SENTENCIA 05/2013

Expediente: Nº 032/2013

Proceso: Interdicto de Retener la Posesión

Demandante: Ponciano Quiroz Guzmán y Alejandrina Molina Muriel de Quiroz

Demandados: Tomasa Molina Muriel, Pedro Ignacio Guzmán Sejas, Fidel

Guzmán Molina

Distrito: Cochabamba

Asiento Judicial: Quillacollo

Fecha: 28 de mayo de 2013

Juez: Dr. José Edwin Pérez Mejía

Dentro el proceso oral agrario en la demanda de Interdicto de Retener la Posesión interpuesto por Ponciano Quiroz Guzmán y Alejandrina Molina Muriel de Quiroz contra Tomasa Molina Muriel, Pedro Ignacio Guzmán Sejas, Fidel Guzmán Molina todos mayores de edad, hábiles por derecho y vecinos de esta.

VISTOS : Los antecedentes del proceso; y

CONSIDERANDO: Que, por memoriales presentados en fechas 5y 12 de marzo de 2013 Ponciano Quiroz G. y Alejandrina Molina M. de Quiroz demandan el Interdicto de Retener la Posesión exponiendo lo siguiente: Conforme a fs.1 del documento de transferencia de una parcela de terreno Francisca Molina Muriel nos ha transferido la parcela de 1.108 mts2. Documento suscrito en fecha 25 de agosto de 2002 y desde entonces nuestras personas se encuentran en posesión efectiva, continua y pacifica de dicha propiedad agraria, desde entonces nuestras personas han venido desarrollando actividad agraria todos estos años sembrando maíz, avena, y otros, el año pasado vale decir 2012 hemos sembrado maíz y avena y de esta manera me encuentro en posesión más de 12 años cumpliendo la función social lo cual es de conocimiento de los vecinos y comunarios del lugar cumpliendo afiliación y trabajos comunitarios y asistencias extraordinarias del sindicato todos estos años. En fecha 9 de febrero de 2013 al promediar las 14 los demandados han ingresado a nuestra propiedad y procedieron a cortar el sembradío de maíz con machetes no contentos con esta actitud vale decir al día siguiente nuevamente ingresaron a la propiedad y fumigaron todo el sembradío de maíz y avena estos actos han venido acompañados de amenazas de despojo y quedarse con la parcela posterior recurrimos a la central regional de la localidad de Sipe Sipe a objeto de que pueda resolver el problema y el daño ocasionado, los demandados no se presentaron, posterior nos remitieron a la central provincial de la misma forma no asistieron, en suma nuestras personas han sido amenazados con actos materiales y han ocasionado daños a la producción del maíz y avena. Por lo que previa la compulsa de antecedentes se sirva declarar probada mi demanda y disponga para que los demandados se abstengan de realizar actos que intenten interrumpir mi quieta y pacifica posesión y otras.

CONSIDERANDO: Que, admitida la demanda mediante Auto de 14 de marzo de 2013 a fs.17 corriendo el traslado correspondiente y previo su citación legal los demandados mediante memoriales de 09 y 17 de abril de 2013 responden a la demanda con los siguientes argumentos: refiere a la demanda e indican que aprovechándose de la ignorancia y estado de salud de Francisca Muriel con engaños y artimañas procedieron a hacer colocar su huella dactilar en un documento y ahora pretenden apropiarse de terreno ajeno, los argumentos hechos son falsos y temerarios, como el señalar que por los servicios que supuestamente prestaron la Sra. Francisca por agradecimiento les transfirió el terreno fuimos nuestras personas junto a su hermana Tomasa Molina trabajo la tierra obtuvimos el dinero para mantención de la Sra. Francisca la minuta nunca fue reconocida y nunca la Sra. Francisca nos ha dicho que estaba firmando una venta. Asimismo los demandantes solo cuentan la versión que ellos les conviene y en realidad es distinta ya que habríamos hecho fumigar el sembradío de maíz y avena hecho totalmente falso porque mi persona se encontraba en las fechas señaladas en mi domicilio particular que es de conocimiento de mis vecinos por otra parte también señala que nuestras personas sembramos avena como todos los años y aprovechando nuestra audiencia a nuestra pacifica posesión procedieron a ingresar al terreno los demandantes y sembraron maíz encima de la Avena que se encontraba en crecimiento pero no contaron con que la avena retoñaría y crecería junto al maíz y esperaron que crezca la avena a una altura de 10 cm. Para luego en fecha 2 de febrero la hija de los demandantes procedió a cortar la avena todo para aparentar que ellos eran los que cumplían la función social y no contaron que la avena crecería junto al maíz que ellos sembraron y se puede observar la contradicción que existe en la demanda, también indican que acudieron a la central campesina y al Sindicato de Trabajadores campesinos pero no acudieron al sindicato de la región y que los mismos en reunión extraordinaria bajo un voto resolutivo decidieron informar la verdad; por otra parte también indican que el terreno trabajan los demandados en forma conjunta y por lo expuesto solicitan que previo los tramites de ley se declare improbada la demanda.

CONSIDERANDO: Que, en aplicación del Art. 82 - I y II de la Ley 1715 por Auto de 18 de abril de 2013 a fs. 67 se señalo audiencia para cumplir con las actividades procesales que indica el artículo 83 de la mencionada ley, cumpliéndose todas las actividades que establece el artículo referido tal como co0snta en el Acta de audiencia de fs.71 y 72. Asimismo conforme a procedimiento se señalo audiencia complementaria en cumplimiento del art.84 de la ley 1715 tal como constan en los Autos correspondientes y realizándose la misma tal como consta en el Acta de fs.79 Finalmente entre las actividades procesales se recepcionó toda la prueba pertinente como ser la testifical documental e inspección judicial tal como consta en los actuados que cursan en el proceso cumpliendo de esta manera con lo establecido para el procedimiento oral Agrario dando lugar al debido proceso.

CONSIDERANDO: Que, de la revisión de antecedentes procesales, el análisis y valoración de la prueba aportada por las partes conforme a la fe probatoria que dispone el Art. 397 y 476 del Código de Procedimiento Civil y lo señalado por los Arts. 1283-I; 1286; 1321; 1327 y 1334 del Código Civil, se tiene establecido lo siguiente:

Que, interpuesta la demanda con los términos y argumentos expuestos la parte actora indicando como acto perturbatorio el cortado del maíz que fueron sembrados por ellos y que posteriormente también procedieron a fumigarlo; por lo que, valorando la prueba testifical que cursa en obrados tanto de descargo como de cargo es evidente que los demandantes sembraron maíz en el terreno motivo de la presente demanda y que la misma fue cortada tal como se puede observar en la inspección judicial, como consta a fs.71 vlta. Que, conforme a la prueba testifical manifiestan que la parte demandante se encontraba realizando actividades agrarias, asimismo también indican que el que realizaba las actividades agrarias eran los demandados, ante esta situación a objeto de poder establecer la posesión sobre el terreno motivo de la demanda queda como un hecho material la existencia de sembradío de avena, como el sembradío de maíz, sobre la avena la parte actora acredita mediante la prueba testifical de cargo que fue efectuado por los demandantes y la de descargo manifiesta que fue por los demandados, frente a esta situación es necesario considerar que los demandados al responder a la demanda no manifiestan cuando realizaron el sembradío de la avena que dicen que creció hasta los 10 cm. y que luego fue cortado, sobre este aspecto la parte demandante manifiesta que la avena fue sembrada anteriormente y que después se procedió a sembrar maíz, por lo que con relación a lo señalado por la prueba testifical sobre el sembrado de avena por parte de los demandados señalan los meses de Enero, Diciembre, noviembre y hasta octubre como se establece a fs.73,74,83,86, y también la certificación que cursa a fs.24 respectivamente por lo que sobre el sembradío de avena que habría realizado la parte demandada no resulta evidente lo que si resulta evidente es que el demandante sembró avena y luego maíz en consideración a que los demandados manifiestan al responder a la demanda: " sembramos avena como todos los años y aprovechando nuestra ausencia ingresaron al terreno y sembraron maíz" En resumen de lo que consta por la prueba testifical la parte demandante ha sembrado avena, ha cosechado y posteriormente ha sembrado maíz y si bien tal como manifiestan los demandados habrían sembrado avena esta resulta como un acto de perturbación a la posesión de los demandados este extremo queda en evidencia por lo manifestado por el codemandado Fidel Guzmán durante la inspección Judicial que señala y consta: " Con la palabra el codemandado Fidel Guzman refiere que el maíz se encuentra sembrado desde el 2 de noviembre y es el quien ha regado el terreno y ha sembrado la avena en diciembre" lo señalado constituye una confesión judicial espontanea al sentir del art.404-II del C.P.C.

De lo ampliamente expuesto y de lo que consta en obrados resulta claro y evidente la posesión de los demandantes que es acreditada por el trabajo del sembrado de avena y maíz el año 2012, asimismo por lo contestado durante la confesión provocada al interrogatorio de fs.100 a la pregunta 4 por parte de los demandantes.

Que los actos perturbatorios queda en evidencia que fueron efectuados dentro el plazo establecido por el art.592 del C.P.C. y conforme a lo expuesto en la demanda y acreditada por los testigos de fs.84 y fs.87 y que no fue desvirtuado por los demandados pese a que en la confesión provocada los codemandados señalan que se encontraban en su domicilio sin embargo al responder a la demanda sobre este extremo no manifiestan dicho extremo tal como lo hizo la codemandada al señalar que se encontraba en su casa que también fue acreditada por uno de los testigos.

Por otra parte la parte demandada por lo expuesto no ha desvirtuado los términos de la demanda y tampoco probar los extremos de su contestación de lo que consta en los memoriales de responde. Sin embargo con referencia a la codemandada Tomasa Molina los términos de la demanda no alcanza para establecer como la que hubiese efectuado los actos de perturbación por cuanto los actos materiales no puede ser efectuada por la codemandada considerando su avanzada edad y que además ni los testigos de cargo ni los de descargo refieren en su declaraciones a la codemandada Tomasa Molina.

CONSIDERANDO: Que de conformidad al Art. 39 de la Ley 1715 y aplicando supletoriamente el Art. 602 del Código de Procedimiento Civil para que proceda el interdicto de Retener la Posesión conforme lo establece el mencionado Artículo, tiene por objeto amparar la posesión actual que se ejerce sobre un bien inmueble ante las amenazas de perturbación o perturbación en ella mediante actos materiales o hechos que provengan de un tercero debiendo interponer dicha acción dentro del año de ocurridos los hechos; de donde se tiene que la procedencia y vialidad del interdicto de Retener la posesión está supeditada inexcusablemente a la acreditación y comprobación de los presupuestos referidos supra, conforme señalan el Art. 604 del Código de Procedimiento Civil aplicable por la supletoriedad prevista por el Art. 78 de la ley 1715, que en el caso de Autos resulta imprescindible que la parte actora cumpla con los presupuesto básicos de la prueba en su integridad ya que la falta de uno o más de los prepuestos hacen improcedente la demanda, por lo que la parte actora debe considerar que en las acciones de Interdicto Posesorios se debe cumplir con todos los presupuestos básicos a probar.

Por otra parte en las acciones interdíctales, el bien jurídico que se protege en juicio es la posesión y no así el derecho de propiedad; en tal sentido el proceso de Interdicto de Retener la Posesión sirve para mantener una situación de hecho, para evitar de esta manera la perturbación del ordenamiento Jurídico vigente mientras no se resuelva el mejor derecho de propiedad; en tal sentido la finalidad del trámite y la prueba pertinente que debe aportarse, será el referido a los actos de posesión y perturbación y la fecha que hubiera ocurrido y no precisamente a la que demuestre derechos propietarios, salvando el derecho de las partes de acudir a la vía y tramite legal correspondiente; Asimismo la finalidad de los interdictos es el de restaurar el orden jurídico perturbado por quien se propasa al tomarse la justicia por su mano, esa restauración ha de ser rápida e inmediata amparado de tal forma y aun que sea de modo provisional el interés del litigante por constituir un medio de defensa de la posesión actual siendo su finalidad, la defensa de sus derechos acudiendo por el principio de inmediatez ante el órgano Jurisdiccional o autoridad competente a objeto de obtener la tutela jurídica correspondiente por los actos o hechos realizados y atribuidos a quien realizo dichos actos. En consecuencia el accionar la demanda correspondiente permite la aplicación de la norma tomando en cuenta que los hechos señalados en una demanda contenciosa serán manifestadas por la parte contraria negando los extremos de la demanda, y para evitar que ocurra esta situación es que la aplicación de la norma en defensa de sus derechos debe ser planteada ante la autoridad competente en forma oportuna convirtiéndose de esta manera el demandado en demandante antes de asumir acciones en defensa de su derecho que habría sido vulnerado mediante actos materiales u otros.

POR TANTO: El suscrito Juez Agroambiental de Asiento judicial de Quillacollo administrando justicia a nombre de la Ley y en virtud de la Jurisdicción y Competencia que por ella ejerce FALLA en primera instancia declarando PROBADA la demanda contra los demandados Pedro Ignacio Guzmán Sejas y Fidel Guzmán Molina con costas; e IMPROBADA contra la codemandada Tomasa Molina Muriel; en consecuencia en ejecución de sentencia se amparara a los demandantes en la posesión del bien inmueble objeto de la presente demanda con las garantías legales para la posesión efectiva sobre el inmueble objeto de la demanda.

Esta sentencia de la que se tomara razón donde corresponda es firmada y pronunciada en Quillacollo a veintiocho días del mes de mayo del año dos mil trece REGÍSTRESE .

Leída que fue se procedió a la notificación entregando a las partes las copias de ley a los fines consiguientes.

AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S1ª Nº 51/2013

Expediente: Nº 552/2013

Proceso: Interdicto de Retener la Posesión

Demandantes: Ponciano Quiroz Guzmán y Alejandrina Molina Muriel de Quiroz

Demandados: Tomasa Molina, Pedro Ignacio Guzmán Sejas y Fidel Guzmán

Molina

Distrito: Cochabamba

Asiento Judicial: Quillacollo

Fecha: Sucre, 02 de agosto de 2013

Magistrada Relatora: Dra. Cinthia Armijo Paz

VISTOS: El recurso de casación en el fondo cursante de fs. 107 a 110, interpuesto por Pedro Ignacio Guzmán Sejas y Fidel Guzmán Molina, contra la Sentencia Nº 05/2013 de 28 de mayo de 2013, cursante de fs. 103 a 105 de obrados, pronunciada por el Juez Agroambiental de Quillacollo, declarando Probada la demanda; dentro del proceso Interdicto de Retener la Posesión seguido por Ponciano Quiroz Guzmán y Alejandra Molina Muriel de Quiroz contra Tomasa Molina Muriel, Pedro Ignacio Guzmán Sejas y Fidel Guzmán Molina, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que, Pedro Ignacio Guzmán Sejas y Fidel Guzmán Molina, interponen recurso de casación en el fondo, contra la Sentencia Nº 05/2013 de 28 de mayo de 2013, pronunciada por el Juez Agroambiental de Quillacollo, indicando que el juez, al declarar probada la demanda no ha valorado en su verdadera dimensión la prueba aportada por su parte, habiendo dictado una sentencia totalmente parcializada y lesiva a sus intereses, bajo los siguientes argumentos:

Que, la sentencia recurrida expresa en forma arbitraria que los demandados, no habrían desvirtuado los términos de la demanda y tampoco han probado los extremos de la contestación y el Juez sólo se avoca a expresar que en la inspección judicial de fecha 30 de abril del 2013, el codemandado Fidel Guzmán refiere que el maíz se encuentra sembrado desde fecha 2 de noviembre y que fue él quien hubiera regado el terreno y hubiera sembrado la avena en el mes de diciembre tomándolo como una confesión judicial espontánea de acuerdo al Art. 404 - II del Cód. Pdto. Civ.

También indican que el Juez A-quo no habría realizado un verdadero análisis de las pruebas aportadas, toda vez que los codemandados hubiesen acompañado suficiente prueba testifical y documental, misma que demuestra que sus personas se encuentran en posesión pacífica, el primero por más de 20 años y el segundo por más de 10 años; es más, señalan que el Juez, en la sentencia impugnada desconoce la conceptualización de posesión de acuerdo al Art. 87 del Cód. Civ.,: "La posesión es el poder de hecho ejercido sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad u otro derecho real", ya que ellos de acuerdo a esta previsión, hubieran demostrado con el certificado de posesión cursante a fs. 39, que se encuentran en posesión del inmueble con ánimo de poseedores. Así también manifiestan que el Juez A-quo ha ignorado la previsión establecida en el Art. 88 parágrafo II del Cód. Civ., que establece: "el poseedor actual que prueba haber poseído antiguamente, se presume haber poseído en el tiempo intermedio, excepto si se justifica otra cosa", ya que durante el proceso se ha demostrado que los demandantes no acreditan ningún certificado de posesión sobre el bien inmueble emitido por autoridad social del lugar.

Por otro lado señalan que la Sentencia recurrida carece de fundamento legal en virtud a que desconoce los elementos de la posesión conforme establece la doctrina, como ser el corpus y el animus e indican que ellos han demostrado fehacientemente que se encuentran en posesión evidenciándose en la misma el corpus y el animus, aspecto que el Juez ha omitido.

Que, los recurrentes indican que dentro de una demanda de interdicto de retener la posesión, debe demostrarse la tenencia de un bien mueble o inmueble y que alguien amenazare perturbarlo o perturbare en ella mediante actos materiales, dicho elemento de perturbación no fue demostrado durante el proceso.

Que, en la Sentencia, en el primer considerando se hace mención a que los demandantes estarían en posesión efectiva, continua y pacífica por más de 12 años, faltando a la verdad ya que el documento de transferencia fue suscrito en fecha 25 de agosto del año 2000 y que existe divergencia respecto a la fecha en la que asumirían la posesión del terreno objeto de la litis.

Arguyen finalmente, que el juez incurrió en error al indicar que es clara y evidente la posesión de los demandantes por el trabajo del sembrado de avena y maíz del año 2012, contradiciendo tal constatación con las declaraciones testificales de cargo.

CONSIDERANDO: Que, Ponciano Quiroz Guzmán y Alejandrina Molina Muriel de Quiroz responde al Recurso de Casación en el fondo planteado, bajo los siguientes argumentos:

Que, el citado recurso no cumple con los requisitos previstos en el Art. 258 inc. 2 del Cód. Pdto. Civ., ya que los recurrentes mencionan algunas normas vulneradas, sin indicar en qué consiste la violación, interpretación errónea o indebida; así como tampoco demuestran con documento o acto auténticos los errores de hecho o de derecho en los que hubiere incurrido el juzgador, limitándose a mencionar las pruebas de cargo aportadas durante la tramitación del proceso, refiriéndose al voto resolutivo del Sindicato Agrario de Viloma Chaqueri, siendo que el mismo no reúne los requisitos que debe tener un Voto Resolutivo y que éste a su vez define cuestiones netamente políticas e institucionales del Sindicato.

Que, son los actores quienes cumplen con las prerrogativas de los Art. 602 y 592 del Cód. Pdto. Civ., en lo que refiere a encontrarse en posesión actual o tenencia de bien mueble o inmueble y que además alguien amenazare perturbarlos o los perturbase en ella mediante actos materiales; ya que éstos han demostrado su posesión agraria sobre el terreno motivo de litis, acreditada con la presencia de cultivos de maíz, trabajos que fueron realizados por ellos, además de establecer claramente que los recurrentes fueron los autores materiales de la perturbación de la pacífica posesión de la cual gozaban, mediante declaraciones testificales.

Finalmente indican que el Juez Agroambiental, ha desarrollado los actos procesales en estricto apego a lo establecido por los Art. 79 y siguientes de la Ley 1715, quien ha sabido valorar la prueba de cargo y descargo en función a su sana crítica y que los demandados lejos de probar los extremos de su respuesta, se han abocado a tratar de confundir al juzgador.

CONSIDERANDO: Que, el recurso de casación como medio de impugnación extraordinario, es considerado como una demanda nueva de puro derecho, en la que se expone la violación, interpretación errónea o indebida aplicación de leyes en la decisión de la causa, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba, que en este último caso, deben evidenciarse mediante actos auténticos o documentos que inobjetablemente demuestren la equivocación manifiesta del juzgador.

Que en virtud a la competencia otorgada por el Art. 87 de la L. N° 1715 modificada parcialmente por la L. N° 3545, así como el Art. 144 inc. 1) de la Ley 025, corresponde al Tribunal Agroambiental resolver los Recursos de Casación contra las sentencias emitidas por los jueces agroambientales; en el caso de autos examinado el recurso interpuesto con relación a los antecedentes del fallo, se llegan a las siguientes conclusiones de orden legal:

Que, de la revisión de la Sentencia se verifica que el juez de instancia ha resuelto congruentemente la pretensión que fue deducida, puesto que estando referida la misma a retener la posesión de un predio, el análisis y decisión adoptada por el órgano jurisdiccional, se centra en determinar si existe la posesión respecto al fundo objeto de la litis, y la existencia de actos perturbatorios por parte de los demandados; por lo que en la misma se efectúa la debida compulsa de la prueba, así como el análisis fáctico y legal con decisión expresa, positiva y precisa sobre lo litigado.

Que si bien el Juez de primera instancia realiza una valoración de la posesión agraria basada en que esta se retiene o conserva en tanto exista un poder de ejercicio, directo o inmediato y productivo sobre el fundo agrario, es decir, se conserva en tanto exista continuidad en la realización de actos posesorios agrarios; a diferencia de la interpretación de la posesión Civil contenida en los Art. 87 y 88 - II de Cód. Civ, que pretende invocar el recurrente, aplicación que no es pertinente al caso de autos, por existir una marcada diferencia entre ambas, expresada en que la posesión agraria se caracteriza por elementos objetivos y no meramente subjetivos, y lo fundamental para su procedencia es que exista la actividad productiva y no la mera intención de poseer el bien, puesto que la posesión agraria siempre será una relación directa, inmediata y productiva con la tierra, tan como entiende Enrique Ulate Chacón, en su libro intitulado "Manual de Derecho Agrario y Justicia Agraria, toda vez que, la posesión agraria se erige sobre una visión dinámica de los bienes productivos, es en ese sentido que esto resulta fundamental en el derecho agroambiental, donde son los actos posesorios los encargados de darle contenido real a la posesión, pues a diferencia con el Derecho Civil donde el ánimus bastaría para reputar la presencia de la posesión, en el Derecho Agroambiental la intención de poseer no basta, debido a que es indispensable demostrar esa posesión a través de actos estables y efectivos, consistentes en la actividad agraria conducente a la explotación económica del bien.

Que en el primer considerando, la sentencia impugnada refiriéndose a la apreciación de la prueba aportada en el proceso, valora primero la prueba literal, que si bien respalda el derecho de propiedad de los demandantes, empero también se puede apreciar que se encuentra dirigida a demostrar la posesión en la que se encuentran los mismos desde la compra realizada a Francisca Molina Muriel, prueba que versa sobre la transferencia o venta de un lote de terreno de 1.108 m2, a Ponciano Quiroz Guzmán y Alejandra Molina Muriel de Quiroz.

Que, el juez realiza una debida valoración de la prueba testifical, llegando a la conclusión de que la parte demandante se encuentra en posesión real del terreno objeto del proceso, acorde a la valoración efectuada de acuerdo al art. 397 del Cód. Pdto. Civ., en concordancia con el art. 1286 del Cód. Civ., sin perder de vista que en materia agroambiental la valoración de la prueba se la realiza en forma integral, es decir, que la gravitación de las pruebas destinadas a probar la pretensión de las partes tienen relevancia jurídica cuando se valoran en conjunto, otorgando un valor integral tanto a la prueba testifical, prueba literal, confesión provocada y prueba de inspección ocular, habiendo procedido de esa manera el juez de primera instancia al emitir la sentencia, de tal manera, que la literal de fs. 39 a la que aducen los recurrentes, correspondiente a un certificado de posesión, para contar con la suficiente fuerza probatoria, debe ser sustentada y corroborada por otros elementos probatorios, concordantes y uniformes como las declaraciones testificales y principalmente la inspección ocular.

Que, es irrelevante la incongruencia señalada por los recurrentes respecto a la fecha del documento de trasferencia de fs. 1 y la que se menciona en el primer considerando de la sentencia, toda vez que tal constatación no enerva los fundamentos que demuestran una posesión anterior de los demandantes sobre el predio en cuestión, conforme se deprende de dicha documental.

Asimismo, es menester señalar que los fundamentos de los demandados y ahora recurrentes, han estado dirigidos a demostrar una posesión sobre el predio en litigio, sin tomar en cuenta que en el presente proceso se pretende dilucidar la posesión actual de los demandantes y que la misma fue perturbada por acciones de hecho de los demandados, por lo que resulta totalmente inviable solicitar la restitución de la posesión del inmueble conforme a lo expresado en su Recuso de casación, por cuanto tal pretensión no es el objeto del presente proceso, más aún cuando los demandantes han demostrado con elementos probatorios fehacientes su posesión actual y los actos perturbatorios provenientes de los demandados. Que, por lo expuesto precedentemente, siendo que en el recurso que nos ocupa no se demostró inobservancia de la ley sustantiva por parte del juez a quo, menos que no hubiera valorado la prueba aportada, corresponde dar aplicación a lo previsto por los Arts. 87 -IV de la L. Nº 1715, 271 - 2) y 273 del Cód. Pdto. Civ., aplicable supletoriamente por disposición del Art. 78 de la L. Nº 1715.

POR TANTO: Sin entrar en mayores abundamientos legales, la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, con la atribución conferida por el Art. 189-1) de la C.P.E., así como el Art. 144 inc. 1) de la Ley 025; declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo cursantes de fs. 107 a 110, interpuesto por Pedro Ignacio Guzmán Sejas y Fidel Guzmán Molina, contra la Sentencia Nº 05/2013 del 28 de mayo de 2013, dictada por el Juez Agroambiental de Quillacollo, se con imposición de costas procesales.

No suscribe la Magistrada Dra. Paty Yola Paucara Paco, por ser de voto disidente.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.-

Fdo.

Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón

Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz