Sacaba, 13 de mayo de 2013 .
VISTOS: los antecedentes de la demanda, el acuerdo transnacional acompañado y el memorial que antecede, y;
CONSIDERANDO : Que, la demandante SALUSTIANA CACERES QUIROGA, interpone demanda de Interdicto de Retener la Posesión, por memorial cursante a fs. 27 a 28 y vlta., de obrados, misma que fue subsanada por memorial de fs. 31 a 32, y admitida por auto de fecha 04 de enero de 2012, en contra de FELIX AGUILARIO MAMANI Y MARCELINA CHAMBI GABRIEL, demandados que son citados y sin responder a la demanda se apersonan y solicitan conciliación a instancia del juzgador, acto procesal que no ha podido realizarse debido a la integración del señor Félix López Quinteros, en calidad de tercero Interesado, quien después de su citación en tiempo oportuno contesta a la demanda en su calidad de tercero interesado en forma negativa y asiendo alusión al derecho propietario que le asiste.
Que, por memorial de fs. 363, de obrados, la demandante acompaña Acuerdo transaccional suscrito con los demandantes principales, pidiendo que el mismo sea homologado en su contenido.
CONSIDERANDO: Que, por determinación del art. 314 y 315 del Código de Procedimiento Civil, concordante con el art. 945 del Código Civil, aplicable a la materia supletoriamente por mandato del art. 78) de la ley No. 1715, Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, artículos de los que se extrae que todo litigio podrá concluir por transacción de las partes y el juez se limitara a verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos y si fuere el caso, se procederá a su homologación.
Que, el documento transaccional adjunto reúne los requisitos exigidos para su suscripción, y siendo voluntad de las partes, teniendo el mismo, la eficacia jurídica que le otorga los arts. 1288 y 1297) del Código Civil.
Que, entendiéndose a la transacción como un contrato o acto jurídico por el cual las partes evitan un pleito, o poden fin a uno ya iniciado como es el caso de autos, esta debe tratarse de un acto bilateral en el que medie concesiones de naturaleza reciproca que vayan destinadas a extinguir obligaciones litigiosas o poner fin a litigios.
Que, conforme establece el art. 50 del Código de procedimiento Civil, las partes esenciales del proceso son el demandante, el demandado y el Juez; siendo que en el proceso se ha integrado en calidad de tercero interesado a Félix López Quinteros, no teniendo este la calidad de demandante ni demandado, por tanto la ley no le reviste de parte principal en el proceso.
POR TANTO : El suscrito Juez Agroambiental en virtud a la jurisdicción y competencia que le otorga la ley, HOMOLOGA, el acuerdo transaccional de fecha 02 de mayo de 2013, cursante a fs. 360 a 362, de obrados, en los términos de su redacción respecto al contenido motivo de litis, por ser voluntad de partes, suscrito entre SALUSTIANA CACERES DE QUIROGA en su calidad de demandante y FELIX AGUILARIO MAMANI Y MARCELINA CHAMBI GABRIEL DE AGUILARIO, como demandados. Dando por concluido de manera extraordinaria el proceso. Debiendo archivarse obrados. Se salva los derechos del tercero interesado Félix López Quinteros, quien deberá hacer valer los mismos en la vía llamada por ley.
Regístrese y Notifíquese .
AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S 1° N° 47/2013
Expediente : No 540/2013
Proceso: Interdicto de Retener la Posesión
Demandante: Salustiana Cáceres de Quiroga
Demandado: Félix Aguilario Mamani y Marcelina Chambi Gabril.
Distrito: Cochabamba
Asiento Judicial: Sacaba
Fecha: Sucre, 23 de julio del 2013
Magistrada Relatora: Dra. Paty Yola Paucara Paco
VISTOS : El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 369 a 371, interpuesto por Félix López Quinteros, contra el auto interlocutorio definitivo de fecha 13 de mayo del 2013 cursante de fs. 364 y vta. pronunciado por el Juez Agroambiental de Sacaba, Cochabamba, dentro del proceso Interdicto de Retener la Posesión seguido por Salustiana Cáceres de Quiroga, contra Félix Aguilario Mamani y Marcelina Chambi Gabril, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO : Que, Félix López Quinteros, interpone recurso de casación en la forma y en el fondo argumentando:
Que, como recurso de casación en la forma procede el mismo por haberse violado las formas esenciales del proceso, toda vez que por auto de fecha 2 de marzo del 2012 cursante a fs. 216 de obrados fué llamado e integrado al presente proceso como tercero interesado (refiriéndose a su persona) y mediante decreto cursante a fs. 358 se ha providenciado por respondida la demanda por el tercer interesado, ya que se habría establecido que tiene derecho sobre el bien inmueble en litis; por otro lado, refiere que, la actora solo con el afán de consolidar una posesión ilegal, inventa la presente demanda, suscribiendo un acuerdo transaccional con los demandados, donde mañosamente reconocen la posesión y derecho propietario de la actora, manifestando que su persona no habría presentado prueba alguna, cuando con dichas personas no tendrían trato alguno; sigue manifestando que el acuerdo transaccional que puso fin al proceso no fue puesto a conocimiento de su persona y directamente se procedió a emitir resolución homologándola y lo peor es que de manera arbitraria declara por concluido el proceso dejándole en completo estado de indefensión, vulnerando de esta manera el debido proceso consagrado en el art.. 115-II de la C.P.E., asimismo acota que el acuerdo transaccional al no haber sido firmado por su persona con la demandante implica únicamente una solución parcial al conflicto.
Por otro lado, refiere que mediante auto de 4 de enero del 2012 que cursa a fs. 33 se dispuso la notificación al INRA para que emita certificación si la fracción en litis se encuentra en proceso de saneamiento y de esta manera determinar si el Juez del caso tiene competencia para sustanciar el presente proceso, certificado que no fue acompañado, por lo que la autoridad jurisdiccional al homologar el acuerdo transaccional actuó sin tener competencia habiendo vulnerado de esta manera el art. 254-1) del Cod. Pdto. Civ. y no dio cumplimiento a lo dispuesto por la DISPOSICION TRANSITORIA PRIMERA de la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545, por lo que solicita casar en la forma anulando obrados hasta el vicio más antiguo es decir hasta fs. 33.
En cuanto al recurso de casación en el fondo, manifiesta que se han conculcado normas sustantivas incurriendo en errores de hecho y derecho y refiere que la DISPOSICION TRANSITORIA PRIMERA de la L. N° 1715 que modifica la L. N° 3545 no fue observada por el Juez y al no cerciorarse si el predio motivo de litis se encontraba o no en proceso de saneamiento ha incurrido en interpretación errónea de dicha norma, por lo que de la misma manera solicita se sirva casar en el fondo y declarar sin efecto el auto recurrido.
CONSIDERANDO : Que, corrido en traslado el presente recurso, mediante memorial cursante de fs. 373 a 374 y vta. la demandante Salustiana Cáceres de Quiroga, contesta al recurso al tenor de los siguientes argumentos:
Que, en un proceso forman parte el demandante, el o los demandados y el juez como ente dirimidor, en el presente caso si al recurrente se le admitió como tercero interesado, como tal no puede constituirse en parte esencial ni principal del proceso, asimismo se pregunta, cuando los demandados Félix Aguilario y otros ingresaron al inmueble perturbando mi pacifica posesión, ¿donde estaban el señor Félix López Quinteros?, ¿por qué no ha iniciado acción alguna?, por lo que refiere que al suscribir el acuerdo transaccional con el demandado bajo el principio de libertad contractual poniendo fin al proceso, el señor Félix López no puede integrar el acuerdo transaccional, refiriéndose al mismo auto que pone fin al proceso, manifiesta que el juez de la causa salva los derechos del tercer interesado a la vía llamada por ley para que haga valer sus derechos, por otro lado manifiesta que no puede demandar al señor Félix López por que no tiene ningún problema con él, tampoco puede suscribir acuerdo transaccional alguno.
En cuanto a que el INRA no emitió certificación para determinar competencia, la parte demandante refiere que no viene al caso, además, las partes al no haber observado menos interpuesto recurso de declinatoria, de manera tácita prorrogan competencia al Juez Agroambiental y al no existir constancia de que el predio hubiese sido objeto de proceso de saneamiento, se sobre entiende que no se produjo dicho proceso, por lo que en definitiva y por las razones esgrimidas impetra se declare infundado e inadmisible el recurso de casación confirmando el Auto Definitivo de fecha 13 de mayo del 2013.
CONSIDERANDO: Que en estricta observancia del art. 17 de la L. N° 025 y art. 252 del Cód. Pdto. Civ. aplicable supletoriamente por mandato del art. 78 de la L. N° 1715, el tribunal de casación tiene la ineludible obligación de revisar de oficio el proceso con la finalidad de verificar si los jueces y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos, y en su caso, si se evidencian infracciones de normas de orden público, pronunciarse conforme dispone el art. 90 del señalado código adjetivo civil.
En mérito a dicho deber y atribución del tribunal de casación, examinada la tramitación del referido proceso, se evidencia irregularidad procesal que interesa al orden público, por lo que corresponde verificar si en el caso de autos el juez a quo ha honrado las reglas del debido proceso, observando los plazos y las formas esenciales en la admisión, tramitación y conclusión de la causa, a cuyo efecto se tienen los siguientes aspectos que son observados en resguardo del debido proceso:
1.- El presente caso de autos tiene su origen en un proceso interdicto de retener la posesión, incoado por Salustiana Cáceres de Quiroga contra Félix Aguilario Mamani y Marcelina Chambi Gabril, y mediante auto que cursa a fs. 33 se admite la referida demanda y se ordena la notificación a los demandados nombrados así como al amparo del art. 67 del Cod. Pdto. Civ. llama e integra al proceso a Francisco, Emilio, Cesáreo, Máximo y Eulogia Cáceres Jaimes y se ordena se cite a los mismos con la demanda y auto de admisión, para que respondan dentro el termino de 15 días de su legal citación bajo conminatoria de nombrárseles defensor de oficio, por otro lado dispone "... que el Director Departamental del INRA Cochabamba, se sirva CERTIFICAR si el predio objeto de la presente demanda, se encuentra dentro del proceso de saneamiento o no...", y de las diligencias que cursa de fs. 34 a 36 se evidencia que fueron notificadas las partes, el INRA Cochabamba, la FELCC - Sacaba, Francisco Cáceres Jaimes y Emilio Cáceres Jaimes, más no así los señores Cesáreo, Máximo y Eulogia Cáceres Jaimes que no fueron puestos en conocimiento con el auto referido, al respecto corresponde señalar, si bien la demandante mediante memorial de fs. 31 a 32 subsana lo extrañado donde en el mas otrosí haciendo mención al art. 62 del Cod. Pdto. Civ. nombra a los señores Francisco, Emilio, Cesario, Máximo y Eulogia Cáceres Jaímes como coherederos del predio en litis, sin embargo de manera sui generis el juez de la causa en el auto admisorio les integra al proceso al amparo del art. 67 del Cod. Pdto. Civ. sin especificar en que condición, únicamente les conmina a responder dentro el termino de 15 días bajo conminatoria de nombrárseles defensor de oficio, por lo que daría a entender que les integra al proceso en calidad de demandados, aspecto que carece de lógica, ya que el juez a quo no define de forma clara y puntual la situación jurídica de los nombrados, puesto que la demandante nombra a sus hermanos como co herederos y no como demandados.
2.- En cuanto a la competencia del juez de la causa, ante la existencia de una duda razonable, acertadamente y en estricta observancia de la Disposición Transitoria Primera de la L. N° 3545 dispone se notifique al INRA Cochabamba, para que informe si el predio en litis se encuentra en proceso de saneamiento o no, y conforme consta a fs. 35 vta. se cumple con las diligencias correspondientes notificándose a la institución referida y al no estar arrimado en el expediente la certificación requerida, el juez a quo al dar por concluido el presente proceso vía homologación de acuerdo transaccional, actuó de manera ilegal, toda vez que no fue definida su competencia en base al certificado mencionado, ya que la Disposición Transitoria Primera de la L. N° 3545 dispone "Durante la vigencia del saneamiento de la propiedad agraria los jueces agrarios sólo podrán conocer y resolver acciones interdictas agrarias respecto del predio que aun no hubiesen sido objeto del proceso de saneamiento mediante la resolución que instruya su inicio efectivo o respecto de aquellos predios en los que el saneamiento hubiese concluido en todas sus partes"; asimismo, la Disposición Transitoria Tercera (Procesos en Tramite) de la norma citada dispone "Los procesos judiciales y recursos administrativos que se hallen en trámite al entrar en vigencia la presente Ley, deberán ser concluidos por la autoridad que haya asumido competencia, conforme a las normas vigentes al momento de su tramitación" habiendo de esta manera el juez de la causa actuado contraviniendo lo dispuesto en las normas legales referidas y principios constitucionales.
3.- Por otro lado cursa a fs. 205 y vta. memorial presentado por Félix López Quinteros donde manifiesta ser propietario del terreno motivo de litis, y previa las formalidades de ley practicadas parcialmente, ya que no se procedió a notificar a todos los nombrados en el auto de admisión de demanda, pronuncia auto que cursa a fs. 216 y con el argumento de no vulnerar el principio del derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en el art. 115-II de la Constitución Política del Estado Plurinacional, dispone textualmente "POR TANTO: En aplicación de las disposiciones señaladas y los antecedentes del proceso, LLAMA E INTEGRA al proceso a Félix López Quinteros, como tercer interesado, a quien deberá citarse con la demanda y auto admisorio, para que responda dentro del plazo de su emplazamiento, bajo conminatoria de nombrarse defensor de oficio...", notificándose nuevamente de forma parcial con el auto señalado supra; en ese estado del proceso, la demandante Salustiana Cáceres de Quiroga, adjuntando un acuerdo transaccional al memorial que cursa a fs. 363, solicita la homologación del referido documento y mediante auto que cursa a fs. 364 y vta., previa las consideraciones y sin haber notificado a las partes con el memorial de solicitud de homologación, dicta auto interlocutorio definitivo homologando el acuerdo transaccional dando por concluido y disponiendo archivo de obrados, habiendo de esa manera vulnerado el derecho a la defensa del tercer interesado Félix López Quinteros quien indudablemente demostró tener interés legitimo y al haberse dictado el auto referido se vio afectado en su interés, además, no porque la concurrencia de los terceros interesados sea potestativa y no imperativa, se va dejar de notificar, al respecto cabe hacer referencia a la S.C. N° 1351/2003-R de 16 de septiembre del 2003, donde fija la línea jurisprudencial y establece que "La notificación debe practicarse, sin que la naturaleza sumaria del recurso y el principio de celeridad que lo informa sirvan de pretexto al Juez o Tribunal para desarrollar y culminar el trámite a espaldas de alguna de las partes o de los terceros interesados; dado que, si esto ocurre, se produce una evidente vulneración del inviolable derecho a la defensa, determinando la nulidad de lo tramitado". También se hace necesario hacer referencia que por mandato del art. 945 del Cod. Civ. la transacción es un contrato en el cual las partes mediante concesiones recíprocas dirimen sus derechos, para poner fin a litigios comenzados o por comenzar, norma legal que se efectiviza con la presentación del convenio al Juez o Tribunal, el cual se limitará a examinar si se han cumplido los requisitos establecidos en la ley para la validez de la transacción y en su caso homologarla . En el presente caso el juez de la causa al estar pendiente la determinación de su competencia, no tenía las facultades plenas para examinar mucho menos poner fin al presente caso, por lo que debió conminar al INRA-Cochabamba a que remita el informe requerido para determinar lo extrañado.
Por lo analizado precedentemente se evidencia vulneración de las normas sustantivas y adjetivas señaladas supra que hacen al debido proceso, cuya observancia es de estricto cumplimiento por ser normas de orden público, su inobservancia por parte del juez a quo, así como el incumplimiento del deber impuesto al mismo de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad que afecten el normal desarrollo del proceso, vulnera lo previsto por el art. 3-1) del Cód. Pdto. Civ., correspondiendo aplicar la previsión contenida por el art. 87-IV de la L. N° 1715, así como lo dispuesto por el art. 252 en la forma y alcances previstos por los arts. 271-3) y 275 del Cód. Pdto. Civ., aplicables al caso por el régimen de supletoriedad previsto por el art. 78 de la L. N° 1715.
POR TANTO : La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida por el art. 189, numeral 1 de la C.P.E., art. 17 de la L. N° 025 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, ANULA OBRADOS hasta fs. 33 de obrados inclusive, correspondiendo al Juez Agroambiental de Sacaba, antes de admitir la demanda, ejercer de manera efectiva su rol de director del proceso, disponiendo subsane la actora dicha demanda, con la finalidad de que aclare e identifique a los demandantes, demandados y terceros interesados; asimismo, se adjunte o se recabe documentación legal, idónea y pertinente emanada de la autoridad administrativa competente, a objeto de verificar si el predio cuya acción de Interdicto de Retener la Posesión se demanda, está o no sometida al proceso de saneamiento, o en caso de haberse llevado a cabo dicho proceso administrativo, éste concluyó en todas sus atapas, para que le permita asumir una decisión legal y correcta en cuanto a su competencia, y sustanciar la causa conforme a la normativa de la materia y las disposiciones aplicables del Código Adjetivo Civil.
Por haber incurrido en responsabilidad inexcusable, se impone al Juez del Juzgado Agroambiental de Sacaba Dr. Juan Carlos Gutiérrez Argote la multa de Bs. 100.- que será descontada de sus haberes por la Unidad Administrativa y Financiera del Órgano Judicial en coordinación con la Unidad Administrativa del Tribunal Agroambiental.
En aplicación de lo señalado por el art. 17-IV de la L. N° 025 del Órgano Judicial, comuníquese la presente resolución al Consejo de la Magistratura.
Se hace constar que no firma la Magistrada Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz por ser de voto disidente.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo.
Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón
Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco