Dentro de un proceso de Nulidad de Escritura Pública, la parte demandada plantea recurso de casación en la forma y en el fondo, contra la Sentencia N° 001/2018 de 3 de agosto de 2018, emitida por el Juez Agroambiental, declarando probada la demanda y nula la Escritura Pública Nº 14/88 de 22 de septiembre de 1988. Los fundamentos del recurso son los siguientes:
CASACIÓN EN LA FORMA
1.- Nulidad en cuanto a la aplicación de normas procesales, en lo que respecta a la intervención de los terceros interesados, pues el Juez inferior, admitió únicamente a uno de éstos ( Sociedad Sinchi Wayra S.A.) y no así a la comunidad de Rollo Pata Churquijara, pese a demostrar su vínculo de conexitud con la causa principal, al tener dentro de las 52.2440 ha. una posesión con 55 viviendas desde el año 1969. De este modo alegan vulneración del debido proceso, derecho a la defensa ( arts 115-II y 119-II de la CPE) y a principios de legalidad, seguridad jurídica y verdad material ( arts. 178-I y 180-I de la CPE).
2.- Falta de legitimación activa de los demandantes, lo que se hizo notar en la contestación, arguyendo la inobservancia de la Disposición Transitoria Quinta de la L. N° 3545 y la Disposición Transitoria Décima Quinta del D.S. N° 29215, toda vez que al encontrarse el predio como una Propiedad Proindiviso, en favor de 69 copropietarios, la demanda debió ser consensuada por todos quienes estaban debidamente identificados así como su decisión de cambiar la clase de propiedad por el de propiedad comunitaria, aspectos no valorados en Sentencia.
CASACIÓN EN EL FONDO:
1.- Vulneración, del art. 510 del Cód Civ., 145-II y III (valoración de las pruebas) de la Ley Nro 439 e interpretación errónea de la Cláusula tercera del documento objeto de la demanda de nulidad por el que se evidencia que el mismo tuvo el aval de las anteriores autoridades de Palca Mayu.
2.- La valoración de la Escritura Pública demandada como un convenio y no como un contrato.
De este modo, solicitan se anule el proceso hasta fs. 225 de obrados o en su caso se case la sentencia y se declare improbada la demanda.
Corrido en traslado el recurso, responde la parte demandante, exponiendo entre otros que la comunidad Rollo Pata Churquijara no demostró su existencia real y que el demandado Freddy Donato Quispe, a la vez dirigente de la misma solo busca un beneficio familiar señalando asimismo que el recurso no cumple con los requisitos exigidos por ley y que el Juez sustanció el proceso cuidando el debido proceso y desarrollando sus actos en el marco del derecho, por lo que solicita se declare improcedente el mismo o en caso infundado con costas.
"...se advierte que el Juez de instancia considera a la prenombrada Escritura Pública como un convenio, por existir en ella una decisión en común para extinguir el predio proindiviso, sin explicar si tal decisión es de todos o parte de los copropietarios, más cuando el entendimiento jurisprudencial invocado, otorga la posibilidad de la división de un bien inmueble proindiviso; asimismo, se tiene que en el "CONSIDERANDO VI" señala que la Escritura Pública Nº 14/88 de 22 de septiembre de 1988 carecería de los requisitos establecidos para los contratos, conforme el art. 485 del Código Civil; es decir, se utiliza el término convenio como sinónimo de contrato, cuando precedentemente establece la diferencia y concluye que la Escritura Pública es un convenio y no un contrato, aspectos que merecen ser aclarados a efectos de evitar incongruencias internas en la propia sentencia..."
"...corresponde recordar que la congruencia, según la doctrina y la jurisprudencia, adquiere notoria relevancia en dos ámbitos, por una parte respecto al proceso como unidad, al delimitar el campo de acción de las partes y del órgano jurisdiccional, condiciona su desenvolvimiento; y por otra, respecto a la estructura de la Resolución, a fin de que absuelvan los puntos puestos a consideración del juzgador que garantice la certeza jurídica de su decisión, evitando las ambigüedades..."
"...en ese sentido, se debe recordar que la congruencia interna, está referida a que toda resolución judicial es comprendida como una unidad congruente, dotada de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas, los institutos jurídicos y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí; aspecto que merece ser enmendado."
La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, sin ingresar al fondo de la causa, ANULA OBRADOS , disponiendo: que el Juez se pronuncie de manera fundamentada y motivada sobre la condición de contrato o convenio que revestiría la Escritura Pública Nº 14/88 de 22 de septiembre de 1988 y sí corresponde o no la acumulación de expedientes con las mismas partes, cuyas pretensiones emergen del mismo antecedente agrario, a fin de emitir pronunciamiento congruente y evitar generar inseguridad jurídica.
Son fundamentos puntuales:
1.- Habiéndose acompañado prueba idónea que acreditaría la condición de terceros interesados de la comunidad Campesina Rollo Pata Churquijara, corresponde al Juez de instancia, incorporarlos al proceso para garantizar el derecho a la defensa y el acceso a la justicia, conforme el entendimiento jurisprudencial emitido en la SCP 150/2014-S3 de 20 de noviembre de 2014.
2.- El Juez de instancia invocando jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ( Auto Supremo Nº 504/2014 de 8 de septiembre de 2014) diferencia entre Contrato y Convenio y considera a la Escritura Pública Nº 14/88 de 22 de septiembre de 1988 como un Convenio (al existir una decisión tomada en común que tendría como efecto jurídico la división), otorgando así la posibilidad de la división de un bien inmueble proindiviso; pero no explica si la decision es de todos los copropietarios y también manifiesta que "carecería de los requisitos establecidos para los contratos", conforme el art. 485 del Código Civil; es decir, resulta contradictoria e incongruente.
3.- El Juez incumplió su rol de Director del proceso, al conocer de la existencia de un proceso paralelo cuyo antecedente agrario es el mismo e inobservar este aspecto que hace al debido proceso, correspondiendo la acumulación de las causas conforme la previsión de los arts. 345 y 346 de la L. Nº 439.
Si el juzgador invoca el entendimiento jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia que distingue un Contrato de un Convenio, no debe incurrir en ambigüedades ni incongruencias, debiendo garantizar la certeza jurídica en la decisión asumida, pues de lo contrario corresponde la nulidad de la resolución que contenga consideraciones contradictorias.
ANA S 1ª Nº 39/08 (22 de octubre de 2008)
AAP S1ª Nº 80/2019 (31 de octubre de 2019)
Dentro de un proceso de Nulidad de Escritura Pública, la parte demandada plantea recurso de casación en la forma y en el fondo, contra la Sentencia N° 001/2018 de 3 de agosto de 2018, emitida por el Juez Agroambiental, declarando probada la demanda y nula la Escritura Pública Nº 14/88 de 22 de septiembre de 1988. Los fundamentos del recurso son los siguientes:
CASACIÓN EN LA FORMA
1.- Nulidad en cuanto a la aplicación de normas procesales, en lo que respecta a la intervención de los terceros interesados, pues el Juez inferior, admitió únicamente a uno de éstos ( Sociedad Sinchi Wayra S.A.) y no así a la comunidad de Rollo Pata Churquijara, pese a demostrar su vínculo de conexitud con la causa principal, al tener dentro de las 52.2440 ha. una posesión con 55 viviendas desde el año 1969. De este modo alegan vulneración del debido proceso, derecho a la defensa ( arts 115-II y 119-II de la CPE) y a principios de legalidad, seguridad jurídica y verdad material ( arts. 178-I y 180-I de la CPE).
2.- Falta de legitimación activa de los demandantes, lo que se hizo notar en la contestación, arguyendo la inobservancia de la Disposición Transitoria Quinta de la L. N° 3545 y la Disposición Transitoria Décima Quinta del D.S. N° 29215, toda vez que al encontrarse el predio como una Propiedad Proindiviso, en favor de 69 copropietarios, la demanda debió ser consensuada por todos quienes estaban debidamente identificados así como su decisión de cambiar la clase de propiedad por el de propiedad comunitaria, aspectos no valorados en Sentencia.
CASACIÓN EN EL FONDO:
1.- Vulneración, del art. 510 del Cód Civ., 145-II y III (valoración de las pruebas) de la Ley Nro 439 e interpretación errónea de la Cláusula tercera del documento objeto de la demanda de nulidad por el que se evidencia que el mismo tuvo el aval de las anteriores autoridades de Palca Mayu.
2.- La valoración de la Escritura Pública demandada como un convenio y no como un contrato.
De este modo, solicitan se anule el proceso hasta fs. 225 de obrados o en su caso se case la sentencia y se declare improbada la demanda.
Corrido en traslado el recurso, responde la parte demandante, exponiendo entre otros que la comunidad Rollo Pata Churquijara no demostró su existencia real y que el demandado Freddy Donato Quispe, a la vez dirigente de la misma solo busca un beneficio familiar señalando asimismo que el recurso no cumple con los requisitos exigidos por ley y que el Juez sustanció el proceso cuidando el debido proceso y desarrollando sus actos en el marco del derecho, por lo que solicita se declare improcedente el mismo o en caso infundado con costas.
"...se advierte de la existencia de otro proceso donde los demandados serian demandantes, aspecto que resulta concordante con la documental cursante de fs. 445 a 457 de obrados, consistente en una copia de la Sentencia Nº 002/2018 de 21 de septiembre de 2018, en cuyo análisis y fundamentos jurídicos se advierte el siguiente texto: "Establecido lo anterior, la Comunidad de "Palca Mayu" ha acreditado su derecho de propiedad sobre 2317.6697 has. producto de un proceso de consolidación tramitado ante el Ex C.N.R.A., posterior a ello valiéndose de su calidad de beneficiarios con la consolidación a favor de la Comunidad, en fecha 22 de septiembre de 1988, Roberto, Modesto y Zacarías Quispe Delgado mediante Testimonio N° 18/88 reconocen derechos de propiedad sobre 52.2440 hectáreas a GREGORIO QUISPE DELGADO, su esposa e hijos, el cual es Inscrito en los Registros de Derechos Reales (...)" evidenciándose la relación de conexitud con la causa, precisamente porque ambos procesos emergen de un único antecedente agrario correspondiente al Título Ejecutorial Nº 719660, aspecto que hace a la verdad material de los hechos, siendo éste un principio procesal previsto en el art. 180 de la CPE y en el art. 1 num. 16 de la L. Nº 439, que consiste en que la autoridad judicial deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, en ese entendido ninguna decisión judicial puede considerarse razonablemente correcta o justa, si se funda sobre una comprobación errónea o parcial de los hechos que hacen al fondo del proceso..."
"...en el presente caso, se tenía pleno conocimiento de la existencia de un proceso paralelo cuyo antecedente agrario es el mismo, en ese estado de cosas, correspondía antes de dictarse la sentencia, procederse a la acumulación de las causas conforme la previsión de los arts. 345 y 346 de la L. Nº 439. De todo lo mencionado, se tiene que el Juez de instancia incumplió su rol de director del proceso previsto en el art. 76 de la L. N° 1715, al no haber observado éste aspecto sustancial para ambas causas, ha omitido considerar el principio de seguridad jurídica y vulneración del debido proceso, en su vertiente de congruencia; por lo que, debió de haber vigilado que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad, presupuesto esenciales que hacen al debido proceso, siendo las normas procesales de orden público y de cumplimiento obligatorio, cuya inobservancia, en caso de afectar derechos sustantivos, constituye motivo de nulidad conforme dispone el art. 17-I de la L. N° 025, correspondiendo emitir criterio en este sentido...."
La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, sin ingresar al fondo de la causa, ANULA OBRADOS , disponiendo: que el Juez se pronuncie de manera fundamentada y motivada sobre la condición de contrato o convenio que revestiría la Escritura Pública Nº 14/88 de 22 de septiembre de 1988 y sí corresponde o no la acumulación de expedientes con las mismas partes, cuyas pretensiones emergen del mismo antecedente agrario, a fin de emitir pronunciamiento congruente y evitar generar inseguridad jurídica.
Son fundamentos puntuales:
1.- Habiéndose acompañado prueba idónea que acreditaría la condición de terceros interesados de la comunidad Campesina Rollo Pata Churquijara, corresponde al Juez de instancia, incorporarlos al proceso para garantizar el derecho a la defensa y el acceso a la justicia, conforme el entendimiento jurisprudencial emitido en la SCP 150/2014-S3 de 20 de noviembre de 2014.
2.- El Juez de instancia invocando jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ( Auto Supremo Nº 504/2014 de 8 de septiembre de 2014) diferencia entre Contrato y Convenio y considera a la Escritura Pública Nº 14/88 de 22 de septiembre de 1988 como un Convenio (al existir una decisión tomada en común que tendría como efecto jurídico la división), otorgando así la posibilidad de la división de un bien inmueble proindiviso; pero no explica si la decision es de todos los copropietarios y también manifiesta que "carecería de los requisitos establecidos para los contratos", conforme el art. 485 del Código Civil; es decir, resulta contradictoria e incongruente.
3.- El Juez incumplió su rol de Director del proceso, al conocer de la existencia de un proceso paralelo cuyo antecedente agrario es el mismo e inobservar este aspecto que hace al debido proceso, correspondiendo la acumulación de las causas conforme la previsión de los arts. 345 y 346 de la L. Nº 439.
Teniendo conocimiento la autoridad judicial sobre la existencia de un otro proceso agrario con las mismas partes y conexa en la causa que se está dilucidando en su Juzgado como por ejemplo el mismo antecedente agrario, ejerciendo su rol de Director del proceso, corresponde la acumulación de procesos o en caso, considerar si corresponde este aspecto sustancial para ambas causas en consideración al principio de seguridad jurídica.
AAP S1ª Nº 06/2019 (11 de febrero de 2019)
ACUMULACION DE PROCESOS
Teniendo conocimiento la autoridad judicial sobre la existencia de un otro proceso agrario con las mismas partes y conexa en la causa que se está dilucidando en su Juzgado como por ejemplo el mismo antecedente agrario, ejerciendo su rol de Director del proceso, corresponde la acumulación de procesos o en caso, considerar si corresponde este aspecto sustancial para ambas causas en consideración al principio de seguridad jurídica.
POR SENTENCIA SIN FUNDAMENTACIÓN
Si el juzgador invoca el entendimiento jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia que distingue un Contrato de un Convenio, no debe incurrir en ambigüedades ni incongruencias, debiendo garantizar la certeza jurídica en la decisión asumida, pues de lo contrario corresponde la nulidad de la resolución que contenga consideraciones contradictorias.
NULIDAD Y/O ANULABILIDAD DE DOCUMENTO
Si el juzgador invoca el entendimiento jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia que distingue un Contrato de un Convenio, no debe incurrir en ambigüedades ni incongruencias, debiendo garantizar la certeza jurídica en la decisión asumida, pues de lo contrario corresponde la nulidad de la resolución que contenga consideraciones contradictorias.