ANA-S1-0057-2013

Fecha de resolución: 28-08-2013
Ver resolución Imprimir ficha

En grado de casación a la conclusión de un proceso de Interdicto de Adquirir la Posesión, la parte demandante (ahora recurrente) ha impugnado la Sentencia N° 07/2013 de 25 de julio de 2013, que resolvió declarar IMPROBADA la demanda, resolución que fue, pronunciada por el Juez Agroambiental de Sacaba. El recurso fue planteado bajo los siguientes fundamentos:

1.- Que, conforme el Título Ejecutorial SPP NAL 108495 extendido a su favor sobre la propiedad ubicada en la provincia Chapare del departamento de Cochabamba e inscrita en Derechos Reales, habría acreditado su derecho propietario.

2.- Que los demandados de manera maliciosa y abusiva se encuentran avasallando su propiedad, haciendo desaparecer los mojones en los lados Nor Este y Nor Oeste, quienes solo presentaron documento privado sobre una extensión superficial de media arrobada más ó menos, apareciendo como compradores.

Solicitó se Case la sentencia impugnada.

“(…) Que, de lo anterior se colige que en el referido recurso de casación no existe la técnica recursiva necesaria que exige la ley, la jurisprudencia y la doctrina generalizada, esto es, la acusación e invocación expresa, clara, concreta y precisa de la ley o leyes violadas, interpretadas erróneamente o aplicadas indebidamente, así como la especificación y fundamentación pertinente y no meras referencias o crítica generalizada sin fundamentación valedera alguna y totalmente confusa y contradictoria como se observa en el recurso de casación de referencia, siendo el mismo insuficiente para que se aperture la competencia de este Tribunal e ingrese a revisar el fondo del mismo, por incumplimiento e inobservancia a la previsión contenida por el art. 258-2) del Cód. Pdto. Civ. que al ser norma de orden público, su cumplimiento es obligatorio conforme señala el art. 90 del referido cuerpo legal adjetivo, imponiéndose sin otra alternativa la aplicación del art. 272-2) del Código Adjetivo Civil, aplicable a la materia en mérito a la supletoriedad prevista por el art. 78 de la L. N° 1715.”

 El Tribuna Agroambiental FALLÓ declarando IMPROCEDENTE el recurso de casación debido a que en el mismo no existe la técnica recursiva necesaria que exige la ley, la jurisprudencia y la doctrina generalizada, esto es, la acusación e invocación expresa, clara, concreta y precisa de la ley o leyes violadas, interpretadas erróneamente o aplicadas indebidamente, así como la especificación y fundamentación pertinente y no meras referencias o crítica generalizada sin fundamentación valedera alguna y totalmente confusa y contradictoria como se observa, por lo que no podría abrirse la competencia del Tribunal para su consideración.

RECURSO DE CASACIÓN / IMPROCEDENTE / FALTA DE TÉCNICA RECURSIVA

Para la procedencia del recurso de casación planteado, el mismo debe observar la técnica recursiva necesaria que exige la ley, la jurisprudencia y la doctrina generalizada, esto es, la acusación e invocación expresa, clara, concreta y precisa de la ley o leyes violadas, interpretadas erróneamente o aplicadas indebidamente, así como la especificación y fundamentación pertinente y no meras referencias o crítica generalizada confusa y contradictoria, además sin fundamentación valedera.

“(…) Que, de lo anterior se colige que en el referido recurso de casación no existe la técnica recursiva necesaria que exige la ley, la jurisprudencia y la doctrina generalizada, esto es, la acusación e invocación expresa, clara, concreta y precisa de la ley o leyes violadas, interpretadas erróneamente o aplicadas indebidamente, así como la especificación y fundamentación pertinente y no meras referencias o crítica generalizada sin fundamentación valedera alguna y totalmente confusa y contradictoria como se observa en el recurso de casación de referencia, siendo el mismo insuficiente para que se aperture la competencia de este Tribunal e ingrese a revisar el fondo del mismo, por incumplimiento e inobservancia a la previsión contenida por el art. 258-2) del Cód. Pdto. Civ. que al ser norma de orden público, su cumplimiento es obligatorio conforme señala el art. 90 del referido cuerpo legal adjetivo, imponiéndose sin otra alternativa la aplicación del art. 272-2) del Código Adjetivo Civil, aplicable a la materia en mérito a la supletoriedad prevista por el art. 78 de la L. N° 1715.”


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. RECURSO DE CASACIÓN/5. IMPROCEDENTE/6. FALTA DE TÉCNICA RECURSIVA/

FALTA DE TECNICA RECURSIVA 

El Tribunal Agroambiental se encuentra impedido de abrir su competencia, cuando el recurso de casación planteado deja entrever falta de pericia recursiva.