Dentro del proceso de Interdicto de Retener la Posesión, interpone recurso de casación contra la Sentencia de 12 de junio de 2013 pronunciada por el Juez Agroambiental de Inquisivi, sin embargo, los argumentos no se tomaron en cuenta debido a irregularidades procesales identificadas por el Tribunal.
“(…)La demanda de Interdicto de Retener la Posesión de fs. 4 y vta., fue admitida por el Juez Agroambiental de Inquisivi, sin que previamente se hubiere establecido de manera expresa, clara y puntual, si el predio ubicado en la Comunidad Acutani de la provincia Inquisivi del Departamento de La Paz cuya tutela en la posesión impetra el actor, se encuentra o no sometido a proceso de saneamiento, toda vez que al tratarse la acción incoada de un Interdicto, es de estricta observancia lo dispuesto por La Disposición Transitoria Primera de la L. N° 3545 promulgada el 28 de noviembre de 2006, que señala que los jueces agrarios, durante la vigencia del saneamiento de la propiedad agraria, sólo podrán conocer y resolver acciones interdictas agrarias respecto de predios que aún no hubiesen sido objeto del proceso de saneamiento mediante la resolución que instruya su inicio efectivo o respecto de aquellos predios en los que el saneamiento hubiese concluido en todas sus etapas, tal cual prevé el párrafo primero de la indicada disposición legal, lo cual implica que, la competencia de la jurisdicción agroambiental para el conocimiento de los procesos interdictos de adquirir, retener y recobrar la posesión de fundos agrarios para otorgar la tutela impetrada, se halla limitada al estar vigente el proceso de saneamiento de la tierra, asumiendo competencia de la acción interdicta cuando el predio, respecto del cual se solicita la tutela, no se encuentre sometido a proceso de saneamiento mediante la resolución que instruya su inicio efectivo o cuando ya hubiera concluido dicho proceso administrativo en todas sus etapas, debiendo para ello recabar o disponer se adjunte la documentación idónea y pertinente emanada de la autoridad administrativa respectiva que permita verificar tales extremos, ejerciendo de este modo efectivamente su rol de director del proceso al constituir un deber de los jueces, antes de admitir la demanda, examinar si los asuntos sometidos a su conocimiento son de su competencia, al constituir dicho aspecto norma de orden público(…)si bien el Juez a quo requirió dicha información al INRA de La Paz quién remitió el Informe CITE: UA-DDLP N° 018/2013 cursante de fs. 17 a 18, no es menos evidente que dicho informe no expresa con claridad y precisión, si el predio del cual el actor solicita se le tutele la posesión, se encuentra o no sometido a proceso de saneamiento, o que este hubiere concluido en todas sus etapas, más al contrario, menciona que por Resolución Administrativa No. RES-ADM 152/99 de 14 de octubre de 1999 emitida por la Dirección Nacional del INRA se determina como área de Saneamiento Integrado al Catastro Legal (CAT-SAN) la superficie de setecientas nueve mil doscientas hectáreas comprendidas en las provincias Inquisivi, Sud Yugas y Nor Yungas y con la finalidad de coordinar con la Unidad de Catastro de dicha dirección, sugiere que se adjunte plano georeferenciado del predio a efectos de individualizar y "brindar una información precisa y correcta de lo requerido" (sic), derivando de esta manera la información solicitada por el juez a quo a la previa presentación de dicho plano, lo que implica que la información requerida al INRA quedó en suspenso sin definición alguna sobre el extremo solicitado, siendo por tal erróneo la interpretación de dicho documento efectuado por el Juez Agroambiental de Inquisivi como si el mismo afirmara con claridad y precisión que el predio en litigio no se encontraría sometido a proceso de saneamiento, tal cual se observa en el auto de admisión de demanda de fs. 21 de obrados, cuando en derecho correspondía exigir a la parte actora la presentación de lo observado por el INRA para que éste emita la información clara y precisa que permita definir al órgano jurisdiccional su competencia para asumir conocimiento o no de la referida demanda interdicta de retener la posesión, conforme la previsión contenida en la Disposición Transitoria Primera de la L. N° 3545, más aun cuando en los memoriales de fs. 91 a 92 y 107 a 108, se menciona que la Comunidad Indígena Originaria Acutani decidió iniciar el proceso de saneamiento, viciando por tal de nulidad sus actos.”
“(…) en ese sentido, de obrados se desprende que el juez de instancia, por proveído de fs. 109 de obrados, admite el apersonamiento de autoridades indígenas originarias de Acutani, sin definir clara y expresamente en que calidad procesal se admite el referido apersonamiento, sin tomar en cuenta que sobre la intervención y capacidad de las partes debe observarse lo regulado por el Título II, capítulo I del Libro Primero del Cód. Pdto. Civ., así como lo definido por la justicia constitucional con relación a "terceros interesados", confundiendo aún más la situación jurídica de dichas autoridades indígenas originarias al "admitir" una "ampliación de demanda" sui géneris solicitada por éstos sin señalar la calidad en la que intervendrán en el proceso (demandante, demandado o tercero interesado), tal cual se observa del memorial de fs. 122 a 123 y auto emitido en audiencia cuya acta cursa de fs. 130 a 133 vta. de obrados, cuando la normativa procesal aplicable, prevé la modificación y ampliación de la demanda que debe efectuar "el demandante" hasta antes de la contestación, tal cual señala el art. 332 del Cód. Pdto. Civ., que no es el caso; por el que el juez a quo efectuó tramitación extraña y alejada de la norma procesal aplicable al proceso oral agrario, cuya inobservancia implica la nulidad de dichas actuaciones que por la trascendencia que ello supone amerita su subsanación.”
El Tribunal Agroambiental ANULÓ OBRADOS hasta el auto de admisión de demanda, conforme los fundamentos siguientes:
1.- Como primera observación se tiene que la autoridad judicial admitió la demanda sin que previamente se hubiere establecido de manera expresa, clara y puntual, si el predio ubicado en la Comunidad Acutani de la provincia Inquisivi del Departamento de La Paz cuya tutela en la posesión impetra el actor, se encuentra o no sometido a proceso de saneamiento, si bien la autoridad judicial requirió dicha información al INRA de La Paz quién remitió el Informe CITE: UA-DDLP N° 018/2013, no es menos evidente que dicho informe no expresa con claridad y precisión, si el predio del cual el actor solicita se le tutele la posesión, se encuentra o no sometido a proceso de saneamiento, o que este hubiere concluido en todas sus etapas, viciando de nulidad el proceso y;
2.- Asimismo se observó que la autoridad judicial a través de un proveído admitió el apersonamiento de autoridades indígenas originarias de Acutani, sin definir clara y expresamente en que calidad procesal se admite el referido apersonamiento confundiendo aún más la situación jurídica de dichas autoridades indígenas originarias al "admitir" una "ampliación de demanda" sui géneris solicitada por éstos sin señalar la calidad en la que intervendrán en el proceso (demandante, demandado o tercero interesado), realizando la autoridad judicial una tramitación extraña y alejada de la norma procesal.
PRECEDENTE 1
ÁRBOL / DERECHO AGRARIO / DERECHO AGRARIO PROCESAL / ELEMENTOS COMUNES DEL PROCEDIMIENTO / NULIDADES Y/O ANULACIÓN PROCESALES / PROCEDE / POR DEFECTOS DE ADMISIÓN / POR NO HABER VERIFICADO LA EXISTENCIA DE SANEAMIENTO
No hay certeza sobre la existencia o no del saneamiento
El juzgador, si bien requirió información al INRA, sin embargo el Informe no expresa con claridad y precisión, si el predio del cual el actor solicita se le tutele la posesión, se encuentra o no sometido a saneamiento, o que este hubiere concluido en todas sus etapas, quedando en suspenso y sin definición el extremo solicitado
“(…)La demanda de Interdicto de Retener la Posesión de fs. 4 y vta., fue admitida por el Juez Agroambiental de Inquisivi, sin que previamente se hubiere establecido de manera expresa, clara y puntual, si el predio ubicado en la Comunidad Acutani de la provincia Inquisivi del Departamento de La Paz cuya tutela en la posesión impetra el actor, se encuentra o no sometido a proceso de saneamiento, toda vez que al tratarse la acción incoada de un Interdicto, es de estricta observancia lo dispuesto por La Disposición Transitoria Primera de la L. N° 3545 promulgada el 28 de noviembre de 2006, que señala que los jueces agrarios, durante la vigencia del saneamiento de la propiedad agraria, sólo podrán conocer y resolver acciones interdictas agrarias respecto de predios que aún no hubiesen sido objeto del proceso de saneamiento mediante la resolución que instruya su inicio efectivo o respecto de aquellos predios en los que el saneamiento hubiese concluido en todas sus etapas, tal cual prevé el párrafo primero de la indicada disposición legal, lo cual implica que, la competencia de la jurisdicción agroambiental para el conocimiento de los procesos interdictos de adquirir, retener y recobrar la posesión de fundos agrarios para otorgar la tutela impetrada, se halla limitada al estar vigente el proceso de saneamiento de la tierra, asumiendo competencia de la acción interdicta cuando el predio, respecto del cual se solicita la tutela, no se encuentre sometido a proceso de saneamiento mediante la resolución que instruya su inicio efectivo o cuando ya hubiera concluido dicho proceso administrativo en todas sus etapas, debiendo para ello recabar o disponer se adjunte la documentación idónea y pertinente emanada de la autoridad administrativa respectiva que permita verificar tales extremos, ejerciendo de este modo efectivamente su rol de director del proceso al constituir un deber de los jueces, antes de admitir la demanda, examinar si los asuntos sometidos a su conocimiento son de su competencia, al constituir dicho aspecto norma de orden público(…)si bien el Juez a quo requirió dicha información al INRA de La Paz quién remitió el Informe CITE: UA-DDLP N° 018/2013 cursante de fs. 17 a 18, no es menos evidente que dicho informe no expresa con claridad y precisión, si el predio del cual el actor solicita se le tutele la posesión, se encuentra o no sometido a proceso de saneamiento, o que este hubiere concluido en todas sus etapas, más al contrario, menciona que por Resolución Administrativa No. RES-ADM 152/99 de 14 de octubre de 1999 emitida por la Dirección Nacional del INRA se determina como área de Saneamiento Integrado al Catastro Legal (CAT-SAN) la superficie de setecientas nueve mil doscientas hectáreas comprendidas en las provincias Inquisivi, Sud Yugas y Nor Yungas y con la finalidad de coordinar con la Unidad de Catastro de dicha dirección, sugiere que se adjunte plano georeferenciado del predio a efectos de individualizar y "brindar una información precisa y correcta de lo requerido" (sic), derivando de esta manera la información solicitada por el juez a quo a la previa presentación de dicho plano, lo que implica que la información requerida al INRA quedó en suspenso sin definición alguna sobre el extremo solicitado, siendo por tal erróneo la interpretación de dicho documento efectuado por el Juez Agroambiental de Inquisivi como si el mismo afirmara con claridad y precisión que el predio en litigio no se encontraría sometido a proceso de saneamiento, tal cual se observa en el auto de admisión de demanda de fs. 21 de obrados, cuando en derecho correspondía exigir a la parte actora la presentación de lo observado por el INRA para que éste emita la información clara y precisa que permita definir al órgano jurisdiccional su competencia para asumir conocimiento o no de la referida demanda interdicta de retener la posesión, conforme la previsión contenida en la Disposición Transitoria Primera de la L. N° 3545, más aun cuando en los memoriales de fs. 91 a 92 y 107 a 108, se menciona que la Comunidad Indígena Originaria Acutani decidió iniciar el proceso de saneamiento, viciando por tal de nulidad sus actos.”
PRECEDENTE 2
ARBOL / DERECHO AGRARIO / DERECHO AGRARIO PROCESAL / ELEMENTOS COMUNES DEL PROCEDIMIENTO / NULIDADES Y/O ANULACIÓN PROCESALES / PROCEDE / POR DEFECTOS DE ADMISIÓN / POR NO OBSERVAR CUMPLIMIENTO Y/O INCUMPLIMIENTO DE REQUISITOS DE ADMISIÓN
Representación legal de comunidad
Cuando se admite el apersonamiento de autoridades indígenas originarias, pero no se define clara y expresamente en que calidad procesal se admite o intervendrán en el proceso (demandante, demandado o tercero interesado), corresponde la nulidad de obrados por ameritar subsanación
“(…) en ese sentido, de obrados se desprende que el juez de instancia, por proveído de fs. 109 de obrados, admite el apersonamiento de autoridades indígenas originarias de Acutani, sin definir clara y expresamente en que calidad procesal se admite el referido apersonamiento, sin tomar en cuenta que sobre la intervención y capacidad de las partes debe observarse lo regulado por el Título II, capítulo I del Libro Primero del Cód. Pdto. Civ., así como lo definido por la justicia constitucional con relación a "terceros interesados", confundiendo aún más la situación jurídica de dichas autoridades indígenas originarias al "admitir" una "ampliación de demanda" sui géneris solicitada por éstos sin señalar la calidad en la que intervendrán en el proceso (demandante, demandado o tercero interesado), tal cual se observa del memorial de fs. 122 a 123 y auto emitido en audiencia cuya acta cursa de fs. 130 a 133 vta. de obrados, cuando la normativa procesal aplicable, prevé la modificación y ampliación de la demanda que debe efectuar "el demandante" hasta antes de la contestación, tal cual señala el art. 332 del Cód. Pdto. Civ., que no es el caso; por el que el juez a quo efectuó tramitación extraña y alejada de la norma procesal aplicable al proceso oral agrario, cuya inobservancia implica la nulidad de dichas actuaciones que por la trascendencia que ello supone amerita su subsanación.”
En la línea de no verificación del saneamiento para admitir demanda
Fundadora
AUTO AGROAMBIENTAL NACIONAL S 2ª Nº 10/2010
“…bien el Juez Agrario de Viacha, en el auto de admisión de demanda de fs. 18, dispuso que se oficie ante el INRA departamental se eleve informe respecto del terreno en conflicto a los fines previstos por la Disposición Transitoria Primera de la L. N° 3545 promulgada el 28 de noviembre de 2006 en razón de tratarse la acción interpuesta de un interdicto de recobrar la posesión, decisión que en todo caso debió haberse efectuado antes de admitir la demanda, dicha disposición no se efectivizó en absoluto al no constar en obrados la certificación correspondiente del INRA que permita establecer si el predio motivo del presente proceso se halla o no sometido a proceso administrativo de saneamiento, ó en caso de haberse llevado a cabo el mismo, este concluyó en todas sus etapas, continuando el juez la tramitación del proceso hasta su conclusión, cuando en derecho debió, antes de continuar con la tramitación del caso de autos, contar con tal información vital e imprescindible dada que la misma es determinante para asumir o no competencia en el conocimiento y resolución de la presente acción interdicta de recobrar la posesión, ejerciendo de este modo efectivamente su rol de director del proceso como principio consagrado en el art 76 de la L. N° 1715 y evitando vicios de nulidad, más aún tratándose de temas de competencia, como es el caso de autos, que al ser de orden público su observancia es obligatoria e imprescindible”.
Que, en ese contexto, se concluye que el Juez Agrario de Viacha al haber admitido, sustanciado y concluido la presente causa, sin antes verificar legalmente su competencia, ha incurrido en franca vulneración de la Disposición Transitoria Primera de la L. N° 3545 de 28 de noviembre de 2006, que al constituir norma de orden público su cumplimiento es imperioso, vulnerando asimismo el principio de dirección del proceso señalado por el art. 76 de la L. N° 1715 y el deber impuesto a los jueces de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad, conforme establece el art. 3-1) del Cód. Pdto. Civ., cuyo incumplimiento acarreó la trasgresión de normas del debido proceso en la tramitación de la presente causa, y por tal, dada la infracción cometida que interesa al orden público, de conformidad a lo previsto por el art. 87-IV de la L. N° 1715, corresponde la aplicación del art. 252 en la forma y alcances previstos por los arts. 271-3) y 275 del Cód. Pdto. Civ.”
AUTO AGROAMBIENTAL NACIONAL S 2ª Nº 10/2010
“Que, de la revisión de los antecedentes del proceso, se evidencia que el juez a quo al dictar el auto interlocutorio definitivo declarándose incompetente, si bien toma en cuenta los aspectos normativos desarrollados en la Disposición Transitoria Primera de la L. N° 3545 no es menos evidente que conforme al Informe emitido por el Instituto Nacional de Reforma Agraria existe una contradicción respecto de la ubicación del inmueble objeto de la litis, toda vez que por una parte refiere: "... que el predio que refiere se encuentra en la "Colonia Broncini" de la provincia Caranavi del Departamento de La Paz" y por otra parte señala: "...sin embargo no adjunta plano georeferenciado (con coordenadas) que permita individualizar el predio para verificar si dicha área ya fue o no sujeto a saneamiento ".
De igual forma y posteriormente se advierte que la autoridad administrativa es decir el INRA, mediante el Informe Legal hace conocer al juez de instancia la imposibilidad de establecer el área cuando refiere: "No es posible establecer el área objeto de solicitud con exactitud al no haberse proporcionado coordenadas..."; infiriéndose así que respecto a la solicitud realizada por el juez y ambos informes emitidos por el INRA no se ha dejado claramente establecido, si el área objeto del proceso interdicto de recuperar la posesión se encuentra o no dentro de los alcances de la Disposición Transitoria Primera de la L. N° 3545.
El juez como director del proceso debe cuidar que los procesos se desarrollen sin vicios de nulidad, por lo que al haber determinado declararse incompetente sin sustentar dicha decisión en documentación idónea, clara y precisa ha vulnerado su rol de director del proceso establecido en el art. 87 del adjetivo Civil, normas procesales que hacen al orden público, correspondiendo dar aplicación del art. 252 en la forma y alcances establecidos en la previsión de los arts. 271-3) y 275 todos del Cód. Pdto. Civ., aplicables al caso por la supletoriedad prevista por el art. 78 de la L. Nº 1715 y el art. 87-IV del mismo cuerpo legal. ANULA OBRADOS.
Es deber de los jueces al momento de determinar su competencia fundamentar su decisión en documentación idónea, la misma que evidencie de forma absolutamente clara que los procesos sometidos a su conocimiento son o no de su competencia.”
En la línea de no observación de incumplimiento de requisitos de admisión (art. 110 CPC)
AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 12/2018
En la línea de no observación de incumplimiento de requisitos de admisión:
AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 12/2018
" para evitar se incurra en una "incongruencia omisiva", el Juez de la causa debía intimar al actor aclare su demanda puesto que en la misma no se dan los presupuestos para la sustanciación de la demanda de mejor derecho propietario, en el entendido que de proseguirse la tramitación de la causa, con esta insalvable desatención, daría lugar a que el mismo se desarrolle desnaturalizando la demanda de mejor derecho propietario, siendo imposible justificar en resolución en cuanto a quien tiene la acción y derecho, confusión e imprecisión que se origina en la demanda defectuosa presentada, al no haberse designado con toda exactitud, claridad y precisión la relación precisa de los hechos, la invocación del derecho en que se funda, la cosa demandada y la petición en términos claros y positivos, omisión que debió ser observada por el Juez bajo conminatoria, asumiendo su rol de director del proceso y precautelando el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la demanda.”
AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 32/2018
" (...) Todos estos aspectos debieron ser observados por el Juez a quo, en su calidad de director del proceso y así poder tramitar en forma valida cumpliendo a cabalidad con las normas agraria o en su caso observando la norma procesal civil aplicable al caso, con la permisión establecida en el art. 78 de la L. N° 1715., en el presente caso el haber admitido una demanda llena de contradicciones sin que haya cumplido con el art. 110 del Código Procesal Civil aplicable supletoriamente en aplicación art, 78 de la L. N° 1715, ha tramitado viciando de nulidad la presente acción, atentando el deber del órgano judicial de resolver debidamente las controversias sometidas a su conocimiento; incumpliendo asimismo el deber impuesto a los jueces de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad que afecten el normal desarrollo del proceso, normas que hacen al debido proceso, que al ser de orden público su inobservancia constituye motivo de nulidad, correspondiendo la aplicación de los arts. 105 y 106-I del Código Procesal Civil, aplicables al caso por el régimen de supletoriedad previsto por el art. 78 de la L. N° 1715."
POR DEFECTOS DE ADMISIÓN / POR NO HABER VERIFICADO EXISTENCIA DE SANEAMIENTO
No hay certeza sobre la existencia o no del saneamiento
Corresponde la nulidad de obrados cuando la autoridad judicial tramita un proceso sin tener la certeza suficiente de que la propiedad objeto de Litis, se encuentra o no en proceso de saneamiento, vulnerando el principio de verdad material pues la autoridad judicial puede de oficio o a pedido de parte realizar las medidas precautorias que sean necesarias. (AAP-S1-0096-2021)
POR (NO) OBSERVAR (IN)CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS DE ADMISIÓN
Representación legal de comunidad
El Juez de la causa, a momento de admitir una demanda, debe identificar la condición jurídica de cada uno de los demandados, si son representantes de una comunidad (persona colectiva) o personas naturales; sino se producen irregularidades que contravienen el orden público y debido proceso, sin observarse su rol de director del proceso (AAP-S2-0029-2018)