SENTENCIA Nº 12/2013
PROCESO: INTERDICTO DE RETENER LA POSESIÓN
DEMANDANTE: YOLA SOLIZ TORREZ | |
DEMANDADO: MARIO DAVID ABAN D'ARLACH Y OTRO | |
ASIENTO JUDICIAL: TARIJA | |
FECHA: 20 DE JUNIO DE 2013 | |
JUEZ: MIRTHA ELIZABETH VARAS CASTRILLO |
VISTOS: La demanda de fs. 20 a 23, contestación de fs. 66 a 71, prueba producida y todo lo que ver convino para resolver y
CONSIDERANDO I : Que, mediante memorial de Fs. 20 a 23, Yola Soliz Torrez interpone demanda por Interdicto de Retener la Posesión contra Mario David Abán D'arlach y Javier José Alessandroni Crispi. Manifiesta que es propietaria de una fracción de terreno de cultivo de 2.037 metros cuadrados, ubicada en la Comunidad de Tablada Grande, Prov. Cercado del Departamento de Tarija, colindante al Norte, Este y Oeste, con Agustina Torrez y; al Sud, con Cástulo Saldaña, misma que viene poseyendo desde el día de su adquisición, es así que lo siembra, construyó una pequeña casita donde vive con su familia. Sin embargo, el 27 de agosto su pacífica posesión fue perturbada cuando el señor Mario David Aban D'arlach acompañado de Javier José Alessandroni Crispi, a la fuerza ingresaron al predio, cortando el cerco de alambre de púas y enterraron un perro en el sembradío de maíz, extremo confesado por Mario David Aban cuando presta su declaración ante la FELCC. Pasados dos días, los demandados volvieron a ingresar al terreno sin ningún permiso, oportunidad que el demandado Aban manifestó que era propietario del predio.- Finalmente, los primeros días de septiembre, Mario David Aban Darlach y Javier José Alessandroni Crispi, en compañía de ocho funcionarios del IGM, ingresaron por la fuerza a su propiedad y realizaron un levantamiento topográfico de la parcela litigiosa.- Por lo expuesto, solicita una vez admitida la demanda y corridos los trámites de rigor, en sentencia la declare probada en todas sus partes, en consecuencia le ampare en su posesión condenando en costas y multas correspondientes a calcularse en ejecución de sentencia.
CONSIDERANDO II : De fs. 67 a 71 cursa la contestación negativa de Mario David Aban D'arlach, quien en su defensa manifiesta que desde 2007 es propietario del terreno litigioso en mérito a una permuta concertada con los propietarios de dicho terreno, Moisés Pilinco Fernández y Eva Luz Silvia Acosta de Pilinco, quienes a su vez lo adquirieron de la actora , derecho que se encuentra registrado en Derechos Reales con la Matrícula Computarizada Nº 6.01.1.37.0000306 bajo el asiento A-3, con el antecedente dominial precisamente de sus permutantes y antes de Yola Soliz como lo demuestra por el folio Real adjunto. Desde la fecha de la adquisición está en posesión del terreno habiendo permitido que el marido de la actora quien cuidaba el terreno, siembre maíz y tener chala para sus vacas, el día que regresó, estando en el terreno como de costumbre, después de unos momentos salieron Yola Soliz y su esposo diciéndole que no debía estar allí porque ellos eran los propietarios y si volvía iba a correr sangre, lo que significa un verdadero acto de despojo que por el escasísimo tiempo que se lo cometió jamás puede ser considerado como posesión por no cumplir el mínimo de un año que establece el Art. 1462 Pgr. II del Código Civil, por lo que ese atropello no merece el amparo y protección del órgano jurisdiccional agroambiental. Niega rotundamente haber cometido las perturbaciones. Lo que ocurrió, manifiesta, que como siempre se trasladó a su terreno donde enterró a su perro que murió el mismo día, en ningún momento cortó alambres ni revolvió ningún sembradío.- A tiempo de contestar, interpone demanda reconvencional, por Reivindicación misma que es rechazada por tratarse de una acción de naturaleza diferente que la acción principal.-El codemandado Javier José Alessandroni Crispi, contesta extemporáneamente la demanda por lo que es rechazada.-
CONSIDERANDO III : En aplicación de lo establecido en el art. 82 de la Ley Nº 1715 se cumplen las actividades señaladas en el Art. 83 de la misma.- Analizada y valorada la prueba se concluye que la actora demostró:
1.Su posesión actual sobre el terreno en litigio.-
No demostró:
2.Los actos perturbadores realizados por los actores ni
3.El tiempo en que se produjeron los actos de perturbación.-
CONSIDERANDO IV: las acciones interdictas tienen por objeto la defensa de la posesión, independientemente del derecho propietario, para ampararla cuando sea perturbada o para restituirla cuando haya sido objeto de despojo.- El fundamento de estas acciones tiene carácter social a objeto de reprimir actos que signifiquen vulneración a la prohibición legal de hacerse justicia por sus propias manos.- Particularmente, el interdicto de Retener la posesión, según Lino Palacio, es la pretensión procesal en cuya virtud el poseedor o tenedor de un bien mueble o inmueble reclama el amparo judicial frente a la existencia de actos materiales que importan una turbación potencial o efectiva al ejercicio de la posesión o tenencia. De manera coincidente el Art. 602 del código de procedimiento civil se refiere a esta acción en estos términos:
"Para que proceda el interdicto de retener la posesión se requerirá: 1) Que quien lo intentare se encuentre en la posesión actual o tenencia de un bien mueble o inmueble. 2) Que alguien amenazare perturbarlo o lo perturbare en ella mediante actos materiales". De donde se extraen los requisitos de procedencia de esta acción cuales son: a) Que el actor se encuentre ejerciendo la posesión sobre el bien mueble o inmueble que es objeto del litigio; b) Que la posesión del actor se vea amenazada con ser perturbada o sea efectivamente perturbada con actos materiales y 3) Tiempo en que tuvieron lugar los actos perturbadores, mismo que, según lo prescribe el Art. 592. del Cod. de Pdto. Civil debe tener lugar dentro el año anterior a la fecha de instauración de la demanda.- A este efecto se entiende a) por posesión, para esta acción, la situación de hecho en la que se encuentra el actor, cualquiera sea su naturaleza, sin importar si es poseedor legítimo o simple detentador, si es de buena o mala fe, o si tiene o no derecho a poseer a no ser que se trate de una posesión dudosa caso en el cual se tendrá que acreditar título, pues de lo que se trata es de evitar que las personas se hagan justicia por sus propias manos y así brindar seguridad jurídica.- Por su parte, el Pgr. II del Art. 1462 del código civil prevé "La acción se concede si la posesión ha durado por lo menos un año en forma continua y no ininterrumpida"; el Pgr. III del mismo artículo dice "la posesión adquirida en forma violenta o clandestina, no da lugar a esta acción, a menos que haya transcurrido un año desde que cesó la violencia o clandestinidad"
b) La perturbación debe exteriorizarse en actos materiales, es decir en ataques de hecho, no de derecho, realizados contra la voluntad del poseedor de los que no resulte su exclusión, constituyéndose en la causa de este interdicto y, c) El término señalado por el art. 592 del código de procedimiento civil es de observancia obligatoria pues transcurrido el mismo sin que el afectado haya recurrido al órgano jurisdiccional pidiendo amparo, pierde su derecho a accionar por esta vía.
En el concreto caso de autos evidenciamos durante la inspección judicial que la parcela litigiosa se encuentra ubicada en la Comunidad de Tablada Grande, Prov. Cercado del Dpto. de Tarija, dentro la propiedad perteneciente a la familia Soliz-Torrez, cuenta con 1000 metros cuadrados de extensión superficial, perimetralmente cercada con postes y alambre de púas, actualmente está en manos de la actora quien afirma haber cercado el terreno hace 6 meses y sembrado el maíz en diciembre de 2012 o enero de 2013.- La testigo Guadalupe Arce Cuevas, identificando correctamente el terreno afirma constarle que es Yola Soliz y su hijo quienes siempre siembran la parcela litigiosa misma que la conoce porque la hermana de la actora le mostró como los 1000 metros que ésta vendió a los señores que se encuentran en la sala (los demandados), sabe esto porque acude continuamente a la propiedad de Los Soliz-Torrez.- Los testigos Reinaldo Nieto (fs. 126) y Francisca Lucinda Saldaña Vargas( Fs. 127 a 128), sin poder identificar en concreto la parcela litigiosa ya que Yola Soliz y familia son propietarios del terreno y casa colindante, afirman que la posesión que ejerce Yola Soliz junto con su esposo Jorge Fernández data de hace muchísimos años.- Por su parte, el demandado tanto a tiempo de contestar la demanda como en ocasión de la inspección judicial manifiesta que el esposo de la actora detentaba el terreno con su autorización y permiso, y que él como propietario podía ingresar al terreno en cualquier momento con la llave de un candado negro que antes del conflicto, cerraba el portón de ingreso, esta última declaración constituye una confesión espontanea del demandado, por la que sin duda se demuestra que la actora y su esposo detentan el terreno, por lo menos desde 2007.-
En cuanto a los Actos perturbadores, según la actora estarían constituidos por el corte de cercos, lo que no se ha demostrado fehacientemente puesto que todos los testigos de cargo, refieren que conocen este extremo de manera referencial y vaga ya que la una se enteró por la misma actora, el otro testigo de manera dudosa da uno o dos nombres y por último Guadalupe Arce se enteró por comentarios un día de reunión de la comunidad. Sin embargo, corresponde analizar si el entierro del animal, confesado por el demandado, puede ser considerado como acto perturbador si como él lo manifiesta tenia ingreso con llave al terreno, lo que demuestra por el hecho de haber podido hipotecar el terreno al Banco Nacional de Bolivia en dos oportunidades y la última el 2011, según consta en el folio Real de fs. 55, pues es de rigor que para acceder a un préstamo hipotecario, el Banco tuvo que hacer un avalúo del terreno, para lo que con el deudor tuvieron que ingresar al terreno, constatar su extensión superficial, límites y colindancias, actos demostrativos de que el demandado Mario David Aban D'arlach ingresaba solo o acompañado en otras ocasiones al terreno sin que la actora se sintiera perturbada.- Dentro de este mismo criterio surge, la interrogante sobre la confesión espontanea de la actora vertida en ocasión de la inspección judicial respecto de la siembra posterior al inicio del conflicto y lo que es mas, el reciente cerramiento de manera exclusiva e individualizada de los 1000 metros cuadrados cuya propiedad ostenta Mario David Aban D'arlach. De lo expuesto se concluye, que el hecho del entierro del animal por el demandado, lejos de constituirse en un acto perturbador, resulta ser uno más de los actos que este señor solía realizar en la parcela de la litis.- En cuanto a Javier José Alessandroni, se vió involucrado al haber acompañado al Mario David Aban a enterrar a su perro.- El tiempo en que se realizaron las perturbaciones, no tiene razón de ser analizada si los actos denunciados no son considerados como perturbaciones
Estando agotado el análisis valorativo de la prueba en concordancia con la naturaleza de la acción y puntos fijados como objeto de la prueba, corresponde resolver:
POR TANTO ; la suscrita jueza agroambiental de Tarija, en nombre del Estado Plurinacional de Bolivia, en ejercicio de la jurisdicción y competencia que le es atribuida por ley FALLA, declarando IMPROBADA, la demanda por Interdicto de Retener la Posesión incoada por Yola Soliz Torrez contra Mario David Aban D'arlach y Javier José Alessandroni Crispi, con costas.-
Se salva la vía ordinaria para la definición de los derechos de quien o quienes se sintieren agraviados con el presente fallo ANOTESE
AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S1ª Nº 54/2013
Expediente: N° 576/2013
Proceso: Interdicto de Retener la Posesión
Demandante: Yola Soliz Torrez.
Demandados: Mario David Aban Darlach y Javier José Alessandroni Crispi.
Distrito: Tarija
Asiento Judicial: Tarija
Fecha: Sucre, 15 de agosto de 2013
Magistrado Relator: Dr. Juan Ricardo Soto Butrón
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 146 a 152, interpuesto contra la Sentencia N° 12/2013 cursante de fs. 139 a 140 de obrados pronunciada por la Juez Agroambiental de Tarija, que declaró Improbada la demanda dentro del proceso de Interdicto de Retener la Posesión seguido por Yola Soliz Torrez contra Mario David Aban Darlach y Javier Jose Alessandroni Cripi, respuesta, antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que Yola Soliz Torrez, interpone recurso de casación en el fondo, argumentado:
Que, la juez a quo en la sentencia manifiesta que la parte actora no habría demostrado dos puntos de hecho a probar: a) Los actos perturbadores realizados por los demandados y b) El tiempo en que se produjeron los actos de perturbación.
Que, la juez de instancia sustenta su fallo en las declaraciones testificales de cargo, cursante de fs. 126 a 127 y de 134 a 135 vta. de obrados, que según criterio de la juzgadora, no constituye prueba suficiente, puesto que los mismos refieren haberse enterado de los actos perturbadores de manera indirecta; que de la revisión de las declaraciones testificales se puede apreciar que en ellas de manera contundente señalan la forma en que se enteraron de los actos perturbadores y de quienes fueron los que cometieron estas perturbaciones señalando los nombres de los demandados y la fecha en que se enterró al perro, y no como quiere hacer parecer la juez de instancia cuando refiere en su considerando III que fuera de manera dudosa, infringiendo de esta manera la juez a quo los arts. 397 y 476 del C.P.C. y 1286 del Código Civil.
Que en el Considerando III ACTOS PERTURBADORES, cita textual: "Sin embargo corresponde analizar si el entierro del animal, confesado por el demandado, puede ser considerado como acto perturbador si como él lo manifiesta tenía ingreso con llave al terreno, lo que demuestra por el hecho de haber podido hipotecar al Banco Nacional de Bolivia en dos oportunidades y la última el 2011, según consta en el folio real de fs. 55 ...", como se podrá apreciar, indica la recurrente, la Juez de instancia, en una aberración legal y de forma contradictoria, no valora la confesión espontánea realizada por el demandado en la inspección judicial cursante a fs. 86 de obrados, violando los arts. 397, 404-II y 476 del C.P.C. 115-II y 119 de la Constitución Política del Estado.
Asimismo indica la recurrente, que la Juez a quo toma por cierto lo argumentado en la contestación sin que estos hayan sido demostrados, pues no existe un sólo testigo de descargo que declarara que la posesión era del codemandado, tampoco se adjunta al expediente ningún informe o avalúo de la propiedad objeto de la litis conforme consta a fs. 85 de obrados, este solo existe en la imaginación de la juzgadora que da lugar a las violaciones de la valoración de la prueba y la sana crítica establecidos en los arts. 397 y 476 del C.P.C. y 1286 del C.C.
Indica que en el Considerando III la jueza señala como único punto que la actora demostró durante la sustanciación del proceso fue la posesión del terreno en litigio y de manera incongruente expresa que el entierro del animal en el terreno en conflicto, no constituye un acto perturbador, sino uno más de los actos que solía realizar el demandado (Mario Aban), de esto colige la demandante que la juez considera que el demandado es quién se encuentra en posesión y no su persona.
Indica que la juez no valoró el certificado de las autoridades de la comunidad que cursa a fs. 16 de obrados, pues en ninguno de los considerandos hace referencia al mismo, prueba que constituye la demostración del segundo punto de hechos a probar; asimismo a fs. 17 cursa un informe policial que tampoco fue considerado en sentencia; a fs. 100 cursa querella por el delito de allanamiento instaurado por su persona contra los demandados donde se demuestra los actos perturbadores, ésta prueba tampoco fue valorada; a fs. 107 cursa el acta de registro del lugar del hecho emitido por la Fuerza de Lucha Contra el Crimen que tampoco fue valorada.
Prosigue la recurrente indicando que la jueza sustenta su fallo en el Folio Real cursante a fs. 55 de obrados, sin tomar en cuenta que nos encontramos en un proceso Interdicto de Retener la Posesión, donde no se discute ningún derecho propietario, sino la posesión; manifiesta que la jueza ha interpretado erróneamente el art. 602 del C.P.C. al confundir la presente acción con una Reivindicación al sustentar su fallo en el Folio Real antes mencionado; concluye indicando que se ha violado el art. 41 de la Ley Nº 3545 puesto que en la inspección judicial se evidenció que el predio se encuentra sembrado en su totalidad cumpliendo la Función Social y que en la propiedad se ejecutó el saneamiento a nombre de la madre de la demandante en el año 2003 conforme se tiene en el Informe Técnico de fs. 27 de obrados emitido por el INRA, por lo cual indica que la jueza no aplico correctamente el art. 602 del C.P.C. art. 41 de la Ley Nº 3545 y el art. 399 de la C.P.E. Con tal argumentación, solicita se case la sentencia recurrida y se declare probada la demanda.
Que corrido en traslado dicho recurso, por memorial de fs. 156 a 157 vta. responden los demandados Mario David Aban Darlach y Javier Jose Aessandroni Crispi, mencionando que la demandante solo probó la posesión del terreno, pero que esta posesión era en calidad de detentadora; que la actora no ha demostrado los hechos perturbadores que se acusa, que el haber enterrado su perro fue ejerciendo su derecho propietario demostrado mediante documentación, con este su derecho propietario accedió a créditos bancarios y que el último fue en el año 2011 y que para acceder al crédito fue con funcionarios del banco para la realización del avalúo del predio; que en cuanto a la valoración de la prueba testifical, ésta es privativa del juzgador y que la juez no ha violado ningún principio ni norma legal; que la juez ha valorado la confesión, lo que le lleva al convencimiento de que la actora está en posesión pero que no se llega a demostrar que ingresó al predio rompiendo las cercas y en qué fecha fueron estos supuestos actos perturbadores; indica que con referencia al saneamiento del año 2003 a nombre de la señora Agustina Torrez Chavez, ésta no actuó dentro del presente proceso y que esto constituye una confesión de que la actora en ese momento no se encontraba en posesión de la tierra, concluye indicando que no se han violado ninguna normativa legal, solicitando se declare infundado el recurso con costas.
CONSIDERANDO: Que por mandato del art. 17 de la L. N° 025 y 252 del Cód. Pdto. Civ. aplicable supletoriamente por disposición del art. 78 de la L. N° 1715, el tribunal de casación tiene la ineludible obligación de revisar de oficio el proceso con la finalidad de verificar si los jueces y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos, y en su caso, si se evidencian infracciones de normas de orden público, pronunciarse conforme manda el art. 90 del señalado código adjetivo civil.
En mérito a dicho deber y atribución del tribunal de casación, examinada la tramitación del referido proceso, se evidencia irregularidad procesal que interesa al orden público, al establecer los siguientes aspectos que son observados en resguardo del debido proceso:
La demanda de Interdicto de Retener la Posesión de fs. 20 a 23, fue simple y llanamente admitida por la Juez Agroambiental de Tarija, tal cual se desprende del auto de admisión de demanda de fs. 32, cuando en derecho no correspondía admitir la misma por encontrarse el predio cuya tutela impetra en proceso de saneamiento, ejerciendo de este modo efectivamente su rol de directora del proceso al constituir un deber de los jueces, antes de admitir la demanda, examinar si los asuntos sometidos a su conocimiento son de su competencia, al ser la misma norma de orden público de inexcusable e imperativa observancia y cumplimiento, evitando de esta manera eficaz y responsablemente que se desarrolle un proceso con vicios de nulidad en observancia del principio de dirección del proceso y acorde al deber señalado por el art. 3-1) del Cód. Pdto. Civ., aplicable al caso por el régimen de supletoriedad previstos por el art. 78 de la L. N° 1715, ignorando la importancia y trascendencia de la admisión de la demanda, ya que dicho acto procesal abre la competencia del órgano jurisdiccional afectando en caso contrario al debido proceso como garantía de una correcta administración de justicia, inobservancia que dio lugar a que el proceso se tramite con evidente vulneración de la norma contenida en la Disposición Transitoria Primera de la L. N° 3545.
En efecto, con la finalidad de determinar si el predio "La Tablada" objeto de la litis se encuentra sometido a proceso de saneamiento o que el mismo hubiese concluido en todas su etapas, la misma Juez Agroambiental de Tarija, antes de admitir la demanda, por proveído de fs. 23 vta., requirió al INRA dicha información, remitiendo el Instituto Nacional de Reforma Agraria el Informe Técnico UT-TJA N° 113/2013 de 18 de febrero de 2013 cursante de fs 27 a 28 de obrados en el que clara y puntalmente se indica que se ha iniciado proceso de saneamiento y que el proceso se encuentra con proyecto de Resolución, asimismo cursa a fs. 61 de obrados Certificación DDT-U.SAN-INF-LEG N° 266/2013 de 12 de marzo de 2013 emitida por el Director Departamental del INRA Tarija, informando que el predio denominado "La Tablada" se encuentra en saneamiento simple a pedido de parte y que se encuentra con Proyecto de Resolución Final de Saneamiento, acreditándose de este modo que el predio denominado "La Tablada" cuya tutela impetra la actora, está sometido a proceso de saneamiento, estando en todo caso sometido a las resultas que arroje dicho proceso administrativo que lleva a cabo el Instituto Nacional de Reforma Agraria. Consecuentemente, no se observó fiel y cumplidamente por parte de la Juez Agroambiental de Tarija la previsión contenida en la Disposición Transitoria Primera de la L. N° 3545 promulgada el 28 de noviembre de 2006, que con meridiana claridad establece que "Durante la vigencia del saneamiento de la propiedad agraria, los jueces agrarios sólo podrán conocer y resolver acciones interdictas agrarias respecto de predios que aún no hubiesen sido objeto del proceso de saneamiento mediante la resolución que instruya su inicio efectivo o respecto de aquellos predios en los que el saneamiento hubiese concluido en todas sus etapas". En ese entendido, si bien es de competencia de los jueces agrarios el conocimiento de los procesos interdictos de adquirir, retener y recobrar la posesión de fundos agrarios para otorgar tutela sobre la actividad agraria, conforme prevé el art. 39, numeral 7 de la L. N° 1715 que fue sustituido por el art. 23 de la L. N° 3545, no es menos evidente que por lo previsto en la norma señalada precedentemente, dicha competencia está suspendida o limitada en su ejercicio en tanto este sometido, el predio cuya tutela se impetra ante el órgano jurisdiccional, al proceso administrativo de saneamiento, como ocurre en el caso de autos, por lo que no correspondía a la juez de instancia asumir legalmente su competencia en el caso sub lite, estando por tal viciado de nulidad sus actos.
Que, por todo lo expuesto precedentemente, se concluye que la Juez Agroambiental de Tarija al haber admitido, sustanciado y emitido sentencia en el presente proceso interdicto de Retener la Posesión estando el predio cuya tutela se impetra sometido a proceso de saneamiento, ha incurrido en franca vulneración de la Disposición Transitoria Primera de la L. N° 3545 de 28 de noviembre de 2006, que al constituir norma de orden público su cumplimiento es obligatorio, vulnerando asimismo el principio de dirección del proceso señalado por el art. 76 de la L. N° 1715 y el deber impuesto a los jueces de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad, conforme establece el art. 3-1) del Cód. Pdto. Civ., por tal, dada la infracción cometida que interesa al orden público, de conformidad a lo previsto por el art. 87-IV de la L. N° 1715, corresponde la aplicación del art. 252 en la forma y alcances previstos por los arts. 271-3) y 275 del Cód. Pdto. Civ., aplicables al caso por el régimen de supletoriedad previsto por el art. 78 de la L. N° 1715.
POR TANTO : La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida por el art. 189, numeral 1 de la C.P.E., art. 17 de la L. N° 025 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, ANULA OBRADOS sin reposición, por no corresponder a la Judicatura Agroambiental asumir conocimiento de la acción de Interdicto de Retener la Posesión seguido por Yola Soliz Torrez contra Mario David Aban Darlach y Javier José Alessandroni Crispi, por encontrarse el predio cuya tutela jurisdiccional se impetra, sometido aún a proceso de saneamiento.
Por haber incurrido en responsabilidad inexcusable, se impone a la Juez Agroambiental de Tarija la multa de Bs. 100.- que será descontada de sus haberes por la Unidad Administrativa y Financiera del Órgano Judicial en coordinación con la Unidad Administrativa del Tribunal Agroambiental.
De otro lado, en aplicación de lo señalado por el art. 17-IV de la L. N° 025 del Órgano Judicial, comuníquese la presente resolución al Consejo de la Magistratura.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo.
Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón
Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz
Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco