Dentro del proceso de Medida Preparatoria de Inspección Judicial, Formalizado en demanda de Cumplimiento de Contrato, la parte demandada interpone recurso de casación en el fondo y en la forma contra la Sentencia de 9 de mayo de 2013, pronunciada por el Juez Agroambiental de Yapacani, mismo que declaró probada la demanda, recurso interpuesto bajo los siguientes argumentos:
1.- Argumenta el recurrente que la medida preparatoria de demanda de INSPECCIÓN JUDICIAL, fue tramitada con serios vicios de nulidad, al no haber el solicitante consignado la acción que a futuro pretendiere accionar, violando los Arts. 90-I, 319 del Cod. Pdto.Civ., y el Art. 115 de la C.P.E., asimismo el Juzgador habría obrado de manera ultra petita incurriendo en prevaricato, favoreciendo con los numerales 3), 10) y 12) del Art. 319 del Cód. Pdto. Civ., en el decreto de admisión de 10 de enero de 2013 y;
2.- Que la demanda de Cumplimiento de Contrato de promesa de compra venta de un fundo rústico, no cumple con los incisos 2), 4), 5), 6), 8) y 9) del Art. 327 del Cód. Pdto. Civ., asimismo la autoridad judicial actuando de manera ultra petita y violando el Art. 190 del Cód. Pdto. Civ., para la materialización de la prueba documental, ordenó la evacuación de certificaciones que no fueron solicitados.
Solicitó se Case la sentencia o se anule obrados hasta el vicio más antiguo.
“(…)Entre los actos procesales que hacen al proceso, están la citación o notificación que son los actos de comunicación por excelencia, estableciendo la norma procesal los mecanismos para su cometido cuyo cumplimiento es de estricta observancia; extremo que pasó inadvertido por el juez de la causa, cuyo incumplimiento acarrea la vulneración de normas del debido proceso en la tramitación del juicio oral en el caso de autos, toda vez que al haber dispuesto el órgano jurisdiccional la intervención en el presente proceso de la esposa (NN) del demandado Havard Saether en calidad de tercera interesada, citándosela con la admisión de la demanda mediante edictos, en merito a los Arts. 124, 125 y 126 del Cod. Pdto. Civ.; correspondía al órgano jurisdiccional en aras del derecho al debido proceso y a la defensa consagrados por el art. 115-II de la Constitución Política del Estado y 76 de la L. N° 1715, tomar las medidas necesarias para asegurar la garantía constitucional del derecho a la defensa evitando causar indefensión, disponiendo la notificación a la mencionada tercera interesada (NN) esposa el demandado Havard Saether con la sentencia pronunciada en el presente caso, de la misma manera en que fue citada con la demanda, es decir, mediante edicto, actuación que no se cumplió limitándose a notificar con la sentencia a la defensora de oficio, conforme consta a fs. 633 vta., causando de este modo una evidente indefensión, al privar manifiestamente a la codemandada (NN) de poner en su conocimiento conforme a derecho, la resolución final emitida en el caso de autos y hacer uso de los recursos que la ley franquea; vulnerándose además el principio de dirección y concentración señalado por el art. 76 del mismo cuerpo legal agrario, ya que la irregularidad cometida derivó en una evidente dispersión de actos procesales, al tramitar y conceder el recurso de casación prescindiendo de la notificación legal y correcta a todos los sujetos intervinientes, que no se dio respecto a la tercera interesada, lo que permite determinar que el recurso de casación que fue puesto en consideración de este tribunal, fue concedido sin previamente haberse observado y cumplido debidamente con la tramitación establecida por ley, incurriendo en nulidad de las referidas actuaciones procesales, lo cual implica que este Tribunal no pueda ingresar al análisis y resolución sobre el fondo del recurso de casación, sin antes proceder a la subsanación de la omisión en que incurrió el juez a quo.”
El Tribunal Agroambiental ANULÓ OBRADOS hasta el auto de concesión de recurso correspondiendo al Juez Agroambiental de Yapacani, proceder a la notificación con la sentencia mediante edictos a la nombrada tercera interesada, conforme al fundamento siguiente:
1.- Se evidenció que la autoridad judicial al haber dispuesto el órgano jurisdiccional la intervención en el presente proceso de la esposa del demandado en calidad de tercera interesada, citándosela con la admisión de la demanda mediante edictos, en mérito a los Arts. 124, 125 y 126 del Cod. Pdto. Civ.; correspondía al órgano jurisdiccional en aras del derecho al debido proceso y a la defensa consagrados por el art. 115-II de la Constitución Política del Estado y 76 de la L. N° 1715, tomar las medidas necesarias para asegurar la garantía constitucional del derecho a la defensa evitando causar indefensión, además se observa que no se notificó a la tercera interesada con la sentencia.
ARBOL / DERECHO AGRARIO / DERECHO AGRARIO PROCESAL / ELEMENTOS COMUNES DEL PROCEDIMIENTO / NULIDADES Y/O ANULACIÓN PROCESALES / PROCEDE / POR DEFECTOS DE TRAMITACIÓN / POR FALTA DE NOTIFICACIÓN
Sentencia
Habiéndose citado mediante edictos a la esposa del demandado (tercera interesada) con la admisión de la demanda, correspondía notificársela con la sentencia de la misma manera (mediante edictos), actuación que no se cumplió, causándole una evidente indefensión
“(…) Entre los actos procesales que hacen al proceso, están la citación o notificación que son los actos de comunicación por excelencia, estableciendo la norma procesal los mecanismos para su cometido cuyo cumplimiento es de estricta observancia; extremo que pasó inadvertido por el juez de la causa, cuyo incumplimiento acarrea la vulneración de normas del debido proceso en la tramitación del juicio oral en el caso de autos, toda vez que al haber dispuesto el órgano jurisdiccional la intervención en el presente proceso de la esposa (NN) del demandado Havard Saether en calidad de tercera interesada, citándosela con la admisión de la demanda mediante edictos, en merito a los Arts. 124, 125 y 126 del Cod. Pdto. Civ.; correspondía al órgano jurisdiccional en aras del derecho al debido proceso y a la defensa consagrados por el art. 115-II de la Constitución Política del Estado y 76 de la L. N° 1715, tomar las medidas necesarias para asegurar la garantía constitucional del derecho a la defensa evitando causar indefensión, disponiendo la notificación a la mencionada tercera interesada (NN) esposa el demandado Havard Saether con la sentencia pronunciada en el presente caso, de la misma manera en que fue citada con la demanda, es decir, mediante edicto, actuación que no se cumplió limitándose a notificar con la sentencia a la defensora de oficio, conforme consta a fs. 633 vta., causando de este modo una evidente indefensión, al privar manifiestamente a la codemandada (NN) de poner en su conocimiento conforme a derecho, la resolución final emitida en el caso de autos y hacer uso de los recursos que la ley franquea; vulnerándose además el principio de dirección y concentración señalado por el art. 76 del mismo cuerpo legal agrario, ya que la irregularidad cometida derivó en una evidente dispersión de actos procesales, al tramitar y conceder el recurso de casación prescindiendo de la notificación legal y correcta a todos los sujetos intervinientes, que no se dio respecto a la tercera interesada, lo que permite determinar que el recurso de casación que fue puesto en consideración de este tribunal, fue concedido sin previamente haberse observado y cumplido debidamente con la tramitación establecida por ley, incurriendo en nulidad de las referidas actuaciones procesales, lo cual implica que este Tribunal no pueda ingresar al análisis y resolución sobre el fondo del recurso de casación, sin antes proceder a la subsanación de la omisión en que incurrió el juez a quo.”
En la línea de irregular citación y/o notificación:
ANA-S1-0059-2001
Fundadora
“Que de conformidad al art. 15 de la L. O. J., es obligación de los tribunales de casación revisar de oficio el proceso a objeto de verificar el cumplimiento de plazos procesales y las leyes que norman su tramitación, reponiendo obrados, en su caso, hasta el vicio más antiguo en observancia del art. 252 del Cód. Pdto. Civ., aplicable supletoriamente por mandato del art. 78 de la L. Nº 1715.
Que, de la revisión de obrados en el caso sub lite, se establece:
- Que la demanda de fs. 9-9 vta. está dirigida contra … Gregorio Cusipuma Siguairo, (no) habiéndose citado … al codemandado Gregorio Cusipuma Siguairo, conforme se evidencia a fs. 13 vta. de obrados.
- Que no obstante que mediante providencia de fs. 14 vta. el a quo dispone la citación con la demanda al codemandado Gregorio Cusipuma Siguairo, no se cumple con dicha citación, notificándose oficiosamente a… persona ajena al proceso.
- Que no obstante de esta irregularidad procedimental, extrañamente, el a quo prosigue con la tramitación de la causa sin estar debidamente citado uno de los codemandados, o sea, Gregorio Cusipuma Siguairo, viciando de nulidad todas sus actuaciones posteriores a partir de esta anormalidad procesal, vulnerándose los artículos 16-II) de la C. P. E.; 7 y 120 del Cód. Pdto. Civ.”
ANA-S1-0064-2017
Seguidora
“la autoridad de instancia no observó conforme a derecho el domicilio real establecido en los documentos cursantes a fs. 5 y 62 de obrados; lo que significa que la autoridad de instancia no cumplió debidamente con el art. 77-I de la L. N° 439 que establece: "Si la parte demandada tuviere su domicilio fuera de la jurisdicción territorial de la autoridad judicial, será citada por comisión"; además de soslayar el informe cursante a fs. 48 y vta. de obrados emitido por la notificadora del juzgado agroambiental mediante el cual se informa que la propiedad "Villa Montes" se encontraría abandonada y que no existiría ninguna persona viviendo en la misma; de donde se tiene que la citación realizada por Edictos en el periódico "La Palabra del Beni" cursante de fs. 76 a 79 de obrados, no correspondía conforme a derecho”
ANA-S1-0063-2014
Seguidora
"si bien de manera posterior a los actos procesales señalados supra, se notifica a las personas que fueron citadas mediante edictos con la resolución de fs. 122 y vta.; empero, no se los notifica con la resolución de fs. 130, conforme se tiene por la publicación de edictos de fs. 142 a 143 de obrados, causándoles indefensión, vulnerando de esta manera el art. 115-II de la C.P.E. y el art. 76 de la N° 1715, al haber privado a dichos personas hacer uso de los recursos que les franquea la ley, vulnerándose además el principio de dirección y concentración señalado en el art. 76 de la ley citada, ya que la irregularidad derivo en una evidente dispersión de actos procesales, al tramitar y conceder el recurso de casación prescindiendo de la notificación legal y correcta a todos los sujetos procesales, incurriendo en nulidad de las referidas actuaciones”
POR FALTA DE NOTIFICACIÓN
Sentencia
No puede ejecutoriarse una sentencia y adquirir la calidad de cosa juzgada, si no se notificó previamente con la misma a la parte perdidosa, o si se la notifico pero en forma irregular; en esas circunstancias se le impide impugnar la sentencia emitida, conculcándose sus derechos y garantías constitucionales (AAP-S1-0033-2018).