En la tramitación de un proceso de Restablecimiento de Servidumbres de paso o peatonal, los demandados hoy recurrentes, interponen Recurso de Casación, en el fondo y en la forma, contra la Sentencia N° 07/09 de 24 de noviembre de 2009, que declara probada la demanda, pronunciada por el Juez Agroambiental de Quillacollo, bajo los siguientes fundamentos:
Recurso de Casación en el fondo:
1. Señalan que la sentencia recurrida viola los arts. 56 de la C.P.E. y 3 de la L. N° 1715, ya que conforme al Título Ejecutorial N° SPP-NAL 148811 de 12 de octubre de 2010, acreditan ser titulares de una pequeña propiedad agraria de 0.6780 has., por lo que su derecho propietario debe ser únicamente limitado conforme a las leyes que rigen nuestra economía jurídica y no como erróneamente asevera el juzgador, por usos y costumbres arraigadas, atentando el art. 410 de la C.P.E.
2. Que el juez a quo realizó una errónea aplicación de la ley, al manifestar en la sentencia, que en el presente caso la servidumbre ahora de paso o peatonal fue constituida por usos y costumbres, desconociendo la aplicabilidad del art. 260 del Cód. Civ. al inferirse, indican los recurrentes, que la delimitación del derecho propietario en caso de servidumbre de paso tiene que ser con sentencia judicial y/o acto administrativo en los casos determinados por ley, pretendiendo el juez aplicar para la constitución de una servidumbre de paso los usos y costumbres, siendo que éstas solo se aplican cuando no existe disposición expresa, desconociendo el art. 410 de la C.P.E., por lo que en aplicación del art. 260 del Cód. Civ., tendría que exigirse a los demandantes que presenten sentencia judicial que haya declarado previamente la existencia de la servidumbre de paso para que se tramite la restitución de servidumbre.
3. Indican que el juez de instancia violó los arts. 1289 del Cód. Civ. y 399 del Cód. Pdto. Civ., al no valorar su Título Ejecutorial N° SPP-NAL148811, que de acuerdo a sus colindancias, su predio no limita al norte con un pasaje peatonal como erróneamente determina el juzgador, ya que al norte limita con los señores Serafín Olguin y Joaquín Tordoya, es decir, expresan los recurrentes, jamás ha existido pasaje peatonal.
4. Agregan que, en la sentencia se incurrió en error de derecho en la apreciación de la prueba, al no valorar su Título Ejecutorial N° SPP-NAL148811 que conforme a los arts. 1289 del Cód. Civ. y 399 del Cód. Pdto. Civ. tiene plena fuerza probatoria, habiendo con tal documentación desvirtuando el objeto de la prueba de la parte demandante.
5. Mencionan que se incurrió en error de hecho en la apreciación de la prueba, por cuanto: la Resolución Prefectural N° 69/2013 de 30 de agosto de 2003, no puede ser considerada como resolución verdadera para determinar la existencia de una servidumbre de paso, mucho menos para el restablecimiento de dicha servidumbre, al olvidar el juzgador que conforme al art. 260 del Cód. Civ., las servidumbres de paso se constituyen por sentencia judicial o por acto administrativo en los casos determinados por la ley, no teniendo por tal la demanda sustento legal y mucho menos material, más aun cuando dicha Resolución Prefectural es genérica que no guarda relación con el objeto de la demanda.
6. En el mismo sentido, que la Resolución de 25 de febrero de 2013, no debió ser valorada por ser una resolución atentatoria a derechos y garantías constitucionales del derecho de propiedad cuyos alcances se encuentran en la previsión del art. 56 de la C.P.E., ya que la resolución de la Central Sindical Única de Trabajadores Campesinos de la Provincia Quillacollo no puede emitir resoluciones que determinen la existencia de una servidumbre de paso, por ser de competencia del Juez Agroambiental y mucho menos fundar el juez su sentencia en una resolución impertinente.
7. Que, el muestrario fotográfico de fs. 14 y 15 no guarda relación con la inspección realizada por las partes procesales, sumando a ello que no establecen donde fueron tomadas, por lo que no debió ser usada como fundamento de la decisión del juez a quo. Además, indican los recurrentes, que la parte actora pretendió incorporar al legajo las muestras fotográficas de fs. 60 a 63 sin fundamentación alguna ya que las mismas no se acompañaron a la demanda valorándose prueba que fue excluida.
8. Que, la prueba testifical de cargo (trascriben partes pertinentes de las declaraciones testificales) no goza de credibilidad alguna si se contrasta con el título ejecutorial adjuntado por su parte, no siendo suficientes dichas declaraciones que son contradictorias. Agrega que las declaraciones testificales de descargo de manera uniforme y conteste refieren que en la parada 18 jamás existió pasaje alguno al que hace referencia el demandante al encontrarse el inmueble de los demandados totalmente amurallado.
9. Sostienen que en la inspección judicial se evidenció que no existe pasaje alguno, no siendo suficiente que el suelo esté blando como indicio de que existía un pasaje.
Recurso de Casación en la forma:
10. Citando nuevamente el art. 260 del Cód. Civ., señalan que una resolución administrativa que determine la existencia de una servidumbre no es suficiente, por cuanto por expreso mandato de la ley debe ser una resolución judicial, misma que debió ser solicitada para admitir la demanda de restablecimiento de servidumbre, por lo que el juzgador en previsión del art. 333 del Cód. Pdto. Civ., debió exigir la concurrencia de la resolución judicial que declare la servidumbre de paso. Agregan que el demandante no cuenta con personería para representar a la OTB Villa Rosedal Dios es Amor, por lo que el juez a quo debió ordenar que previamente se subsane, que pese a la excepción de impersonería interpuesta, no fue atendido por el juzgador. Finalmente, mencionan que con relación a la OTB Rosedal Dios es Amor ha sido denunciada y objetada la validez de su personalidad, determinando la anulación de la resolución prefectural que determinaba su existencia, tramitándose por tal con un demandante que no tiene personalidad, siendo un defecto de imposible convalidación.
"(...) al estar referida la pretensión de la OTB demandante al instituto de las servidumbres, cuya restitución se impetra al haber sido interrumpida por los demandados, esta es una acción de competencia de la jurisdicción agroambiental por la especialidad de la materia conforme prevé el art. 39-4) de la L. N° 1715, concordante con lo previsto por el art. 152-6) de la L. N° 025, que si bien dicha normativa prevé que la competencia es para el conocimiento de acciones para el establecimiento y extinción de servidumbres que puedan surgir de la actividad agropecuaria, no es menos evidente que los conflictos que se susciten en la utilización de una servidumbre dan lugar al planteamiento de otras acciones reales que no se trate precisamente de un establecimiento o extinción de una servidumbre, sino, como se da en el caso de autos, de una acción de restablecimiento de servidumbre de paso ya existente, al ser de competencia del juez de instancia de la materia el conocer otras acciones reales, personales y mixtas derivadas de la propiedad, posesión o actividad agraria".
"(...) la revisión de la sentencia impugnada, se tiene que en la misma se efectúa la debida compulsa de los antecedentes y la prueba producida, así como el análisis fáctico y legal con decisión expresa, positiva y precisa sobre la cosa litigada, habiendo el juez a quo resuelto congruentemente la pretensión deducida por la OTB demandante, aplicando para ello la normativa agraria, los principios constitucionales y los que rigen la materia, así como supletoriamente normativa civil que fueran aplicables al caso, desprendiéndose de los antecedentes y medios probatorios producidos, así como por la fundamentación jurídica y motivación congruente que se observa en los razonamientos del juez de instancia, que la parte actora acreditó plena y debidamente su pretensión para que se le brinde la tutela solicitada, respondiendo la determinación asumida por el juez de instancia de declarar probada la demanda, a los presupuestos y principios que regulan las servidumbres, cuya finalidad no es otra que el de lograr una pacífica convivencia entre propietarios de predios o usuarios para garantizar el normal desarrollo de las actividades propias inherentes a predios del área rural, puesto que la propiedad agraria, dada sus particularidades, no cumpliría real y efectivamente la función social o económica social a la que está destinada, sino tiene a su alcance los medios para dicho cumplimiento, requiriendo entre otros aspectos, el contar con los accesos necesarios que permitan el libre tránsito de personas para un efectivo cumplimiento de su función, por ello, es necesario en su caso establecer y/o mantener servidumbres, como lo es la "de paso", cuya restitución es impetrada por la OTB demandante al haber sido interrumpida por los demandados. En efecto, por los medios legales de prueba que fueron producidos en el desarrollo del proceso, se tiene acreditada la existencia de un paso o pasaje peatonal colindante con la propiedad de los demandados que es utilizado como vía de acceso por los habitantes de la OTB Villa Rosedal Dios es Amor y demás personas de la colectividad que transitan por la misma, que fue constituido desde mucho tiempo atrás en mérito a los usos y costumbres de los habitantes que componen la mencionada OTB, siendo esta una práctica habitual, permanente y efectiva que se desarrolla en el área rural para el ejercicio de su convivencia pacífica en comunidad, al traducirse los mismos en principios rectores y en prácticas arraigadas que constituyen la esencia y la lógica comunitaria de dichas organizaciones, al abarcar las mismas el modo de vida y la forma de relacionarse con el resto de la colectividad y con el entorno, que por su particularidad no tiene una tradición legalista o legislativa, transmitiéndose sus normas o decisiones oralmente reproduciéndose en la tradición y las costumbres, constituyendo por tal un derecho reconocido constitucionalmente, tal cual se desprende del art. 30-II-2. de la C.P.E. al prescribir que en el marco de la unidad del Estado y de acuerdo con la Constitución, las naciones y pueblos indígenas originario campesinos gozan del derecho a su "identidad cultural, creencia religiosa, espiritualidades, prácticas y costumbres, y a su propia cosmovisión" (Las cursivas nos pertenecen); consecuentemente, al haberse constituido en ejercicio de dicho derecho la servidumbre de paso o pasaje peatonal de referencia, es inconsistente la argumentación vertida por los recurrentes de que la referida servidumbre de paso para su reconocimiento y protección debe ser acreditada mediante sentencia judicial conforme a normas civiles y no así por los usos y costumbres de las comunidades, lo cual implicaría un desconocimiento a la existencia de las colectividades del área rural cuyos derechos se hallan protegidos por la Constitución Política del Estado; por ello, la privación e impedimento unilateral del uso del paso o pasaje peatonal en cuestión que realizaron los demandados, se considera un acto arbitrario y atentatorio a la pacífica convivencia de la comunidad, siendo deber del Estado proteger y garantizar el uso de dicha servidumbre que no puede ser violentado, más aun cuando el mismo está destinado para uso de la OTB y de la comunidad en su conjunto, por lo que al ser de de interés colectivo está sobrepuesto al interés particular de los demandados, que si bien estos cuentan con la titularidad de su predio, la garantía en su ejercicio está limitada cuando el uso que hacen de ella es perjudicial al interés colectivo, conforme prevé el art. 56-II de la C.P.E., como ocurre en el caso de autos, al privar con actos materiales la utilización de la referida servidumbre de paso, lo cual es perjudicial al cumplimiento de la función social o económica social de la propiedad agraria; por ello, la resolución adoptada por el juez a quo de ordenar la restitución de la mencionada servidumbre de paso, se funda en los principios generales del derecho, las leyes análogas y la equidad que nace del ordenamiento jurídico del Estado que debe ser tutelado por el órgano jurisdiccional en observancia de los principios de especialidad, competencia, servicio a la sociedad, integralidad y de la función social o económica social que rige la administración de la justicia agroambiental, por lo que la fundamentación jurídica y motivación del juez de instancia para fundar su fallo, no implica violación de los arts. 56 de la C.P.E., 3 de la L. N° 1715, 1289 del Cód. Civ. y 399 del Cód. Pdto. Civ. como sostienen los recurrentes, y menos existe una errónea aplicación de la ley o desconocimiento del art. 260 del Cód. Civ. como éstos afirman".
"(...) es inconsistente y carente de fundamentación legal la argumentación vertida por los recurrentes de que el juez de instancia hubiera incurrido en error de derecho y de hecho en la apreciación de la prueba, siendo que los medios probatorios producidos fueron valorados y apreciados con su facultad privativa y dentro del marco previsto por los arts. 1289 del Cód. Civ., 297, 399 y 476 del Cód. Pdto. Civ., al inferirse del conjunto de la prueba producida, la existencia de la referida servidumbre de paso y los actos materiales que impiden su utilización por los habitantes de la OTB demandante y demás personas de la colectividad, sin que los demandados hubieran enervado en absoluto la pretensión de la parte actora, particularmente sobre el hecho afirmado por aquellos de que jamás existió el mencionado paso o pasaje peatonal, siendo que sobre el particular, intervino inclusive con anterioridad, el órgano ejecutivo a través de la autoridad del Sub Prefecto de ésa época, disponiendo mediante Resolución fundada el respeto al pasaje servidumbral tal cual siempre se usó, absteniéndose los propietarios colindantes al mencionado pasaje de afectar la integridad del mismo, tal cual se colige de la Resolución Sub-Prefectural N° 69/2003 de 30 de agosto de 2003, cursante a fs. 5, cuyo valor probatorio fue apreciado por el juez, al ser este un documento emanado de un funcionario público que hace plena fe, así como de la resolución emanada de la Central Única de Trabajadores Campesinos de la Provincia Quillacollo que en el ámbito de su competencia y dada la objetivad de que están revestidos por provenir del mismo lugar donde se halla el paso o pasaje peatonal en cuestión, merecen su consideración; de igual forma respecto de las fotografías arrimadas al expediente, puesto que las mismas reflejan visual y objetivamente la realidad del hecho, habiendo el juez a quo valorado las mismas en armonía con los demás medios probatorios, cuya consideración fue expresamente dispuesta por dicha autoridad, tal cual se desprende del acta de audiencia de fs.47 a 48 vta.; asimismo, la prueba testifical mereció la valoración por el juez de instancia, sin que se observe error en la misma al haber apreciando según las reglas de la sana crítica la credibilidad personal de los testigos, las circunstancias y motivos que corroboren o disminuyan su fuerza probatoria, puesto que con su información que corrobora la existencia de la servidumbre de paso y los actos materiales que impiden su ejercicio, que finalmente fueron verificados in situ por la autoridad jurisdiccional en ocasión de la inspección judicial llevada a cabo en el lugar donde esta se encuentra; por lo que no es evidente la vulneración de la normativa ya señalada acusada por los recurrentes".
"(...) de los antecedentes y actuados procesales cursantes en el caso sub lite, se desprende que los mismos se desarrollaron acorde a la normativa procesal agraria aplicando supletoriamente, en su caso, disposiciones civiles, sin que se advierta en la tramitación del proceso vulneración procedimental que amerite, bajo los principios de trascendencia y finalidad, la necesidad de anular actuados, al no tener sustento legal valedero el supuesto incumplimiento del art. 333 del Cód. Pdto. Civ., en sentido de que el juez a quo debió exigir a la OTB demandante la presentación de la sentencia judicial de establecimiento de la servidumbre de paso en cuestión, dado los fundamentos y motivación que se esgrimieron en el punto 1) del presente considerando; asimismo, es inconsistente lo afirmado por los recurrentes respecto de la supuesta falta de personería de la OTB demandante, cuando dicho aspecto fue debidamente resuelto por el juez a quo mediante auto interlocutorio simple emitido en audiencia ante la excepción de impersonería que opusieron los ahora recurrentes, contando con autoridad de cosa juzgada, al no haber sido recurrido de reposición en su oportunidad, sin lugar a considerar el mismo en recurso de casación, tal cual prevé el art. 85 de la L. N° 1715".
"(...) siendo que en el recurso que nos ocupa, no se demostró que el Juez de instancia hubiera vulnerado las normas acusadas por el recurrente que hacen al debido proceso, menos haber incurrido en violación o errónea aplicación de la ley y tampoco haber efectuado errónea apreciación de la prueba, corresponde dar estricta aplicación a los arts. 87-IV de la L. N° 1715, 271, numeral 2) y 273 del Cód. Pdto. Civ., aplicables supletoriamente por disposición del art. 78 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria".
La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, declara INFUNDADO el Recurso de Casación, en el fondo y en la forma, contra la Sentencia N° 07/09 de 24 de noviembre de 2009, pronunciada por el Juez Agroambiental de Quillacollo, bajo los siguientes fundamentos:
Recurso de Casación en el fondo:
1. Al estar referida la pretensión de la OTB demandante al instituto de las servidumbres, cuya restitución se impetra al haber sido interrumpida por los demandados, esta es una acción de competencia de la jurisdicción agroambiental por la especialidad de la materia conforme prevé el art. 39-4) de la L. N° 1715, concordante con lo previsto por el art. 152-6) de la L. N° 025, que si bien dicha normativa prevé que la competencia es para el conocimiento de acciones para el establecimiento y extinción de servidumbres que puedan surgir de la actividad agropecuaria, no es menos evidente que los conflictos que se susciten en la utilización de una servidumbre dan lugar al planteamiento de otras acciones reales que no se trate precisamente de un establecimiento o extinción de una servidumbre, sino, como se da en el caso de autos, de una acción de restablecimiento de servidumbre de paso ya existente, al ser de competencia del juez de instancia de la materia el conocer otras acciones reales, personales y mixtas derivadas de la propiedad, posesión o actividad agraria.
2. La resolución adoptada por el juez a quo de ordenar la restitución de la mencionada servidumbre de paso, se funda en los principios generales del derecho, las leyes análogas y la equidad que nace del ordenamiento jurídico del Estado que debe ser tutelado por el órgano jurisdiccional en observancia de los principios de especialidad, competencia, servicio a la sociedad, integralidad y de la función social o económica social que rige la administración de la justicia agroambiental, por lo que la fundamentación jurídica y motivación del juez de instancia para fundar su fallo, no implica violación de los arts. 56 de la C.P.E., 3 de la L. N° 1715, 1289 del Cód. Civ. y 399 del Cód. Pdto. Civ. como sostienen los recurrentes, y menos existe una errónea aplicación de la ley o desconocimiento del art. 260 del Cód. Civ. como éstos afirman.
3. Resulta inconsistente y carente de fundamentación legal la argumentación vertida por los recurrentes de que el juez de instancia hubiera incurrido en error de derecho y de hecho en la apreciación de la prueba, siendo que los medios probatorios producidos fueron valorados y apreciados con su facultad privativa y dentro del marco previsto por los arts. 1289 del Cód. Civ., 297, 399 y 476 del Cód. Pdto. Civ., al inferirse del conjunto de la prueba producida, la existencia de la referida servidumbre de paso y los actos materiales que impiden su utilización por los habitantes de la OTB demandante y demás personas de la colectividad, sin que los demandados hubieran enervado en absoluto la pretensión de la parte actora, particularmente sobre el hecho afirmado por aquellos de que jamás existió el mencionado paso o pasaje peatonal, siendo que sobre el particular, intervino inclusive con anterioridad, el órgano ejecutivo a través de la autoridad del Sub Prefecto de ésa época, disponiendo mediante Resolución fundada el respeto al pasaje servidumbral tal cual siempre se usó, absteniéndose los propietarios colindantes al mencionado pasaje de afectar la integridad del mismo, por lo que no es evidente la vulneración de la normativa ya señalada acusada por los recurrentes.
Recurso de Casación en la forma:
4. Con relación al recurso de casación en la forma, de los antecedentes y actuados procesales cursantes en el caso sub lite, se desprende que los mismos se desarrollaron acorde a la normativa procesal agraria aplicando supletoriamente, en su caso, disposiciones civiles, sin que se advierta en la tramitación del proceso vulneración procedimental que amerite, bajo los principios de trascendencia y finalidad, la necesidad de anular actuados, al no tener sustento legal valedero el supuesto incumplimiento del art. 333 del Cód. Pdto. Civ., en sentido de que el juez a quo debió exigir a la OTB demandante la presentación de la sentencia judicial de establecimiento de la servidumbre de paso en cuestión, dado los fundamentos y motivación que se esgrimieron en el punto 1) del presente considerando; asimismo, es inconsistente lo afirmado por los recurrentes respecto de la supuesta falta de personería de la OTB demandante, cuando dicho aspecto fue debidamente resuelto por el juez a quo mediante auto interlocutorio simple emitido en audiencia ante la excepción de impersonería que opusieron los ahora recurrentes, contando con autoridad de cosa juzgada, al no haber sido recurrido de reposición en su oportunidad, sin lugar a considerar el mismo en recurso de casación, tal cual prevé el art. 85 de la L. N° 1715.
5. Por todo lo expuesto precedentemente, siendo que en el recurso que nos ocupa, no se demostró que el Juez de instancia hubiera vulnerado las normas acusadas por el recurrente que hacen al debido proceso, menos haber incurrido en violación o errónea aplicación de la ley y tampoco haber efectuado errónea apreciación de la prueba, corresponde dar estricta aplicación a los arts. 87-IV de la L. N° 1715, 271, numeral 2) y 273 del Cód. Pdto. Civ., aplicables supletoriamente por disposición del art. 78 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria.
Procesos ante los Juzgados Agroambientales / Acciones Servidumbrales / Servidumbres de paso
Los presupuestos y principios que regulan las servidumbres, tiene la finalidad de lograr una pacífica convivencia entre propietarios de predios o usuarios para garantizar el normal desarrollo de las actividades propias inherentes a predios del área rural, por ello es necesario en su caso establecer y/o mantener servidumbres, como lo es la de paso.
"(...) la revisión de la sentencia impugnada, se tiene que en la misma se efectúa la debida compulsa de los antecedentes y la prueba producida, así como el análisis fáctico y legal con decisión expresa, positiva y precisa sobre la cosa litigada, habiendo el juez a quo resuelto congruentemente la pretensión deducida por la OTB demandante, aplicando para ello la normativa agraria, los principios constitucionales y los que rigen la materia, así como supletoriamente normativa civil que fueran aplicables al caso, desprendiéndose de los antecedentes y medios probatorios producidos, así como por la fundamentación jurídica y motivación congruente que se observa en los razonamientos del juez de instancia, que la parte actora acreditó plena y debidamente su pretensión para que se le brinde la tutela solicitada, respondiendo la determinación asumida por el juez de instancia de declarar probada la demanda, a los presupuestos y principios que regulan las servidumbres, cuya finalidad no es otra que el de lograr una pacífica convivencia entre propietarios de predios o usuarios para garantizar el normal desarrollo de las actividades propias inherentes a predios del área rural, puesto que la propiedad agraria, dada sus particularidades, no cumpliría real y efectivamente la función social o económica social a la que está destinada, sino tiene a su alcance los medios para dicho cumplimiento, requiriendo entre otros aspectos, el contar con los accesos necesarios que permitan el libre tránsito de personas para un efectivo cumplimiento de su función, por ello, es necesario en su caso establecer y/o mantener servidumbres, como lo es la "de paso", cuya restitución es impetrada por la OTB demandante al haber sido interrumpida por los demandados. En efecto, por los medios legales de prueba que fueron producidos en el desarrollo del proceso, se tiene acreditada la existencia de un paso o pasaje peatonal colindante con la propiedad de los demandados que es utilizado como vía de acceso por los habitantes de la OTB Villa Rosedal Dios es Amor y demás personas de la colectividad que transitan por la misma, que fue constituido desde mucho tiempo atrás en mérito a los usos y costumbres de los habitantes que componen la mencionada OTB, siendo esta una práctica habitual, permanente y efectiva que se desarrolla en el área rural para el ejercicio de su convivencia pacífica en comunidad, al traducirse los mismos en principios rectores y en prácticas arraigadas que constituyen la esencia y la lógica comunitaria de dichas organizaciones, al abarcar las mismas el modo de vida y la forma de relacionarse con el resto de la colectividad y con el entorno, que por su particularidad no tiene una tradición legalista o legislativa, transmitiéndose sus normas o decisiones oralmente reproduciéndose en la tradición y las costumbres, constituyendo por tal un derecho reconocido constitucionalmente, tal cual se desprende del art. 30-II-2. de la C.P.E. al prescribir que en el marco de la unidad del Estado y de acuerdo con la Constitución, las naciones y pueblos indígenas originario campesinos gozan del derecho a su "identidad cultural, creencia religiosa, espiritualidades, prácticas y costumbres, y a su propia cosmovisión" (Las cursivas nos pertenecen); consecuentemente, al haberse constituido en ejercicio de dicho derecho la servidumbre de paso o pasaje peatonal de referencia, es inconsistente la argumentación vertida por los recurrentes de que la referida servidumbre de paso para su reconocimiento y protección debe ser acreditada mediante sentencia judicial conforme a normas civiles y no así por los usos y costumbres de las comunidades, lo cual implicaría un desconocimiento a la existencia de las colectividades del área rural cuyos derechos se hallan protegidos por la Constitución Política del Estado; por ello, la privación e impedimento unilateral del uso del paso o pasaje peatonal en cuestión que realizaron los demandados, se considera un acto arbitrario y atentatorio a la pacífica convivencia de la comunidad, siendo deber del Estado proteger y garantizar el uso de dicha servidumbre que no puede ser violentado, más aun cuando el mismo está destinado para uso de la OTB y de la comunidad en su conjunto, por lo que al ser de de interés colectivo está sobrepuesto al interés particular de los demandados, que si bien estos cuentan con la titularidad de su predio, la garantía en su ejercicio está limitada cuando el uso que hacen de ella es perjudicial al interés colectivo, conforme prevé el art. 56-II de la C.P.E., como ocurre en el caso de autos, al privar con actos materiales la utilización de la referida servidumbre de paso, lo cual es perjudicial al cumplimiento de la función social o económica social de la propiedad agraria; por ello, la resolución adoptada por el juez a quo de ordenar la restitución de la mencionada servidumbre de paso, se funda en los principios generales del derecho, las leyes análogas y la equidad que nace del ordenamiento jurídico del Estado que debe ser tutelado por el órgano jurisdiccional en observancia de los principios de especialidad, competencia, servicio a la sociedad, integralidad y de la función social o económica social que rige la administración de la justicia agroambiental, por lo que la fundamentación jurídica y motivación del juez de instancia para fundar su fallo, no implica violación de los arts. 56 de la C.P.E., 3 de la L. N° 1715, 1289 del Cód. Civ. y 399 del Cód. Pdto. Civ. como sostienen los recurrentes, y menos existe una errónea aplicación de la ley o desconocimiento del art. 260 del Cód. Civ. como éstos afirman".
NATURALEZA JURIDICA
El derecho de servidumbre es atendible ya que su finalidad no es otra que lograr una pacífica convivencia entre todos los interesados, para garantizar el normal desarrollo de las actividades productivas propias e inherentes a predios del área rural.