SENTENCIA N° 01/2013

Proceso: Reivindiciacion

 

Demandado: Eusebio Ancieta Orellana y Miguelina Paniagua de Ancieta

 

Demandante: Mercado Central el Abra y otros

 

Distrito: Cochabamba

 

Asiento Judicial: Sacaba

 

Fecha: 09 de mayo del 2013

 

Juez. Dr. Juan Carlos Gutiérrez A.

VISTOS: Que los demandantes Eusebio Ancieta Orellana y Miguelina Paniagua de Ancieta Manifiestan que por la documentación que acompañan a la demanda acreditan su derecho propietario respecto a la propiedad rural de una extensión superficial de 510 mts.2, signado como lote N° 21 ubicado en la zona del Abra Jurisdicción del municipio d escaba de la Provincia Chapare del Depto. de Cochabamba predio que tiene como limites, al Norte y Oeste, con un camino vecinal y al Sud y Este con un pique del distrito municipal N° 6 de la jurisdicción de sacaba; que se encuentra debidamente registrado en la oficina de Derechos Reales de la localidad de Sacaba en fecha 17 de abril de 2008.

Inmueble que señala fue invadido sin respetar la inviolabilidad de la propiedad privada por la OTB del abra, por el mercado central Santa Bárbara y la Sra. Dora Romero de Santos, demandando a las dos primeras como personas jurídicas, presentado por Leonardo Ocampo Callata y José Orozco Vásquez respectivamente y la ultima como persona individual, quienes aprovechando su condición de dirigentes construyeron un tinglado y un baño público, actos que comenzaron a partir del año 2000 por lo que la presente han perdido la posesión de parte del predio por lo que solicitan la tutela jurídica a objeto de poder reivindicar su inmueble de los perturbadores y en ejecución de sentencia disponga el desapoderamiento y desalojo del inmueble.

Admitida la demanda por Auto de 17 de septiembre del 2012, es corrida en traslado a los demandados mercado central Santa Bárbara, representado por su presidente José Orosco Vásquez, OTB el Abra representado por su presidente Leonardo Ocampo Callata y la Sra. Dora Romero de santos, como persona natural, demandados que responden a la demanda, el primero oponiendo la excepción de impersoneria indicando que ya no es representante de dicha institución y que debe citarse a la actual representante, aclarando además que no se trata del mercado central santa Bárbara, sino del mercado central El Abra el segundo responde de la misma forma negando lo manifestado por el demandante y que el nunca invadió ningún terreno, adamas de existir contradicciones en la demanda, además de oponer la excepción de impersoneria , debido a la no existencia de la OTB el Abra, la Sra. Dora Romero no responde en termino oportuno a la demanda por lo que no se considera el mismo en base a lo manifestado por el señor José Orosco Vásquez, los demandantes solicitan la citación de la actual representante del mercado central del abra en la persona de Roxana Negtalia Guzmán, quien es debidamente citada, respondiendo a la demanda negando lo manifestado por los demandantes y oponiendo la excepción de impersoneria en la demanda, además de manifestar que jamás hija invadido ni construido ningún tinglado ni baño el año 2000 por ser ella en ese entonces menor de edad, además de existir contradicción en la demanda y que los mismos demandantes manifiestan que nunca entraron en posesión de los terrenos que pretenden reivindicar.

CONSIDERANDO: Que dándose cumplimiento a lo establecido por el art. 82 parágrafo I) de la ley 1715 del Servicio Nacional de reforma Agraria, se procedió a señalar la audiencia, para los fines del art. 83del precitado cuerpo legal instalándose la audiencia pública tal cual cursa de fs. 120 a 124 de obrados desarrollándose en la misma las actividades previstas en el art. Mencionado, escuchándose los hechos y fundamentos de las partes, ocasión en la que el demandante asume defensa material por si y por su esposa misma que da por bien hecho lo realizado por su esposo en la primera audiencia ratificando los términos de su demanda, luego se procedió a resolver las excepciones planteadas y se aparto del trámite del proceso al señor José Agustín Orosco Vásquez, por no tener representación del mercado central el Abra y haberse individualizado a la actual representante, de la misma forma se estableció que no se trata de la OTB el abra sino de la OTB Candelaria, en la vía de saneamiento, no se observaron posibles nulidades, luego se intento la conciliación sobre , los hechos controvertidos, la misma que no prospero. Por lo que acto seguido se dicto el Auto que fijo el objeto de la prueba, admitiéndose la prueba pertinente y rechazándose la impertinente, estableciéndose como puntos de hecho a probar por la parte demandante: 1.- El derecho propietario o la titularidad de sobre el objeto demanda, acreditando mediante titulo autentico de dominio. 2.- La posesión anterior sobre dicho predio y que hayan sido desposeídos por los demandados. 3.- Que los demandados no cuenten con una causa justa o valía para poseer. 4.- La identidad del bien y 5.- Daños y perjuicios causados. Y para los demandados demostrar los términos manifestados en su responde; producida y valorada que fue, la prueba ofrecida para ambas partes de acuerdo a la eficacia probatoria que le asigna a cada medio los artículos 1283, 1287, 1289, 1309, 1327, 1330, y 1334 todos del Código Civil y de acuerdo a los dictados de la sana critica y prudente arbitrio del Juzgado conforme establece el art. 397 del adjetivo civil, en estricta sujeción a los puntos fijados como objeto de la prueba, corresponde establecer los hechos no probados.

HECHOS PROBADOS:

1.- Los demandantes han probado su derecho propietario respecto al predio ubicado en la zona del abra de la localidad de sacaba, provincia Chapare del departamento de Cochabamba, signado con el lote N° 21 con juna superficie de 510 mts2., cuyos límites son al Norte, con camino vecinal, al Sud, con piqueros, al este, con piqueros y al Oeste con camino vecinal, mismo que se encuentra debidamente registrado en la Oficina de Derechos Reales de la localidad de sacaba, bajo la Matrícula computarizada N° 3.10.1.01.0011811, asiento A-3 de fecha 17 de abril del 2008. Adquirido a titulo de compra vena del señor Javier Nicolás López Hernani por escritura privada de fecha 15 de agosto del 2006cursante a fs. 1 y 2 de obrados.

Prueba que demuestra que los demandantes son propietarios del predio de terreno, al tratarse de un documento público, otorgado con la intervención de funcionario público dentro de los límites de su competencia por lo que tiene el valor probatorio de sí mismo.

HEHCOS NO PROBADOS.

1.- Los demandantes no han probado la posesión anterior sobre el predio motivo del litis y que hayan sido desposeídos por los demandantes, toda vez que la prueba documental que cursa a fs. 44 y 45 de obrados, se establece que los mismos -demandantes- habrían interpuesto una querella por allanamiento el cual fue rechazada con los argumentos expuestos en la resolución de Rechazo, asimismo del propio memorial de los demandantes cursa a fs. 21 de obrados de manera textual refieren no hemos ejercido derecho de posesión ...(sic)., asimismo de la inspección judicial, de la prueba testifical de cargo y de descargo los cuales fueron tomados en el lugar del terreno se establece que los demandantes nunca ejercieron la posesión del predio motivo de litis, toda vez que el testigo de cargo Bernardino Mamani García manifiesta que conoció al demandante Eusebio Ancieta por motivo de trabajo, señala que solo le mostro el lote y que pretendía construir, para después desaparecer y volver a aparecer hace unos tres años atrás; por su parte los testigos de descargo manifiestan de manera uniforme y conteste que nunca vieron ni conocían a los demandantes, que el predio sobre el que se construyo el mercado antes era una cancha de futbol y nunca nadie reclamo, asimismo manifiestan que la construcción del mercado se realizo partir del 2004, dos años antes de la compra efectuada por los demandantes y años antes del registro en Derechos Reales. De la misma forma de la confesión de los demandados, estos refieren no hemos realizado ningún acto de posesión solo hemos comprado.

Aspectos que hacen que el juzgador tenga plena certeza que los demandantes nunca ejercieron la posesión real y física del predio.

2.- que los demandados no cuenten con una causa justa o válida para poseer.

Tampoco se ha demostrado que los demandados no cuenten con causa justa para poseer, toda vez que su prueba se ha limitado a demostrar que han adquirido el predio motivo de litis sin poder demostrar que los demandados, aprovechando de su condición de dirigentes invadieron y despojaron del predio objeto de la demanda más aun si el tinglado al que se hace refere3ncia se empezó a construir el año 2004, como manifestaron de manera uniforme los testigos de descargo y que no fue desvirtuado por los demandantes es decir que cuando adquirió el bien el tinglado ya se encontraba en construcción.

3.- La identidad del bien.

Tampoco se ha podido establecer de manera fehaciente la identidad del bien objeto de la litis es decir que no se ha demostrado que el predio objeto de reivindicación sea idéntico al de la inspección; en otros términos podemos manifestar que se refiere a que el fundo reclamado por el propietario debe ser el mismo que se pretende su reivindicación y del cual ha sido despojado. La identidad del bien debe de demostrar no solo no solo con la prueba documental de titulo de propiedad sino debe de establecerse con prueba idónea en la materialidad del bien (sea parcial o a través de reconocimiento judicial), en el caso de autos no existe la identidad del bien, porque no existe seguridad que se trate del mismo bien, toda vez de que de las pruebas documentales de cargo cursante a (fs. 1 y 2) se establece que los demandantes son propietarios de un lote de una extensión superficial de 510 mts2., ubicado en la zona del Abra, teniendo como colindancias, al Norte y al Oeste con un camino vecinal, y al este y al Sud con piqueros del plano georefer5enciado adjunto al momento de la inspección judicial se establece que el predio tiene como limites: al este con el lote N° 24, al Norte con , el lote N° 20, al Oeste con una calle innominada y al Sud con una calle N° 20 por otra parte de la Inspección Judicial realizada en el terreno motivo de litis establece las siguientes colindancias, al Oeste, con un camino vecinal, al Sud, con calle y una canal riego, al Este con un lote y al Norte con la construcción del mercado central el Abra, limites que se contradicen de forma evidente con el título de propiedad, situaciones que se evidenciaron a través de la inspección judicial y de la documentación acompañada, que hacen que no se haya demostrado de forma idónea la identidad del bien que se pretende reivindicar.

CONSIDERANDO: Que, la acción reivindicatoria, constituye una de las acciones de defensa de la propiedad, cuya finalidad es de reivindicar la POSESION AL PROPIETARIO DE UNA COSA, DE QUIEN LA POSEEE O LA DETENTA, CONFORME ESTABLECE EL ART. 1453-I) DEL Código Civil, porque siendo ese bien jurídico cuya tutela se solicita, la consideración, análisis y decisión que adopte el órgano jurisdiccional agroambiental sobre el caso concreto debe colegir sobre la especialidad de la materia, versando sobre la acreditación del derecho propietario de la propiedad agraria, la posesión agraria traducida en el cumplimiento de la función económica social o la función social y la pérdida de esta por actos de desposesión arbitraria e ilegal cometidos por un detentador, aspectos que constituyen presupuestos indivisibles y concurrentes para la viabilidad de dicha acción.

En ese sentido siendo una de las condiciones más importantes para la viabilidad de la acción de reivindicación el de acreditar plena y fehacientemente haber ejercido la posesión real y activa antes y durante el desarrollo de los actos de desposesión realizados por un tercero, aspecto que no fue demostrado en el caso de autos,. Menos con las características propias que caracterizan a la posesión agraria, donde el Instituto de la posesión en su alcance y finalidad conlleva características propias y distintas a la concebida en materia civil, los cuales tiene que ver con lo relativo aql cumplimiento real y efectivo de la función económica social o función social de las propiedades agrarias, tal como establece el art. 2° de la ley 1715, Ley del Servicio Nacional de reforma Agraria , constituyéndose el cumplimiento de dicha función en un requisito primordial e inexcusable para lograr que el estado tutele el derecho propietario para garantizar la actividad agraria que en ella se desarrolla.

Sobre este mismo aspecto el Tribunal Agroambiental en la Sentencia Nacional Agroambiental de S1a. N° 09/2013, de 07n de febrero del 2013, ha citado al tratadista Enrique Ulate Chacón quien cita a su vez al profesor Álvaro Mesa y define a la posesión agraria en los siguientes términos : "La posesión agraria es un poder de hecho sobre un bien de naturaleza productiva unido tal poder al ejercicio continuo o explotación económica, efectiva y racional, con la presencia de un ciclo biológico vegetal o animal ligado directa o indirectamente al disfrute de las fuerzas y recursos naturales", asimismo menciona "Los elementos de la posesión agraria deben responder a l fin económico social del bien de que se trate, por ello se ha requerido un ánimos especial caracterizado por la intención de apropiarse económicamente de los frutos producidos en el bien, igualmente el corpus no es la simple tenencia material, pues se debe manifestar a través del ejercicio de actos posesorios agrarios estables y efectivos."

Consiguientemente en base a lo manifestado y la sola acreditación de los demandantes de ser propietarios del predio objeto de demanda, que este hecho no determina que hayan ejercido la posesión agraria y menos demostrado la individualización del predio, conforme debe ser en materia agraria, lo que determina de manera fehaciente la inviabilidad de la acción reivindicatoria, reiterando que siendo que no se ha probado dos de los presupuestos, como es la posesión en materia agraria y la individualización del bien, siendo estas condiciones ineludibles para la adquisición y conservación de la propiedad agraria, conforme establece el art. 397-I, de la Constitución Política del Estado.

Que, no habiéndose establecido la posesión de los demandantes, tampoco se ha establecido la disposición realizada por parte de los demandado9s y por ende tampoco la realización de daños y perjuicios que deberían ser reparados, por los demandados.

POR TANTO : El suscrito Juez Agroambiental, con asiento judicial en la localidad de Sacaba, impartiendo justicia en virtud a la jurisdicción que por ella ejerce y con la competencia prevista en el art. 39-5) de la Ley 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria modificada por la Ley N° 3545 de 28 de noviembre del 2006 FALLA declarando IMPROBADA la de manda de Acción de Reivindicación, cursante a fs. 14 a 15 y subsanada a fs. 23, de obrados, incoada ´por los demandantes Eusebio Ancieta Orellana y Miguelina Paniagua de Ancieta, con costas.

La presente resolución se emite en estricto a pego a lo señalado por el art. 190 del Código de Procedimiento Civil, concordante con el art. 86 de la Ley 1715 Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria.

Se salva la vía llamada por ley para la parte que se creyere perjudicada con el presente fallo.

Regístrese y Notifíquese.

AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S1ª Nº 43/2013

Expediente: N° 529/2013

Proceso: Reivindicación

Demandantes: Eusebio Ancieta Orellana y Miguelina Paniagua de Ancieta

Demandados: Leonardo Ocampo Callapa, Roxana Negtalia Guzmán

Antezana y Dora Romero de Santos

Distrito: Cochabamba

Asiento Judicial: Sacaba,

Fecha : Sucre 2 de julio de 2013

Magistrado Relator: Dr. Juan Ricardo Soto Butrón

VISTOS: El recurso de casación y nulidad de fs. 144 y vta., interpuesto contra la Sentencia N° 01/2013 de 9 de mayo de 2013 de fs. 134 a 136 vta. pronunciada por el Juez Agroambiental de Sacaba, dentro del proceso de Reivindicación seguido por Eusebio Ancieta Orellana y Miguelina Paniagua de Ancieta contra Leonardo Ocampo Callapa, Roxana Negtalia Guzmán Antezana y Dora Romero de Santos, respuesta, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que los demandantes Eusebio Ancieta Orellana y Miguelina Paniagua de Ancieta, interponen recurso de casación y nulidad, manifestando:

Que, mencionando la vulneración de los arts. 190, 191, 192 y 193 del Cód. Pdto. Civ., señalan que las pruebas presentadas por los demandados fueron tomadas en cuenta en franca violación de normas públicas y que han presentado toda la documentación saneada y legalizada de su propiedad demostrando en la inspección judicial como en la declaración de testigos que han ejercido posesión en su predio que no fueron considerados y tampoco se tomó en cuenta la noción de la posesión que fue perturbada por los demandados que ingresaron a su inmueble realizando construcción de tinglados y baño público sin que autoridad alguna les proteja en sus derechos. Añaden citando el art. 1543 del "C." (sic) que está plenamente comprobada la real existencia del inmueble y haber estado bajo su inmediata subordinación, consecuentemente, "la demanda pretendida ha nacido llena de vicios" (sic) cuando el art. 3-1) y 2) del Cód. Pdto. Civ. estatuye y proclama que son deberes fundamentales de los juzgadores el cuidar que los procesos se desarrollen sin vicios de nulidad al haberse inobservado los arts. 373, 374, 397 del Cód. Pdto. Civ.

Con dicha argumentación, interponen "recurso de CASACION y consiguiente NULIDAD de obrados" (sic) pidiendo se "revoque" la resolución recurrida, con costas.

Que, corrido en traslado dicho recurso, el codemandado Leonardo Ocampo Callapa, por memorial de fs. 147 y vta. responde mencionado que los recurrentes no especifican ni fundamentan que normas fueron violadas o aplicadas erróneamente, ingresando en contradicción e incongruencia al no distinguir entre el recurso de casación y nulidad ya que se trata de dos recursos independientes que persiguen fines y objetivos diferentes y al considerarse el recurso de casación como una demanda nueva de puro derecho está sometida al cumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 258-2) del Cód. Pdto. Civ., por lo que solicita se declare improcedente el recurso, con costas.

CONSIDERANDO: Que el recurso de casación, dado sus efectos, es un medio de impugnación que se equipara a una demanda nueva de puro derecho, por ello la ley prevé de manera clara y taxativa que la interposición de este recurso, para su consideración y posterior resolución, debe imprescindiblemente contener los requisitos formales que la norma procesal estipula, constituyendo por tal condiciones ineludibles que obligatoriamente deben cumplirse para que el tribunal de casación asuma conocimiento del mismo, siendo estos, entre otros, los contenidos en el art. 258-2) del Cód. Pdto. Civ., conforme expresamente lo impone el último párrafo del art. 87-I) de la L. N° 1715; es decir, citar y acusar en términos claros, concretos y precisos de manera expresa la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, especificando necesariamente en qué consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma, o en ambos.

Que, en ese contexto, del análisis del recurso de casación y nulidad de fs. 144 y vl ta. de obrados, se advierte con meridiana claridad que el mismo no cumple con lo determinado por la norma procesal citada, toda vez que los recurrentes como fundamento de su recurso se limitan a efectuar una crítica generalizada de la sentencia y una mención imprecisa respecto de la supuesta vulneración de normas en que hubiere incurrido el juez de la causa, sin especificar ni fundamentar en forma clara, ordenada y precisa en qué consistirían las supuestas vulneraciones o mala aplicación de la ley, siendo más al contrario confuso e impreciso, ya que no se señala si el recurso interpuesto es en el fondo, en la forma, ó en ambos, limitándose a mencionar que se interpone recurso de "casación y nulidad" extractándose de su redacción una confusión total al no efectuarse distinción alguna entre ellos conforme exige la ley, ya que si bien pueden interponerse en forma conjunta, la fundamentación que debe efectuarse respecto de las causales y requisitos son distintos e independientes al perseguir fines diferentes que se encuentran reglado por los arts. 274 y 275 del Cód. Pdto. Civ. Asimismo, los recurrentes simple y llanamente mencionan que no se valoró su prueba, siendo que la causal de casación por errónea apreciación de la prueba (que no fue acusada de esa manera por los recurrentes) debe imprescindiblemente señalarse y especificarse en el recurso de manera clara y precisa si en la errónea apreciación de la prueba el juez incurrió en error de hecho ó en error de derecho, al ser dicha especificación necesaria e ineludible, que si bien ambos extremos tienden al análisis de la apreciación y valoración probatoria, cada uno de ellos tiene su particularidad y finalidad propia, pues el error de hecho se da cuando la apreciación falsa recae sobre un hecho material y el error de derecho recae sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica, permitiendo de esta manera ejercer al Tribunal de Casación su facultad de revisión de la supuesta apreciación errónea de la prueba en que hubiere incurrido el juez a quo, más aún cuando la valoración de la prueba es incensurable en casación, por ello, su acusación, diferenciación y especificación debe estar expresa y claramente descrita por los recurrentes en su recurso de casación, que no se da en el recurso que se analiza, lo cual impide su consideración. Finalmente, al expresar los recurrentes en su recurso que interponen "recurso de CASACION y consiguiente NULIDAD de obrados" (sic) pidiendo se "revoque" la resolución recurrida, ingresan en un petitorio contradictorio, pues si bien, como se señaló precedentemente, puede formularse conjuntamente casación en el fondo y en la forma, no está permitido por nuestro ordenamiento jurídico solicitar pronunciamiento por ante el Tribunal de Casación de ambos recursos a la vez, es decir, que se emita resolución casando y anulando la sentencia al mismo tiempo, lo cual sería totalmente contradictorio y jurídicamente ineficaz.

Que, de lo anterior se colige que en el referido recurso de casación y nulidad no existe la técnica recursiva necesaria que exige la ley, la jurisprudencia y la doctrina generalizada, esto es, la acusación e invocación expresa, clara, concreta y precisa de la ley o leyes violadas, interpretadas erróneamente o aplicadas indebidamente, así como la especificación y fundamentación pertinente y no meras referencias o crítica generalizada sin fundamentación valedera alguna y totalmente confusa y contradictoria como se observa en el recurso de casación de referencia, siendo el mismo insuficiente para que se aperture la competencia de este Tribunal e ingrese a revisar el fondo del mismo, por incumplimiento e inobservancia a la previsión contenida por el art. 258-2) del Cód. Pdto. Civ. que al ser norma de orden público, su cumplimiento es obligatorio conforme señala el art. 90 del referido cuerpo legal adjetivo, imponiéndose sin otra alternativa la aplicación del art. 272-2) del Código Adjetivo Civil, aplicable a la materia en mérito a la supletoriedad prevista por el art. 78 de la L. N° 1715.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida por el art. 189, numeral 1 de la C.P.E. y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación y nulidad de fs. 144 y vta. de obrados, con costas.

Se regula el honorario profesional en la suma de Bs. 800.- que mandará pagar el Juez Agroambiental de Sacaba.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.

Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón

Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz

Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco