SENTENCIA

Dictada dentro del Proceso de Interdicto de Retener la Posesión seguida por el demandante Cristóbal Cuaquira Cruz contra el demandado Constancio Arrayaza Hinojosa.

VISTOS: El proceso de la materia de Fs.1 á Fs. ; el cumplimiento y observancia de normas y plazos procesales ; y ,

CONSIDERANDO : Que, el demandante Cristóbal Cuaquira Cruz, mediante memorial de Fs.16 a 17 y Vlta. y adjuntando la prueba documental de Fs.1 a 15 , interpone Demanda de " Interdicto de Retener la Posesión sobre la parcela de terreno No.- 22 del Sindicato Agrario Abanico Km. 6 de aproximadamente 15.8988 has., argumentando que en el año 2005 , en una asamblea ordinaria realizada en Sindicato Agrario Abanico Km. 6 su persona pidió la palabra en asamblea y pregunto si no tenían una parcela desocupada para trabajar ,en lo cual el dirigente respondió que existe una parcela dentro del sindicato y esa era la parcela No.- 022 con una extensión superficial de 17.4271 has. que se encontraba totalmente abandonada y sin trabajar injustificadamente por el Sr. Constancio Arrayaza Hinojosa, por lo cual se consulto a las bases del Sindicato si estaban de acuerdo en ceder la parcela indicada a favor del demandante Cristóbal Cuaquira Cruz y por unanimidad la Asamblea determino ceder la parcela de terreno con la finalidad de que la trabaje la tierra y la haga producir , tomando en cuenta que la tierra es para quien la trabaja, fue así que el Sindicato decidió que el demandante Cristóbal Cuaquira Cruz haga un aporte sindical en beneficio del sindicato, siendo esta la razón por la que se encuentra asentado en posesión pacifica y continuada de la referida parcela de terreno desde el año 2005 hasta la fecha cumpliendo con la función social, asistiendo a las reuniones ,trabajos comunales y aportes sindicales.

Que el demandante Cristóbal Cuaquira Cruz expone en su demanda principal que el demandado Constancio Arrayaza Hinojosa el día Sábado 16 de Febrero de 2013 a horas 14:30 pm. ingreso con un tractor oruga color amarillo a su parcela a realizar acordonamiento en el área que se encuentra en posesión cometiendo actos de perturbación en su posesión en una hectárea en la zona sur de la parcela que se demuestra en el Informe de Desmonte Ilegal No.- 04/2013 de fecha 16 de Febrero de 2013 emitido por el Lic. Jacinto Cahuasiri Tali Responsable de la Unidad Forestal de Municipio de Yapacani , pidiendo el demandante que se tome en cuenta que durante estos 8 años que se encuentra en posesión pacifica, publica de buena fe en todo ese tiempo jamás fue perturbado ni molestado en su posesión hasta el día referido y por el demandado , por lo que sustenta su demanda en los Arts. 24, 394 numeral III) de la C.P.E arts. 87, 211 y 212 del Código Civil , Arts.2, 3 numeral I , 39 mum. I num.7 ) 79 num.I inc.1 y 2) y art.80 de la ley No.- 1715, art. 327, 592 y 602 del Cód. de Proc. Civil , DEMANDA de interdicto de retener la posesión en contra de CONSTANCIO ARRAYAZA HINOJOSA solicitando el amparo de su posesión .

QUE , por Auto de 11 de Marzo de 2013 se admite la demanda principal y se la corre en traslado al demandado Constancio Arrayaza Hinojosa , quien fue citado y notificado mediante diligencias de Fs. 21 y vlta. quien contesta a la demanda principal a fs. 36 a 40 adjuntado copia legalizada de titulo ejecutorial y copia legalizada del Acta de Inspección Judicial ocular a la parcela en cuestión argumentando que dentro de la MEDIDA PREPARATORIA DE INSPECCION JUDICIAL OCULAR tramitada ante este Tribunal de Justicia Agroambiental y LA PRUEBA LEGAL REPRODUCIDA como ser Acta de Inspección Judicial Ocular a la parcela de su propiedad y demás actuados relativos a la parcela 022 con una extensión superficial de 17.4271 hectáreas - ubicada en el Sindicato Agrario Km. 6 Abanico Faja Norte del Municipio de Yapacani - Prov. Ichilo haciendo conocer que a la fecha se encuentro desapoderado de su parcela , siendo comprobado este avasallamiento por acta de Inspección Judicial ocular y cuyo autor es el Sr. Cristóbal Cuaquira Cruz quien uso la fuerza y con una serie de amenazas en complicidad con dirigentes del Sindicato despojándolo de la parcela, por lo que hace conocer que ni el vive en esta parcela y su derecho al trabajo ha sido coartado, al no estar en posesión quieta y pacífica y no poder trabajar y realizar el mantenimiento de mejoras introducidas en este predio me perjudican enormemente , por lo que pedimos a su autoridad al haber comprobado el despojo del que he sido víctima, haciendo conocer que por medio de la presente contestación a la demanda de Interdicto de Retener la Posesión .

QUE , el demandado Constancio Arrayaza Hinojosa argumenta que la demanda de Interdicto de Retener la Posesión es INOFICIOSA, que el demandante CRISTOBAL CUAQUIRA CRUZ quiere sorprender a la autoridad haciéndole creer que los carretones vuelan y que los aviones caminan por tierra y que son jalados por bueyes , que sus derechos sobre la parcela se encuentran lesionados y se remita al acta de Inspección Judicial de fecha 07 de marzo de 2013 que adjunto y pide se tenga de su parte los pormenores , las confesiones que hace el demandante y demás que se detallado de todo el recorrido que se recogió de las evidencias de esta ilegal posesión del avasallador CRISTOBAL CUAQUIRA CRUZ, quien por evidencia concreta por su autoridad recientemente ha perturbado y avasallado, SUPUESTAMENTE PORTANDO DOCUMENTACION DE DERECHO PROPIETARIO DE LA MISMA PARCELA QUE OCUPO de hecho y que , CREE QUE LA JUSTICIA LE DEVUELVA LO QUE LE PERTENECE EN DERECHO AL TITULO EMERGIDO Y EMITIDO POR EL INRA DEBIDAMENTE REFRENDADO POR SR. PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE ESTE ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA SR. JUAN EVO MORALES AYMA Y QUE SU DEMANDANTE CRISTOBAL CUAQUIRA CRUZ respete lo ajeno que posee títulos de propiedad.

QUE , como propietario de la parcela que aduce derecho y posesión el avasallador hizo las gestiones correspondientes y averiguo si el Sindicato tenía conocimiento o había ordenado el asentamiento de CRISTOBAL CUAQUIRA CRUZ , cuando descubrió que anteriores dirigentes habían procedido a repartir parcelas incluyendo la suya, DESCONOCIENDO E INFRIENGIENDO NORMAS ESPECIALES EN LA MATERIA AGRARIA, YA QUE SE TIENE EL LEGADO DE QUE LA UNICA ENTIDAD QUE TIENE EL PODER PARA DOTAR, DISTRIBUIR, REPARTIR Y TITULAR TIERRAS ES EL INSTITUTO NACIONAL DE REFORMA AGRARIA NACIONAL , recayendo estas supuestas dotaciones ilegales EN UN ILICITO TRAFICO DE TIERRAS comprobado que debe de ser castigado con todo el peso de la Ley

QUE , luego del despojo de su parcela de terreno , que sufrí y al ver que el avasallador por la fuerza PROCEDIO A REALIZAR MEJORAS EN SU PARCELA , PEOR AUN AL SER NOTIFICADO CON LA DEMANDA PREPARATORIA DE INSPECCION JUDICIAL SOLICITADA ANTE SU DIGNO TRIBUNAL, haciéndole notar QUE EN EL PRIMER INTENTO DE INSPECCIONAR la parcela por daos del Acta de Suspensión de Fs..15 A Fs.16 del día Jueves 28 de Febrero de 2013, por señalamiento de Fs. 13 de 26 de Febrero de 2013 se procedió a la Audiencia de Inspección Judicial Ocular a la parcela ubicada en el Sindicato Agrario Abanico Km. 6, dentro de la Demanda Voluntaria de Inspección Ocular para comprobar su estado , uso y función social que cumple seguida por su persona como el futuro demandante contra el futuro demandado CRISTOBAL CUAQUIRA CRUZ, ACTO QUE AHORA ES A LA INVERSA Y EL AVASALLADOR CREE TENER DERECHOS Y SE CONSIDERA POSEEDOR DUEÑO DE LO AJENO, SE INFORMO a su autoridad que miembros del Sindicato Agrario Abanico Km 6 OPUSIERON a que se realice la AUDIENCIA DE INSPECCIÓN , bajo el argumento de que ninguna autoridad puede pasar por encima de los dirigentes de este sindicato y ellos habían tomado decisiones en sus reuniones , CERRANDO EL INGRESO principal de acceso a la

parcela dando lugar a que su autoridad dicte la providencia de 28 de Enero 2013 bajos los argumentos de que ante la ferrea oposición que han planteado los comunarios de no abrir la reja y ante las declaraciones de que la llave la tiene el dirigente actual del Sindicato Agrario Abanico Km.06 , SE SUSPENDIO ESTE ACTO PROCESAL Y SE LO SEÑALÓ PARA EL DÍA JUEVES 07 DE MARZO DE 2013 a Hrs. 08:00 am. Ordenándose oficiarse al Sr. Cmdte. de la Policía Nacional de Yapacani, para que proporcione la CUATRO ( 4) guardias debidamente pertrechados para la seguridad y protección del personal del Tribunal de Justicia Agroambiental, bajo apercibimiento de ley, en caso haya resistencia comprobada por alguna de las partes .

CONSIDERANDO: QUE , ante esta acto desprovisto por parte del demandado CRISTOBAL CUAQUIRA CRUZ con una turba enardecida, dio lugar a presentarse el memorial de fs. 18 dentro dela referida Medida Preparatoria de Inspección Judicial su autoridad dicto la providencia de FS. 19 ORDENANDO Al otrosí 1º.- Notificarse al Sr. Cirilo Sonabi Cruz en calidad de Secretario Ejecutivo de la Federación Sindical de Comunidades Interculturales Productores Agropecuarios de Yapacani para que asista a la Audiencia señalada para el Jueves 07 de Marzo a Hrs. 08:00 am. en adelante. Y por otro lado Al Otrosí 3º . - Proveyó conminarse al Señor Dirigente del Sindicato Agrario KM. 06 en la persona de VALERIO CATARI para que el día Jueves 07 de Marzo de 2013 en adelante PROCEDA A ABRIR EL PORTON DE INGRESO PRINCIPAL AL REFERIDO SINDICATO A EFECTOS DE EFECTUAR POR EL TRIBUNAL DE JUSTICIA AGROAMBIENTAL A SU CARGO LA AUDIENCIA DE INSPECCION A HRS. 08:00 EN ADELANTE ,Ordenándose al Señor Comandante para que a través de Guardia de la Policía Nacional de Yapacani se notifique con la debida anticipación , con conminatoria en e l Al otrosí 4º Por el Señor Oficial de Diligencias a Edgar Zarate Cruz para que asista a la Audiencia señalada para el Jueves 07 de Marzo a Hrs. 08:00 am., en el referido Sindicato Faja Norte Km. 06.

QUE , el demandado Constancio Arrayaza Hinojosa hace conocer de los TRABAJOS RECIENTES REALIZADOS POR SU DEMANDANTE EN LA PARCELA DE SU PROPIEDAD EN ESTE LAPSO LOS AVASALLADORES REALIZARON TRABAJOS EN LA PARCELA COMO SER ALAMBRADOS DE 3 HEBRAS COMO REZA EL ACTA DE INSPECCION QUE SE HA ADJUNTADO A LA CONTESTACION, PLANTACIONES DE CITRICOS, SUPUESTAMENTE EN DOS HECTAREAS QUE EN EL ACTO DE LA INSPECCIÓN SU AUTORIDAD CONSTATO QUE MINUTOS ANTES LOS HABIAN SEMBRADO Y QUE EN TODO EL MOMENTO QUE SE REALIZO PROSEGIAN SEMBRANDO ESTOS CITRICOS , realizando trabajos de limpieza , acompañado de varias personas, quienes posteriormente por la fuerza chaquearon e hicieron desaparecer sembradíos de plátanos que tenía y ahora trataba en audiencia de Inspección Judicial demostrarlos como suyos que con tanto esfuerzo demandado Constancio Arrayaza Hinojosa lo había cultivado.

QUE, el demandado pide se tenga presente que a confesión de parte RELEVO DE PRUEBAS, expresaron en Acta de Inspeccion y en la propia demanda principal de Fs. 16 a 17 , el demandado CRISTOBAL CUAQUIRA CRUZ hace conocer a la autoridad que su posesión en su parcela de terreno DATA RECIENTEMENTE DEL AÑO 2005 , SI HACEMOS INCAPIE EN LOS ASENTAMIENTOS HUMANOS DESPUES DE LA PROMULGACION DE LA LEY No.- 1715 18 DE OCTUBRE DE 1996 -- SON ASENTAMIENTO ILEGALES COMPROBADOS Y NO RECONOCIDOS POR LA LEY EN CONSECUENCIA SUJETOS A DESALOJO E INDICANDO QUE EL PROCESO DE SANEAMIENTO DE LA PARCELA DE SU PROPIEDAD FUE REALIZADO A PLENA LUZ DEL DÍA , SIN OBJECION ALGUNA , no como lo expresara el PROPIO demandado CRISTOBAL CUAQUIRA CRUZ , que fue el Sindicato que le cedió la parcela y que no la conocía y que en reunión pidió PUBLICAMENTE

su delimitación y PIDIO la colaboración de los vecinos DE ESTA SU PARCELA , bajo el so pretexto de un supuesto abandono de su parte -- EN EL 2005 -- cuando ya el SANEAMIENTO DE LA PROPIEDAD AGRARIA SE HABIA CONSOLIDADO y el demandado figuraba como único poseedor de este bien agrario .

QUE , el demandado Constancio Arrayaza Hinojosa argumenta y se ampara

el Art. 135 del Cod. Civil aplicado por Imperio del Art.78 de la Ley Especial NO.- 1715 " LA POSESIÓN VICIOSA - La posesión violenta o clandestina no funda usucapión sino desde el día en que cesen la violencia o clandestinidad COSA QUE NO ES RELATIVA EN ESTE PROCESO AGRARIO, contraviniendo el demandante CRISTOBAL CUAQUIRA CRUZ lo previsto en el Art. 101 del Cod. Civil, ya que desde que supuestamente adquirieron el derecho propietario y posesorio nunca han estado u demostrado su buena fe en la posesión o en forma de haberla adquirido y esto no le ha generado a la fecha derecho alguno legal sobre la parcela No.- 22, contraviniendo el demandado con el Art. 105 del COD. CIVIL, por lo que su persona como propietario reconoce plenamente lo que nos impone el Art. 210 del Cod. Civil ( DOMINIO ORIGINARIO DE LAS TIERRAS Y FACULTAD DE Distribución ) Las tierras son del dominio originario de la Nación y corresponde al Estado la distribución, reagrupamiento y redistribución de la propiedad agraria conforme a las necesidades económicas - sociales y de desarrollo rural , como lo establece el Art. 1279 del Código Civil . Los derechos se ejercen y los deberes se cumplen conforme a su naturaleza y contenido especifico, que se deducen por las disposiciones del ordenamiento jurídico, las reglas de la buena fe, y el destino económico social de esos derechos y deberes existiendo entre su persona CONSTANCIO ARRAYAZA HINOJOSA y el demandante CRISTOBAL CUAQUIRA CRUZ el conflicto entre derechos al que se refiere el Art. 1281 del C.C que los conflictos entre derechos serán resueltos por los órganos jurisdiccionales en la forma determinada por las leyes de la república ( Hoy Estado Plurinacional ) . Y

QUE EL DERECHO DE PROPIEDAD SOBRE LA PARCELA QUE PRETENDE RETENER EL DEMANDANTE ES SOLO DE SU PERSONA , QUE LE PERTENECE .

QUE , el demandado fundamenta lo previsto en el Art. 152 del Cód. Civil que el poseedor de buena fe de un mueble corporal adquiere la propiedad del mismo conforme al Art. 101 desde el momento de su posesión , sobre todo si tenemos en cuenta que de conformidad a lo establecido en el Art.2 de la Ley No.-1715 el trabajo constituye la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria, traducido esto en el cumplimiento de la función económico social que debe cumplir la parcela que se litiga, CONTESTANDO A LA DEMANDA INTERPUESTA POR EL DEMANDANTE CRISTOBAL CUAQUIRA CRUZ, NEGANDOLE ACCION Y DERECHO SOBRE LA PARCELA DE SU PROPIEDAD y/o proteger el derecho propietario de la PARCELA NO.- 022 DEL SINDICATO AGRARIO KM. 06 FAJA ABANICO del Municipio de Yapacani - de 17.4271 hectáreas, contando su persona con la PERSONERIA NECESARIA PARA RESPONDER A LA PRESENTE DEMANDA.

AGRARIA DE INTERDICTO DE RETENER LA POSESION , de conformidad a lo previsto por los Arts.24 , 393 y 394 de la Constitución Política del Estado, Arts. 87, 211, 212 del Cod. Civil , Art.39 y Art.79 de la ley No.-1715, RESULTANDO EN CONSECUENCIA QUE SON LOS TRIBUNALES LOS QUE TIENEN QUE CONOCER Y RESOLVER EL PRESENTE CONFLICTO, con la finalidad de hacer respetar el derecho de propiedad con relación a la citada parcela, vale decir que su demandante CRISTOBAL CUAQUIRA CRUZ no cuenta con el justo titulo y contraviene las Disposiciones Finales Cláusula Sexta de la Ley No.-1715, SOLICITANDO A SU AUTORIDAD PREVIA FORMALIDADES PROCESALES, DECLARE IMPROBADA LA DEMANDA PRINCIPAL y en el fondo , ordene la DESOCUPACIÓN y ENTREGA DE LA PARCELA DE TERRENO de 17.4271 hectáreas signada con el No.- 022 - - ubicada en el Municipio de Yapacaní , Tercera Sección Municipal de la Prov. Ichilo , QUE FUERA DESPOJADA en la totalidad POR LA FUERZA por el demandante y avasallador CRISTOBAL CUAQUIRA CRUZ, mas pago de daños y perjuicios cometidos y al mismo tiempo decrete la restitución inmediata del fundo rustico despojado, pidiendo se condene al demandante CRISTOBAL CUAQUIRA CRUZ al pago de costas judiciales, honorarios profesionales, como así previa ejecutoria de sentencia se digne remitir testimonio al Ministerio Público para el inmediato procesamiento penal de su demandante sus cómplices y/ó encubridores y terceras detentadoras arbitrarias actuales y COMO EMERGENCIA DE LA SENTENCIA EN EJECUSIÓN LIBRE EL CORRESPONDIENTE MANDAMIENTO DE DESAPODERAMIENTO Y DESALOJO CON EL AUXILIO DE LA FUERZA PUBLICA EN CASO DE RESISTENCIA.

QUE, por lo que en cumplimiento del Art. 82 a los fines del Art. 83 de la ley Especial No.-1715 SE SEÑALO para AUDIENCIA CENTRAL el día miércoles 10 de Abril de 2013 a Hrs. 09:00 pm en adelante, audiencia que se suspendió a solicitud del demandado y se la señalo por decreto de Fs. 44 para llevarse a efectos el día Miércoles 17 de Abril de 2013 a horas 09:00 am. QUE, efectuada la Audiencia Central señalada cuyo acta cursa a Fs. 46 a 55 , en la cual se hicieron presentes en Audiencia el demandante con su Abogado Dr. Sabino Martinez Solar y el demandado Constancio Arrayaza Hinojosa acompañado de su Abogado Defensor, desarrollándose las actividades procesales , por lo que el DR. SABINO MARTINEZ SOLAR s e ratifico en la demanda de retener la posesión de la parcela de terreno que se encuentra en el Sindicato Abanico Km.6 y pidió que una vez admitida la demanda contestada que ha sido pido que se establezcan los daños y perjuicios en la presente demanda, prosiguiendo el abogado de la defensa el DR. LUIS FERNANDO RIBERA CABRERA, quien se ratifica en extenso en su contestación a Fs. 36 a 40 y también se ratifica en la medida preparatoria de inspección adjuntada a la contestación y que cursa de Fs. 28 a 35 para que se tome en cuenta que el demandado Cristóbal Cuaquira afirma en la demanda que está asentado desde el año 2005 y se ampara en un acta de asamblea ordinaria que no fue presentada en su demanda donde los dirigentes del Sindicato KM. 6 Abanico de este municipio de Yapacani , don Cristóbal Cuaquira Cruz pregunto al Sindicato si no tenían una parcela desocupada para trabajar en la cual el dirigente de esa entonces que no señala el nombre ni el apellido, indicaron que la parcela desocupada No.-022, ESTABA DESOCUPADA Y SUPUESTAMENTE, este dirigente consulto a las bases del Sindicato si estaban de acuerdo en ceder la parcela del demandado al ahora demandante y su autoridad debe valorar las pruebas aportadas conforme a lo establecido en el Art. 1286 del Cod. Civil y Art. 397 del Código de Procedimiento Civil Aplicables supletoriamente por mandato del Art. 78 de la Ley No.- 1715 , que en sus pruebas documentales el ahora demandante no presenta ninguna Acta de la Asamblea que dice y hace referencia en su demanda , tampoco aporta la personería del Sindicato , otro aspecto que se debe hacer conocer es que los dirigentes no están facultados para distribuir tierras a su antojo y capricho por lo que la demanda al faltar esta acta de asamblea año 2005 , no se dio el cumplimiento al Art. 79 núm. 1 de la Ley No.- 1715 , argumenta que la única institución tutelar de tierras es el Instituto Nacional de Reforma Agraria encargada de dotar, adjudicar, distribuir, redistribuir conforme lo establece el Art. 18 de la No.-. 1715 .

QUE, argumetna que el demandante Cristóbal Cuaquira Cruz, quiere sorprender a la autoridad , que la tierra es para quien la trabaja, este principio regia en la anterior ley, decía que en abandono por más de dos años provocaba su intervención y/o dotación, siendo que el demandante Cristóbal Cuaquira supuestamente está en posesión de la parcela del demandado Constancio Arrayaza Hinojosa que supuestamente en el año 2005 los dirigentes le hicieron la entrega , si se hacemos hincapié en los asentamiento humanos después de la promulgación de la ley, son asentamientos ilegales comprobados y no reconocidos por esta ley , en consecuencia son sujetos a desalojo y con la finalidad de hacer respetar el derecho propietario de su defendido con relación a la citada parcela ya que el demandante Cristóbal Cuaquira Cruz no cuenta con justo titulo y es mas contraviene la disposición transitoria clausula 6 de la Ley No.- 1715, solicito que declare improbada la demanda principal de retener la posesión y en el fondo ordene la desocupación de entrega de la parcela No.- 022 ubicada en el Sindicato Agrario Abanico Km. 6 , más el pago de daños y perjuicio, costas juridiciales, honorarios profesionales y se libre el mandamiento de desapoderamiento, para el desalojo de su demandante , no m habiendo hechos nuevos que alegar.

Que , en la presente causa al no haberse planteado excepciones de ninguna naturaleza en cumplimiento de la ACTIVIDAD PROCESAL NO 3º.- Art. 83 de la Ley No.-1715 , se pasa el expediente y las pruebas presentadas a las partes para que se pronuncien en relación a posibles nulidades que se encuentren en las actuaciones procesales y las cuestiones que corresponden para sanear el Proceso y las resoluciones de las excepciones si se las hubiere planteado , no habiéndose detectado ningún vicio procesal , se pasa el expediente y las pruebas presentadas a los Abogados tanto de la parte demandante como de la parte demandada para que se pronuncie en relación a posibles nulidades que se encuentren en las actuaciones procesales y las cuestiones que corresponden para sanear el Proceso , no encontrándose vicio procesal alguno , por lo que en la ACTIVIDAD PROCESAL NO.- 4º. DE LA LEY NO.- 1715 se insto y exhorta a ambas partes litigantes a que arriben a un acuerdo conciliatorio y amigable en la presente causa y así salvar sus diferencias en aras de la hermandad, al cabo de los cuales ambos abogados a su turno expresaron no haber podido arribar a ningún acuerdo conciliatorio no obstante los grandes esfuerzos realizado pasando a la ACTIVIDAD PROCESAL NO.- 5º. DE LA LEY NO.- 1715 mediante auto interlocutorio simple de la fecha , SE PASA A FIJAR EL OBJETO DE LA PRUEBA PARA EL DEMANDANTE CRISTOBAL CUAQUIRA CRUZ debe cumplir con la carga de la prueba que le incumbe como actor en cuanto al hecho constitutivo de su derecho conforme lo dispone el Art. 375 par. I del Cod. de Proc. Civil; y, debe acreditar justificar y comprobar los siguientes extremo jurídicos. 1º.- Demostrar la posesión actual y tenencia de la parcela de terreno objeto de la litis. Es decir la parcela No.- 022 del Sindicato Abanico. 2º.- Demostrar las amenazas y/o eyección que sufre a la fecha por parte del demandado. 3º.- Demostrar y justificar la posesión que pretende retener 4º.- Acreditar y demostrar posibles daños y perjuicios causados por el demandado. PARA EL DEMANDADO DE CONFORMIDAD AL ART. 375 INC.2 DEL COD. .PROC. CIVIL .

1º.- En cuanto a la existencia del hecho impeditivo, modificatorio o extintivo del derecho del actor. 2.- Demostrar y justificar derechos sobre la parcela en litigio. 3º.- Demostrar, posesión, con referencia a la parcela objeta del litigio. 4º.- Demostrar posibles daños y perjuicios causados.

QUE , a continuación se pasó a la admisión e inadmisión de pruebas presentadas , P or parte del demandante Cristóbal Cuaquira Cruz , se tiene A fs. 02 y 03 informe de desmonte ilegal de 16 de Febrero 2013 otorgado por H. Alcaldía Municipal de Yapacani , a Fs. 04 fotografías del desmonte ilegal , a 06 Fs. un Informe del CORREGIMIENTO Central de Yapacani , capital de la Tercera Sección Municipal de la Prov. Ichilo de fecha 18 de Febrero de 2013, otorgado por Raúl Castro Mendieta, a Fs.07 plano de ubicación de Fecha 20 de Febrero de 2005, elaborado por Carlos Suasnabar Vásquez , de Fs. 08 a 10 Fotografías y trabajos y mejoras en la parcela No.-022 que los mismos fueron verificados por el Juez Agroambiental de Yapacani , fundamentando el Abogado DR. SABINO MARTINEZ SOLAR que las pruebas aportadas dentro de la demanda principal tanto documentales como testificales se ratifican en las mismas y que establecen los presupuestos básicos de la posesión actual y real de Cristóbal Cuaquira , la perturbación de la cual ha sido objeto y que la demanda ha sido interpuesta dentro del año , en todo el contexto cumple con el Art. 602 del Cod. de Proc. Civil y Arts. 39 y 79 de la ley No.- 1715 y la No.- 3545 que modifica a la Ley No.- 1715 y su Decreto Reglamentario No.- 29215 y con relación a las testificales de los testigos propuestos se admiten los propuestos cuyas fotocopias de las cedulas de identidad personal cursan : A Fs. 11 cursa la de Valeriano CATARI Porco, a Fs. 12 cursa la de Lino Aquino Rodríguez , A Fs. 13 cursa la de Vicente Velásquez Orellana , A Fs. 14 cursa la de Antonia Mendoza Vargas y a Fs.15 cursa la de Fortunato Catari Porco.

QUE , el Abogado del demandado en este estado del proceso observa que el demandante Cristóbal Cuaquira , no ha aportado el acta de asamblea ordinaria que hace referencia en su demanda principal que seria del año 2005 y no ha presentado la personería jurídica y si dentro del esta Personería Jurídica del Sindicato Agrario km. 6 El Abanico está facultado o faculta a sus dirigentes para poder distribuir tierras , indicando que los sindicatos , son agrupaciones encargadas de velar, cooperar para un mayor engrandecimiento del mismo sindicato y en ninguna parte de la Constitución , las Leyes No.-1715 y 3545 o facultan o establecen para que distribuyan o repartan tierra , ya que en el Art. 1 de la Ley INRA establece que el único régimen de distribución de tierras , garantizar el derecho propietario sobre las tierras es EL INRA y el Art. 18 de la misma Ley ESTAN SUS ATRIBUCIONES , estos dirigentes han vulnerado estas disposiciones y han vulnerados el derecho propietario de don Constancio Arrayaza Hinojosa

QUE , el DR. SABINO MARTINEZ SOLAR en derecho a la defensa argumenta que l a propia Constitución Política del Estado la Ley No.- 1715, la Ley No.-3545 y el DS. 29215, establecen que las organizaciones sociales de acuerdo a sus usos y costumbres pueden manejarse dentro de su comunidad, para que dichas tierras pueden ser cultivada dentro de la comunidad establecen que el que cumpla con la función social y trabaje la tierra el sindicato determina que se le de uso y se trabaje esas tierras que están abandonadas y no cumplen con la función social, le otorgan a otra

persona para que las haga trabajar , aclarando el Art- 3 num .3) de la Ley No.- 1715 que el presente es un proceso eminentemente posesorio agrario no es estamos debatiendo derecho de propietario de la parcela que la parte demandada esta con su derecho de plantear una acción real de reivindicación o mejor derecho propietario, que se está litigando una perturbación de posesión

QUE , con relación a las pruebas del demandado Constancio Arrayaza Hinojosa a Fs. 22 se adjuntan una fotocopia legalizada a nombre de Constancio Arrayaza Hinojosa es un titulo Ejecutorial signado TITULO PPD- NAL 043529 Exp. 1-18539 de la superficie de 17.4271 has. Resolución Suprema 03315 de fecha 12 de Agosto de 2010 otorgado, firmado en la ciudad de La Paz A los 21 de Diciembre de 2011 por Juanito Tapia Director Nacional del INRA y Fdo. Ileg. por el Pdte. del Estado Plurinacional de Bolivia. Se tiene el régimen legal con Matricula 704.30.10007773 Asiento A1 de fecha 01-05- 2012 , A Fs.- 23 Plano Catastral que dice nombre del Predio Sindicato Agrario Km. 6 Municipio Yapacani, parcela 022 nombre del beneficiario CONSTANCIO ARRAYAZA HINOJOSA de la superficie de 17.4271 has. , EMITIDO el 08 de octubre de 2009 , plano catastral NP07040301026304 , a Fs.24 a 26 se adjuntan fotografías supuestamente sobre el predio, asimismo A Fs.28 a 35 adjuntan acta de Inspección Judicial Ocular debidamente legalizada ., observando el DR. SABINO MARTINEZ SOLAR que la pruebas que presenta el demandado deja constancia que es de las medidas preparatorias , que también corroboras que han sido por el suscrito juez que en dicha medida preparatoria de inspección su misma autoridad comprobado y mi patrocinado ha demostrado que está en posesión de la parcela y se considere al momento de valorar las pruebas pertinentes , pasándose a dictar la Providencia de 17 de Abril de 2013 en la que no habiéndose agotado la recepción de pruebas en la presente causa , en cumplimiento del Art.84 de la Ley Especial No.-1715 se señalo para

audiencia complementaria para el día Miércoles 24 de abril de 2013 a horas 09:30 am, en adelante conminándose a ambas partes litigantes la aportación de todas sus probanzas bajos prevenciones de ley , quedando las partes autocitadas y notificadas

CONSIDERANDO : QUE, llevada a efecto la audiencia complementaria de fecha 24 de Abril de 2013 cuyo acta cursa de Fs.63 a Fs. 73 en la que se hace constar que se hicieron presentes en Audiencia el demandante Cristóbal Cuaquira Cruz con su Abogado Dr. Sabino Martínez Solar , está presente el demandado Constancio Arrayaza Hinojosa con su Abogado Defensor Dr. Luis F. Ribera Cabrera, ordenándose darse lectura al art. 84 de la Ley No.- 1715 proponiendo el DR. SABINO MARTINEZ SOLAR en cumplimiento del art. 84 de la ley No.- 1715 un Acta de reunión del Sindicato Agrario Abanico Km . 6, prueba que presenta como de reciente obtención de acuerdo al Art. 331 del Cód. de Proc. Civil , a lo que el suscrito JUEZ AGROAMBIENTAL la tiene por aportada al proceso y se córre en traslado al demandado , tomándose el respectivo juramento de ley al demandante Cristóbal Cuaquira .

QUE, en la audiencia de la fecha se llamó a estrados al testigo de cargo ANTONIA MENDOZA VARGAS, cuyo acta de declaración cursa de Fs.64 a 66 , presentando el Dr. Ribera Cabrera presenta memorial de sustitución de testigo porque los propuesto tienen miedo a declarar, observando el DR. SABINO MARTINEZ que el Art. 467 del Cod. de Proc. Civil de aplicación supletoria por mandato del art. 78 de la ley 1715 , establece que serán sustituidos en caso de muerte ausencia e incapacidad , si estos aspectos no están demostrados con pruebas documental ,que la sustitución no procede, así lo establece la norma, pide el rechazo del memorial de sustitución de testigo y solicito se le exhiba el memorial señalado o si hay una prueba, ordenándose por Secretaria darse lectura e indicarse que prueba han aportado , a lo que el DR. RIBERA CABRERA expone que los testigos están en su chaco por el Km. 40, ellos están ausente por motivos de trabajo y temor a represalias de parte de la familia del demandante, observando el DR. SABINO MARTINEZ SOLAR , no se deben sustituir todos los testigos , no es creíble que todos estén ausente, pido rechazar ya que no presenta pruebas , no se ha presentado recibo alguno o boleto de viaje alguno, no es creíble este aspecto, la autoridad tiene que ver la honestidad de las partes , autorizándose la sustitución de solo un testigo la parte demandante recayendo en la persona del testigo al de descargo OSVALDO CONTRERAS ALVARES, con C.I. No.- 3177244 SC. , cuya declaración cursa de Fs. 68 a 71 de obrados .

QUE , el Dr. Sabino Martínez Solar por parte de su patrocinado aporta como prueba de reciente obtención , acta en fotocopias simples de donde dicen que hacer con las tierras que no son trabajadas y no cumplan con la función social dentro del sindicato Abanico Km. 6 , acta que fue firmada por el mismo declarante , corriéndose en traslado y se tiene por aportada .con noticia de parte como de reciente obtención , pasando a tomarse el juramento de reciente obtención argumentado el demandante Cristóbal Cuaquira Cruz que tenia pleno conocimiento que recibió de manos de OSVALDO CONTRERAS ALVAREZ ESTE ACTA cuando recibió la parcela , observado el DR. RIBERA CABRERA y amparándose en el Art. 331 CPC. que indica que después de interpuesta la demanda se recibirán documentos con fecha posterior a la demanda o anterior bajo desconocimiento de no conocerlos , que en su demanda deberían cumplir con el Art. 79 de la Ley No.- 1715 que es clara, por lo que pide su rechazo por tener conocimiento como lo ha expresado el demandado Cristóbal Cuaquira Cruz, este documento presentado como de reciente obtención debió estar debería estar en su cacha o en su escritorio pero no es de reciente obtención ya que con este documento de julio de 2007 el demandante Cristóbal dice que entro a la parcela, por lo que por el mismo demandante y su declaración expontánea dice no es de reciente obtención pido su rechazo, aspecto que DR. SABINO MARTINEZ SOLAR desvirtúa la comentacion de contario en cuanto al rechazo a la prueba de reciente obtención , toda vez que el mencionado art. 331 del CP.C establece que las pruebas presentadas que habiendo sido anteriores serán admitidas bajos juramento de no haber tenido antes conocimiento de ella, en consecuencia la actuación del Sr. Juzgador es completamente legal al admitir la presente prueba de reciente obtención, por lo que el suscrito juez rechazo este documento presentado como de reciente obtención que fuera juramentado en audiencia pública por contravenir preceptos legales .

QUE , Por lo avanzado de la hora y considerando que este Juzgado tiene Audiencia Central en otro proceso oral agrario a horas 14:30 pm. y ante la presencia de mas testigos propuestos por ambas partes litigantes, Pasando a dictarse la Providencia de 24 de Abril 2013 señalándose para LA CONTINUACION DE LA AUDIENCIA COMPLEMENTARIA en el presente proceso oral agrario, para el día Jueves 25 de los corrientes a Hrs. 08:30 Am. en adelante, conminándose a ambas partes litigantes a la aportación de todas sus probanzas bajo prevenciones de ley, quedando autocitadas y notificadas legalmente a este acto procesal.

QUE , instalada la continuación de audiencia complementaria de 25 de Abril de 2013 con la presencia de las partes , se llamó a estrados al testigo de cargo VICENTE VELASQUEZ ORELLANA, con C.I. No.-830852 Cbba. y en legal forma se le exhortó a decir la verdad de todo lo que se le preguntare , estado en que el DR. RIBERA CABRERA : Amparado en el Art. 459 num 4 ) debe interrogarse si es enemigo de alguna el testigo propuesto es enemigo del Sr. CONSTANCIO ARRAYAZA ya que en la Medida Preparatoria de Inspección Ocular a solicitud del demandado Constancio Arrayaza Hinojosa don VICENTE VELASQUEZ ORELLANA, era uno de lo mas revoltosos para que no ingresemos a la parcela a realizar la audiencia de inspección solicitada y cuyo acta fuera arrimado a este proceso en la contestación a la demanda , siendo este hecho testigo su autoridad y el Sr. Strio. Y QUE fue VICENTE

VELASQUEZ ORELLANA, quien coloco otro candado a la reja y no se pudo ingresar a la parcela , recordando el suscrito Juez que el Sr. Velásquez demás que miembros del Sindicato Agrario Abanico Km 6 se han opuesto a que se realice la AUDIENCIA DE INSPECCIÓN , bajo el argumento de que ninguna autoridad puede pasar por encima del dirigente de ese sindicato y argumentando que ustedes han tomado decisiones en sus reuniones , CERRANDO el INGRESO principal de acceso a la parcela y manifestó que no se puede ingresar que era el Dirigente el único que mandaba, ARGUMENTANDO EL TESTIGO VICENTE VELASQUEZ ORELLANA: QUE SE hizo lo correcto el demandado Constancio Arrayaza paso como dueño de la parcela por encima de nosotros , un compañero del lugar no pude pisotear a otro del Sindicato.

QUE , el DR. SABINO MARTINEZ SOLAR expresa que el demandado Constancio Arrayaza Hinojoza ha sido notificado con la demanda , pero tenía tres días para tacharlo , de lo contrario se vulneraria el presente proceso, se le debe tomar la declaración al testigo esta en todo su derecho , no se pude violar el Art. 446 del Cód. de Proc. Civil , siendo contestado este aspecto por el DR. RIBERA CABRERA que indica a la parte demandante, que no se está tachando al testigo , que se esta rechazándolo al amparo del Art .459 num) 3 el tiene un gran interés en el pleito, nos han tratado , el mismo ha confesado , e incluso dijo que el recién el 15 de Abril de 2013 iban a abrir la reja que han pegado, al amparo del Art. 459 Num 4) dice enemigo de una de las partes, PIDO SE RECHACE LA DECLARACION DEL TESTIGO, AMPARADO EN EL PRINCIPIO DE INMEDIACION Y ART.24 de la C.P.E. y que jamás se ha hablado de proponer una tacha, se ha amparado en el Art.459 num)3 del Cod. Proc. Civil ha fundamentado y demostrado el interés directo que tiene don Vicente Velásquez en este juicio y también me he amparado el Art. 459 num. 4), ha rechazado al testigo, ya que se ha amparado en unas de las PREGUNTAS NECESARIAS QUE DEBE HACER EL JUEZ ANTES DE TOMARLE EL JURAMENTO LAS PREVISTAS EN EL ART. 459 DEL C.P.C de aplicación supletoria por mandato del art.78 de la ley No.- 1715 , su autoridad de oficio debe rechazar de oficio esta declaración , a lo que e l DR. SABINO MARTINEZ SOLAR EXPONE Que el colega entre de nuevo a la universidad y aprenda sobre las tachas y proposición de testigos , ya que lo que pide no se puede aplicar en proceso , que el art. 446 del Cod. de Proc. . Civil abarca los 6 incisos, en suplencia del Art. 78 de la Ley No.- 1715 en consecuencia debió hacer lo referente y que ha expuesto en su contestación a la demanda ,su observación en esta etapa no corresponde a haber lugar ha precluido la ley lo dice, sintiéndose ofendido el DR. RIBERA CABRERA : y pide se tome en cuenta y en acta las aseveraciones pasando a el Auto 25 de Abril 2013 de Fs. 75 a 76 , CONSIDERNDOSE la solicitud de Rechazo solicitada por el abog. Dr. Luis Ribera Cabrera al amparo del Art. 459 numerales 3 y 4) del Cod. de Proc. Civil , contestación del Dr. Sabino Martínez Solar pidiendo se admita la declaración del testigo por no habérselo tachado oportunamente, sustentando este servidor público reconoce de que el Sr. Vicente Velásquez Orellana EN UN PRIMER INTENTO DE INSPECCION JUDICIAL A LA PARCELA EN LITIGIO DEMOSTRO , CONFESO su enemistad, demostró aberración en contra el Sr. ARRAYAZA y fue el quien cuestiono la presencia del suscrito Juez Agroambiental de Yapacani e impidió el ingreso e instalación a un actuado jurisdiccional y manifestando de que quienes tenían la autoridad eran los dirigentes del Sindicato Abanico

QUE , ante esta comprobación VIVIDA POR EL SUSCRITO JUZGADOR Y EL SR. STRIO HABILITADO, quienes fuimos impedidos de realizar nuestras labores adscritas como FUNCIONARIOS PUBLICOS , resolviendo: HA LUGAR A LA OBSERVACION DEL TESTIGO EN CONTRAVENCION DEL ART. 459 NUM.3Y 4 ) SE RECHAZA LA TESTIFICAL DEL SR. VICENTE VELASQUEZ POR HABER DEMOSTRADO Y HABERSE COMPROBADO con la presencia de este Servidor Público SU ENEMISTAD y el interés que tenía en el presente proceso .

QUE , el DR. Sabino Martínez Solar hace presente el Sr. Juzgador, está vulnerando el Art. 447 del C.P.C. de aplicación por el 78 de la Ley No.- 1715, donde dice que la oposición de una tacha NO IMPEDIRA recibir la declaración de la persona propuesta como testigo QUE PROBADA LA TACHA el juez en la Sentencia prescindirá de la declaración, a menos que atente a las circunstancias del caso no asignable al hecho probado , gravedad suficiente para invalidar la declaración , en el presente caso Sr. Juez la parte actora y demandada tenía el termino de tres días de acuerdo al C.P.C de aplicación por el Art. 78 de la No.- 1715 para tachar al testigo propuesto, prueba que se demuestra en la contestación en la demanda, la parte demandada no observo no tacho a mi testigo propuesto , en consecuencia al tachar el Sr. Juzgador juntamente con el Abog. a mi testigo sin fundamentos ni pruebas está vulnerando el debido proceso , toda vez que se está realizando una tacha en contradicción en de los 446 y 447 del Cod. de Proc. Civil . Solicito considere este aspecto jurídico pidió se dicte resolución, respondiendo el Dr. RIBERA CABRERA : Que conste las calumnias expresadas, manifiestas y que se eleve un Oficio al ilustre Colegio de Abogados de Santa Cruz al Tribunal de Honor , para que conozcan la conducta indecorosa, falta de ética profesional y comportamiento atrevido del Abogado Sabino Martínez Solar y también que se haga llegar copia legalizada del presente acta al Ilustre Colegio de Abogados para hacer mi denuncia correspondiente , por haber manifestado que mi persona vaya de nuevo a la universidad a aprender el derecho .

QUE , a Fs. 80 se dicto Auto Interlocutorio Simple - Considerándose : Lo expuesto por ambos abogados ; tomando siempre el Art. 459 en sus Incs. 3 y4) del Código de Procedimiento Civil aplicado por supletoriedad del art.78 de la ley No.- 1715 y habiendo sido este juzgador publico fue testigo de los hechos lamentables de los cuales fuimos objeto en Inspección Judicial de la misma parcela que se litiga No.-022 del Sind. Abanico Km.6 y participando el ahora actor y el testigo VICENTE VELASQUEZ ORELLANA quien ha demostrado su interés y su enemistad por el demandado Constancio Arrayaza, OFENDIENDO y CUESTIONANDO a este Servidor Público y al Strio. Habilitado en Suplencia legal, se ratifica el Auto Dictado

QUE con relación a la malacrianza y la falta de respeto ante este Tribunal por parte del Dr. Sabino Martínez Solar, se ordena que por Secretaria de este Juzgado Agroambiental se OFICIESE AL ILUSTRE COLEGIO DE ABOGADOS DE LA CIUDAD DE SANTA CRUZ.

QUE, se llamó a estrados al testigo de cargo FORTUNATO CATARI PORCO con C.I. No.-2816110 SC. cuyo acta cursa de Fs.81 a 82 , pasando a dictar la Providencia de 25 de Abril 2013 que por lo acomplejado del Proceso, considerando mi autoridad que se necesita un análisis exhaustivo y prolijo para dictaminar fallo, en cumplimiento del Art.84 de la Ley Especial No.-1715 a los efectos de lo previsto en el Art. 86 de la Ley No.- 1715 , se PRORROGA POR UNICA VEZ y se la señala para su continuación para el día viernes 03 de Mayo de 2013 a horas 17:0 0 pm. en adelante, quedando las partes autocitadas y notificadas.

CONSIDERANDO : QUE , debe considerarse y tenerse en cuenta que la superioridad a través del Sr. Pdte. del Tribunal Agroambiental mediante CITE- T.A / PRES./C.I. No.- 51/13 de fecha 30 de Abril de 2013, declaro en comisión al Suscrito Juez Agroambiental para asistir a la " CUMBRE DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA DENOMINADA LA OPINION DEL PUEBLO PARA CONSTRUIR UNA JUSTICIA PLURAL " a realizarse los días JUEVES 02 y VIERNES 03 DE MAYO DEL PRESENTE AÑO EN EL TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA , por cuanto se tiene presente para evitar confusiones en las partes procesales, suspensión de la continuación de la audiencia complementaria NO ATRIBUIBLE NI IMPUTABLE A ESTE SERVIDOR PUBLICO, si no dispuesto por la superioridad , señalándose para continuación de audiencia el día Lunes 06 de Mayo a Hrs. 17: 30 pm. en adelante .

HECHOS PROBADOS.-

De la revisión de obrados se tienen probado y demostrado los sgtes. hechos.

con las pruebas y documentos adjuntados judicialmente exhibidos y reconocidos y por los antecedentes domíniales y que tienen el valor jurídico probatorio que le reconocen los arts.1297 del C.C. con relación a los Art.398 y399 Apartado II inc.1º) del Cód. de Proc. Civil aplicables supletoriamente por mandato del art.78 de la Ley Especial No.-1715.

I.- Que, por la prueba documental de cargo de Fs.01 á 10 y acta de Fs. 57 a 58 se acredita y demuestra que el demandante CRISTOBAL CUAQUIRA CRUZ , esta la posesión de la parcela de terreno desde fecha posterior al 07 de Julio de 2007 años ya que la situación de hecho que reflejan estas pruebas han sido debidamente comprobadas por el Juzgador en virtud de los principios de dirección, inmediación, competencia y otros previstos en el Art.76 de la Ley Especial No.-1715 y que constituyen principios rectores en materia agraria.

QUE, según el Acta de Audiencia de Inspección Judicial Ocular de fecha 07 de Marzo de 2013 cursante de Fs. 28 a 35 de obrados, el suscrito Juez verifico al ingreso postes nuevos con alambres de pua nuevos de 3 hebras , al fondo se ve gente realizando trabajos en sembradíos de plantas de mandarinas de unos 50 cm de alturas que han sido plantados momentos antes de la realización de esta audiencia de inspección y por declaraciones del demandado Cristóbal Cuaquira Cruz son dos has. de este cítrico el que está introduciendo en la parcela No.- 022, se verifica huellas recientes de TRACTOR ORUGA que paso por la parcela y relata el demandado que fue el demandante quien introdujo esta máquina para realizar limpieza . Se verifican 5 cajones con abejas extranjeras que por declaraciones del demandado Cristóbal Cuaquira Cruz las tiene hace 7 años en este mismo lugar y por este Tribunal se verificó trabajos recientes en la parcela , como la construcción de una choza precaria de 6 palos laterales con techo de calaminas de reciente construcción en la que pernoctan 4 o 5 motocicletas y utensilios de cocina , al lado se ve trabajos de limpieza de TRACTOR ORUGA en dos franjas que por declaraciones del demandado Cristóbal Cuaquira Cruz hace dos o tres semanas y que ahí se estaría en este momento sembrando mandarinas , se verifica otra POZO - BOMBA DE AGUA muy cerca de la choza precaria , el demandado dice que la Oruga le revolcó sus plantas de plátanos que están ahora en el suelo, pasando por el chaco nuevo recientemente quemado, se nota que a las plantas de mandarinas recién le han sacado la arena de los almácigos , existen unas 6 plantas de COCA para uso tradicional , resultando esto una plantación prohibida por la ley 1008 de Sustancias Contraladas , Inspección Judicial Ocular que con el valor probatorio que le asigna el Art.427 del C.P.C. considerando además que en materia agraria la Inspección Judicial se constituye en la "reina de las pruebas" .

II.- QUE, de la prueba testimonial consistente en las declaraciones de los testigos de cargo ANTONIA MENDOZA VARGAS cuyo acta cursa a Fs.64 a 66 y la de FORTUANTO CATARI PORCO cuyo acta cursa a Fs.81 a Fs. 82 , no reflejan mayores luces y convencimiento para la sustentación de fallo no habiendo el actor consecuentemente justificado plenamente la prueba de cargo que le incumbe por exigencia del Art.375 Inc.1º del Código de Procedimiento Civil.

HECHOS PROBADOS DEL DEMANDADO :

De la revisión de obrados se tienen probado y demostrado los sgtes. hechos. Con las pruebas y documentos adjuntados judicialmente exhibidos y reconocidos y por los antecedentes domíniales y que tienen el valor jurídico probatorio que le reconocen los arts.1297 del C.C. con relación a los Art.398 y399 Apartado II inc.1º) del Cód. de Proc. Civil aplicables supletoriamente

por mandato del art.78 de la Ley Especial No.-1715.

I.- Que, por la prueba documental de cargo de Fs.22 á 23 consistentes en Título Ejecutorial debidamente legalizado, fotografías de Fs. 24 a 26 y Copia legalizada del Acta de Audiencia de Inspección Judicial dentro de la Medida preparatoria seguida por el demandado Constancio Arrayaza Hinojosa contra el demandante Cristobal Cuaquira Cruz se acredita y demuestra que el demandado CONSTANCIO ARRAYAZA HINOJOSA ejerce la titularidad del predio y que a la fecha se encuentra desposeído por la fuerza de la parcela No.- 22 del Sindicato Abanico Km. 6 faja norte .

II.- QUE, según el Acta de Audiencia de Inspección Judicial Ocular de fecha 07 de Marzo de 2013 cursante de Fs. 28 a 35 de obrados , el suscrito Juez en inspección verifico la parcela y en la Medida Preparatoria de Inspección Ocular a solicitud del demandado Constancio Arrayaza Hinojosa los mismos comunitarios del Sindicato Agrario Abanico Km. 6 a la cabeza de don VICENTE VELASQUEZ ORELLANA, que era uno de lo mas revoltosos para que no ingresemos a la parcela a realizar la audiencia de inspección solicitada y cuyo acta fuera arrimado a este proceso en la contestación a la demanda , siendo testigo de este hecho mi autoridad y el SR. Strio. y colocaron otro candado a la reja y no se pudo ingresar a la parcela , recordando el suscrito Juez que miembros del Sindicato Agrario Abanico Km 6 se han opuesto a que se realice la AUDIENCIA DE INSPECCIÓN , bajo el argumento de que ninguna autoridad puede pasar por encima del dirigente de ese sindicato y argumentando han tomado decisiones en sus reuniones, CERRANDO el INGRESO principal de acceso a la parcela y manifestó que no se puede ingresar que era el Dirigente el único que mandaba, ARGUMENTANDO QUE SE hizo lo correcto que el demandado Constancio Arrayaza paso como dueño de la parcela por encima de ellos y que un compañero del lugar no puede pisotear a otro del Sindicato , RESULTANDO este hecho y reflejando en el suscrito juzgador que se está tratando de vulnerar por la fuerza con actos eyeccionarios parte de los dirigentes del Sindicato Agrario Km. 06 el propio demandante Cristóbal Cuaquira Cruz, teniendo en concepto el suscrito Juzgador por tales actos que el demandado Constancio Arrayaza Hinojosa ha sido desposeído por la fuerza de su parcela No.- 22 del referido Sindicato y los trabajos realizados en sembradíos de plantas de mandarinas de unos 50 cm de alturas que han sido plantados momentos antes de la realización de esta audiencia de Inspección de fecha 07 de Marzo de 2013 y relata el demandante Cristóbal Cuaquira que fue el demandado Constancio Arrayaza Hinojosa quien introdujo esta máquina para realizar limpieza y por este Tribunal se verificó trabajos recientes en la parcela , como la construcción de una choza precaria de 6 palos laterales con techo de calaminas de reciente construcción se verifica trabajos de limpieza de TRACTOR ORUGA en dos franjas que por declaraciones del demandado Cristóbal Cuaquira Cruz hace dos o tres semanas y que ahí se estaría en este momento sembrando mandarinas , el demandado Constancio Arrayaza Hinojosa dice que la Oruga le revolcó sus plantas de plátanos que están ahora en el suelo, pasando por el chaco nuevo recientemente quemado, se nota que a las plantas de mandarinas recién le han sacado la arena de los almácigos , Inspección Judicial Ocular que con el valor probatorio que le asigna el Art.427 del C.P.C. considerando además que en materia agraria la Inspección Judicial se constituye en la "reina de las pruebas"

III .- QUE, de la prueba testimonial DE DESCARGO consistente en la declaración del testigo al OSVALDO CONTRERAS ALVARES, con C.I. No.- 3177244 SC. , previo cumplimiento de las exigencias de las preguntas del Art.459 del C.P.C. dijo no tener INTERES EN EL PRESENTE JUICIO, y juramentado que fue en legal forma se le exhortó a decir la verdad de todo lo que se le preguntare , RESPONDIENDO que fue parte del directorio del proceso de saneamiento en esa zona en la comisión de tierra y territorio cooperando a nuestro directorio y que esa parcela era poseedor don Constancio Arrayaza Hinojosa , que el proceso de saneamiento demoro tres meses, todo el sindicato conoce que el sane miento se asigno esta parcela a el, mas no sabe después la vendió o que hizo con la parcela , que realmente por comentarios sabe que el Sr. Cuaquira Cruz está en la parcela quien también hace conocer que termino su gestión y siguió siendo miembro del Sindicato, que no sabe de alguna reversión, no se mencionado ningún asunto de esa naturaleza y que el saneamiento se lo realizo en el año 2005 ; habiendo el demandado Constancio Arrayaza Hinojosa consecuentemente justificado plenamente la prueba de descargo que le incumbe por exigencia del Art.375 Inc.2ºdel Código de Procedimiento Civil; prueba que tiene el valor que le asigna el Art.1330 del C.C. con relación al 444 de C.P.C.

HECHOS NO PROBADOS DEL DEMANDANTE.-

I.- El demandante Cristóbal Cuaquira Cruz en la tramitación del proceso , no han logrado destruir, enervar ni desvirtuar los términos de la contestación a la demanda principal sobre "Interdicto de Retener la Posesión" al contrario con actos obtenidos en audiencia de Inspecciona Judicial Ocular que denotan obtener la parcela por la fuerza ha confirmado en la apreciación del Juzgador QUE RECIEN SE HA POSESIONADO EN LA PARCELA OBJETO DE LITIS.

CONSIDERANDO : Que la DISPOSICION FINAL PRIMERA DE LA LEY NO.- 1715 de 18 de Octubre de 1996 establece que los asentamientos y las ocupaciones de hecho , producidas con posterioridad a la promulgación de esta ley SON ILEGALES Y CONTRAVIENEN SUS PRINCIPIOS ; POR TANTO SUS AUTORES SON PASIBLES A DESALOJO , CON INTERVENCION DE LA FUERZA PUBLICA SI FUERE NECESARIA A REQUERIMIENTO DE AUTORIDAD ADMINISTRATIVA O JUDICIAL COMPETENTE, siendo los que la ley reconoce los asentamientos con dos años anteriores de la vigencia de esta ley, es decir del año 1994; en concordancia del Art. 310 del DS. 29215 ( POSESIONES ILEGALES ) SE TENDRAN COMO ILEGALES SIN DERECHO A DOTACION O

ADJUDICACION Y SUJETAS A DESALOJO PREVISTO EN ESTE REGLAMENTO ; LAS POSESIONES QUE SEAN POSTERIORES A LA PROMULGACION DE LA No.-1715; o cuando siendo anteriores no cumplan con la función social o económico social recaigan sobre áreas protegidas o afecten derechos legalmente constituidos .

QUE, debe tenerse en cuenta que las leyes sustantivas y normas procesales civiles tienen carácter taxativo y su ámbito de aplicación está orientado al Derecho Civil que regula relaciones de derecho privado emanado del Derecho Romano a diferencia de las leyes y normas especiales y de contenido eminentemente social que rigen el Derecho Agrario y que trascienden la esfera del derecho civil por que deben observarse inexcusablemente normas y preceptos constitucionales y otros principios rectores contemplados en el Art.76 de la Ley Especial No.-1715 de 18 de Octubre de1996 y en la Nueva Ley de Reconducción de la Reforma Agraria No.- 3545 de 28 de Noviembre de 2006.

QUE, la Ley Especial No.-1715 en su Art.39 ( Competencias) modificado por el Art.23 de la Ley de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria que sustituye los numerales 7 y 8 del parágrafo 1º del Art. 39 de la Sgte manera - 7.- Conocer Interdictos de adquirir , retener y recobrar la posesión de fundos agrarios , para otorgar tutela sobre actividad agropecuaria y ; 8º - Conocer otras acciones reales personales y mixtas derivadas de la propiedad , posesión y actividad agropecuaria " y se ha establecido en forma general el conocimiento por parte de los Jueces Agroambientales de las acciones que pudieran surgir de los conflictos emergentes de la posesión y derechos de la propiedad agraria, como las que denuncien la sobreposición de derechos , las de mensura y deslinde, el establecimiento y la extinción de las servidumbres, las de garantizar el ejercicio pleno del derecho de propiedad agraria, y otras , coligiéndose que para garantizar el pleno ejercicio del derecho de propiedad agraria de la posesión agraria, a diferencia de la propiedad en materia civil para su procedencia no basta acreditar justo título de propiedad, sino que exige como condición sine quanon que cumpla con la función económico social, considerando que el trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria, y que pequeña, mediana y empresa agropecuaria están reconocidas por ley y gozan de la protección del Estado, en cuento cumplan con la función económica social y por consiguiente los títulos ejecutoriales emitidos por el Servicio Nacional de Reforma Agraria (INRA) cumpliendo con estas condiciones son definitivos causan estado y no admiten ulterior recurso , estableciendo perfecto derecho de propiedad ; así lo ha entendido la Nueva Ley de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria de 28 de Noviembre de 2006 en concordancia con el Art.76 de la Ley No.-1715 (de los principios generales).

QUE, el Art.105 del Cod. Civil, señala que la propiedad 1) es un poder jurídico que permite usar, gozar y deponer de una cosa y debe ejercerse en forma compatible con el interés colectivo dentro de los limites y con las obligaciones que establece el ordenamiento jurídico; y 2) El propietario puede reivindicar la cosa de manos de un tercero y ejercer otras acciones en defensa de su propiedad con arreglo a lo dispuesto en el Libro V del Código presente; en concepto este Art. que ha sido desarrollado en todas las Constituciones y Ordenamiento Jurídicos del Mundo y constituye base teórica - doctrinal de carácter universal para la imposición de las respectivas limitaciones legales a las distintas formas de propiedad y defensa propias de derechos , estando facultado el demandado Constancio Arrayaza Hinojosa conforme se demuestra en proceso ha enajenar, contratar y cuanto acto jurídico pudiere corresponder en derecho sobre sus bienes inmuebles de acuerdo a sus derechos e intereses ,

CONSIDERANDO . Que en virtud de las pruebas documentales, testifícales aportadas al proceso, corresponde al Juzgador Público pronunciarse analizándolas, valorándolas, apreciándolas y compulsándolas conforme a las previsiones del Art.1286 del Cod. Civil con relación a los Art.397 y 476 del Cód. de Procedimiento Civil. aplicables supletoriamente por mandato del

Art.78 de la Ley Especial No.1715- y en aplicación del Art.86 de la referida ley especial se llega a la íntima convicción y pleno convencimiento de que el demandante CRISTOBAL CUAQUIRA CRUZ no ha justificado y demostrado plenamente los términos de su acción y pretensión jurídica en cuanto al Interdicto de Retener la posesión de la parcela No.- 22 del Sindicato Agrario Kilometro 6 Faja Abanico; al no haber DEMOSTRADO estar en posesión de buena fe y de forma pacífica de la parcela ; cumpliendo en proceso lo previsto por el Art. 39 inc.7º de la Ley No.-1715, concordante con los Arts.602 del C.P.C y Art. 87 del C.C. : POR TANTO el suscrito Juez Agroambiental de la Provincia Ichilo con Asiento Judicial en Yapacani, a nombre del Estado Plurinacional de Bolivia y leyes en la materia y en virtud a la jurisdicción y competencia agraria que por ley ejerce FALLA: declarando IMPROBADA LA DEMANDA DE INTERDICTO DE RETENER LA POSESIÓN de Fs.16 a Fs.17 y Vlta. con costas, pago de honorarios profesionales . Remítase testimonio al Ministerio Público a efectos consiguientes.

Esta Sentencia que será registrada donde corresponde, se fundamenta en las disposiciones legales precitadas, la pronuncio, firmo y sello en Yapacani, Tercera Sección Municipal de la Provincia Ichilo a los 06 días del mes de Mayo de 2013 .

REGÍSTRESE, COMUNÍQUESE Y CUMPLASE; ARCHIVÁNDOSE COPIA.

AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S 1a N° 50/2013

Expediente: No 567/2013

Proceso: Interdicto de Retener la Posesión

Demandante: Cristóbal Coaquira Cruz

Demandado: Constancio Arraya Hinojosa

Distrito: Santa Cruz

Asiento Judicial: Yapacaní

Fecha: Sucre 31de julio del 2013

Magistrada Relatora: Dra. Paty Yola Paucara Paco

VISTOS : El recurso de casación en el fondo de fs. 123 a 124 y vta., interpuesto por Cristóbal Coaquira Cruz, contra la Sentencia N° 03/2013 de fecha 6 de mayo del 2013 cursante de fs. 88 a 116 pronunciada por el Juez Agroambiental de Yapacaní, Santa Cruz, dentro del proceso Interdicto de Retener la Posesión seguido por Cristóbal Coaquira Cruz, contra Constancio Arraya Hinojosa, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO : Que, Cristóbal Coaquira Cruz, interpone recurso de casación en el fondo argumentando:

Que, de las pruebas literales, testificales e inspección judicial cursantes en el proceso se establece que su persona se encontraría en posesión real y efectiva del predio en litis parcela 22, desde hace mas de 8 años cumpliendo la función social y que la autoridad a quo no habría valorado correctamente estos extremos a momento de dictar sentencia, por lo que se habría vulnerado los arts. 192, 397, 398, 399 del Cod. Pdto. Civ. aplicable al caso por el régimen de supletoriedad establecido en el art. 78 de la L. N° 3545, asimismo manifiesta haber cumplido con todos los requisitos establecidos por el art. 602 del Cód. Pdto. Civ. para el inicio del presente caso, es decir que su persona se encuentra en posesión, que el demandado viene perturbando la misma, además la demanda habría sido incoada dentro el año de producido los hechos que lo motivan. Por otro lado manifestando que a fs. 74 a 80 se demuestra que el juez de la causa vulnero lo dispuesto por el art. 382-I del Cód. Pdto. Civ. habiendo tachado de forma discrecional al testigo Vicente Velasquez Orellana, siendo que la parte demandada no objetó la proposición del testigo a momento de responder la demanda así como no lo hizo a momento de sanear el proceso, de otro lado refiere que el juez a quo ha momento de dictar sentencia (fs. 113 a 114) hizo una mala interpretación a la Disposición Final Primera de la Ley N° 1715 cuando fundamenta que los asentamientos y ocupaciones con posterioridad a la promulgación de la referida ley son ilegales y sus autores son pasibles a desalojo con la intervención de fuerza pública si fuere necesario, al respecto hace referencia al art. 310 del D.S. N° 29215 (posesiones ilegales) y refiere que este procedimiento, la misma es para los tramites de administrativos y el presente es un proceso sumarísimo que busca la protección de la posesión conforme previene el art. 39 y 79 de la Ley N° 3545 con relación al art. 602 del Cód. Pdto. Civ.

Finalmente, el recurrente manifiesta que en el presente caso se ha vulnerado el art. 190 del Cod. Pdto. Civ. y art. 119 de la C.P.E. referido al derecho de la defensa ya que de manera injustificada se había cerrado la posibilidad de solicitar la protección judicial así como de sus derechos e intereses, por lo que en definitiva impetra ante este tribunal se sirva casar el presente recurso.

CONSIDERANDO : Que, de las diligencias cursantes a fs. 126 de obrados se evidencia que fue puesto legalmente en conocimiento de la parte contraria el presente recurso, mismo que no fue respondido dentro el termino de ley, por lo que su derecho de responder a la misma ha precluido.

CONSIDERANDO: Que en estricta observancia del art. 17 de la L. N° 025 y art. 252 del Cód. Pdto. Civ. aplicable supletoriamente por mandato del art. 78 de la L. N° 1715, el tribunal de casación tiene la ineludible obligación de revisar de oficio el proceso con la finalidad de verificar si los jueces y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos, y en su caso, si se evidencian infracciones de normas de orden público, pronunciarse conforme dispone el art. 90 del señalado código adjetivo civil.

En mérito a dicho deber y atribución del tribunal de casación, examinada la tramitación del referido proceso, se evidencia irregularidad procesal que interesa al orden público, por lo que corresponde verificar si en el caso de autos el juez a quo ha honrado las reglas del debido proceso, observando los plazos y las formas esenciales en la admisión, tramitación y conclusión de la causa, a cuyo efecto se tienen los siguientes aspectos que son observados en resguardo del derecho a la defensa y el debido proceso:

1.- Durante la audiencia complementaria de fecha 24 de abril del 2013, cuya acta que cursa de fs. 63 a 73, la parte demandante presenta prueba documental de reciente obtención que cursa de fs. 57 a 69 y vta. con el sello de legalizado en fecha 23 de abril del 2013, haciendo constar que la demanda fue iniciado en fecha 8 de marzo del 2013, sin embargo y conforme consta a fs. 73, el juez a quo con una simple providencia rechaza la misma sin haber observado lo dispuesto por el art. 331 del Cód. Pdto. Civ., toda vez que el referido artículo, establece la modalidad de admisión de la prueba documental luego de la presentación de la demanda; al respecto, la primera parte de esa norma se refiere a los documentos de fecha posterior, que se admitirán con la simple formalidad de su admisión y traslado; en cambio, la segunda parte de la norma, se refiere a la admisión de documentos de fecha anterior a la demanda, la cual se admitirá previo juramento de no haberse tenido antes conocimiento de ello, en ambos casos se debe cumplir las mismas formalidades mencionadas de admitirse y correrse en traslado para el pronunciamiento del contrario, toda vez que el proceso agrario se caracteriza por principios generales de oralidad y concentración conforme prevé el art. 76 de la Ley N° 3545; en el caso presente y de la revisión prolija del proceso se extraña la existencia de juramento de reciente obtención de la mencionada prueba del presentante, las preguntas pertinentes al caso, existiendo únicamente UN SIMPLE PROVEIDO rechazando la misma, que si bien el juez puede rechazar pruebas ofrecidas, sin embargo esta posibilidad está limitada a la prueba inadmisible o lo manifiestamente improcedente y con la debida fundamentación conforme prevé el art. 83-5 de la L. N° 1715 que no se observa en el caso de autos, habiendo de esta manera vulnerado el principio constitucional del debido proceso y derecho a la defensa que es de orden público y de estricta observancia.

2.- La parte demandante en su memorial de demanda que cursa de fs. 16 a 18 propone lista de testigos de cargo en la que se encuentra propuesto, entre otros Vicente Velasquez Orellana y durante la audiencia complementaria de fecha 25 de abril del 2013 que cursa de fs. 74 a 77, el juez a quo rechaza la misma con el argumento "se rechaza la testifical del Sr. Vicente Velasquez por haber demostrado y haberse comprobado con la presencia de este Servidor Publico su enemistad", sin embargo, la enemistad de uno de los testigos con la jueza o juez de la causa no se encuentra establecida en ninguna norma legal vigente, como causal o motivo para rechazar su declaración, más aún cuando el testigo Vicente Velasco, conforme consta a fs. 74 y previo juramento de ley manifiesta no tener ningún interés en el juicio y menos haberse propuesto tacha en su contra, por lo que el juez debió proseguir con la recepción de la declaración testifical para considerar la misma en sentencia o tomarla en cuenta en la vía informativa, consecuentemente al haber rechazado dicha declaración en contra de las normas legales preestablecidas, además de no existir el acta correspondiente conforme dispone el art. 84-III de la L.N° 1715 invalida dicha actuación procesal, habiendo incurrido el juez a quo en la vulneración del debido proceso y derecho a la defensa, que por ser de orden público y de estricto cumplimiento.

3.- Mediante providencia que cursa a fs. 83 de fecha 25 de abril del 2013, el juez a quo dispone la suspensión de la audiencia complementaria manifestando "... considerando que mi autoridad que necesita un análisis exhaustivo y prolijo para dictaminar fallo ... PRORROGA POR UNICA VEZ y se señala para su continuación para el día viernes 03 de mayo de 3013 a horas 17:00 p.m. en adelante, quedando las partes autocitadas y notificadas"; y por auto que cursa a fs. 96 y con el argumento de haber sido declarado en comisión para asistir a la cumbre departamental de justicia, suspende la audiencia señalada para el 3 de mayo del 2013 y señala nueva audiencia para el 6 de mayo del 2013 a hrs. 17:30. p.m. evidenciándose de la revisión exhaustiva del presente caso que dicho señalamiento no fue puesto en conocimiento de las partes conforme prevé la norma, al no constar diligencias de notificación alguna en obrados, tomando en cuenta que las notificaciones tiene el objetivo de hacer conocer en la sede del juzgado, las actuaciones del juzgador, las pretensiones de las partes, por ello deben practicarse rigurosamente en base a los lineamientos fijados por la ley, so pena de viciarse de nulidad, al cual no debe faltarle ningún requisito, por eso se dice que las notificaciones se constituyen en la columna vertebral del proceso ya que una notificación adecuada llevará a las partes a la garantía e igualdad jurídica; en el presente caso al no haber cumplido el oficial de diligencias con su ineludible obligación de notificar con dicho señalamiento a las partes, incluso haber falseado a la verdad cuando a fs. 87 en su condición de secretario habilitado informa - textual "Ambas partes están legalmente notificadas a este acto procesal"; actuó irresponsablemente sin que ello implique que excluye de responsabilidad al juzgador, toda vez que en su condición de director del proceso, tiene la obligación de sanear todos los defectos antes de dictar sentencia que pudieran invalidar el proceso, lo contrario constituye un perjuicio y vulneración a los preceptos constitucionales.

4.- No obstante las irregularidad señaladas en que incurrió el juez de la causa, cursa de fs. 88 a 116 sentencia en la que se extraña los tres aspectos esenciales; fáctico, probatorio y jurídico que debe sostener una sentencia, así el art. 192-2) del Cód. de Pdto. Civ. dispone que la sentencia contendrá: la parte considerativa con exposición sumaria del hecho o del derecho que se litiga, análisis y evaluación fundamentada de la prueba , y cita de las leyes en que se funda, la fundamentación y exposición debe responder a una estructura que contenga tres categorías diferentes: 1) Debe contener una relación del hecho que se litiga, es decir debe constar de manera clara y precisa el hecho sobre el cual se emite o funda el juicio, es lo que se conoce como fundamentación fáctica, la misma debe contener tanto el o los hechos en que se funda la demanda como el o los hechos que se tienen por acreditados; 2) Además ese hecho debe tener un sustento probatorio que se denomina fundamentación probatoria que se divide en: fundamentación descriptiva y fundamentación intelectiva (lo que el Código denomina análisis y evaluación fundamentada de la prueba). La fundamentación probatoria descriptiva, obliga al juez a señalar en la sentencia cuáles fueron los medios probatorios producidos, llámese testimonios, documentos, informes periciales, inspecciones, etc.., indicando o describiendo el contenido esencial y relevante de los mismos, lo que no debe entenderse como una trascripción literal e inextensa de ellos , pero tampoco limitarse a la simple referencia o remisión de fojas, porque precisamente por eso se denomina fundamentación probatoria descriptiva, porque es la parte que contiene una breve descripción de los medios de prueba considerados esenciales por el Juez, lo que resulta importante para efectos de control de la valoración de la prueba, tomando en cuenta además que la sentencia debe bastarse por si sola, para lo cual hay que evitar en lo posible las simples remisiones a fojas del expediente. Después de la fundamentación descriptiva, el juez debe hacer constar en la sentencia la fundamentación intelectiva, la cual exige al juez valorar los medios probatorios descritos a fin de extraer de ellos los elementos probatorios que le sirvan para determinar el o los hecho sobre los cuales emitirá el juicio; 3) Finalmente el juez debe exponer la fundamentación jurídica, es decir el análisis jurídico en base al cual decide qué norma aplica y porque lo hace (el Código se refiere al respecto como cita de las leyes en que se funda la sentencia) a lo precedentemente señalado cabe recordar que el art. 190 (Sentencia) del Cód. Pdto. Civ. establece textual "La sentencia pondrá fin al litigio en primera instancia; contendrá decisiones expresas, positivas y precisas; recaerá sobre las cosas litigadas, en la materia en que hubieren sido demandadas sabida que fuere la verdad por las pruebas del proceso; en ella se absolverá o condenara al demandado"; al respecto y entre otros cabe hacer referencia a la S.C. N° 0632/2010-R de 19 de julio, que aclaró: "...la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas". En el caso de autos que es motivo de recurso y de la revisión de la sentencia, se evidencia que el Juez de la causa se limitó a dictar una sentencia ampulosa, trascribiendo algunos aspectos innecesarios, no siendo claro en sus puntos de apreciaciones de las pruebas ofrecidos por las partes , asimismo, en la parte resolutiva, ha momento de declarar improbada la demanda no refiere en que situación queda el terreno que es objeto de la litis, así como al disponer que se remita testimonios ante el Ministerio Publico no refiere los motivos ni el objetivo de la misma, vulnerando de esta manera lo previsto en el art. 190 y 192-2) y 3) del Cod. de Pdto. Civ. incurriendo por tal en nulidad de actos.

Por lo analizado precedentemente, se evidencia vulneración de las normas adjetivas señaladas supra que hacen al debido proceso, cuya observancia es de estricto cumplimiento por ser normas de orden público, por lo que su inobservancia por parte del juez a quo, así como el incumplimiento del deber impuesto al mismo de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad que afecten el normal desarrollo del proceso, conforme señala el art. 3-1) del Cód. Pdto. Civ., constituye motivo de nulidad, correspondiendo aplicar la previsión contenida por el art. 87-IV de la L. N° 1715, así como lo dispuesto por el art. 252 en la forma y alcances previstos por los arts. 271-3) y 275 del Cód. Pdto. Civ., aplicables al caso por el régimen de supletoriedad previsto por el art. 78 de la L. N° 1715.

POR TANTO : La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida por el art. 189, numeral 1 de la C.P.E., art. 17 de la L. N° 025 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, ANULA OBRADOS hasta fs. 72 de obrados inclusive, correspondiendo al Juez Agroambiental de Yapacaní proceder conforme a lo dispuesto en los arts. 331 y sgtes del Cód. Pdto. Civ. con relación a la presentación de prueba de reciente obtención, así como deberá observar lo dispuesto por la Sección VI del Código Civil Adjetivo con relación al testigo de cargo Vicente Velásquez Orellana y ejercer de manera efectiva su rol de director del proceso, disponiendo la notificación con todos los actuados a las partes, para finalmente dictar sentencia conforme a lo dispuesto por los arts. 190 y 192 - 2) y 3) del Cód. de Pdto. Civ.

Por haber incurrido en responsabilidad inexcusable, se impone al Juez Agroambiental de Yapacaní, Dr. Rafael Montaño Cayola, la multa de Bs. 100.- que será descontada de sus haberes por la Unidad Administrativa y Financiera del Órgano Judicial en coordinación con la Unidad Administrativa del Tribunal Agroambiental

Asimismo, se llama severamente la atención al Oficial de Diligencias del Juzgado Agroambiental de Yapacaní, por no cumplir responsablemente con sus funciones.

En aplicación de lo señalado por el art. 17-IV de la L. N° 025 del Órgano Judicial, comuníquese la presente resolución al Consejo de la Magistratura.

Se hace constar que no firma la Magistrada Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz por estar declarada en comisión oficial.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.

Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón

Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco