ANA-S1-0046-2013

Fecha de resolución: 18-07-2013
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En la tramitación de un proceso de Cancelación de Partidas en Derechos Reales, los demandados hoy recurrentes, interponen Recurso de Casación contra la Sentencia N° 104/09 de 24 de noviembre de 2009, que declara probada la demanda, pronunciada por el Juez Agroambiental de Cochabamba, bajo los siguientes fundamentos:

1. Al haberse dispuesto por Auto Constitucional N° 026/2013 de 28 de enero de 2013, emitido por la Sala Social, Administrativa y Tributaria del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de Garantías Constitucionales, que el Tribunal Agroambiental dicte nuevo Auto en el caso sub lite, tratándose de un recurso de casación, las Salas del Tribunal Agroambiental, cuentan con la atribución y la ineludible obligación de revisar de oficio el proceso con la finalidad de verificar si los jueces de instancia y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos, disponiendo, en caso de evidenciarse infracciones de normas de orden público, pronunciarse conforme manda el art. 17 de la L. N° 025, 90 y 252 del Cód. Pdto. Civ., aplicables supletoriamente, las dos últimas disposiciones adjetivas, por disposición del art. 78 de la L. N° 1715.

"(...) examinada la tramitación del referido proceso, se evidencia irregularidad procesal que interesa al orden público, que dada su trascendencia, amerita su pronunciamiento sin ingresar al fondo del recurso de casación interpuesto. En efecto, entre los actos procesales que hacen al proceso, se encuentra el de las comunicaciones procesales, produciéndose éstas mediante la citación o notificación que son los actos de comunicación por excelencia, estableciendo la ley procesal aplicable los requisitos, forma y mecanismos para su cometido cuyo cumplimiento es de estricta observancia; extremo que pasó inadvertido por el juez de la causa, cuyo incumplimiento acarrea la vulneración de normas del debido proceso en la tramitación del recurso de casación en el caso sub lite, al advertir que con la sentencia no se notificó, conforme a derecho, a los codemandados Terceros Afectados desconocidos, toda vez que si bien se notificó al defensor de oficio que les representó durante la tramitación del proceso; sin embargo, al haber sido éstos citados con la demanda mediante edictos, tal cual se desprende de las publicaciones de prensa escrita de fs. 95 a 97 de obrados, debería notificárseles con la sentencia pronunciada en el caso de autos de la misma manera en que fueron citados con la demanda, es decir, mediante edicto, actuación que no se cumplió limitándose a notificar con la sentencia a su defensor de oficio, conforme consta a fs. 203 de obrados, causándoles de este modo una evidente indefensión, al privarles ostensiblemente a los mencionados codemandados de hacer uso de los recursos que la ley franquea a las partes que intervienen en el proceso, siendo que en aras del derecho al debido proceso y a la defensa consagrados por el art. 115-II de la Constitución Política del Estado, corresponde al órgano jurisdiccional tomar las medidas necesarias para asegurar la garantía constitucional del derecho a la defensa evitando causar indefensión".

"(...) se vulneró el principio de dirección y concentración señalado por el art. 76 de la L. N° 1715, ya que la irregularidad cometida derivó en una evidente dispersión de actos procesales, al tramitar y conceder el recurso de casación prescindiendo de la notificación legal y correcta a todos los sujetos procesales, lo que permite determinar que el referido recurso de casación que fue puesto en consideración de este tribunal, fue concedido sin previamente haberse observado y cumplido debidamente con la tramitación establecida por ley, incurriendo en nulidad de las referidas actuaciones procesales".

"(...) al no haberse notificado mediante edicto con la sentencia pronunciada en el caso de autos a los referidos codemandados Terceros Afectados desconocidos, se vulneró el principio de defensa consagrado por el art. 115-II de la Constitución Política del Estado y 76 de la L. N° 1715; lo que permite determinar que el recurso de casación que fue puesto a consideración de este tribunal, fue concedido sin previamente haberse observado y cumplido debidamente con la tramitación establecida por ley, incumpliendo el juzgador el deber impuesto a los jueces de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad, al no tomar las medidas necesarias para asegurar la igualdad efectiva de las partes en todas las actuaciones del proceso, conforme señalan los incisos 1) y 3) del art. 3 del Código Adjetivo Civil, aplicables al caso en mérito a la previsión contenida en el señalado art. 78 de la L. N°1715, incurriendo en nulidad de sus actos, lo cual implica que este tribunal no pueda ingresar al análisis y resolución sobre el fondo del recurso de casación interpuesto, sin antes proceder a la subsanación de la omisión en que incurrió el juez a quo".

"(...) se concluye que el juez de instancia vulneró las normas adjetivas agrarias y las civiles aplicables que hacen al debido proceso, siendo las mismas de orden público y de cumplimiento obligatorio, cuya inobservancia constituye motivo de nulidad, y por tal, dada la infracción cometida que interesa al orden público, de conformidad a lo previsto por el art. 87-IV de la L. N° 1715, corresponde la aplicación del art. 252 en la forma y alcances previstos por los arts. 271-3) y 275 del Cód. Pdto. Civ".

La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, ANULA OBRADOS hasta el auto de concesión de recurso de fs. 325 inclusive, correspondiendo al Juez Agroambiental de Cochabamba, proceder a la notificación con la sentencia mediante edictos a los codemandados Terceros Afectados desconocidos, para luego proseguir con la tramitación y posterior concesión del recurso o recursos de casación que se interpongan en el caso de autos, en apego a las normas que regulan su tramitación previstas en la L. N° 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria y las demás disposiciones aplicables del Código Adjetivo Civil, bajo los siguientes fundamentos:

1. Entre los actos procesales que hacen al proceso, se encuentra el de las comunicaciones procesales, produciéndose éstas mediante la citación o notificación que son los actos de comunicación por excelencia, estableciendo la ley procesal aplicable los requisitos, forma y mecanismos para su cometido cuyo cumplimiento es de estricta observancia; extremo que pasó inadvertido por el juez de la causa, cuyo incumplimiento acarrea la vulneración de normas del debido proceso en la tramitación del recurso de casación en el caso sub lite, al advertir que con la sentencia no se notificó, conforme a derecho, a los codemandados Terceros Afectados desconocidos. En aras del derecho al debido proceso y a la defensa consagrados por el art. 115-II de la Constitución Política del Estado, corresponde al órgano jurisdiccional tomar las medidas necesarias para asegurar la garantía constitucional del derecho a la defensa evitando causar indefensión.

2. Se vulneró el principio de dirección y concentración señalado por el art. 76 de la L. N° 1715, ya que la irregularidad cometida derivó en una evidente dispersión de actos procesales, al tramitar y conceder el recurso de casación prescindiendo de la notificación legal y correcta a todos los sujetos procesales, lo que permite determinar que el referido recurso de casación que fue puesto en consideración de este tribunal, fue concedido sin previamente haberse observado y cumplido debidamente con la tramitación establecida por ley, incurriendo en nulidad de las referidas actuaciones procesales.

3. Al no haberse notificado mediante edicto con la sentencia pronunciada en el caso de autos a los referidos codemandados Terceros Afectados desconocidos, se vulneró el principio de defensa consagrado por el art. 115-II de la Constitución Política del Estado y 76 de la L. N° 1715; lo que permite determinar que el recurso de casación que fue puesto a consideración de este tribunal, fue concedido sin previamente haberse observado y cumplido debidamente con la tramitación establecida por ley, incumpliendo el juzgador el deber impuesto a los jueces de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad, al no tomar las medidas necesarias para asegurar la igualdad efectiva de las partes en todas las actuaciones del proceso, conforme señalan los incisos 1) y 3) del art. 3 del Código Adjetivo Civil, aplicables al caso en mérito a la previsión contenida en el señalado art. 78 de la L. N°1715, incurriendo en nulidad de sus actos, lo cual implica que este tribunal no pueda ingresar al análisis y resolución sobre el fondo del recurso de casación interpuesto, sin antes proceder a la subsanación de la omisión en que incurrió el juez a quo.

4. Se concluye que el juez de instancia vulneró las normas adjetivas agrarias y las civiles aplicables que hacen al debido proceso, siendo las mismas de orden público y de cumplimiento obligatorio, cuya inobservancia constituye motivo de nulidad, y por tal, dada la infracción cometida que interesa al orden público, de conformidad a lo previsto por el art. 87-IV de la L. N° 1715, corresponde la aplicación del art. 252 en la forma y alcances previstos por los arts. 271-3) y 275 del Cód. Pdto. Civ.

Derecho Agrario Procesal / Recurso de Casación / Improcedente

Este tribunal no puede ingresar al análisis y resolución sobre el fondo de un recurso de casación cuando no se han cumplido debidamente con la tramitación establecida por ley, como la notificación mediante edicto a los codemandados Terceros Afectados desconocidos, omisión que vulnera el principio de defensa consagrado por el art. 115-II de la Constitución Política del Estado y 76 de la L. N° 1715.

"(...) al no haberse notificado mediante edicto con la sentencia pronunciada en el caso de autos a los referidos codemandados Terceros Afectados desconocidos, se vulneró el principio de defensa consagrado por el art. 115-II de la Constitución Política del Estado y 76 de la L. N° 1715; lo que permite determinar que el recurso de casación que fue puesto a consideración de este tribunal, fue concedido sin previamente haberse observado y cumplido debidamente con la tramitación establecida por ley, incumpliendo el juzgador el deber impuesto a los jueces de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad, al no tomar las medidas necesarias para asegurar la igualdad efectiva de las partes en todas las actuaciones del proceso, conforme señalan los incisos 1) y 3) del art. 3 del Código Adjetivo Civil, aplicables al caso en mérito a la previsión contenida en el señalado art. 78 de la L. N°1715, incurriendo en nulidad de sus actos, lo cual implica que este tribunal no pueda ingresar al análisis y resolución sobre el fondo del recurso de casación interpuesto, sin antes proceder a la subsanación de la omisión en que incurrió el juez a quo".


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. RECURSO DE CASACIÓN/5. IMPROCEDENTE/

IMPROCEDENTE

Este tribunal no puede ingresar al análisis y resolución sobre el fondo de un recurso de casación cuando no se han cumplido debidamente con la tramitación establecida por ley, como la notificación mediante edicto a los codemandados Terceros Afectados desconocidos, omisión que vulnera el principio de defensa consagrado por el art. 115-II de la Constitución Política del Estado y 76 de la L. N° 1715.