SENTENCIA No. 08/2013
JUZGADO AGROAMBIENTAL DE LAS PROVINCIAS CERCADO Y SANTIVAÑEZ-CAPINOTA DEL DEPARTAMENTO DE COCHABAMBA. (En suplencia legal).
Pronunciada dentro de la demanda de nulidad de documentos, interpuesta por RUPERTA OVANDO DE TICALA Y SONIA EUGENIA TICALA OVANDO, mayores de edad, vecinos de la localidad de Sorata, municipio de Sipe Sipe, provincia Quillacollo del departamento de Cochabamba, con C.I.No.3735911-Cbba y No.3735832-Cbba respectivamente y hábiles por ley, seguido en contra de HUGO CONDORI VIDAURRE Y VALENTINA TICALA OVANDO, mayores de edad, casados entre sí, con domicilio en la zona de Tamborada, municipio de Cercado, provincia Cercado del departamento de Cochabamba, C.I.No.1279369-Potosí y No.3599126-Cbba respectivamente y hábiles por ley. Como terceros interesados se llama al proceso a MARTHA, JUANA, MERCEDES, NEMECIO DAVID TICALA OVANDO Y JHONNY TICALA y presuntos herederos de Ángel Ticala Ovando y de Eugenio Ticala Velásquez , todos mayores de edad, radicados en la república de Argentina, excepto Nemecio David, radica en Santa Cruz.
Participan como abogado de la parte demandante: Dr. Marcos Vásquez Soto y de la parte demandada el Dr. Juan Carlos Flores, Ariel Echazu Navia, Oscar López Quiñones, Fernando Inturias, Gabriel Ariel Arze Terceros, Lennar E. Orellana y Ruffo Vásquez y para terceros interesados se nombra defensor de oficio al Dr. Jesús Ronald Mérida Cadima y Marco Antonio Vargas Pardo.
R E S U L T A N D O S:
I.- Que, Ruperta Ovando de Ticala y Sonia Eugeni Ticala Ovando, adjuntando literales de fs.1 al 48 y mediante memorial de fs.49 al 54 de obrados, demandan nulidad de contratos, manifestando que en fecha 22 de diciembre de 2007, reconocido en la misma fecha en la Notaria de Fe Pública No.52, la primera de ellas ha suscrito un documento con Hugo Condori Vidaurre y Valentina Ticala Ovando, por el que transfirió tres parcelas de terreno, ubicados en la zona de Sorata, sección Sipe Sipe, provincia Quillacollo del departamento de Cochabamba, por el precio de $us.7636,74; la primera parcela tiene 3622 M2, adquirido junto a su esposo Eugenio Ticala Velásquez, cuyo límites son al Norte propiedad de los compradores, al Sud Pedro Caberos, al Este camino vecinal y al Oeste Fructuoso Paniagua y al fallecimiento de su esposo ha sido declarada heredera y desde que compraron 1967 hasta la fecha ha desarrollado actividades agrarias; la segunda parcela tiene 1088,52 M2 y la tercera de 562,66 M2, que no cuentan con documentación, pero siempre estuvieron en posesión desde hacen más de 50 años atrás. En el contrato se estipuló que el monto de la transferencia era de $us.7636,74.- habiendo cancelado los compradores a momento de suscribir el documento la suma de $us.4000.- existiendo un saldo de $us.3636,74.- que sería cancelado en el plazo de 10 meses y para el caso de incumplimiento por los compradores, la propietaria la realizará el gravamen correspondiente en el lote de terreno para posteriormente ejecutar el mismo. De igual forma a insistencia de los demandados la primera de ellas, suscribió el documento de fecha 25 de enero de 2008, reconocido en la misma fecha en la Notaria de Fe Pública No.52, por el cual sin saber lo que firmaba, le hicieron transferir nuevamente la parcela de terreno descrito, sin que se hubiese cancelado el saldo, simulando que el precio de la venta era de Bs.800. Al establecer en la cláusula décima, se estipuló que en caso de incumplimiento por parte de los compradores en el pago del saldo, la propietaria realizará el gravamen correspondiente en el lote de terreno, para posteriormente ejecutar el mismo, esa cláusula vulnera el Art.169 de la C.P.E. vigente en ese entonces, porque la pequeña propiedad es inembargable; así mismo la primera parcela de 3622 M2, fue adquirida por la primera junto a su esposo Eugenio ticala el año 1967 y a su fallecimiento ha sido declarada heredera e hizo registrar sobre dicho inmueble y la declaratoria de herederos de Sonia Eugenia Ticala Ovando a la sucesión de su padre, acredita que las propiedades transferidas, no pertenecían solamente a Ruperta Ovando, sino que eran bienes gananciales y la segunda de ellas es también propietaria al igual de sus hermanos (Martha, Valentina, Mercedes, David, Juana y Ángel Ticala Ovando). La primera parcela era de 3622 M2, pero se transfiere 2045,58 M2, existiendo una confusión y los límites no especifica si es de la primera, segunda o tercera, por lo que el objeto del contrato no fue concretamente determinado por las partes, vulnerando el Art.485 del C.C. y se habría dividido la pequeña propiedad, por lo que se ha incurrido en la causal 5) del Art.549 del C.C. El documento de 25 de enero de 2008, seguramente se ha suscrito para eludir el pago del impuesto a la transferencia, cayendo en la ilicitud en la causa, porque contraviene el orden público y nulo por la causal 3) del Art.549 del C.C. y por simulación absoluta. Proponen prueba literal, testifical, confesión y la inspección judicial.
II .- Admitida la anterior demanda por Auto de fs.60 de obrados, se corre en TRASLADO a los demandados HUGO CONDORI VIDAURRE Y VALENTINA TICAL OVANDO, quienes después de su citación legal adjuntando literales de fs.63 al 157 y por memorial de fs.158 al 161 y vta, responden y estando cumplidas con las formalidades del Art.82-I de la Ley 1715, se señala la primera audiencia, celebrada por acta de fs.189 al 192 de obrados, en la cual se anula obrados hasta el auto admisorio inclusive, para que previamente las actoras aclaren si la demanda plantean en la vía ordinaria o agraria y señalen las generales de ley y los domicilios reales de los co-herederos Martha, Mercedes, David, Juana y Ángel Ticala Ovando, para efectos del Art.67 del Adjetivo Civil.
III .- Subsanada la observación por memorial de fs.193 y vta, se admite la demanda por auto de fs.194, corriendo en TRASLADO a los demandados HUGO CONDORI VIDAURRE Y VALENTINA TICALA OVANDO, quienes después de sus citaciones legales, conforme a las diligencias de fs.195 vta, adjuntando literales de fs.199 al 209 de obrados y mediante memorial de fs.210 al 215 y vta de obrados, responden señalando que ellos se encuentran en posesión pacífica y de buena fe de las tres parcelas de terrenos, desde el momento en que les ha transferido Ruperta Ovando Vda. de Ticala, de fecha 21 y 22 de diciembre de 2007, ubicados en la zona de Sorata, Sipe Sipe, documento reconocido, por el cual les han cancelado $us.4.000.- como primer pago y el saldo debía pagarse en 10 meses y no se pudo cumplir porque la vendedora se fue a la Argentina y regresó recién en septiembre de 2010, ocasionando problemas y perturbando su posesión. La actora al momento de la transferencia se encontraba acompañada por la co-demandante Sonia Eugenia Ticala Ovando y en conocimiento de los otros herederos, quienes han recibido parte del dinero y si la norma del Art.169 de la anterior Constitución y la actual, pero para catalogarse como tal debe tratarse de un titulo ejecutorial y jamás se tratado de desconocer a los co-herederos, quienes conocían esta venta y por eso no reclaman, sino Sonia Eugenia cuando ella ha participado en la venta. Se trata de la transferencia de 3 parcelas de terrenos, de 2.045,58 M2, 1.088,51 M2 y 562,66 M2 y de acuerdo a la certificación de la Alcaldía indica que la propiedad según documento tiene 3622 M2 y según mensura es 2.045,58 M2 y el documento de 25 de enero de 2008, establece que se transfiere el 56.47% de acciones y derechos del total del terreno en la superficie de 2.45,58 M2 que actualmente existe, sin desconocer el derecho de los co-herederos. Proponen literal, testifical, inspección y confesión judicial.
IV .- Los demandados Hugo Condori Vidaurre y Valentina Ticala Ovando, en el memorial de responde de fs.210 al 215 y vta, oponen excepciones de incompetencia e impersonería e incidente de nulidad a fs.233 y vta, resueltos en la primera audiencia por auto cursante en acta de fs.273 al 276 y vta de obrados, declarándose improbadas las mimas y no ha lugar el incidente.
V.- Se deja constancia que por auto de fs.194, se llama e integra al proceso como terceros interesados a los coherederos Martha, Juana, Mercedes, Nemecio Dvid Ticala Ovando y Jhonny Ticala y presuntos herederos de Ángel Ticala Ovando, quienes después de su citación por edictos, no han respondido dentro del plazo de su emplazamiento, conforme al auto de fs.227 vta, designándose defensor de oficio al Dr. Jesús Ronald Mérida Cadima, quien después de su aceptación jurada y mediante memorial de fs.237, se apersona y responde señalando que es evidente los hechos de la demanda y pide que se declare probada la misma y se adhiere a la prueba de cargo.
VI .- Únicamente Nemecio David Ticala Ovando por memoria de fs.222, responde adhiriéndose a la demanda.
VII .- De igual forma se deja constancia que por auto de la primera audiencia cursante a fs.273 al 276 y vta, ante el fallecimiento de Martha Ticala Ovando, se suspende el procedimiento conforme previene el Art.55 del Adjetivo Civil, disponiendo la citación por edictos a los presuntos herederos, nombrándose defensor de oficio al Dr. Marco Antonio Vargas Pardo, quien después de su aceptación jurada y mediante memorial de fs.311, se apersona y responde, negando los hechos de la demanda y pide que se declare improbada la demanda y se adhiere a la prueba documental de las partes.
VIII .- Las actoras producen como prueba de CARGO: admitiéndose las literales de fs.2 al 19, de fs.246 al 272 y se rechazan las que cursan a fs.21 al 48 por tratarse fotocopias simples y las testificales de: Ponciano Vega; de igual forma se admiten como prueba de DESCARGO, admitiéndose las literales de fs.63 al 77, 101 al 114, 117 al 132, de fs.137 al 143, 145 al 147, de fs.184 al 188 y de fs.199 al 204 y se rechazan las que cursan a fs.78 al 100, 133 al 136, 144, 146, 153 y 154, 175 al 183 y de fs.205 al 209, también por tratarse de fotocopias simples y la inspección judicial y las confesiones cuyas declaraciones cursan por acta de fs.319 al 325 de obrados. Pruebas apreciadas en sujeción del Art.1286 del Sustantivo Civil.
IX.- Cumplidas con las formalidades establecidas por el Art.82-I de la Ley 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, mediante providencia de fs.238y vta, se señala la primera audiencia pública, celebrada por acta de fs.273 al 276 y vta de obrados, ingresándose luego al desarrollo mismo del proceso oral agrario, donde se han cumplido con las actividades procésales previstas por el Art.83 del mismo cuerpo legal. Escuchada la ratificación por parte de las actoras y de la defensa y no siendo posible ingresar a la conciliación, se procede a fijar el objeto de la prueba o los puntos de hecho a probarse en la presente causa. PARA LAS ACTORAS, deben demostrar: 1) que el documento privado de compra venta otorgado por Ruperta Ovando de Ticala, a favor de Hugo Condori Vidaurre y Valentina Ticala Ovando, sobre tres lotes de terrenos de 2.045,58 M2, 1.088,51 M2 y 562,66 M2, ubicados en la zona de Sorata, Sección de Sipe Sipe, provincia Quillacollo del departamento de Cochabamba, suscrito en fecha 22 de diciembre de 2007 y reconocido en la misma fecha, en la Notaria de Fe Pública No.52 de ésta ciudad; es nulos por ser contraria a las disposiciones del Art.169 de la C.P.E. anterior y Art.41-I inc.1) y 2) de la Ley 1715 y Art.1083, 1094 y 485 del Sustantivo Civil, con relación al Art.549 inc.5) del mismo cuerpo legal; 2) de igual forma el documento de compraventa otorgado por Ruperta Ovando de Ticala, a favor de Hugo Condori Vidaurre y Valentina Ticala Ovando, sobre el lote de terreno del 56,47 % de acciones y derechos del predio que en totalidad es de 2.045,58 M2, ubicado en la zona de Sorata, Sección Sipe Sipe, provincia Quillacollo, del departamento de Cochabamba, suscrito en fecha 25 de enero de 2008 y reconocido en la misma fecha en la Notaria de Fe Pública de Primera Clase No.52, es nulo porque existe ilicitud en la causa y simulación absoluta, conforme dispone el Art.540 y 543, en relación al Art.549 inc.3) del Sustantivo Civil; 3) Los daños y perjuicios ocasionados por el demandados. PARA LOS DEMANDADOS, deben demostrar los términos de su responde, en cuanto se refiere que el predio de los 3.622 M2, no ha sido fraccionado con la venta realizada a su favor; 2) los daños y perjuicios ocasionados por las actoras. PARA EL DEFENSOR DE OFICIO de los terceros interesados y presuntos herederos, 1) los términos de sus respondes. Seguidamente se ingresa a recibir los medios de prueba ofrecidos por ambas partes, dándose lectura primero a la prueba literal de cargo y la recepción de los otros medios de prueba. Existiendo prueba pendiente que producir, se señala audiencia complementaria en el lugar de los predios (Sorata-Sipe Sipe-Quillacollo) y finalmente se llega al estado de dictarse la sentencia de procedimiento oral agrario en la presente causa.
C O N S I D E R A N D O:
I.- SOBRE HECHOS PROBADOS.- Al dictarse la presente sentencia, se debe considerar únicamente lo pertinente al hecho o hechos alegados en la pretensión de las actoras y el responde de los demandados y la defensa de los defensores de oficio, conforme al objeto de la prueba fijada en la primera audiencia y de acuerdo a lo previsto por el Art.376, 397, 476 y 477 del Adjetivo Civil, concordante con el Art.1286 del Sustantivo Civil, compulsadas las pruebas de cargo y de descargo en su conjunto, se tienen los hechos siguientes:
1.- De acuerdo al testimonio de fs.11 y 12, de fs.271 y 272 de obrados, se acredita que Juana Cuba de Vásquez, transfiere en calidad de venta a favor de Eugenio Ticala y Ruperta Ovando de Ticala, sobre una parcela de terreno de la extensión superficial de 3622 M2, ubicado en el lugar de Sorata, comprensión de Sipe Sipe, cuyas colindancias son al Norte los compradores, al Sud Pedro Cabero, al Este camino vecinal y al Oeste Fructuoso Paniagua, suscrito por documento de fecha 4 de abril de 1966, reconocido y registrado en Derechos Reales a fs.74, Ptda No.180 de 15 de febrero de 1967. (Mismos elementos probatorios).
2.- Según testimonio de fs.8 al 10 de obrados, se evidencia que Ruperta Ovando Mariaca, se declara heredera ab-intestato al fallecimiento de su esposo Eugenio Ticala Velásquez (acaecido el 19 de septiembre de 1991), mediante auto interlocutorio de 17 de septiembre de 2007, registrado en Derechos Reales bajo la Matrícula No.3092010000941, Asiento No.A-2 de 17 de octubre de 2007. (Mismos elementos probatorios).
3.- De igual forma por testimonio de fs.13 al 17 de obrados, se evidencia que Sonia Eugenia Ticala Ovando, se declara heredera ab-intestato al fallecimiento de su padre Eugenio Ticala Velásquez, mediante auto interlocutorio de 07 de febrero de 2011. (Mismos elementos probatorios).
4.- De acuerdo al documento de fs.127 y 128 de obrados, se evidencia que Ruperta Ovando de Ticala, siendo propietaria de 3622 M2, adquirido mediante declaratoria de herederos de su esposo Eugenio Ticala, otorga en venta a favor de Hugo Condori Vidaurre y Valentina Ticala Ovando, 2.045,58 M2 por el precio de 800 Bs, cuyas colindancias son al Norte Bautista Gonzales, al Sud Pedro Cabero, al Este camino vecinal y al Oeste Fructuoso Paniagua, suscrito en fecha 21 de diciembre de 2007, sin reconocimiento de firmas, documento que no es objeto de nulidad en la presente causa. (Mismos elementos probatorios).
5.- Por documento privado de fs.2 al 4, de fs.63 al 65 y de fs.129 al 131 de obrados, se acredita que Ruperta Ovando de Ticala, siendo propietaria de los predios de 3622 M2, 1088,51 M2 y de 562,66 M2, adquiridos en sucesión hereditaria de su esposo Eugenio Ticala Velásquez, ubicados en la zona de Sorata, Sección Sipe Sipe, provincia Quillacollo del departamento de Cochabamba, otorga en venta a favor de Hugo Condori Vidaurre y Valentina Ticala Ovando, la extensión de 2.045,58 M2, que incluye construcción de tres cuartos, agua potable, servicio de luz y la extensión de 1088,51 m2 y 562,66 M2, por precio de 7.636,74 $us, cuyas colindancias son al Norte Bautista Gonzales, al Sud Pedro Cabero, al Este camino vecinal y al Oeste Fructuoso Paniagua, suscrito en fecha 22 de diciembre de 2007, reconocido en la misma fecha en la Notaria de Fe Pública de Primera Clase No.52, sin registro en Derechos Reales. (Mismos elementos probatorios).
6.- De la misma forma por documento de fs.5 al 7 de obrados, Ruperta Ovando de Ticala, del lote de terreno de 3622 M2, otorga en venta el 56.47% de acciones y derechos, que hacen un total de 2.045,58 M2, en favor de Hugo Condori Vidaurre y Valentina Ticala Ovando, por un precio de 800 Bs. incluido las aguas de mita filtrantes de Pilar Cossio, 2 horas cada veinte días y aguas comunes del río Viloma, cuyos límites son al Norte Bautista Gonzales, al Sud Pedro Cabero, al Este camino vecinal y al Oeste Fructuoso Paniagua, suscrito en fecha 25 de enero de 2009 y reconocido en la misma fecha en la Notaria de Fe Pública de Primera Clase No.52. (Mismos elementos probatorios).
7.- De acuerdo al documento 2 al 4, 63 al 65 y de fs.129 al 131 de obrados, se consigna como precio de las tres parcelas de terrenos, en la suma de $us.7.636,74.-, pagaderos en dos partidas, la suma de $us. 4.000 al momento de la suscripción del documento de 22 de diciembre de 2007 y el saldo de $us.3.636,74, dentro de 10 meses, computables a partir de dicho documento; sin embargo los compradores ahora demandados no han pagado el saldo dentro del plazo estipulado, sino recién en fecha 2 de marzo de 2011, hacen oferta de pago y consignación, ante el juzgado de instrucción de Sipe Sipe, cuyo titular declina de competencia, remitiendo al causa al juzgado agrario de Quillacollo, conforme reconocen y admiten los propios demandados en su responde de fs.210 al 215 y vta, corroborados por las literales de fs.67 al 77 y de fs.101 al 108, testifical y las confesiones judiciales, cursantes por acta de fs.319 al 325 de obrados. (Mismos elementos probatorios).
8.- Así mismo Hugo Condori Vidaurre y Valentina Ticala Ovando, demandan interdicto de recobrar la posesión ante el juzgado agrario de Quillacollo, en contra de Ruperta ovando Vda. de Ticala, Sonia Eugenia Ticala Ovando y David Nemecio Ticala Ovando, en fecha 18 de abril de 2011 y por auto de fecha 29 de junio de 2011, se declara sin competencia, por encontrarse los predios en proceso de saneamiento, habiéndose planteado los ahora demandados recurso de casación, conforme se evidencia por las literales de fs.122 al 126 y de fs.184 y vta de obrados. (Mismos elementos probatorios).
9.- De acuerdo a la Certificación del responsable de Catastro de la Alcaldía Municipal de Sipe Sipe, cursantes a fs.18 al 20 de obrados, se acredita que el predio de 3.622 M2, según titulo, tiene 2.045,58 M2 según plano mensurado y las dos parcelas restantes tienen 1.096 M2 y 565 M2, todos ubicados en la zona de Sorata de la jurisdicción de Sipe Sipe, provincia Quillacollo y planos de fs.151 y 152 y que los mismos constituyen en pequeña propiedad de acuerdo a la zona geográfica en que se encuentra, conforme certifica el INRA Cochabamba, a fs.246, hechos corroborados en la inspección judicial, cursante por acta de fs.319 al 325 de obrados. (Mismos elementos probatorios).
10 .- Según certificación de la abogada Dra. Rosa Colque Llanque, ella elaboró tres documentos a solicitud de Ruperta Ovando de Ticala y Hugo Condori Vidaurre y Valentina Ticala Ovando, de fechas 21 y 22 de diciembre de 2007 y de 25 de enero de 2008, sobre la compra venta de terrenos ubicados en la zona de Sorata, en forma voluntaria y sin que exista presión. De igual forma de acuerdo a la certificación del Notario de Fe Pública de Primera Clase No.52, Dr. Juan José Mariscal Chávez, en fecha 22 de diciembre de 2007 y 25 de enero de 2008, Valentina Ticala Ovando y Hugo Condori Vidaurre como compradores y Ruperta Ovando de Ticala, como vendedora, comparecieron en forma voluntaria y sin presión de ninguna naturaleza, conforme reza por las literales de fs.199 y 200 de obrados. (Mismos elementos probatorios).
11 .- Los demandados a partir de la compra efectuada de las tres parcelas de terrenos, han ingresado a poseer sembrando diferentes productos del lugar y ante el incumplimiento del pago del saldo del precio, las actoras nuevamente ingresan a los predios a partir de septiembre de 2010, conforme reconoce Ruperta Ovando en la audiencia complementaria, corroborados por la testifical y la inspección judicial cursante fs.319 al 325 de obrados. (Mismos elementos probatorios).
II.- SOBRE EL FONDO: En el presente proceso, se ha tramitado demanda de nulidad, al respecto cabe hacer algunas consideraciones de orden legal:
1.- Por prescripción del Art.30 y 39 inc.8) de la Ley 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, modificado por la Ley 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria, corresponde a la judicatura agraria el conocimiento y resolución de todos los conflictos emergentes de la posesión y derecho de propiedad agraria y por ende, esta instancia tiene jurisdicción y competencia plena, para conocer la acción planteada por las actoras.
2- Ahora ingresamos a tratar los puntos de hechos a probarse por las actoras:
A).- La primera causal tiene que ver, que el documento privado de compra venta otorgado por Ruperta Ovando de Ticala a favor de Hugo Condori Vidaurre y Valentina Ticala Ovando, sobre tres lotes de terrenos de 2.045,58 M3, de 1088,51 M2 y de 565,66 M2, ubicados en la zona de Sorata, Sección de Sipe Sipe, provincia Quillacollo del departamento de Cochabamba, suscrito en fecha 22 de diciembre de 2007 y reconocido en la misma fecha en la Notaria de Fe Pública No.52, es Nulo por ser contrario a las disposiciones del Art.169 de la C.P.E. anterior y Art.41-I inc.1) y 2) de la Ley 1715 y Art.485, 1083 y 1094, con relación al Art.549 inc.5) del Sustantivo Civil.
Según señala Lorenzzetti, Ricardo Luís, la compraventa, es el contrato que tiene por objeto la transferencia de la propiedad de la cosa, o la transferencia de otro derecho mediante la contraprestación de un precio. De donde se concluye que la finalidad de la venta es la transmisión dominial, que implica la obligación de transmitir el dominio, la entrega de la cosa y la tradición o acto jurídico que sirve de medio para adquirir la posesión o para transmitir el dominio.
Se entiende por contrato como acuerdo entre dos o más personas para constituir una relación jurídica, presupone para su formación la concurrencia de elementos necesarios que la ley llama requisitos, esto es condiciones indispensables para fijar su existencia y perfección. En verdad son elementos esenciales o requisitos para la formación del contrato: el consentimiento de las partes, objeto, causa, y la forma siempre que sea legalmente exigible.
En previsión del Art.485 del Sustantivo Civil, todo contrato debe tener un objeto posible, lícito y determinado o determinable", el objeto no puede presumirse pues su ausencia lleva a la inexistencia de contrato. El Código exige que el objeto del acto jurídico deba ser física y/o jurídicamente posible y determinable. La exigencia de la posibilidad física o jurídica, para la validez del acto jurídico, implica que el bien esté dentro del comercio de los hombres. Es decir, no será un objeto física o jurídicamente posible si el bien estuviera fuera del comercio y la actividad económica. La posibilidad jurídica está referida a la conformidad de la relación jurídica con el ordenamiento jurídico. En el caso presente, el objeto no ha sido previamente determinado de la alícuota de la vendedora, requisito esencial para la validez y eficacia del contrato, incurriendo en la causal prevista el Art.549 inc.5) del Sustantivo Civil, conforme alega la parte actora como causal de nulidad.
En la especie, Ruperta Ovando Ticala vende a favor de los demandados Hugo Condori Vidaurre y Valentina Ticala Ovando, las tres parcelas de terrenos, cuyos documentos de compraventa están siendo cuestionados en litis, pero no pertenecía en pleno dominio a la vendedora, sino que formaba parte perteneciente a una comunidad de bienes hereditarios en lo proindiviso, en la que existían otros titulares de sus respectivas cuotas, por lo que convierte el objeto de la compraventa en jurídicamente imposible, porque no se puede vender el bien del cual no se es dueño, siendo nulo el acto jurídico.
Otro requisito del objeto es la titularidad del derecho y poder de disposición; es decir, que el vendedor sea titular o tenga el poder de disposición sobre el derecho que se transfiere, lo que no ocurre en el caso de litis, en razón de que Ruperta Ovando de Ticala, transfiere algo que no era suyo en su totalidad y los compradores adquirieron de quien no era propietaria de la totalidad de los bienes rústicos. O sea, los documentos de compraventa, suscritos por Ruperta Ovando de Ticala a favor de Hugo Condori Vidaurre y Valentina Ticala Ovando, de fecha 22 de de diciembre de 2007, sobre las tres parcelas de terrenos de la extensión superficial de 3622 M2, 1088,51 M2 y 562,66 M2, ubicados en la zona de Sorata, Sección Sipe Sipe, provincia Quillacollo, constituyen en bienes dentro de la masa o comunidad hereditaria y la vendedora solo era dueña del 50% como bien ganancial y a su vez, adquirió un derecho ideal sobre una porción también ideal dentro del otro 50% de ese conjunto, mientras el acerbo hereditario no sea partible o dividido entre todos los coherederos, siendo el objeto de la transferencia indeterminado, por no haberse determinado previamente la alícuota de Ruperta Ovando de Ticala, conforme se ha pretendido aclarar mediante un segundo documento de fecha 25 de enero de 2008. En suma los terrenos eran en lo proindiviso, considerado en comunidad y en copropiedad y por su especial naturaleza constituyen en pequeña propiedad e indivisible por expresa determinación del Art.169 de la Constitución Política del Estado anterior y Art.394-II de la constitución actual y Art.41 inc.2) de la ley 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria; entendiendo que la vendedora Ruperta Ovando de Ticala, ha celebrado el contrato de compraventa a favor de los demandados, de mala fe, ya que su intención ha sido excluir el bien del régimen de indivisión declarada por ley, dejando sin derechos al resto de los coherederos, afectando la parte de la legítima de su hijos, conforme previenen el Art.1000, 1002, 1007, 1059, 1061, 1062, 1083, 1094 y 1103 del Sustantivo Civil. Ruperta Ovando de Ticala, tenía derecho al 50% como bien ganancial y el resto del 50% constituye la masa hereditaria, manejable en comunidad y copropiedad, bajo el régimen de indivisión, con iguales cuotas con sus hijos los coherederos.
Está demostrado que al celebrar el contrato de compraventa objeto de litis, se ha incurrido en vicios sustanciales de legalidad en el presupuesto del negocio en el momento de la suscripción, que torna ineficaz el acto jurídico realizado entre Ruperta Ovando de Ticala y Hugo Condori y Valentina Ticala Ovando.
B) El segundo presupuesto es que el documento de compraventa otorgado por Ruperta Ovando de Ticala, sobre el 56,47% de acciones y derechos del predio en su totalidad de 2.045,58 M2, ubicado en Sorata, Sección Sipe Sipe, provincia Quillacollo departamento de Cochabamba, suscrito en fecha 25 de enero de 2008 y reconocido en la misma fecha en la Notaria de Fe Pública de Primera Clase NO.52, es NULO porque existe ilicitud en la causa y simulación absoluta conforme dispone el Art.540 y 543 con relación al Art.549 ic.3) del Sustantivo Civil.
Ya se ha dicho que el contrato es el acuerdo entre dos o más personas para constituir una relación jurídica presupone para su formación la concurrencia de elementos necesarios que la ley llama requisitos, esto es condiciones indispensables para fijar su existencia y perfección. En verdad son elementos esenciales o requisitos para la formación del contrato: el consentimiento de las partes, objeto, causa, y la forma siempre que sea legalmente exigible.
Otro de los motivos planteados por la parte actora, es la causa. La causa en el contrato consiste en el motivo determinante de su celebración, se trata de la finalidad que procura alcanzar cada contratante, el fin que tiene en cuenta desde antes de decidirse a contratar, que está en su mente y decide su manifestación de voluntad y constituye por ello un elemento esencial para juzgar la eficacia del acto. La causa está relacionada con la noción de interés y éste es todo bien jurídico protegido por el ordenamiento jurídico que puede satisfacer una necesidad humana útil. El derecho protege el interés como expresión de libertad contractual mediante la noción de causa fin, porque ésta lo valoriza al requerir que exista, que no sea falso, exigiendo que sea lícita no contraria al orden público o a las buenas costumbres o constituya un medio para eludir la aplicación de una norma imperativa, conforme manda el precepto de los artículos 489 y 490 del Sustantivo Civil.
La causa en términos generales, será el intercambio de una cosa a cambio de un precio y en particular para el vendedor la obtención del precio de la cosa, mientras que para el comprador la adquisición de la propiedad de la cosa, aunque con ello de ninguna manera se quiere decir que el precio sea realmente cancelado o la cosa realmente entregada. De ahí que la causa o motivo es lícito, cuando los contratantes actúan de buena fe, tienen la intención firme y definitiva de contraer obligaciones que no sean contrarias a la ley y las buenas costumbres. Esa intención de las partes debe ser pura, esencialmente transparente, sin mancha de vicios, es por eso que la obligación es válida cuando al nacer tiene causa.
La ilicitud de la causa y el motivo, es la intención dirigida a conseguir un efecto jurídico mediante la utilización de actos antijurídicos, se produce el momento mismo de la formación de los contratos y es sancionado por ley. En la ilicitud la intención, el móvil y el interés de los contratantes es contrario al orden público, la moral y las buenas costumbres. De acuerdo a nuestra legislación civil, en los artículos 489, 490 y 549 inc.3) del Sustantivo Civil, tratan a la ilicitud de causa como requisito esencial para la nulidad de los contratos, en el entendido de que la libertad de contratar no es absoluta, está limitada por el orden público, las buenas costumbres o cuando el contrato es un medio para eludir la aplicación de una norma imperativa.
En autos, el documento de compraventa de 22 de diciembre de 2007, constituye un acuerdo de voluntades en el que se consiente contraprestaciones recíprocas, por una parte la transferencia de la titularidad del derecho propietario de la totalidad de los predios agrarios y luego en acciones y derechos que le correspondería a Ruperta Ovando de Ticala a favor de Hugo Condori Vidaurre y Valentina Ticala Ovando y de éstos el pago del precio; no está claramente determinado por cuanto la acción y derecho transferido en principio no se tiene individualizada o definida, sino posteriormente se quiso aclarar en el segundo documento de 25 de enero de 2008, que corresponde a la totalidad del terreno de 3622 M2 según titulo y 2045,58 M2 según mensura, que por su especial naturaleza además resulta ser indivisible; razón por la cual, es un contrato de venta que no reúne los requisitos exigidos por el Art.485 del Sustantivo Civil. En autos, Ruperta Ovando de Ticala, transfiere a los esposos Hugo Condori Vidaurre y Valentina Ticala Ovando, sobre la totalidad de las tres parcelas y luego habla del 56,47 % de acciones y derechos de la parcela de 2045,58 M2 y en los hechos no existe ninguna división o partición, sino más por el contrario la masa hereditaria se halla en comunidad y copropiedad con la característica de la indivisibilidad.
Resulta que Ruperta Ovando de Ticala, era propietaria únicamente del 50% de las tres parcelas de terrenos ubicados en la zona de Sorata como bien ganancial y el resto del 50%, era la masa hereditaria, habiéndose procedido a la venta de la totalidad de las tres parcelas, omitiendo que en el 50% era de propiedad ajena, constituida en la masa hereditaria, dejados por su esposo Eugenio Ticala Vásquez. En otros términos, los predios cuyos documentos son objeto de nulidad, al momento de celebrarse los contratos de ventas, no se encuentra determinada en la alícuota de la vendedora y el hecho de haberse transferido unilateralmente, se ha dispuesto la parte de la alícuota de sus hijos, de los coherederos Martha, Valentina (la co-demandada), Mercedes, David, Juana, Sonia Eugenia (la co-demandante) y Ángel Ticala Ovando.
En consecuencia la inobservancia de las normas legales o la infracción de sus preceptos, contrariando el orden público los elementos esenciales de la contratación, trae aparejada la noción de la ineficacia del acto celebrado bajo estas condiciones. La causa de nulidad es la violación del precepto legal, es decir, es el acto ilícito.
Con respecto de que se hubiese hecho constar, un precio menor al realmente acordado por las partes, con fines dice de evadir obligaciones impositivas, no configura la ilicitud de la causa, porque en este tipo de contratos se orienta al fin económico y social que se persigue en el contrato de venta, intercambio de una cosa a cambio de un precio.
La otra causal, la simulación absoluta invocada por las actoras, de acuerdo al Art.543 del Código Civil, "en la simulación absoluta el contrato simulado no produce ningún efecto entre las partes y en la relativa, el verdadero contrato oculto bajo otro aparente, es eficaz entre los contratantes si reúne los requisitos de sustancia y forma, no infringe la ley ni intenta perjudicar a terceros.
Existen dos clases de simulación.
a).- Simulación absoluta , jurídicamente "supone haberse creado la apariencia de un negocio y en verdad resulta que no se quiso dar vida a tal negocio, sino tan solo a su apariencia engañosa; se oculta la carencia de la causa". Cuando se produce en un acto o en un contrato que solo tiene existencia aparente, es decir, cuando las partes en realidad no han querido celebrar ningún contrato. En esta acción la causa es la finalidad concreta de crear una situación aparente y por tanto no vinculante. Se aparenta un negocio jurídico cuando en realidad no se constituye ninguno. O sea, cuando no hay voluntad de celebrar el acto jurídico y solo en apariencia se celebra. Por Ej. Una persona con el fin de engañar a sus acreedores simula enajenar sus bienes a otros a fin de impedir que estos cobren sus créditos, pero en realidad no se transfiere nada y lo único que se busca es aparentar la celebración de tal acto, puesto que ni la transferencia del bien ni el pago del precio se ha concretado.
Una simulación absoluta es cuando si dos sujetos participan en una compraventa simulada y no quieren vender ni respectivamente comprar, el resultado será que la venta no tiene ningún valor jurídico entre las partes, es como si el contrato nunca hubiera concluido. En la especie, las partes de común acuerdo y sin presión de ninguna naturaleza inclusive a solitud de la propia actora Ruperta Ovando se ha convenido en celebrar el contrato de compraventa a favor de los demandados, de fecha 22 de diciembre de 2007 y aclarado por documento de 25 de enero de 2008, que en los hechos en ambos documentos la intención fue la venta de los predios por un precio fijado; es decir, las partes han querido dar vida a los contratos de venta, por tanto no se dan los elementos de la simulación absoluta, que pretende la parte actora.
b).- La simulación relativa , se utiliza para dar a un acto jurídico una apariencia que oculta a ser de carácter disfrazado bajo la forma de otro contrato. Por Ej., cuando el contrato contiene fechas o cláusulas que no son verdaderas; se puede encontrar dos actos: uno falso y otro efectivo y sincero.
En la simulación relativa el fin del negocio simulado, es el de ocultar los elementos disimulados para que los efectos que aparezcan al exterior se crean procedentes de un negocio que no es aquel del que realmente proceden; por Ej., ocultar una donación a través de una compraventa. En la relativa se realiza aparentemente un negocio jurídico queriendo y llevando a cabo en realidad otro distinto. Es decir, los contratos concluyen un negocio verdadero, que ocultan bajo una forma diversa, de tal modo que su verdadera naturaleza permanece secreta. La simulación relativa no se limita a crear apariencia como en la absoluta, sino que produce esta para encubrir un negocio verdadero.
En autos, ambas partes de manera unida hacen su declaración de voluntad de constituir y celebrar un contrato de compraventa de los tres predios, razón por el cual no existe ninguna simulación o voluntad de simular y menos la declaración de voluntad de establecer un contrato distinto de aquel, que conllevan a una conclusión indubitada respecto de los contratos suscritos.
Es necesario dejar constancia que en la presente causa la parte actora no ha demostrado el documento oculto o contradocumento, conforme exige el Art.545 del Sustantivo Civil para la procedencia de su acción.
C).- Los daños ocasionados por los demandados.
Como quiera que Ruperta Ovando de Ticala, ha recibido una parte del precio de la venta y recuperado la posesión sobre las tres parcelas de terrenos, no se ha demostrado ningún daño o perjuicio ocasionados por los demandados.
3.- Los demandados deben demostrar:
A) los términos de su responde, con respecto de que el predio de 3.622 M2, no ha sido fraccionado con la venta.
A este respecto, los propios demandados reconocen de que las tres parcelas de terrenos transferidos por la actora, no han sido fraccionados, sino se mantienen en la indivisión del acerba hereditario y que el predio de 3.622 M2, solo existe según titulo y según mensura tiene la extensión de 4.045,58 M2 y que en la venta hecha a favor de los demandados, no se ha fraccionado, sino se ha vendido en su totalidad.
B).- Los daños y perjuicios ocasionados por las actoras.
En autos Ruperta Ovando de Ticala y Sonia Eugenia Ticala Ovando, la primera por haber vendido sin tener el derecho propietario sobre la totalidad de los predios y la segunda por complicidad en dichas ventas, quienes han recibido una parte del precio de $us.4.000.- son responsables no solo en la devolución del dinero recibido sino también de los daños y perjuicios ocasionados a los demandados, que deben ser averiguados en ejecución de la sentencia.
4.- Para el defensor de oficio Dr. Jesús Ronald Mérida Cadima de los presuntos herederos de Eugenio y Ángel Ticala.
A).- Los términos de su responde. A más de afirmar los términos de la demanda y adherirse a las pruebas de cargo, no ha producido ninguna otra prueba.
5.- Para el defensor de oficio Dr. Marco Antonio Vargas Pardo, de los presuntos herederos de Martha Ticala Ovando.
A) Los términos de su responde. A más de negar el contenido de la demanda y adherida a la prueba de las partes, no ha producido otra prueba.
Por nulidad, se entiende "lo que no tiene valor ni fuerza para obligar o para surtir efectos jurídicos, por carecer de forma o solemnidad que se requiere en la sustancia o en el modo nulo; jurídicamente es considerado aquello que por graves defectos de fondo o forma no existió". Es decir, la nulidad se considera como el estado de un acto o contrato que se considera como no sucedido y el vicio que impide a ese acto el producir efectos.
Las normas de orden público no pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares, si esto fuera así, implicaría la derogatoria de las normas por convenio de las partes.
En conclusión .- Las demandantes Ruperta Ovando de Ticala y Sonia Eugenia Ticala Ovando, han cumplido con la carga de la prueba en cuanto al hecho constitutivo de su derecho, conforme era su obligación en observancia del Art.375-inc.1) del Adjetivo Civil, de haberse vulnerado en la suscripción de los documentos de ventas objetos de litigio, el Art.169 de la Constitución Política del Estado y Art.41 inc.1) y 2) de la ley 1715 y Art.485 y 490, con relación al Art.549 inc.3) y 5) del Sustantivo Civil.
POR TANTO : El suscrito Juez Agroambiental, administrando justicia en virtud de la jurisdicción y competencia que por ley ejerce, FALLA declarando PROBADA la demanda de nulidad, planteada por Ruperta Ovando de Ticala y Sonia Eugenia Ticala Ovando, mediante memorial de fs.49 al 54, subsanada a fs.193 y vta de obrados; consiguientemente se dispone la nulidad del documento de compraventa suscrito por Ruperta Ovando de Ticala a favor de Hugo Condori Vidaurre y Valentina Ticala Ovando, sobre las tres parcelas de terrenos, de la extensión superficial de 3622 M2, 1088,51 M2 y de 562,66 M2, ubicados en la zona de Sorata, Sección Sipe Sipe, provincia Quillacollo del departamento de Cochabamba, suscrito en fecha 22 de diciembre de 2007, reconocido en la misma fecha en la Notaria de Fe Pública de Primera Clase No.52 de ésta ciudad. Así mismo se declara nulo el documento de compraventa otorgado Ruperta Ovando de Ticala a favor de Hugo Condori Vidaurre y Valentina Ticala Ovando, sobre la parcela de terreno de 3622 M2, otorga en venta el 56.47% de acciones y derechos, que hacen un total de 2.045,58 M2, suscrito en fecha 25 de enero de 2008 y reconocido en la misma fecha en la Notaria de Fe Pública de Primera Clase No.52 de ésta ciudad; a cuyo efecto notifíquese a la notaria respectiva una vez ejecutoriada la sentencia. Con costas. NO HA LUGAR al pago de daños y perjuicios solicitados por las demandantes y HA LUGAR al pago de daños y perjuicios solicitados por los demandados.
Esta sentencia que será registrada donde corresponda, es pronunciada, leída y firmada en audiencia pública, celebrada en la ciudad de Cochabamba, capital de la provincia Cercado del departamento de Cochabamba, a horas dieciséis del día viernes doce de abril del año dos mil trece.
AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S1ª Nº 44/2013
Expediente: Nº 511/2013
Proceso: Nulidad de Contrato
Demandantes: Ruperta Ovando de Ticala, Sonia Eugenia Ticala Ovando,Nemecio
David Ticala Ovando, Martha, Mercedes y Juana Ticala Ovando
Jhonny Ticala y otros
Demandados: Hugo Condori Vidaurre y Valentina Ticala Ovando
Distrito: Cochabamba
Asiento Judicial: Cochabamba
Fecha: 2 de julio de 2013
Magistrada Relatora: Dra. Paty Yola Paucara Paco
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 342 a 346 vta., interpuesto por Hugo Condori Vidaurre y Valentina Ticala Ovando contra la Sentencia N° 08/2013 de 12 de abril de 2013, cursante de fs. 329 a 338 vta. de obrados que declara probada la demanda, pronunciada por el Juez del Juzgado Agroambiental de Cochabamba dentro del proceso de Nulidad de Contrato seguido por Ruperta Ovando de Ticala, Sonia Eugenia Ticala Ovando, contra los recurrentes, contestación, antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que Hugo Condori Vidaurre y Valentina Ticala Ovando interponen recurso de casación en la forma y en el fondo contra la Sentencia de fs. 329 a 338 vta., en base a los siguientes argumentos de orden jurídico a saber:
I. Con relación al recurso de casación en la forma, fundamentan que inicialmente la demanda fue interpuesta ante el Juez Agrario de Quillacollo conforme establece el proveído de fs. 54 vta., quien se excusa del conocimiento de la causa y remite obrados al Juez Agrario de Cercado y que una vez radicada la causa en el mencionado juzgado, las demandantes habrían obviado ratificar la demanda; aspecto que, a decir de los recurrentes, era indispensable a efectos de que el Juez de Cercado asuma competencia en la presente causa, además que su tramitación habría correspondido a un juzgado ajeno al ámbito territorial del objeto de la demanda.
Manifiesta que el juez a quo no fijo adecuadamente los puntos a probar para los demandados, que resultan ser inciertos y dudosos; cuando en los hechos, dichos puntos deberían ser precisos en lo que se refiere a la licitud de la causa y la simulación absoluta.
Hace referencia a la audiencia complementaria para señalar que la misma, conforme al art. 84 de la L. N° 1715, no podrá suspenderse por motivo alguno, excepto cuando el juez decida suspenderla por motivo de fuerza mayor y por un plazo no mayor a cinco días; sin embargo, observa que en el caso de autos se desarrolló la audiencia complementaria el 14 de febrero y posteriormente se declaró un cuarto intermedio hasta el 8 de marzo, audiencia que fue suspendida mediante proveído de fs. 326, hasta el día 12 de abril del año en curso; razones por las cuales solicita se anule obrados hasta fs. 60 inclusive.
II. Como fundamentos del recurso de casación en el fondo, señalan lo siguiente:
II.1. Hacen referencia la indebida y errónea interpretación del art. 485 del Cód. Civ., en razón a que el juez de instancia habría incurrido en error de derecho en la apreciación de la prueba, ya que el documento que cursa de fs. 11 a 12 de obrados, acreditaría que la codemandante Ruperta Ovando de Ticala era propietaria de la fracción de terreno que tiene una extensión de 3.622 m2 conjuntamente su esposo Eugenio Ticala, y que el testimonio de declaratoria de herederos cursante de fs. 8 a 10 acredita haber sido declarada heredera forzosa ab intestato al fallecimiento de su esposo, lo cual demostraría que a tiempo de la suscripción del contrato cuya nulidad impetra la parte actora, la Sra, Ruperta Ovando de Ticala era la única propietaria del bien objeto de transferencia, por lo que la transferencia efectuada, a decir de la parte recurrente gozaría de plena validez, determinando así la inexistencia de vulneración de los arts. 485 y 549-5) del Cód. Civ.
II.2. Con relación al argumento que sustenta la sentencia, en sentido de que con la venta de la fracción de los 3.622 m2 se habría vulnerado el art. 169 de la anterior C.P.E., respecto a la indivisibilidad de la pequeña propiedad y el solar campesino, manifiesta que con la venta de la extensión de referencia no se procedió a división alguna que importe la infracción supra señalada, puesto que si bien inicialmente se trataba de una extensión de 3.622 m2, en los hechos esa fracción tiene una extensión menor, es decir, 2.045 m2; lo cual habría sido evidenciado por el juez a quo, en oportunidad de realizarse la inspección judicial, al haberse verificado la inexistencia de la diferencia de metros cuadrados .
II.3. Argumenta que el hecho de que se habrían transferido unilateralmente derechos que correspondían a los hijos de la Sra. Ruperta Ovando de Ticala, al efectivizarse la venta cuya nulidad se impetra, contraviniendo lo dispuesto por el art. 490 del Cód. Civ., demuestra la confusión en que incurre el juez a quo con relación a la causa y el objeto del contrato, puesto que el juez basa su decisión en la disposición unilateral que precautela los derechos de los causahabientes de Eugenio Ticala; cuando según los recurrentes, la causa del contrato resultaría ser para el vendedor el dinero que recibe y el objeto seria la transferencia de la propiedad de una cosa, en tanto que la causa en términos generales es el intercambio de la cosa a cambio de un precio, de donde infiere que tanto el documento de 22 de diciembre de 2007 así como el documento de 25 de enero de 2008 tiene causa lícita, cual es el intercambio de una cosa a cambio de un precio, ya que el objeto de la venta a momento de efectuarse la misma, correspondía íntegramente a la Sra. Ruperta Ovando de Ticala y si bien reconoce que hubo incumplimiento en el pago convenido entre partes, ello de ninguna manera constituye causal de nulidad del contrato.
II.4. Manifiesta que se ha incurrido en error de derecho y error de hecho en la apreciación de las pruebas, cuando el juez a quo señala en sentencia que la Sra. Ruperta Ovando de Ticala vendió las tres parcelas sin tener pleno dominio sobre estas, cuando en realidad, a tiempo de efectuarse la venta ostentaba derecho propietario sobre el objeto de la venta, implicando ello que el juez de instancia no consideró los alcances de los arts. 1283, 1286, 1287, 1289, 1297, 1538 y 1321 del Cód. Civ.; asi como los arts. 401, 409 y 410 del Cód. Pdto. Civ.
Por lo expuesto líneas arriba, solicita que se case la sentencia recurrida, declarando improbada la demanda.
CONSIDERANDO: Que admitido el recurso y corrido en traslado, la parte actora responde en el término de ley, argumentando:
1.- En cuanto al recurso de casación en la forma, señalan que los recurrentes confunden los fundamentos de éste, puesto basados en el principio de especificidad aseveran que no existe disposición alguna que determine la obligación de ratificarse en una demanda cuando se produce la excusa del juez ante quien en primera instancia de interpuso la demanda. Asimismo, con relación al extremo de que el juez no habría fijado correctamente los puntos sujetos a probanza para los demandados, señalan que tal extremo no fue objetado conforme establece el art. 271 del Cód. Pdto. Civ., aplicable a la materia por disposición del art. 78 de la L. N° 1715, ya que tratándose de una audiencia oral, podía ser observado tal extremo inclusive en audiencia y, sin detrimento de ello manifiestan que en base al principio de convalidación todo acto que no fue reclamado en su momento por la parte afectada, queda convalidado por el consentimiento.
Con relación al hecho de que el juez no habría dictado sentencia en los plazos establecidos por la norma que rige la materia, refieren que no resulta evidente la vulneración del art. 254-1), 4) y 7) de la norma adjetiva civil, ya que dicha actuación no fue efectuada por juez incompetente, tampoco efectuó pronunciamiento alguno más allá de lo pedido por las partes y, menos aún, faltaría diligencia o tramite alguno considerado esencial en el proceso.
Menciona el principio de trascendencia, para señalar que para declarar la nulidad de un acto, este debe ser trascendente para las partes y causar evidente perjuicio a éstas.
2.- En cuanto al recurso de casación en el fondo se refiere, con relación a los puntos 1), 2) y 3) argumentan que el juez a quo valoró correctamente las pruebas aportadas durante el proceso, puesto que dio prevalencia al hecho de que la propiedad objeto de transferencia, no era de propiedad exclusiva de la Sra. Ruperta Ovando de Ticala, sino también de sus hijos, incluida la demandada Valentina Ticala Ovando, por lo que la ahora demandada tenia pleno conocimiento de la existencia de otros herederos, por lo que cabe considerar que el art. 48 de la L. N° 1715 determina que "las sucesiones hereditarias se mantendrán bajo el régimen de indivisión forzosa"; motivo por el cual la Sra. Ruperta Ovando de Ticala no podía asumir como única propietaria del predio objeto de la litis y con relación a los otros puntos que sustentan el recurso de casación en el fondo, manifiestan que al estar desvirtuados los anteriores, implícitamente los argumentos se extienden al resto de los argumentos.
Por lo expuesto, solicita que se declare improcedente el recurso de casación en la forma y en el fondo.
CONSIDERANDO: Que, el recurso de casación como medio extraordinario de impugnación, es considerado como una demanda nueva de puro derecho, en la que se expone la violación, interpretación errónea o indebida aplicación de leyes en la decisión de la causa, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba que, debe evidenciarse mediante actos auténticos o documentos que inobjetablemente demuestren la equivocación manifiesta del juzgador.
Que del análisis de los términos del recurso de casación en el fondo y en la forma, compulsados con los antecedentes proceso, se llega a establecer lo siguiente:
I.Recurso de casación en la forma.
Con relación a los argumentos que genera la interposición del recurso de casación en la forma, se tiene lo siguiente:
La parte recurrente acusa la existencia de vicios de nulidad, en el entendido de que la parte actora no habría ratificado su demanda ante el juez que tramitó la causa una vez producida la excusa del Juez de Quillacollo. Sobre el particular, no es evidente que no existiere ratificación de demanda, luego que el Juez de Cercado asumiere conocimiento de la causa, puesto que en el acta de audiencia de fs. 189, el abogado de la parte actora ratificó los términos y fundamentos de su demanda de fecha 29 de marzo 2011; de igual manera mediante auto interlocutorio pronunciado por el Juez de la causa en esa misma audiencia, éste dispone la nulidad de obrados hasta fs. 60 inclusive, es decir hasta el auto de admisión de demanda y conmina a la parte a aclarar si la demanda planteada es en la vía ordinaria o en la vía agraria, extremo que es aclarado mediante memorial de fs. 193 y vta.; así, no es evidente que no existiere ratificación de demanda o que ésta no estuviere adecuadamente aclarada, por lo que tal extremo resulta irrelevante a efectos de obtener la nulidad de obrados en el caso de autos. A ello se suma el hecho de que al haber sometido ambas partes su controversia a la competencia del Juez de Cercado a través del consentimiento tácito que se expresa mediante la prosecución de la tramitación de la causa, sin que se hubiese efectuado observación alguna sobre lo expuesto en el recurso, la parte recurrente dejó precluir la oportunidad para efectuar la misma; fundamento que se extiende al argumento siguiente del recurso de casación en la forma, que se refiere al hecho de que el juez a quo no habría fijado correctamente los puntos de hecho a probar para la parte demandada, aspecto que además de no ser evidente, tampoco mereció observación alguna por parte de los recurrentes en oportunidad de celebrarse la audiencia oral, convalidando de esa manera la actuación del juez de instancia.
Con relación al hecho de que se habría pronunciado sentencia fuera de los plazos establecidos por ley, cabe señalar que una vez concluida la recepción de prueba, a fs. 326 del expediente cursa proveído mediante el cual el juez recurrido justifica el señalamiento de audiencia complementaria para el día 12 de abril del año en curso, con la finalidad de pronunciar la sentencia en el caso de autos, no existiendo vulneración alguna de procedimiento al estar justificada la actuación del juez de instancia.
Es necesario recordar que en la substanciación de los recursos de casación o nulidad, de acuerdo a la doctrina procesal se aplican los siguientes principios: a) principio de especificidad, que consiste en que no hay nulidad sin ley específica que la determine, según establece el art. 251 del código procesal civil; en otros términos, no hay nulidades por analogía o por extensión; b) principio de trascendencia, que determina que no hay nulidad si la violación no tiene gravitación trascendente; es decir, no procede la nulidad por la nulidad, procede sólo cuando dicha nulidad está prevista por ley y causa evidente perjuicio a la parte en cuanto a sus pretensiones se refiere; principio que está avalado por la basta y uniforme jurisprudencia sentada por este tribunal; y c) principio de convalidación, por el que toda irregularidad o violación de forma que no fue reclamada en su debida oportunidad, se considera convalidada por el consentimiento tácito que se hubiere manifestado durante la tramitación de la causa. En el caso de autos se evidencia que las supuestas vulneraciones de forma a que hace referencia la parte recurrente, no fueron motivo de observación o cuestionamiento por parte de la misma, a quienes en todo caso les correspondía efectuar las peticiones que la ley prevé, en su oportunidad y, al no hacerlo precluyó su derecho, quedando así convalidada la actuación del juez; por lo que los extremos observados en el recurso, son insuficientes a efectos de obtener la nulidad de obrados solicitada.
II. Recurso de casación en el fondo.
En lo que respecta al recurso de casación en el fondo, se establece lo siguiente:
II.1. Conforme se desprende de la Sentencia N° 08/2013, se tiene que la misma efectúa la debida interpretación de los alcances previstos por el art. 485 del Cód. Civ., puesto que la revisión de las pruebas aportadas durante la tramitación del proceso, permiten concluir que la Sra. Ruperta Ovando de Ticala efectuó una venta viciada de nulidad al ser evidente que las fracciones de terreno que fueron transferidas a los demandados, no le correspondían en su integridad, al ser evidente que al fallecimiento del esposo Eugenio Ticala, tanto la cónyuge supérstite, así como los hijos de ambos o, en su defecto, sus herederos, pasan a heredar los bienes constituidos mediante la comunidad de gananciales, correspondiendo a la esposa el 50 % de los bienes dejados por su causante y una alícuota parte del restante 50% conjuntamente los hijos o presuntos herederos de estos últimos; consiguientemente, resulta evidente que la venta efectuada por la Sra. Ruperta Ovando de Ticala, vulnera lo dispuesto por el art. 485 del Cód. Pdto. Civ., con referencia a los arts. 1000 y 1007, sobre la sucesión legal, y arts. 1059 y 1062 del Cód. Civ., respecto a la legítima de los hijos y del cónyuge supérstite; predios que por su naturaleza y extensión constituyen una pequeña propiedad indivisible, conforme fue concluido en la sentencia recurrida.
II.2. Con relación a la supuesta interpretación errónea del art. 490 del Cód. Civ., en que habría incurrido el juez de instancia, cabe señalar que al momento de haberse efectuado la transferencia de las fracciones de terreno cuya venta efectuó la Sra. Ruperta Ovando de Ticala, no estaba debidamente determinada la alícuota de la cual podía disponer la vendedora, lo cual importan evidentemente una transferencia unilateral efectuada en perjuicio del derecho de los hijos de la vendedora, que no puede ser convalidada por esta instancia judicial, por ser evidente que el juez a quo efectuó la debida compulsa de las pruebas aportadas durante la tramitación del proceso y dio correcta interpretación al art. 490 del Cód. Civ., con los alcances previstos por la norma.
II.3. y II.4. En lo demás, se tiene que la revisión de obrados permite establecer con meridiana claridad que la sentencia recurrida contiene la debida compulsa de la prueba y el correspondiente análisis fáctico y legal, coligiéndose de los antecedentes y medios probatorios producidos, así como la fundamentación jurídica y motivación congruente que se observa en los razonamientos del juez de instancia, no hallan interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, como afirman los recurrentes, por lo que carece de veracidad y sustento lo afirmado por estos, máxime si se considera que la valoración de la prueba es una función privativa del juez de instancia incensurable en casación, por lo que no corresponde al tribunal de casación ingresar a efectuar dicha valoración probatoria, salvo que se acuse y se demuestre plena y fehacientemente el error de hecho o derecho en que hubiera incurrido el juez a quo, lo cual no se da en el caso de autos, en razón de que los fundamentos expuestos en el recurso de casación, no enervan dicha valoración de los medios de prueba producidos en el proceso, al efectuar una crítica generalizada centrada en el hecho de que al momento de la venta de las fracciones de terreno, la Sra. Ruperta Ovando de Ticala era la única propietaria de éstas, obviando las normas sobre sucesión hereditaria sin que se demuestre palmariamente que el juez de instancia efectuó errónea apreciación respecto de la decisión asumida en el pronunciamiento de la sentencia recurrida; consecuentemente, no es evidente que el juez de instancia hubiere incurrido en error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas, habiendo más al contrario apreciado las mismas con su facultad privativa, dentro del marco previsto por los arts. 1286 del Cód. Civ. y 397 del Cód. Pdto. Civ.
Que, por todo lo expuesto precedentemente, no evidenciándose que el juez de instancia hubiere incurrido en nulidades que interesen al orden público o efectuado una interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, menos haber incurrido en error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba y tampoco haber infringido las normas acusadas en el recurso, corresponde dar estricta aplicación a los arts. 87-IV de la L. N° 1715, 271-2) y 273 del Cód. Pdto. Civ., aplicables supletoriamente por disposición del art. 78 de la L. N° 1715 modificada parcialmente por la L. N° 3545.
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida por el art. 189, numeral 1 de la C.P.E. y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, declara INFUNDADO el recurso de casación en la forma y en el fondo cursante de fs. 342 a 346 vta., interpuesto por los recurrentes Hugo Condori Vidaurre y Valentina Ticala Ovando, con costas.
Se regula el honorario profesional en la suma de Bs. 800.- que mandará pagar el Juez del Juzgado Agroambiental de Cochabamba.
No interviene el Dr. Juan Ricardo Soto Butrón, por ser de voto disidente.
Regístrese y devuélvase.-
Fdo.
Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz
Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco