoria de competencia, solicitud que fue rechazada por la autoridad judicial, evidenciándose que la autoridad judicial no actuó en apego a la norma, ignorando la importancia y trascendencia de la información puesta a su conocimiento dentro de la presente demanda, desconociendo los alcances del proceso de saneamiento cuya ejecución esta facultada al Instituto Nacional de Reforma Agraria en mérito al Art. 65 de la L. N° 1715, pues lo que correspondía a la autoridad judicial realizar las averiguaciones necesarias sobre el estado del proceso de saneamiento, recabando o disponiendo se adjunte la documentación idónea y pertinente emanada del INRA, que permita verificar lo expresado por la parte demandada.

ÁRBOL / DERECHO AGRARIO / DERECHO AGRARIO PROCESAL / ELEMENTOS COMUNES DEL PROCEDIMIENTO / NULIDADES Y/O ANULACIÓN PROCESALES / PROCEDE / POR DEFECTOS DE ADMISIÓN / POR NO HABER VERIFICADO LA EXISTENCIA DE SANEAMIENTO

No hay certeza sobre la existencia o no del saneamiento

Si se admitió la demanda en mérito al Informe del INRA, pero en el transcurso del proceso se hace conocer que el INRA ingreso a realizar el saneamiento; si el juzgador ignora la importancia y trascendencia de la información puesta a su conocimiento, no actúa en apego a la norma agraria

“(…)La demanda de Interdicto de Retener la Posesión de fs. 148 a 150, fue admitida por la Jueza Agroambiental de Tarija en fecha 1º de octubre de 2012 tal cual se desprende del auto de admisión de demanda de fs. 25, en merito al informe del INRA de 18 de septiembre de 2012, que en la parte pertinente señala que el terreno objeto de la demanda no está en proceso de saneamiento; sin embargo, en el transcurso del proceso, previo al señalamiento de la audiencia pública solicitada en el caso de autos, la codemandada María Juana Eva Molina Hoyos mediante memorial de 18 de marzo de 2013, hace conocer que el INRA habría ingresado a realizar el saneamiento en la zona de San Mateo, donde se encuentra el predio objeto del presente proceso, tomado conocimiento del conflicto entre los hermanos Placido Hoyos Condori (demandante) y Natalia Hoyos Condori (codemandada), logrando un acuerdo con la participación de las autoridades cantonales de Monte Centro que se adjunta a fs. 77 de obrados, aspecto por el que se le solicita a la Jueza Agroambiental de Tarija declinar su competencia ; quien pronunciándose al respecto mediante proveído de 21 de marzo de 2013 y sin ninguna fundamentación señala: "no corresponde la declinatoria de incompetencia del Juzgado Agroambiental" (las negrillas y cursivas nos corresponden), sin tomar en cuenta la Disposición Transitoria Primera de la L.N° 3545, norma imperativa que define la competencia de los jueces en la tramitación de los interdictos sometidos a su conocimiento, continuó con la tramitación del proceso hasta emitir la Sentencia N° 08/2013 de 24 de abril de 2013 ahora recurrida.”

“(…)sin embargo, una vez que se le hizo conocer a la jueza a quo de la intervención del INRA para ejecutar el saneamiento en el área donde se encuentra el predio en litigio, participando del acuerdo de conciliación entre el actor y la codemandada; en observancia del principio de dirección del proceso y acorde al deber señalado por el Art. 3-1) del Cod. Pdto. Civ., aplicable al caso por el régimen de supletoriedad previsto por el Art. 78 de la L. N° 1715, la jueza a quo no actuó en apego a la norma, ignorando la importancia y trascendencia de la información puesta a su conocimiento dentro de la presente demanda, desconociendo los alcances del proceso de saneamiento cuya ejecución esta facultada al Instituto Nacional de Reforma Agraria en merito al Art. 65 de la L. N° 1715 y cuyo objetivo esencial es el de regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria, cumpliendo entre otras finalidades también con la conciliación de conflictos relacionados con la posesión y propiedad agraria”

En la línea de no verificación del saneamiento para admitir demanda

 

Fundadora

AUTO AGROAMBIENTAL NACIONAL S 2ª Nº 10/2010

“…bien el Juez Agrario de Viacha, en el auto de admisión de demanda de fs. 18, dispuso que se oficie ante el INRA departamental se eleve informe respecto del terreno en conflicto a los fines previstos por la Disposición Transitoria Primera de la L. N° 3545 promulgada el 28 de noviembre de 2006 en razón de tratarse la acción interpuesta de un interdicto de recobrar la posesión, decisión que en todo caso debió haberse efectuado antes de admitir la demanda, dicha disposición no se efectivizó en absoluto al no constar en obrados la certificación correspondiente del INRA que permita establecer si el predio motivo del presente proceso se halla o no sometido a proceso administrativo de saneamiento, ó en caso de haberse llevado a cabo el mismo, este concluyó en todas sus etapas, continuando el juez la tramitación del proceso hasta su conclusión, cuando en derecho debió, antes de continuar con la tramitación del caso de autos, contar con tal información vital e imprescindible dada que la misma es determinante para asumir o no competencia en el conocimiento y resolución de la presente acción interdicta de recobrar la posesión, ejerciendo de este modo efectivamente su rol de director del proceso como principio consagrado en el art 76 de la L. N° 1715 y evitando vicios de nulidad, más aún tratándose de temas de competencia, como es el caso de autos, que al ser de orden público su observancia es obligatoria e imprescindible”.
Que, en ese contexto, se concluye que el Juez Agrario de Viacha al haber admitido, sustanciado y concluido la presente causa, sin antes verificar legalmente su competencia, ha incurrido en franca vulneración de la Disposición Transitoria Primera de la L. N° 3545 de 28 de noviembre de 2006, que al constituir norma de orden público su cumplimiento es imperioso, vulnerando asimismo el principio de dirección del proceso señalado por el art. 76 de la L. N° 1715 y el deber impuesto a los jueces de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad, conforme establece el art. 3-1) del Cód. Pdto. Civ., cuyo incumplimiento acarreó la trasgresión de normas del debido proceso en la tramitación de la presente causa, y por tal, dada la infracción cometida que interesa al orden público, de conformidad a lo previsto por el art. 87-IV de la L. N° 1715, corresponde la aplicación del art. 252 en la forma y alcances previstos por los arts. 271-3) y 275 del Cód. Pdto.
Civ.”

 

 

AUTO AGROAMBIENTAL NACIONAL S 2ª Nº 10/2010

Que, de la revisión de los antecedentes del proceso, se evidencia que el juez a quo al dictar el auto interlocutorio definitivo declarándose incompetente, si bien toma en cuenta los aspectos normativos desarrollados en la Disposición Transitoria Primera de la L. N° 3545 no es menos evidente que conforme al Informe emitido por el Instituto Nacional de Reforma Agraria existe una contradicción respecto de la ubicación del inmueble objeto de la litis, toda vez que por una parte refiere: "... que el predio que refiere se encuentra en la "Colonia Broncini" de la provincia Caranavi del Departamento de La Paz" y por otra parte señala: "...sin embargo no adjunta plano georeferenciado (con coordenadas) que permita individualizar el predio para verificar si dicha área ya fue o no sujeto a saneamiento ".
De igual forma y posteriormente se advierte que la autoridad administrativa es decir el INRA, mediante el Informe Legal hace conocer al juez de instancia la imposibilidad de establecer el área cuando refiere: "No es posible establecer el área objeto de solicitud con exactitud al no haberse proporcionado coordenadas..."; infiriéndose así que respecto a la solicitud realizada por el juez y ambos informes emitidos por el INRA no se ha dejado claramente establecido, si el área objeto del proceso interdicto de recuperar la posesión se encuentra o no dentro de los alcances de la Disposición Transitoria Primera de la L. N° 3545.
El juez como director del proceso debe cuidar que los procesos se desarrollen sin vicios de nulidad, por lo que al haber determinado declararse incompetente sin sustentar dicha decisión en documentación idónea, clara y precisa ha vulnerado su rol de director del proceso establecido en el art. 87 del adjetivo Civil, normas procesales que hacen al orden público, correspondiendo dar aplicación del art. 252 en la forma y alcances establecidos en la previsión de los arts. 271-3) y 275 todos del Cód. Pdto. Civ., aplicables al caso por la supletoriedad prevista por el art. 78 de la L. Nº 1715 y el art. 87-IV del mismo cuerpo legal. ANULA OBRADOS.

Es deber de los jueces al momento de determinar su competencia fundamentar su decisión en documentación idónea, la misma que evidencie de forma absolutamente clara que los procesos sometidos a su conocimiento son o no de su competencia
.”

 

 

En la línea de no observación de incumplimiento de requisitos de admisión (art. 110 CPC)

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 12/2018


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