SENTENCIA Nº 08/2013

PROCESO: Medida Preparatoria

 

DEMANDANTE: Placido Hoyos Y Otro

 

DEMANDADO: Juan Molina Y Otros

 

ASIENTO JUDICIAL: Tarija

 

FECHA: 24 de Abril De 2013

 

JUEZ: Mirtha Elizabeth Varas Castrillo

VISTOS: La demanda de fs. 11 A 1 2, prueba producida y todo lo que ver convino para resolver y.

CONSIDERANDO I : Que, mediante memorial de Fs. 11 a 12, Plácido Hoyos Condori y Agapo Hoyos Estrada interponen demanda por Interdicto de Retener la Posesión contra Juan Molina Gareca, Natalia Hoyos Condori de Molina, Luis, María Juana Eva, Juan Carlos y Miguel Molina Hoyos, este último excluido a fs.63. Manifiesta que han nacido en el terreno ubicado en Monte Sur, Prov. Cercado de este Departamento. Colinda al Norte, con la quebrada del Monte; al Sur, con el camino; al Este, con Asunta Armella y al Oeste, con la familia Quispe. Por razones de sequía tuvieron que trasladarse a Bermejo a trabajar, sin embargo, retornan al terreno, donde desde 2005 se encentran en posesión pública, pacífica y continuada, cultivando productos agrícolas, tienen su vivienda, han escavado un pozo, han plantado frutales, hecho instalar agua potable y energía eléctrica.- El 9 de agosto de 2012, los demandados apoyados por otras personas ilícitamente ingresaron al terreno y procedieron a empastar y alambrar por medio cultivo de maíz, hicieron una nueva senda, cortaron árboles y postes, arrancaron sus plantas de jardín con lo que perturban su pacífica los Arts. 591 Num. 2) y 602 del código de procedimiento civil, por lo que en sentencia piden se declare probada la demanda disponiendo el cese de las perturbaciones, con imposición de costas y remisión de antecedentes al Ministerio público.

CONSIDERANDO II: Los demandados, después de interponer incidentes cuyas resoluciones cursan 40, 70. Los demandados no contestan la demanda.-

CONSIDERANDO III : En aplicación de lo establecido en el art. 82 de la Ley Nº 1715 se cumplen las actividades señaladas en el Art. 83 de la misma.- Analizada y valorada la prueba se concluye que los actores demostraron. Su posesión actual sobre el terreno en litigio, mediante la inspección judicial (fs.114), (fs.114), la declaración de los testigos Juan Acosta Ramos fs. 114 a 115, Juana Llanos Ninaja fs. 118 a 119, Anselmo Simón Acosta Ramos (Fs. 120 121, Audio Muñoz Serrano fs. 123 Vlta. a 124 y Aníbal Hoyos fs. 125.

Los actos perturbadores a su posesión realizados por los demandados, mediante la inspección judicial (fs.114), la declaración de los testigos Juan Acosta Ramos (fs. 114 a 115), Juana Llanos Ninaja fs. 118 a 119, Anselmo Simón Acosta Ramos (Fs. 120 121, Audio Muñoz Serrano fs. 123 Vlta. a 124 y Aníbal Hoyos fs. 125.

El tiempo en que se produjeron los actos de perturbación, mediante (fs.114), la declaración de los testigos Juan Acosta Ramos (fs. 114 a 115), Juana Llanos Ninaja fs. 118 a 119, Anselmo Simón Acosta Ramos.

1.(Fs. 120 121, Audio Muñoz Serrano fs. 123 Vlta. a 124 y Aníbal Hoyos fs. 125.-

CONSIDERANDO IV: Que, las acciones interdictas tienen por objeto la defensa de la posesión, independientemente del derecho propietario, para ampararla cuando sea perturbada o para restituirla cuando haya sido objeto de despojo.- El fundamento de estas acciones tiene carácter social a objeto de reprimir actos que signifiquen vulneración a la prohibición legal de hacerse justicia por sus propias manos.- Particularmente, el interdicto de Retener la posesión, según Lino Palacio, es la pretensión procesal en cuya virtud el poseedor o tenedor de un bien mueble o inmueble reclama el amparo judicial frente a la existencia de actos materiales que importan una turbación potencial o efectiva al ejercicio de la posesión o tenencia. De manera coincidente el Art. 602 del código de procedimiento civil se refiere a esta acción en estos términos: "Para que proceda el interdicto de retener la posesión se requerirá: 1) Que quien lo intentare se encuentre en la posesión actual o tenencia de un bien mueble o inmueble. 2) Que alguien amenazare perturbarlo o lo perturbare en ella mediante actos materiales". De donde se extraen los requisitos de procedencia de esta acción cuales son: a) Que el actor se encuentre ejerciendo la posesión sobre el bien mueble o inmueble que es objeto del litigio; b) Que la posesión del actor se vea amenazada con ser perturbada o sea efectivamente perturbada con actos materiales y 3) Tiempo en que tuvieron lugar los actos perturbadores, mismo que, según lo prescribe el Art. 592. del Cod. del Pdto. Civil debe tener lugar dentro el año anterior a la fecha de instauración de la demanda.- A este efecto se entiende a) por posesión, la situación de hecho en la que se encuentra el actor, cualquiera sea su naturaleza, sin importar si es poseedor legítimo o simple detentador, si es de buena o mala fe, o si tiene o no derecho a poseer a no ser que se trate de una posesión dudosa caso en el cual se tendrá que acreditar título, pues de lo que se trata es de evitar que las personas se hagan justicia por sus propias manos y así brindar seguridad jurídica. b) La perturbación debe exteriorizarse en actos materiales, es decir en ataques de hecho, no de derecho, realizados contra la voluntad del poseedor, de los que no resulte exclusión del poseedor, constituyéndose en la causa de este interdicto, c) El término señalado por el art. 592 del código de procedimiento civil es de observancia obligatoria pues transcurrido el mismo sin que el afectado haya recurrido al órgano jurisdiccional pidiendo amparo, pierde su derecho a accionar por esta vía. -En el concreto caso de autos evidenciamos durante la inspección judicial que la parcela litigiosa se encuentra ubicada en la Comunidad de Monte Centro, Prov. Cercado de este departamento, cuenta con unas 10 has de extensión superficial, perimetralmente cercada con postes y alambre de púas, poseída desde hace 6 o 7 años por Plácido Hoyos Condori y su hijo Agapo Hoyos Estrada, quienes viven en una casita de material construida por ellos, han hecho instalar energía eléctrica y agua potable, han realizado excavación de un poso séptico y su respectiva cámara, han instalado una lavandería, construido un horno de barro y cercado el frontis del terreno con postes de madera y alambre de púas, extremo ratificados en el mismo acto por la confesión espontánea de Juan Molina y Gareca y Natalia Hoyos de Molina y por las declaraciones testificales de los testigos de cargo y de las autoridades de la comunidad Secretario General del Sindicato Sr. Audio Muñoz Serrano y Corregidor Sr. Aníbal Hoyos quienes de manera uniforme manifiestan que hace ya unos 6 o siete años plácido Hoyos ha venido a la comunidad . se ha instalado en el terreno, h construido su casa, luego ha habilitado una fracción para luego sembrarla manteniéndose allí hasta ahora.

Esta posesión fue perturbada, por los demandados cuando ingresaron al terreno ocupado por los actores, pusieron un cerco dividiendo la plantación de maíz.

Constarles que la demandada ingresó a uno y otro terreno sin autorización alguna y con topógrafos procedió a realizar mensurar los mismos constituyendo ese acto la única perturbación misma que ha tenido lugar dentro el año anterior a la instauración de la demanda, o sea dentro el plazo previsto en el art. 592 del código de procedimiento civil, a las circunstancias anotadas se suma la confesión presuntiva de la demandada al no haber comparecido a absolver el interrogatorio formulado por la contraparte toda vez que su confesión fue ofrecida oportunamente y en forma legal como prueba. Concluido el análisis y valoración de la prueba se tiene que los actores cumplieron con la obligación que les impone los artículos 1283 del código civil y 375 inc. 1) de su procedimiento correspondiendo resolver:

POR TANTO: La suscrita jueza agraria de Tarija en ejercicio de la jurisdicción que la ley le atribuye FALLA declarando PROBADA la demanda de Fs. 36-37, con costas de conformidad con lo previsto en el art. 594 del código de procedimiento civil, consecuentemente se dispone.

1.Amparar en su posesión a los actores Juana Mamani Rueda, Ivar Flores Alfaro, Venancio Tejerina Chávez, Rene Eyber Leañez Ramos, Elena Colque Vásquez, Eulogio Víctor Jesús Flores Chávez Eusebio Vicente José Doril Cadena, sobre sus respectivas parcelas

2.La cesación de todo acto perturbador por parte de la demandada Lucinda Luz Cadena OrtizSe salva la vía que corresponda para la definición de los derechos de quien o quienes se sientan agraviados con el presente fallo.

ANÓTESE

ANOTADO EN LA PARTIDA.

No.061/2013.

FOLIO 140-141-142

Firmado y sellado. Mirtha E. Varas C. Jueza Agroambiental de Tarija.- Ante Mí.- Firmado y sellado Dra. M. Verónica Velásquez Secretaria del Juzgado Agroambiental Tarija.

AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S1ª Nº 58/2013

Expediente: Nº 601/2013

Proceso: Interdicto de Retener la Posesión

Demandantes: Placido Hoyos Condori y Agapo Hoyos Estrada

Demandados: Juan Molina Gareca, Natalia Hoyos Condori de Molina,

Luis Molina Hoyos, María Juana Eva Molina Hoyos y

Juan Carlos Molina Hoyos.

Distrito: Tarija

Asiento Judicial: Tarija

Fecha : Sucre, 28 de agosto de 2013

Magistrada Relatora: Dra. Cinthia Armijo Paz

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 148 a 150 de obrados interpuesto contra la Sentencia N° 08/2013 de 24 de abril de 2013 cursante de fs. 130 a 131 y resolución de complementación y enmienda de fecha 8 de mayo de 2013 de fs. 143, pronunciadas por la Jueza Agroambiental de Tarija, dentro del proceso Interdicto de Retener la Posesión seguido por Placido Hoyos Condori y Agapo Hoyos Estrada contra Juan Molina Gareca, Natalia Hoyos Condori de Molina, Luis Molina Hoyos, Maria Juana Eva Molina Hoyos, Juan Carlos Molina Hoyos y Miguel Molina Hoyos (éste último excluido), los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que, los demandados Juan Molina Gareca, Natalia Hoyos Condori de Molina y Carlos Molina Hoyos, al amparo de los Arts. 36-1), 87-I-IV de la L. Nº 1715 modificada por L. Nº 3545 y los Arts. 250, 257, 258 y siguientes del Cod. Pdto. Civ., interponen recurso de casación en el fondo, argumentando:

Que, existe error de derecho en la apreciación de las pruebas, desconociendo el valor probatorio que le otorga la ley a las declaraciones de los testigos de cargo, quienes manifestaron uniformemente que los actores solo ocupan una fracción del terreno, aproximadamente de una media hectárea y no así la totalidad de la superficie que es de 10 has., siendo los recurrentes quienes ejercen posesión en el terreno restante, como habrían manifestado siempre en sus memoriales.

Que, señalan error de hecho en la mala valoración del Acta de Acuerdo de 22 de febrero de 2013 que cursa a fs. 77 de obrados, restándole eficacia jurídica, cuando la misma fue firmada por Placido Hoyos con participación de las autoridades de la Comunidad Monte Centro y del INRA, en la que se reconoce los terrenos del actor y los demandados, concluyendo con el conflicto.

Que, se han observado disposiciones contradictorias en la sentencia recurrida, porque habiendo desestimado el acta de acuerdo suscrito entre partes, la jueza a quo, dispone sobre sus efectos el retiro del alambrado que se colocó antes de cumplido el término acordado en el mismo.

Finalmente observan las actuaciones de la Jueza Agroambiental de Tarija porque ordenó el cese de perturbaciones en la totalidad del predio y no únicamente en la parte que se encuentra en posesión de los actores. Con tales argumentos, solicitan se case la sentencia con costas.

CONSIDERANDO: Que corrido en traslado el recurso de casación en el fondo, los demandantes por memorial de fs. 163 a 164 vta., responden señalando que el recurso no cumple con los requisitos exigidos establecidos en el Art. 258-2 del Cód. Pdto. Civ., que los recurrentes alegan error de hecho y de derecho en la valoración de las pruebas sin citar en términos claros y concretos la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente ni especifican en qué consistiría la violación o el error, y que por el contrario la parte actora habría demostrado los presupuestos legales para la procedencia de la acción interdicta de retener la posesión y que de acuerdo con el Art. 2 de la L. Nº 1715 modificada parcialmente por la L. N° 3545, demostraron también el cumplimiento de la función social en todo el predio y que por tratarse de una pequeña propiedad no puede valorarse parcialmente como pretenden los recurrentes, al manifestar que sólo tendrían la posesión en una parte del terreno.

Agregan que la jueza de primera instancia obró correctamente al no otorgar valor probatorio al acuerdo de 22 de febrero de 2013, por cuanto no es solución del conflicto y no manifiesta el desistimiento del proceso; habiendo en esa circunstancia acudido ante la brigada de campo del INRA para denunciar de fraudulento el acuerdo que hicieron firmar a Placido Hoyos bajo presión y el argumento de perjudicar el saneamiento de toda su comunidad negando toda conciliación; reiterando asimismo oposición al saneamiento y solicitar la exclusión de la parcela en conflicto dentro del saneamiento interno ejecutado, para su tramitación mediante un procedimiento común. Finalmente solicitan se declare improcedente el recurso, o en su caso infundado, con costas.

CONSIDERANDO: Que en estricta observancia del art. 17 de la L. N° 025 y art. 252 del Cód. Pdto. Civ. aplicable supletoriamente por mandato del art. 78 de la L. N° 1715, el tribunal de casación tiene la ineludible obligación de revisar de oficio el proceso con la finalidad de verificar si los jueces y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos, y en su caso, si se evidencian infracciones de normas de orden público, pronunciarse conforme dispone el art. 90 del señalado adjetivo civil.

Que, en mérito a dicho deber y atribución del Tribunal de Casación, examinada la tramitación del presente proceso, evidencia irregularidad procesal que interesa al orden público, a cuyo efecto se tienen los siguientes aspectos que son observados en resguardo del debido proceso:

La demanda de Interdicto de Retener la Posesión de fs. 148 a 150, fue admitida por la Jueza Agroambiental de Tarija en fecha 1º de octubre de 2012 tal cual se desprende del auto de admisión de demanda de fs. 25, en merito al informe del INRA de 18 de septiembre de 2012, que en la parte pertinente señala que el terreno objeto de la demanda no está en proceso de saneamiento; sin embargo, en el transcurso del proceso, previo al señalamiento de la audiencia pública solicitada en el caso de autos, la codemandada María Juana Eva Molina Hoyos mediante memorial de 18 de marzo de 2013, hace conocer que el INRA habría ingresado a realizar el saneamiento en la zona de San Mateo, donde se encuentra el predio objeto del presente proceso, tomado conocimiento del conflicto entre los hermanos Placido Hoyos Condori (demandante) y Natalia Hoyos Condori (codemandada), logrando un acuerdo con la participación de las autoridades cantonales de Monte Centro que se adjunta a fs. 77 de obrados, aspecto por el que se le solicita a la Jueza Agroambiental de Tarija declinar su competencia ; quien pronunciándose al respecto mediante proveído de 21 de marzo de 2013 y sin ninguna fundamentación señala: "no corresponde la declinatoria de incompetencia del Juzgado Agroambiental" (las negrillas y cursivas nos corresponden), sin tomar en cuenta la Disposición Transitoria Primera de la L.N° 3545, norma imperativa que define la competencia de los jueces en la tramitación de los interdictos sometidos a su conocimiento, continuó con la tramitación del proceso hasta emitir la Sentencia N° 08/2013 de 24 de abril de 2013 ahora recurrida.

Respecto a la declinatoria de competencia solicitada, Morales Guillen en su obra Código de Procedimiento Civil Concordado y Comentado, señala: "La declinatoria, es la petición que el que ha sido citado por el juez a quién considera incompetente, deduce ante ese mismo juez para que se separe del conocimiento del proceso y remita los autos al juez competente" (sic); este concepto debe asimilarse en el contexto en el que se producen nuevos hechos suscitados en la presente causa, por cuanto el demandante evidentemente presentó demanda de interdicto de retener la posesión ante un juez que se tuvo por competente en el conocimiento de su demanda; sin embargo, una vez que se le hizo conocer a la jueza a quo de la intervención del INRA para ejecutar el saneamiento en el área donde se encuentra el predio en litigio, participando del acuerdo de conciliación entre el actor y la codemandada; en observancia del principio de dirección del proceso y acorde al deber señalado por el Art. 3-1) del Cod. Pdto. Civ., aplicable al caso por el régimen de supletoriedad previsto por el Art. 78 de la L. N° 1715, la jueza a quo no actuó en apego a la norma, ignorando la importancia y trascendencia de la información puesta a su conocimiento dentro de la presente demanda, desconociendo los alcances del proceso de saneamiento cuya ejecución esta facultada al Instituto Nacional de Reforma Agraria en merito al Art. 65 de la L. N° 1715 y cuyo objetivo esencial es el de regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria, cumpliendo entre otras finalidades también con la conciliación de conflictos relacionados con la posesión y propiedad agraria, conforme señala el Art. 66-3 de la L. N° 1715, situación que no fue ajena a los sujetos del actual proceso, dado que participaron del acuerdo de conciliación que posteriormente fue desconocido por los demandantes Placido Hoyos Condori y Agapo Hoyos Estrada; en esta circunstancia una vez solicitada la declinatoria la jueza de la causa debió realizar las averiguaciones necesarias sobre el estado del proceso de saneamiento, recabando o disponiendo se adjunte la documentación idónea y pertinente emanada del INRA, que permita verificar lo expresado por la nombrada codemandada a objeto de precautelar que no se origine una doble instancia de resolución de conflictos, cuyos fallos pueden llegar a ser contradictorios y lejos de solucionar el conflicto agravar aún más la situación de los sujetos procesales, así lo habría entendido la Disposición Transitoria Primera de la L. N° 3545, que establece con meridiana claridad que los jueces agrarios, durante la vigencia del saneamiento de la propiedad agraria, sólo podrán conocer y resolver acciones interdictas agrarias respecto de predios que aún no hubiesen sido objeto del proceso de saneamiento mediante la resolución que instruya su inicio efectivo o respecto de aquellos predios en los que el saneamiento hubiese concluido en todas sus etapas.

Que, por todo lo expuesto precedentemente, se concluye que la Jueza Agroambiental de Tarija ha vulnerando el principio de dirección del proceso señalado por el art. 76 de la L. N° 1715 y el deber impuesto a los jueces de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad, conforme establece el art. 3-1) del Cód. Pdto. Civ., por tal, dada la infracción cometida que interesa al orden público, de conformidad a lo previsto por el art. 87-IV de la L. N° 1715, corresponde la aplicación del art. 252 en la forma y alcances previstos por los arts. 271-3) y 275 del Cód. Pdto. Civ., aplicables al caso por el régimen de supletoriedad previsto por el art. 78 de la L. N° 1715.

POR TANTO : La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida por el art. 189, numeral 1 de la C.P.E., art. 17 de la L. N° 025 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, ANULA OBRADOS, hasta el vicio más antiguo de fs. 79 inclusive, es decir hasta el proveído de 21 de marzo de 2013 por el que niega su declinatoria, debiendo la jueza de primera instancia ejerciendo efectivamente su rol de directora del proceso, antes de continuar con la tramitación del mismo, recabar o disponer que la parte impetrante presente información del estado del proceso de saneamiento del predio en análisis, expedido por el INRA; para luego aplicar y sustanciar la causa conforme a la normativa de la materia y las disposiciones aplicables del adjetivo civil, en merito a la supletoriedad del Art. 78 de la L. N° 1715; dentro del presente proceso de Interdicto de Retener la Posesión seguido por Placido Hoyos Condori y Agapo Hoyos Estrada contra Juan Molina Gareca, Natalia Hoyos Condori de Molina, Luis Molina Hoyos, María Juana Eva Molina Hoyos, Juan Carlos Molina Hoyos.

No suscribe la Magistrada Dra. Paty Yola Paucara Paco por ser de voto disidente.

Regístrese, notifíquese.

Fdo.

Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón

Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz