Dentro del proceso de Interdicto de Retener la Posesión, la parte demandada interpone recurso de casación en el fondo contra la Sentencia Nº 05/2013 de 28 de mayo de 2013, pronunciada por el Juez Agroambiental de Quillacollo, mismo que declara probada la demanda contra los demandados Pedro Ignacio Guzmán Sejas y Fidel Guzmán Molina e IMPROBADA contra la codemandada Tomasa Molina Muriel; recurso interpuesto bajo los siguientes argumentos:
1.- Que, la sentencia recurrida expresa en forma arbitraria que los demandados, no habrían desvirtuado los términos de la demanda y tampoco han probado los extremos de la contestación;
2.- La autoridad judicial no habría realizado un verdadero análisis de las pruebas aportadas, toda vez que los codemandados hubiesen acompañado suficiente prueba testifical y documental, misma que demuestra que sus personas se encuentran en posesión pacífica, el primero por más de 20 años y el segundo por más de 10 años;
3.- Que la Sentencia recurrida carece de fundamento legal en virtud a que desconoce los elementos de la posesión conforme establece la doctrina, como ser el corpus y el animus e indican que ellos han demostrado fehacientemente que se encuentran en posesión evidenciándose en la misma el corpus y el animus, aspecto que el Juez ha omitido;
4.- La sentencia en el primer considerando se hace mención a que los demandantes estarían en posesión efectiva, continua y pacífica por más de 12 años, faltando a la verdad ya que el documento de transferencia fue suscrito en fecha 25 de agosto del año 2000 y que existe divergencia respecto a la fecha en la que asumirían la posesión del terreno objeto de la litis.
“(…)Que, de la revisión de la Sentencia se verifica que el juez de instancia ha resuelto congruentemente la pretensión que fue deducida, puesto que estando referida la misma a retener la posesión de un predio, el análisis y decisión adoptada por el órgano jurisdiccional, se centra en determinar si existe la posesión respecto al fundo objeto de la litis, y la existencia de actos perturbatorios por parte de los demandados; por lo que en la misma se efectúa la debida compulsa de la prueba, así como el análisis fáctico y legal con decisión expresa, positiva y precisa sobre lo litigado.”
“(…) Que si bien el Juez de primera instancia realiza una valoración de la posesión agraria basada en que esta se retiene o conserva en tanto exista un poder de ejercicio, directo o inmediato y productivo sobre el fundo agrario, es decir, se conserva en tanto exista continuidad en la realización de actos posesorios agrarios; a diferencia de la interpretación de la posesión Civil contenida en los Art. 87 y 88 - II de Cód. Civ, que pretende invocar el recurrente, aplicación que no es pertinente al caso de autos, por existir una marcada diferencia entre ambas, expresada en que la posesión agraria se caracteriza por elementos objetivos y no meramente subjetivos, y lo fundamental para su procedencia es que exista la actividad productiva y no la mera intención de poseer el bien, puesto que la posesión agraria siempre será una relación directa, inmediata y productiva con la tierra, tan como entiende Enrique Ulate Chacón, en su libro intitulado "Manual de Derecho Agrario y Justicia Agraria, toda vez que, la posesión agraria se erige sobre una visión dinámica de los bienes productivos, es en ese sentido que esto resulta fundamental en el derecho agroambiental, donde son los actos posesorios los encargados de darle contenido real a la posesión, pues a diferencia con el Derecho Civil donde el ánimus bastaría para reputar la presencia de la posesión, en el Derecho Agroambiental la intención de poseer no basta, debido a que es indispensable demostrar esa posesión a través de actos estables y efectivos, consistentes en la actividad agraria conducente a la explotación económica del bien.
Que en el primer considerando, la sentencia impugnada refiriéndose a la apreciación de la prueba aportada en el proceso, valora primero la prueba literal, que si bien respalda el derecho de propiedad de los demandantes, empero también se puede apreciar que se encuentra dirigida a demostrar la posesión en la que se encuentran los mismos desde la compra realizada a Francisca Molina Muriel, prueba que versa sobre la transferencia o venta de un lote de terreno de 1.108 m2, a Ponciano Quiroz Guzmán y Alejandra Molina Muriel de Quiroz.
Que, el juez realiza una debida valoración de la prueba testifical, llegando a la conclusión de que la parte demandante se encuentra en posesión real del terreno objeto del proceso, acorde a la valoración efectuada de acuerdo al art. 397 del Cód. Pdto. Civ., en concordancia con el art. 1286 del Cód. Civ., sin perder de vista que en materia agroambiental la valoración de la prueba se la realiza en forma integral, es decir, que la gravitación de las pruebas destinadas a probar la pretensión de las partes tienen relevancia jurídica cuando se valoran en conjunto, otorgando un valor integral tanto a la prueba testifical, prueba literal, confesión provocada y prueba de inspección ocular, habiendo procedido de esa manera el juez de primera instancia al emitir la sentencia, de tal manera, que la literal de fs. 39 a la que aducen los recurrentes, correspondiente a un certificado de posesión, para contar con la suficiente fuerza probatoria, debe ser sustentada y corroborada por otros elementos probatorios, concordantes y uniformes como las declaraciones testificales y principalmente la inspección ocular.
Que, es irrelevante la incongruencia señalada por los recurrentes respecto a la fecha del documento de trasferencia de fs. 1 y la que se menciona en el primer considerando de la sentencia, toda vez que tal constatación no enerva los fundamentos que demuestran una posesión anterior de los demandantes sobre el predio en cuestión, conforme se deprende de dicha documental.”
El Tribunal Agroambiental fallo declarando INFUNDADO el recurso de Casación en el fondo conforme los fundamentos siguientes:
1.- Respecto a que la sentencia sería arbitraria, corresponde manifestar que la autoridad judicial resolvió congruentemente la pretensión que fue deducida, puesto que estando referida la misma a retener la posesión de un predio, el análisis y decisión adoptada por el órgano jurisdiccional, se centra en determinar si existe la posesión respecto al fundo objeto de la Litis;
2 y 3.- Analizada y valorada como fue la prueba dio lugar a que la autoridad judicial llego a la conclusión de que la parte demandante se encuentra en posesión real del terreno objeto del proceso, acorde a la valoración efectuada de acuerdo al art. 397 del Cód. Pdto. Civ., en concordancia con el art. 1286 del Cód. Civ., sin perder de vista que en materia agroambiental la valoración de la prueba se la realiza en forma integral, es decir, que la gravitación de las pruebas destinadas a probar la pretensión de las partes tiene relevancia jurídica cuando se valoran en conjunto, otorgando un valor integral tanto a la prueba testifical, prueba literal, confesión provocada y prueba de inspección ocular;
4.- Resulta incongruente lo manifestado por los recurrentes respecto a la fecha del documento de trasferencia y la que se menciona en el primer considerando de la sentencia, toda vez que tal constatación no enerva los fundamentos que demuestran una posesión anterior de los demandantes sobre el predio en cuestión, conforme se deprende de dicha documental.
ARBOL / DERECHO AGRARIO / DERECHO AGRARIO PROCESAL / PROCESOS ANTE LOS JUZGADOS AGROAMBIENTALES / ACCIONES EN DEFENSA DE LA POSESIÓN / INTERDICTO PARA RETENER LA POSESIÓN / PRUEBA / VALORACIÓN INTEGRAL DE LA PRUEBA
Acorde a una valoración realizada en forma integral de la prueba testifical, literal, confesión provocada y prueba de inspección ocular, el juzgador llega a la conclusión de que la parte demandante se encuentra en posesión real del terreno objeto del proceso
“(…) Que si bien el Juez de primera instancia realiza una valoración de la posesión agraria basada en que esta se retiene o conserva en tanto exista un poder de ejercicio, directo o inmediato y productivo sobre el fundo agrario, es decir, se conserva en tanto exista continuidad en la realización de actos posesorios agrarios"
" (...) Que en el primer considerando, la sentencia impugnada refiriéndose a la apreciación de la prueba aportada en el proceso, valora primero la prueba literal, que si bien respalda el derecho de propiedad de los demandantes, empero también se puede apreciar que se encuentra dirigida a demostrar la posesión en la que se encuentran los mismos desde la compra realizada a Francisca Molina Muriel, prueba que versa sobre la transferencia o venta de un lote de terreno de 1.108 m2, a Ponciano Quiroz Guzmán y Alejandra Molina Muriel de Quiroz.
Que, el juez realiza una debida valoración de la prueba testifical, llegando a la conclusión de que la parte demandante se encuentra en posesión real del terreno objeto del proceso, acorde a la valoración efectuada de acuerdo al art. 397 del Cód. Pdto. Civ., en concordancia con el art. 1286 del Cód. Civ., sin perder de vista que en materia agroambiental la valoración de la prueba se la realiza en forma integral, es decir, que la gravitación de las pruebas destinadas a probar la pretensión de las partes tienen relevancia jurídica cuando se valoran en conjunto, otorgando un valor integral tanto a la prueba testifical, prueba literal, confesión provocada y prueba de inspección ocular, habiendo procedido de esa manera el juez de primera instancia al emitir la sentencia, de tal manera, que la literal de fs. 39 a la que aducen los recurrentes, correspondiente a un certificado de posesión, para contar con la suficiente fuerza probatoria, debe ser sustentada y corroborada por otros elementos probatorios, concordantes y uniformes como las declaraciones testificales y principalmente la inspección ocular."
En la línea de correcta valoración integral de la prueba, en diversos procesos agrarios
ANA-S1-0004-2000
Fundadora
AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 79/2019 (reivindicación)
“no habiéndose circunscrito el juzgador a valorar solo la prueba testifical o la prueba documental, sino de manera integral, todos los elementos probatorios que le generaron convicción, no resultando por tanto evidente que la sentencia recurrida haya sido dictada prescindiendo de las formas esenciales del proceso, o lo que es lo mismo, errores procedimentales o vicios que constituyan motivo de nulidad, ni que el juzgador haya efectuado una incorrecta valoración de prueba incurriendo en error de hecho y derecho conforme previene el art. 271 de la L. N° 439”
AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 67/2019 (mejor derecho)
Seguidora
“(…) de donde se tiene que existe valoración integral de la prueba documental que cursa en el expediente, en particular el Título Ejecutorial individual y colectivo que pertenecía a Severo Paredes, conforme se acredita a fs. 12 de obrados relativo a la Resolución Suprema Nº 9878 de 17 de mayo de 2013, en consecuencia, no existe errónea valoración probatoria, más al contrario, el análisis realizado se encuentra debidamente sustentado en derecho.
(…) se evidencia que en el recurso de casación, este Tribunal no encuentra fundamento que descalifique la Sentencia N° 8/2019 de 24 de julio de 2018 cursante de fs. 256 vta. a 264 de obrados, pronunciado por el Juez Agroambiental de Tarija, al no encontrar violación y/o vulneración de las normas sustantivas y/o adjetivas, ni error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba, correspondiendo en consecuencia, aplicar lo previsto por el art. 220.II del Código Procesal Civil, en aplicación supletoria a la materia por la previsión contenida en el art. 78 de la Ley N° 1715 modificada por Ley N° 3545.”
AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 27/2019 (daños y perjuicios)
“el Juez Agroambiental de Bermejo del departamento de Tarija, al momento de emitir la Sentencia que fue impugnada, no incurrió en incorrecta valoración de la prueba y consiguientemente, tampoco en interpretación errónea y aplicación indebida de la ley que refiere el recurrente, cuya Sentencia cuenta con los estándares de motivación y fundamentación diseñados por la jurisprudencia constitucional”
AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 021/2019 (cumplimiento de obligación)
AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S 1ª Nº 81/2018 (nulidad)
AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S 1ª Nº 75/2018 (desalojo)
AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S 1ª Nº 65/2018 (interdicto de recobrar la posesión)
AUTO PLURINACIONAL AGROAMBIENTAL S 2° N° 031/2018 (interdicto de adquirir)
AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª N° 18/2018 (desalojo)
AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª N° 17/2018 (reinvindicación)
AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 16/2018 (nulidad de documento)
AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 15/2018 (interdicto de retener)
AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª N° 14/2018 (mejor derecho)
AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S 1 ª Nº 05/2018 (cumplimiento de contrato)
AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S 1 ª Nº 07/2018 (Interdicto de recobrar la posesión)
AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S 1ª Nº 83/2017 (interdicto de recobrar la posesión)
VALORACIÓN INTEGRAL DE LA PRUEBA
Cuando el juzgador conforme al principio de inmediación, realiza una correcta valoración de todos los medios probatorios (testifical, confesión provocada, inspección al predio, Peritaje Técnico), no se incurre en errónea valoración de la prueba, menos se interpreta erróneamente o aplica indebidamente la ley. (AAP-S1-0015-2018)