En grado de Casación en la forma y en el fondo a la conclusión de un proceso de Interdicto de Retener la Posesión, el tercero Interesado apersonado al proceso (ahora recurrente) ha impugnado el Auto Interlocutorio Definitivo de 13 de mayo del 2013, que homologa el Acuerdo Transaccional de 2 de mayo de 2013, pronunciado por el Juez Agroambiental de Sacaba. El recurso fue planteado bajo los siguientes argumentos:
Recurso de Casación en la forma
1.-Que la actora solo con el afán de consolidar una posesión ilegal, inventó la demanda, suscribiendo un Acuerdo Transaccional con los demandados en el que reconocen la posesión y derecho propietario de la actora, sin que dicho acuerdo se le hubiese hecho conocer.
2.- Que la autoridad jurisdiccional al homologar el Acuerdo Transaccional actuó sin tener competencia habiendo vulnerado de esta manera el art. 254-1) del Cod. Pdto. Civ. y no dio cumplimiento a lo dispuesto por la Disposición Transitoria Primera de la L. N° 1715 (Acciones Interdictas durante el saneamiento), pese a que medinate Auto de 4 de enero de 2012 dispuso la notificación al INRA para que emita certificación si la fracción en litis se encuentra en proceso de saneamiento y así determinar su competencia
Recurso de casación en la en fondo
1.- Que se han conculcado normas sustantivas incurriendo en errores de hecho y derecho y refiere que la Disposición Transitoria Primera de la L. N° 1715 que modifica la L. N° 3545, no fue observada por el Juez y al no cerciorarse si el predio se encontraba o no en proceso de saneamiento, incurriendo así en interpretación errónea de dicha norma,
Solicitó se Case la sentencia impugnada o en su caso se anule obrados.
" (...) se admite la referida demanda y se ordena la notificación a los demandados nombrados así como al amparo del art. 67 del Cod. Pdto. Civ. llama e integra al proceso a Francisco, Emilio, Cesáreo, Máximo y Eulogia Cáceres Jaimes y se ordena se cite a los mismos con la demanda y auto de admisión, para que respondan dentro el termino de 15 días de su legal citación bajo conminatoria de nombrárseles defensor de oficio, por otro lado dispone "... que el Director Departamental del INRA Cochabamba, se sirva CERTIFICAR si el predio objeto de la presente demanda, se encuentra dentro del proceso de saneamiento o no...", y de las diligencias que cursa de fs. 34 a 36 se evidencia que fueron notificadas las partes, el INRA Cochabamba, la FELCC - Sacaba, Francisco Cáceres Jaimes y Emilio Cáceres Jaimes, más no así los señores Cesáreo, Máximo y Eulogia Cáceres Jaimes que no fueron puestos en conocimiento con el auto referido, al respecto corresponde señalar, si bien la demandante mediante memorial de fs. 31 a 32 subsana lo extrañado donde en el mas otrosí haciendo mención al art. 62 del Cod. Pdto. Civ. nombra a los señores Francisco, Emilio, Cesario, Máximo y Eulogia Cáceres Jaímes como coherederos del predio en litis, sin embargo de manera sui generis el juez de la causa en el auto admisorio les integra al proceso al amparo del art. 67 del Cod. Pdto. Civ. sin especificar en que condición, únicamente les conmina a responder dentro el termino de 15 días bajo conminatoria de nombrárseles defensor de oficio, por lo que daría a entender que les integra al proceso en calidad de demandados, aspecto que carece de lógica, ya que el juez a quo no define de forma clara y puntual la situación jurídica de los nombrados, puesto que la demandante nombra a sus hermanos como co herederos y no como demandados.”
" En cuanto a la competencia del juez de la causa, ante la existencia de una duda razonable, acertadamente y en estricta observancia de la Disposición Transitoria Primera de la L. N° 3545 dispone se notifique al INRA Cochabamba, para que informe si el predio en litis se encuentra en proceso de saneamiento o no, y conforme consta a fs. 35 vta. se cumple con las diligencias correspondientes notificándose a la institución referida y al no estar arrimado en el expediente la certificación requerida, el juez a quo al dar por concluido el presente proceso vía homologación de acuerdo transaccional, actuó de manera ilegal, toda vez que no fue definida su competencia en base al certificado mencionado, ya que la Disposición Transitoria Primera de la L. N° 3545 dispone “Durante la vigencia del saneamiento de la propiedad agraria los jueces agrarios sólo podrán conocer y resolver acciones interdictas agrarias respecto del predio que aun no hubiesen sido objeto del proceso de saneamiento mediante la resolución que instruya su inicio efectivo o respecto de aquellos predios en los que el saneamiento hubiese concluido en todas sus partes”; asimismo, la Disposición Transitoria Tercera (Procesos en Tramite) de la norma citada dispone “Los procesos judiciales y recursos administrativos que se hallen en trámite al entrar en vigencia la presente Ley, deberán ser concluidos por la autoridad que haya asumido competencia, conforme a las normas vigentes al momento de su tramitación” habiendo de esta manera el juez de la causa actuado contraviniendo lo dispuesto en las normas legales referidas y principios constitucionales."
"(...) cursa a fs. 205 y vta. memorial presentado por Félix López Quinteros donde manifiesta ser propietario del terreno motivo de litis, y previa las formalidades de ley practicadas parcialmente, ya que no se procedió a notificar a todos los nombrados en el auto de admisión de demanda, pronuncia auto que cursa a fs. 216 y con el argumento de no vulnerar el principio del derecho a la defensa y al debido proceso (...) notificándose nuevamente de forma parcial con el auto señalado supra (...) mediante auto que cursa a fs. 364 y vta., previa las consideraciones y sin haber notificado a las partes con el memorial de solicitud de homologación, dicta auto interlocutorio definitivo homologando el acuerdo transaccional dando por concluido y disponiendo archivo de obrados, habiendo de esa manera vulnerado el derecho a la defensa del tercer interesado Félix López Quinteros quien indudablemente demostró tener interés legitimo y al haberse dictado el auto referido se vio afectado en su interés, además, no porque la concurrencia de los terceros interesados sea potestativa y no imperativa, se va dejar de notificar (...) la transacción es un contrato en el cual las partes mediante concesiones recíprocas dirimen sus derechos, para poner fin a litigios comenzados o por comenzar, norma legal que se efectiviza con la presentación del convenio al Juez o Tribunal, el cual se limitará a examinar si se han cumplido los requisitos establecidos en la ley para la validez de la transacción y en su caso homologarla . En el presente caso el juez de la causa al estar pendiente la determinación de su competencia, no tenía las facultades plenas para examinar mucho menos poner fin al presente caso, por lo que debió conminar al INRA-Cochabamba a que remita el informe requerido para determinar lo extrañado"
El Tribunal Agroambiental ANULÓ OBRADOS, debiendo la autoridad judicial recabar documentación legal, idónea y pertinente emanada de la autoridad administrativa competente, a objeto de verificar si el predio cuya acción de Interdicto de Retener la Posesión se demanda, está o no sometida al proceso de saneamiento, ya que la autoridad judicial al dar por concluido el presente proceso vía homologación de Acuerdo Transaccional, actuó de manera ilegal, toda vez que no fue definida su competencia.
PROCESOS ANTE LOS JUZGADOS AGROAMBIENTALES / CONCILIACIÓN
Homologación de Acuerdo Transaccional sin certeza sobre competencia.
Si la autoridad judicial ante la existencia de una duda razonable, de manera acertada y en estricta observancia de la Disposición Transitoria Primera de la L. N° 3545 dispone se notifique al INRA para que informe si el predio en litis se encuentra en proceso de saneamiento o no y sin estar arrimada al expediente dicha certificación, da por concluido el proceso vía homologación de Acuerdo Transaccional, actúa de manera ilegal, toda vez que no fue definida su competencia en atención a la información requerida.
" En cuanto a la competencia del juez de la causa, ante la existencia de una duda razonable, acertadamente y en estricta observancia de la Disposición Transitoria Primera de la L. N° 3545 dispone se notifique al INRA Cochabamba, para que informe si el predio en litis se encuentra en proceso de saneamiento o no, y conforme consta a fs. 35 vta. se cumple con las diligencias correspondientes notificándose a la institución referida y al no estar arrimado en el expediente la certificación requerida, el juez a quo al dar por concluido el presente proceso vía homologación de acuerdo transaccional, actuó de manera ilegal, toda vez que no fue definida su competencia en base al certificado mencionado, ya que la Disposición Transitoria Primera de la L. N° 3545 dispone “Durante la vigencia del saneamiento de la propiedad agraria los jueces agrarios sólo podrán conocer y resolver acciones interdictas agrarias respecto del predio que aun no hubiesen sido objeto del proceso de saneamiento mediante la resolución que instruya su inicio efectivo o respecto de aquellos predios en los que el saneamiento hubiese concluido en todas sus partes”; asimismo, la Disposición Transitoria Tercera (Procesos en Tramite) de la norma citada dispone “Los procesos judiciales y recursos administrativos que se hallen en trámite al entrar en vigencia la presente Ley, deberán ser concluidos por la autoridad que haya asumido competencia, conforme a las normas vigentes al momento de su tramitación” habiendo de esta manera el juez de la causa actuado contraviniendo lo dispuesto en las normas legales referidas y principios constitucionales."
CONCILIACIÓN
Homologación de Acuerdo Transaccional sin certeza sobre competencia.
Si la autoridad judicial ante la existencia de una duda razonable, de manera acertada y en estricta observancia de la Disposición Transitoria Primera de la L. N° 3545 dispone se notifique al INRA para que informe si el predio en litis se encuentra en proceso de saneamiento o no y sin estar arrimada al expediente dicha certificación, da por concluido el proceso vía homologación de Acuerdo Transaccional, actúa de manera ilegal, toda vez que no fue definida su competencia en atención a la información requerida. (ANA-S1-0047-2013)