SENTENCIA No.1/2013

EXPEDIENTE : N° 012 /2012

 

PROCESO : Interdicto de Retener la Posesión

 

DEMANDANTES : Gerónimo Oyardo Laura

 

DEMANDADOS : Francisco Oyardo Mamani y Otros.

 

DISTRITO : La paz

 

ASIENTO JUDICIAL : Inquisivi

 

FECHA : 12 de Junio de 2013

 

JUEZ : Dr. Juan Canaviri Layme

VISTOS : La Demanda, Contestación , Apersonamiento, Ampliación de Demanda, Las Pruebas Documentales, Testificales, Inspección Judicial y todo lo que se pudo ver se tiene presente para Resolver y :

CONSIDERANDO : Por memorial de Fs. 4 , 4 vlta. acompañando prueba documental GERONIMO OYARDO LAURA interpone una Demanda de Interdicto de Retener La Posesión en contra de FREDDY PAREDES CHOQUE y MARTIN BELMONTE CASTILLO, por una superficie de 12.611.00 Mts2, con argumentos de que desde 1999 y mucho mas antes se encuentra en posesión , libre , pacífica y continuada de un Predio Rural denominado Caluma ubicado en la Comunidad de Acutani de la Provincia Inquisivi , el mismo que ha adquirido en calidad de Compra Venta del Señor FRANCISCO PALACIOS CONTRERAS mediante un Documento Privado y Luego Protocolizado ante Notario de Fe Pública mediante Escritura Pública No. 659/2011, sin embargo en fecha 8 de Enero de 2012 , Los Señores Freddy Paredes Choque y Martin Belmonte Castillo sin medir consecuencias han procedido a despojarlos de sus terrenos legalmente, adquiridos , ingresan a la propiedad indicando que es un terreno libre y les correspondería , destruyendo sembradíos , plantas de Eucalipto, con amenazas de desafiliarle de la comunidad, olvidando que ha cumplido con los Usos y Costumbres de la Comunidad, por consiguiente cumple con su Función Económico Social , como condición esencial para conservar la propiedad Agraria, conforme manda el Art. 397 de la Constitución Política del Estado Plurinacional, Art. 2 de la Ley INRA del Servicio Nacional de Reforma Agraria, modificada por el Art. 2 de la Ley 3545 de 28 de Noviembre de 2006 de Reconducción Comunitaria

Con estos antecedentes y amparado en el Art. 602 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por Supletoriedad al amparo del Art.78 de la Ley 1715, relacionados con el Art. 39 Inc. 7 de la Ley INRA, Modificado por el Art. 23 de la Ley 3545 de Reconducción Comunitaria , Demanda en Proceso Oral Agraria Interdicto de Retener la Posesión, solicitando que sea admitida la demanda y luego tramitarla y se dicte Sentencia Declarándose Probada , por Retenida la Misma , amparándole en la posesión del Predio Denominado "Caluma " correspondiente a la Comunidad de Acutani.

CONSIDERANDO : Mediante Auto que cursa a fojas 21 de Obrados se Admite la Demanda , se corre en Traslado a los Demandados, a objeto de que contesten en el Plazo de 15 cumpliendo con los requisitos conforme manda el Art, 327 del Código de procedimiento Civil.

CONSIDERANDO : Estando dentro el Termino procesal contestan los Demandados FREDDY PAREDES CHOQUE y MARTIN BELMONTE CASTILLO negando todos los extremos expuestos en la demanda , solicitando se RECHACE la presente acción término utilizado de manera incorrecta , en su fundamento expone , refiere la existencia de un proceso penal por Falsedad Material y Falsedad Ideológica , el mismo se encontraría en la Fiscalía de la Localidad de Quime, asimismo al amparo del Art. 24 de la Constitución Política del Estado Plurinacional Art. 79, 80 y 81 Inc. 3 de la Ley 1715, hacen referencia una Demanda Reconvencional pero no cumplen de manera correcta con el Art. 327 Del Código de Procedimiento Civil, finalmente de manera incorrecta señalan Domicilio Procesal la Localidad de Quime, como tampoco cumple Martin Belmonte Castillo con el Art. 92 Inc. 4) del Código de Procedimiento Civil.

CONSIDERANDO : Por Decreto de fojas 93 se concede el Plazo de 5 días computables desde su legal notificación a efecto de que cumplan de manera correcta con la formulación de su demanda Reconvencional bajo alternativa de aplicarse el Art. 333 del Código de Procedimiento Civil, por memorial de Fojas 111 a 112 presentan un Memorial , donde tampoco cumplen estrictamente con lo establecido por el Art. 327 relativo a su Petición de Demanda Reconvencional, además presentan fuera de término.

CONSIDERANDO : Por Auto de Fojas 113 con los antecedentes descritos se Resuelve POR NO PRESENTADO LA DEMANDA RECONVENCIONAL por parte de los Demandados FREDDY PAREDES CHOQUE y MARTIN BELMONTE CASTILLO y se fija día y hora de Audiencia Pública, para el día Martes 21 de Mayo de 2013.

CONSIDERANDO : Por Memorial de Fojas 107 a 108 se Apersonan las Autoridades de la Comunidad en las personas de FRANCISCO

OYARDO MAMANI (Mallku Mayor), JAVIER AYALA FLORES (Mallku Menor), REYMUNDO CUSI MALDONADO (Secretario de Educación), ROMULADO OYARDO MAMANI( Secretario de Agricultura), y JULIO ELIAS CRUZ CALIZAYA (Secretario de Vialidad), Autoridades Originarias de la Comunidad de Acutani de la gestión de 2013, quienes refieren que la Comunidad Integra se encuentra en posesión de los previos de Caluma ubicados en la Comunidad de Acutani, posteriormente por memorial de fojas 122 a 123, solicitan sea ampliado la Demanda en contra de las Autoridades, aclarando que la comunidad en su conjunto se encuentra en posesión de los terrenos y los Demandados Inicialmente FREDDY PAREDES CHOQUE y MARTIN BELMONTE CASTILLO son solamente comunarios de la Comunidad de Acutani , estando ya fijado la Audiencia Pública, habiéndose analizado el memorial y de acuerdo a la Doctrina el Autor del Libro "El Proceso Oral Agrario en Bolivia" Dr. Ruffo Nivardo Vasquez Mercado dice " Cuando el demandante o Demandado modifique o amplié la demanda después de haber contestada la misma y Señalada la Audiencia Principal , caso en el cual la modificación o ampliación debe resolverse a momento de desarrollar la Primera actividad establecido de acuerdo al Art. 83 de la Ley 1715, en cuyo caso ya no corresponde una nueva citación toda vez que la tramitación se prosigue sin retrotraer, considerando además que a momento de desarrollar el numeral 5 del referido Art. 83 se procede la fijación del objeto de la prueba".

CONSIDERANDO : Que una Vez Instalado la Audiencia Publica el mismo se suspende por única vez a desarrollarse al día siguiente Miércoles 22 de mayo y se desarrolla con normalidad de manera correcta, expuestos por las partes se Admite LA AMPLIACION de Demanda en contra de la Comunidad de Acutani representado por FRANCISCO OYARDO MAMANI y Otros como autoridades Originarias

de la gestión 2013 , así como también se tiene por Aclarado que los demandados FREDDY PAREDES CHOQUE Y MARTIN BELMONTE CASTILLO son comunarios y partes de la comunidad de Acutani, ingresando a la Primera Actividad donde la parte Demandante y los Demandados Ratifican en su integridad el memorial de Demanda y de Contestación, No existiendo Ninguna excepción formulado por las partes se ingresa directamente a la Cuarta Actividad que es una posible conciliación, no existiendo posibilidad de conciliación por ninguna de las partes se Ingresa a la Quinta Actividad . , al no existir excepción alguno y se fija el objeto de la Prueba, conforme se dicta mediante Auto en Audiencia Pública.

CONSIDERANDO : Pruebas aportados por las Partes durante el curso del proceso corresponde establecer los Hechos Probados y no Probados por las partes :

PRUEBAS DE CARGO :

Documentales : Plano demostrativo de fs. 2, Placas fotográficas de fojas 10 y 11 , Acta de Audiencia de Inspección Ocular de fojas 139 a 141. De obrados

Testificales : Ninguno

PRUEBAS DE DESCARGO :

Documentales: Fotocopia Legalizada de Personalidad Jurídica de fs. 94, Acta de Posesión de fs. 95, Voto resolutivo de fs. 104, Plano de Propiedad a Nombre de Francisco Palacio de fs. 119, Acta de Asamblea de fs. 120, Acta de Inspección ocular de fojas 139 a 141 de obrados.

Testificales : Declaración de Isabel Gutiérrez de Mamani de fojas 134, de Sonia Choque de Mamani de Fs. 135, de Zacarías Flores Laura de fojas 136, de Abel Castillo Mamani de Fojas 138.

CONSIDERANDO : Que la carga de la Prueba incumbe a las partes conforme manda el Art. 375 del Código de Procedimiento Civil y se tiene los siguientes aspectos con relación al Objeto de la prueba descrita por Auto de fs. 132 , producida y valorada la prueba de acuerdo a la eficacia de cada medio de prueba al amparo de los Arts. 1287,1289, 1327 y 1334 del Código Civil, Art. 602 Del Código de Procedimiento Civil, Art. 39 Inc. 7, 79 y siguientes de la Ley 1715, Art. 23 de la Ley 3545 además los dictados en sana critica y a prudente arbitrio del Juzgador se llega a establecer los siguientes extremos conforme corresponda:

HECHOS PROBADOS POR EL DEMANDANTE :

Primero : Sea demostrado parcialmente mediante Audiencia de Inspección Ocular que se encuentra en posesión del terreno denominado Caluma Ubicado en la Comunidad de Acutani, con plantaciones de Eucaliptos solo en la parte superior del predio en conflicto, donde se encuentran Eucaliptos de aproximadamente de 3 a 4 años conforme se desprende de las Placas fotográficas de fs. 147 y 148

Segundo : Ha demostrado que existen hechos perturbatorios a su posesión cometidos por los demandados, solo en la parte superior conforme expresa el Art. 602 del Código de Procedimiento Civil, si bien se encontraba en posesión de todo el predio pero el mismo se encuentra poseído por los demandados más de 3 años atrás en la parte inferíos y central del terreno en conflicto

Hechos Probados Por los Demandados:

Primero : Por las declaración de los testigos de Descargo de manera uniforme indican que se encuentran en Posesión Real y Efectiva del Predio Denominado Caluma , no en su totalidad , si bien por la declaración de los Testigos indican que se encuentran en posesión por más de 3 años , 2 años y algunos desconocen o no se recuerdan, en suma de acuerdo a la audiencia de Inspección ocular se establece que la Comunidad se encuentra en posesión del predio caluma pero no en su totalidad, siendo evidente que existen sembradíos de Maíz, Plantaciones de Eucalipto que datan con una antigüedad de mas de 2 años.

CONSIDERANDO : Que en la acción de Interdicto de Retener la Posesión se averigua la posesión Actual o Tenencia del Terreno Rustico en su condición de Propietario, Anticresista, Inquilino, Aparcero , o Cuidador del predio conforme los presupuestos básicos que describe el Art. 602 del Código de Procedimiento Civil siendo los presupuestos básicos como sigue:

-Que quien intentare la acción debe encontrarse en posesión actual o tenencia del predio.

-Que alguien amenazare perturbarlo o lo perturbe en ella mediante actos materiales.

- Que estos actos perturbatorios o amenazas de perturbación se hayan `producido dentro del año del inicio de la demanda.

INSPECCION JUDICIAL : Que de acuerdo al caso de autos, la Inspección Judicial de fojas 139 a 141 y Placas Fotográficas tomados en la Inspección Judicial de Fojas 142 a 148 , constituyen la prueba contundente para el Juzgador por el reconocimiento de lugares y cosas al que corroboran la intervención de las autoridades comunales , y otros que conocen los antecedentes , del conflicto es así que muchos comunarios de manera textual indicaron que se encuentran en posesión por más de 2 años a 3 años, en la parte superior e inferior del lado norte se evidencia que existen unos chequeos que es manera reciente, realizados en la presente gestión, conforme se desprende de las placas fotográficas de fs. 145, finalmente se puede evidenciar que en la parte central, existen sembradíos de maíz, al lado sud en la gran parte se encuentra plantaciones de eucaliptos realizados por la comunidad con una edad aproximadamente de 2 años , conforme indicaron los comunarios, y autoridades que se encontraban en la audiencia de Inspección Judicial.

CONSIDERANDO : Las Documentales de cargo de fojas 1 no fueron valorados por encontrarse en contradicciones y observados por parte de los demandados, como también las documentales de Descargo de fojas 25 a fojas 90, fojas, 96, 103, 105,106 no se consideran por ser impertinentes que corresponden a un otro proceso penal y otros por ser simple fotocopia.

CONCLUSION : La Presente Resolución tiene por Finalidad Preservar la Paz Social entre los Comunarios del Campo y así Garantizar la Actividad Agrícola Ganadera para la convivencia Pacífica de los Habitantes de Área Rural

Que en aplicación del Art. 39 inciso 7) de la Ley 1715 los Jueces agroambientales tienen plena competencia para conocer las demandas de Interdictos de Retener las Posesión.

Que , conforme a lo analizado precedentemente, de acuerdo a la demanda y las pruebas propuestas y producidas, se evidencia que el actor ha demostrado en forma parcial su pretensión, por consiguiente corresponde pronunciar sentencia en aplicación del Art. 39 Inc. 7 y el Art. 86 de la Ley 1715 y Art. 23 de la Ley 3545 de Reconducción

Comunitaria y/o modificaciones a la Ley INRA y aplicados en forma supletoria del Art. 602 Del Código de Procedimiento Civil POR TANTO El Juez Agroambiental de la Provincia Inquisivi del Departamento de la Paz , a nombre de la Nación y en ejercicio de la jurisdicción y competencia prevista por el Art. 39 -7 de la Ley 1715 administrando Justicia, Agraria, sin entrar en mayores consideraciones de Orden Legal FALLA Declarando PROBADA EN PARTE : La Acción de Interdicto de Retener la Posesión incoado por Gerónimo Oyardo Laura , en contra Francisco Oyardo Mamani y Otros Autoridades de la Comunidad de Acutani ampliado y modificado en la Audiencia Principal. Por lo que se Dispone:

PRIMERO : Por Retenida la Posesión en la Parte Superior del Predio Rustico "Caluma" Ubicado en la Comunidad de Acutani en una extensión de 30% aproximadamente del total del Predio en Conflicto, desde el camino peatonal superior hacia arriba , mas sus plantaciones de Eucalipto a favor del Demandante.

Esta Sentencia de la que se tomara razón , donde corresponda es pronunciada sobre la base de las Disposiciones Legales en vigencia , Dictada en Audiencia Pública en el Juzgado Agroambiental de la Provincia Inquisivi a los doce días del mes de Junio de Dos Mil Trece Años, REGISTRECE, ARCHIVESE y TOMESE RAZON

AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S1ª Nº 55/2013

Expediente: Nº 604/2013

Proceso: Interdicto de Retener la Posesión

Demandante: Gerónimo Oyardo Laura

Demandados: Freddy Paredes Choque y Martín Belmonte Castillo

Distrito: La Paz

Asiento Judicial: Inquisivi

Fecha: Sucre, 22 de agosto de 2013

Magistrado Relator: Dr. Juan Ricardo Soto Butrón

VISTOS: Los recursos de casación de fs. 154 a 155 y 157 a 159, interpuestos contra la Sentencia de 12 de junio de 2013 cursante de fs. 148 a 152 pronunciada por el Juez Agroambiental de Inquisivi, dentro del proceso Interdicto de Retener la Posesión seguido por Gerónimo Oyardo Laura contra Freddy Paredes Choque y Martín Belmonte Castillo, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que tratándose de un recurso de casación, las Salas del Tribunal Agroambiental, como tribunal de cierre, cuentan con la atribución y la ineludible obligación de revisar de oficio el proceso con la finalidad de verificar si los jueces de instancia y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos, disponiendo, en caso de evidenciarse infracciones de normas de orden público, pronunciarse conforme manda el art. 17 de la L. N° 025 y arts., 90 y 252 del Cód. Pdto. Civ., aplicables supletoriamente, las dos últimas disposiciones adjetivas, por mandato del art. 78 de la L. N° 1715.

Que, en mérito a dicho deber y atribución del tribunal de casación, examinada la tramitación del proceso de Interdicto de Retener la Posesión, se evidencia vulneración a normativa procesal aplicable al caso que interesa al orden público:

1) La demanda de Interdicto de Retener la Posesión de fs. 4 y vta., fue admitida por el Juez Agroambiental de Inquisivi, sin que previamente se hubiere establecido de manera expresa, clara y puntual, si el predio ubicado en la Comunidad Acutani de la provincia Inquisivi del Departamento de La Paz cuya tutela en la posesión impetra el actor, se encuentra o no sometido a proceso de saneamiento, toda vez que al tratarse la acción incoada de un Interdicto, es de estricta observancia lo dispuesto por La Disposición Transitoria Primera de la L. N° 3545 promulgada el 28 de noviembre de 2006, que señala que los jueces agrarios, durante la vigencia del saneamiento de la propiedad agraria, sólo podrán conocer y resolver acciones interdictas agrarias respecto de predios que aún no hubiesen sido objeto del proceso de saneamiento mediante la resolución que instruya su inicio efectivo o respecto de aquellos predios en los que el saneamiento hubiese concluido en todas sus etapas, tal cual prevé el párrafo primero de la indicada disposición legal, lo cual implica que, la competencia de la jurisdicción agroambiental para el conocimiento de los procesos interdictos de adquirir, retener y recobrar la posesión de fundos agrarios para otorgar la tutela impetrada, se halla limitada al estar vigente el proceso de saneamiento de la tierra, asumiendo competencia de la acción interdicta cuando el predio, respecto del cual se solicita la tutela, no se encuentre sometido a proceso de saneamiento mediante la resolución que instruya su inicio efectivo o cuando ya hubiera concluido dicho proceso administrativo en todas sus etapas, debiendo para ello recabar o disponer se adjunte la documentación idónea y pertinente emanada de la autoridad administrativa respectiva que permita verificar tales extremos, ejerciendo de este modo efectivamente su rol de director del proceso al constituir un deber de los jueces, antes de admitir la demanda, examinar si los asuntos sometidos a su conocimiento son de su competencia, al constituir dicho aspecto norma de orden público de inexcusable e imperativa observancia y cumplimiento, evitando de esta manera eficaz y responsablemente que se desarrolle un proceso con vicios de nulidad en observancia del principio de dirección del proceso y acorde al deber señalado por el art. 3-1) del Cód. Pdto. Civ., aplicable al caso por el régimen de supletoriedad previstos por el art. 78 de la L. N° 1715, ignorando la importancia y trascendencia de la admisión de la demanda, ya que dicho acto procesal abre la competencia del órgano jurisdiccional afectando en caso contrario al debido proceso como garantía de una correcta administración de justicia. En efecto, si bien el Juez a quo requirió dicha información al INRA de La Paz quién remitió el Informe CITE: UA-DDLP N° 018/2013 cursante de fs. 17 a 18, no es menos evidente que dicho informe no expresa con claridad y precisión, si el predio del cual el actor solicita se le tutele la posesión, se encuentra o no sometido a proceso de saneamiento, o que este hubiere concluido en todas sus etapas, más al contrario, menciona que por Resolución Administrativa No. RES-ADM 152/99 de 14 de octubre de 1999 emitida por la Dirección Nacional del INRA se determina como área de Saneamiento Integrado al Catastro Legal (CAT-SAN) la superficie de setecientas nueve mil doscientas hectáreas comprendidas en las provincias Inquisivi, Sud Yugas y Nor Yungas y con la finalidad de coordinar con la Unidad de Catastro de dicha dirección, sugiere que se adjunte plano georeferenciado del predio a efectos de individualizar y "brindar una información precisa y correcta de lo requerido" (sic), derivando de esta manera la información solicitada por el juez a quo a la previa presentación de dicho plano, lo que implica que la información requerida al INRA quedó en suspenso sin definición alguna sobre el extremo solicitado, siendo por tal erróneo la interpretación de dicho documento efectuado por el Juez Agroambiental de Inquisivi como si el mismo afirmara con claridad y precisión que el predio en litigio no se encontraría sometido a proceso de saneamiento, tal cual se observa en el auto de admisión de demanda de fs. 21 de obrados, cuando en derecho correspondía exigir a la parte actora la presentación de lo observado por el INRA para que éste emita la información clara y precisa que permita definir al órgano jurisdiccional su competencia para asumir conocimiento o no de la referida demanda interdicta de retener la posesión, conforme la previsión contenida en la Disposición Transitoria Primera de la L. N° 3545, más aun cuando en los memoriales de fs. 91 a 92 y 107 a 108, se menciona que la Comunidad Indígena Originaria Acutani decidió iniciar el proceso de saneamiento, viciando por tal de nulidad sus actos.

2) Tomando en cuenta que la tramitación del proceso del caso de autos está sujeta a las reglas establecidas por ley para los juicios orales, aplicando supletoriamente disposiciones civiles adjetivas de actos y procedimientos no regulados, conforme prevé el art. 78 de la L. N° 1715, su cumplimiento en la tramitación del proceso es de orden público y por tal de estricta e inexcusable observancia; en ese sentido, de obrados se desprende que el juez de instancia, por proveído de fs. 109 de obrados, admite el apersonamiento de autoridades indígenas originarias de Acutani, sin definir clara y expresamente en que calidad procesal se admite el referido apersonamiento, sin tomar en cuenta que sobre la intervención y capacidad de las partes debe observarse lo regulado por el Título II, capítulo I del Libro Primero del Cód. Pdto. Civ., así como lo definido por la justicia constitucional con relación a "terceros interesados", confundiendo aún más la situación jurídica de dichas autoridades indígenas originarias al "admitir" una "ampliación de demanda" sui géneris solicitada por éstos sin señalar la calidad en la que intervendrán en el proceso (demandante, demandado o tercero interesado), tal cual se observa del memorial de fs. 122 a 123 y auto emitido en audiencia cuya acta cursa de fs. 130 a 133 vta. de obrados, cuando la normativa procesal aplicable, prevé la modificación y ampliación de la demanda que debe efectuar "el demandante" hasta antes de la contestación, tal cual señala el art. 332 del Cód. Pdto. Civ., que no es el caso; por el que el juez a quo efectuó tramitación extraña y alejada de la norma procesal aplicable al proceso oral agrario, cuya inobservancia implica la nulidad de dichas actuaciones que por la trascendencia que ello supone amerita su subsanación.

Que, por todo lo expuesto precedentemente, se concluye que el Juez Agroambiental de Inquisivi al haber admitido, sustanciado y emitido sentencia en el presente proceso interdicto de recobrar la posesión, sin definir su competencia y sin observar la normativa procesal aplicable, ha incurrido en franca vulneración de la Disposición Transitoria Primera de la L. N° 3545 de 28 de noviembre de 2006 y la prevista por el Código Adjetivo Civil, que al constituir normas de orden público su cumplimiento es obligatorio, vulnerando asimismo el principio de dirección del proceso señalado por el art. 76 de la L. N° 1715 y el deber impuesto a los jueces de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad, conforme establece el art. 3-1) del Cód. Pdto. Civ., por tal, dada la infracción cometida que interesa al orden público, de conformidad a lo previsto por el art. 87-IV de la L. N° 1715, corresponde la aplicación del art. 252 en la forma y alcances previstos por los arts. 271-3) y 275 del Cód. Pdto. Civ., aplicables al caso por el régimen de supletoriedad previsto por el art. 78 de la L. N° 1715.

POR TANTO : La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida por el art. 189, numeral 1 de la C.P.E., art. 17 de la L. N° 025 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, ANULA OBRADOS hasta el auto de admisión de demanda de fs. 21 inclusive, correspondiendo al Juez Agroambiental de Inquisivi, ejerciendo efectivamente su rol de director del proceso, antes de admitir la demanda, disponer que la parte actora presente o remita el plano solicitado por el INRA Departamental de La Paz para que éste emita la información clara y precisa de que si el predio cuya tutela impetra se halla o no sometido a proceso de saneamiento ó que éste hubiese concluido en todas sus etapas que le permita asumir una decisión legal y correcta de su competencia, debiendo aplicar y sustanciar la causa conforme a la normativa de la materia y disposiciones aplicables del Código Adjetivo Civil.

Por haber incurrido en responsabilidad inexcusable, se impone al Juez Agroambiental de Inquisivi, la multa de Bs. 100.- que será descontada de sus haberes por la Unidad Administrativa y Financiera del Órgano Judicial en coordinación con la Unidad Administrativa del Tribunal Agroambiental.

De otro lado, en aplicación de lo señalado por el art. 17-IV de la L. N° 025 del Órgano Judicial, comuníquese la presente resolución al Consejo de la Magistratura.

Regístrese, notifíquese y devuélvase

Fdo.

Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón

Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz

Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo