En grado de casación en el fondo a la conclusión de un proceso de Interdicto de Retener la Posesión, la parte demandante (ahora recurrente) ha impugnado la Sentencia N° 03/2013 de fecha 6 de mayo del 2013, que resolvió declarar IMPROBADA la demanda, resolución que fue pronunciada por el Juez Agroambiental de Yapacaní. El recurso fue planteado bajo los siguientes argumentos:
1.-Que la autoridad judicial no habría valorado correctamente la prueba documental, testifical y de inspección judicial por lo que se habrían vulnerado los arts. 192, 397, 398, 399 del Cod. Pdto. Civ y;
2.- Que la autoridad judicial vulneró lo dispuesto por el art. 382-I del Cód. Pdto. Civ. habiendo tachado de forma discrecional al testigo Vicente Velásquez Orellana, siendo que la parte demandada no objetó la proposición del testigo a momento de responder la demanda.
"(...) La parte demandante en su memorial de demanda que cursa de fs. 16 a 18 propone lista de testigos de cargo en la que se encuentra propuesto, entre otros Vicente Velasquez Orellana y durante la audiencia complementaria de fecha 25 de abril del 2013 que cursa de fs. 74 a 77, el juez a quo rechaza la misma con el argumento "se rechaza la testifical del Sr. Vicente Velasquez por haber demostrado y haberse comprobado con la presencia de este Servidor Publico su enemistad", sin embargo, la enemistad de uno de los testigos con la jueza o juez de la causa no se encuentra establecida en ninguna norma legal vigente, como causal o motivo para rechazar su declaración, más aún cuando el testigo Vicente Velasco, conforme consta a fs. 74 y previo juramento de ley manifiesta no tener ningún interés en el juicio y menos haberse propuesto tacha en su contra, por lo que el juez debió proseguir con la recepción de la declaración testifical para considerar la misma en sentencia o tomarla en cuenta en la vía informativa, consecuentemente al haber rechazado dicha declaración en contra de las normas legales preestablecidas, además de no existir el acta correspondiente conforme dispone el art. 84-III de la L.N° 1715 invalida dicha actuación procesal, habiendo incurrido el juez a quo en la vulneración del debido proceso y derecho a la defensa, que por ser de orden público y de estricto cumplimiento.
Mediante providencia que cursa a fs. 83 de fecha 25 de abril del 2013, el juez a quo dispone la suspensión de la audiencia complementaria manifestando "... considerando que mi autoridad que necesita un análisis exhaustivo y prolijo para dictaminar fallo ... PRORROGA POR UNICA VEZ y se señala para su continuación para el día viernes 03 de mayo de 3013 a horas 17:00 p.m. en adelante, quedando las partes autocitadas y notificadas"; y por auto que cursa a fs. 96 y con el argumento de haber sido declarado en comisión para asistir a la cumbre departamental de justicia, suspende la audiencia señalada para el 3 de mayo del 2013 y señala nueva audiencia para el 6 de mayo del 2013 a hrs. 17:30. p.m. evidenciándose de la revisión exhaustiva del presente caso que dicho señalamiento no fue puesto en conocimiento de las partes conforme prevé la norma, al no constar diligencias de notificación alguna en obrados, tomando en cuenta que las notificaciones tiene el objetivo de hacer conocer en la sede del juzgado, las actuaciones del juzgador, las pretensiones de las partes, por ello deben practicarse rigurosamente en base a los lineamientos fijados por la ley, so pena de viciarse de nulidad, al cual no debe faltarle ningún requisito, por eso se dice que las notificaciones se constituyen en la columna vertebral del proceso ya que una notificación adecuada llevará a las partes a la garantía e igualdad jurídica; en el presente caso al no haber cumplido el oficial de diligencias con su ineludible obligación de notificar con dicho señalamiento a las partes, incluso haber falseado a la verdad cuando a fs. 87 en su condición de secretario habilitado informa - textual "Ambas partes están legalmente notificadas a este acto procesal"; actuó irresponsablemente sin que ello implique que excluye de responsabilidad al juzgador, toda vez que en su condición de director del proceso, tiene la obligación de sanear todos los defectos antes de dictar sentencia que pudieran invalidar el proceso, lo contrario constituye un perjuicio y vulneración a los preceptos constitucionales.
No obstante las irregularidad señaladas en que incurrió el juez de la causa, cursa de fs. 88 a 116 sentencia en la que se extraña los tres aspectos esenciales; fáctico, probatorio y jurídico que debe sostener una sentencia, así el art. 192-2) del Cód. de Pdto. Civ. dispone que la sentencia contendrá: la parte considerativa con exposición sumaria del hecho o del derecho que se litiga, análisis y evaluación fundamentada de la prueba , y cita de las leyes en que se funda, la fundamentación y exposición debe responder a una estructura que contenga tres categorías diferentes: 1) Debe contener una relación del hecho que se litiga, es decir debe constar de manera clara y precisa el hecho sobre el cual se emite o funda el juicio, es lo que se conoce como fundamentación fáctica, la misma debe contener tanto el o los hechos en que se funda la demanda como el o los hechos que se tienen por acreditados; 2) Además ese hecho debe tener un sustento probatorio que se denomina fundamentación probatoria que se divide en: fundamentación descriptiva y fundamentación intelectiva (lo que el Código denomina análisis y evaluación fundamentada de la prueba). La fundamentación probatoria descriptiva, obliga al juez a señalar en la sentencia cuáles fueron los medios probatorios producidos, llámese testimonios, documentos, informes periciales, inspecciones, etc.., indicando o describiendo el contenido esencial y relevante de los mismos, lo que no debe entenderse como una trascripción literal e inextensa de ellos , pero tampoco limitarse a la simple referencia o remisión de fojas, porque precisamente por eso se denomina fundamentación probatoria descriptiva, porque es la parte que contiene una breve descripción de los medios de prueba considerados esenciales por el Juez, lo que resulta importante para efectos de control de la valoración de la prueba, tomando en cuenta además que la sentencia debe bastarse por si sola, para lo cual hay que evitar en lo posible las simples remisiones a fojas del expediente. Después de la fundamentación descriptiva, el juez debe hacer constar en la sentencia la fundamentación intelectiva, la cual exige al juez valorar los medios probatorios descritos a fin de extraer de ellos los elementos probatorios que le sirvan para determinar el o los hecho sobre los cuales emitirá el juicio; 3) Finalmente el juez debe exponer la fundamentación jurídica, es decir el análisis jurídico en base al cual decide qué norma aplica y porque lo hace (el Código se refiere al respecto como cita de las leyes en que se funda la sentencia) a lo precedentemente señalado cabe recordar que el art. 190 (Sentencia) del Cód. Pdto. Civ. establece textual "La sentencia pondrá fin al litigio en primera instancia; contendrá decisiones expresas, positivas y precisas; recaerá sobre las cosas litigadas, en la materia en que hubieren sido demandadas sabida que fuere la verdad por las pruebas del proceso; en ella se absolverá o condenara al demandado"; al respecto y entre otros cabe hacer referencia a la S.C. N° 0632/2010-R de 19 de julio, que aclaró: "...la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas". En el caso de autos que es motivo de recurso y de la revisión de la sentencia, se evidencia que el Juez de la causa se limitó a dictar una sentencia ampulosa, trascribiendo algunos aspectos innecesarios, no siendo claro en sus puntos de apreciaciones de las pruebas ofrecidos por las partes , asimismo, en la parte resolutiva, ha momento de declarar improbada la demanda no refiere en que situación queda el terreno que es objeto de la litis, así como al disponer que se remita testimonios ante el Ministerio Publico no refiere los motivos ni el objetivo de la misma, vulnerando de esta manera lo previsto en el art. 190 y 192-2) y 3) del Cod. de Pdto. Civ. incurriendo por tal en nulidad de actos."
El Tribunal Agroambiental ANULÓ OBRADOS disponiendo que la autoridad judicial proceda conforme a lo dispuesto en los arts. 331 y sgtes del Cód. Pdto. Civ. con relación a la presentación de prueba de reciente obtención, ya que la parte demandante en el transcurso del proceso presentó prueba de reciente obtención, misma que fue rechazada por la autoridad judicial sin haber observado lo dispuesto por el art. 331 del Cód. Pdto. Civ., toda vez que el referido artículo, establece la modalidad de admisión de la prueba documental luego de la presentación de la demanda.
DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES / DERECHO A LA DEFENSA
Rechazo a declaración de testigo sin causal legal
Incurre el juez en la vulneración del debido proceso y derecho a la defensa, al rechazar la declaración de un testigo, por causal que no está establecida en ninguna norma legal vigente como es haberse demostrado y comprobado enemistad con la autoridad judicial
"(...) La parte demandante en su memorial de demanda que cursa de fs. 16 a 18 propone lista de testigos de cargo en la que se encuentra propuesto, entre otros Vicente Velasquez Orellana y durante la audiencia complementaria de fecha 25 de abril del 2013 que cursa de fs. 74 a 77, el juez a quo rechaza la misma con el argumento "se rechaza la testifical del Sr. Vicente Velasquez por haber demostrado y haberse comprobado con la presencia de este Servidor Publico su enemistad", sin embargo, la enemistad de uno de los testigos con la jueza o juez de la causa no se encuentra establecida en ninguna norma legal vigente, como causal o motivo para rechazar su declaración, más aún cuando el testigo Vicente Velasco, conforme consta a fs. 74 y previo juramento de ley manifiesta no tener ningún interés en el juicio y menos haberse propuesto tacha en su contra, por lo que el juez debió proseguir con la recepción de la declaración testifical para considerar la misma en sentencia o tomarla en cuenta en la vía informativa, consecuentemente al haber rechazado dicha declaración en contra de las normas legales preestablecidas, además de no existir el acta correspondiente conforme dispone el art. 84-III de la L.N° 1715 invalida dicha actuación procesal, habiendo incurrido el juez a quo en la vulneración del debido proceso y derecho a la defensa, que por ser de orden público y de estricto cumplimiento."
DERECHO A LA DEFENSA
Rechazo a declaración de testigo sin causal legal
Incurre el juez en la vulneración del debido proceso y derecho a la defensa, al rechazar la declaración de un testigo, por causal que no está establecida en ninguna norma legal vigente como es haberse demostrado y comprobado enemistad con la autoridad judicial (ANA-S1-0050-2013)