En grado de casación en el fondo y en la forma a la conclusión de un proceso de Nulidad de Contrato, la parte demandada (ahora recurrente) ha impugnado la Sentencia N° 08/2013 de 12 de abril de 2013, que resolvió declarar probada la demanda, resolución que fue pronunciada por el Juez del Juzgado Agroambiental de Cochabamba. El recurso fue planteado bajo los siguientes argumentos:
Recurso de casación en la forma
1.- Que la parte actora no hubiese ratificado su demanda ante el Juez que tramitó la causa una vez producida la excusa del Juez de Quillacollo.
2.-Que no se fijó adecuadamente los puntos a probar para los demandados, que resultan ser inciertos y dudosos;
3. – Que el art. 84 de la L. N° 1715, no habría sido aplicado ya que se desarrolló la audiencia complementaria el 14 de febrero y posteriormente se declaró un cuarto intermedio hasta el 8 de marzo, audiencia que fue suspendida hasta el día 12 de abril.
Recurso de casación en el fondo
1.-Acusan la indebida y errónea interpretación del art. 485 del Cód. Civ., en razón a que el juez de instancia habría incurrido en error de derecho en la apreciación de la prueba;
2.- Que en la sentencia se habría argumentado que con la venta de la fracción de los 3.622 m2 se habría vulnerado el art. 169 de la anterior C.P.E., lo cual no sería correcto;
3.- El hecho de que se habrían transferido unilateralmente derechos que correspondían a los hijos de la Sra. Ruperta Ovando de Ticala, al efectivizarse la venta cuya nulidad se impetra, contraviniendo lo dispuesto por el art. 490 del Cód. Civ., y;
4.- Que se habría incurrido en error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba por parte de la autoridad judicial
Solicitó se Case la sentencia impugnada o en su caso se anule obrados hasta el vicio más antiguo.
"La parte recurrente acusa la existencia de vicios de nulidad, en el entendido de que la parte actora no habría ratificado su demanda ante el juez que tramitó la causa una vez producida la excusa del Juez de Quillacollo. Sobre el particular, no es evidente que no existiere ratificación de demanda, luego que el Juez de Cercado asumiere conocimiento de la causa, puesto que en el acta de audiencia de fs. 189, el abogado de la parte actora ratificó los términos y fundamentos de su demanda de fecha 29 de marzo 2011; de igual manera mediante auto interlocutorio pronunciado por el Juez de la causa en esa misma audiencia, éste dispone la nulidad de obrados hasta fs. 60 inclusive, es decir hasta el auto de admisión de demanda y conmina a la parte a aclarar si la demanda planteada es en la vía ordinaria o en la vía agraria, extremo que es aclarado mediante memorial de fs. 193 y vta.; así, no es evidente que no existiere ratificación de demanda o que ésta no estuviere adecuadamente aclarada, por lo que tal extremo resulta irrelevante a efectos de obtener la nulidad de obrados en el caso de autos. A ello se suma el hecho de que al haber sometido ambas partes su controversia a la competencia del Juez de Cercado a través del consentimiento tácito que se expresa mediante la prosecución de la tramitación de la causa, sin que se hubiese efectuado observación alguna sobre lo expuesto en el recurso, la parte recurrente dejó precluir la oportunidad para efectuar la misma; fundamento que se extiende al argumento siguiente del recurso de casación en la forma, que se refiere al hecho de que el juez a quo no habría fijado correctamente los puntos de hecho a probar para la parte demandada, aspecto que además de no ser evidente, tampoco mereció observación alguna por parte de los recurrentes en oportunidad de celebrarse la audiencia oral, convalidando de esa manera la actuación del juez de instancia."
"Con relación al hecho de que se habría pronunciado sentencia fuera de los plazos establecidos por ley, cabe señalar que una vez concluida la recepción de prueba, a fs. 326 del expediente cursa proveído mediante el cual el juez recurrido justifica el señalamiento de audiencia complementaria para el día 12 de abril del año en curso, con la finalidad de pronunciar la sentencia en el caso de autos, no existiendo vulneración alguna de procedimiento al estar justificada la actuación del juez de instancia."
"Es necesario recordar que en la substanciación de los recursos de casación o nulidad, de acuerdo a la doctrina procesal se aplican los siguientes principios: a) principio de especificidad, que consiste en que no hay nulidad sin ley específica que la determine, según establece el art. 251 del código procesal civil; en otros términos, no hay nulidades por analogía o por extensión; b) principio de trascendencia, que determina que no hay nulidad si la violación no tiene gravitación trascendente; es decir, no procede la nulidad por la nulidad, procede sólo cuando dicha nulidad está prevista por ley y causa evidente perjuicio a la parte en cuanto a sus pretensiones se refiere; principio que está avalado por la basta y uniforme jurisprudencia sentada por este tribunal; y c) principio de convalidación, por el que toda irregularidad o violación de forma que no fue reclamada en su debida oportunidad, se considera convalidada por el consentimiento tácito que se hubiere manifestado durante la tramitación de la causa. En el caso de autos se evidencia que las supuestas vulneraciones de forma a que hace referencia la parte recurrente, no fueron motivo de observación o cuestionamiento por parte de la misma, a quienes en todo caso les correspondía efectuar las peticiones que la ley prevé, en su oportunidad y, al no hacerlo precluyó su derecho, quedando así convalidada la actuación del juez; por lo que los extremos observados en el recurso, son insuficientes a efectos de obtener la nulidad de obrados solicitada."
"Conforme se desprende de la Sentencia N° 08/2013, se tiene que la misma efectúa la debida interpretación de los alcances previstos por el art. 485 del Cód. Civ., puesto que la revisión de las pruebas aportadas durante la tramitación del proceso, permiten concluir que la Sra. Ruperta Ovando de Ticala efectuó una venta viciada de nulidad al ser evidente que las fracciones de terreno que fueron transferidas a los demandados, no le correspondían en su integridad, al ser evidente que al fallecimiento del esposo Eugenio Ticala, tanto la cónyuge supérstite, así como los hijos de ambos o, en su defecto, sus herederos, pasan a heredar los bienes constituidos mediante la comunidad de gananciales, correspondiendo a la esposa el 50 % de los bienes dejados por su causante y una alícuota parte del restante 50% conjuntamente los hijos o presuntos herederos de estos últimos; consiguientemente, resulta evidente que la venta efectuada por la Sra. Ruperta Ovando de Ticala, vulnera lo dispuesto por el art. 485 del Cód. Pdto. Civ., con referencia a los arts. 1000 y 1007, sobre la sucesión legal, y arts. 1059 y 1062 del Cód. Civ., respecto a la legítima de los hijos y del cónyuge supérstite; predios que por su naturaleza y extensión constituyen una pequeña propiedad indivisible, conforme fue concluido en la sentencia recurrida."
"Con relación a la supuesta interpretación errónea del art. 490 del Cód. Civ., en que habría incurrido el juez de instancia, cabe señalar que al momento de haberse efectuado la transferencia de las fracciones de terreno cuya venta efectuó la Sra. Ruperta Ovando de Ticala, no estaba debidamente determinada la alícuota de la cual podía disponer la vendedora, lo cual importan evidentemente una transferencia unilateral efectuada en perjuicio del derecho de los hijos de la vendedora, que no puede ser convalidada por esta instancia judicial, por ser evidente que el juez a quo efectuó la debida compulsa de las pruebas aportadas durante la tramitación del proceso y dio correcta interpretación al art. 490 del Cód. Civ., con los alcances previstos por la norma."
"En lo demás, se tiene que la revisión de obrados permite establecer con meridiana claridad que la sentencia recurrida contiene la debida compulsa de la prueba y el correspondiente análisis fáctico y legal, coligiéndose de los antecedentes y medios probatorios producidos, así como la fundamentación jurídica y motivación congruente que se observa en los razonamientos del juez de instancia, no hallan interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, como afirman los recurrentes, por lo que carece de veracidad y sustento lo afirmado por estos, máxime si se considera que la valoración de la prueba es una función privativa del juez de instancia incensurable en casación, por lo que no corresponde al tribunal de casación ingresar a efectuar dicha valoración probatoria, salvo que se acuse y se demuestre plena y fehacientemente el error de hecho o derecho en que hubiera incurrido el juez a quo, lo cual no se da en el caso de autos, en razón de que los fundamentos expuestos en el recurso de casación, no enervan dicha valoración de los medios de prueba producidos en el proceso, al efectuar una crítica generalizada centrada en el hecho de que al momento de la venta de las fracciones de terreno, la Sra. Ruperta Ovando de Ticala era la única propietaria de éstas, obviando las normas sobre sucesión hereditaria sin que se demuestre palmariamente que el juez de instancia efectuó errónea apreciación respecto de la decisión asumida en el pronunciamiento de la sentencia recurrida; consecuentemente, no es evidente que el juez de instancia hubiere incurrido en error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas, habiendo más al contrario apreciado las mismas con su facultad privativa, dentro del marco previsto por los arts. 1286 del Cód. Civ. y 397 del Cód. Pdto. Civ."
El Tribunal Agroambiental FALLÓ declarando INFUNDADO el recurso de casación en la forma y en el fondo, interpuesto contra la Sentencia N° 08/2013 de 12 de abril de 2013, conforme los fundamentos siguientes
Recurso de casación en la forma
1.-Respecto a que no se habría ratificado en su demanda la parte demandante, se debe precisar que el abogado de la parte actora ratificó los términos y fundamentos de su demanda de fecha 29 de marzo 2011 por lo que tal extremo resulta irrelevante a efectos de obtener la nulidad de obrados en el caso de autos;
2.- Sobre los puntos de hecho a probar, además de no ser evidente lo acusado, tampoco mereció observación alguna por parte de los recurrentes en oportunidad de celebrarse la Audiencia Oral, convalidando con ello la actuación del Juez de instancia.
3.- Respecto a que la sentencia no fue dictada dentro del plazo, la autoridad judicial justificó el señalamiento de Audiencia Complementaria para el día 12 de abril del año en curso, con la finalidad de pronunciar la sentencia, no existiendo vulneración alguna de procedimiento al estar justificada la actuación del juez de instancia.
Recurso de Casación en el fondo
1.-Sobre el incumplimiento del art. 485 del Cód. Civ., resulta evidente que la venta efectuada por la Sra. Ruperta Ovando de Ticala, vulnera lo dispuesto por el art. 485 del Cód. Pdto. Civ., con referencia a los arts. 1000 y 1007, sobre la sucesión legal, y arts. 1059 y 1062 del Cód. Civ., respecto a la legítima de los hijos y del cónyuge supérstite; predios que por su naturaleza y extensión constituyen una pequeña propiedad indivisible, conforme fue concluido en la sentencia recurrida;
2.- Sobre la supuesta interpretación errónea del art. 490 del Cód. Civ., al momento de haberse efectuado la transferencia de las fracciones de terreno cuya venta efectuó la Sra. Ruperta Ovando de Ticala, no estaba debidamente determinada la alícuota de la cual podía disponer la vendedora, lo cual importan evidentemente una transferencia unilateral efectuada en perjuicio del derecho de los hijos de la vendedora y;
3 y 4.- la sentencia recurrida contiene la debida compulsa de la prueba y el correspondiente análisis fáctico y legal, coligiéndose de los antecedentes y medios probatorios producidos, así como la fundamentación jurídica y motivación congruente que se observa en los razonamientos del juez de instancia, no hallan interpretación errónea o aplicación indebida de la ley.
ELEMENTOS COMUNES DEL PROCEDIMIENTO / SENTENCIA
Justificación de fecha para pronunciar sentencia
Si la autoridad judicial justifica la fecha para el señalamiento de audiencia complementaria con la finalidad de pronunciar sentencia, no existe vulneración alguna del procedimiento.
"Con relación al hecho de que se habría pronunciado sentencia fuera de los plazos establecidos por ley, cabe señalar que una vez concluida la recepción de prueba, a fs. 326 del expediente cursa proveído mediante el cual el juez recurrido justifica el señalamiento de audiencia complementaria para el día 12 de abril del año en curso, con la finalidad de pronunciar la sentencia en el caso de autos, no existiendo vulneración alguna de procedimiento al estar justificada la actuación del juez de instancia."
SENTENCIA
Justificación de fecha para pronunciar sentencia
Si la autoridad judicial justifica la fecha para el señalamiento de audiencia complementaria con la finalidad de pronunciar sentencia, no existe vulneración alguna del procedimiento. (ANA-S1-0044-2013)