SENTENCIA

Expediente : No. 104/09

Proceso : Cancelación de Partidas en Derecho Reales.

Demandante : Max Rivero Quiroga

Demandada : Raúl Antonio Barrientos Soliz

Distrito : Cochabamba

Asiento Judicial : Provincia Cercado

Fecha : 24 de noviembre del 2.009

Juez : Dr. Balois Cabrera Román

Pronunciada dentro de la demanda de Cancelación de Partidas en Derechos Reales , seguido por Max Rivero Quiroga , con C.I. No. 2868438 Cbba., contra Raúl Antonio Barrientos .

VISTOS: Los antecedentes procesales de principio a fin y;

CONSIDERANDO: Que, con la prueba preconstituida de fs. 1 al 76, Max Rivero Quiroga, en representación de la Asociación de Adjudicatarios Podres "La Esmeralda", deduce acción de Cancelación de Partidas en Derechos Reales, contra el demandado Raúl Antonio Barrientos Soliz , manifestando que es representante de la asociación antes señalada y por la documentación que acompaña, la misma tiene antecedentes de dominio en titulo ejecutorial de su derecho propietario, asimismo, señala que, del segundo testimonio de derechos reales de fecha 17 de agosto de 2.007, se acredita que su transferente Dr. Rafael Torrez, adquirió terrenos de sus anteriores propietarios José y Amanda Olmos con antecedente en titulo ejecutorial, de igual modo aclara que, de la certificación de DD.RR. de fecha 8 de noviembre de 2.005, se demuestra el derecho propietario de Gualberto Olmos Arrazola, registrado a fs. 228, Ptda. No. 568 de fecha 15 de noviembre de 1952, asimismo, detalla en antecedentes de su demanda la siguiente documentación: Testimonio No.465 de escritura pública de donación registrado en DD.RR. a fs. 1029, Ptda. No. 1029 del Libro Primero de Propiedad Agraria de la Provincia Chapare de fecha 16 de mayo de 1989, testimonio No. 38/92 de escritura pública de transferencia de un terreno ubicado en el Abra otorgada por Rafael Torrez terceros a favor de la Asociación, registrado a fs. 476, Ptda. No. 476 del Libro primero de propiedad agraria de la Provincia Chapare de fecha 19 de febrero de 1992, Testimonio No. 392/94 de fecha 22 de febrero de 1994 de escritura pública de transferencia otorgada por Rafael Torrez Terceros a favor de la Asociación de un terreno ubicado en el Abra, registrado a fs. 584, Ptda. No. 584, del libro primero de propiedad agraria de la Provincia Chapare de fecha 7 de marzo de 1994, Sentencia dentro el proceso interdicto posesorio concluido a su favor, con testimonio registrado a fs. 1523, Pdta. No. 1523 del libro primero de propiedad de la Provincia chapare de fecha 3 de junio de 1995, fotocopias legalizadas del registro catastral de Rafael Torrez que se encuentra en el catastro rural con la superficie de 81.000 Has., fotocopia simple de titulo ejecutorial No. 386 con auto de vista de fecha 22 de julio de 1987 y con expediente No 51804 de la propiedad denominada el Abra, registrado con folio real No. 3101010012195, bajo el asiento A-1 de 12 de septiembre de 2.006, formulario de pago de impuestos, certificaciones de perforación de pozo y de que el área es rural, aclarando que dicha documentación no fue cancelada y que algunas personas inescrupulosas utilizan con el fin de cometer ilícitos para ganancia propia, que a fin de resguardar su legitimo derecho, en aplicación de los Arts. 1558 inc. 2) del C.C. y 37 de la Ley de Inscripción en Derechos Reales, demandan la cancelación de las partidas ya extinguidas en derechos por los siguientes antecedentes: La que en vida fue la señorita Ninfa Soliz Ríos adquirió unos terrenos del Banco Central de Bolivia con una superficie total de 64.0000 has., de las cuales se excluye 5 acciones que fueron comprometidas en venta por el anterior propietario, de lo que la Sra. Ninfa Soliz solamente tenía una superficie de 54.000 has., terreno que fue dividido entre todos los herederos de la mencionada señorita y que la misma era propietaria solamente de 54.0000 has. de las cuales repartió entre sus herederos diferentes superficies y, al haber dejado a favor del padre de Barrientos solamente los terrenos restantes, que además son divisibles entre varios herederos, aclara que, entonces de donde el demandado pretende ser propietario de 64.0000 has., ya que la propiedad originalmente tenía una superficie de 64.0000 has., que se encontraba en poder del Sr. Genaro Ponce de León, propietario anterior que lo remataron, adjudicándose el Banco, pero conforme al testimonio de compra del Banco central que acompañan, se evidencia se evidencia que el Banco compro menos cinco fracciones, es decir, solamente 54.0000 has., aspecto coincidente con la venta otorgada por el Banco a la Señorita Ninfa Soliz, lo que significa que la aseveración del Sr. Barrientos de ser propietario de 64.0000 has. esta fuera de lugar. Por otro lado, señala que posteriormente la propiedad, en fecha 30 de mayo de 1970, mediante sentencia agraria fue afectada en su integridad, la misma que fue ratificada por auto de vista de 01 de diciembre de 1971 y mediante Resolución Suprema de 28 de septiembre de 1983, indicando que se titula en ese proceso agrario a 30 campesinos, por deducción lógica ya no quedan ni las supuestas 54.0000 has., ni es válida la vigencia de esas partidas, puesto que Ninfa Soliz compra solamente 54.0000 has., porque en el testamento cede los terrenos a otras personas y porque es afectada la propiedad por el Consejo Nacional de Reforma Agraria, extendiéndose títulos ejecutoriales, conforme se acredita de la certificación del INRA que demuestra que la propiedad fue afectada por la reforma agraria mediante Resolución Suprema No. 198506 de 28 de septiembre de 1.983. Reitera que con esta documentación (documentos de la señorita Ninfa Soliz), Raúl Barrientos se está dando a la tarea de hacerse pasar de propietario y estafar, vendiendo los terrenos que les pertenece, a personas ajenas al lugar, manifestando tener papeles vigentes de Ninfa soliz, cuando ese terreno ya fue afectado por la Reforma Agraria; reitera que conforme a la disposición contendía en el inc. 2) del Art. 1558 del C.C., concordante con el Art. 37 numeral 2 de la Ley de Inscripción en Derechos Reales, de fecha 15 de noviembre de 1887, modificada y actualizada por D.S. No. 27967 de fecha 24 de diciembre de 2.004 se debe cancelar las partidas que se hayan extinguido, finalmente, manifiesta que no pueden coexistir dos registros en DD.RR. sobre una misma propiedad como es el presente caso, debiendo cancelarse la partida correspondiente a la escritura de Ninfa Solís de fecha 30 de abril de 1932, registrado en DD.RR. a fs. 17, Ptda. No. 67 del Libro Primero de Propiedad de la Provincia Chapare en fecha 30 de abril de 1932, dirigiendo la demanda contra Raúl Antonio Barrientos y contra terceros afectados desconocidos. Que, habiéndose citado a los demandados, asimismo, nombrado defensor de oficio de terceros afectados desconocidos, este con los fundamentos del memorial de fecha 2 de octubre del 2.009, se apersona y responde la demanda, negando todo lo aseverado por la parte demandante en todos sus extremos. Por otro lado, Raúl Antonio Barrientos, acompañando prueba de fs. 109-182, con los fundamentos del memorial de fecha 01 de octubre del 2009, formulando excepciones de incompetencia, incapacidad, impersoneria y litispendencia, contesta la demanda, negando los extremos de la demanda por ser oscura, imprecisa y contradictoria, por no existir acción, derecho, interés, legitimidad procesal, ni aptitud del actor para interponer la demanda, manifestando que, la curiosa demanda busaca de manera directa obtener la cancelación de una partida debidamente inscrita el año 1932, completamente ajena al solicitante y pretendiendo fundar su irregular pretensión en lo dispuesto por el Art. 1558 inc. 2) del C.C. referido a la cancelación total de una inscripción por haberse extinguido el derecho inscrito, sin embargo, aclara que cancelación de un partida conlleva la publicidad en un derecho real conforme el Art. 1538 del C.C. no puede ser objeto de cancelación por extinción de manera simple y llana, sino debe ser producto de un proceso legal cognoscitivo y mediante sentencia constitutiva que permita constituir, modificar o extinguir las relaciones jurídicas como prevé el Art. 1450 del mismo código sustantivo, y no así como pretende el actor cuando refiere que se debe cancelar las partidas publicas de su derecho propietario en aplicación del Art. 1558 núm. 2) del C.C concordante por el Art. 37 de la ley de inscripción de DD.RR. por el solo hecho de que dichos registros públicos ya se hubieran extinguido, por haberse afectado por Reforma Agraria y que se hubieran entregado títulos ejecutoriales, al respecto, señala que dicho artículo no señala el camino a seguir, simplemente informa la forma como se debe extinguir y cancelar un registro público en DD.RR., lo que lleva a la conclusión de asumir un proceso cognoscitivo de nulidad o anulabilidad para cumplir con la cancelación solicitada y, no así, como refiere el actor, al hacer cita de la jurisprudencia de la C.S.J. quien mediante A.S. No. 240 de 4-X-79, expresa que "la vigencia de la ley de reforma agraria, no cancela automáticamente las partidas de inscripción del derecho de propiedad registradas en DD.RR., conforme puede deducirse lo que dispone el Art. 1558 núm. 2) del CC., esa cancelación se opera por ministerio de la ley", de lo que se puede advertir que el juez natural competente es el juez de partido ordinario en lo civil y no esta autoridad, quien en base a una sentencia constitutiva permita dicho cometido, extremo que ya ha sido señalado en varias citas legales y jurisprudencia, reitera que para la procedencia de la cancelación total como ya se tiene referido, es imprescindible la interposición de una demanda ordinaria de la cual resulte una sentencia constitutiva, sin embargo, la cancelación de la partida como pretende el solicitante, por lo que la demanda al no haber demandado la nulidad o anulabilidad del título deviene en improcedente, asimismo, citando Autos Supremos (No. 396 de 11 de diciembre de 2.003 y No. 81 de 20 de mayo de 1998), afirma que para la procedencia de la cancelación total de una partida de registro den DD.RR., resulta imprescindible conforme a la previsión de los Art. 1557 y 1558 del C.C. lograr la declaración de la ineficacia del título inscrito mediante la nulidad o anulabilidad de dicho título para poder lograr mediante una sentencia constitutiva la cancelación por extinción. A mayor abundamiento pone en conocimiento que conforme se desprende del título ejecutorial No. 712463 del año 1979, así como de la partida literal referida a la tradición de dicho título, se puede acreditar que el Sr. José Olmos mediante R.S. consolido su derecho propietario, solamente sobre la extensión superficial de 49 has. con 8.135 m2, de este derecho propietario mediante un primer documento de compromiso de venta de fecha 18 de agosto del año 1980, compromete al Sr. Rafael Torrez la superficie exacta de 118.221,12 m2, documento que no llego a perfeccionarse por motivos de incumplimiento de las partes, hecho que motivo la instauración del proceso ordinario de recisión de compromiso de venta, dictándose sentencia, donde se dispone que Rafael Torrez, suscriba las escrituras traslativas de dominio de la fracción de terreno comprometidos en venta a favor de la Cooperativa de Vivienda la Esmeralda , confirmada por la Sala Civil Segunda de la respetable Corte Suprema de Justicia, sin embargo, los victoriosos utilizando fraude inducen en error al juez quien en la literal de la indicada minuta transfiere sin extensión superficial, pero ocurre que en la tramitación y registro de dicho instrumento judicial en DD.RR. aparece inscrita con la superficie de 81 has., contraviniendo la sentencia. Finalmente, señala que estos antecedentes deben crear la convicción de que los títulos con que cuenta la cooperativa, así como la asociación de pobres la Esmeralda fue fraguada, por lo que en el proceso de nulidad de dicha venta judicial será anulada, revirtiendo sus actos hasta el estado de una eventual suscripción de una minuta de transferencia solo sobre las superficie exacta de 118.221,12 m2, esto implica que tanto los títulos de 81 has. de la Cooperativa y los títulos actores pobres la Esmeralda sobre una superficie de 25 has. aproximadamente serán nulos de pleno derecho y sin valor legal alguno, toda vez que los actos que nacen con vicios de nulidad como los denunciados en proceso de nulidad, no nacieron a la vida jurídica, por lo que deberán ser declarados ineficaces, por lo que la cancelación pedida de contrario no tendrá respaldo ni sustento legal en ningún título de propiedad. Que, habiéndose señalado audiencia para imprimirse el trámite correspondiente al proceso oral agrario, durante el desarrollo de la misma, conforme dispone el Art. 83 de la Ley 1715, se han cumplido las actividades procesales señaladas en la norma legal supra-citada, cursantes de fs. 229-236 y 251-253 y 253 vta. de obrados.

CONSIDERANDO: Que, en virtud de las pruebas que cursan en el proceso, corresponde establecer los hechos probados y los no probados en el marco de los lineamientos de los Arts. 1286 del Código Civil y 397 de su Procedimiento.

I.- Hechos probados: De la revisión de las pruebas aportadas por la parte demandante consistentes en: Poder Nº 599/2009, testimonio de documentos y resolución prefectural Nº 283/08 de fecha 10 de junio de 2008, copia legalizada de asamblea general de fecha 14 de octubre del 2007, segundo testimonio de Derechos Reales de una escritura de compra-venta de terrenos rústicos en favor de Rafael Torrez Terceros de fecha 17 de agosto de 2.007 (fs. 1-11), certificación de Derechos Reales de fecha 08 de noviembre del 2005 (fs. 15), testimonio de escritura de transferencia a título de donación a favor de 78 miembros de la Asociación de adjudicatarios Pobres "La Esmeralda" de fecha 4 de febrero de 1992 (fs.20-29), certificación de inscripción en derechos reales de fecha 07 de marzo de 1994 (fs. 30), copias legalizadas de Catastro Rural de Bolivia a nombre de Rafael Torrez Terceros, certificaciones (fs. 32 a 36), copias legalizadas de nota envida al juez agrario del cercado por Hidro Drill y certificación del municipio de sacaba (fs. 39 a 40), certificación de la Honorable Alcaldía Municipal de Sacaba referente a que el terreno motivo de litis se encuentra en área rural (fs. 41), testimonio de venta judicial otorgado a favor del Banco Central de Bolivia de fecha 26 de diciembre de 1930 (fs. 44 a 51), copias legalizadas de Testimonio de venta del Banco Central, Testimonio de actuados del tramite Subinscripción iniciado por el demandado, Folio Real, plano de la propiedad Chaupisuyo, Testimonio de protocolización de testimonio cerrado, declaratoria de herederos, folio real y poder cursante de fs. 52 a 67, copia legalizada de resolución Suprema No 198506 de fecha 28 de septiembre de 1983 (fs. 71 a 74), certificación de Derechos Reales de fecha 16 de mayo de 2008 (fs. 76). Asimismo, por la prueba aportada por la parte demandada, consiste en: Copias autenticadas de actuados de un proceso de de Oferta de Pago y consignación interpuesta ante este mismo despacho (fs. 110-116), certificado de emisión de título a nombre de José Olmos Arrázola y otro (fs. 118), certificación de Derechos Reales de fecha 26 de marzo de 2006 (fs. 119), copias legalizadas de fs. 120 a 143 consistente en actuados de un proceso ordinario seguido por Rafael Torrez contra Wilfredo Montesinos de fecha 04 de marzo de 2009, copias legalizadas de escritura de venta judicial a favor de la Cooperativa de Vivienda y Servicios "La Esmeralda" (fs. 144 a 163), copias legalizadas de fs. 164 a 165 de memorial de contestación y auto de fecha 12 de diciembre de 2005, copias legalizadas de una transferencia de terreno a favor de la Asociación de Adjudicatarios Pobres "La Esmeralda" así como sus respectivos formulario de reconocimientos de firmas (fs. 166 a 171), copias legalizadas de actuados de un proceso Ordinario de venta Judicial de fecha 18 de abril de 2008 cursante de fs. 172 a 181, de igual forma copias legalizadas del poder Nº 599/2009 presentado en audiencia, confesión judicial provocada e inspección judicial, se tiene como hechos probados los siguientes :

1.- De la escritura de transferencia de fecha 15 de noviembre de 1991 (Testimonio No. 38/92 de fs. 20-29), se acredita la transferencia a titulo de donación de terrenos situados en "El Abra", comprensión de la Sección de Sacaba, Provincia Chapare de este Departamento que otorga el Dr. Rafael Torrez Terceros a favor de 78 miembros de la Asociación de Adjudicatarios Podres "La Esmeralda", extremo este corroborado por la certificación de Derechos Reales, cursante a fs. 30 y 30 vta.

2.- Que, durante el proceso interdicto de retener la posesión tramitado en este juzgado, las partes en fecha 14 de diciembre del 2.005, arribaron a un acuerdo conciliatorio, comprometiéndose en el mismo a sanear su derecho propietario, no introducir mejoras, ni realizar actos de disposición hasta tanto no se defina su derecho propietario, acuerdo que no fue cumplido por el demandado, conforme se acredita del Auto de fecha 06 de junio del 2.009, antecedentes que nos permiten establecer la existencia de conflicto del derecho posesorio y de propiedad de las partes desde el mes y año antes señalado (Véase Acta de Conciliación, Auto de fecha 06 de junio 2.006 y A.N.A. S 2ª No. 043/2.006 fs. 290-295).

3.- Por otro lado, del análisis de la prueba aportada por el actor, consistente en testimonio No. 104/1932 (fs. 52-53), se acredita la venta por el Banco Central de Bolivia a favor de la Srta. Ninfa Solís de la propiedad denominada "El Abra", ubicado en Sacaba, Provincia Chapare del Departamento de Cochabamba, con exclusión de las 5 fracciones a las que se refiere la escritura de fecha 26 de diciembre de 1930 (véase testimonio No. 444, fs. 44-51). Asimismo, del Testimonio de Testamento Cerrado No. 434/1.957 (fs. 60-67), se acredita que Ninfa Solis Ríos, deja los terrenos denominados "Chaupisuyo" en el Abra legándolos a favor de María Paz, Paulina y Benjamín Soliz, Guido y Jorge Soliz Pereira, Mario y Lía Soliz Bascope, Teresa y María Barrientos Soliz, Lucia Almendras y José Antonio Barrientos, padre del demandado Raúl Barrientos.

4.- Que, por Sentencia de fecha 30 de mayo de 1971 (fs. 60-70), se acredita que la propiedad de Chaupisuyo de 49.0320 has. de la Sra. Ninfa Soliz ha sido afectada en su integridad, dotando a los campesinos asentados en la misma, encontrándose entre los beneficiarios el Sr. José Antonio Barrientos Soliz con la extensión superficial de 10.3429 , extremos estos que se encuentran plenamente corroborados por Auto de Vista de fecha 1 de septiembre de 1991, Resolución Suprema No. 198506 de fecha 28 de septiembre de 1983 y lista de beneficiarios cursante de fs. 71-72 y 73-74 de obrados. Cursa a fs. 76 Certificación de Derechos Reales de la inscripción del título del padre de Raúl Barrientos, registrado a fs. 124. Ptda. No. 255 de fecha 16 de junio de 1985, en cuya certificación se hace constar la dotación de tres parcelas de terreno con la extensión total de 10.3429 Has; aclarándose que al fallecimiento del Sr. José Antonio Barrientos Soliz, el demandado, conjuntamente su madre y hermanos, por Auto de fecha 30 de julio de 1996, fueron declarados herederos (Véase Testimonio de fs. 64-64 vta.); extremo este que, también se encuentra plenamente corroborado por la confesión judicial del demandado (fs. 235) que hace plena fe en el presente caso de conformidad con lo previsto por el Art. 1321 del Código Civil.

II.- Hechos no Probados. Por la prueba aportada por las partes durante la substanciación del proceso, se tiene los siguientes hechos no probados:

1.- De la revisión de antecedentes del trámite de subinscripcion realizado por el demandado ante el juzgado agrario de Cochabamba (fs. 54-57), se establece que este se apersona manifestando que ser dueño y poseedor actual de un lote de terreno de la extensión superficial de 64 has 24 aéreas y 59 centiáreas, ubicado en la zona del Abra, el mismo que lo tuvo mediante declaratoria de herederos de su finado padre, quien a su vez lo tuvo mediante testamento de su finada tía Ninfa Solis Ríos , lote que se encuentra registrado en DD.RR. a fs. 17 y Ptda. 67 del Libro Primero de Propiedad de la Provincia Chapare en fecha 30 de abril de 1932 . Que, si bien por auto de fecha 4 de abril del 2.005 se ordena la subinscripcion de la referida propiedad a nombre del demandando, tomando como antecedente registral las fojas y partida antes señaladas, de los fundamentos expuestos en los Puntos 3 y 4 de hechos probados , se acredita que el demandado no es ya propietario de 64.2459 has., sino únicamente de 10.3429 has, esto como resultado y efecto de la Sentencia, Auto de Vista, Resolución Suprema No. 198506 del proceso de afectación de la propiedad de Chaupisuyo de Ninfa Solís Ríos , extremo este que también se encuentra corroborado por el plano de la propiedad Replanteada según la R.S . antes señalada, donde se hace constar solo tres fracciones de terreno (1.8832, 4.2572 y 4.2025 has) que hacen un total de 10.3429 has (Véase documentación y plano de fs. 68-70, 71-72, 73-74, 76 y 249).

CONSIDERANDO: Que, constatado como están los hechos probados y no probados, corresponde establecer si se ampara la acción demandada conforme a los fundamentos de orden legal que se desarrollan a continuación:

1.- Que, conforme dispone el Art. 39 de la Ley No 1715, las competencias de los jueces agrarios se encuentran expresamente señaladas en dicha norma, en cuyo listado no señala la acción que se demanda; sin embargo, por las modificaciones introducidas por la Ley No. 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria, el Art. 23 de la referida ley, sustituye el numeral 8, estableciendo que los jueces agrarios podrán conocer otras acciones reales, personales y mistas derivadas de la propiedad, la posesión y actividad agraria , de lo que se infiere que la acción demandada se encuentra dentro de las competencias de los jueces agrarios.

2.- De la inspección realizada a la propiedad reclamada por el demandado (Acta de fs. 251-253), cuyo registro es materia del presente proceso, si bien está en proceso de urbanización, de la certificación del Municipio de Sacaba, cursante a fs. 41, se acredita que se encuentra en área rural, no habiendo el demandado demostrado con prueba idónea que se haya procedido al cambio de uso de suelo con Ordenanza Municipal y su correspondiente homologación con Resolución Suprema (D.S. No. 14447, Arts. 27 y 31). A este respecto, la sentencia Constitucional 0362/2003-R de 25 de marzo, que es vinculante al presente caso, señala que la homologación de las Ordenanzas Municipales, en los casos de ampliación y/o modificación de los límites de las áreas urbanas y rurales, es de obligatorio cumplimiento.

3.- Que, si bien la inscripción en Derechos Reales se extingue por causas expresamente señaladas en el Art. 1557 del C.C. y se cancela total o parciamente de acuerdo con las causas exhaustivas que señalan los Arts. 1558, 1559 del sustantivo legal antes señalado, no es menos cierto que la cancelación se opera también por ministerio de la ley , en este caso por la Ley de Reforma Agraria que AFECTO en su integridad la propiedad denominada Chupisuyo de Ninfa Solís Ríos. A este respecto la jurisprudencia sentada por la excelentísima Corte Suprema de Justicia es esclarecedora cuando en el A.S. No. 240 de 4-X-79, señala que: "La vigencia de la Ley de Reforma Agraria, no cancela automáticamente las partidas de inscripción del derecho de propiedad registradas en derechos reales, conforme puede deducirse de lo que dispone el Art. 1558-2) del C.C. Esta cancelación se opera por ministerio de la ley, cuando la propiedad ha sido afectada conforme a ley y comprendiendo tal cancelación solo la superficie afectada".

CONCLUSION:

Que, conforme a lo analizado precedentemente, de acuerdo a las pruebas propuestas y producidas, se concluye que, efectivamente la señora Ninfa Soliz Ríos, adquirió por compra un terreno del Banco Central de Bolivia con una superficie de 64. 2459 Has., sin embargo, es también evidente que se segregaron cinco fracciones a tiempo de vender a la señorita Ninfa Soliz, que posteriormente esta propiedad denominada Chaupisuyo, fue distribuida mediante Testamento a varios beneficiarios entre ellos a María Paz, Paulina y Benjamín Soliz, Guido y Jorge Soliz Pereira, Mario y Lía Soliz Bascopé, Teresa y María Barrientos Soliz, Lucia Almendras y Antonio Barrientos (padre de Raúl Barrientos), conforme se acredita del Testimonio No. 434/1.957 de Protocolización de Testamento Cerrado. Por otro lado, la documentación consistente en Sentencia, Auto de Vista y Resolución Suprema No. 198506, es prueba de la Afectación a la propiedad Chaupisuyo, que es coincidente con el Informe otorgado por el INRA tanto por el Número de Resolución Suprema cuanto por la nómina de beneficiarios, en la que, aparte de los campesinos asentados en dicho predio, fue también dotado el padre de Raúl Barrientos con una superficie de 10.3429 Has. divisibles entre cuatro herederos, conforme a declaratoria de herederos presentada por el demandado, de lo que se infiere que este es propietario en acciones y derechos en la extensión de 10.3429 has. juntamente con los otros coherederos Ayda Luisa Soliz Blacut, Nancy Teresa y Mirtha María Julia Barrientos Soliz, y no como manifiesta ser dueño de 64. 2459 Has, cuyo registro en DD.RR. a fs. 17 y Ptda. No. 76, es materia del presente proceso. Por consiguiente, dentro la presente demanda de Cancelación de Partidas en Derechos Reales, la parte demandante ha cumplido con la carga de la prueba que le incumbe, en conformidad con el Art. 375 del C. de Pr. C.; contrariamente el demandado, no cumplió con su obligación establecida en la referida norma procesal.

POR TANTO: El suscrito Juez Agrario de la Provincia Cercado del Departamento de Cochabamba, administrando justicia a nombre de la Ley y, por la jurisdicción y competencia que por ella ejerce, FALLA declarando PROBADA la demanda de Cancelación de Partidas en Derecho Reales de fs.78-83, incoado por Max Rivero Quiroga, en representación de la Asociación de Adjudicatarios Podres "La Esmeralda", contra Raúl Antonio Barrientos Solis con costas. En consecuencia, en ejecución de sentencia, procédase a la Cancelación de la Partida de Inscripción en Derechos Reales correspondiente a la propiedad denominada "Chupisuyo" de Ninfa Solís Ríos, cursante a fs. 17 y Ptda. No. 67 , del Libro Primero de Propiedad de la Provincia Chapare de fecha 30 de abril de 1932, debiendo a este efecto notificarse al Sr. Subregistrador de Derechos Reales de la Localidad de Sacaba. Esta sentencia, que se hará saber, y cuya copia se archivara donde corresponda, se funda en las disposiciones legales supra-citadas y, es pronunciada en la Ciudad de Cochabamba, a los 24 días del mes de noviembre del año dos mil nueve. Regístrese. Notifique Funcionario.

AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S1ª Nº 46/2013

Expediente: Nº 2643/2010

Proceso: Cancelación de Partidas en Derechos Reales

Demandante: Asociación de Adjudicatarios Pobres "La Esmeralda", representada

por Max Rivero Quiroga

Demandados: Raúl Antonio Barrientos Solíz y Terceros Afectados desconocidos.

Distrito: Cochabamba

Asiento Judicial: Cochabamba

Fecha: Sucre, 18 julio de 2013

Magistrado Relator: Dr. Juan Ricardo Soto Butrón

VISTOS: El recurso de casación de fs. 310 a 314 interpuesto contra la sentencia N° 104/09 de 24 de noviembre de 2009 cursante de fs. 298 a 303 pronunciada por el Juez Agroambiental de Cochabamba, dentro del proceso de Cancelación de Partidas en Derechos Reales seguido por la Asociación de Adjudicatarios Pobres "La Esmeralda", representada por Max Rivero Quiroga, contra Raúl Antonio Barrientos Solíz y Terceros Afectados desconocidos, Resolución de Acción de Amparo Constitucional N° 026/2013 de 28 de enero de 2013 cursante de fs. 386 a 389 vta., los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que al haberse dispuesto por Auto Constitucional N° 026/2013 de 28 de enero de 2013, emitido por la Sala Social, Administrativa y Tributaria del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de Garantías Constitucionales, que el Tribunal Agroambiental dicte nuevo Auto en el caso sub lite, tratándose de un recurso de casación, las Salas del Tribunal Agroambiental, cuentan con la atribución y la ineludible obligación de revisar de oficio el proceso con la finalidad de verificar si los jueces de instancia y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos, disponiendo, en caso de evidenciarse infracciones de normas de orden público, pronunciarse conforme manda el art. 17 de la L. N° 025, 90 y 252 del Cód. Pdto. Civ., aplicables supletoriamente, las dos últimas disposiciones adjetivas, por disposición del art. 78 de la L. N° 1715.

Que, en mérito a dicho deber y atribución del tribunal de casación, examinada la tramitación del referido proceso, se evidencia irregularidad procesal que interesa al orden público, que dada su trascendencia, amerita su pronunciamiento sin ingresar al fondo del recurso de casación interpuesto. En efecto, entre los actos procesales que hacen al proceso, se encuentra el de las comunicaciones procesales, produciéndose éstas mediante la citación o notificación que son los actos de comunicación por excelencia, estableciendo la ley procesal aplicable los requisitos, forma y mecanismos para su cometido cuyo cumplimiento es de estricta observancia; extremo que pasó inadvertido por el juez de la causa, cuyo incumplimiento acarrea la vulneración de normas del debido proceso en la tramitación del recurso de casación en el caso sub lite, al advertir que con la sentencia no se notificó, conforme a derecho, a los codemandados Terceros Afectados desconocidos, toda vez que si bien se notificó al defensor de oficio que les representó durante la tramitación del proceso; sin embargo, al haber sido éstos citados con la demanda mediante edictos, tal cual se desprende de las publicaciones de prensa escrita de fs. 95 a 97 de obrados, debería notificárseles con la sentencia pronunciada en el caso de autos de la misma manera en que fueron citados con la demanda, es decir, mediante edicto, actuación que no se cumplió limitándose a notificar con la sentencia a su defensor de oficio, conforme consta a fs. 203 de obrados, causándoles de este modo una evidente indefensión, al privarles ostensiblemente a los mencionados codemandados de hacer uso de los recursos que la ley franquea a las partes que intervienen en el proceso, siendo que en aras del derecho al debido proceso y a la defensa consagrados por el art. 115-II de la Constitución Política del Estado, corresponde al órgano jurisdiccional tomar las medidas necesarias para asegurar la garantía constitucional del derecho a la defensa evitando causar indefensión.

Asimismo, se vulneró el principio de dirección y concentración señalado por el art. 76 de la L. N° 1715, ya que la irregularidad cometida derivó en una evidente dispersión de actos procesales, al tramitar y conceder el recurso de casación prescindiendo de la notificación legal y correcta a todos los sujetos procesales, lo que permite determinar que el referido recurso de casación que fue puesto en consideración de este tribunal, fue concedido sin previamente haberse observado y cumplido debidamente con la tramitación establecida por ley, incurriendo en nulidad de las referidas actuaciones procesales.

En ese sentido, al no haberse notificado mediante edicto con la sentencia pronunciada en el caso de autos a los referidos codemandados Terceros Afectados desconocidos, se vulneró el principio de defensa consagrado por el art. 115-II de la Constitución Política del Estado y 76 de la L. N° 1715; lo que permite determinar que el recurso de casación que fue puesto a consideración de este tribunal, fue concedido sin previamente haberse observado y cumplido debidamente con la tramitación establecida por ley, incumpliendo el juzgador el deber impuesto a los jueces de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad, al no tomar las medidas necesarias para asegurar la igualdad efectiva de las partes en todas las actuaciones del proceso, conforme señalan los incisos 1) y 3) del art. 3 del Código Adjetivo Civil, aplicables al caso en mérito a la previsión contenida en el señalado art. 78 de la L. N°

1715, incurriendo en nulidad de sus actos, lo cual implica que este tribunal no pueda ingresar al análisis y resolución sobre el fondo del recurso de casación interpuesto, sin antes proceder a la subsanación de la omisión en que incurrió el juez a quo.

Que de lo anteriormente expuesto, se concluye que el juez de instancia vulneró las normas adjetivas agrarias y las civiles aplicables que hacen al debido proceso, siendo las mismas de orden público y de cumplimiento obligatorio, cuya inobservancia constituye motivo de nulidad, y por tal, dada la infracción cometida que interesa al orden público, de conformidad a lo previsto por el art. 87-IV de la L. N° 1715, corresponde la aplicación del art. 252 en la forma y alcances previstos por los arts. 271-3) y 275 del Cód. Pdto. Civ.

POR TANTO : La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida por el art. 189, numeral 1 de la C.P.E., art. 17 de la L. N° 025 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, ANULA OBRADOS hasta el auto de concesión de recurso de fs. 325 inclusive, correspondiendo al Juez Agroambiental de Cochabamba, proceder a la notificación con la sentencia mediante edictos a los codemandados Terceros Afectados desconocidos, para luego proseguir con la tramitación y posterior concesión del recurso o recursos de casación que se interpongan en el caso de autos, en apego a las normas que regulan su tramitación previstas en la L. N° 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria y las demás disposiciones aplicables del Código Adjetivo Civil.

Si bien el Juez de instancia que emitió la sentencia incurrió en responsabilidad inexcusable, al no estar dicha autoridad en actual función jurisdiccional, no se impone la multa prevista por ley.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.-

Fdo.

Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón

Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz

Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco