AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 8/2019
Expediente : Nº 3332/2018
Proceso : Nulidad de Escritura Pública | |
Demandantes : Teodoro Sánchez Terrazas y Sabino Quispe Chambi en representación de la comunidad de Palca Mayu | |
Demandados : Gregorio Quispe Delgado, Francisco Quispe, Vargas Patricia Quispe Vargas, Basilia Quispe Vargas de Cayo Freddy Donato Quispe Vargas, Roberto Quispe Delgado, Zacarías Quispe Delgado y Matías Quispe Armijo. | |
Distrito : Potosí | |
Asiento Judicial : Potosí | |
Fecha : Sucre, 12 de febrero de 2019 | |
Magistrada Relatora : Dra. Angela Sánchez Panozo |
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo cursante de fs. 405 a 414 vta. de obrados, interpuesto por Gregorio Quispe Delgado, Francisco Quispe Vargas, Patricia Quispe Vargas, Bacilia Quispe Vargas, Freddy Donato Quispe Vargas y Zacarias Quispe Delgado contra la Sentencia N° 001/2018 de 3 de agosto de 2018 cursante de fs. 385 vta. a 399 vta. de obrados, emitida por el Juez Agroambiental de Potosí, dentro del proceso de Nulidad de Escritura Pública, antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que, Gregorio Quispe Delgado, Francisco Quispe Vargas, Patricia Quispe Vargas, Bacilia Quispe Vargas, Freddy Donato Quispe Vargas y Zacarías Quispe Delgado, interponen recurso de casación, bajo los siguientes argumentos:
Casación en la Forma:
I.Nulidad en cuanto a las normas procesales, en lo que respecta a la intervención de los terceros interesados
Refieren que el art. 76 de la L. N° 1715, modificada parcialmente por la L. N° 3545, establece principio fundamentales, como el Principio de Defensa, mismo que garantiza a las partes el derecho de defensa en la solución de conflictos agrarios, cualquiera sea su naturaleza; asimismo, el art. 119-II de la C.P.E., establece como garantía Constitucional el Derecho a la Defensa; en este sentido, dentro del proceso existiría la intervención de terceros interesados como ser: La comunidad de Rollo Pata Churquijara y la Sociedad Sinchi Wayra S.A., habiendo el Juez A quo admitido sólo el apersonamiento de la Sociedad Sinchi Wayra S.A. y no así el de la comunidad de Rollo Pata Churquijara.
Respecto al apersonamiento de la comunidad Rollo Pata Churquijara señala que, en el Otrosí 4 de su memorial de contestación indicarían que en una parte de las 52.2440 has., se encontrarían otras personas, con su consentimiento, cuya Personalidad Jurídica se encontraría en trámite, emitiendo el Juez A quo ante dicha aclaración, el decreto de 29 de mayo de 2018 que señalaría: "Procédase a la notificación de las personas asentadas en dichos terrenos, a efectos de que si así lo ven por conveniente y consideran que la resolución a dictarse pudiera afectarles, se apersonen en el estado que se encuentre este proceso acreditando un interés legítimo. Debiendo los codemandados que contestan la demanda procurar la notificación"; es así que, en cumplimiento a dicho proveído los dirigentes de la comunidad de Rollo Pata Churquijara, adjuntando un Acta Comunal de Certificación, el cual en su ponto 3), refrendaría que en virtud a un Acuerdo Verbal de Contrato de Comodato suscrito entre Gregorio Quispe Delgado con la Empresa Minera del Sur, el año 1969, dentro de las 52.2440 ha., se habrían construido viviendas, donde habitarían los afiliados de la comunidad de Rollo Pata, presentan memorial de apersonamiento cursante a fs. 225 y vta. de obrados, refiriendo en el punto 2), que se presentan al proceso toda vez tendrían un asentamiento con construcción de viviendas de sus afiliados, dentro de las 52.2140 ha. del terreno en conflicto, conforme un contrato de Comodato Verbal, realizado con el demandado Gregorio Quispe Delgado y la Empresa Minera del Sur desde el año 1969, solicitando al Juez se haga justicia, ya que una decisión en contrario ocasionaría un caos social, a nivel orgánico, toda vez que no permitirían que se apropien de sus viviendas, obteniendo respuesta mediante proveído de 2 de julio de 2018, que establece: "Con carácter previo, la Comunidad que se apersona debe demostrar su titularidad con relación a un derecho que pudiera resultar afectado por la Resolución que se dicte. Asimismo, deberá acreditar que su reclamo tiene inmediata relación con el objeto de la controversia objeto de la Litis..., caso contrario se tendrá POR NO PRESENTADO DICHO APERSONAMIENTO".
Que, en cumplimiento a dicho proveído a fs. 254 y vta. de obrados, cursaría memorial de 4 de julio de 2018 presentado en Audiencia Preliminar por los Dirigentes de la comunidad de Rollo Pata Churquijara, aclarando que su apersonamiento sería por derecho de posesión desde el año 1969, en una parte del terreno de las 52.2440 ha. en litigio, por lo que existiría conexitud con el objeto de la litis, ya que la resolución a emitirse podría afectar su posesión y ocasionaría un enfrentamiento entre Comunidades, haciendo notar que la comunidad de Palca Mayu nunca habría estado en posesión de las 52.2440 ha., hecho que habría sido ratificado por su abogado patrocinante, en la audiencia central y conforme el Acta de Audiencia Preliminar de fs. 254 a 266 vta. de obrados, cuando su asesor aclararía que la Comunidad de Rollo Pata Churquijara, si tendría un vínculo de conexitud, al tener dentro de las 52.2440 ha. una posesión con 55 viviendas construidas desde el año 1969, por lo que podrían ser afectados con la Resolución, conjuntamente con los demandados; asimismo, señala que la comunidad de Palca Mayu no tendría posesión; en las 52.2540 ha. y el hecho de haber demandado únicamente la nulidad del documento, dejando a un lado la reivindicación de la posesión, el tema de la posesión debía quedar claro en Sentencia; sin embargo, la Autoridad de instancia, mediante Auto cursante de fs. 257 a 258 de obrados, habría determinado no aceptar el apersonamiento de la comunidad de Rollo Pata Churquijara, manteniendo vigente el decreto de 2 de julio de 2018.
Refiere que, los dirigentes de la comunidad de Rollo Pata Churquijara, a objeto de dar cumplimiento al decreto de 2 de julio de 2018, mediante memorial de fs. 281 a 282 vta., adjuntarían fotografías de posesión y credenciales que reconocen su calidad de dirigentes, por parte de la Federación Sindical Única de Trabajadores Campesinos Originarios Quechuas de Potosí, conforme los arts. 115 - II y 119 - II de la C.P.E.; asimismo, observarían la falta de legitimación activa de los demandantes y la falta de posesión de la comunidad de Palca Mayu en el predio objeto de litis, solicitando se admita su apersonamiento, mereciendo el decreto de 5 de julio de 2018, que señalaría que se esté a lo dispuesto por proveído de fs. 235 y al Auto de 4 de julio de 2018 de fs. 286 y vta. de obrados, teniendo por no presentado el apersonamiento, con el argumento de que no se habría presentado prueba idónea que acredite un interés legítimo y la conexitud de su reclamo con lo debatido.
Con referencia al apersonamiento de la Sociedad Sinchi Wayra S.A. como tercer interesado sostiene que se apersonan al proceso mediante memorial de fs. 322 a 323 de obrados, adjuntando un Acuerdo Transaccional y Testimonio N° 48/99 de 14 de enero de 1999, de compraventa de 3 ha. de terreno, suscrito entre Gregorio Quispe Delgado, Alejandra Quispe Vargas de Quispe y Francisco Quispe Vargas, con la Compañía Minera del Sur S.A. (COMSUR), solicitando al Juez Agroambiental que Homologue dicho Acuerdo Transaccional. Por otro lado, hace notar que el Acuerdo Transaccional en sus numerales 5.1 y 5.2 de la Cláusula Quinta, no sólo entregaría a la comunidad de Palca Mayu la posesión del campamento y otras instalaciones, sino también las viviendas que se encontrarían en posesión de los afiliados a la comunidad de Rollo Pata Churquijara. Señala que si bien el Juez a quo habría observado su apersonamiento por decreto de 17 de julio de 2018, sin embargo, el mismo habría sido admitido mediante proveído de 23 de julio de 2018, ya que el Juez habría considerado que al estar la transferencia de 3 ha. de terreno dentro de las 52.2440 ha. objeto de nulidad y al haber sido reconocida dicha transferencia por la Comunidad Palca Mayu, el fallo a ser emitido podría afectarles, por lo que la Autoridad, habría incurrido en las siguientes infracciones procesales:
1.Señala que del argumento de la Comunidad Churquijara, respecto a que tendría posesión en el predio objeto de litis, a través de la existencia de 55 viviendas construidas, en virtud a un Contrato de Comodato Verbal entre la Empresa Minera del Sur (COMSUR) y Gregorio Quispe Delgado el año 1969, así como lo señalado por la Sociedad Sinchi Wayra S.A., referente a haber entregado derechos de posesión a la Comunidad de Palca Mayu, a través del Acuerdo Transaccional, sobre áreas verdes y otras instalaciones, así como las viviendas en virtud del Testimonio N° 48/99 de 14 de enero de 1999 de compraventa de 3 ha., encontrándose en posesión de dicha infraestructura la comunidad de Rollo Pata Churquijara, se evidenciaría que la comunidad de Rollo Pata Churquijara, si puede ser afectada en su posesión con la resolución de la presente causa, demostrando su interés legítimo, pese a no haber presentado ningún documento que acredite algún derecho propietario; en tal sentido, el Juez de la causa, al admitir únicamente el apersonamiento de la Sociedad Sinchi Wayra S.A., rechazando el apersonamiento de la comunidad de Rollo Pata Churquijara, habría vulnerado el debido proceso, el derecho a la defensa establecidos en los arts. 115 - II y 119 - II de la C.P.E., así también, los principios de legalidad, seguridad jurídica y verdad material previstos en los arts. 178 - I y 180 - I de la C.P.E.
2.Refiere que existiría falta de fundamentación y motivación congruente en la Sentencia, con relación a la solicitud de Homologación del Acuerdo Transaccional del Tercer interesado Sinchi Wayra S.A., toda vez que, del análisis del CONSIDERANDO (FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN) y de la PARTE RESOLUTIVA de la Sentencia N° 001/2018, se podría constatar que el Juez de instancia, no efectuaría ningún pronunciamiento, motivación y/o fundamentación sobre la solicitud de Homologación del mencionado Acuerdo, olvidando la Autoridad que, mediante proveído de 23 de julio de 2018, habría accedido a dicho petitorio vulnerando el debido proceso conforme el art. 115 - II de la C.P.E.
3.Respecto, a que esta infracción procesal debería ser acusada por los terceros interesados y no así por los ahora recurrentes, indica que la falta de fundamentación y motivación congruente en Sentencia, respecto a la solicitud de Homologación del Acuerdo Transaccional, vulneraría los principios de legalidad, seguridad jurídica y verdad material previstos por los arts. 178 - I y 180 - I de la C.P.E., así como el debido proceso establecido por el art. 115 - II de la C.P.E., toda vez que debió merecer un pronunciamiento conforme a derecho, por parte del Juez, ya sea estimando o desestimando dicha solicitud. Asimismo, refiere que resulta contradictorio que la comunidad de Palca Mayu, demanda la Nulidad del Documento de División y Reconocimiento de Derechos de las 52.2440 ha., suscrito el año 1988, bajo el argumento de que la propiedad comunaria sería indivisible y por el contrario suscriban un Acuerdo Transaccional que también divide el Título ejecutorial Proindiviso, mediante el cual reconocería la Sociedad Sinchi Wayra S.A un documento de transferencia de 3 Ha. de terreno, cuando dicha venta devendría o tendría antecedente con el Documento de División y Reconociendo de Derechos de las 52.2440 ha. objeto de demanda de nulidad, hecho que ameritaría la nulidad de obrados, debido que el Juez a quo habría acomodado su accionar al art. 371 - II de la l. N° 439.
II.Ausencia de fundamentación de la Sentencia en lo que respecta a la Falta de Legitimación Activa de los Dirigentes de la Comunidad de Palca Mayu para presentar la demanda y la falta de valoración en Sentencia del Título Ejecutorial Proindiviso N° 719660 otorgado en favor de 69 copropietarios, que no establece ninguna extensión superficial como comunaria o colectiva.
1.Con relación a la falta de legitimación
Señala que al establecer la L. N° 1715 en su art. 81 las excepciones admisibles en materia agraria, no pudo plantear excepción de falta de legitimación activa dentro del proceso oral agrario; empero, mediante su memorial de contestación, habría hecho notar en el punto 1. La Inobservancia de la parte actora respecto a lo dispuesto en la Disposición Transitoria Quinta de la L. N° 3545 y la Disposición Transitoria Décima Quinta del D.S. N° 29215, toda vez que al no encontrarse el predio clasificado como Propiedad Colectiva Comunaria, sino como una Propiedad Proindiviso, dentro del cual existirían 69 copropietarios debidamente identificados, aspecto que debió ser definido y consensuado por todos los copropietarios, antes de presentarse la demanda, toda vez que conforme a la Disposición Transitoria Quinta de la L. N° 3545 y la Disposición Transitoria Décima Quinta del D.S. N° 29215, para hacer viable la solicitud de la demanda de nulidad de la Escritura Pública N° 18/88, las autoridades demandantes, tendrían que adjuntar un Acta de Asamblea Comunal, donde los copropietarios del predio titulado o sus herederos, hagan conocer su decisión de sustituir o cambiar el tipo o clase de Propiedad Proindiviso, por el de Propiedad Comunaria. En este sentido, refiere que dicho reclamo no tendría ninguna respuesta fundamentada ni motivada en la Sentencia N° 001/2018 de 3 de agosto de 2018.
2.Con relación a la falta de fundamentación en Sentencia del Título Ejecutorial Proindiviso , haciendo una descripción de los datos consignados en el Título Ejecutorial, señala que el mismo no fue otorgado como una propiedad comunaria sino como que fue emitida bajo la modalidad de copropiedad - proindivisa, a favor de 69 beneficiarios debidamente identificados, señalando que tal aspecto fue reclamado durante la tramitación de la causa, empero, el Juez de instancia valoró en resolución; lo dispuesto en la sentencia de 15 de marzo de 1978, confirmada por Auto de Vista y Resolución Suprema, conminando a que se emita un Título Ejecutorial como propiedad colectiva; sin embargo, el título se emite como copropiedad individual proindivisa y no así como propiedad comunal o colectiva, señala que tales aspectos no fueron valorados en sentencia, al efecto, invoca la disposición transitoria quinta de la L. Nº 3545 y la disposición transitoria decima quinta del D.S. Nº 29215.
Casación en el Fondo:
I.Vulneración, Interpretación errónea y aplicación indebida de la Ley.
1.Vulneración del art. 510 del Cód. Civ.; del art. 145 - II y III (Valoración de las pruebas) de la L. N° 439 e interpretación errónea de la Cláusula tercera del documento de División y Reconocimiento de Derechos de Propiedad N° 84/88, el cual concuerda con las literales que cursan a fs. 242 y de fs. 361 a 362 de obrados.
Indica que, la Cláusula Tercera del documento objeto de demanda de nulidad, se podría constatar que señala: "Cumpliendo la determinación de "todos los demás copropietarios" como lo acredita "el Acta labrada en fecha 3 de septiembre de 1988 años", con la "concurrencia y presencia de las autoridades administrativas del Cantón Chullchucani (Corregidores) y del Jefe del Instituto Geográfico Militar y de Catastro Nacional" (...) Distrito Potosí que firman respectivamente por si como Representantes y por voluntad expresa de los "demás dueños", el Reconocimiento de Derecho de Propiedad de la cantidad de 52.2440 hectáreas de terrenos a favor del copropietario Gregorio Quispe Delgado y Señora y su hijos Francisco, Basilia, Patricia y Freddy Quispe Vargas, extensión de terrenos que reciben sin que exista presión, dolo o fraude, menos engaño, pudiendo ellos disponer desde ahora como únicos dueños de la parcela asignada dentro de la comunidad del Ex Fundo Palcamayu, así como solicitan en forma independiente su protocolización, desprendiéndose del dominio y señorio que ejercemos antes de la división", por lo que evidenciaría que el documento objeto de demanda de nulidad, habría sido realizado tomando en cuenta un Acta elaborada el 3 de septiembre de 1998, a nivel orgánico comunal, hecho que acreditaría que el documento de 19 de septiembre de 1988, tuvo consentimiento de todos los copropietarios, así como de las autoridades administrativas del Cantón Chullchucani (Corregidores) y del Jefe del Instituto Geográfico Militar y de Catastro Nacional.
Argumenta también que, de la revisión de la literal cursante a fs. 242 de obrados, consistente en un Informe de 25 de mayo de 2008 emitido por los dirigentes de la comunidad de Palca Mayu, así como la Resolución del Ampliado Ordinario de la Subcentral Sindical Única de Trabajadores Campesinos Originarios Quechuas de la provincia Tomás Frías del departamento de Potosí, mismo que cuenta con el visto bueno de la Central Sindical Única de Trabajadores Campesinos Originarios de la Provincia Tomás Frías y de la Federación Sindical Única de Trabajadores Campesinos Originarios Quechuas del departamento de Potosí, se evidenciaría que los mismos acreditarían que el documento de División y Reconocimiento de Derechos, objeto de demanda de nulidad, tuvo el aval de las autoridades de la comunidad de Palca Mayu.
2.Mala valoración e interpretación errónea de la prueba testifical.
Refiere que, del análisis del CONSIDERANDO III de la sentencia N° 001/2018, se podría constatar que el Juez en el punto 3.- De la prueba testifical, señalaría que las atestaciones de descargo de Cresencia Janko Vargas y Marina Isabel Verazain Mamani, cursantes a fs. 370 vta. y 374 vta. de obrados, mismas que señalarían que el documento demandado de nulidad, tenía el aval de las anteriores autoridades de la comunidad Palca Mayu y que tienen conocimiento del mismo, no aportan con elementos de convicción, sobre todo Cresencia Janko Vargas; toda vez, que por memorial de fs. 225, habría manifestado un interés por beneficiar a la parte demandada, cuando dicha autoridad mediante Auto de 10 de julio de 2018 cursante a fs. 286 y vta. de obrados, tuvo por no presentado el memorial de fs. 225, extremo que constataría la vulneración del art. 145 - II y III de la L. N° 439, en lo que respecta a la valoración de las pruebas.
3.Con relación al CONSIDERANDO V, punto 4.- Conclusiones, inciso f), el Juez señalaría, que la Escritura Pública N° 14/88 de fs. 20 a 22 vta. de obrados, se constituiría en un convenio, vulnerando el art. 519 del Cód. Civ. y el art. 10 - II - c) de la L. N° 073. Cuestiona el Considerando V, donde el Juez habría valuado a la Escritura Pública demandada como un convenio y no como un contrato; por otra parte, invoca como vulnerado el art. 10-II-c) de la Ley de Deslinde Jurisdiccional, por cuanto no habría dado crédito a la cláusula tercera del documento demandado, así al Informe de 25 de mayo de 2008 y a la Resolución del Ampliado de la Subcentralia de Chullchucani.que darían cuenta que a nivel de la jurisdicción indígena originario campesina las anteriores autoridades de la comunidad de Palca Mayu, dieron su aval a dicha división y reconocimiento de derecho propietario, siendo éste aval el que desvirtúa los requisitos establecidos en el art. 485 del Cod. Civ.
Por todo lo expresado, solicitan se anule el proceso hasta fs. 225 de obrados o en su caso se case la sentencia y se declare improbada la demanda.
CONSIDERANDO: Que, corrido en traslado el recurso interpuesto, de fs. 418 a 421 vta. de obrados, cursa la contestación de Teodoro Sánchez Terrazas y Sabino Quispe Chambi cursante de fs. 418 a 421 vta. de obrados, bajo los siguientes argumentos:
1.Señalan que, de la revisión del recurso, se podría colegir que el mismo no cumple con los mínimos requisitos que exige el art. 274 - I y II de la L. N° 439, no señalarían en términos claros y precisos la foliación donde se encuentra la Sentencia que recurren, no expresaría con claridad ni precisión las leyes infringidas, violadas o aplicadas indebidamente, tampoco mencionarían como debió de haberse aplicado dichas normas, así como tampoco especificarían en qué consiste dicha infracción.
Refieren, que los recurrente presentarían un recurso ampuloso, transcribiendo innecesariamente el contenido de varios memoriales presentados, haciendo consideraciones generales y manifestando sin fundamento que se hubiere vulnerado el derecho a la defensa, aseveración que sería falsa e irresponsable, toda vez que, el Juez habría sustanciado el proceso cuidando el debido proceso y desarrollando sus actos en el marco del derecho, conforme los principios de legalidad, dirección, competencia y sana crítica.
Indican que, respecto a que la comunidad de Rollo Pata Churquijara, no fue considerada como tercero interesado, por el Juez de instancia, que dicha comunidad no habría demostrado por ningún medio probatorio su existencia real, conforme señalarían los recurrentes, toda vez que su Personería Jurídica, se encontraría en trámite; asimismo, argumentan que el demandado Freddy Donato Quispe Vargas, sería hermano de los codemandados e hijo de Gregorio Quispe Delgado, constituyéndose como dirigente de la comunidad de Rollo Pata Churquijara, pretendiendo dividir la comunidad de Palca Mayu y constituir una nueva comunidad, solo para beneficiarse como familia de las 52.2440 ha., hecho que no constituiría vulneración al derecho a la defensa, al haber sido valorados y considerados por el Juez a quo, aplicando la sana crítica, por lo que este extremo no podría ser causa de nulidad de obrados, al no concurrir los presupuesto que se exigen, señalando como jurisprudencia la SCP 13/2014 de 3 de enero.
2.Argumenta que los recurrentes se arrogarían representación respecto a la Empresa Minera del Sur (COMSUR) - Sociedad Sinchi Wayra S.A., cuando dicha empresa tendría que ser la que reclame cualquier hecho irregular y omisión, incumpliendo de esta forma los arts. 271 y 274 - I de la L. N° 439.
3.Respecto a que hubiera ausencia de fundamentación de la Sentencia, los recurridos señalan que, de forma incongruente, confusa y contradictoria acusarían falta de legitimación activa de los dirigentes de la comunidad Palca Mayu, para demandar la impersonería de los demandantes, careciendo de relevancia, en tal sentido, haciendo referencia a que las excepciones en materia agraria conforme el art. 81 de la L. N° 1715, deben de plantearse todas juntas a tiempo de responder la demanda, indican que los recurrentes tenían la posibilidad de plantear excepción de impersonería en los demandantes, empero no lo hicieron, así como tampoco reconvinieron la demanda, por lo que su reclamo sería impertinente y extemporáneo; precluyendo su derecho y no ameritando mayores consideraciones, al existir vulneración del art. 271 - II de la L. N° 439.
En este sentido, señalan que el principio de preclusión consiste en la clausura, extinción, caducidad, acción y efecto de extinguirse el derecho a realizar un acto procesal, ya sea por prohibición de la ley o por haber dejado pasar la oportunidad y con base al cual el juicio se divide en etapas, las cuales suponen la clausura de la anterior, sin posibilidad de renovarla; por lo que las acusaciones de infracciones por vulneración o violaciones a normas procedimentales no ameritan la nulidad de obrados en virtud al principio de preclusión y lo previsto por el art. 271 - II de la L. N° 439.
Indican que los recurrentes hacen referencia a la Disposición Transitoria Quinta de la L. N° 3545 y la Disposición Transitoria Décima Quinta del D.S. N° 29215, como si el presente proceso se tratara de un proceso de Saneamiento, siendo que el mismo es un proceso de Nulidad de Escritura Pública y Cancelación de Registro en Derechos Reales, por lo que la comunidad Palca Mayu, por mandato del art. 551 del Cód. Civ., se encontraría legitimada para plantear dicha acción, toda vez que la Sentencia de 15 de marzo de 1978 emitida por el Juez Agrario Móvil, que declara la inafectabilidad y consiguiente consolidación de la comunidad Palca Mayu, aprobada por Auto de Vista de 29 de noviembre de 1978 y la Resolución Suprema N° 194414 de 13 de abril de 1981, que aprueba el Auto de Vista, disponiendo se expida Título Ejecutorial en lo Proindiviso, acreditarían el legítimo interés de la comunidad Palca Mayu.
Argumentan que, los recurrentes señalarían innumerables artículos de nuestro ordenamiento jurídico, cuyo contenido estarían referidos a trámites o procedimiento de saneamiento de la propiedad agraria, estableciendo que para la procedencia del recurso de casación la ley exige varios requisitos, como expresar con claridad y precisión las leyes infringidas o aplicadas erróneamente, especificando en que consiste esa infracción, además de especificar precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores, ni suplirse posteriormente conforme señala el art. 274 - I.3 de la L. N° 439. Asimismo, indican que los recurrentes pretenderían sorprender y confundir, acusando que el Juez no habría valorado la prueba, siendo esta atribución privativa de los Jueces de primera instancia, en base al principio de inmediación y dirección que rige en materia agroambiental, establecidos en el art. 76 de la L. N° 1715, señalando como jurisprudencia el Auto Nacional Agroambiental S2a N° 54/2017.
Indican que, el presente proceso se trata de una demanda de nulidad de escritura pública N° 18/88 de 22 de septiembre de 1988, de división y reconocimiento de derechos y cancelación de matrícula computarizada 5011040003293, en este sentido, el objeto de prueba fijado por el Juez a quo, se basaría en dos puntos relacionados con esa pretensión, refiriendo que por su parte habría demostrado por todos los medios probatorios esos dos puntos, sin embargo los recurrentes pretendería hacer incurrir en error a las autoridades confundiendo la acción demandada por otras acciones "interdictas - posesorias".
Que, el art. 165 de la anterior C.P.E, establecía: "Las tierras son de dominio originario de la Nación y corresponde al Estado la distribución, reagrupamiento y redistribución de la propiedad agraria conforme a las necesidades económicos sociales y de desarrollo rural", norma concordante con el art. 1 de la L. N° 1715 vigente en el momento que se procedió a elaborar y registrar el documento que ahora se demanda, señalando que los recurrentes vulneraron e interpretaron erróneamente dichos artículos, hecho que habría causado perjuicio a la comunidad Palca Mayu, toda vez que los ahora recurrentes, sin ningún derecho, usurpando funciones, habrían reconocido derechos en favor de sus hijos y esposa en forma fraudulenta, dividiendo terrenos dotados en pro indiviso a toda la comunidad Palca Mayu, por lo que este perjuicio tendría que ser reparado declarando la nulidad del documento, en tal sentido el Juez de Instancia, habría obrado en apego a la norma y conforme lo dispuesto en los arts. 5, 18 y 41 de la L. N° 1715 y el art. 394 - III de la C.P.E.
4.Refieren que los recurrentes sostendrían insistentemente la vulneración, interpretación errónea y aplicación indebida de la ley de forma muy general, en la casación de fondo y manera errada pretendería que se interprete la cláusula tercera del documento objeto de nulidad, mismo que ya habría sido valorado por el Juez de primera instancia; por lo que no merecería mayor consideración, al ser una atribución privativa del Juez de primera instancia.
5.Finalmente, señalan que los demandados confundirían los alcances y la naturaleza jurídica del recurso de casación, toda vez que en el recurso de casación no se podrían considerar cuestiones de hecho, sino tan solo la correcta o incorrecta aplicación del derecho, especificando los motivos del recurso, con cita de la ley o leyes procesales cuyas observaciones le cause agravio, ya sea sobre casación en el fondo o en la forma o en ambas, indicando en qué consistiría el quebrantamiento de las norma legales impugnada, con motivación razonada, la forma en que habrían sido vulneradas y como deberían ser aplicadas de manera que el Tribunal Agroambiental abra su competencia e ingrese al análisis de fondo. Finalmente, en conformidad con el art. 87 - IV de la L. N° 1715 y el art. 220 - I y II de la L. N° 439; solicita se declare Improcedente o en su caso Infundado el recurso de casación y que el mismo sea con costas.
Asimismo, de fs. 425 a 426 de obrados, cursa memorial de contestación en forma negativa, a los argumentos del recurso de casación por parte del tercero interesado, bajo los siguientes fundamentos: 1) en la tramitación de la causa se negó el apersonamiento al proceso a la comunidad Rollo Pata Churquijara porque carecían de interés legal para ser parte en el presente proceso, aspecto que resulta totalmente distinto al apersonamiento de la Empresa Sinchi Wayra S.A., que presentó documentación idónea que acreditaría su interés legal; 2) confunden la demanda de nulidad de Escritura Pública Nº 18/88 con la homologación del Acuerdo Transaccional, que no es objeto de la presente demanda, no afectando los hechos probados de irregularidades legales de la Escritura Pública cuestionada; 3) respecto a la falta de legitimación activa de los demandantes, recuerdan que el art. 81 de la L. Nº 1715, establece las excepciones que pueden ser oponibles en materia agraria, las mismas que no fueron activadas oportunamente, ni reconvinieron a la demanda; 4) con relación a la interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, no resulta atendible por cuanto se pretende interpretar la clausula tercera del documento objeto de nulidad, siendo que tal valoración constituyen atribución exclusiva del juez; 5) recuerda la naturaleza jurídica del recurso de casación y que no pueden considerarse cuestiones de hecho sino de derecho.
Por tanto, solicitan se declare improcedente el recurso de casación y en caso de considerar el fondo del recurso declarar infundado el mismo.
CONSIDERANDO: Que, por mandato de los arts. 15-I y 17-I de la L. N° 025, al asumir el Tribunal Agroambiental, competencia para conocer los recursos de casación, tiene la ineludible obligación de revisar de oficio el proceso, con la finalidad de verificar si los Jueces y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos, y en su caso, si se evidencian infracciones de normas que interesan al orden público.
En mérito a dicho deber y atribución del Tribunal de casación, examinada la tramitación del referido proceso, se evidencia irregularidad procesal que interesa al orden público, al establecer los siguientes aspectos que son observados en resguardo del debido proceso:
Que, de fs. 385 vta. a 400 vta. de obrados, cursa la Sentencia Nº 01/2018 de 3 de agosto de 2018, emitida por el Juez Agroambiental de Potosí, dentro de la demanda de "Nulidad de Escritura Pública y Cancelación de Registro en Derechos Reales ", instaurada por Teodoro Sanchez Terrazas y Sabino Quispe Chambi, en representación de la comunidad Palca Mayu, en contra de Gregorio Quispe Delgado, Francisco Quispe, Vargas Patricia Quispe Vargas, Basilia Quispe Vargas de Cayo' Freddy Donato Quispe Vargas, Roberto Quispe Delgado, Zacarías Quispe Delgado y Matías Quispe Armijo; habiéndose declarado probada la demanda, declarando nula la Escritura Pública Nº 14/88 de 22 de septiembre de 1988.
De la revisión del contenido de la precitada Sentencia, se tiene que en los fundamentos jurídicos del fallo, contemplados en el "CONSIDERANDO V: FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN" , se advierte que el Juez de instancia invoca y establece lo siguiente:
Bajo el rótulo "2.- De la procedencia de la Nulidad ", invocando la jurisprudencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, en el Auto Supremo Nº 504/2014 de 8 de septiembre de 2014, que establece: "También corresponde aclarar la diferencia entre un contrato y un convenio , por el primero se entiende el acuerdo de voluntades que tiene la finalidad de crear, modificar, extinguir derechos y obligaciones de carácter patrimonial, su esencia radica en que las prestaciones sean apreciadas pecuniariamente, en cambio por el segundo se entiende que es el acuerdo de voluntades sobre un objeto de interés jurídico que no necesariamente, tiene que ver con la patrimonialidad de las prestaciones , que resulta ser aplicable a una división de un bien en lo proindiviso por los copropietarios ." Entendimiento jurisprudencial que hace referencia a la diferencia existente entre un contrato y un convenio, donde este último puede, o no, estar vinculado a prestaciones pecuniarias que pudieran eventualmente realizar los copropietarios de un bien inmueble, aspecto que es citado como fundamento jurídico del fallo, empero, el Juez de instancia, al pretender aplicar tal entendimiento jurisprudencial al caso concreto, señala textualmente lo siguiente: "4.- Conclusiones "(...) f) Que, de lo manifestado y del análisis de la Escritura Pública N° 14/88 cursante a fs. 20-22 vta. de obrados, se tiene que la misma se constituiría en un convenio , al existir una decisión tomada en común que tendría como efecto jurídico la división, siendo evidente que el objeto del convenio suscrito en dicho documento es la extinción del régimen legal proindiviso, describiendo para ello los antecedentes que dieron origen al documento como ser Acta labrada en fecha 3 de septiembre de 1988 y plano Individual levantado por el Instituto Geográfico Militar y el Catastro Nacional como actos que validarían el fraccionamiento, de los cuales si bien se ha hecho mención por los demandados no se ha probado su existencia por ningún medio probatorio." (negrilla y subrayado incorporado).
De donde se advierte que el Juez de instancia considera a la prenombrada Escritura Pública como un convenio, por existir en ella una decisión en común para extinguir el predio proindiviso, sin explicar si tal decisión es de todos o parte de los copropietarios, más cuando el entendimiento jurisprudencial invocado, otorga la posibilidad de la división de un bien inmueble proindiviso; asimismo, se tiene que en el "CONSIDERANDO VI" señala que la Escritura Pública Nº 14/88 de 22 de septiembre de 1988 carecería de los requisitos establecidos para los contratos, conforme el art. 485 del Código Civil; es decir, se utiliza el término convenio como sinónimo de contrato, cuando precedentemente establece la diferencia y concluye que la Escritura Pública es un convenio y no un contrato, aspectos que merecen ser aclarados a efectos de evitar incongruencias internas en la propia sentencia; al efecto, corresponde recordar que la congruencia, según la doctrina y la jurisprudencia, adquiere notoria relevancia en dos ámbitos, por una parte respecto al proceso como unidad, al delimitar el campo de acción de las partes y del órgano jurisdiccional, condiciona su desenvolvimiento; y por otra, respecto a la estructura de la Resolución, a fin de que absuelvan los puntos puestos a consideración del juzgador que garantice la certeza jurídica de su decisión, evitando las ambigüedades; en ese sentido, se debe recordar que la congruencia interna, está referida a que toda resolución judicial es comprendida como una unidad congruente, dotada de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas, los institutos jurídicos y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí; aspecto que merece ser enmendado.
Por otra parte, se evidencia en el "CONSIDERANDO IV " de la Sentencia recurrida, en el punto "2.- De la Prueba por Informe " se establece lo siguiente: "A fs. 62, cursa original Formulario de Folio Real de fecha 26 de abril de 2018, correspondiente de la Matricula N° 5.01.1.04.0003293 Vigente, del Lote de terreno denominado Ex Fundo Palca Mayu de 52.2440 has. de superficie; (...) en mérito a Escritura Pública N° 18 de 22 de septiembre de 1988 expedido por Notaría de Fe Pública de primera clase a cargo del Dr. José Fernández, con la observación de que dicho registro también correspondería la esposa de GREGORIO QUISPE DELGADO (de la cual se tiene conocimiento que hubiese fallecido por documental presentada en otro proceso radicado en este Juzgado del cual son actores los mismos demandados )." de donde se advierte de la existencia de otro proceso donde los demandados serian demandantes, aspecto que resulta concordante con la documental cursante de fs. 445 a 457 de obrados, consistente en una copia de la Sentencia Nº 002/2018 de 21 de septiembre de 2018, en cuyo análisis y fundamentos jurídicos se advierte el siguiente texto: "Establecido lo anterior, la Comunidad de "Palca Mayu" ha acreditado su derecho de propiedad sobre 2317.6697 has. producto de un proceso de consolidación tramitado ante el Ex C.N.R.A., posterior a ello valiéndose de su calidad de beneficiarios con la consolidación a favor de la Comunidad, en fecha 22 de septiembre de 1988, Roberto, Modesto y Zacarías Quispe Delgado mediante Testimonio N° 18/88 reconocen derechos de propiedad sobre 52.2440 hectáreas a GREGORIO QUISPE DELGADO, su esposa e hijos, el cual es Inscrito en los Registros de Derechos Reales (...)" evidenciándose la relación de conexitud con la causa, precisamente porque ambos procesos emergen de un único antecedente agrario correspondiente al Título Ejecutorial Nº 719660, aspecto que hace a la verdad material de los hechos, siendo éste un principio procesal previsto en el art. 180 de la CPE y en el art. 1 num. 16 de la L. Nº 439, que consiste en que la autoridad judicial deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, en ese entendido ninguna decisión judicial puede considerarse razonablemente correcta o justa, si se funda sobre una comprobación errónea o parcial de los hechos que hacen al fondo del proceso; es decir, en el presente caso, se tenía pleno conocimiento de la existencia de un proceso paralelo cuyo antecedente agrario es el mismo, en ese estado de cosas, correspondía antes de dictarse la sentencia, procederse a la acumulación de las causas conforme la previsión de los arts. 345 y 346 de la L. Nº 439. De todo lo mencionado, se tiene que el Juez de instancia incumplió su rol de director del proceso previsto en el art. 76 de la L. N° 1715, al no haber observado éste aspecto sustancial para ambas causas, ha omitido considerar el principio de seguridad jurídica y vulneración del debido proceso, en su vertiente de congruencia; por lo que, debió de haber vigilado que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad, presupuesto esenciales que hacen al debido proceso, siendo las normas procesales de orden público y de cumplimiento obligatorio, cuya inobservancia, en caso de afectar derechos sustantivos, constituye motivo de nulidad conforme dispone el art. 17-I de la L. N° 025, correspondiendo emitir criterio en este sentido.
Por otra parte, se advierte que durante la tramitación de la causa, en reiteradas oportunidades, la comunidad Campesina Rollo Pata Churquijara, solicitó su participación en el proceso, en calidad de terceros interesados, conforme se evidencia memoriales cursantes a fs. 225 y vta., de 281 a 283 de obrados, entre otros, habiéndose acompañado prueba idónea que acreditaría tal condición; al efecto, corresponde al Juez de instancia, incorporarlos al proceso a efectos de garantizar el derecho a la defensa y el acceso a la justicia, conforme el entendimiento jurisprudencial emitido en la SCP 150/2014-S3 de 20 de noviembre de 2014.
POR TANTO : La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en virtud a la potestad conferida por el art. 189 numeral 1 de la C.P.E., el art. 36-1) de la L. N° 1715 y en virtud a la jurisdicción que por ella ejerce, sin ingresar al fondo de la causa, ANULA OBRADOS hasta fs. 385 vta. inclusive, debiendo el Juez Agroambiental de Potosí, pronunciarse de manera fundamentada y motivada sobre la condición de contrato o convenio que revestiría la Escritura Pública Nº 14/88 de 22 de septiembre de 1988; así como pronunciarse, sí corresponde o no la acumulación de los expedientes Nros. 04/2018 y 017/2018, por cuanto las pretensiones emergen de un único antecedente agrario correspondiente al Título Ejecutorial Nº 719660, todo a fin de emitir pronunciamiento congruente y evitar generar inseguridad jurídica.
En aplicación de lo normado por el art. 17-IV de la Ley N° 025 del Órgano Judicial, comuníquese la presente Resolución al Consejo de la Magistratura.
Regístrese, archívese y notifíquese. -
Fdo.
Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Primera
Elva Terceros Cuellar Magistrada Sala Primera