En grado de casación en el fondo a la conclusión de un proceso de Interdicto de Retener la Posesión, la parte demandante (ahora recurrente) ha impugnado la Sentencia N° 12/2013, de 20 de junio, que resolvió declarar IMPROBADA la demanda, resolución que fue pronunciada por la Juez Agroambiental de Tarija. El recurso fue planteado bajo los siguientes argumentos:
1.-La autoridad judicial no tomó por cierto lo argumentado en la contestación, no existiendo un solo testigo de descargo que declarara que la posesión era del codemandado y tampoco se adjuntó al expediente informe o avaluo de la propiedad, tampoco valoró la confesión espontánea realizada por el demandado en la inspección judicial, vilando los arts. 397.404.II y 476 del C.P.C: 115.II y 119 de la CPE.
2.- Que la autoridad judicial sustentó su fallo en el Folio Real, sin tomar en cuenta que se encuentran en un proceso Interdicto de Retener la Posesión, interpretado erróneamente el art. 602 del C.P.C. al confundir la acción con una Reivindicación.
Solicitó se Case la sentencia impugnada.
" (...) la misma Juez Agroambiental de Tarija, antes de admitir la demanda, por proveído de fs. 23 vta., requirió al INRA dicha información, remitiendo el Instituto Nacional de Reforma Agraria el Informe Técnico UT-TJA N° 113/2013 de 18 de febrero de 2013 cursante de fs 27 a 28 de obrados en el que clara y puntalmente se indica que se ha iniciado proceso de saneamiento y que el proceso se encuentra con proyecto de Resolución, asimismo cursa a fs. 61 de obrados Certificación DDT-U.SAN-INF-LEG N° 266/2013 de 12 de marzo de 2013 emitida por el Director Departamental del INRA Tarija, informando que el predio denominado “La Tablada” se encuentra en saneamiento simple a pedido de parte y que se encuentra con Proyecto de Resolución Final de Saneamiento, acreditándose de este modo que el predio denominado "La Tablada" cuya tutela impetra la actora, está sometido a proceso de saneamiento, estando en todo caso sometido a las resultas que arroje dicho proceso administrativo que lleva a cabo el Instituto Nacional de Reforma Agraria. Consecuentemente, no se observó fiel y cumplidamente por parte de la Juez Agroambiental de Tarija la previsión contenida en la Disposición Transitoria Primera de la L. N° 3545 (...) si bien es de competencia de los jueces agrarios el conocimiento de los procesos interdictos de adquirir, retener y recobrar la posesión de fundos agrarios para otorgar tutela sobre la actividad agraria, conforme prevé el art. 39, numeral 7 de la L. N° 1715 que fue sustituido por el art. 23 de la L. N° 3545, no es menos evidente que por lo previsto en la norma señalada precedentemente, dicha competencia está suspendida o limitada en su ejercicio en tanto este sometido, el predio cuya tutela se impetra ante el órgano jurisdiccional, al proceso administrativo de saneamiento, como ocurre en el caso de autos, por lo que no correspondía a la juez de instancia asumir legalmente su competencia en el caso sub lite, estando por tal viciado de nulidad sus actos"
“Que, por todo lo expuesto precedentemente, se concluye que la Juez Agroambiental de Tarija al haber admitido, sustanciado y emitido sentencia en el presente proceso interdicto de Retener la Posesión estando el predio cuya tutela se impetra sometido a proceso de saneamiento, ha incurrido en franca vulneración de la Disposición Transitoria Primera de la L. N° 3545 de 28 de noviembre de 2006, que al constituir norma de orden público su cumplimiento es obligatorio, vulnerando asimismo el principio de dirección del proceso señalado por el art. 76 de la L. N° 1715 y el deber impuesto a los jueces de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad, conforme establece el art. 3-1) del Cód. Pdto. Civ., por tal, dada la infracción cometida que interesa al orden público, de conformidad a lo previsto por el art. 87-IV de la L. N° 1715, corresponde la aplicación del art. 252 en la forma y alcances previstos por los arts. 271-3) y 275 del Cód. Pdto. Civ., aplicables al caso por el régimen de supletoriedad previsto por el art. 78 de la L. N° 1715.”
El Tribunal Agroambiental ANULÓ OBRADOS sin reposición debido a que la autoridad judicial al haber admitido, sustanciado y emitido sentencia en proceso interdicto de Retener la Posesión estando el predio cuya tutela se impetra sometido a proceso de saneamiento, ha incurrido en franca vulneración de la Disposición Transitoria Primera de la L. N° 3545.
Señaló además que la Juez habiendo requerido la información pertinente al INRA, esta entidad remitióel Informe Técnico UT-TJA N° 113/2013 de 18 de febrero de 2013 en el que clara y puntalmente se indica que se ha iniciado proceso de saneamiento y que el proceso se encuentra con proyecto de Resolución, acreditándose de este modo que el predio denominado "La Tablada" estuvo sometido a proceso de saneamiento, por lo que no observó fiel y cumplidamente la autoridad la previsión contenida en la Disposición Transitoria Primera antes mencionada.
ELEMENTOS COMUNES DEL PROCEDIMIENTO / INCOMPETENCIA DEL JUEZ AGROAMBIENTAL / PARA CONOCER INTERDICTOS SOBRE PREDIOS EN SANEAMIENTO
Incurre en vulneración de norma y el principio de dirección del proceso
Habiendo obtenido la autoridad judicial información clara y puntual que indica se ha iniciado proceso de saneamiento, estando en curso el mismo ( así sea con proyecto de resolución) respecto del predio cuya tutela se impetra, si la misma admite, sustancia y emite sentencia en el proceso interdicto, incurre en vulneración de la Disposición Transitoria Primera de la L. N° 3545 que al constituir norma de orden público su cumplimiento es obligatorio, vulnerando asimismo el principio de dirección del proceso.
" (...) la misma Juez Agroambiental de Tarija, antes de admitir la demanda, por proveído de fs. 23 vta., requirió al INRA dicha información, remitiendo el Instituto Nacional de Reforma Agraria el Informe Técnico UT-TJA N° 113/2013 de 18 de febrero de 2013 cursante de fs 27 a 28 de obrados en el que clara y puntalmente se indica que se ha iniciado proceso de saneamiento y que el proceso se encuentra con proyecto de Resolución, asimismo cursa a fs. 61 de obrados Certificación DDT-U.SAN-INF-LEG N° 266/2013 de 12 de marzo de 2013 emitida por el Director Departamental del INRA Tarija, informando que el predio denominado “La Tablada” se encuentra en saneamiento simple a pedido de parte y que se encuentra con Proyecto de Resolución Final de Saneamiento, acreditándose de este modo que el predio denominado "La Tablada" cuya tutela impetra la actora, está sometido a proceso de saneamiento, estando en todo caso sometido a las resultas que arroje dicho proceso administrativo que lleva a cabo el Instituto Nacional de Reforma Agraria. Consecuentemente, no se observó fiel y cumplidamente por parte de la Juez Agroambiental de Tarija la previsión contenida en la Disposición Transitoria Primera de la L. N° 3545 (...) si bien es de competencia de los jueces agrarios el conocimiento de los procesos interdictos de adquirir, retener y recobrar la posesión de fundos agrarios para otorgar tutela sobre la actividad agraria, conforme prevé el art. 39, numeral 7 de la L. N° 1715 que fue sustituido por el art. 23 de la L. N° 3545, no es menos evidente que por lo previsto en la norma señalada precedentemente, dicha competencia está suspendida o limitada en su ejercicio en tanto este sometido, el predio cuya tutela se impetra ante el órgano jurisdiccional, al proceso administrativo de saneamiento, como ocurre en el caso de autos, por lo que no correspondía a la juez de instancia asumir legalmente su competencia en el caso sub lite, estando por tal viciado de nulidad sus actos"
“Que, por todo lo expuesto precedentemente, se concluye que la Juez Agroambiental de Tarija al haber admitido, sustanciado y emitido sentencia en el presente proceso interdicto de Retener la Posesión estando el predio cuya tutela se impetra sometido a proceso de saneamiento, ha incurrido en franca vulneración de la Disposición Transitoria Primera de la L. N° 3545 de 28 de noviembre de 2006, que al constituir norma de orden público su cumplimiento es obligatorio, vulnerando asimismo el principio de dirección del proceso señalado por el art. 76 de la L. N° 1715 y el deber impuesto a los jueces de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad, conforme establece el art. 3-1) del Cód. Pdto. Civ., por tal, dada la infracción cometida que interesa al orden público, de conformidad a lo previsto por el art. 87-IV de la L. N° 1715, corresponde la aplicación del art. 252 en la forma y alcances previstos por los arts. 271-3) y 275 del Cód. Pdto. Civ., aplicables al caso por el régimen de supletoriedad previsto por el art. 78 de la L. N° 1715.”
PARA CONOCER INTERDICTOS SOBRE PREDIOS EN SANEAMIENTO
Con la finalidad de evitar duplicidad competencial entre sede administrativa y jurisdiccional agraria, la autoridad judicial que tome conocimiento de una demandada respecto de un aspecto que está siendo dilucidado en proceso de saneamiento, se encuentra impedida de ejercer competencia debiendo apartarse del conocimiento de la causa.