En la tramitación de un proceso de Restablecimiento de Servidumbres de paso o peatonal, los demandantes hoy recurrentes, interponen Recurso de Casación contra Auto Interlocutorio Definitivo de fecha 26 de junio del 2013, pronunciado por el Juez Agroambiental de Huachacalla, bajo los siguientes fundamentos:
1. Señalan que el presente caso se inicio cumpliendo con todos los requisitos establecidos por el art. 327 y sgtes del Cod. Pdto. Civ. y que el juez de la causa habría procedido a analizar el fondo de la causa siendo que éste análisis está reservado solo para sentencias; en cuanto al informe del INRA Oruro, manifiesta que el proceso de saneamiento del TIOC Frontera Sabaya se encuentra en plena etapa de campo, es decir en estado de trámite, en consecuencia no existe ninguna resolución administrativa; con referencia al acta de conformidad de linderos "A" que es motivo de la presente demanda de nulidad, refiere que la misma no es una resolución administrativa, ya que no contiene los requisitos formales como ser el encabezamiento la parte resolutiva y otros, por lo que no puede ser impugnado vía proceso contencioso administrativa por que no existe ninguna resolución administrativa, por lo que manifiestan que están impugnando un acta y no una resolución, además el juez a quo habría actuado de forma ultrapetita habiendo pedido de forma unilateral informe al INRA, y la incompetencia debió ser mediante la interposición de una excepción y no de oficio puesto que no existe ninguna norma legal que prohíba que la jurisdicción agraria intervenga en el proceso de saneamiento, finalmente refieren que no están atacando al proceso de saneamiento solo están atacando al Acta de Conformidad de Linderos "A", por lo que el juez de la causa al haberse declarado incompetente habría vulnerado el art. 334 del Cod. Pdto. Civ. al no decretar la admisión de la demanda, así como habría aplicado erróneamente el art. 68 y 36-3) de la L. N° 1715, por lo que impetra se case el auto interlocutorio definitivo.
"(...) el recurrente acusa la violación e interpretación errónea de la ley en la que habría incurrido el Juez Agroambiental de Huachacalla del Distrito de Oruro, cuando refiere que la autoridad jurisdiccional previo a la admisión de la demanda ingresó a analizar el fondo la misma ya que esto estaría reservado únicamente para cuando se dicte sentencia, sin embargo, dicha afirmación no es evidente ya que el juez de la causa en su condición de Director del proceso tiene la ineludible obligación y deber de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad conforme prevé el art. 3-1) del Cod. de Pdto. Civ., esto también implica que pueden observar la demanda cuando advierte que es incompetente a los fines de no causar perjuicio a las partes, con lo que se evidencia que el juez a quo actuó conforme a derecho".
"Cuando los demandantes manifiestan que lo único que impugnan es el "acta" de conformidad de linderos "A" y no una resolución, la misma no tiene un fundamento legal, toda vez que por acta se entiende aquel documento escrito donde se registra los temas tratados o adoptados en una determinada reunión o asamblea con la finalidad de certificar lo acontecido y dar validez a lo acordado y por lo general dichas actas dentro nuestro medio se las redactan según los estatutos o costumbres de cada región o comunidad; también se denomina actas a las actuaciones administrativas o jurisdiccionales que se efectúan durante el desarrollo de los procesos cuyos resultados se transcriben o se reflejan, por lo que no debemos confundir un acta con un contrato u otro tipo de documento donde intervienen dos o más particulares donde efectivamente debe contener las formalidades para su legalidad, ya que "la nulidad de actas" no se encuentra regulada dentro de nuestra economía jurídica, y si los demandantes pretenden objetar dicha acta lo deben realizar en la misma instancia administrativa, es decir en la etapa correspondiente del proceso de saneamiento, conforme establece los art. 266 y 267 del D.S. N° 29215, al tratarse precisamente de actuaciones administrativas, de esta manera hacer valer sus derechos, es así que en los procesos judiciales y administrativos las observaciones u objeciones a los actos procesales que no cortan procedimientos ulteriores como viene a ser las "actas", se las realiza dentro el mismo proceso, mediante los recursos que franquea la ley u otros medios de defensa, por lo que tratándose de trámite administrativo de saneamiento, se las debe realizar dentro la misma instancia administrativa quien definirá el reclamo u observación con las competencias que le otorga la ley, toda vez que la jurisdicción agroambiental se abre una vez agotada el proceso administrativo en la que se puede impugnar mediante un proceso contencioso administrativo las resoluciones emitidas en sede administrativa conforme dispone el art. 68 de la L. N° 1715 ya que su fin es la protección de la legalidad y legitimidad del quehacer administrativo, por lo estando el caso de autos en pleno proceso de saneamiento, conforme se desprende del informe legal PPI - J B - 1 N° 020/2013, cursante de fs. 15 a 16, no se puede interferir el curso de la sustanciación del mismo, por lo que el juez a quo al declarar su incompetencia ha interpretado correctamente las normas que regula sus atribuciones; mas aun cuando el tema de competencia es de orden público".
"En cuanto a que el juez de la causa habría actuado de forma ultrapetita solicitando oficiosamente informe al INRA Oruro sobre el trámite de saneamiento entre las comunidades Pacariza y Tunapa ambas de la Provincia Sabaya del Departamento de Oruro, la misma no es evidente toda vez que el juez en su calidad de director del proceso tiene plenas facultades para recabar por todos los medios legales la información que requiere a objeto de establecer su competencia, por lo que su actuación fue dentro del marco legal".
La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, declara INFUNDADO el Recurso de Casación interpuesto contra Auto Interlocutorio Definitivo de fecha 26 de junio del 2013, pronunciado por el Juez Agroambiental de Huachacalla, bajo los siguientes fundamentos:
1. El recurrente acusa la violación e interpretación errónea de la ley en la que habría incurrido el Juez Agroambiental de Huachacalla del Distrito de Oruro, cuando refiere que la autoridad jurisdiccional previo a la admisión de la demanda ingresó a analizar el fondo la misma ya que esto estaría reservado únicamente para cuando se dicte sentencia, sin embargo, dicha afirmación no es evidente ya que el juez de la causa en su condición de Director del proceso tiene la ineludible obligación y deber de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad conforme prevé el art. 3-1) del Cod. de Pdto. Civ., esto también implica que pueden observar la demanda cuando advierte que es incompetente a los fines de no causar perjuicio a las partes, con lo que se evidencia que el juez a quo actuó conforme a derecho.
2. En los procesos judiciales y administrativos las observaciones u objeciones a los actos procesales que no cortan procedimientos ulteriores como viene a ser las "actas", se las realiza dentro el mismo proceso, mediante los recursos que franquea la ley u otros medios de defensa, por lo que tratándose de trámite administrativo de saneamiento, se las debe realizar dentro la misma instancia administrativa quien definirá el reclamo u observación con las competencias que le otorga la ley, toda vez que la jurisdicción agroambiental se abre una vez agotada el proceso administrativo en la que se puede impugnar mediante un proceso contencioso administrativo las resoluciones emitidas en sede administrativa conforme dispone el art. 68 de la L. N° 1715 ya que su fin es la protección de la legalidad y legitimidad del quehacer administrativo, por lo estando el caso de autos en pleno proceso de saneamiento, conforme se desprende del informe legal PPI - J B - 1 N° 020/2013, cursante de fs. 15 a 16, no se puede interferir el curso de la sustanciación del mismo, por lo que el juez a quo al declarar su incompetencia ha interpretado correctamente las normas que regula sus atribuciones; mas aun cuando el tema de competencia es de orden público.
3. En cuanto a que el juez de la causa habría actuado de forma ultrapetita solicitando oficiosamente informe al INRA Oruro sobre el trámite de saneamiento entre las comunidades Pacariza y Tunapa ambas de la Provincia Sabaya del Departamento de Oruro, la misma no es evidente toda vez que el juez en su calidad de director del proceso tiene plenas facultades para recabar por todos los medios legales la información que requiere a objeto de establecer su competencia, por lo que su actuación fue dentro del marco legal.
Derecho Agrario Procesal / Elementos comunes del procedimiento / Competencia del Tribunal Agroambiental
En los procesos judiciales y administrativos las observaciones u objeciones a los actos procesales que no cortan procedimientos ulteriores, se las realiza dentro el mismo proceso, mediante los recursos que franquea la ley u otros medios de defensa, por lo que tratándose de trámite administrativo de saneamiento, se las debe realizar dentro la misma instancia administrativa quien definirá el reclamo u observación con las competencias que le otorga la ley, toda vez que la jurisdicción agroambiental se abre una vez agotada el proceso administrativo, conforme dispone el art. 68 de la L. N° 1715.
"Cuando los demandantes manifiestan que lo único que impugnan es el "acta" de conformidad de linderos "A" y no una resolución, la misma no tiene un fundamento legal, toda vez que por acta se entiende aquel documento escrito donde se registra los temas tratados o adoptados en una determinada reunión o asamblea con la finalidad de certificar lo acontecido y dar validez a lo acordado y por lo general dichas actas dentro nuestro medio se las redactan según los estatutos o costumbres de cada región o comunidad; también se denomina actas a las actuaciones administrativas o jurisdiccionales que se efectúan durante el desarrollo de los procesos cuyos resultados se transcriben o se reflejan, por lo que no debemos confundir un acta con un contrato u otro tipo de documento donde intervienen dos o más particulares donde efectivamente debe contener las formalidades para su legalidad, ya que "la nulidad de actas" no se encuentra regulada dentro de nuestra economía jurídica, y si los demandantes pretenden objetar dicha acta lo deben realizar en la misma instancia administrativa, es decir en la etapa correspondiente del proceso de saneamiento, conforme establece los art. 266 y 267 del D.S. N° 29215, al tratarse precisamente de actuaciones administrativas, de esta manera hacer valer sus derechos, es así que en los procesos judiciales y administrativos las observaciones u objeciones a los actos procesales que no cortan procedimientos ulteriores como viene a ser las "actas", se las realiza dentro el mismo proceso, mediante los recursos que franquea la ley u otros medios de defensa, por lo que tratándose de trámite administrativo de saneamiento, se las debe realizar dentro la misma instancia administrativa quien definirá el reclamo u observación con las competencias que le otorga la ley, toda vez que la jurisdicción agroambiental se abre una vez agotada el proceso administrativo en la que se puede impugnar mediante un proceso contencioso administrativo las resoluciones emitidas en sede administrativa conforme dispone el art. 68 de la L. N° 1715 ya que su fin es la protección de la legalidad y legitimidad del quehacer administrativo, por lo estando el caso de autos en pleno proceso de saneamiento, conforme se desprende del informe legal PPI - J B - 1 N° 020/2013, cursante de fs. 15 a 16, no se puede interferir el curso de la sustanciación del mismo, por lo que el juez a quo al declarar su incompetencia ha interpretado correctamente las normas que regula sus atribuciones; mas aun cuando el tema de competencia es de orden público".
COMPETENCIA DEL TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
En los procesos judiciales y administrativos las observaciones u objeciones a los actos procesales que no cortan procedimientos ulteriores, se las realiza dentro el mismo proceso, mediante los recursos que franquea la ley u otros medios de defensa, por lo que tratándose de trámite administrativo de saneamiento, se las debe realizar dentro la misma instancia administrativa quien definirá el reclamo u observación con las competencias que le otorga la ley, toda vez que la jurisdicción agroambiental se abre una vez agotada el proceso administrativo, conforme dispone el art. 68 de la L. N° 1715.