En la tramitación de un proceso de Reivindiciacion, los demandantes hoy recurrentes, interponen Recurso de Casación y Nulidad contra la Sentencia Nº 001/2013 de 9 de mayo de 2013, que declara improbada la demanda, pronunciada por el Juez Agroambiental de Sacaba, bajo los siguientes fundamentos:
1. Denuncian la vulneración de los arts. 190, 191, 192 y 193 del Cód. Pdto. Civ., señalan que las pruebas presentadas por los demandados fueron tomadas en cuenta en franca violación de normas públicas y que han presentado toda la documentación saneada y legalizada de su propiedad demostrando en la inspección judicial como en la declaración de testigos que han ejercido posesión en su predio que no fueron considerados y tampoco se tomó en cuenta la noción de la posesión que fue perturbada por los demandados que ingresaron a su inmueble realizando construcción de tinglados y baño público sin que autoridad alguna les proteja en sus derechos. Añaden citando el art. 1543 del "C." (sic) que está plenamente comprobada la real existencia del inmueble y haber estado bajo su inmediata subordinación, consecuentemente, "la demanda pretendida ha nacido llena de vicios" (sic) cuando el art. 3-1) y 2) del Cód. Pdto. Civ. estatuye y proclama que son deberes fundamentales de los juzgadores el cuidar que los procesos se desarrollen sin vicios de nulidad al haberse inobservado los arts. 373, 374, 397 del Cód. Pdto. Civ.
"(...) del análisis del recurso de casación y nulidad de fs. 144 y vl ta. de obrados, se advierte con meridiana claridad que el mismo no cumple con lo determinado por la norma procesal citada, toda vez que los recurrentes como fundamento de su recurso se limitan a efectuar una crítica generalizada de la sentencia y una mención imprecisa respecto de la supuesta vulneración de normas en que hubiere incurrido el juez de la causa, sin especificar ni fundamentar en forma clara, ordenada y precisa en qué consistirían las supuestas vulneraciones o mala aplicación de la ley, siendo más al contrario confuso e impreciso, ya que no se señala si el recurso interpuesto es en el fondo, en la forma, ó en ambos, limitándose a mencionar que se interpone recurso de "casación y nulidad" extractándose de su redacción una confusión total al no efectuarse distinción alguna entre ellos conforme exige la ley, ya que si bien pueden interponerse en forma conjunta, la fundamentación que debe efectuarse respecto de las causales y requisitos son distintos e independientes al perseguir fines diferentes que se encuentran reglado por los arts. 274 y 275 del Cód. Pdto. Civ. Asimismo, los recurrentes simple y llanamente mencionan que no se valoró su prueba, siendo que la causal de casación por errónea apreciación de la prueba (que no fue acusada de esa manera por los recurrentes) debe imprescindiblemente señalarse y especificarse en el recurso de manera clara y precisa si en la errónea apreciación de la prueba el juez incurrió en error de hecho ó en error de derecho, al ser dicha especificación necesaria e ineludible, que si bien ambos extremos tienden al análisis de la apreciación y valoración probatoria, cada uno de ellos tiene su particularidad y finalidad propia, pues el error de hecho se da cuando la apreciación falsa recae sobre un hecho material y el error de derecho recae sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica, permitiendo de esta manera ejercer al Tribunal de Casación su facultad de revisión de la supuesta apreciación errónea de la prueba en que hubiere incurrido el juez a quo, más aún cuando la valoración de la prueba es incensurable en casación, por ello, su acusación, diferenciación y especificación debe estar expresa y claramente descrita por los recurrentes en su recurso de casación, que no se da en el recurso que se analiza, lo cual impide su consideración. Finalmente, al expresar los recurrentes en su recurso que interponen "recurso de CASACION y consiguiente NULIDAD de obrados" (sic) pidiendo se "revoque" la resolución recurrida, ingresan en un petitorio contradictorio, pues si bien, como se señaló precedentemente, puede formularse conjuntamente casación en el fondo y en la forma, no está permitido por nuestro ordenamiento jurídico solicitar pronunciamiento por ante el Tribunal de Casación de ambos recursos a la vez, es decir, que se emita resolución casando y anulando la sentencia al mismo tiempo, lo cual sería totalmente contradictorio y jurídicamente ineficaz".
"(...) de lo anterior se colige que en el referido recurso de casación y nulidad no existe la técnica recursiva necesaria que exige la ley, la jurisprudencia y la doctrina generalizada, esto es, la acusación e invocación expresa, clara, concreta y precisa de la ley o leyes violadas, interpretadas erróneamente o aplicadas indebidamente, así como la especificación y fundamentación pertinente y no meras referencias o crítica generalizada sin fundamentación valedera alguna y totalmente confusa y contradictoria como se observa en el recurso de casación de referencia, siendo el mismo insuficiente para que se aperture la competencia de este Tribunal e ingrese a revisar el fondo del mismo, por incumplimiento e inobservancia a la previsión contenida por el art. 258-2) del Cód. Pdto. Civ. que al ser norma de orden público, su cumplimiento es obligatorio conforme señala el art. 90 del referido cuerpo legal adjetivo, imponiéndose sin otra alternativa la aplicación del art. 272-2) del Código Adjetivo Civil, aplicable a la materia en mérito a la supletoriedad prevista por el art. 78 de la L. N° 1715".
La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, declara IMPROCEDENTE el Recurso de Casación y Nulidad contra la Sentencia Nº 001/2013 de 9 de mayo de 2013, pronunciada por el Juez Agroambiental de Sacaba, bajo los siguientes fundamentos:
1. El referido recurso de casación y nulidad no existe la técnica recursiva necesaria que exige la ley, la jurisprudencia y la doctrina generalizada, esto es, la acusación e invocación expresa, clara, concreta y precisa de la ley o leyes violadas, interpretadas erróneamente o aplicadas indebidamente, así como la especificación y fundamentación pertinente y no meras referencias o crítica generalizada sin fundamentación valedera alguna y totalmente confusa y contradictoria como se observa en el recurso de casación de referencia, siendo el mismo insuficiente para que se aperture la competencia de este Tribunal e ingrese a revisar el fondo del mismo, por incumplimiento e inobservancia a la previsión contenida por el art. 258-2) del Cód. Pdto. Civ. que al ser norma de orden público, su cumplimiento es obligatorio conforme señala el art. 90 del referido cuerpo legal adjetivo, imponiéndose sin otra alternativa la aplicación del art. 272-2) del Código Adjetivo Civil, aplicable a la materia en mérito a la supletoriedad prevista por el art. 78 de la L. N° 1715.
Derecho Agrario Procesal / Recurso de Casación / Improcedente / Falta de técnica recursiva
El Tribunal Agroambiental no puede pronunciarse sobre los fundamentos del recurso de casación, cuando éste no cumple con la identificación de la infracción a la norma o qué mala valoración de prueba considera que incurrió el Auto o Sentencia impugnado, manifieste de qué manera considera que debió fallarse y explique cómo tal fallo le afecta a sus derechos.
"(...) de lo anterior se colige que en el referido recurso de casación y nulidad no existe la técnica recursiva necesaria que exige la ley, la jurisprudencia y la doctrina generalizada, esto es, la acusación e invocación expresa, clara, concreta y precisa de la ley o leyes violadas, interpretadas erróneamente o aplicadas indebidamente, así como la especificación y fundamentación pertinente y no meras referencias o crítica generalizada sin fundamentación valedera alguna y totalmente confusa y contradictoria como se observa en el recurso de casación de referencia, siendo el mismo insuficiente para que se aperture la competencia de este Tribunal e ingrese a revisar el fondo del mismo, por incumplimiento e inobservancia a la previsión contenida por el art. 258-2) del Cód. Pdto. Civ. que al ser norma de orden público, su cumplimiento es obligatorio conforme señala el art. 90 del referido cuerpo legal adjetivo, imponiéndose sin otra alternativa la aplicación del art. 272-2) del Código Adjetivo Civil, aplicable a la materia en mérito a la supletoriedad prevista por el art. 78 de la L. N° 1715".
FALTA DE TÉCNICA RECURSIVA
El límite para que el Tribunal Agroambiental se pronuncie sobre los fundamentos del recurso de casación, es que tal recurso cumpla mínimamente con identificar qué infracción a la norma o qué mala valoración de prueba considera que incurrió el Auto o Sentencia impugnado, manifieste de qué manera considera que debió fallarse y explique cómo tal fallo le afecta a sus derechos.