ANA-S1-0042-2013

Fecha de resolución: 20-06-2013
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Dentro del proceso de Interdicto de Recobrar la Posesión, la parte codemandada interpone recurso de casación en el fondo contra la Sentencia N° 01/2013 de 13 de marzo de 2013, pronunciada por el Juez Agroambiental de Montero, mismo que declara probada la demanda, sin embargo el proceso adolecía de defectos procesales que afectaban al orden público.

“(…)En efecto, de obrados se tiene que si bien los nombrados codemandados fueron notificados con el proveído de fs. 77 en sus domicilios reales señalados por el actor, para el desarrollo de la audiencia principal, llevándose a cabo la misma con la participación de la parte actora y los codemandados Abraham Montero Saavedra y Pedro Eguez, sin que hubiera concurrido a dicho acto procesal el otro codemandado Felipe Eguez, no es menos evidente que a la conclusión de la misma, el juez a quo señaló día y hora para el desarrollo de audiencia complementaria, notificándoseles a los nombrados sujetos procesales que asistieron a dicha audiencia, sin que se notifique legal y correctamente al mencionado codemandado Felipe Eguez, que si bien a fs. 98 cursa notificación en una sola diligencia a los tres codemandados, la misma se efectúa, respecto del nombrado codemandado Felipe Eguez, en un domicilio ajeno que no le corresponde, tomando en cuenta que éste no contesto a la demanda y menos constituyó domicilio procesal, repitiéndose dicha irregularidad en las diligencias de fs. 112, 117 vta., 132 y 134, causándole una evidente indefensión, lo que originó su inconcurrencia a tan importante y vital acto procesal como es la audiencia oral agraria, tal cual se desprende de las actas de audiencia de fs. 105 a 111 vta., 113 a 116 119 a 123 vta. y 151 a 160 vta. de obrados, extremo que debió merecer la observación del Juzgador, cuya omisión implica la vulneración del principio de defensa consagrado por el art. 115-II de la Constitución Política del Estado y 76 de la L. N° 1715, así como la inobservancia del art. 82-II de la L. N° 1715, la vulneración de los arts. 133 y 137-2) del Cód. Pdto. Civ., y el incumplimiento del deber impuesto a los jueces de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad, al no tomar las medidas necesarias para asegurar la igualdad efectiva de las partes en todas las actuaciones del proceso, conforme señalan los incisos 1) y 3) del art. 3 del código adjetivo civil, aplicables a la materia por la supletoriedad prevista por el art. 78 de la L. N° 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, viciando de nulidad dicha actuación procesal.”

“(…) No obstante de la irregularidad procesal en que se incurrió descrita precedentemente, se advierte otra irregularidad. En efecto, pronunciada la sentencia en el caso de autos cursante de fs. 151 vta. a 160 vta., se procedió a notificar con dicha resolución a la parte actora y a los codemandados Abraham Montero Saavedra y Pedro Eguez y no así al nombrado codemandado Felipe Eguez, al no constar notificación alguna a su persona en las diligencias de notificación de fs. 161 a 162 de obrados, causando de este modo otra evidente indefensión, vulnerándose el principio de defensa consagrado por el art. 115-II de la Constitución Política del Estado y 76 de la L. N° 1715, al privarle ostensiblemente al mencionado codemandado de hacer uso de los recursos que la ley franquea a las partes que intervienen en el proceso, más aún tratándose del acto procesal más importante del proceso como es la referida sentencia; vulnerándose asimismo el principio de dirección y concentración señalado por el art. 76 del mismo cuerpo legal agrario, ya que la irregularidad cometida derivó en una evidente dispersión de actos procesales, al tramitar y conceder el recurso de casación prescindiendo de la notificación legal y correcta a todos los sujetos procesales, lo que permite determinar que el recurso de casación que fue puesto en consideración de este tribunal, fue concedido sin previamente haberse observado y cumplido debidamente con la tramitación establecida por ley, incurriendo en nulidad de las referidas actuaciones procesales, al vulnerar los arts. 133 y 137, parágrafo I, numeral 4) y parágrafo II del Cód. Pdto. Civ., normas adjetivas civiles aplicables por la supletoriedad prevista por el art. 78 de la L. N° 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, que al ser de orden público, su cumplimiento es de estricta observancia.”

El Tribunal Agroambiental ANULÓ OBRADOS correspondiendo al Juez Agroambiental de Montero, señalar nuevo día y hora para el desarrollo de la audiencia complementaria, conforme los fundamentos siguientes:

1.- De la revisión del cuaderno procesal se observó que si bien los nombrados codemandados fueron notificados en sus domicilios reales señalados por el actor, para el desarrollo de la audiencia principal, llevándose a cabo la misma con la participación de la parte actora y los codemandados Abraham Montero Saavedra y Pedro Eguez, sin que hubiera concurrido a dicho acto procesal el otro codemandado Felipe Eguez, no es menos evidente que a la conclusión de la misma, el juez a quo señaló día y hora para el desarrollo de audiencia complementaria, notificándoseles a los nombrados sujetos procesales que asistieron a dicha audiencia, sin que se notifique legal y correctamente al mencionado codemandado Felipe Eguez, causándole una evidente indefensión, lo que originó su inconcurrencia a tan importante y vital acto procesal como es la audiencia oral agraria, tal cual se desprende de las actas de audiencia, extremo que debió merecer la observación del Juzgador, cuya omisión implica la vulneración del principio de defensa consagrado por el art. 115-II de la Constitución Política del Estado y 76 de la L. N° 1715 y;

2.- Como segunda observación se tiene que la sentencia ahora impugnada fue notificado a la parte demandante y también a dos de los tres codemandados, causándole nuevamente indefensión, además de privarle de hacer uso de los recursos que la ley franquea a las partes que intervienen en el proceso, más aun tratándose del acto procesal más importante del proceso como es la referida sentencia.

ÁRBOL / DERECHO AGRARIO / DERECHO AGRARIO PROCESAL / ELEMENTOS COMUNES DEL PROCEDIMIENTO / NULIDADES Y/O ANULACIÓN PROCESALES / PROCEDE / POR DEFECTOS DE TRAMITACIÓN / POR IRREGULAR NOTIFICACIÓN Y/O CITACIÓN

A la parte demandada

Cuando se notifica a un codemandado en un domicilio ajeno que no le corresponde, esa irregularidad en las diligencias le causa una evidente indefensión, que provocó que éste no conteste a la demanda y menos constituya domicilio procesal

“(…)En efecto, de obrados se tiene que si bien los nombrados codemandados fueron notificados con el proveído de fs. 77 en sus domicilios reales señalados por el actor, para el desarrollo de la audiencia principal, llevándose a cabo la misma con la participación de la parte actora y los codemandados Abraham Montero Saavedra y Pedro Eguez, sin que hubiera concurrido a dicho acto procesal el otro codemandado Felipe Eguez, no es menos evidente que a la conclusión de la misma, el juez a quo señaló día y hora para el desarrollo de audiencia complementaria, notificándoseles a los nombrados sujetos procesales que asistieron a dicha audiencia, sin que se notifique legal y correctamente al mencionado codemandado Felipe Eguez, que si bien a fs. 98 cursa notificación en una sola diligencia a los tres codemandados, la misma se efectúa, respecto del nombrado codemandado Felipe Eguez, en un domicilio ajeno que no le corresponde, tomando en cuenta que éste no contesto a la demanda y menos constituyó domicilio procesal, repitiéndose dicha irregularidad en las diligencias de fs. 112, 117 vta., 132 y 134, causándole una evidente indefensión, lo que originó su inconcurrencia a tan importante y vital acto procesal como es la audiencia oral agraria, tal cual se desprende de las actas de audiencia de fs. 105 a 111 vta., 113 a 116 119 a 123 vta. y 151 a 160 vta. de obrados, extremo que debió merecer la observación del Juzgador, cuya omisión implica la vulneración del principio de defensa consagrado por el art. 115-II de la Constitución Política del Estado y 76 de la L. N° 1715, así como la inobservancia del art. 82-II de la L. N° 1715, la vulneración de los arts. 133 y 137-2) del Cód. Pdto. Civ., y el incumplimiento del deber impuesto a los jueces de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad, al no tomar las medidas necesarias para asegurar la igualdad efectiva de las partes en todas las actuaciones del proceso, conforme señalan los incisos 1) y 3) del art. 3 del código adjetivo civil, aplicables a la materia por la supletoriedad prevista por el art. 78 de la L. N° 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, viciando de nulidad dicha actuación procesal.”

 

En la línea de irregular citación y/o notificación:

 

ANA-S1-0059-2001

Fundadora

Que de conformidad al art. 15 de la L. O. J., es obligación de los tribunales de casación revisar de oficio el proceso a objeto de verificar el cumplimiento de plazos procesales y las leyes que norman su tramitación, reponiendo obrados, en su caso, hasta el vicio más antiguo en observancia del art. 252 del Cód. Pdto. Civ., aplicable supletoriamente por mandato del art. 78 de la L. Nº 1715.

Que, de la revisión de obrados en el caso sub lite, se establece:

- Que la demanda de fs. 9-9 vta. está dirigida contra … Gregorio Cusipuma Siguairo, (no) habiéndose citado … al codemandado Gregorio Cusipuma Siguairo, conforme se evidencia a fs. 13 vta. de obrados.

- Que no obstante que mediante providencia de fs. 14 vta. el a quo dispone la citación con la demanda al codemandado Gregorio Cusipuma Siguairo, no se cumple con dicha citación, notificándose oficiosamente a… persona ajena al proceso.

- Que no obstante de esta irregularidad procedimental, extrañamente, el a quo prosigue con la tramitación de la causa sin estar debidamente citado uno de los codemandados, o sea, Gregorio Cusipuma Siguairo, viciando de nulidad todas sus actuaciones posteriores a partir de esta anormalidad procesal, vulnerándose los artículos 16-II) de la C. P. E.; 7 y 120 del Cód. Pdto. Civ.

ANA-S1-0064-2017

Seguidora

la autoridad de instancia no observó conforme a derecho el domicilio real establecido en los documentos cursantes a fs. 5 y 62 de obrados; lo que significa que la autoridad de instancia no cumplió debidamente con el art. 77-I de la L. N° 439 que establece: "Si la parte demandada tuviere su domicilio fuera de la jurisdicción territorial de la autoridad judicial, será citada por comisión"; además de soslayar el informe cursante a fs. 48 y vta. de obrados emitido por la notificadora del juzgado agroambiental mediante el cual se informa que la propiedad "Villa Montes" se encontraría abandonada y que no existiría ninguna persona viviendo en la misma; de donde se tiene que la citación realizada por Edictos en el periódico "La Palabra del Beni" cursante de fs. 76 a 79 de obrados, no correspondía conforme a derecho

ANA-S1-0063-2014

Seguidora

"si bien de manera posterior a los actos procesales señalados supra, se notifica a las personas que fueron citadas mediante edictos con la resolución de fs. 122 y vta.; empero, no se los notifica con la resolución de fs. 130, conforme se tiene por la publicación de edictos de fs. 142 a 143 de obrados, causándoles indefensión, vulnerando de esta manera el art. 115-II de la C.P.E. y el art. 76 de la N° 1715, al haber privado a dichos personas hacer uso de los recursos que les franquea la ley, vulnerándose además el principio de dirección y concentración señalado en el art. 76 de la ley citada, ya que la irregularidad derivo en una evidente dispersión de actos procesales, al tramitar y conceder el recurso de casación prescindiendo de la notificación legal y correcta a todos los sujetos procesales, incurriendo en nulidad de las referidas actuaciones


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. ELEMENTOS COMUNES DEL PROCEDIMIENTO/5. NULIDADES Y/O ANULACIÓN PROCESALES/6. Procede/7. Por defectos de tramitación/8. Por irregular notificación y/o citación/

POR IRREGULAR NOTIFICACIÓN Y/O CITACIÓN

A la parte demandada

Cuando se notifica a un codemandado en un domicilio ajeno que no le corresponde, esa irregularidad en las diligencias le causa una evidente indefensión, que provocó que éste no conteste a la demanda y menos constituya domicilio procesal (ANA-S1-0042-2013)