Auto I.D. N° 01/2013

A, 26 de junio del 2013

VISTOS: Los antecedentes del proceso de nulidad de acta de conformidad de Linderos "A" y todo lo que ver convino:

CONSIDERANDO: Que, mediante memorial de 23 de mayo del 2013cursante a fs. 5 a 7 autoridades y representantes e la comunidad de Pacariza Provincia sabaya del departamento de Oruro, demandan la Nulidad de acta de conformidad de Linderos "A" seguido por Mario Fernández Caqueo CORREGIDOR DE LA COMUNIDAD DE PAZARIZA y otros Lulio David cepeda Martínez DIRECTOR DEPARTAMETNAL DE INRA ORURO y otros sustentando la demanda con los siguientes argumentos:

1.- Que el 13 de septiembre del 2012 el sujeto llamado José Luis Yujra supuesto técnico del INRA-ORURO, sin demostrar su calidad de funcionario de esa Institución y sin cumplir sin ninguna formalidad legal procede a iniciar, proseguir y concluir la "audiencia de conformidad de linderos", infringiendo una serie de disposiciones legales en vigencia .

2.-El actuado de conformidad de linderos, se realizo en fecha 13 de septiembre de 2012pero el Acta oficial de conformidad aparece con fecha 20 de septiembre de 2012, donde curiosamente no firma el señor José Luis Yujra, sino otros funcionarios que o se han constituido para nada en el lugar en las fechas indicadas.

3.- las autoridades firmantes de Pacariza no se encontraban facultados ni tenían mandato legal alguno, tampoco los comunarios colindantes estuvieron presentes menos dieron su consentimiento o conformidad, por otra parte los comunarios dueños o propietarios de los colindantes de Tunapa, tampoco forman el acta de conformidad de linderos, entonces la inasistencia y falta de participación de comunarios colindantes autoridades originarias de la comunidad de Pacariza constituye una falencia grave.

Inicialmente la demanda fue presentada ante el Juzgado Agroambiental de Corque en fecha 23 de mayo del 2013, empero dicho Juzgado mediante providencia cursante a fs., 8 vta. de obrados declina el proceso por razón de territorio remitiendo el proceso al Juzgado agroambiental de Huachacalla en fecha 24 de mayo del año en curso esta ultima reconoci9endo su competencia territorial dispone la radicatoria del proceso y previa a su consideración de fondo solicita a la Dirección Departamental del INRA_ORURO eleve informe y/o certificación providencia que cursa a fs, 10 de obrados.

CONSIDERANDO: El informe legal PJJ-JB-1 N° 020/2013 de la Dirección departamental del INRA-ORURO de fecha 17 de junio del 2013, cursante de fs., 15 a fs. 18 de obrados da evidencia que las comunidades de Pacariza y Tunapa se encuentra en proceso de saneamiento dentro la modalidad de tierra comunitaria de Origen "FRONTERA SABAYA" y actualmente se encuentra en etapa de campo, por su estado en tramite, el referido informe destaca; que estableció un cronograma de trabajos de saneamiento previo acuerdo y coordinación con las autoridades políticas administrativa y originarias de la persona jurídica "SABAYA FRONTERA MARCA" HABIENDO INICADO CON UNA REUNION GENERAL EFECTUADA EN FECHA 20 DE AGOSTO en ambientes del salón Rojo de la H. Alcaldía Municipal de sabaya con participación de representantes, autoridades originarias y comunarios de los 4 Ayllus que componen sabaya, Frontera Marka entre estos la comunidad de Pacariza y la comunidad de Tunapa, en la misma se efectuó cronogramas de trabajo, entre otros la ejecución de talleres de campaña pública, con cuyos representantes se logro efectuar el deslinde correspondiente habiéndose obtenido las correspondientes actas de conformidad de linderos, dentro la fase de actividades de campo desde el 10 al 21 de septiembre del 2012, plazo que fue ampliado posteriormente, desde el 1° al 10 de octubre del 2012.

CONSIDERANDO: Que el Acta de Conformidad de Linderos "A" ahora motivo del presente proceso de Nulidad es un actuado efectuado y ejecutado estrictamente dentro el proceso administrativo de saneamiento de acuerdo a normativa propio, aplicando en lo pertinente la ley 1715, modificado por la ley 3545 y D.S. 29215 de 2 de mayo del 207 por el informe INRA-ORURO se tiene que el proceso de saneamiento entre las comunidades de Pacariza Tunapa no ha concluido, su estado es en trámite en la fase etapa de campo, y por ende no ¿ha quedado en forma definitiva los limites o perfeccionado el derecho de propiedad entre estas dos comunidades y al no definir derechos de propiedad, no se resuelve el fondo de la cuestión planteada, máxime si el saneamiento es el procedimiento técnico jurídico, transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho propietario agraria , aspecto que únicamente se define mediante resolución final de saneamiento, que es susceptible de impugnación mediante los recursos que concede la vi administrativa, en consecuencia la competencia del Tribunal Agroambiental se abre una vez agotada la Sede Administrativa, en razón de que la jurisdicción agroambiental no es una estancia subsidiario que puedan interferir el curso de la sustracción de u proceso administrativo.

CONSIDERANDO: Que en aplicación del principio de control de la legalidad que ejerce la autoridad judicial sobre los actos administrativos, con potestad de verificar si los actos desarrollados en sede administrativa se encuentran enmarcadas en los principios constituciones y la ley, de tal forma que con el acto administrativo no se haya dado vida jurídica a actos contrarios a derecho, en el caso presente el control de legalidad sobre procesos de saneamiento es de competencia exclusiva del tribunal Agroambiental, de acuerdo a lo previsto en los arts. 68 y 36-3) de la Ley 1715, modificado por la 3545, D.S. N° 29215 de 2 de agosto del 2007, determinan que las resoluciones administrativas pronunciadas dentro el proceso de saneamiento pueden ser impugnadas únicamente en proceso contencioso administrativo ante el Tribunal Agrario nacional ahora tribunal Agroambiental que el principio que domina el procedimiento contencioso administrativo es el interés publico y a el quedan subordinadas las distinta etapas del proceso pues su fin ultimo es la protección de la legalidad y la legitimidad del que hacer administrativo.

CONSIDERANDO : Que de acuerdo a lo dispuesto por le art. 3-1 del código de Procedimiento civil, concordante con el art. 76 referido otros a los principios de dirección del proceso y responsabilidad del proceso jurisdiccional, es obligación de los jueces y tribunales que los procesos se desarrollen sin vicios de nulidad asimismo tenga presente la previsión normativa contenida en el art. 122 de la Constitución Política del estado. POR TANTO: El suscrito Juez agroambiental con asiento en la localidad de Huachacalla Oruro, se declara sin competencia para conocer la presente causa y por ende no a la admisión de la presente demanda de Nulidad d Acta de Conformidad de Linderos "A", seguido por Mario Fernández Caqueo CORREGIDOR DE LA COMUNIAD DE PACARIZA y otros contra David Cepeda Martínez DIRECTOR DEPARTAMENAL DEL INRA ORURO, y otros debiendo los impetrantes hacer valer su pretensión conforme a los fundamentos de la presente resolución.

AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S 1a N° 52/2013

Expediente : No 573/2013

Proceso : Nulidad de Documento

Demandantes: Mario Fernández Caqueo, Franz Fernández

Viza, Mario Fernández Zuna, Samuel Fernández Herrera

Demandados : Julio David Cepeda Martínez, José Luis Yujra, Félix Juan Taquichiri

Mamani, Freddy Osmar Laime Herrera, Fisher Atora Fernández,

Esteba Atora Pérez, Pedro Atora Pérez, Hipólito Yugar Fernández

e Iver Fernández Mollo

Distrito : Oruro

Asiento Judicial : Huachacalla

Fecha : Sucre, 13 de agosto del 2013

Magistrada Relatora : Dra. Paty Yola Paucara Paco

VISTOS : El recurso de casación de fs. 22 a 23 y vta., interpuesto contra el auto interlocutorio definitivo de fecha 26 de junio del 2013 cursante de fs. 19 a 20 y vta. pronunciado por el Juez Agroambiental de Huachacalla, dentro el proceso de Nulidad de Documento seguido por Mario Fernández Caqueo, Franz Fernández Viza, Mario Fernández Zuna y Samuel Fernández Herrera, contra Julio David Cepeda Martínez, José Luis Yujra, Félix Juan Taquichiri Mamani, Freddy Osmar Laime Herrera, Fisher Atora Fernández, Esteba Atora Pérez, Pedro Atora Pérez, Hipólito Yugar Fernández e Iver Fernández Mollo, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO : Que, Mario Fernández Caqueo, Franz Fernández Viza, Mario Fernández Zuna y Samuel Fernández Herrera interponen recurso de casación con el argumento que el presente caso se inicio cumpliendo con todos los requisitos establecidos por el art. 327 y sgtes del Cod. Pdto. Civ. y que el juez de la causa habría procedido a analizar el fondo de la causa siendo que éste análisis está reservado solo para sentencias; en cuanto al informe del INRA Oruro, manifiesta que el proceso de saneamiento del TIOC Frontera Sabaya se encuentra en plena etapa de campo, es decir en estado de trámite, en consecuencia no existe ninguna resolución administrativa; con referencia al acta de conformidad de linderos "A" que es motivo de la presente demanda de nulidad, refiere que la misma no es una resolución administrativa, ya que no contiene los requisitos formales como ser el encabezamiento la parte resolutiva y otros, por lo que no puede ser impugnado vía proceso contencioso administrativa por que no existe ninguna resolución administrativa, por lo que manifiestan que están impugnando un acta y no una resolución, además el juez a quo habría actuado de forma ultrapetita habiendo pedido de forma unilateral informe al INRA, y la incompetencia debió ser mediante la interposición de una excepción y no de oficio puesto que no existe ninguna norma legal que prohíba que la jurisdicción agraria intervenga en el proceso de saneamiento, finalmente refieren que no están atacando al proceso de saneamiento solo están atacando al Acta de Conformidad de Linderos "A", por lo que el juez de la causa al haberse declarado incompetente habría vulnerado el art. 334 del Cod. Pdto. Civ. al no decretar la admisión de la demanda, así como habría aplicado erróneamente el art. 68 y 36-3) de la L. N° 1715, por lo que impetra se case el auto interlocutorio definitivo.

CONSIDERANDO : Que, el recurso de casación se equipara a una demanda nueva de puro derecho, mediante la cual se expone de manera clara la violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba, que en ese caso conforme prevé el art. 253-3) del Cód. Pdto. Civil, deben evidenciarse mediante documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta del juzgador.

Que, en éste contexto, se hace un análisis de las infracciones acusadas y de la revisión del expediente se tienen los siguientes elementos de juicio:

1.- Que, el recurrente acusa la violación e interpretación errónea de la ley en la que habría incurrido el Juez Agroambiental de Huachacalla del Distrito de Oruro, cuando refiere que la autoridad jurisdiccional previo a la admisión de la demanda ingresó a analizar el fondo la misma ya que esto estaría reservado únicamente para cuando se dicte sentencia, sin embargo, dicha afirmación no es evidente ya que el juez de la causa en su condición de Director del proceso tiene la ineludible obligación y deber de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad conforme prevé el art. 3-1) del Cod. de Pdto. Civ., esto también implica que pueden observar la demanda cuando advierte que es incompetente a los fines de no causar perjuicio a las partes, con lo que se evidencia que el juez a quo actuó conforme a derecho.

2.- Cuando los demandantes manifiestan que lo único que impugnan es el "acta" de conformidad de linderos "A" y no una resolución, la misma no tiene un fundamento legal, toda vez que por acta se entiende aquel documento escrito donde se registra los temas tratados o adoptados en una determinada reunión o asamblea con la finalidad de certificar lo acontecido y dar validez a lo acordado y por lo general dichas actas dentro nuestro medio se las redactan según los estatutos o costumbres de cada región o comunidad; también se denomina actas a las actuaciones administrativas o jurisdiccionales que se efectúan durante el desarrollo de los procesos cuyos resultados se transcriben o se reflejan, por lo que no debemos confundir un acta con un contrato u otro tipo de documento donde intervienen dos o más particulares donde efectivamente debe contener las formalidades para su legalidad, ya que "la nulidad de actas" no se encuentra regulada dentro de nuestra economía jurídica, y si los demandantes pretenden objetar dicha acta lo deben realizar en la misma instancia administrativa, es decir en la etapa correspondiente del proceso de saneamiento, conforme establece los art. 266 y 267 del D.S. N° 29215, al tratarse precisamente de actuaciones administrativas, de esta manera hacer valer sus derechos, es así que en los procesos judiciales y administrativos las observaciones u objeciones a los actos procesales que no cortan procedimientos ulteriores como viene a ser las "actas", se las realiza dentro el mismo proceso, mediante los recursos que franquea la ley u otros medios de defensa, por lo que tratándose de trámite administrativo de saneamiento, se las debe realizar dentro la misma instancia administrativa quien definirá el reclamo u observación con las competencias que le otorga la ley, toda vez que la jurisdicción agroambiental se abre una vez agotada el proceso administrativo en la que se puede impugnar mediante un proceso contencioso administrativo las resoluciones emitidas en sede administrativa conforme dispone el art. 68 de la L. N° 1715 ya que su fin es la protección de la legalidad y legitimidad del quehacer administrativo, por lo estando el caso de autos en pleno proceso de saneamiento, conforme se desprende del informe legal PPI - J B - 1 N° 020/2013, cursante de fs. 15 a 16, no se puede interferir el curso de la sustanciación del mismo, por lo que el juez a quo al declarar su incompetencia ha interpretado correctamente las normas que regula sus atribuciones; mas aun cuando el tema de competencia es de orden público.

3.- En cuanto a que el juez de la causa habría actuado de forma ultrapetita solicitando oficiosamente informe al INRA Oruro sobre el trámite de saneamiento entre las comunidades Pacariza y Tunapa ambas de la Provincia Sabaya del Departamento de Oruro, la misma no es evidente toda vez que el juez en su calidad de director del proceso tiene plenas facultades para recabar por todos los medios legales la información que requiere a objeto de establecer su competencia, por lo que su actuación fue dentro del marco legal.

En consecuencia, no es evidente que el juez a quo hubiere violado o aplicado indebidamente la ley y menos que hubiere incurrido en error de hecho o de derecho en la interpretación de la norma; correspondiendo dar estricta aplicación a los arts. 87-IV de la L. N° 1715 y art. 271-2) y 273 del Cod. Pdto. Civ., aplicables supletoriamente por imperio del art. 78 de la L. N° 1715.

POR TANTO : La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en merito a la potestad conferida por el art. 189-1 de la C.P.E., art. 4-I-2 de la L. N° 025 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 22 a 23, con costas.

Regístrese y devuélvase.-

Fdo.

Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón

Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz

Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco