SENTENCIA

Dictada dentro de la Medida Preparatoria de demanda de Inspección Judicial

CAUSA No.- 01/2013 YAPACANI Formalizado de Demanda de Cumpli-

miento de contrato de promesa de compraventa de un fundo rústico con la entrega

de la minuta de compraventa definitiva del fundo rústico comprometido en venta,

desocupación y entrega del fundo rústico vendido, liberación de los gravámenes

hipotecarios que pesan sobre el fundo rústico vendido, pago de daños y perjuicios y

disminución del precio por merma en la superficie del fundo rústico vendido seguido

por el demandante Bernardo Camacho Almendras contra el demandado Havard

Saether y su Esposa N.N.

Vistos: El proceso de la materia de Fs.1 á Fs. 600 ; el cumplimiento y observancia de normas y plazos procesales ; y ,

CONSIDERANDO : Que el demandante Bernardo Camacho Almendras

por memorial de Fs. 60 a 61 plantea en Demanda Medidas Preparatorias, de inspección ocular a los predios denominados: NUEVA ESPERANZA, BELLA ESPERANZA, NUEVO MUNDO y la ESPERANZA fusionados en uno solo con denominación de BRANGUS argumentando que en fecha 16 de Noviembre del 2010 mediante documento privado, debidamente reconocido en firmas y rubricas ante Notaria de Fe Pública No. 20 a cargo de Carlos Argandoña Galarza con asiento en la ciudad de Santa Cruz, el Sr. HARVAR SAETHER le trasfiere la superficie de 324.1014 hectáreas, con la denominación de BRANGUS y que al presente el vendedor el predio no ha sido entregado físicamente, en virtud a este incumplimiento es que se permito demandar la presente acción .

QUE los predios objetos del contrato son NUEVA ESPERANZA con Matricula Computarizada No.-7042010002695 con la superficie 108.7175 hectáreas, BELLA ESPERANZA con Matricula Computarizada No.-7042010001686 con la superficie 50.0000 hectáreas, predio NUEVO MUNDO con Matricula Computarizada No.-7042010002696 con la superficie 100.0000 hectáreas y predio denominada LA ESPERANZA fusionadas

todas actualmente denominada Propiedad BRANGUS según plano y mensura de la superficie de 238.0654 hectáreas ubicado en la Sección Segunda de la Prov. Ichilo cantón San Carlos del Dpto. de Santa Cruz , corresponderían en propiedad al Sr. HARVAR SAETHER, por lo que ampara su acción en lo previsto en el Art. 319 numeral 10 y con relación al Art. 427 del Cod. de Proc. Civil aplicado supletoriamente por imperio del Art. 78 de la Ley No. 1715 , modificado por intermedio de la Ley No.3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria y la competencia que tiene para el conocimiento del presente proceso en virtud de lo prescrito en el Art. 39 num.8) de la Ley No.- 1715, solicitando en MEDIDA PREPARATORIA DE DEMANDA audiencia de Inspección Ocular IN SITU en el predio denominado "BRANGUS de inspección a los predios descritos y contra del ciudadano HARVAR SAETHER, vendedor del predio denominado "BRANGUS," proponiendo como perito para la Inspección IN SITU del predio al Agrimensor Juan Carlos Baldivieso Parra cuyo registro del Colegio de Agrimensores es el No. 0096900089, señalándose mediante providencia de Fs. 62 a Fs.63 de a 10 de Enero 2013 para Audiencia de Inspección Judicial Ocular al fundo denominado " BRANGUS " ( compuestos por las propiedades NUEVA ESPERANZA, BELLA ESPERANZA , NUEVO MUNDO Y LA ESPERANZA ), para el día Viernes 18 de Enero del presente año 2013 a Hrs. 08:30 Am. en adelante cuyo acta cursa de Fs.73 a Fs. 76 constando con la presencia de el futuro demandado HAVARD SAETHER quien no se opuso a que se inspeccione la propiedad y dijo tener los planos y los títulos de propiedad firmados por el Pdte. Evo Morales y que la tierra está como está y así estaba nomas , ORDENANDOSE al Sr. Perito designado en la presente causa, levantar datos y presentar su informe técnico pericial a la brevedad posible cuyo informe pericial cursa de Fs. 99 a Fs. 108

QUE mediante memorial de Fs.130 a 139 el demandante Formaliza a Demanda de cumplimiento de contrato de promesa de compraventa de un fundo rústico con

la entrega de la minuta de compraventa definitiva del fundo rústico comprometido en venta, desocupación y entrega del fundo rústico vendido, liberación de los gravámenes hipotecarios que pesan sobre el fundo rústico vendido, pago de daños y perjuicios y disminución del precio por merma en la superficie del fundo rústico contra el demandado Havard Saether , adjuntando la prueba documental de fs. 1 á 59, que justifican y prueban su legitimación procesal activa y su derecho a demandar, , que el referido fundo rústico denominado "BRANGUS" es el resultado de la fusión de las propiedades agrarias denominadas "NUEVA ESPERANZA", "BELLA ESPERANZA", "NUEVO MUNDO" y "LA ESPERANZA", y que su superficie real y actual es de 236.0997 hectáreas; razón por la cual, en tiempo y forma hábil, en contra de HAVARD SAETHER y de su esposa a quien no conoce en forma personal, pero de quien sabe de su existencia por la mención que se hace en la cédula de identidad del vendedor HAVARD SAETHER de su estado civil de "casado", en la vía del procedimiento agrario se interpone demanda argumentando que mediante contrato privado de fecha 16 de noviembre de 2.010 debidamente reconocido en sus firmas y rúbricas por ante la Notaría de Fe Pública Nº 20 de Primera Clase de éste Distrito Judicial a cargo del Abogado Carlos Argandoña Galarza, el Sr. HAVARD SAETHER suscribió a favor del demandante BERNARDO CAMACHO ALMENDRAS, un Documento Privado de Promesa de Compra Venta Irrevocable, el objeto de la promesa de compra venta irrevocable lo constituyen cuatro fundos rústicos, y que según confesión del vendedor en la parte final de la cláusula SEGUNDA a efectos del saneamiento ante el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) fueron presentados como una sola parcela con la denominación de "BRANGUS" con una superficie total de 324.1014 hectáreas, lo que así consta a la finalización del trámite de saneamiento agrario según Título Ejecutorial de Copropiedad No. SPPNAL124692, expedido en fecha 08 de abril del 2.010, por el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia Dn. Juan Evo Morales Aima, con Resolución Suprema No. 228293 de fecha 31 de diciembre del 2.007, Título Ejecutorial de Copropiedad, por el cual, FRANCISCO JAVIER ARCE MICHEL y DANIEL FABRICIO ARCE MICHEL, consolidan y adjudican a su nombre la propiedad agraria sobre el fundo rústico denominado "BRANGUS", Título Ejecutorial que ha sido debidamente inscrito en el Registro de Derechos

Reales en la ciudad de Montero con la matrícula No. 7.04.2.01.0007458, bajo Asiento 1 - A, en fecha 26 de agosto de 2.011, los nombrados copropietarios FRANCISCO JAVIER ARCE MICHEL y DANIEL FABRICIO ARCE MICHEL mediante la escritura pública No. 178/2011 de fecha 22 de octubre de 2.011, protocolizada por ante la Notaría de Fe Pública No. 1 de Portachuelo a cargo de Mario Darwin Antelo Pizarro efectúan ratificación de la venta anteriormente realizada a favor de HAVARD SAETHER, lo que ha sido inscrito en el Registro de Derechos Reales en la ciudad de Montero con la matrícula No. 7.04.2.01.0007458, bajo Asiento 2 - A, en fecha 15 de diciembre de 2.011, lo que así consta en el Folio Real de fecha 31 de enero del 2.013 expedido por el Registro de DD.RR.; el precio convenido para la compra y venta del fundo rústico denominado "BRANGUS" según lo estipulado en la cláusula CUARTA es de QUINIENTOS MIL 00/100 DOLARES ESTADOUNIDENSES ($us.500.000.00) de los cuales a la firma del referido documento he pagado la suma de CIENTO VEINTICINCO MIL 00/100 DOLARES ESTADOUNIDENSES ($us.125.000.00) y el saldo por la suma de TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL 00/100 DOLARES ESTADOUNIDENSES ($us.375.000.00) debió ser pagada en fecha 30 de noviembre del año 2.010, lo que no fue pagado al existir una merma de 86.0360 hectáreas en la superficie del fundo rústico denominado "BRANGUS" que me fue transferido, lo que importa, una merma de CIENTO TREINTA Y DOS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE 00/100 DOLARES ESTADOUNIDENSES ($us.132.667.00) en el precio de venta convenido, razón por la cual, mediante carta de fecha 25 de noviembre de 2.010 que fue entregada al vendedor HAVARD SAETHER con intervención del Notario de Fe Pública No. 1 de Tercera Clase de la localidad de San Carlos, Prov. Ichilo del Dpto. de Santa Cruz Dr. Carlitos G. Serrate Oliva, se propuso al vendedor HAVARD SAETHER, el pago del saldo del precio con la disminución del importe por las hectáreas faltantes, es decir, propuse pagarle la suma de DOSCIENTO CUARENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES 00/100 DOLARES ESTADOUNIDENSES ($us.242.333.00) y/o alternativamente la resolución del contrato, lo que no fue aceptado por el vendedor HAVARD SAETHER, quien mediante carta de fecha 29 de noviembre de 2.010, confiesa que existe merma en la superficie del fundo que me vende como consecuencia de los rebalses

del Río Surutu y a la vez de su parte le oferta reducir el precio de venta convenido en la suma de CINCUENTA MIL 00/100 DOLARES ESTADOUNIDENSES ($us.50.000.00), lo que no fue aceptado por parte del demandante ; al no aceptar el vendedor la rebaja en el precio por el importe de las hectáreas que no existen ni avenirse a la resolución del contrato de manera voluntaria, el Documento Privado de Promesa de Compra Venta Irrevocable de fecha 16 de noviembre de 2.010 debidamente reconocido en sus firmas y rúbricas por ante la Notaría de Fe Pública Nº 20 de Primera Clase de éste Distrito Judicial a cargo del Abogado Carlos Argandoña Galarza, quedó firme y subsistente a todos los fines y efectos de derecho, así también, el contrato privado de fecha 16 de noviembre de 2.010, ha sido incumplido por el vendedor HAVARD SAETHER, en su obligación de liberar de los gravámenes hipotecarios que pesan sobre el fundo comprometido en venta, pues, pese a que contra firma del compromiso de compraventa se pago la suma de CIENTO VEINTICINCO MIL 00/100 DOLARES ESTADOUNIDENSES ($us.125.000.00) que de acuerdo a lo estipulado en el contrato serían utilizados en parte por el vendedor para obtener del Banco Industrial y Ganadero del Beni S.A., la minuta de cancelación y levantamiento de los gravámenes hipotecarios que pesan sobre el fundo rústico "BRANGUS", estos gravámenes hipotecarios aún están vigentes, el vendedor HAVARD SAETHER, en forma consciente y de manera voluntario ha incumplido el contrato de compromiso de compraventa evitando con desleales practicas entregarme la minuta de compraventa, hacerlo adquirir la posesión y propiedad de la cosa vendida y la liberación de los gravámenes hipotecarios que aún subsisten , también se ha demostrado y confesado por el vendedor HAVARD SAETHER mediante carta de fecha 29 de noviembre de 2.010, que el fundo rústico que se me transfiere por erosión ocasionada por rebalses del Río Surutu ha sufrido mermas en su superficie siendo la superficie real y actual de 236.0997 hectáreas, existiendo así, una merma de 88.0017 hectáreas entre la superficie según títulos y la superficie según mensura, también, se tiene demostrado que el precio de venta convenido por hectárea es de UN MIL QUINIENTOS CUARENTA Y DOS 72/100 DOLARES ESTADOUNIDENSES ($us.1.542.72), esa cantidad multiplicada por la superficie faltante de 88.0017 hectáreas, permite que me asista el derecho a solicitar que del precio convenido para la compraventa

del fundo rústico "BRANGUS" se efectúe a mi favor la rebaja de la suma de CIENTO TREINTA Y CINCO MIL SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO 28/100 DOLARES ESTADOUNIDENSES ($us.135.764.28) ; razón por la cual corresponde demandar al vendedor HAVARD SAETHER, para que cumpla sus obligaciones de vendedor de entregarme la minuta de venta definitiva, liberar los gravámenes hipotecarios que favorecen al Banco Industrial y Ganadero del Beni, desocupar y entregarle la posesión del fundo vendido, pago de los daños y perjuicios que me han sido ocasionados y la rebaja de CIENTO TREINTA Y CINCO MIL SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO 28/100 DOLARES ESTADOUNIDENSES ($us.135.764.28) en el precio de la venta por el importe de las 88.0017 hectáreas que no existen, demanda que también debe estar dirigida en contra de la esposa del vendedor HAVARD SAETHER , en su condición de tercera interesada; amparando su acción en los arts . 39 - 8) de la Ley No. 1715 de 18 de Octubre de 1.995 (Ley INRA) debidamente modificado por el art. 23 de la Ley No. Ley No. 3545 de 28 de Noviembre de 2006 (Ley de Reconducción de la Reforma Agraria) con relación a los arts. 78, 79 y siguientes de la ya referida Ley No. 1715 y a los arts. 519, 601 - I, 614 - 1), 2) y 3), 616, 622 y 624 - I del Código Civil y al art. 327 del Código de Procedimiento Civil, normas civiles sustantivas y adjetivas de aplicación supletoria en autos de conformidad a lo regulado por el art. 78 de la Ley INRA , en contra del vendedor incumplido HAVARD SAETHER, interpongo demanda agraria pidiendo que el vendedor HAVARD SAETHER, cumpla con sus obligaciones de entregarle la minuta de venta definitiva, liberar los gravámenes hipotecarios que favorecen al Banco Industrial y Ganadero del Beni, desocupar y entregarle la posesión del fundo vendido, pago de los daños y perjuicios que me han sido ocasionados y la rebaja de CIENTO TREINTA Y CINCO MIL SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO 28/100 DOLARES ESTADOUNIDENSES ($us.135.764.28) en el precio de la venta por el importe de las 88.0017 hectáreas que no existen; sea con imposición de costas y honorarios; demanda que también se interpone en contra de la ESPOSA DEL VENDEDOR A QUIEN NO SE CONOCE, e n su condición de tercera interesada, pidiendo o que dicte sentencia declarando PROBADA la demanda y ordene que dentro de tercero día de su ejecutoria el vendedor HAVARD SAETHER, le entregue la minuta de venta definitiva bajo

prevención de que en caso de no entregarle la minuta de transferencia su autoridad ordenará a la Dirección Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria y al Registro de Derechos Reales que en sus archivos inscriban a su nombre la propiedad sobre el fundo "BRANGUS"; se libere los gravámenes hipotecarios que favorecen al Banco Industrial y Ganadero del Beni S.A. bajo prevención de que en caso de liberar los gravámenes hipotecarios su autoridad ordenará al Banco Industrial y Ganadero del Beni S.A. y al Registro de Derechos Reales la cancelación de las referidas hipotecas y cuyos costos serán imputados al vendedor con cargo al dinero que ha sido depositado por concepto de pago del saldo del precio; desocupar y entregar el fundo rústico "BRANGUS" que me ha sido vendido bajo prevención de desapoderamiento; el pago de los daños y perjuicios que me han sido ocasionados los que pido sean calificados en ejecución de la sentencia pasada ya en autoridad de cosa juzgada; y la rebaja de CIENTO TREINTA Y CINCO MIL SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO 28/100 DOLARES ESTADOUNIDENSES ($us.135.764.28) en el precio de la venta por el importe de las 88.0017 hectáreas que no existen, sea con imposición del pago de costas y honorarios.

QUE el demandante BERNARDO CAMACHO ALMENDRAS solicita citar a la esposa del vendedor como tercera interesada que declara que desconozco su nombre y domicilio real; razón por la cual, al amparo de lo establecido por el Art. 124 y siguientes del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria en autos por mandato del Art. 78 de la Ley No. 1715, solicito que su citación con la presente demanda y decreto de su admisión, previo juramento de ley sea efectuada mediante edictos de prensa, adjuntando como PRUEBA DOCUMENTALES Y EN CUANTO A LA PRUEBA TESTIFICAL , solicitando la anotación preventiva en el Registro de Derechos Reales de la presente demanda y del decreto de su admisión sobre el fundo rústico denominado "BRANGUS", cuyo derecho de propiedad se encuentra inscrito en el Registro de Derechos Reales en la ciudad de Montero con la Matrícula No. 7.04.2.01.0007458 y la paralización de todos los trabajos que efectúa el demandado HAVARD SAETHER, en el fundo rústico denominado "BRANGUS" como también la prohibición al demandado HAVARD SAETHER, de no innovar y de celebrar contratos teniendo como objeto al fundo rústico denominado

"BRANGUS , solicitando además que dando cumplimiento a lo establecido por el Art. 1479 del Código Civil con relación al Art. 1 - II del Cód. de Proc Civil, normas sustantiva y adjetiva de aplicación supletoria en autos por imposición del Art. 78 de la Ley Especial No. 1715, se sirva ordenar la citación con la presente demanda y decreto de admisión a la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI), para que esta institución tutelar a su vez comunique la existencia de esta causa a la Gerencia de Liquidación del Banco Sur S.A., que a su vez subsume los derechos del fusionado Banco Industrial y Ganadero del Beni S.A.; solicitando se libre exhorto encomendado para su ejecución al Sr Juez Agroambiental de la Prov. Andrés Ibáñez de este Dpto. de Santa Cruz, con asiento en la ciudad de Santa Cruz, adjuntando dos ( 2) cheques : El PRIMERO con serie No.- 0148979 por el monto de $US239.235.00 00/100, EL SEGUNDO con serie No.- 0148978 por el monto de 135.764.28 $US. EN ORIGINALES , mas Adjunta boleta de cuantía judicial por el monto de 13.922.00 Bs.

QUE mediante AUTO DE ADMISION de Fs. 140 a Fs. 142 de obrados de 20 de Febrero de 2013 sobre la Medida Preparatoria de Inspección Judicial CAUSA NO.-01/2013YAPACANI; SE ADMITE LA FORMALIZACIÓN DE DEMANDA DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRAVENTA DE UN FUNDO RUSTICO CON LA ENTREGA DE LA MINUTA DE COMPRAVENTA DEFINITIVA, DESOCUPACION Y ENTREGA DEL FUNDO RUSTICO VENDIDO, LIBERACION DE LOS GRAVAMENES HIPOTECARIOS QUE PESAN SOBRE EL FUNDO RUSTICO VENDIDO ,PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS Y DISMINUCIÓN DEL PRECIO POR MERMA EN LA SUPERFICIE DEL FUNDO VENDIDO , cursante de Fs. 130 a Fs. 139, interpuesta por el demandante BERNARDO CAMACHO ALMENDRAS contra el demandado HAVARD SAETHER y en condición de tercero interesado SU ESPOSA DEL DEMANDADO HAVARD SAETHER, prueba

documental propuesta, ofrecida reproducida en medidas preparatoria de demanda de Fs.01 a Fs.129, se la admite en todo lo que hubiere lugar en derecho, corriéndosela en traslado a los demandados HAVARD SAETHER y su esposa en calidad de TERCER INTERESADO, para que la contesten, reconvengan y/o excepcionen dentro del término perentorio e improrrogable de quince (15) días calendario a partir de su legal citación bajo apercibimiento de ley.

QUE por providencia de 01 de Abril de 2013 al devolver los edictos de prensa

los Edictos de Prensa y que por datos del Proceso se tiene que a la fecha no se ha apersonado NN. Esposa del demandado Havard Saether , siendo que el derecho a la defensa es inviolable en juicio , para no dejar en indefensión a la demandada NN. ESPOSA DEL DEMANDADO HAVARD SAETHER , en virtud de lo que establece el Art. 124 Numeral 4) del Cód. de Proc. Civil de aplicación supletoria por mandato del Art. 78 de la Ley Especial No.- 1715 , SE DESIGNA ABOGADA DEFENSOR DE OFICIO a la Dra. CRISTINA ARGANDOÑA TOLEDO a quien deberá notificársela si acepta o rechaza esta designación y estar a derecho conforme a ley en el presente proceso Causa No .- 01/2013 Yapacani . -- por el Sr. Oficial de Diligencias -- quien acepta la designación de Oficio , mediante memorial de Fs. 277 de obrados y contesta la demanda negándola de forma y fondo y solicita ser tomada hasta la conclusión del presente proceso

QUE, citado legalmente el demandado HARVARD SAETHER mediante diligencia de Fs. 199 en fecha 19 de Marzo de 2013 años quien rubrica y adquiere pleno conocimiento del proceso y mediante apoderado legal en la persona del Abogado Santiago Pimentel Gutiérrez munido del Poder Notarial bajo el Instrumento No.- 183/2013 de 28 de Marzo 2013 contesta y reconviene a Fs.270 a 273 y aportando las literales de Fs.243 a fs.269, ORDENANDOSE mediante providencia de 04 de Abril 2013 a Fs. 274 al Sr. Secretario Habilitado informe sobre el plazo de la contestación del demandado si se ha vencido o se encontraba aún vigente al momento de su contestación ELEVANDOSE EL

INFORME DE FS. 275 en lo referente al plazo para contestar a la demanda se VENCIA el día MIERCOLES 03 DE ABRIL DE 2013 A HORAS 14:30 PM. POR SER LOS PLAZOS EN MATERIA AGRARIA IMPRORROGABLES Y DE MOMENTO A MOMENTO TENIENDOSE QUE LA CONTESTACION Y RECONVENCION mediante MEMORIAL de FS. 270 A 273 FUE PRESENTADA FUERA DE TERMINO DE LEY QUE ESTABLECE EL ART. 79 DE LA LEY ESPECIAL No.- 1715 por ser recepcionada en día Jueves 04 de Abril de 2013 a horas 09:37 am.

QUE, mediante Auto Interlocutorio Simple de 12 de Abril de 2013 se CONSIDERA l a contestación y reconvención de Fs.270 a 273, el Informe de Fs. 275 se tiene presente que demandado Havard Saether fue debidamente citado y notificado por el Sr. Oficial de Diligencias en fecha 19 de marzo de 2013 a Hrs. 14:30 pm por diligencias de Fs. 199 de obrados, se considero que los plazos procesales en materia agraria son improrrogables , de momento a momento, así lo señala el Art.79 de la Ley No.-1715 y lo reconoce ampliamente la uniforme jurisprudencia en materia agraria de su Rectitud Tribunal Agroambiental llegándose a concluir que el demandado Havard Saether, ha dejado vencer el plazo legal establecido a efectos de estar a derecho y quien fuera representado por el Abogado Santiago Pimentel Gutiérrez en la presente contestación y planteamiento de reconvención por Resolución de Contrato demanda con cargo de recepción por datos del proceso 09:37 am del día Jueves 04 de Abril de 2013 .

QUE, se consideró a la Abogada Cristina Argandoña Toledo mediante memorial de Fs. 277 , quien acepto la designación de Abogado Defensor de Oficio y contesta a la demanda principal , niega acción al demandado Havard Saether y propone toda prueba adjunta al expediente que pudiere beneficiarse y le fuere útil, proponiendo al Juzgador que presentara prueba a posterior de acuerdo al Art.331 del Cód. de Proc., dándose por contestada la presente la demanda por parte de NN " Esposa del demandado Havard Saether , representante a quien se le hará conocer diligencias procesales en su domicilio procesal señalado, por lo que suscrito Juez Agroambiental , en apego a las leyes especiales en la materia , por supletoriedad del Art. 79 de la Ley Especial No.- 1715 y en virtud del Art. 76 de la referida ley a los efectos de lo dispuesto por el Art. 82 y 83 de la ley No.- 1715, DIO COMO NO PRESENTADA LA CONTESTACION Y RECONVENCION ADJUNTA por ser presentada en forma extemporánea, NI COMO PROPUESTA LA LITERAL ARRIMADA a dichos actuados y señalando para Audiencia Central el día Jueves 18 de Abril 2013 a Hrs. 09:30 am en adelante.

QUE, dicha Audiencia del día Jueves 18 de Abril 2013 a Hrs. 09:30 am en adelante por memorial de Fs.281 y suscrita por el Apoderado Legal Santiago Pimentel se pidió su suspensión y por Providencia de 18 de Abril 2013 Ante la solicitud de suspensión de audiencia, por la parte demandada, y ante la convulsión social , bloqueos de caminos que se está realizando a la fecha , conforme lo ha establecido la uniforme jurisprudencia sentada por el Tribunal Agroambiental , con relación al sagrado e inviolable derecho a la defensa, se suspendió el acto procesal y lo señalo para su continuación el día martes 23 de Abril de 2013 a horas 15:00 pm. en adelante.

QUE , instalada la audiencia central de 23 de Abril de 2013 cuyo acta cursa de Fs. 568 a 578 en la cual estuvieron presentes en Audiencia el demandante BERNARDO CAMACHO ALMENDRAS con su Abogado, está presente el apoderado legal del demandado HAVARD SAETHER, el abogado Santiago Pimentel Gutiérrez, está presente la defensora de Oficio de NN. Esposa de Havard Saether la Dra. Cristina J. Argandoña Toledo ordenándose darse lectura a los Arts. 79 y 80 de la Ley No.- 1715, teniéndose en este estado de la causa, por apersonado al Abogado Santiago Pimentel en representación legal del demandado Havard Saether, a quien se hará conocer todo lo obrado en el presente proceso, audiencia en la que el DR. CLAUDIO JIMENEZ FLORES hace conocer que no h ay hechos nuevos posteriores a nuestra demanda y los hechos jurídicos que la sustentan es precisa , argumentando la DRA. ARGANDOÑA TOLEDO que como abogado defensor de oficio desconoce el nombre de su representada en proceso , observa el proceso que no cumple con el Art.327 del Cod, de Proc. Civil que debe especificarse el nombre de la persona y las generales de ley en este caso no las hay , el Art. 90 del Cod. de Proc. dicen que las normas procesales son de orden público y de cumplimiento obligatorio bajo pena de nulidad , al amparo del Art. 115 de la Constitución Política del Estado que dice que toda persona en juicio será protegida por el estado y el estado garantiza , para ejercer el derecho a la defensa y con el fin de no causar indefensión solicito se anule obrados hasta la admisión de demanda para saber quién es su defendida y no conoce su nombre y dirección, solicitando SE SALVEN SUS DERECHOS QUE LE CORRESPONDAN Y SEA TOMADA EN CUENTA EN TODOS LOS ACTOS PROCESALES DE ESTA DEMANDA, hecho que fue contestado por el DR. CLAUDIO JIMENEZ FLORES que en la prueba arrimada en la demanda de Fs. 120 a 122 , cursa el contrato de compromiso de compraventa, se halla adjuntada la Cedula de Identidad personal del demandado Harvard Saether, donde se identifica que es casado, en la escritura que hace referencia con los hermanos Michel, expresa el Sr. Havard Saether que es divorciado, ante esta situación de la Dra. Argandoña TOLEDO como defensora de oficio ya no sería necesaria su intervención en proceso, en sentencia autoridad dilucira este aspecto, la prueba correspondiente que su estado civil es divorciado y que el lo hubo dentro de su estado civil de divorciado, haciendo innecesaria la intervención de la esposa, por lo que el suscrito JUEZ AGROAMBIENTAL de comprobarse lo expuesto por el Abogado de la parte demandante dispuso tenerse presente a los fines de ley .

QUE , No habiendo excepciones que resolver se paso a la ACTIVIDAD PROCESAL NO 3º Art. 83 de la Ley No.-1715, no encontrándose vicio procesal alguno , en cumplimiento del Art. 83 inc.3) de la Ley No.- 1715 ; se insto y exhorto a ambas partes litigantes a que arriben a un acuerdo conciliatorio y amigable en la presente causa y así salvar sus diferencias en aras de la hermandad cediéndose un intervalo de 15 minutos para ambas partes hablen, reflexionen y traten de llegar a un acuerdo conciliatorio total y definitivo amigable., al cabo de los cuales ambos abogados a su turno expresaron no haber podido arribar a ningún acuerdo conciliatorio no obstante los grandes esfuerzos realizados, por lo que en cumplimiento de la ACTIVIDAD PROCESAL NO.- 5º DE LA LEY NO.- 1715 se pasa a dictar el Auto Interlocutorio que fija el Objeto de la Prueba.

PARA EL DEMANDANTE BERNARDO CAMACHO ALMENDRAS debe cumplir con la carga de la prueba que le incumbe como actor en cuanto al hecho constitutivo de su derecho conforme lo dispone el Art. 375 parágrafo I del Cod. de Proc. Civil ; y, debe acreditar justificar y comprobar los siguientes extremo jurídicos.

1º.- Acreditar la existencia del Contrato Privado sobre Compra - venta de los fundos NUEVA ESPERANZA, BELLA ESPERANZA, NUEVO MUNDO Y LA ESPERANZA fusionados en uno solo fundo rústico denominado "BRANGUS" de propiedad de HAVARD SAETHER en litigio y que establece la obligación de suscripción del contrato de transferencia definitiva contra pago total de precio convenido y estipulado ; y si se pacto o no alguna condición suspensiva o resolutoria ,

.- Demostrar y comprobar la existencia o no de termino o plazo para la suscripción de compra - venta definitiva

Del predio en litis y si este pose encuentra vencido.

3º.- Demostrar y justificar las causas que motivaron el incumplimiento del compromiso de compra -venta 4º.- Demostrar y justificar la tenencia, posesión y/o derecho de propiedad del predio agrario en conflicto y el cumplimiento de la F.S o F.E.S de este predio .

5º.- Acreditar, demostrar y justificar el estado del proceso de saneamiento del predio Brangus ,

6º.- Demostrar y justificar los anticipos de pagos parciales en cumplimiento del compromiso de compra - venta suscrito entre el demandante y el demandado.

.-Demostrar y justificar los fundamentos legales de su pretensión jurídico - legal. 8.- Demostrar y justificar la merma del terreno y sus razones, del predio BRANGUS objeto del contrato y precio fijado. 9.- Acreditar, demostrar y justificar posibles daños y perjuicios económicos ocasionados

QUE, acto seguido el DR. CLAUDIO JIMENEZ FLORES no observo nada respecto al auto y DR. SANTIGO PIMENTEL pidió que se le permita el expediente, en merito del poder especial presentado el proceso y hace uso de los puntos previsto en el Art. anterior sobre los vicios procesales, siendo objetado esta acto por el DR. CLAUDIO JIMENEZ FLORES de observar el expediente sobre posibles vicios de nulidad es extemporánea, que el Sr. Juez mediante auto de Fs.288 a 289 en el Segundo Considerando en su parte resolutiva determina, dar como no presentada la reconvención a pruebas adjuntas, toda vez que la contestación y reconvención de Fs.270 a Fs.273, ha sido presentada de extemporánea y que en cumplimiento al apersonamiento del apoderado no fue considerado y a partir de este momento pido se le de la intervención, velando por el debido proceso la petición que el hace de retrotraer el Procedimiento, no cabe y contraviene el Art. 16 de la No.- 025 del Órgano Judicial que dice que los jueces deben tramitar consecutivamente procesos , sin retrotraer a las etapas concluidas, el derecho del demandado de hacer sus observaciones ha concluido , así lo establece el Art. 83 inc. 3, pidió se rechace la petición y continuemos en proceso la acreditación de pruebas.

QUE se fijo los mismos hechos a probar para el demandado a través de su apoderado mediante auto de fecha 23 de Abril de 2013 en consideración que el Art. 83 en su numeral 3) y el Art.16 de la Ley No.- 025 del Órgano Judicial, así lo contemplan, se rechaza lo peticionado por la parte demandada de retrotraer el tramite , por no haberse contestado la demanda oportunamente siendo presentada de forma extemporánea su contestación y reconvención sin embargo para no dejar en indefensión tomando se debe considerar el art. 83 num .5 de la ley No.- 1715, pasando a fijarse el objeto de la prueba PARA EL DEMANDADO DE CONFORMIDAD AL ART.375 INC.2 DEL COD. .PROC. CIVIL. En cuanto a la existencia del hecho impeditivo, modificatorio o extintivo del derecho del actor.

QUE, en la misma audiencia se ordenó pasar a estrados al demandante y se tomo el juramento de reciente obtención al demandante Bernardo Camacho Almendra con relación a la prueba aportada al inicio de la presente audiencia que cursan de FS. 285 a Fs. 558 y aportadas al proceso mediante memorial de Fs. 561 a 562 , quien juro en legal forma y teniéndosela por aportada al proceso con notica de parte contraria; pasándose a dictar la Providencia. de 23 de Abril 2013 , en cumplimiento del Art.84 de la Ley Especial No.-1715 se señala para audiencia complementaria para el día Viernes 03 de Mayo de 2013 a horas 09:00 am, en adelante conminándose a ambas partes litigantes la aportación de todas sus probanzas bajos prevenciones de ley, quedando las partes autocitadas y notificadas.

QUE mediante Auto Interlocutorio Simple de 30 de Abril 2013 que cursa a Fs. 598 de Obrados se tuvo que debe considerarse y tenerse en cuenta que la superioridad a través del Sr. Pdte. del Tribunal Agroambiental mediante CITE- T.A / PRES./C.I. No.- 51/13 de fecha 30 de Abril de 2013, declaro en comisión al Suscrito Juez Agroambiental para asistir a la " CUMBRE DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA DENOMINADA LA OPINION DEL PUEBLO PARA CONSTRUIR UNA JUSTICIA PLURAL " a realizarse los días JUEVES 02 y VIERNES 03 DE MAYO DEL PRESENTE AÑO EN EL TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA , por cuanto se tiene presente para evitar confusiones en las partes procesales, suspensión de la continuación de la audiencia complementaria NO ATRIBUIBLE NI IMPUTABLE A ESTE SERVIDOR PUBLICO, si no dispuesto por la superioridad.

QUE, a efectos de continuarse con la tramitación de la presente causa se señala para continuación de audiencia a efectos de su realización se señala para el día de martes 07 de Mayo de 2013 a Hrs. 09:30 am.

QUE, instalada la Audiencia Complementaria de martes 07 de Mayo de 2013 a Hrs. 09:30 am. c onstando con la presencia en Audiencia el demandante BERNARDO CAMACHO ALMENDRAS con su Abogado Patrocinante Dr. Claudio Jiménez Flores, no está presente el apoderado legal del demandado HAVARD SAETHER, el abogado Santiago Pimentel Gutiérrez, está presente la defensora de Oficio de NN. Esposa de Havard Saether la Dra. Cristina J. Argandoña Toledo , informando el Strio. Que las partes procesales tanto la defensora de Oficio de NN. Esposa de Havard Saether la Dra. Cristina J. Argandoña Toledo ha presentado un memorial con cargo de recibido 08:59 am. y el Dr. Claudio Jiménez Flores presenta el memorial con la suma de Absuelve Traslado a hrs. 09:15 am. ordenándose que por Secretaria de este Juzgado Agroambiental se de lectura al Art.84 de la Ley No.-1715 y a los memoriales reseñados solicitando el DR. CLAUDIO JIMENEZ FLORES resolver el incidente planteado por contrario, para seguir con la tramitación normal de la causa , dictándose el Auto de Fs. 590 a 592 CONSIDERANDOSE el memorial de Fs.580 a 581 por parte del Apoderado legal del demandante, memorial de Fs.586 de la defensora de oficio y memorial de Fs.587 a 588 de contestación por parte del demandante Bernardo Camacho Almendras, los datos del proceso, RECHAZANDO los incidentes de Fs. 581 a 582 y de Fs. 586 y Vlta. y ordenado se prosiga el proceso conforme a ley .

QUE la parte demandante en audiencia pública de la fecha ratifico sus pruebas con relación a los puntos a probar mediante Auto de Fs. 574 a Fs, 575 y pidió que se le de el respectivo valor y la considere en sentencia QUE , mediante providencia de 07 de Mayo 2013 por lo acomplejado del Proceso , considerando que el suscrito Juez necesita un análisis exhaustivo y prolijo para dictaminar fallo, en cumplimiento del Art.84 de la Ley Especial No.-1715 a los efectos de lo previsto en el Art. 86 de la Ley No.- 1715, se PRORROGA POR UNICA VEZ LA PRESENTE AUDIENCIA COMPLEMENTARIA y se la señala para su continuación para el día Jueves 09 de Mayo de 2013 a horas 17:0 0 pm. en adelante, quedando las partes autocitadas y notificadas.

HECHOS PROBADOS DEL DEMANDANTE BERNARDO CAMACHO ALMENDRAS :

De la revisión de obrados se tiene probado y demostrado los sgtes. Hechos.

I.- El promisorio demandante ha acreditado, demostrado y justificado los términos y pretensiones de su demanda con las pruebas y documentos adjuntados judicialmente exhibidos y reconocidos y por el documento privado de Fs. 01 a Fs. 03 , el mismo que cursa en originales de Fs. 119 a 121 y que tienen el valor jurídico probatorio que le reconocen los arts.1297 y 1289 Apartado I del Cod. Civil con relación a los Art.398 y 399 Apartado II inc.1º) del Cód. de Proc. Civil aplicables supletoriamente por mandato del art.78 de la Ley Especial No.-1715 y en merito a las nuevas competencias establecidas en el Art.23 incs.7 y 8 de la Nueva Ley Comunitaria de Reconducción de la Reforma Agraria No.- 3545 de 28 de Noviembre de 2006; al haber probado y demostrado haber suscrito de buena fe el DOCUMENTO PRIVADO SOBRE PROMESA DE VENTA IRREVOCABLE DE UN FUNDO RUSTICO reconocido ante Notario de Fe Publica No.- 20 de Primera Clase a cargo de Carlos Argandoña Galarza sobre Documento Privado de Promesa de Venta , Testimonio que tiene el valor probatorio que le asigna el Art.1309 del C.C. con relación al Art.400 inc.1) del Cod. de Proc. Civil .; así como también ha demostrado que actualmente está en posesión de la Propiedad " BRANGUS" el promitente vendedor quien está en pacifica posesión asentado pacíficamente usando los pastizales con ganado vacuno, y cuya situación fáctica ha sido legalmente comprobada y verificada de visu por este Tribunal de Justicia Agraria en la Audiencia de Inspección Judicial de Fs.73 a Fs. 76 de 18 de Enero de 2013 , Inspección Judicial Ocular que tiene el valor probatorio y la eficacia jurídica que le asigna el Art.427del C.P.C. en concordancia con el Art. 1334 del Cod. Civil, aplicable supletoriamente por mandato del Art.78 de la Ley Especial No.-1715 con relación a los Arts. 393 y 397 de la C.P.E y Art.2do. de la ley Especial No.-1715, modificado por el Art.2do de la ley No.-3545 y el Art.155 del presente reglamento, por ser la "Reina de las pruebas" en materia agraria en función a los principios de dirección, inmediación y especialidad previstos en el Art.76 de la Ley No.1715, al constituirse en prueba legal fehaciente, determinante y coincidente que corrobora plenamente la verdadera intención de el demandante BERNARDO CAMACHO ALMENDRAS al suscribir con el demandado HAVARD SARTHER el Documento Privado de promesa de compra Venta de Un Fundo Rustico de Fs. 01 a 03

II.- Que, en cuanto al Informe Técnico Pericial evacuado por el Ing. Juan Carlos Baldivieso Parra que cursa de Fs.99 a Fs.108 , resultan verosímiles y merecen plena credibilidad en criterio del Juzgador , considerándose objetivo y real en su apreciación, Informe técnico pericial que tiene el valor probatorio , por lo que corresponde al Suscrito Juzgador merecerle lo previsto en el Art. 441 del Cod. de Proc. Civil en concordancia con el Art. 1333 del Cod. Civil ; vale decir, que arroja mayores luces para la dictaminación del fallo correspondiente y se lo constituye en legal ya que las partes litigantes gozaron de termino para observarlo y/o pedir complementación por lo que se da valor integro y se lo tiene por acreditado, valorado y justificado prudentemente en proceso .

QUE , el demandante Bernardo Camacho Almendras ha cumplido con la carga de la prueba que le incumbe como actor por el Art. 375 inc.1) del Cod. de Proc. Civil referente AL PUNTO l y 2 del Objeto de la Prueba ) se ratifica el documento en copia legalizada de Fs. 01 a Fs. 05 y anexado los originales a Fs. 119 a Fs. 122 contrato de 16 de Noviembre de 2010 con reconocimiento de firma ante Notario de Fe Publica No.- 20 de la Ciudad de Santa Cruz a cargo del Sr. Notario Carlos Argandoña Galarza, SE PRUEBA y demuestra que el demandante HAVARD SAETHER se comprometió a vender al demandante BERNARDO CAMACHO ALMENRAS un fundo denominado Brangus que es la fusión de 4 parcelas ; 1) "NUEVA ESPERANZA" , con una extensión superficial según título de propiedad de 108.7175 hectáreas, cuyo de derecho de propiedad se encuentra inscrito en el Registro de Derechos Reales en la ciudad de Montero con la matrícula No. 7.04.2.01.0002695; el segundo denominado "BELLA ESPERANZA" , con una extensión superficial según título de propiedad de 50.0000 hectáreas, cuyo de derecho de propiedad se encuentra inscrito en el Registro de Derechos Reales en la ciudad de Montero con la matrícula No. 7.04.2.01.0001686; el tercero denominado "NUEVO MUNDO" , con una extensión superficial según título de propiedad de 100.0000 hectáreas, cuyo de derecho de propiedad se encuentra inscrito en el Registro de Derechos Reales en la ciudad de Montero con la matrícula No. 7.04.2.01.0002696; y el cuarto denominado "LA ESPERANZA" , con una extensión superficial según título de propiedad de 50.0000 hectáreas, cuyo de derecho de propiedad se encuentra inscrito en el Registro de Derechos Reales en la ciudad de Montero con la matrícula No. 7.04.2.01.0002695; los cuatro fundos según confesión del vendedor en la parte final de la cláusula SEGUNDA a efectos del saneamiento ante el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) fueron presentados como una sola parcela con la denominación de "BRANGUS" con una superficie total de 324.1014 hectáreas se prueba que el termino de suscripción de contrato establecido en la clausula QUINTA en la que establece la suscripción la conclusión de proceso de saneamiento de la propiedad agraria y la correspondiente migración de datos del INRA Derechos Reales, ese plazo conforme a datos del proceso , se ha cumplido el 08 de Abril de 2010 SEGÚN POR EL TITULO DE Fs. 557 a 558 que esa fecha el Gobierno extendió a favor de los Sres. FRANCISCO JAVIER ARCE MICHEL y DANIEL FABRICIO ARCE MICHEL, consolidan y adjudican a su nombre la propiedad agraria sobre el fundo rústico denominado "BRANGUS", Título Ejecutorial No. SPPNAL124692, que ha sido debidamente inscrito en el Registro de Derechos Reales en la ciudad de Montero con la matrícula No. 7.04.2.01.0007458, bajo Asiento 1 - A, en fecha 26 de agosto de 2.011 ,

QUE , con los referido documentos se aporta los puntos 1 y 2 al encontrarse los plazos vencidos en fecha 08 de Abril de 2010, se demostró la mala fe el vendedor estableció como un hecho pendiente de cumplimiento una situación que ya estaba cumplida que era la conclusión de trámite de saneamiento el plazo para la suscripción al día de hoy está vencido. QUE AL PUNTO 3 y 4 ) El cumplimiento del compromiso esta incumplido dese la suscripción del contrato de compraventa en su clausula segunda parágrafo sexto nos expone que 324.1014 hectáreas , dicha superficie no existe físicamente ya que con el Informe Técnico Pericial elevado por el Agrimensor Juan Carlos Baldivieso Parra dentro de la Medida Preparatoria de Inspección Judicial al Predio Brangus de Fs. 99 a 108, este INFORME en forma precisa y categórica según plano a Fs. 105 y vista satelital de Fs.106, la propiedad Brangus sufrió una merma de 86 has. siendo la superficie real a la fecha 236. 0997 has. existiendo una merma de 88, 0017 ha.

QUE la falta de 88 ,0017 ha. en la superficie se constituye la PRIMERA CAUSA del incumplimiento del contrato de compraventa y como SEGUNDA CAUSA se tiene que el plazo establecido en la clausula quinta el demandante demuestra que también fue incumplido por el vendedor ya que antes de la suscripción del compromiso de compraventa había concluido el trámite de saneamiento y que se extienda el SPP - NAL. 124692 sustentado en la Resolución Suprema No.- 228293 inscrito que ha sido debidamente en el Registro de Derechos Reales en la ciudad de Montero con la matrícula No. 7.04.2.01.0007458, bajo Asiento 1 - A, en fecha 26 de agosto de 2.011 , actualmente por el Asiento No.- 02 ese derecho corresponde a Harvard Saether en fecha 15 de Diciembre de 2011 , si trasladamos esa causa a la fecha de cumplimiento del contrato a la clausula Quinta del contrato al inscribir su derecho propietario en DD.RR el día 16 de Diciembre de 2011 incumplió una vez mas de suscribir el contrato de venta definitiva , la propiedad Brangus es poseída por el vendedor Harvard Saether que el derecho está inscrito en DD.RR. a Fs. 125 y el titulo ejecutorial agrario No.- SPP - NAL - 124692 de Fs. 248 de obrados , la escritura de 252 de ratificación de venta a 254 y folio real de Fs. 255, está establece la función social de este predio rural .

QUE con referencia al AL PUNTO 5 del Auto que fija el Objeto de la Prueba , se colige que el proceso de saneamiento agrario está concluido en toda su totalidad , no obstante para que en forma clara y precisa quede demostrado que el trámite de saneamiento está concluido de Fs.286 a Fs. 528 se adjuntaron fotocopias legalizadas de la carpeta de saneamiento signado como I - 16578 A , la cual se halla anexado los Exp. 10335 y 32563, documentos estos que demuestran y prueban el trámite de saneamiento del predio Brangus está concluido ya que su conclusión se ha extendido el Titulo Ejecutorial referido de Fs. 248 .

QUE en lo referente AL PUNTO 6) el demandante Prueba el demandante en el documento de Fs. 119 a 120 en la clausula 4 inc. a ) el promitente vendedor y promitente comprador declaran que al tiempo de suscribir dicho documento se efectuó el pago de la suma de CIENTO VEINTICINCO MIL DOLARES AMERICANOS ( SUS. 125. 000) quedando un saldo a pagar de TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL DOLARES AMERICANOS ( $US. 375 .000) acto que no ha sido de objetado ni desvirtuado por el demandado .

QUE relativo al PUNTO 7) Se prueba que la demanda de Fs. 130 a Fs. 139 la sustenta en lo que establece los 39 inc.8 de la Ley No.- 1715, modificado por el 23 de la 3545 con relación a los Arts. 78 y 79 de la Ley No.- 1715 , estas normas legales establecen la competencia de su autoridad para conocer y tramitar y concluir el proceso que nos ocupa en la demanda nos referimos a lo que establece a los arts. 519, 601 - I, 614 - 1), 2) y 3), 616, 622 y 624 - I del Código Civil y al art. 327 del Código de Procedimiento Civil, normas civiles sustantivas y adjetivas de aplicación supletoria en autos de conformidad a lo regulado por el art. 78 de la Ley INRA.

QUE con relación AL PUNTO 8) Se prueba y tiene que la merma del terreno de la propiedad sus razones y las razones de esta merma , están referidas en el informe de técnico del Agrimensor Juan Carlós Baldivieso Parra de Fs. 99 a 108 en condición de perito designado dentro de medidas previas a la demanda en sus conclusiones establece que hay una merma de 88. 0017 ha. entre la superficie real y según titulo 324. 1000 ha. y la de 236.0997 ha. físicamente.

QUE la causa o merma en esa superficie se constituye por un hecho natural que es el cauce del Rio Surutu de esa forma por el informe se tiene probado y demostrado la merma en la superficie del terreno y a las razones de esa merma , haciendo constar que en la demanda principal de fs. 130 a 139 se ha hecho la reserva para justificar probar y demostrar los daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento del vendedor en oportunidad de ejecución de sentencia en un tiempo futuro sobre EL PUNTO 9 del auto que fija l objeto de la prueba .)

QUE, en lo relativo al hecho a probar el DR. CLAUDIO JIMENEZ FLORES expone que la presente causa en cuanto a sus medios de pruebas es total y absolutamente documental, pericial y de presunciones, más aún, si el demandado mediante su carta de fecha 29 de noviembre de 2.010 adjuntada a Fs. 128 , en forma voluntaria y sin presión de ninguna naturaleza admite y confiesa que és el Río Surutu el causante de la merma en la superficie de la propiedad vendida y a su vez tácitamente acepta la reducción en el precio propuesta de mi parte, cuando, me propuso reducir dicho precio en la suma de CINCUENTA MIL 00/100 DOLARES ESTADOUNIDENSES ($us.50.000.00) siendo lo manifestado por el demandado HAVARD SAETHER en la carta de fecha 29 de noviembre de 2.010, constituye confesión judicial espontánea y tiene toda la fuerza probatoria que le asignan el Art. 1321 del Código Civil con relación al Art. 404 - II del Código de Procedimiento Civil, normas sustantiva y adjetiva de aplicación supletoria en autos por imposición del Art. 78 de la Ley Especial No. 1715 en razón por la cual en forma expresa de parte del demandante renunciando a la proposición y producción de prueba testifical.

QUE, relación a la merma del terreno por causas naturales en la cantidad de 88. 0017 Has. del predio BRANGUS ha sido plenamente demostrado y comprobado por el Peritaje adjunto de Fs. 99 a Fs. 108 , correspondiendo en derecho restar a la suma del Contrato Original de rebaja de CIENTO TREINTA Y CINCO MIL SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO 28/100 DOLARES ESTADOUNIDENSES ($us.135.764.28) en el precio de la venta por el importe de las 88.0017 hectáreas que no existen físicamente teniéndose que el precio de venta convenido por hectárea con el vendedor fue de UN MIL QUINIENTOS CUARENTA Y DOS 72/100 DOLARES ESTADOUNIDENSES ($us.1.542.72) QUE , realizada la resta de TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL 00/100 DOLARES ESTADOUNIDENSES ($us.375.000.00), menos los CIENTO TREINTA Y CINCO MIL SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO 28/100 DOLARES ESTADOUNIDENSES ($us.135.764.28) por la merma las 88.0017 hectáreas queda el saldo efectivo de DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO 72/100 DOLARES ESTADOUNIDENSES ($us.239.235.72) que pagara el demandante en ejecución de sentencia .

CONSIDERANDO : Que con la demanda y todas las actuaciones mediante Exhorto Simple se citó con la presente demanda y Auto de admisión a la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI), para que esta institución tutelar a su vez comunique la existencia de esta causa a la Gerencia de Liquidación del Banco Sur S.A., que a su vez subsume los derechos del fusionado Banco Industrial y Ganadero del Beni S.A , acto que se encuentra debidamente diligenciado mediante diligencia de citación de Fs. 550 en fecha 04 de Marzo de 2013 y hasta la fecha no han respondido y hecho presente, por cuanto se considera los gravámenes para la respectiva liberación correspondiente en ejecución sentencia . HECHOS PROBADOS DEL DEMANDADO HAVARD SAETHER

I.- El demandado Havard Saether solamente ha probado ejercer la titularidad del predio BRANGUS YA QUE LOS anteriores copropietarios FRANCISCO JAVIER ARCE MICHEL y DANIEL FABRICIO ARCE MICHEL mediante la escritura pública No. 178/2011 de fecha 22 de octubre de 2.011, protocolizada por ante la Notaría de Fe Pública No. 1 de Portachuelo a cargo de Maria Darwin Antelo Pizarro efectúan ratificación de la venta anteriormente realizada a favor de HAVARD SAETHER, lo que ha sido inscrito en el Registro de Derechos Reales en la ciudad de Montero con la Matrícula No. 7.04.2.01.0007458, bajo Asiento 2 - A en fecha 15 de diciembre de 2.011, lo que así consta en el Folio Real de fecha 31 de enero del 2.013 expedido por el Registro de Derechos Reales y por la carta notariada de fecha 29 de noviembre de 2.010 que cursa a Fs. 128 , constituye confesión judicial espontánea y tiene toda la fuerza probatoria que le asignan el Art. 1321 del Código Civil con relación al Art. 404 - II del Código de Procedimiento Civil , confirma y reconoce haber suscrito el contrato privado de fecha 16 de noviembre de 2.010 debidamente reconocido en sus firmas y rúbricas por ante la Notaría de Fe Pública Nº 20 de Primera Clase de éste Distrito Judicial a cargo del Abogado Carlos Argandoña Galarza.

CONSIDERANDO : Que en lo relativo a la esposa del demandado Havard Saether NN. hasta el momento a quien se le designo defensora de oficio a la Dra. Cristina J. Argandoña Toledo , por datos del proceso se tiene que a Fs. 553 a 555 cursa escritura pública de transferencia de 12 de Octubre de 2011 relativa al predio BRANGUS que la suscriben JAVIE R ARCE MICHEL y DANIEL FABRICIO ARCE MICHEL con el demandado HAVARD SAETHER teniéndose en la clausula PRIMERA ( DE LA PARTES ) AL PUNTO 2) HAVARD SAETHER mayor de edad , hábil por ley con documento de identidad para extranjero No.- e- 0014146 ACTUALMENTE DIVORCIADO .... El mismo que corre en Proceso a Fs. 253 a 254 en e l Testimonio de la minuta de Transferencia referida . .

QUE , por datos del proceso y ante este justificativo expuesto se tiene y comprueba que el demandado Havard Saether a la fecha es divorciado , empero , las actuaciones de la defensora de oficio se dan por validez , otorgándoles se salven sus derechos en caso de demostrarse lo contrario

CONSIDERANDO : Que, los documentos de Fs1 a 03 y 119 a 121 , base en el que se apoya la demanda, constituye un Documento Privado de Promesa Irrevocable de Venta de un fundo Rustico y Escritura sobre Trasferencia de un bien Inmueble ubicado en la Prov. Ichilo Cantón San Carlos denominado " BRANGUS " relativo a contrato definitivo de transferencia de predios agrarios; debiendo tenerse en cuenta que las leyes sustantivas y normas procesales civiles tienen carácter taxativo y su ámbito de aplicación está orientado al Derecho Civil que regula relaciones de derecho privado emanado del Derecho Romano a diferencia de las leyes y normas especiales y de contenido eminentemente social que rigen el Derecho Agrario y que trascienden la esfera del derecho civil por que deben observarse inexcusablemente normas y preceptos constitucionales y otros principios rectores contemplados en el Art.76 de la Ley Especial No.-1715 de 18 de Octubre de1996 y en la Nueva Ley de Reconducción de la Reforma Agraria No.-3545 de 28 de Noviembre de 2006.

QUE, conforme a lo dispuesto por el Art.510 del Cód. Civil ( Intención común de los contratantes ) I" E n la interpretación de los contratos se debe averiguar cuál ha sido la intención común de las partes y no limitarse al sentido literal de las palabras " .II) " En la determinación de la intención común de los contratantes se debe apreciar el comportamiento total de éstos y las circunstancias del contrato.

QUE, la Ley Especial No.-1715 en su Art.39 ( Competencias) modificado por el Art.23 de la Ley de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria que sustituye los numerales 7 y 8 del parágrafo 1º del Art. 39 de la Sgte manera - 7.- Conocer Interdictos de adquirir , retener y recobrar la posesión de fundos agrarios , para otorgar tutela sobre actividad agropecuaria y ; 8º - Conocer otras acciones reales personales y mixtas derivadas de la propiedad , posesión y actividad agropecuaria " y se ha establecido en forma general el conocimiento por parte de los Jueces Agroambientales de las acciones que pudieran surgir de los conflictos emergentes de la posesión y derechos de la propiedad agraria, como las que denuncien la sobreposición de derechos , las de mensura y deslinde, el establecimiento y la extinción de las servidumbres, las de garantizar el ejercicio pleno del derecho de propiedad agraria, y otras , coligiéndose que para garantizar el pleno ejercicio del derecho de propiedad agraria de la posesión agraria, a diferencia de la propiedad en materia civil para su procedencia no basta acreditar justo título de propiedad, sino que exige como condición sine quanon que cumpla con la función económico social, considerando que el trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria, y que pequeña, mediana y empresa agropecuaria están reconocidas por ley y gozan de la protección del Estado, en cuento cumplan con la función económica social y por consiguiente los títulos ejecutoriales emitidos por el Servicio Nacional de Reforma Agraria (INRA) cumpliendo con estas condiciones son definitivos causan estado y no admiten ulterior recurso , estableciendo perfecto derecho de propiedad ; así lo ha entendido la Nueva Ley de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria de 28 de Noviembre de 2006 en concordancia con el Art.76 de la Ley No.-1715 (de los principios generales)

QUE, el Art.105 del Cod. Civil, señala que la propiedad 1) es un poder jurídico que permite usar, gozar y disponer de una cosa y debe ejercerse en forma compatible con el interés colectivo dentro de los limites y con las obligaciones que establece el ordenamiento jurídico; y 2) El propietario puede reivindicar la cosa de manos de un tercero y ejercer otras acciones en defensa de su propiedad con arreglo a lo dispuesto en el Libro V del Código presente; en concepto este Art. que ha sido desarrollado en todas las Constituciones y Ordenamiento Jurídicos del Mundo y constituye base teórica - doctrinal de carácter universal para la imposición de las respectivas limitaciones legales a las distintas formas de propiedad y defensa propias de derechos , estando facultado el demandado Havard Saether conforme se demuestra en proceso ha enajenar, contratar y cuanto acto jurídico pudiere corresponder en derecho sobre sus bienes inmuebles de acuerdo a sus derechos e intereses.

QUE; el Art. 519 del Cod. Civil ( EFICACIA DEL CONTRATO ) El contrato tienen fuerza de ley entre las partes contratantes . No puede ser disuelto sino por consentimiento mutuo o por las causas autorizadas por el ley y el Art. 520 del citado cuerpo civil ( EJECUSION DE BUENA FE E INTEGRACION DEL CONTRATO ) establece que el contrato DEBE SER EJECUTADO DE BUENA FE Y OBLIGA NO SOLO A LO QUE SE HA EXPRESADO EN EL , SINO TAMBIEN A TODOS LOS EFECTOS QUE DERIVEN CONFORME A SU NATURALEZA , SEGÚN LA LEY , O A FALTA DE ESTA SEGÚN LOS USOS Y LA EQUIDAD .

CONSIDERANDO : Que el Art. 521 del Código Civil ( CONTRATOS CON EFECTOS REALES ) En los contratos que tienen por objeto la transferencia de la propiedad de una cosa determinada o de cualquier derecho real, o la constitución de un derecho real , LA TRANSFERENCIA O LA CONSTITUCION TIENE LUGAR POR EFECTO DEL CONSENTIMIENTO , SALVO EL REQUISITO DE FORMA EN LOS CASOS EXIGIBLES, REQUISITO INSOSLAYABLE que correspondió en el presente caso demandarla en todo caso al promitente comprador Bernardo Camacho Almendras, en caso del pacto comisorio, desde el vencimiento del plazo para el pago del precio. De optar por exigir este, no puede el vendedor reclamar la resolución, de no entregarse por el vendedor la cosa dentro del plazo convenido , el comprador puede pedir la resolución de contrato o la cosa vendida pero; si el comprador no abona el precio de la cosa mueble comprada a crédito , el vendedor no puede resolver la venta y solo puede pedir el pago con los intereses por la demora , igual situación se produce, salvo pacto en contra en caso de venta de inmuebles.

QUE , en el Cód. Civil se determina con las intenciones comunes de las partes plasmadas en un contrato surta los efectos jurídicos legales , su cumplimento a falta de la voluntad de estas, sea dirimida a instancia judicial , ya que por el incumplimiento voluntario o forzoso de alguna de las partes, será promovida la acción correspondiente en busca de su cumplimiento efectivo salvo pactado lo contrario , siendo esta petición un acto jurídico válidamente concertado valido cuya cumplimiento es subsidiaria en los negocios fijos a favor del demandante por el supuesto comprobado de haber el demandado Havard Saether incumplido sus Obligaciones referentes a este contrato y al no hacerse la prestación a tiempo, por lo que corresponde judicialmente promover su cumplimiento de manera indudable, firme y de acuerdo a los datos relativos, desarrollados y previstos del proceso oral agrario.

CONSIDERANDO . Que en virtud de las pruebas documentales, técnicos periciales, testifícales de cargo y descargo y pruebas aportadas al proceso, corresponde al Juzgador Público pronunciarse analizándolas, valorándolas, apreciándolas y compulsándolas conforme a las previsiones del Art.1286 del C.C. con relación a los Art.397 y 476 del C.P.C. aplicables supletoriamente por mandato del Art.78 de la Ley Especial No.1715- y en aplicación del Art.86 de la referida ley se llega a la íntima convicción y pleno convencimiento de que la demandante ha probado y justificado y demostrado plenamente y conforme a ley los términos de sus acciones y pretensiones jurídicas invocadas en su formalización de demanda de Fs.130 a 139, al haberse comprobado indubitable y fehacientemente que el promisorio vendedor HAVAR SAETHER asumió plenamente en uso de sus facultades mentales los documentos que cursan de Fs.01 a 3 y Fs. 119 a 121 y que tenia pleno conocimiento de que la propiedad había tenido reducción física por causas naturales, declaraciones expresas y voluntarias que constituyen confesión judicial espontánea en concepto de lo dispuesto por el Art.404 apartado II del Cód. de Proc. Civil y hacen plena fe contra quienes las han prestado según la previsión del Art.1321 del Código Civil, considerando además el aforismo jurídico de que "a confesión de parte relevo de pruebas: POR TANTO el suscrito Juez Agroambiental de la Prov. Ichilo con Asiento Judicial en Yapacani, administrando justicia a nombre del Estado Plurinacional de Bolivia, la Constitución Política del Estado y leyes especiales que rigen la materia y en virtud a la jurisdicción y competencia agraria que por ley ejerce FALLA: declarando PROBADA LA DEMANDA PRINCIPAL DE" " Cumplimiento de contrato de promesa de compraventa de un fundo rústico con la entrega de la minuta de compraventa definitiva del fundo rústico comprometido en venta, desocupación y entrega del fundo rústico vendido, liberación de los gravámenes hipotecarios que pesan sobre el fundo rústico vendido, pago de daños y perjuicios y disminución del precio por merma en la superficie del fundo rústico vendido "de Fs.130 a 139, en consecuencia se ordena:

1)al demandado Havard Saether suscriba la Minuta de Compraventa definitiva dentro de tercer día de ejecutoriada la sentencia, bajo prevenciones de ordenarse a los Registro Públicos proceder al cambio de nombre mediante testimonio de ley en caso de omisión a este mandato judicial

2)Se liberan los gravámenes hipotecarios que pesan sobre la matricula Computarizada No. 7.04.2.01.0007458, cuyos acreedores son banco Industrial y Ganadero del Beni , a los efectos se extienda el testimonio de ley una vez ejecutoriada la sentencia a las entidades pertinentes .

3)Se ordena la desocupación y entrega del predio Brangus al adquirente Bernardo Camacho Almendras, bajo prevenciones de desapoderamiento con el auxilio de la fuerza pública en caso se requiera.

4)SE APRUEBA LA REBAJA DE CIENTO TREINTA Y CINCO MIL SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO 28/100 DOLARES ESTADOUNIDENSES ($us.135.764.28) en el precio de la venta por el importe de las 88.0017 hectáreas QUE NO EXISTEN FISICAMENTE , ORDENANDOSE EL PAGO efectivo de DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO 72/100 DOLARES ESTADOUNIDENSES ($us.239.235.72) que pagara el demandante en ejecución de sentencia y QUE SE ENCUENTRA EN depósito A LA ORDEN de su pago MEDIANTE CHEQUE No.- 0148979 de fecha 15 de Febrero de 2013 , mas el pago de daños y perjuicios , pago de costas y honorarios profesionales a ser calificados en ejecución de sentencia .

Esta Sentencia que será registrada donde corresponde, se fundamenta en las disposiciones legales precitadas, la pronuncio, firmo y sello en Yapacani, Tercera Sección Municipal de la Prov. Ichilo a los 09 días del mes de Mayo de 2013 REGÍSTRESE, COMUNÍQUESE Y CUMPLASE; ARCHIVÁNDOSE COPIA.

AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S1ª Nº 48/2013

Expediente: Nº 554/2013

Proceso: Medida Preparatoria de Inspección Judicial, Formalizado en demanda de

Cumplimiento de Contrato.

Demandante: Bernardo Camacho Almendras

Demandado: Havard Saether y su esposa N.N.

Distrito: Santa Cruz

Asiento Judicial: Yapacani

Fecha: Sucre, 24 de julio de 2013

Magistrada Relatora: Dra. Cinthia Armijo Paz

VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 665 a 669 vta., interpuesto contra la Sentencia de 9 de mayo de 2013 cursante de fs. 602 a 631 de obrados pronunciada por el Juez Agroambiental de Yapacani, que declaró probada la demanda, dentro de la Medida Preparatoria de Inspección Judicial, formalizada en "Demanda de Cumplimiento de Contrato de promesa de compraventa definitiva del fundo rústico comprometido en venta, desocupación y entrega del fundo rústico vendido, liberación de los gravámenes hipotecarios que pesan sobre el fundo rústico vendido, pagos de daños y perjuicios y disminución del precio por merma en la superficie de fundo rústico vendido", seguido por Bernardo Camacho Almendras contra Havard Saether y su esposa N.N., los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que, Santiago Pimentel Gutiérrez se apersona en representación de Havard Saether, en virtud a Testimonio de Poder N° 183/2013 de 28 de marzo de 2013, cursante de fs. 243 a 245, sin discriminar el recurso de casación en el fondo del recurso de casación en la forma, argumenta lo siguiente:

1)Que respecto a la ilegal medida preparatoria de demanda de INSPECCIÓN JUDICIAL, la misma fue tramitada con serios vicios de nulidad, al no haber el solicitante consignado la acción que a futuro pretendiere accionar, violando los Arts. 90-I, 319 del Cod. Pdto.Civ., y el Art. 115 de la C.P.E., asimismo el Juzgador habría obrado de manera ultra petita incurriendo en prevaricato, favoreciendo con los numerales 3), 10) y 12) del Art. 319 del Cód. Pdto. Civ., en el decreto de admisión de 10 de enero de 2013, cuando únicamente se solicito el numeral 10) del referido artículo. Por otra parte el juez de instancia autorizó la medida, previa contracautela de carácter personal, cuando debió exigir que se prestara fianza de resultas, por el monto de $us. 500.000.- del documento de compromiso de venta. De igual forma, el juzgador de manera ilegal acepto el perito propuesto por el solicitante designándolo "de oficio", obviando el traslado a su mandante, aspecto que es agravado por el hecho de no haber establecido los puntos de la pericia viciando de nulidad el acto.

2) Que, respecto a la formalizada demanda de Cumplimiento de Contrato de promesa de compra venta de un fundo rustico, ésta no cumple con los incisos 2), 4), 5), 6), 8) y 9) del Art. 327 del Cód. Pdto. Civ., porque: a) La suma no guarda relación con la petición de demanda. b) El tercero interesado (NN) no fue identificado por el demandante, a efectos de cumplir el Art. 67 del adjetivo civil y c) No se habría establecido la cuantía en la demanda, por lo que no debió ser admitida; que, el juez de la causa actuando de manera ultra petita y violando el Art. 190 del Cód. Pdto. Civ., para la materialización de la prueba documental, ordenó la evacuación de certificaciones que no fueron solicitados. Continuando con los vicios señala que el Auto Interlocutorio emitido en Audiencia, no cumple lo previsto por el Art. 371 del Cód. Pdto. Civ., aspecto que privó a su mandante de hacer uso del recurso respectivo conforme señala el Art. 180-II de la C.P.E., negando asimismo el derecho consagrado en la misma. Que, el Juez a quo en sentencia realizo una ilegal interpretación del contrato y no se ajusto al Art. 519 del Cód. Civ. al establecer la rebaja en el valor de la compra venta pactada con simple indicación de medida, basada en un ilegal informe pericial que determino únicamente la variación en la superficie del predio por rebalses del Rio Surutu y finalmente señala que el juez de la causa no aprecio ni valoro correctamente las pruebas de cargo como de descargo y que durante la tramitación del proceso se infringieron normas que son de orden público y cumplimiento obligatorio por lo que solicita al Tribunal Agroambiental casar la sentencia y deliberando en el fondo declarar improbada la demanda o en su caso anular obrados hasta el vicio más antiguo.

CONSIDERANDO: Que, corrido en traslado a la parte recurrida, por memorial de fs. 672 a 676 y vta., Bernardo Camacho Almendras responde a los argumentos de la casación en el fondo y la forma de la siguiente manera:

I.Qué, el recurso de nulidad en el fondo y en la forma es manifiesta y absolutamente improcedente porque el recurrente no cita en términos claros y concretos el folio en el que se encuentra la sentencia recurrida en casación, asimismo no especifica en qué consiste la violación, falsedad o error de aplicación de las leyes demandadas, esa falencia importa también la imposibilidad del tribunal de casación poder fijar el marco de su competencia.

II.Que, el recurso de casación no discierne entre los argumentos de casación de fondo y casación en la forma, resultando en consecuencia sus fundamentos antitéticos al deber ser éstos expuestos con fundamentos específicos para casar el recurso, aspecto que hace al recurso interpuesto improcedente; concluye señalando que "si existió alguna infracción esta por el silencio de la parte afectada ha sido consentida y por ende convalidada la actuación realizada" (sic) por los fundamentos realizados pide que así lo declare el Tribunal con imposición de costas.

CONSIDERANDO: Que por mandato del Art. 17 de la L. N° 025 y 252 del Cód. Pdto. Civ. aplicable supletoriamente por disposición del art. 78 de la L. N° 1715, el Tribunal de Casación tiene la ineludible obligación de revisar de oficio el proceso con la finalidad de verificar si los jueces y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos, y en su caso, si se evidencian infracciones de normas de orden público, pronunciarse conforme manda el art. 90 del señalado código adjetivo civil.

En mérito a dicho deber y atribución del tribunal de casación, examinada la tramitación del referido proceso en resguardo del debido proceso, se evidencia irregularidad procesal que interesa al orden público, al establecerse los siguientes aspectos:

Que, en la formalizada demanda de cumplimiento de contrato, interpuesta por el comprador Bernardo Camacho Almendras contra el vendedor Havard Saether solicita expresamente que en condición de tercera interesada se cite con la demanda a "la esposa del vendedor a quien no conozco" (sic), habiendo el juez de instancia a fs. 140 admitido la demanda disponiendo la citación mediante edictos de prensa, la citación de la tercera interesada, en merito al desconocimiento de sus generales de ley; la tercera interesada (NN) fue citada, previo juramento de desconocimiento de domicilio, prestado por el demandante a fs. 145 de obrados; tal cual se desprende de la publicación de edictos de fs. 226 a 228 de obrados; sin embargo, no habiéndose apersonado al proceso para asumir defensa en el estado en que se encontraba, el juez a quo por auto de 01 de abril de 2012 le designa defensor de oficio, quien conoció y participo de las actuaciones procesales. Que, pronunciada la sentencia por el juez a quo, cursante de fs. 602 a 632, fue notificada a los sujetos procesales incluyendo a la defensora de oficio de NN, tal cual se desprende de las diligencias de fs. 633 y vta., de obrados.

FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO:

Entre los actos procesales que hacen al proceso, están la citación o notificación que son los actos de comunicación por excelencia, estableciendo la norma procesal los mecanismos para su cometido cuyo cumplimiento es de estricta observancia; extremo que pasó inadvertido por el juez de la causa, cuyo incumplimiento acarrea la vulneración de normas del debido proceso en la tramitación del juicio oral en el caso de autos, toda vez que al haber dispuesto el órgano jurisdiccional la intervención en el presente proceso de la esposa (NN) del demandado Havard Saether en calidad de tercera interesada, citándosela con la admisión de la demanda mediante edictos, en merito a los Arts. 124, 125 y 126 del Cod. Pdto. Civ.; correspondía al órgano jurisdiccional en aras del derecho al debido proceso y a la defensa consagrados por el art. 115-II de la Constitución Política del Estado y 76 de la L. N° 1715, tomar las medidas necesarias para asegurar la garantía constitucional del derecho a la defensa evitando causar indefensión, disponiendo la notificación a la mencionada tercera interesada (NN) esposa el demandado Havard Saether con la sentencia pronunciada en el presente caso, de la misma manera en que fue citada con la demanda, es decir, mediante edicto, actuación que no se cumplió limitándose a notificar con la sentencia a la defensora de oficio, conforme consta a fs. 633 vta., causando de este modo una evidente indefensión, al privar manifiestamente a la codemandada (NN) de poner en su conocimiento conforme a derecho, la resolución final emitida en el caso de autos y hacer uso de los recursos que la ley franquea; vulnerándose además el principio de dirección y concentración señalado por el art. 76 del mismo cuerpo legal agrario, ya que la irregularidad cometida derivó en una evidente dispersión de actos procesales, al tramitar y conceder el recurso de casación prescindiendo de la notificación legal y correcta a todos los sujetos intervinientes, que no se dio respecto a la tercera interesada, lo que permite determinar que el recurso de casación que fue puesto en consideración de este tribunal, fue concedido sin previamente haberse observado y cumplido debidamente con la tramitación establecida por ley, incurriendo en nulidad de las referidas actuaciones procesales, lo cual implica que este Tribunal no pueda ingresar al análisis y resolución sobre el fondo del recurso de casación, sin antes proceder a la subsanación de la omisión en que incurrió el juez a quo.

Que de lo anteriormente expuesto, se concluye que el juez de instancia vulneró las normas adjetivas agrarias y las civiles aplicables que hacen al debido proceso, siendo las mismas de orden público y de cumplimiento obligatorio, así como el incumplimiento del deber impuesto a los jueces de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad que afecten el normal desarrollo del proceso, vulnerando lo previsto por el art. 3-1) del Cód. Pdto. Civ., lo que determina, conforme la previsión contenida por el art. 87-IV de la L. N° 1715, la observancia del art. 252 en la forma y alcances previstos por los arts. 271-3) y 275 del Cód. Pdto. Civ., aplicables al caso por el régimen de supletoriedad previsto por el art. 78 de la L. N° 1715.

POR TANTO : La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida por el art. 189, numeral 1 de la C.P.E., art. 17 de la L. N° 025 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, ANULA OBRADOS hasta el auto de concesión de recurso de fs. 677 de obrados inclusive, correspondiendo al Juez Agroambiental de Yapacani, proceder a la notificación con la sentencia mediante edictos a la nombrada tercera interesada (NN), esposa del demandando Havard Saether, para luego proseguir con la tramitación y concesión del recurso de casación o recursos que se interpongan en el caso de autos, observando en la tramitación del proceso fiel y cumplidamente la normativa agraria y adjetiva civil aplicable al caso.

Por haber incurrido en responsabilidad inexcusable, se impone al Juez Agroambiental de Yapacani la multa de Bs. 100.- que será descontada de sus haberes por la Unidad Administrativa y Financiera del Órgano Judicial en coordinación con la Unidad Administrativa del Tribunal Agroambiental.

De otro lado, en aplicación de lo señalado por el art. 17-IV de la L. N° 025 del Órgano Judicial, comuníquese la presente resolución al Consejo de la Magistratura.

No suscribe la Magistrada Dra. Paty Yola Paucara Paco, por ser de voto disidente.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.

Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón

Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz