S E N T E N C I A Nº 02/2013
EXPEDIENTE: Nº 06/2013
PROCESO: Interdicto de Recobrar la Posesión.
DEMANDANTE: Lipsy Marlene Aramayo Rodríguez.
DEMANDADOS: Aidée Tolaba Cadena, Yola Tolaba Cadena,
Raúl Tolaba Cadena y José Jurado.
DISTRITO JUDICIAL: Tarija
ASIENTO JUDICIAL: San Lorenzo
FECHA: día miércoles 24 de abril del año 2013
JUEZ: Dr. Abdón Molina Peñarrieta
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VISTOS: La demanda, la contestación, los documentos presentados por las partes, pruebas aportadas y producidas por ellas, así como las obtenidas por el Juzgador y todo lo demás que ver convino y se tuvo presente para resolución; y
CONSIDERANDO I.-
Que, adjuntando documentos en fs. 34, se presenta la Sra.: Lipsy Marlene Aramayo Rodríguez mediante demanda cursante a fs. 35 a 37 vta. de obrados; e interpone el "Proceso Interdicto de Recobrar la Posesión" sobre un predio rural ubicado en el Cantón denominado: "Guerrahuayco", jurisdicción de la Provincia Cercado del Dpto. de Tarija, con una superficie total de: 1.0487 Has. (10.487 mts.2.), con las sgtes. colindancias: Al Norte, con la propiedad del Sr. Guillermo Gareca; al Sud, con la de la Sra. Yola Tolaba; al Este, con el de Tomás Tolaba y al Oeste, con el de José Jurado. En la demanda incoada en lo principal señala lo sgte.:
1) Que, desde el momento en que adquirió dicho terreno hace 9 años, lo viene trabajando con sembradíos de papa, maíz y otros productos .
2) Que, se encuentra afiliada al Sindicato Agrario de la Comunidad, cumpliendo orgánicamente con las obligaciones de la comunidad.
3) Que, su posesión sobre el predio rural en conflicto la realizaba de manera pacífica y sin ningún problema con los colindantes y menos con los ahora demandados y que jamás imaginó que los demandados obrarían de mala fe y quisieran adueñarse de su terreno.
4) Que, en fecha 3 de agosto del 2012, limpió el terreno para que ingrese el tractor y posteriormente realizar el trabajo de cultivo como lo realiza todos los años; pero, en el momento en que el tractorista estaba realizando su trabajo, apareció el Sr. Raúl Tolaba exigiendo que ya no continúe haciendo tractorear el terreno.
5) Al día siguiente de éste hecho, la demandante manifiesta que puso en conocimiento de las autoridades de la comunidad lo sucedido y acompañada de dichas autoridades habría acudido al terreno, donde las autoridades pudieron verificar lo sucedido; consecuentemente, el Secretario General habría convocado al Sr. Raúl Tolaba a una conciliación, donde el convocado habría manifestado que él no reconoce la venta efectuada en favor de la demandante por su padre el Sr. Tomás Tolaba.
6) Luego en fecha 13 de agosto, nuevamente la demandante se habría apersonado
al terreno de su propiedad para proceder a cercar. Cavaron los hoyos y que cuando estaban colocando los postes aparecieron los demandados con una actitud prepotente, amenazándolos con que serían expulsados de la comunidad. Ante este hecho, los trabajadores de la demandante por temor a ser lastimados y golpeados, se habrían retirado de manera conjunta con la demandante y que cuando estaban abandonando el terreno, habrían visto que los demandados estaban echando tierra a los hoyos cavados y que hasta la interposición de la presente demanda no le dejaron ingresar al terreno y que los demandados se encuentran sembrando el mismo, desconociendo la venta efectuada por el anterior propietario Tomás Tolaba.
7) Que, todos los actos señalados precedentemente, constituyen actos de despojo que le obligan a la necesidad de recurrir al Órgano Jurisdiccional, por lo que por mandato del Art. 39-7 de la Ley N° 1715, concordante con el Art. 607 del Código de
Pdto. Civil, interpone la demanda "Interdicta de Recobrar la Posesión", pidiendo en consecuencia la tutela de su posesión sobre el predio rural en conflicto judicial y que luego de los trámites de procedimiento, se dicte declarando Probada su demanda en todas sus partes, con la imposición del pago de los daños y perjuicios correspondientes, a ser calculados en ejecución de sentencia.
CONSIDERANDO II.-
Que, una vez admitida la demanda mediante Auto Interlocutorio cursante a fs. 50 vta. de obrados (resolución judicial que fue emitida por la Juez Agroambiental de la Provincia Cercado), se corre en traslado con la misma a los demandados Sres.: Aidée Tolaba Cadena, Yola Tolaba Cadena, Raúl Tolaba Cadena y José Jurado, quienes son citados legalmente conforme a las diligencias cursantes a fs. 61 de obrados, habiendo contestado de manera negativa y dentro del plazo otorgado por ley, únicamente los co-demandados Sres.: Raúl Tolaba Cadena y Ana Yola Tolaba Cadena, mediante memorial cursante a fs. 78 a 79 vta. de obrados, acompañando documentos que corren de fs. 64 a 77 de obrados, refiriendo en lo principal lo sgte.:
1) Que, ellos y sus hermanos son legítimos herederos de Tomás Gregorio Tolaba
Cadena y a ése título vienen poseyendo por más de 10 años atrás una fracción de terreno que su padre dejó bajo su cuidado antes de su fallecimiento, posesión que la vienen ostentando hasta la fecha .
2) Que, la demandante pretende quitarles dicho terreno donde ellos vienen realizando diferentes actos de posesión por más de 10 años , sembrando y cuidando mediante cercos naturales y el posteado con alambre de púa en algunas partes.
3) Que, dicha parcela se encuentra situada dentro de la propiedad que tenía su padre (10.8700 Has.) que ya se repartieron de manera verbal entre todos los hermanos y en algunos casos se repartieron a medias como en el presente caso el terreno objeto de proceso, cuidando entre toda la familia Tolaba.
4) Que, en la parcela en conflicto, también realizan el pastaje de su ganado vacuno en tiempo seco.
5) Que, ellos de manera conjunta con su familia tienen la posesión y que la demandante sólo tiene la intención (el ánimus) y jamás tuvo la posesión real del bien rural objeto del presente proceso.
6) Por lo expuesto precedentemente, contestan la demanda incoada de manera negativa y piden una vez cumplidos todos los pasos procesales, que se dicte sentencia declarando Improbada la misma y sea con expresa imposición de costas.
CONSIDERANDO III.-
Que, una vez radicado el presente proceso en el Juzgado Agroambiental de la Provincia Méndez, dentro de la "Audiencia Principal y Pública" prevista por el art. 83° de la Ley N° 1715 llamado del INRA (ver fs. 207 a 211 vta. de obrados), conforme a procedimiento fue fijado el objeto de la prueba y determinados los Puntos de Hecho a ser probados por las partes, todo conforme a lo dispuesto por el numeral 5. del mencionado artículo; y admitiendo la prueba pertinente para cada una de las partes, se procedió a llevar a cabo la "Inspección Judicial" del terreno objeto del presente proceso, acto procedimental que fue efectuado a petición
expresa de las partes, que ofrecieron como prueba y bajo la permisión del Art. 1.334 del Código Civil y Art. 427 de su Procedimiento, Inspección en la cual se comprobó que el predio rural objeto de proceso a la fecha de la Inspección Judicial efectuada (12 de marzo del 2013), se encontraba en posesión real y física de los demandados . Los demás datos de la Inspección efectuada, se encuentran en el Acta de referencia y que cursa a fs. 235 a 237 de obrados.
CONSIDERANDO IV.-
Que, dentro la etapa probatoria la parte actora produjo la declaración testifical de 2 ciudadanos: Javier Gareca Cadena (fs. 253 a 254 de obrados) y Juan Flores Altamirano (fs. 287 a 288 de obrados).
Que, analizada y valorada la prueba de cargo, tanto la testifical, la Inspección Judicial y la prueba documental en su conjunto, de conformidad con los arts. 1283, 1286, 1320, 1330 y 1334 del Código Civil y 397, 427, 476 y 477 de su Procedimiento, se puede establecer lo sgte.:
1) De la Inspección Judicial efectuada:
En la Inspección Judicial efectuada bajo la permisión del Art. 1.334 del Código Civil y Art. 427 de su Procedimiento y conforme se señaló precedentemente, se comprobó que el terreno rural objeto del presente proceso, es un terreno de cultivo y que en su totalidad hasta el día en que se efectuó la Inspección Judicial (12 de marzo del 2013), se encontraba en posesión de los demandados.
2) De la declaración de los testigos de cargo:
Respecto a las declaraciones testificales de cargo, una vez que el Juzgador ha efectuado el análisis y valoración del contenido de las respuestas obtenidas y tomando en cuenta los Puntos de Hecho que debían ser probados por la parte actora, se tiene establecido lo sgte.:
- Respecto a la posesión efectiva del predio rural objeto de proceso, conforme al plano de levantamiento topográfico cursante a fs. 10 y 46 de obrados, hasta antes de la eyección denunciada .- El testigo Sr. Javier Gareca Cadena refiere que la demandante posee el terreno desde el año 2003, haciendo trabajos agrícolas a medias como es costumbre en la comunidad.
Por su parte el testigo Juan Flores Altamirano, refiere que la ha visto a la demandante haciendo trabajar el terreno con peones, desde hace unos 7 años.
- Respecto a que los demandados son los causantes de la eyección producida en el predio rural en litigio y que se encuentran en actual posesión del mismo .- El testigo Javier Gareca Cadena, señala que la Familia Tolaba (demandados) por fuerza y capricho ha ingresado a mover el terreno con tractor y que son los mismos los que le quitaron la posesión a la demandante.
El testigo de cargo Sr. Juan Flores Altamirano señala que en mayo del año pasado (2012), la Sra. Yola Tolaba ha ido a una reunión de los 120 regantes a pedirnos que le demos un turno de agua para regar el terreno en conflicto. En la misma reunión le dijimos que para ellos no hay agua de riego puesto que la Sra. Lipsy (demandante) era la que tenía el turno de agua para el terreno en conflicto. Me enteré que el terreno objeto de proceso se encuentra en problemas, cuando la Sra. Yola Tolaba fue a la reunión de los 120 regantes a solicitar un turno de agua para el terreno que está en conflicto.
- Respecto al tiempo y forma en que se produjo la eyección denunciada.- El testigo Javier Gareca Cadena, señala que supuestamente la familia Tolaba quería la compra del terreno en conflicto, donde ellos querían obligarla a la demandante a venderles dicho terreno, poniendo ellos mismos el precio a su conveniencia y que ahí es que la demandante no les acepta y se genera el problema existente.
Por su parte el testigo Sr. Juan Flores Altamirano refiere que ya va a ser un año en que la familia Tolaba entró al terreno para luego cultivar y sembrar maíz sin autorización de la dueña que es la demandante.
- Finalmente, respecto a los daños y perjuicios emergentes de la eyección sufrida .- El testigo Sr. Javier Gareca Cadena, refiere "(...) que se corrió la voz de que habría desaparecido la carpa y que se arrancaron los durazneros del terreno, todo esto yo lo sé porque he sido testigo de su existencia (...)" (TEXTUAL).
Por su parte el testigo de cargo Sr. Juan Flores Altamirano no pudo señalar nada de manera concreta al respecto.
3) De la Prueba documental admitida para la parte demandante:
1) El testimonio de la Escritura Privada con reconocimiento voluntario de firmas y rúbricas cursante a fs. 3 a 5 vta. de obrados, con Matrícula de registro en Derechos Reales N° 6.01.1.21.0000009, Asiento N° A-2 de fecha 27 de marzo del 2003 , acredita la transferencia de un lote de terreno rural efectuado por el Sr. Tomás Gregorio Tolaba Cadena (padre extinto de 3 demandados y suegro de uno de ellos), transferencia efectuada a favor de la demandante Sra. Lipsy Marlene Aramayo Rodríguez. El terreno transferido tiene las sgtes. características: Superficie total: 1.0487 Has., con los sgtes. límites y colindancias: Al Norte, con Guillermo Gareca; al Sud, con Yola Tolaba y Lipsy Aramayo; al Este, con Tomás Tolaba y al Oeste con José Jurado y Máximo Gareca. Los datos señalados coinciden plenamente con el Plano de Levantamiento Topográfico cursante a fs. 10 (5 de marzo del 2003) y 46 (10 de junio del 2012). Sin embargo, el documento de referencia, al tratarse el presente proceso de una demanda Interdicta de Retener la Posesión donde está en discusión solamente la posesión tenida por la demandante y de ningún modo el derecho de propiedad sobre la parcela en conflicto, dicho documento sólo constituye una prueba de carácter referencial y como antecedente válido del origen del derecho de posesión de la demandante respecto al predio rural objeto de proceso.
2) El Plano de Levantamiento Topográfico de fs. 10 y 46, también constituyen únicamente documentos de carácter referencial; pero de ningún modo a través de ellos se puede acreditar la posesión sobre el predio en conflicto judicial.
3) Los Formularios de Recaudaciones sobre el Impuesto a la Propiedad Inmueble Rural emitidos por la H. Alcaldía Municipal de Tarija, cursantes a fs. 11 a 20 de obrados correspondientes a las Gestiones: 2003, 2004, 2005, 2006, 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012, adjuntados por la demandante, cumplen lo previsto por el Parágrafo III. Del Art. 3° de la Ley INRA N° 1715, modificado por el Art. 3° de la Ley N° 3545 de Reconducción de la Reforma Agraria; consiguientemente, a través del registro en la H. Alcaldía Municipal de la Provincia Cercado del Dpto. de Tarija, se ha acreditado el derecho propietario de la demandante y la consiguiente posesión real y efectiva sobre el predio rural en conflicto judicial .
4) Las 6 muestras fotográficas cursantes a fs. 28 a 29 de obrados, al no tener fechas en las que fueron tomadas, no pueden acreditar las siembras efectuadas en el predio en conflicto, ni los trabajos de cerramiento realizados en el mismo.
5) Por otro lado, el video cursante a fs. 30 de obrados, si bien aparentemente se trata del inmueble rural objeto del presente proceso, al no aparecer imágenes en el mismo de la demandante ni de los demandados, no es objeto de valoración en la presente resolución judicial.
6) Respecto a los documentos cursantes a fs. 212 a 221 de obrados que fueron admitidos como prueba de reciente obtención, se tiene lo sgte.:
- El Informe de fs. 212 de obrados de fecha 20 de enero del 2013 que fue suscrito por el Corregidor de la comunidad de Guerrahuayco, da cuenta que la carpa que cobijaba al cuidador, ya no estaba y que hay plantas de durazno arrancados y arrojados. Este aspecto se encuentra corroborado en lo observado en la Inspección Judicial efectuada, así como con las muestras fotográficas cursantes a fs. 215 y 216 de obrados.
- Respecto a la fotocopia del Acta de Denuncia Verbal efectuada por la demandante sobre el delito de robo, debe ser esclarecido en la vía penal correspondiente.
- Del Acta de la Asamblea de comunarios de Guerrahuayco de fecha 3 de febrero del 2013 que en fotocopia legalizada cursa a fs. 218 a 220, en lo principal se puede extractar lo sgte.: "que los comunarios presentes reconocen y ratifican que la única y legal propietaria es la Sra. Lipsy Aramayo"; se colige que dicho reconocimiento se refiere al predio rural objeto de proceso.
- La declaración cursante a fs. 221 efectuado por el Sr. Ángel Tolaba Cadena (hermano de los demandados), no se toma en cuenta en la presente resolución judicial, por constituir una declaración unilateral que se encuentra fuera del marco legal y procedimental.
CONSIDERANDO V.-
Que, dentro de la etapa probatoria únicamente el co-demandado Raúl Tolaba
Cadena a través de su apoderado el Sr. Mario Sergio Medina Hoyos, participó de todas las audiencias efectuadas en el presente proceso, en la cual los otros 3 co-demandados no asistieron a ninguna de las audiencias conforme se tiene en el expediente, a pesar de haber sido notificados legalmente cada uno de ellos; consiguientemente dicho apoderado produjo la declaración testifical de 3 ciudadanos: Eduardo Mario Gareca Jaramillo (fs. 285 a 286 vta. de obrados), Antenor Ramos Vera (fs. 288 a 289 vta. de obrados) y Leonardo Calizaya Cadena (fs. 292 a 293 vta. de obrados).
Que, analizada y valorada la prueba documental, testifical e Inspección Judicial en su conjunto, de conformidad con los arts. 1286, 1320, 1330 y 1334 del Código Civil y 397, 427, 476 y 477 de su Procedimiento, se puede establecer lo sgte.:
1) De la Prueba Testifical de Descargo:
De la declaración testifical del testigo de descargo Sr. Eduardo Mario Gareca Jaramillo, se puede constatar que existe contradicción con lo anotado en la Inspección Judicial del predio en conflicto, puesto que el testigo manifiesta, que el terreno en conflicto en la parte que colinda con el predio de su propiedad (en la parte Oeste del predio en conflicto), no tiene cerramiento; la parte que colinda con Ayda Tolaba está posteado y no tiene alambrado; finalmente en la parte que colinda con José Jurado hay una zanja con un bordo donde hay postes plantados; pero no hay alambrado; sin embargo, en el Acta de Inspección Judicial efectuada, se hace constar que el predio objeto de proceso tiene cerramiento con postaje y alambrado de púa por 3 rumbos; Este, Oeste y Sud ; consiguientemente, únicamente la parte que colinda por el rumbo Norte, no tiene cerramiento de ninguna clase, por encontrarse en ése rumbo una vertiente que constituye un límite natural . Nótese conforme al Plano de Levantamiento Topográfico que en fotocopia simple consta a fs. 64 de obrados (dicho plano fue admitido simplemente con carácter referencial), que la propiedad del testigo Eduardo Mario Gareca Jaramillo, se encuentra ubicado en el rumbo Oeste; y en mérito a que existe contradicción en muchos aspectos con la realidad establecida en la Inspección Judicial, no es creíble su testifical .
Por otro lado, de la declaración del testigo de descargo Sr.: Antenor Ramos Vera, se puede extractar lo sgte.: 1) Que, según el testigo el terreno en conflicto se encuentra alambrado por todos sus costados, aspecto que no coincide con lo establecido en la Inspección Judicial. 2) Que, el terreno en conflicto es un terreno que se ha dividido entre los hermanos Tolaba como herencia de su padre el extinto Tomás Tolaba que falleció el año 2007. Esta declaración no coincide con lo manifestado por los co-demandados: Raúl Tolaba Cadena y Ana Yola Tolaba Cadena, cuando en la contestación negativa cursante a fs. 78 a 79 vta. de obrados, textualmente confiesan y refieren lo sgte.: "(...) nosotros y mis hermanos (as) somos legítimos herederos de Tomás Gregorio Tolaba Cadena y a ése título venimos poseyendo por más de 10 años atrás una fracción de terreno que nuestro padre dejó a nuestro cuidado antes de su fallecimiento y de manera posterior hasta la fecha, parcela que ahora está en conflicto y pretende la demandante quitarnos de manera maliciosa, nosotros venimos realizando diferentes actos de posesión durante más de 10 años (...) " (TEXTUAL).
Por otro lado, el mencionado ciudadano en su declaración refiere: "(...) seguramente el terreno en conflicto le tocaría a Raúl Tolaba; sin embargo quiero decir que éste terreno fue vendido por don Tomás Tolaba a la Señora que está presente y esto se porque la vecindad se entera (...)" (TEXTUAL). Por los motivos expresados precedentemente, tampoco es creíble la testifical de referencia .
Finalmente, el testigo Sr. Leonardo Calizaya Cadena, señala lo sgte.: 1) Que, por referencias sabe que el terreno en conflicto está ocupando la familia Tolaba y más que todo ahorita lo está ocupando Aníbal Tolaba (que no es parte en el presente proceso). 2) Que, por referencias sabe que una señora llamada Marlene (nótese que la demandante recibe el nombre de Lipsy Marlene Aramayo) habría comprado el terreno en conflicto y un pedacito más donde habría hecho construir una casita; pero luego lo habría abandonado todo el terreno comprado . 3) Que, más o menos hace unos 9 años atrás, cuando fungía como Corregidor de la comunidad, es que en una reunión los miembros de la familia Tolaba, pusieron en su conocimiento que el terreno que vendió el finado Tomás Tolaba - esto sabe por referencias - habría sido abandonado y como quiera que desde la Reforma Agraria los terrenos en el campo deben ser trabajados personalmente, es que él como autoridad autorizó a la familia Tolaba a que trabajaran el terreno que estaba abandonado y con el derecho de herederos de Tomás Tolaba, es que los hijos del mencionado ciudadano ingresaron a ocupar y trabajar el terreno en conflicto . 4) Que, nunca ha visto ocupando dicho terreno a la Señora que está presente (refiriéndose a la demandante).
La declaración precedente no coincide con las 2 declaraciones mencionadas anteriormente; consiguientemente, no pueden sustentar lo manifestado por los 2 co-demandados que contestaron la demanda incoada en su contra .
2) De la Prueba Documental:
El Plano de Levantamiento Topográfico del predio objeto de proceso y que en fotocopia simple cursa a fs. 64 de obrados, fue admitido únicamente con carácter referencial, en mérito a que con el sólo levantamiento topográfico del mismo, no se puede acreditar la posesión tenida sobre el predio rural objeto de proceso .
3) De la Inspección Judicial:
Conforme se tiene expresado anteriormente, hasta la fecha en que se efectuó la Inspección Judicial del predio rural en conflicto, éste se encontraba en posesión de los demandados .
CONSIDERANDO VI.-
De la prueba obtenida por el Juzgador con la atribución jurisdiccional otorgada por el art. 378 del Código de Pdto. Civil.-
- En relación a las 4 Certificaciones cursantes a fs. 21 a 24 de obrados, conforme se dispuso en la Audiencia Principal y Pública cuya acta cursa a fs. 207 a 211 vta. de obrados, el Sr. Javier Gareca Cadena en calidad de Secretario General del Sindicato Agrario de Guerrahuayco, fue convocado a una audiencia por el Juzgador con la atribución jurisdiccional otorgada por el Art. 378 del Código de Procedimiento Civil, audiencia en la cual la autoridad comunal referida se ratificó en el contenido de los mencionados documentos. Asimismo, reconoció como suyas las firmas que se consignan en dichos documentos (leer el Acta de fs. 254 vta. de obrados); consiguientemente, a través de los mencionados documentos (certificaciones), se acredita la posesión anterior tenida por la demandante, antes de la eyección sufrida por ella, por actos atribuidos a los demandados , así como el no reconocimiento por parte del co-demandado Sr. Raúl Tolaba respecto a la transferencia del inmueble objeto del presente proceso, efectuada por difunto padre Sr. Tomás Tolaba a favor de la demandante Lipsy Marlene Aramayo.
- Por otro lado, el Sr. Rolando Lamazar Ramos (Segundo Corregidor de Guerrahuayco) que suscribió los documentos cursantes a fs. 259, 260 y 261 de obrados, que fueron presentados por el co-demandado Sr. Raúl Tolaba Cadena como documentos de Reciente Obtención, en su declaración en lo principal manifestó lo sgte.: "(...) Reconozco que las firmas que aparecen en los tres documentos (de fs. 259, 260, 261 de obrados), son mías y la redacción de cada uno de esos documentos las he realizado con mi puño y letra. Respecto a los documentos de fs. 259 (Declaración de René Sánchez) y fs. 261 (Declaración de la Sra. Corina Cadena Cari), quiero manifestar que fue a buscarme a mi trabajo la hermana del Sr. Raúl Tolaba que es la Sra. Ayda Tolaba, quien me manifestó que aquí en el Juzgado no había tiempo para que declaren los señores René Sánchez y la Sra. Corina Cadena Cari y mientras ella me explicaba yo iba anotando en ambos documentos lo que ella decía. Por tanto el contenido de los mismos no son los que han salido de mi cabeza . Ambos ciudadanos son vecinos de la Comunidad de Guerra Huayco, de donde soy autoridad en calidad de Segundo Corregidor de la Comunidad. (...) la Sra. Ayda Tolaba le presentó 3 fotocopias del Libro de Actas de Asamblea de toda la comunidad y la primera parte del informe de fs. 260 lo he realizado sin tener conocimiento del apoyo de la gente de la comunidad a la Sra. Marlene y en ese momento en que se tomó el apoyo a la Sra. Marlene yo no estuve en la Asamblea porque fui al baño; posteriormente averiguando a la gente de la comunidad me enteré que en la Asamblea de referencia tomando la palabra y levantando la mano apoyaron a la Sra. Marlene. Y la parte del informe que yo emito respecto a la presentación de firmas de la comunidad sin el consentimiento de la gente realizado por la Sra. Marlene es falso. Respecto a la última parte del informe de fs. 260 quiero indicar que como yo he visto las firmas de la gente en las fotocopias presentadas por la Sra. Ayda Tolaba, entonces lo redacté en ese sentido y esto lo hice porque yo no estuve presente en la Asamblea cuando se estaba apoyando a la Sra. Marlene (...)" (TEXTUAL).
- Asimismo, los Sres.: Javier Gareca Cadena (Secretario General del Sindicato Agrario de Guerrahuayco) y Rolo Remberto Farfán Miranda (Primer Corregidor de Guerrahuayco), en su declaración cursante a fs. 280 vta. a 281 vta. de obrados, en lo principal manifestaron lo sgte.: "(...) Es cierto que el Sr. Rolando Lamazar es Segundo Corregidor de la Comunidad de Guerra Huayco. Que ambas autoridades han sido designados (elegidos) en una Asamblea General de la comunidad, luego de una terna propuesta por los mismos miembros de la Asamblea. (...) Que mientras se va desarrollando la Asamblea se va labrando el Acta (anotando las resoluciones) y luego en la siguiente Asamblea que generalmente es el primer domingo de mes, es que se da lectura del contenido del Acta y si no existe ninguna observación al mismo se procede a la firma de todos los comunarios que participaron de la Asamblea posterior. (...) la responsable de la tenencia del Libro de Actas es la Secretaria de Actas y que cuando existe algún problema al interior de la comunidad y para sacar alguna información del Libro de Actas, la tenedora realiza la consulta a las autoridades elegidas cuando es urgente o en caso contrario en la Asamblea (...)" (TEXTUAL).
CONSIDERANDO VII.-
Que, teniendo en cuenta lo dispuesto expresamente por el art. 1.286 del Código Civil con relación al art. 397 de su Procedimiento, una vez valorada la prueba documental, la testifical, la Inspección Judicial y la prueba obtenida por el Juzgador, se llega a las sgtes. Conclusiones:
PUNTOS DE HECHO QUE FUERON PROBADOS POR LA PARTE ACTORA:
La demandante Sra. Lipsy Marlene Aramayo Rodríguez, durante el lapso probatorio logró probar los sgtes. puntos de hecho establecidos a fs. 210 de obrados: a) La posesión efectiva del predio rural objeto de proceso, antes de la eyección sufrida; b) Que, los demandados son los causantes de la eyección producida en el predio rural en litigio y que se encuentran en actual posesión del mismo; y c) El tiempo y la forma de la eyección denunciada.
PUNTO DE HECHO QUE NO FUE PROBADO POR LA PARTE ACTORA.-
a) Los daños y perjuicios ocasionados a consecuencia de la eyección sufrida.
PUNTO DE HECHO QUE FUE PROBADO POR LA PARTE DEMANDADA:
El único co-demandado que participó de manera directa o mediante apoderado en el presente proceso (Sr. Raúl Tolaba Cadena), únicamente logró probar hasta la fecha en que se realizó la Inspección Judicial del predio rural objeto de proceso, que se encuentra en posesión actual del mismo; sin embargo, no logró desvirtuar los extremos planteados por la parte actora, respecto a la posesión real de la parte actora sobre el predio rural en conflicto antes de la eyección sufrida, que la eyección producida fue realizada por actos atribuidos a los demandados y el tiempo y forma en que se produjo la eyección o despojo .
CONCLUSIÓN:
De todo lo analizado y valorado por el Juzgador, se llega a concluir de manera inequívoca lo sgte.:
Que, la demandante Sra.: Lipsy Marlene Aramayo Rodríguez, al lograr demostrar totalmente los 3 primeros Puntos de Hecho principales a ser probados en el curso del proceso, excepto el Punto signado con el Nº "4" de manera accesoria, dio cumplimiento a lo exigido por ley para la procedencia del "Interdicto de Recobrar la Posesión" sobre el predio rural en conflicto judicial.
CONSIDERANDO VIII.-
Que , el art. 87 del Código Civil vigente, establece que "la posesión es el poder de hecho sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad u otro derecho real; es decir, el cumplimiento del ánimus y el corpus (la intención y la posesión física)." (textual).
Que , para la procedencia del "Interdicto de Recobrar la Posesión", conforme señalan los arts. 502 y 607 del Código de Procedimiento Civil, de aplicación supletoria por imperio del art. 78 de la Ley N° 1715 (Ley INRA), se requiere: 1) Que, quien lo intentare se encuentre en posesión real y anterior al despojo o
desposesión sufrida; 2) Que, fuere despojado con violencia o sin ella; y 3) Que, la acción se haya intentado dentro del año de haber sufrido el despojo denunciado .
Que , en los Procesos Interdictos se persigue la protección judicial de la posesión y tienen por finalidad, brindar seguridad jurídica y protección a la producción, por lo que el objeto de la prueba versará sobre la posesión anterior al despojo y que el mismo haya sido efectuado por actos atribuidos al demandado (o demandados) y que éste se encuentre en posesión actual y real del predio objeto de proceso.
Asimismo, por el carácter de los Procesos Interdictos, es menester señalar que en ellos no se discute el derecho propietario; sino, tan solo la posesión del bien conforme expresa la Gaceta Judicial Nº 1.587, p. 93 que a la letra dice: "En el Interdicto de Despojo solo están en discusión 2 extremos: La posesión anterior y la eyección (...)" (sic).
Que , las Presunciones "constituyen el juicio formado por el Juez, valiéndose de un razonamiento inductivo o deductivo, para afirmar la existencia de hechos desconocidos fundándose en los conocidos".
Que, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 375 del Código de Pdto. Civil, concordante con el art. 1.283 del Código Civil (Carga de la Prueba), que textualmente refiere: "Quien pretenda en juicio un derecho, debe probar el hecho o hechos que fundamentan su pretensión", disposición legal que teniendo en cuenta los datos existentes en el proceso y de todo lo analizado y compulsado; se tiene, que la parte actora ha probado y demostrado los Puntos de Hecho señalados en la "Audiencia Principal y Pública"; correspondiendo en consecuencia resolver;
POR TANTO:
El suscrito Juez de Partido en Materia Agroambiental de la Provincia Méndez del Dpto. de Tarija, administrando justicia en nombre del Estado Plurinacional de Bolivia y de la Ley Agraria (Ley INRA y de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria); y en virtud de la jurisdicción y competencia que por ellas ejerce;
FALLA:
Declarando PROBADA la demanda "Interdicta de Recobrar la Posesión" de fs. 35 a
37 vta. de obrados, acción judicial que fue incoada por la Sra.: Lipsy Marlene Aramayo Rodríguez, en contra de los ciudadanos Sres.: Aydée Tolaba Cadena, Ana Yola Tolaba Cadena, Raúl Tolaba Cadena y José Jurado; con costas, de conformidad a lo dispuesto por el art. 594 del Código de Procedimiento Civil; y en su mérito, se dispone que los demandados en el plazo de 15 días computables a partir de la ejecutoria de la presente resolución judicial, de manera voluntaria restituyan en favor de la demandante el inmueble rural objeto del presente proceso, dentro de la superficie, límites y colindancias contenidas en el Plano de Levantamiento Topográfico cursante a fs. 46 de obrados, bajo advertencia de expedirse el correspondiente Mandamiento de Desapoderamiento conforme a lo dispuesto por el inc. 1) del Art. 613 del tantas veces mencionado Procedimiento Civil.
Por otro lado, no se condena al pago de daños y perjuicios demandados de manera accesoria, por no haber sido acreditados y demostrados fehacientemente en el curso del proceso .
Asimismo, en aplicación de lo dispuesto expresamente por el Parágrafo II. del Art. 597 del referido Código de Pdto. Civil, se salvan los derechos de los perdidosos para la vía de conocimiento agroambiental, donde se determinará en definitiva el derecho de propiedad sobre el predio rural objeto de proceso, ubicado en la comunidad de Guerrahuayco, jurisdicción de la Provincia Cercado del Dpto. de Tarija.
La presente resolución judicial tiene su fundamento legal en lo dispuesto expresamente por el Art. 190 del Código de Procedimiento Civil, concordante con el Art. 86° de la Ley N° 1715, denominada "Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria" y "Ley de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria".- REGÍSTRESE.-
AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S1ª Nº 45/2013
Expediente: Nº 532/2013
Proceso: Interdicto de Recobrar la Posesión
Demandante: Lipsy Marlene Aramayo Rodríguez
Demandados: María Haydée Tolaba Cadena, Yola Tolaba Cadena, Raúl Tolaba
Cadena y José Jurado
Distrito: Tarija
Asiento Judicial: San Lorenzo
Fecha: Sucre, 04 de julio de 2013
Magistrada Relatora: Dra. Cinthia Armijo Paz
VISTOS: El recurso de casación en el fondo y la forma cursante de fs. 320 a 323, interpuesto por Raúl Tolaba Cadena; el recurso de casación en el fondo y la forma, deducido por María Haydée Tolaba Cadena y Ana Yola Tolaba Cadena que consta de fs. 354 a 357 vta.; ambos contra la Sentencia Nº 02/2013 del 24 de abril de 2013, cursante de fs. 297 a 304 del expediente, dictada por el Juez Agroambiental de San Lorenzo, declarando Probada la demanda; dentro del proceso interdicto de recobrar la posesión seguido por Lipsy Marlene Aramayo Rodríguez contra María Haydée Tolaba Cadena, Yola Tolaba Cadena, Raúl Tolaba Cadena y José Jurado, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO : Que, la Sentencia dictada en autos, fue impugnada por dos recursos diferentes, corresponde referirse por separado a cada uno de ellos, de la siguiente manera:
Recurso de Casación en el Fondo y la Forma interpuesto por Raúl Tolaba Cadena.
Casación en el Fondo.-
El recurrente sostiene que la sentencia recurrida contraviene expresamente el artículo 253 del Código de Procedimiento Civil indicando que:
1) Existiría contradicción de la sentencia recurrida, puesto que en la misma el Juzgador señala que la declaración de su testigo de cargo Antenor Ramos, cursante de fs. 288 vta., a 289 vta., se contradice con los términos de la contestación a la demanda de Raul Tolaba de fs. 78 a 79, en lo referente a que junto con sus hermanos éste demandado se repartió el terreno en litigio por ser herencia de sus padres; señalando al respecto que más bien el señalado testigo corrobora lo expresado en la contestación y que por ello el Juez indebidamente no le habría conferido credibilidad a dicho testigo de descargo.
2) Asimismo hace referencia a que el Juez de la causa a fs. 251 vta., habría admitido prueba de cargo de manera esporádica, es decir que el Juez habría aceptado indebidamente documentales que no fueron acompañadas con la demanda y de forma posterior, transgrediendo el art. 79-2) de la L. N° 1715, que indica que con la demanda deberá acompañarse toda prueba documental que se encuentre en su poder, así como proponer toda prueba que intentare valerse.
3) Señala que existe error en la apreciación de la prueba por parte del juzgador, puesto que la posesión de un bien no se demuestra con el pago de los impuestos ni con las escrituras registradas; sino más bien se acredita con la acción física, por lo que las declaraciones testificales y la inspección judicial son las pruebas idóneas para demostrar dicha posesión.
4) Acusa que el juez a quo no valoró con objetividad la inspección judicial, que cursa de fs. 235 a 237 del cuaderno procesal, puesto que en la sentencia se minimiza dicha acta; así a fs. 235 vta., consta que en dicha inspección judicial, su abogada afirmó que la demandada jamás hizo uso del candado del portón de ingreso que se encuentra en el camino de acceso al predio en conflicto, puesto que jamás estuvo en posesión del mismo, tampoco habría considerado la afirmación de su abogada cuando en la misma inspección indicó que los trabajos de siembra lo realizan por turnos la familia Tolaba, afirmaciones que no fueron objetadas en ese momento por la parte actora; que, tampoco consideró que en el predio existe una vertiente natural utilizada y cuidada por la familia Tolaba, situación no objetada por la actora puesto que ni sabía de su existencia ya que nunca estuvo en posesión efectiva del inmueble en conflicto. Tampoco habría valorado el Juzgador en la merituada inspección que existía excremento de ganado vacuno en el predio y que es la familia Tolaba la dueña del ganado que utiliza dicho predio, como pastoreo en tiempo seco o cuando se levanta cosecha.
5) Menciona también que por la declaración de sus testigos de descargo Mario Gareca Jaramillo, Antenor Ramos Vera y Leonardo Calisaya y la inspección judicial, se ha demostrado la posesión efectiva que tendría el recurrente y la familia Tolaba y que la demandante jamás tuvo posesión efectiva sobre el terreno en conflicto.
6) Acusa que el testigo de cargo Juan Flores Altamirano habría incurrido en falso testimonio puesto que en su declaración a fs. 287 señala que el terreno está cerrado con alambre de púas y posteado por los cuatro lados, falsedad que va contra lo establecido en la audiencia de inspección judicial, aspecto que demostraría que el Juez de la causa a algunos testigos les cree y a otros no, cuando ambos afirman lo mismo.
7) Hace notar también que la actora es enfermera y que vive de dicha profesión y que desde ningún punto de vista cumple con lo establecido por el art. 178 de la Ley INRA, el cual no fue valorado objetivamente por el Juzgador, norma que se refiere a la función social, puesto que dicha demandante jamás tuvo la posesión efectiva sobre el terreno en conflicto, y si de ser cierto que trabajaba la tierra a medias, esto sólo podía ser en un porcentaje menor al 50%, el saldo o sea el otro 50% debió ser como poseedora efectiva, no cumpliendo la función social sobre el terreno.
Casación en la forma.-
1) El recurrente sostiene que durante el tratamiento de la causa se incurrió en una omisión al debido proceso contraviniendo lo reglamentado en el artículo 254-7) del Cód. Pdto. Civ., al haberse vulnerado el art. 86 de la L. N° 1715, que indica que la audiencia concluirá con la dictación de la sentencia, observándose en obrados que la sentencia de fs. 297 a 304, fue dictada fuera de la audiencia complementaria de una manera anterior, no constando reinstalación de audiencia alguna, encontrándose el acta de apertura de audiencia complementaria, recién a fs. 304 vta., es decir fuera de la sentencia recurrida, donde fue leída únicamente la parte resolutiva; aspecto que es contradictorio al principio de oralidad, dando lugar a que el proceso dejó de ser oral y pasó a ser escrito, contraviniendo así el art. 86; para lo cual cita tres autos nacionales agrarios sin mencionar a que se refieren los mismos o cómo se aplican al caso concreto por considerarse situaciones similares.
2) Aduce también que a fs. 235, consta el acta de inspección judicial que fue desarrollada directamente, es decir sin previa instalación de la audiencia complementaria; considerando el recurrente que tal omisión es constitutiva de causal de nulidad por contravenir el art. 84-III de la L. N° 1715, vulnerando los principios de oralidad, inmediación y concentración, omitiendo ejercer el principio de dirección; para lo cual cita un auto nacional agrario, sin expresar específicamente cómo dicho precedente es similar a lo alegado en el presente caso.
Concluye el recurrente, invocando la normativa procesal civil y agraria aplicable, para que una vez corrida la secuencia procesal se conceda el recurso por ante el Tribunal Agroambiental quien analizando en el fondo anule obrados hasta el vicio más antiguo, con costas, o casando en el fondo la sentencia recurrida y declare improbada la demanda de fs. 35 a 37vta., con costas.
Recurso de Casación en el Fondo y la Forma interpuesto por María Haydée Tolaba Cadena y Ana Yola Tolaba Cadena
Casación en el Fondo.-
1) Que, con el mismo tenor que el recurso interpuesto por Raúl Tolaba Cadena, refieren las recurrentes que el Juez habría negado credibilidad al testigo de descargo Antenor Ramos por ser su declaración contradictoria con los alegatos de la contestación a la demanda suscrito por Raúl y Ana Yola Tolaba Cadena.
2) De igual manera y con los mismos argumentos que Raúl Tolaba observan la admisión de prueba documental a favor de la actora, en forma posterior a la interposición de la demanda.
3) También con la misma redacción, hacen referencia a que se habría valorado las escrituras de la demandante y el pago de impuestos referentes al predio en conflicto, indicando que con tales documentales el Juzgador habría dado por probada la posesión efectiva de la actora.
4) Con los mismos alegatos del recurso del codemandado Raúl Tolaba Cadena, las recurrentes indican que en sentencia no se valoró con objetividad la inspección judicial, no habiéndose valorado lo expresado en dicha inspección por la abogada de Raúl Tolaba respecto a que la actora jamás hizo uso del candado y portón de ingreso al predio en conflicto y que los hermanos Tolaba realizan la siembra por turnos en el predio en cuestión; además de que no se consideró la vertiente natural que es utilizada y cuidada por la familia Tolaba, aspectos que no fueron objetados en ese momento por la demandante; tampoco el hecho de la existencia de excremento de ganado vacuno que evidencia que el predio es utilizado para pastoreo por la familia Tolaba.
5) Con el mismo tenor que el recurso interpuesto por el codemandado Raúl Tolaba, expresan las codemandadas ahora recurrentes, que las declaraciones de los testigos de descargo Mario Gareca Jaramillo, Antenor Ramos Vera y Leonardo Calisaya, además de la inspección judicial, demostrarían la posesión efectiva sobre el terreno por parte de la familia Tolaba y que la demandante pretende recuperar algo que nunca ha poseído.
6) En el mismo sentido, también se refieren a la testifical de cargo consistente en la declaración de Juan Flores Altamirano, respecto al valor probatorio que le otorga la sentencia a sus declaraciones, y que sobre lo mismo no le creería a sus testigos de descargo.
7) También cuestionan lo referente a la profesión de enfermera de la actora Lipsy Marlene Aramayo Rodríguez, y que así se demostraría que la misma nunca tuvo una posesión efectiva sobre el predio en litigio, agregando que la misma no podría ser afiliada de la comunidad puesto que no vive en la comunidad y que jamás trabajó en el predio.
Casación en la forma.-
1) Manifiestan, al igual que el codemandado Raúl Tolaba, que existirían vicios de nulidad en los actuados, puesto que la sentencia no fue dictada dentro la audiencia complementaria, sino de manera anterior, contraviniendo principalmente el principio de oralidad del proceso agrario.
2) En el mismo sentido, observan que el acta de inspección judicial fue desarrollada directamente, sin previa instalación de la audiencia complementaria.
Con lo expuesto piden que corrido el traslado, se conceda el recurso por ante el Tribunal Agroambiental, quien deliberando en el fondo anule obrados hasta el vicio más antiguo, con costas, o case en el fondo la sentencia recurrida y declare improbada la demanda de fs. 35 a 37 vta., con costas.
CONSIDERANDO : Que, corrido el traslado con ambos recursos a la parte demandante, la misma contesta de fs. 366 a 368 vta., precisando que ambas impugnaciones contienen los mismos argumentos o son una copia del otro; así, se pronuncia bajo los siguientes argumentos legales:
Manifiesta que los recurrentes no han cumplido con lo estipulado por los artículos 258 y 253 Cód. Pdto. Civ., al no citar en término claros, concretos y precisos la ley o leyes violada o aplicadas falsa o erróneamente y especificar en que consiste la violación, falsedad o error de la sentencia recurrida, además de considerar que un auto nacional agrario es de carácter vinculante y confundir éste con una norma positivizada; por lo que piden que el Tribunal de casación dé cumplimiento al art. 272-2) del Cód. Pdto. Civ., declarando Improcedente los recursos.
Respecto al recurso de casación en el fondo , además de precisar la poca claridad del mismo confundiendo las normas legales, señala que la división que hubiesen hecho en el predio todos los hermanos Tolaba, no es objeto de este proceso interdicto de recobrar la posesión y que los codemandados en ningún momento desconocieron la venta que hizo su papá (Tomás Tolaba) en vida, de la parcela en litigio, por lo que ese argumento cae por su propio peso.
Continúa precisando que los codemandados fueron renuentes al proceso, no se apersonaron al mismo y que desconocieron el mandato del propio Juez de medida precautoria y atentaron contra la humanidad de la actora.
Que respecto al supuesto error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba, los codemandados no cumplen la previsión de la norma que estos actos deberán evidenciarse con documentos o actos auténticos que demostraren la equivocación manifiesta del Juez, tal como lo dispone el art. 253-3) del Cód. Pdto. Civ., y que en materia agraria las pruebas deben valorarse de manera integral y que el juez tiene la facultad de valorar de acuerdo a su prudente criterio o sana crítica.
Que, no tiene nada que ver con el objeto del proceso, las generales de Ley de la demandante y que no existe el art. 178 de la Ley INRA; que si se refieren a la función social de la pequeña propiedad, la actora cumple con la actividad productiva y no sólo en el 50%, por sembrar a medias, puesto que el mediero no siembra ni posee por cuenta propia sino por la del propietario. Y que no es cierto que para afiliarse a la comunidad se requiere tener residencia permanente, lo importante es que sea propietario de un terreno y que cumpla con las obligaciones orgánicas de la comunidad; por lo que señala que el Juez de la causa efectuó una valoración de la prueba conforme mandan los arts. 1283 y 1286 del Cód. Civ., y el art. 397 del Cód. Pdto. Civ., aplicable a autos por imperio del art. 78 de la L. N° 1715.
Sobre el recurso de casación en la forma , expresa que los recurrentes tratan de fundamentar su acción en base al numeral 7 del art. 254 del Cód. Pdto. Civ., indicando que faltaría la instalación de la audiencia complementaria y la audiencia de inspección judicial, hecho que no es relevante, ya que por mandato de los arts. 82 y 84 de la L. 1715, la continuación de las audiencias principal y de complementación no requieren instalación en cada sesión, y que por lo tanto tal aspecto no tiene asidero legal y menos reviste perjuicio a la otra parte; por lo que ningún trámite o acto judicial podría ser declarado nulo si la nulidad no estuviere expresamente determinada por la Ley, conforme dispone el art. 251 del Cód. Pdto. Civ., aplicado por imperativo del art. 78 de la L. N° 1715, en razón al principio de especificidad. Finalmente solicita que se tenga por contestados los recursos y pide que el Tribunal Agroambiental, en estricta aplicación de los arts. 272 y 273 del Cód. Pdto. Civ., dicte auto nacional agrario, declarando Improcedente el recurso o en su defecto se declare Infundado con costas.
CONSIDERANDO: Que, el recurso de casación como medio de impugnación extraordinario es considerado como una demanda nueva de puro derecho; al respecto el Código Procesal Civil en sus arts. 250, 253 y 254, aplicado supletoriamente en materia agraria, establece que el recurso de casación podrá ser de casación en el fondo y de casación en la forma o ambos al mismo tiempo.
CONSIDERANDO: Que, ambos recursos de casación en el fondo y la forma cursantes en autos, contienen los mismos fundamentos y el mismo tenor; corresponde hacer una valoración y análisis jurídico a los mismos; de acuerdo con los siguientes razonamientos:
Sobre los argumentos de los recursos de casación en el fondo:
- Que, de la revisión de los actuados y lo considerado en sentencia, se evidencia que si bien el testigo de descargo Antenor Ramos Vera en su declaración cursante a fs. 288 vta., y 289 vta., menciona que el terreno en litigio se han dividido los hermanos Tolaba por herencia de su padre y contradictoriamente también asevera que el terreno fue vendido por Tomas Tolaba "a la Sra. que está presente y esto se porque la vecindad se entera." No es menos evidente que tal afirmación determinó que el Juzgador restara credibilidad a las declaraciones de éste testigo, conforme a la facultad conferida por el art. 476 del Cód. Pdto. Civ.
- Que, con referencia a la admisión de prueba documental de reciente obtención en favor de la actora, se constata a fs. 251 y 251 vta., que el Juez de la causa admite la documental de fs. 212 a 221, precisamente por ser de data posterior a la fecha de interposición de la demanda, habiendo correctamente aplicado la previsión contenida por el art. 331 del Cód. Pdto. Civ., de aplicación supletoria en la materia, no siendo evidente la transgresión del art. 79-2 de la L. N° 1715, como afirman los recurrentes.
- Que, la sentencia a fs. 300 al hacer referencia a los formularios de recaudación de impuestos de la propiedad inmueble rural objeto de este proceso y el contrato de compraventa del mismo, valora tales documentales como pruebas referenciales y no como objeto principal del litigio -que no versa sobre la existencia o no de derecho propietario- sino que con tal prueba se refuerza y evidencia el origen del animus y el corpus, constitutivos de la posesión, que ejercía la actora; es decir que se ejerce la posesión efectivamente si es que la misma deviene de la certitud del que posee, sobre la existencia de un derecho real que se tiene sobre la cosa (ejemplo el derecho de propiedad). Así, tales documentales de cargo han sido adecuadamente valoradas por el Juzgador.
- Que, en cuanto a las aseveraciones de la abogada de la parte demandada, realizadas en audiencia respecto a los hechos que pretendían probar los codemandados, no podrían ser valorados como elemento probatorio o prueba testifical por el juzgador, precisamente porque se evidencia que la indicada profesional, no es testigo de lo ocurrido con anterioridad al inicio del presente proceso; siendo irrelevante lo alegado por la misma, si es que no está debidamente fundamentado en elementos probatorios idóneos dentro del proceso.
- En cuanto a las evidencias sobre la existencia de ganado de propiedad de los codemandados en el predio en litigio, éstas refuerzan más bien lo aseverado por la actora, esto es que el predio en cuestión estaba siendo -en el momento de la inspección judicial- ocupado por los codemandados, extremo éste corroborado por sus mismos testigos de descargo, Mario Gareca Jaramillo, Antenor Ramos Vera y Leonardo Calisaya que mencionan que los codemandados utilizan la vertiente y que pastean ahí su ganado; hechos que junto a la inspección judicial en el lugar y las evidencias que acreditan una posesión anterior por parte de la demandante, han configurado el convencimiento del juzgador para declarar probada la demanda de autos.
Respecto al cuestionamiento a la declaración del testigo de cargo Juan Flores Altamirano, respecto a que hubiese faltado a la verdad al no coincidir sus declaraciones con lo evidenciado en la inspección judicial respecto al cercamiento del terreno en litigio, tales extremos no corresponden al fondo y objeto del proceso interdicto de recobrar la posesión, máxime si mediante dicha inspección el Juzgador verificó personalmente las características del predio rural en controversia.
- Que, en lo concerniente a la profesión de enfermera de la demandante Lipsy Marlene Aramayo Rodriguez, y que por tanto no tendría una posesión efectiva en el predio en cuestión, las testificales de cargo, incluidas las de los dirigentes comunales y la documentales, dan cuenta que la demandante ha ejercido actos posesorios, como el sembradío, la provisión de agua para el riego y demás actividades que muestran la intención de hacer producir la tierra, demostrando un cumplimiento de la función social sobre la pequeña propiedad, y que más bien tales actividades son perturbadas por medidas de hecho y violentas por parte de los codemandados.
Sobre los argumentos de los recursos de casación en la forma:
- Que, las acusaciones respecto a nulidades de forma en actuados, referidos a que para la lectura de la sentencia no se habría previamente aperturado la audiencia complementaria correspondiente o que el acta de inspección judicial fue desarrollada directamente sin previa instalación de audiencia complementaria; no revisten las características de relevancia y gravedad o que hubieren vulnerado el orden público, puesto que con las mismas no se ha violentado el derecho a la defensa de alguna de las partes o se les habría dejado en indefensión; observándose más bien que el juzgador ha tenido el cuidado de salvaguardar los derechos de dos de los codemandados, quienes a pesar de no haberse apersonado al proceso para estar a derecho, fueron notificados con los actuados principales y la sentencia en su domicilio real; aspecto que dio lugar a que en el ejercicio de sus derechos puedan impugnar oportunamente la sentencia de autos.
Por lo que se evidencia que no es evidente que la Sentencia confutada, haya realizado una errónea valoración de la prueba producida en el proceso oral agrario, o que durante la sustanciación de la causa se hubiere incurrido en nulidades que interesen al orden público o que hubiesen vulnerado derechos o garantías reconocidos a las partes.
POR TANTO: Sin entrar en mayores abundamientos legales, la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, con la atribución conferida por el art. 189-1) de la C.P.E., los arts. 36-1) y 87-IV de la L. 1715, y art. 273 del Cód. Pdto. Civ., aplicable supletoriamente por disposición del art. 78 de la L. N° 1715 modificada parcialmente por la L. N° 3545; declara INFUNDADOS los recursos de casación en el fondo y en la forma cursantes de fs. 320 a 323, y de fs. 354 a 357, interpuestos por Raúl Tolaba Cadena, y María Haydée Tolaba Cadena y Yola Tolaba Cadena, respectivamente, contra la Sentencia Nº 02/2013 del 24 de abril de 2013, dictada por el Juez Agroambiental de San Lorenzo, sea con costas.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.-
Fdo.
Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón
Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz
Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco