SENTENCIA N°: 01/2.013

EXPEDIENTE N°: 580/2.012

 

JUEZ AGROAMBIENTAL: DR. SANTA CRUZ YALE MEDINA

 

SECRETARIO: CARLOS DARLING MENDEZ CAMPOS (habilitado legal)

 

PROCESO: INTERDICTO DE RECOBRAR LA POSESION

 

DEMANDANTE: VICTOR HIGINIO PEREZ RIBERA

 

DEMANDADOS: ABRAHAM MONTERO SAAVEDRA, PEDRO EGUEZ

 

MONTERO Y FELIPE EGUEZ

 

Que se pronuncia dentro el proceso Oral Agrario de INTERDICTO DE RECOBRARA LA POSESION seguid por Víctor Higinio Pérez Ribera contra Abraham Montero Saavedra, Pedro Eguez Montero Y Felipe Eguez

VISTOS: El expediente de la materia de fs. 1 a 152; los antecedentes, pruebas propuestas y recepcionadas, todo lo que contienen el expediente de la materia y;

CONSIDERANDO:

I.ANALISIS SOBRE EL FONDO Y MOTIVACION.-

1.- Que, El demandante Víctor Higinio Pérez Ribera acompañando la prueba documental de fs. 20 a 59, consistente en fotocopia de su Carnet de identidad, muestras fotográficas de la media parcela N° 17 objeto de la litis de fs. 21 a 31, fotocopias simples de la Partida Computarizada N°7.06.2.02.0000329 del registro de la parcela N° 017 de 14.6651 Has.del Sindicato Agrario "El Colorado" a nombre de Abraham Montero Saavedra de fs. 32 planos catastrales de fs. 33 a 34 d ela parcela N° =17, Título Ejecutorial N° TITULO SPP- NAL-122034 a nombre de Abraham Montero Saavedra de la parcela cuyo 50% es el objeto de la litis de fs. 35, documento privado de compra-venta de fecha 2 de noviembre del 2.002 suscrito entre Wilson Rea Calderón y Víctor Higinio Pérez Ribera de fs. 36, Acta de declaración informativa aclarativa del corregidor del Sindicato Agrario "El Colorado" Crispin Condori de fecha 12 de noviembre del 2011 de fs. 37 a 38, Acta de Conocimiento de fecha 07 de noviembre del 2010de fs. 39 sentado por Ronald Pérez ribera y Víctor Higinio Pérez Ribera ante la Sub prefectura de la provincia Sara-Corregimiento de "El Colorado", Acta de citación y postergación (cuarto intermedio) de fecha 29 de mayo del 2.011 par a arreglar el asunto de la parcela N°017 suscrito entre Abraham Montero Ronald Pérez y Víctor Pérez de fs. 40 carta de apoyo y firmas de miembros afiliados al Sindicato Agrario "El Colorado" de fs. 42 a 45, plano de propiedad y ubicación geográfica de la media parcela objeto de la litis a nombre de Víctor Higinio Pérez de fs. 46, pase profesional de fs. 47. Fotocopias simples de los carnets de identidad de sus testigos de cargo propuestos de fs. 48 a 56 y sobres conteniendo sus testigos de cargo propuestos de fs. 48 a 56, y y sobres conteniendo confesión judicial provocada de los tres demandados de fs. 57 a 59, memorilla de fs. 60 a 62, de plantea, ratifica y aclara demanda de interdicto de recobrar la posesión contra los demandados Abraham Montero Saavedra Pedro Eguez Montero y Felipe Eguez argumentando que desde fecha 09 de noviembre del año 2.002 está en posesión de una pequeña parcelita de 7 Has. y 3.325,5 m2., la cual a mantenido trabajando en la agricultura con sembradío de pasto para su pequeño ato de ganado vacuno cumpliendo así con la función social (FS) que manda nuestra norma agraria; y que mediante el Sindicato Agrario "El Colorado "se realizo las gestiones correspondientes de acuerdo a Ley ante el Sr. Presidente del Estado Plurinacional con la finalidad de titular sus parcelas que el Servicio Nacional de Reforma Agraria SNRA dispuso que los predios a titularse no saldrían con diferentes nombres; es decir que cada parcela se registraría a nombre de una sola persona como titular, y que por ello en reunión con el Sindicato "El Colorado" se acordó la lista de las personas a cuyos nombres saldrían los títulos, con la única condición y compromiso serio de que una vez los titulares obtengan la documentación al día e inscrita en Derechos Reales estos de inmediato y sin excusa alguna bajo los principios de buena fe, responsabilidad, honestidad y honradez cederían en calidad de transferencia definitiva l aparte correspondiente a nombre d elosm otros poseedores-beneficiarios según acuerdo mutuo y consenso en asamblea del Sindicato Agrario "El Colorado" que en cuanto a los "títulos de derecho propietario de la Parcela N° 17" correspondientes por derecho a los poseedores-beneficiarios Abraham Montero Saavedra y Wilson Rea Calderón los mismos salieron a nombre de Abraham Montero Saavedra como se había acordado y condicionado ante las autoridades del Servicio Nacional de Reforma Agraria (SNRA), y fueron extendidos previo proceso de saneamiento; y que una vez recibido el Título Ejecutorial el señor Abraham Montero Saavedra debía realizar la transferencia legal y definitiva del 50% del predio a favor de Wilson Rea Calderón, situación jurídico legal que nunca ocurrió siendo que sus parcelas consta de 14 Has. y 6.651 Mt2 también fue beneficiada con la titulación respectiva en fecha 05 de agosto del 2009 y de la cual Wilson Rea calderón es co-propietario del 50% de la totalidad es decir de 7 Has 3.325.5 Mt2 de terreno, las cuales en fecha 09 de noviembre del 2002 el demandante Víctor Higinio Pérez Ribera le compro de buena fe y sin presión alguna la posesión y las mejoras de ese 50% de terreno de la parcela N° 17 al señor Wilson Rea Calderón con pleno conocimiento y consentimiento del señor Abraham Montero Saavedra y para lo cual le firmo un documento de compra-venta por la suma libremente convenida de 1.000 dólares americanos ante el señor Corregidor Crispín Condori que da fe según consta del acta adjunta del Sindicato Agrario "El Colorado. Que en fecha 07 de noviembre del 2.010 por intermedio del Corregidor se notifico en forma personal a Abraham Montero Saavedra debido de que este de manera arbitraria y abusiva ingreso en fecha 17 de octubre a chaquear en su parcela y ante su reclamo se negó a firmarle la transferencia definitiva, pretendiendo desconocer el documento de compra-venta que la realizo el Sr. Wilson Rea Calderón en fecha 09 de noviembre del año 2002 y que a raíz de esta notificación se descubrió que el señor Abraham Montero Saavedra, estaba vendiendo el 50% de la Parcela N° 17 correspondiente a la parte del señor Wilson Rea calderón a su sobrino de nombre Pedro Eguez Montero aprovechando que el titulo ejecutorial salió a su nombre y sin importarle el compromiso pactado y pendiente que ya había contraído y asumido con Wilson Rea Calderón como co-propietario de la parcela N° 17 ante las autoridades del Servicio Nacional de Reforma Agraria (SNRA) el señor Crispín Condori como corregidor del Sindicato Agrario "El Colorado" y con conocimiento pleno de las bases del lugar y que el 29 de mayo del 2011recien se apersono Abran Montero Saavedra ante el corregidor Crispín Condori para tratar de aclarar la venta arbitra que realizo de la media parcela N°17 d Wilson Rea calderón, a su sobrino Pedro Eguez Montero habiéndose negado otra vez a firmarla y solcito al corregidor un cuarto intermedio hasta el 12 de junio del 2011 para arreglar tal situación con el demandante quien le exigió que le firme la transferencia definitiva del 50% del terreno de la parcela N° 17 en cumplimiento del contrato de compra-venta de fecha 09 de noviembre del 2002 que suscribieron Wilson rea Calderón con consentimiento pleno de Abraham Montero Saavedra y como consta en el Acta del Sindicato Agrario "El Co0lorado"; indica a demás que ante su exigencia Abraham Montero Saavedra le pidió descaradamente la suma de 2.000 dólares americanos para firmarle dicha transferencia y que el co demandado Pedro Eguez Montero se presento y confesó ante el Corregidor Crispín Condori que el le había comprado la media parcela N° 17 a su tío Abraham Montero Saavedra en la suma de 2.000 dólares americanos y que además el sabia y conocía que esa media parcela la habían comprado hace bastante tiempo atrás a Wilson Rea Calderón y que le pertenecía ya a Víctor Higinio Pérez Ribera, pero que aun sabiendo esta situación se la compro a su tío Abraham Montero Saavedra convirtiéndose en su cómplice por que se negó rotundamente a presentar dicha transferencia; argumenta además que el dia 05 de noviembre del 2.011 fue sorprendido por los señores Abraham Montero Saavedra, Pedro Eguez Montero y Felipe Eguez, quienes de forma arbitraria violenta, atropelladora y abusiva se entraron a chaquear, cortando arboles para postear y alambrar a su libre albedrio sin escuchar sus reclamos lo despojaron por la fuerza de su posesión de su media parcela N° 17haciendo caso omiso a lo advertido por el Sindicato Agrario "El Colorado" y el corregidor como autoridad del lugar de no ingresar a su predi, porque mas bien y a conciencia debe transferir definitivamente el derecho propietario del 50%de la Parcela N°17 que le corresponde por derecho como comprador y poseedor de buena fe, tomando en cuenta que nadie debe ni puede hacerse justicia por si mismo sin incurrir en las sanciones que la Ley establece Art.1.282 numeral 1) del Código Civil, planteando su demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión contra los señores Abraham Montero Saavedra, Pedro Eguez Montero y Felipe Eguez y amparando su pretensión en las previsiones de los Arts. 1.282 del Código Civil, con relación a los Arts. 592, 327, 607 Y 613 del Código de Procedimiento Civil y Art. 152 Inc.10) de la Ley 025 y Art. 2° de la Ley Especial N° 1715 Y Ley N° 3545 en su Art. 23 Inc. 7) y 8), en definitiva se dicte sentencia declarando probada su demanda y ordenando su inmediata reintegración y restitución en su posesión del predio N° 17 del cual fue despojado injustamente con violencia y por la fuerza, y sea con apercibimiento de lanzamiento y con el auxilio de la fuerza pública en caso de negativa y / o resistencia, además se le pague daños y perjuicios que le han ocasionado, costas y honorarios profesionales, pidiendo y proponiendo además Inspección Ocular con la finalidad de verificar y constatar In Situ la presencia física de sus despojantes, la ocupación violenta y arbitraria que realizaron amparando su petición en el Art. 427 del C.P.C., proponiendo además prueba testifical, literal y confesión judicial provocada de los demandados; aclarándose que este proceso fue remitido a este Tribunal de Justicia Agroambiental mediante Oficio N° 74/ 2.012 de fecha 28 de Marzo del 2.012 de fs. 17 por el Dr. Pedro Félix Ribera Cruz Juez de Instrucción de Portachuelo y Auto de declinatoria de competencia en razón a la materia de fecha 02 de Marzo del 2.012 saliente a fs. 15 y vlta.

2.- Que, admitida la demanda mediante Auto de Admisión de fecha 14 de Agosto del 2.012 de fs. 67, previa certificación de Saneamiento del INRA Dptal. Santa Cruz de fs. 66, se la corrió en traslado para que los demandados contesten la demanda, reconvengan y/o excepcionen dentro del término legal y perentorio de 15 días calendario a partir de sus legal citación, bajo apercibimiento de ley, conforme a los 'dispuesto por el Art. 79 y sigtes;. de la ley Especial N° 1715 de 18 de Octubre de 1.996; citándose y emplazándose a los demandados Abraham Montero Saavedra, Pedro Eguez Montero y Felipe Eguez para que en Audiencia Pública a señalarse oportunamente absuelvan el tenor de los interrogatorio s contenidos en sobres cerrados de fs. 57, 58 Y 59, bajo apercibimiento de Ley, conforme a lo previsto en los Arts. 404-1), 405, 508, 409 y sigtes. correlativos del C.P.C.

3.- Que, citados legalmente los demandados Abraham Montero Saavedra, Pedro Eguez Montero y Felipe Eguez según diligencias de fs. 72 a 73, y previos los informes de Carlos Darling Méndez Campos Oficial de Diligencias de este Tribunal de fs. 74, 75 y 76, en el sentido de que los tres demandados hasta la fecha no habían contestado, reconvenido o excepcionado a la demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión dentro del plazo legal de 15 días calendario establecido en el Art. 79-Il) habiendo dejado vencer el plazo legal de los 15 días calendario que se les 'concedió para tales efectos; y en consecuencia mediante providencia de 11 de Septiembre de 2.012 de fs.77, en aplicación de lo dispuesto por el Art. 82 y para fines del Art. 83 de la Ley Especial N° 1715 se señaló para Audiencia Central el día Miércoles 03 de Octubre del 2.012 a horas 09:30 a.m. en adelante, ordenándose notificarse a las partes litigante s a los fines de su comparecencia personal bajo apercibimiento de Ley, diligencias de notificación que cursan a fs. 78 y vlta.

4.- Que, llevada a efecto la Audiencia Central en fecha 03 de Octubre de 2.012 cuyo acta cursa de fs. 83 a 91 y vlta., en la que se cumplieron todas las actividades procesales previstas en el Art. 83 de la Ley Especial N° 1715 y se han observado las prescripciones, plazos y principios establecidos en la Ley Especial N° 1715 Y supletoriamente las normas del Código de Procedimiento Civil, a saber:

Actividad Procesal N° 1 del Art. 83 de la Ley Especial N° 1715, en la que la parte demandante se ratificó íntegramente en el tenor de su demanda argumentando que conforme se evidencia en la documentación de fs. 36 a 46 se evidencia ciertamente la transferencia que hace el Sr. Wilson Rea Calderón a favor del demandante Víctor Higinio Pérez Ribera y cuyo documento de fecha 09 de Noviembre del 2.002 era de pleno conocimiento del demandado Abraham Montero Saavedra, y que existe una gran amistad con los demandados; pero que al momento de realizarse el Saneamiento de estas tierras por parte del INRA las titulaciones de la Parcela N° 17 salieron a nombre de Abraham Montero Saavedra, con el consentimiento del Sr. Wilson Rea Calderón y bajo consentimiento del INRA sobre una extensión de 14 Has y 6.651 M2. ubicada en el Sindicato Agrario "El Colorado"; y que ante esta situación existiendo un lazo de amistad y sabiendo que la documentación legal tenía que ser legalizada de esta manera, bajo el compromiso del demandado de que previo el trámite de titulación e inscripción el derechos Reales debía suscribir la documentación de transferencia a favor del demandante Víctor Higinio Pérez Ribera, aclarando que todos los miembros de este Sindicato conocían, saben y estuvieron de acuerdo en esta modalidad de Saneamiento, Y que una vez concluido los trámites de orden legal se debería suscribir la minuta definitiva de transferencia a favor del demandante Víctor Higinio Pérez Ribera; y que se puede evidenciar en el documento de fs. 36 que el co-propietario Wilson Rea Calderón le transfiere al demandante Víctor Higinio Pérez Ribera con conocimiento del demandado Abraham Montero Saavedra; pero que el señor Wilson Rea por cuestiones laborales y para mejorar la calidad de vida tuvo que ausentarse del país a España dejando de lado estos asuntos personales pendientes; y que en fecha 07 de Noviembre del 2.010 de manera arbitraria ingresaron a la parcela del Sr. Víctor Higinio Pérez Ribera y comenzaron a realizar trabajos de chaqueados con el Sr. Pedro Eguez con autorización del demandado Abraham Montero, despojando de su posesión real y corporal a su cliente, ya que él desde que ha tenido posesión de estas tierras ha cumplido la Función Económica Social que manda la normativa agraria; aclarando que dos semanas antes existió una reunión de las partes en conflicto en la casa del Corregidor Sr. Crispín Condori, donde extrañamente y olvidándose del compromiso y de los principios de honestidad, el demandado Abraham Montero exigió al Sr. Víctor Higinio Pérez Ribera la suma de dos ml dólares americanos, justamente por estos terrenos que ha venido trabajando y solo por la firma de los bicuentos de la transferencia definitiva, siendo un hacho inaceptable, aprovechando los lasos de amistad, y teniendo conocimiento el Sr. Abraham Montero que le pertenencia a Wilson rea Calderón y que podía disponer de su alícuota aparte en dicha parcela y que la autoridad competente tiene que saber que su cliente estuvo en posesión quieta, pacífica y continuada de la mitad de esta parcela, es decir de 7 Has. y su fracción, por que consta en el expediente las actas suscritas ante el Sr. Corregidor que demuestran las transferencias y los actos y acuerdos que arribaron las partes acotando que el Sr. Pedro Eguez conocía y estuvo de acuerdo con esta transferencia que se realizo entre el señor Wilson rea Calderón con el consentimiento del demandado Abraham Montero Saavedra y del Sr. Corregidor Crispín Condori y que el Sr. Pedro Eguez al momento de tener la reunión donde el corregidor hizo conocer que posee una Minuta de transferencia suscrita por el señor Abraham Montero Saavedra en su favor por la suma de 1.500 Dólares Americanos por la misma parcela del demandante Víctor Higinio Pérez Ribera como consta y se evidencia de las actas suscritas ante el corregidor Crispín Condori; pidiendo que se le haga la confesión judicial provocada que se adjunta en sobre cerrado y que solicitaron en su demanda de fs. 60 a 62, haciendo notar que no existen hechos nuevos.

Por su parte el abogado defensor el Dr. Reynaldo Walter Arze expreso que le sorprendía esta demanda que no tiene pies ni cabeza, y que tiene como base de la pretensión un recibo de una supuesta venta de mejoras de unas tierras ubicadas en la localidad de "El Colorado" que cita Un mil dólares americanos a favor de Víctor Higinio Pérez supuestamente suscrita por Wilson rea calderón y Abraham Montero S. con fecha 09 de noviembre del 2.002 en el que existe firma de un comprador con C.I. 3833399 s.c. y vendedores C.I. 4588983 S.C.- sin especificar la extensión y numero de parcela lote, supuesto documento que no tiene las condiciones del art. 1.297 del Código Civil ni menos lo establecido en los contratos conforme a los Arts. 482 a 486 del Código civil; que en este recibo no consta la firma del demandado Abraham Montero Saavedra, por lo que se debería haber rechazados esta irrita demanda de supuesto Interdicto de Recobrar la Posesión; que el señor Abraham Montero Saavedra según traite practicado ante el I.N.R.A. y su saneamiento con una posesión libre y continuada por más de 12 años ha sido beneficiado con un Titulo Ejecutorial con una extensión de 14 Has. y su fracción refrendado el 05 de marzo de 2010 lo que constituye su derecho legal de su propiedad garantizado por la Ley I.N.R.A. N° 1715 y la Constitución Política del Estado; que el demandado Abraham Montero Saavedra no tiene ninguna relación contractual ni legal contra el demandante Víctor Higinio Pérez Ribera por que en la supuesta posesión de éste por mas 10 años no ha mencionado que tipo de trabajo tiene en dicha parcela por que el vive en la ciudad de Santa Cruz y trabaja como chofer argumenta además que el demandante mediante su abogado ha reconocido la titularidad del señor Abraham Montero Saavedra sobre las 14.6651 has., pretendiendo hoy y con el uso de la violencia Y amenaza de muerte y citado y presionado por el Corregidor Crispín Condori pretendiendo que su defendido hubiera pedido dos mil dólares para suscribir la transferencia, lo que niega enfáticamente ya que es una persona de la tercera edad y fundador del Sindicato "El Colorado", y que todos estos trámites son de conocimiento del Ex-Secretario General de dicho Sindicato Jacinto Pizarro Condori; y que con relación a un supuesto compromiso cie tramitación Y entrega posterior del título de dominio de parte de Abraham Montero Saavedra a Víctor Higinio Pérez Ribera es falso y no consta en ningún Acta del Sindicato porque su gratuito demandante nunca ha trabajado en la parcela de su propiedad Y que al efecto tiene testigos Y personas colindantes que cuidan su derecno propietario; ofreciendo como testigo en la vía informativa a la sobrina del Sr. Abraham Montero Sra. Eduviges Eguez Montero; haciendo conocer que desde el mes de Julio del año 2.012 el demandante acompañado de otras personas y su hermano Ronald Pére~ Ribera flue es su colindante no Id permitieron mas trabajar aduciendo que el Corregidor así lo había ordenado; que la parcela motivo de esta litis está completamente alambrada y con sus respectivos machones colocados por el I.N.R.A. y que se reserva el derecho de aportar más pruebas, pidiendo que previo análisis de los expuesto y de los supuestos de un Interdicto de recobrar la posesión, no teniendo parte ni arte con el demandante pide la nulidad de todos los actuados por no estar en derecho, Y que en cuanto a hechos nuevos no existe ninguno.

En este estado el abogado del demandante pidió que se ordene el reconocimiento de las firmas conforme al Art. 1.300 del Código Civil protestando aportar con más prueba en el proceso.

El abogado de la parte demandada agregó que el Sr. Wilson Rea Calderón supuesto firmante en el documento de fs. 36. no es co-propietario Y nada tiene que ver con el título de Abraham Montero Saavedra, solicitando que la parte demandante ocurra a la vía legal correspondiente Y demandar al Sr. Wilson Rea Calderón Y no así a Abraham Montero Saavedra; presentando también las muestras fotográficas que demuestran según él las mejoras que ha hecho su defendido.

El abogado del demandante Dr. Daniel Merizalde objetó la prueba consistente en 11 muestras fotográficas adjuntadas por el Dr. Arze sobre las mejoras que se ven en las fotografías, ya que estas mejoras han sido introducidas por mi cliente Víctor Higinio Pérez.

El demandante Víctor Higinio Pérez usó la palabras para explicar Y aclarar que éstas mejoras son de propiedad de la señora Eduviges Eguez Montero y su esposo Ángel Sánchez, por que el señor Abraham Montero no cuenta con dinero para hacer las mejoras que se muestran en las fotografías y algunas de estas muestras fotográficas corresponden a las mejoras de la parcela de la señora Eduviges Eguez Montero y no a la parcela en litigio.

El abogado defensor objetó las fotografías adjuntadas en la demanda de fs. 21a31.

El abogado del demandante hizo conocer al Tribunal que los demandados le han denunciado por amenazas de muerte ante la Fiscalía de portachuelo y esto ha sido totalmente desvirtuado por ante el Fiscal Flores de Portachuelo.

Pasando el Sr. Juez Agroambiental a dictar el siguiente Auto Interlocutorio N° 30/12 de fs. 85 vlta. A 86 vlta. Que en su parte resolutiva resuelve rechazar las argumentaciones del abogado d la defensa Dr. Reynaldo Walter Arze Díaz, disponiéndose la prosecución del presente proceso oral agrario hasta su conclusión.

Actividades Procesales 2 y 3 del Art. 83 de la Ley Especial N° 1715 en las que el Juez Agroambiental consideró que al no haberse contestado la demanda, ni opuesto excepciones ni reconvención por parte de los demandados, no se analiza, considera ni resuelve nada al respecto, disponiéndose entregarse el expediente por su orden a la parte demandante Y luego a la parte demandada para que' pudieran' detectar algún vicio o irregularidad procesal que pudiera acarrear la nulidad del proceso.

El abogado del demandante Dr. Merizalde expresó no haber detectado ningún vicio procesal ni irregularidad, solicitando se prosiga con la Audiencia.

El abogado defensor Dr. Arze argumentó que en aplicación del Art. 82 de la Ley N° 1715 que permite la defensa en audiencia, seo observó la demanda de 14 de Diciembre del 2.011 de fs. 2 a 3 en la que el demandante Victor Higinio Pérez Ribera demanda Interdicto de recobrar la Posesión en base a menciones falsas, aludiendo haber comprado las mejoras de la parcela en 09 de noviembre del 2.002 sin mencionar si es lote o parcela agraria ni datos específicos ni ubicación de la misma, haciendo aparecer que supuestamente tuviera la posesión desde dicha fecha e infiere en forma contradictoria, documento que nunca fue firmado por el Sr. Abraham Montero Saavedra, es decir que está actuando sin personería porque nunca estuvo en posesión de la parcela. Explica que la parte demandada no ha detectado ninguna irregularidad ni vicios procesales que acarreen nulidades posteriores.

El Juez Agroambiental dispuso un cuarto intermedio para la continuación de esta audiencia para el mismo día a horas 15:00 p.m. debiendo concurrir ambas partes a este acto procesal bajo prevenciones de Ley.

Que reinstalada la audiencia a horas 15:00 p.m. del día Miércoles 03 de Octubre del 2.012 cuyo acta cursa de fs. 88 a fs. 91 y vlta. en la que estuvieron presentes ambas partes litigantes con sus respectivos abogados no habiendo asistido el demandado Felipe Eguez, habiendo concurrido el señor Elvis Bruce Zambrana Terrazas, Secretario de Actas de la F.S.U.T.C. -4-P.N. dándose continuidad a esta audiencia.

Actividad Procesal N° 4 del Artículo 83 de la Ley Especial N° 1715, en la que el Sr. Juez Agroambiental en estricta aplicación del Art. 83 Inc. 4) de la Ley Especial N° 1715 instó y exhortó ferviente mente! a ambas partes litigante s para que en el marco del respeto, comprensión y entendimiento, puedan buscar y lograr un acuerdo conciliatorio y fraternal que ponga fin a sus diferencias y a este litigio haciéndoles notar algunos pasajes bíblicos contenidos en las sagradas escrioturas como un mensaje de reflexión oportuno de parte del juzgador.

El secretario de Actas de la F.S.U.T.C.-4- P.N Sr. Elvis Bruce Zambrana Terrazas usó de la palabra manifestando estar escuchando la audiencia, y entender que el Sr. Demandante dice que el Sr. Abraham Montero le ha vendido, una parcela y no consta en el INRA, pero que ellos como Federación van a hacer un seguimiento para lograr un mutuo acuerdo entre las partes. Habiéndose tomado en cuenta esta intervención en el sentido de averiguar y acreditar en proceso si verdaderamente existe en el INRA Dptal. antecedentes del acuerdo previo al Saneamiento celebrado ambas partes litigantes con relación a la parcela N° 17 ubicada dentro del Sindicato Agrario "El Colorado" haciéndose constar la presencia de la Sra. Somidina Eguez de Aguilera.

El abogado del demandante Dr. Merizalde solicitó aplicarse una sanción o amonestación disciplinaria al abogado de la parte demandada Dr. Reinaldo Walter Arze Díaz por estar amenazando y calumniando a su cliente y que se le señale a los demandados su domicilio procesal ya que no han presentado ningún memorial ¡hasta el momento, solicitando además garantías constitucionales par~ su cliente el demandante Víctor Higinio Pérez Ribera dirigido a las autoridades competentes llamadas por ley.

El abogado defensor Reinaldo Arze solicitó que se aclare la situación de que él haya amenazado al demandante y solicitó también para su cliente. Abraham Montero las garantías constitucionales porque no lo dejan trabajar.

El demandante Víctor Higinio Pérez negó esa situación ya que ellos (refiriéndose a los demandados) han bajado el alambre y cuya situación hace que no puedan meter ganado a la parcela.

El demandado Pedro Eguez Montero explico que el alambre es de ellos y que el demandante no ha puesto nada para hacer el alambrado; situación que fue admitida por el demandante aclarando que es limite antiguo y que ese mismo alambre debe recorrer a la mediación que se hizo por satélite por que quedaron de acuerdo entre todos los parceleros de que se iba a mover cuando todos tengan la posibilidad de alambrar.

El señor Eduviges Montero explico que el topógrafo no ha hecho las demarcaciones y por eso nadie ha hecho el alambrado.

El Sr. Juez Agroambiental dispuso darse lectura por secretaria del art. 391 del C.P.C. advirtiendo a los litigantes, abogados y concurrentes a este acto rogándoles tratar de ceñir sus actos al Código de ética profesional y la Ley de la abogacía de 19 de julio de 1l979 bajo previsiones de ley; disponiéndose que por el Sr. Representante del Ministerio Público adscrito a la Policía Nacional de la ciudad de Montero se preste las garantías legales constitucionales a favor de ambos litigantes personales y sea previo cumplimiento de las formalidades legales pertinentes, y a cuyo efecto se remita de oficio; consultándose al abogado defensor sin quiere señalar domicilio expresamente o quiere que se le señale provisionalmente la Secretaria del Juzgado mientras señale su domicilio procesal, habiendo señalado el Dr. Reynaldo Arze por domicilio procesal de sus defendidos los demandados su bufete profesional ubicado sobre la calle Antofagasta N° 128.

Actividad N° 5 del Articulo 83 de la Ley especial N° 1715, En la que el Sr. Juez Agroambiental en cumplimento de la normativa agraria y en aplicación del art. 83 Inc. 5) de esta Ley se paso a fijar el objeto de la prueba consistente en la acreditación demostración y comprobación de los siguientes extremos jurídicos.

PARA LA PARTE DEMANDANTE conforme a lo establecido en el art.. 375 Inc. 1) del CPC en cuanto al hecho constitutivo de su drecho.-

1.- Acreditar, demostrar y justificar tiempo de posesión anterior a los hechos de la Parcela de 7 Has. y media en litigio, y que forma parte de la Parcela N° 17 ubicada en el Sindicato Agrario "El Colorado".

2.- Demostrar y comprobar día fecha y año y demás circunstancias en que fue objeto de despojo (con violencia o amenaza) por parte de los demandados.

3.- Cumplimiento de la Función Social.

4.- Acreditar y justificar probables daños y perjuicios económicos.

PARA LA PARTE DEMANDADA debe desvirtuar las pretensiones del actor en cuanto a la existencia del hecho impeditivo modificatorio o extintivo del derecho del actor, conforme a la exigencia del Art. 375 inc. 2) del CPC.

Admitiéndose la prueba de cargo siguiente: vale decir que se toma en cuenta toda la prueba literal de fs. 1 a 59, incluyendo las confesiones judiciales provocadas, Oficio N° 45/2012 de fs. 65 y certificaciones del INRA de fs. 66, además de los informes de fs. 74 a 76 que evidencia que los demandados hicieron caso omiso a la citación con la demanda y no conte4staron, no reconvinieron ni excepcionaron, y todo cuanto pudiera favorecer a la parte demandante según los datos del proceso conforme Art.79 de la Ley Especial N° 1715 con relación al Art. 346 del CPC.

El abogado defensor pidió se tenga presente en calidad de prueba de descargo la demanda de fs. 60 a 62 en la parte pertinente de la supuesta posesión o detentación desde el año 2. 002 por parte del Sr. Víctor Higinio Pérez Ribera y la certificación del título e fs 66, mas 11 fotografías presentadas en esta audiencia por el demandado Abraham Montero Saavedra que cursan de fs. 79 a 82, mas el recibo de fs. 36.

El Sr. Juez agroambiental admito todas las pruebas literales tanto de cargo como de descargo propuestas por ambas partes litigantes debiendo ser justificadas conforme a ley: disponiéndose que por secretaria se proceda a l apertura del sobre que contiene la confe3sion judicial provocada del co-demandado Pedro Eguez Montero y sea a los fines de Ley la cual cursa a fs. 90 vlta. Quien previo juramento de Ley afirmo haberle comprado a si tío Abraham Montero Saavedra la mitad de la Parcela en litigio de 14 Has y fracción el año 2012 por el pecio de 2.000 dorales americanos cuyo monto fue pagado al contado y que su tío Abraham Montero Saavedra le suscribió la transferencia a su favor y que cuyo contrato puede presentar en cualquier momento ante la autoridad , aclarando que una copia se le entrego al dirigente del sindicato Agrario el "Colorado" Jacinto Pizarro Condori , y que el cuándo compro esta parcela no conocía que pertenencia al demandante Víctor Higinio Pérez Ribera; constando además la confesión judicial provocada del co-demandado Abraham Montero Saavedra de fs. 91, quien previo juramento de Ley, expreso que él no ha estampado su firma en ningún documento de compra-venta y si hubiera alguna transferencia sobre la parcela en litigio le hubiera estampado sus huellas digitales por que no sabe firmar; aclarando que no ha prestado su consentimiento para que entre el demandante y Wilson Rea Calderón suscriban algún documento sobre esta parcela, y en cuanto a la suma de 2.000 dólares que recibió de su sobrino Pedro Eguez Montero, ese dinero fue por la compra venta de la parcela en litigio o sea por la 7 Has. y fracción que el le vendió a su sobrino Pedro Eguez, en fecha posterior al problema, habiéndose dictado la providencia de 3 de octubre del 2.012 e fs. 91 vlta. Por lo que se dispone que no habiéndose agotado la recepción pruebas en la presente causa, se señala para audiencia complementaria el día martes 16 de octubre del 2.012 a partir de hrs. 09:30 en adelante quedando ambas partes litigantes legalmente notificadas y auto citadas a este acto procesal bajo previsiones de ley.

Que, mediante memorial de fs. 95 el demandado Abraham Montero Saavedra hace presente y ofrece prueba testifical y literal, sin cumplir con el requisito que exige el art. 94del C.P.C. por no saber firmar, habiéndose subsanado tal defecto procesal en la Audiencia Complementaria cuya Acta cursa de fs. 105 a 111 y vlta.

Que, a fs. 96 cursa el informe del Oficial de diligencias habilitado de fecha 15 de octubre del 2.012 indicando que las actas de la Audiencia central y continuación de audiencia de fecha 03 de octubre del 2012 aun no están impresas debido a que ambas impresoras se encuentran con desperfectos y por cuya razón no se pudo notificar a ninguna de las partes litigantes dictándose la providencia de 16 de octubre de 2.012 de fs. 97 con la que se señala para audiencia complementaria prorrogada el día martes 23 de octubre de 2.012 a partir de hrs. 09:30 en adelante, habiéndose notificado legalmente a los sujetos procesales según consta de las diligencias de fs. 98.

Que, por memorial de fs. 99 el demandante Víctor Higinio Pérez Ribera presenta interrogatorio para sus testigos de cargo.

Asimismo el demandado Abraham Montero Saavedra mediante memorial de fs. 10, presenta interrogatorio para sus testigos de descargo y sustituye testigos, memoriales que fueron lecturados y resueltos en la audiencia del día martes 23 de octubre del 2012 y cuya acta cursa de fs. 105 a 11 vlta., acto en el que también se propusieron y ofrecieron como prueba de descargo del demandado Abraham Montero Saavedra las muestras fotográficas cursantes a fs. 101 1 04.

En la audiencia complementaria prorrogada cuya acta cursa de fs. 105 a 111 y vlta. a la que no concurrió el co-demandado Felipe Eguez se proveyeron el memoriales de fs. 95 presentado por el Abogado defensor en cumplimiento de la exigencia del Art. 94 del C.P.C., el memorial de fs. 99 del demandante Víctor Higinio Pérez Ribera conteniendo el interrogatorio para los testigos de cargo; asimismo se proveyó el memorial de fs; 100 del demandado Abraham Montero Saavedra e~ que fue corrido en traslado a la parte demandante, quien a través de su abogado manifestó que conforme al Art. 90 del C.P.C. las normas procesales son de orden público y de cumplimiento obligatorio bajo pena de! nulidad; haciendo notar que conforme a todos los actuados procesales tanto del demandante Víctor Higinio Pérez como su persona se oponen rotundamente a todas las pruebas ofrecidas por la parte demandada siendo las mismas nulas de pleno derecho ya que no cumplen lo establecido en los Arts. 345 Y 346 del C.P.C., ya que al tratarse de un proceso ordinario el procedimiento en sí da a la parte demandada el plazo de 15 días para poder contestar, reconvenir y plantear excepciones, la misma que nunca fueron presentadas por la parte demandada que dejó vencer los 15 días establecidos por la Ley y que cualquier tipo de documentación adjunta no carece de ningún tipo de legalidad, pidiendo que para no vulnerar los principio de responsabilidad y el de celeridad que establece la ley N° 1715, oponiéndose a que se recepcionen y proseguir simplemente con las pruebas ofrecidas en virtud de la presunción de la veracidad que la demanda ejerce con relación a los hechos suscitados ya la verdad histórica sobre el derecho propietario de la media parcela N ° 17 en el Sindicato Agrario "El Colorado" Y de esta manera se recepcionen las pruebas testificales ofrecidas dentro de los plazos legales establecidos en la Ley; presentando 10 fotografías donde se puede constar el avasallamiento por estos señores demandados montando campamentos en las tierras de su cliente Víctor Higinio Pérez y el tendido dentro una carpa dentro de la parcela de su defendido, inclusive demuestra armas de grueso calibre que evidencian la peligrosidad Y la mala intensión de los demandados contra su cliente, argumentando que toda la prueba adjuntada por la parte demandada en el expediente son ilegales y pidió que se las rechacen

El señor Juez Agroambienta1 en virtud y aplicación del derecho a la defensa en juicio se dio el uso de la palabra al abogado defensor Dr. Reinaldo Walter Arze para que se pronuncie con relación al memorial de fs. 95 de ofrecimiento de prueba testifical y literal de su defendido Abraham Montero Saavedra.

El abogado defensor manifestó que la parte demandante pretende coartar el principio de derecho a la defensa que esta previsto en el art. 115 de la Constitución Política del Estado que dentro de la Ley 1715 no hay rebeldía y que el derecho a la defensa es una garantía universal y constitucional solicitando rechazar la impertinente observación y se prosiga con el trámite de rigor, reservándose de hacer uso del recurso correspondiente en caso de que se diera curso a la observación contraria.

El señor Juez agro agroambiental resolvió el incidente mediante Auto de la fecha 23 de Octubre de 2.012 cursante de fs. 107 a 108, por el cual se resuelve rechazar el ofrecimiento de prueba documental y testifical presentada por la parte demanda en consideración a que los principios de especialidad y de eventualidad establecidos en el Art. 76 del la Ley Especial N° 1715 son plenamente compatibles con los principios del derecho a la defensa, principio del debido proceso, y de igualdad de las partes contenidos en el Arts. 115 de la C.P. E. con relación a los principio de independencia, imparcialidad, seguridad. jurídica, -celeridad y otros contenidos en el Art. 3° Incs. 2), 3), 4), 7) Y 12) de la Ley N° 025 del Órgano Judicial, disponiéndose la inmediata prosecución de este juicio oral agrario hasta su conclusión, sin que ello implique menoscabo o restricción de algún derecho real que pudiera asistir a los demandados para hacerlo valer en la vía legal que consideren pertinente; pudiendo proponer pruebas de reciente obtención conforme al Art. 331 del C.P.C. ordenándose la acumulación de las 10 fotografías propuestas por la parte demandante para su análisis y consideración correspondiente a tiempo de dictarse la respectiva sentencia. I

Que, dentro de la comunidad probatoria se recepcionó las declaraciones de los testigos de cargo Amanda Limpias de Gutiérrez (fs. 108 a fs. 109), Ignacia Calderón de Rea (fs. 109 v1ta. a fs. 110), Pedro Gutiérrez BaIcazar (fs. 110 vIta. a fs. 111).

Que, mediante providencia de fecha 23 de Octubre del 2.012 de fs. 11 i vlta., se señaló para Continuación de Audiencia Prorrogada el día Miércoles 07 de Noviembre del 2.012 a horas 09:30 a.m. habiéndose notificado a ambas partes 1itigantes según diligencia de fs. 112.

Que, en la Audiencia señalada cuya acta cursa de fs. 113 a 116, se recepcionó las declaraciones de los testigos de cargo Willy Vargas Ortiz (fs.113 v1ta. a fs. 114), Fide1 Rea Arauz (fs. 114 v1ta. a 115) y de Guillermo Gutiérrez Menacho (fs. 115 y v1ta. a fs. 115 y v1ta).

Que, mediante providencia de 07 de noviembre de 2.012 de fs. 116, y no

habiéndose agotado la recepción de prueba en la presente causa oral agraria, se señaló un cuarto intermedio para la continuación de esta audiencia complementaria prorrogada y Audiencia de Inspección Judicial ocular de la pequeña Parcela en litigio, ubicada en el Sindicato Agrario "El Colorado" para el día miércoles 14 de noviembre del 2.012 a horas 10:00 a.m. en adelante disponiéndose que las partes proporcionen un vehículo de transporte para el traslado del personal y oficiarse al Sr. Comandante de la Policía Nacional de la ciudad de Montero para que proporcione dos guardias de seguridad y protección del personal de este Tribunal de Justicia Agroambiental con la que fueron legalmente mitificadas ambas partes litigantes según diligencias de fs. 117 y vlta. Oficio que cursa a fs. 118.

Que, de fs. 129 a 123 y vlta. Cursa el Acta de Inspección Judicial "In Situ" realizada a hrs 10:00 a.m. del día miércoles 14 de noviembre del 2.012

Que, mediante providencia de 14 de noviembre del 2.012 de fs. 124 se dispuso que no habiéndose agotado la recepción de pruebas en la presente causa y teniendo en cuenta que este servidor público también ejerce la suplencia legal del Juzgado Agroambiental de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra y cuya situación le imposibilita desarrollar un trabajo normal y con celeridad procesal se señalo para continuación de audiencia oral agraria el dia Martes 04 de diciembre del 2.012 a hrs. 09:30 a.m.

Que , mediante memorial de fs. 127 Jacinto Pizarro Condori en su condición de Ex Secretario General del Sindicato Agrario "El Colorado" de la provincia Sara presenta fotocopia de su credencial (fs. 126) y el documento-informe de fs. 125 suscrito por su persona y los dirigentes de la F.S.U.T.C. de Santa Cruz de la Sierra Sres. Celso Mamani M. (Secretario General) y Félix Choque Vásquez (Secretario de Educación, Salud, Cultura, Deportes y Servicios Básicos), en el que consta la recepción de su propi declaración informativa por parte de los nombrados personeros de dicha Federación, habiéndose dispuesto su acumulación al proceso y sea a los fines legales pertinentes.

Que, A fs. 129 cursa la circular TA-RR.HH.022/2.012 DE FECHA 05 DE DICIEMBRE DEL 2012 por la que el Tribunal Agroambiental ordena la vacación anual colectiva a partir del día lunes 10 de diciembre del 2012 hasta el día 03 de enero del 2.013.

Que, A fs. 130 cursa el Acta de Suspensión de Audiencia señalada para el día martes 04 de Diciembre del 2.012 por razones de que el Acta de Inspección Judicial de fecha 14 de noviembre del 2.012 no fue impresa debido a que ambas impresoras del Juzgado están con desperfecto y por cuyo motivo no se pudo notificar a las partes, disponiéndose la suspensión de esta audiencia y en atención en lo ordenado en la circular TARR.HH.022/2.012 de fecha 05 de diciembre del 2.012 que comunica la vacación colectiva anual se señalo para continuación de audiencia el día miércoles 22 de enero del 2013 a hrs. 15:230 p.m. ordenándose la notificación a los sujetos procesales.

Que, a fs. 131 cursa El Acta de suspensión de Audiencia señalado para el día Miércoles 22 de Enero de 2013 por motivo de que el acta de Inspección Judicial de fecha 13 de noviembre del 2.012 no estaba impresa debido a que ambas impresoras del Juzgado estaban con desperfectos y por lo cual no se pudo notificar a las partes; señalándose para continuación de audiencia el día miércoles 06 de marzo del 2013ª partir de horas 15:00 p.m. disponiéndose la notificación de los sujetos procesales y cuyas diligencias cursan a fs. 132.

Que, a fs. 133 cursa el Acta de Suspensión de Audiencia Oral Agraria, por razones de inasistencia de las partes litigante s a la Sala de Audiencia, no obstante de estar debidamente notificadas; señalándose para su continuación el dia miércoles 13 de marzo a partir de horas 15:00 p.m. en adelante disponiéndose la notificación de las partes y cuyas diligencias cursan a fs. 134.

II.FUNDAMENTACION Y HEHCOS PROBADOS.-

Que, una vez analizadas y motivadas las pretensiones de los sujetos procesales corresponde al Juzgador pronunciarse sobre las pruebas

aportadas tanto de cargo como de descargo con relación a los puntos

Fijados en el objeto de la prueba, a los efectos de su apreciación y

valoración legal correspondiente, tal como lo previenen los Arts. 1.286 Y

1.330 del Código Civil con relación a los Arts. 397 y 476 del Código de

Procedimiento Civil, en el siguiente orden:

l.- El demandante Víctor Higinio Pérez Ribera ha demostrado Y probado Su posesión pacífica y continuada anterior que data desde el mes de Noviembre de 2.002 con relación a la parcela en litigio de 7.3263,8 Has., tanto por los documentos que se acompañan a 'la demanda de fs. 21 a 31 (Muestras Fotográficas de la media parcela en litigio anteriores al hecho) y que tienen la fe probatoria que les asigna el Art. 1.312 del Código Civil, teniendo en cuenta que el demandado Abraham Montero Saavedra también presentó las muestras fotográficas de fs. 79 a 82 pero que no corresponden a la parcela en litigio, sino a la parcela contigua N° 17 de propiedad de los colindantes Ángel Sánchez Gil y Eduviges Eguez Montero (Parcela N° 16), lo que implica su aceptación y conformidad respecto de los hechos y cosas reproducidas; y la cursante de fs. 36 a 45 en fotocopias legalizadas por el Corregidor del Sindicato Agrario "El Colorado" el Sr. Crispín Condori y que tienen el valor y la eficacia jurídica que le reconocen los Arts. 1.311 del Código Civil con relación al Art. 400 lnc. 2) del Código de Procedimiento Civil.

2.- Asimismo, con relación al punto 2.- del objeto de la prueba, el demandante Víctor Higinio Pérez Ribera ha probado fehacientemente haber sido despojado violentamente de la posesión' de su parcela de 7.3263,8 Has. por los demandados Abraham Montero Saavedra,. Pedro Eguez Montero y Felipe Eguez con las muestras fotográficas de fs. 101 a - 104 presentadas en Audiencia Complementaria de fecha 23 de Octubre

del 2.012 Y con las declaraciones testificales' de los testigos de cargo

Amanda Limpias de Gutiérrez (fs. 108 a 109), Pedro Gutiérrez Ba1cázar (fs. 110 vlta. a 111), Willy Vargas Ortiz (fs. 111 vlta. a 114), Fidel Rea r; Arauz (fs.114 vlta. a 115) y Guillermo Gutiérrez Menacho (fs. 115 y vlta.), quienes manifiestan y corroboran en forma uniforme y coincidente que el demandante Víctor Higinio Pérez Ribera estaba

posesionado pacíficamente en la media parcela N° 17 del Sindicato Agrario "El Colorado" de 7.3263,8 Has., desde hacen aproximadamente 10 años atrás hasta que a fines de noviembre del año 2.011 fue despojado violentamente por los demandados, aunque no recuerdan la fecha exacta, y que se entraron en forma arbitraria y comenzaron a tumbar los alambres y saltar los postes de propiedad del demandante e

hicieron la demarcación y anexaron el terreno de 7 has y media al predio de don Abraham Montero Saavedra desconociendo la venta que le hizo Wilson Rea Calderón a Víctor Higinio Pérez Ribera; ,ac1árando también que la actitud desleal del demandado Abraham Montero Saavedra es injusta, arbitraria y abusiva porque pretende desconocer malintencionadamente el contrato de compra-venta suscrito entre Wilson Rea Calderón y Víctor Higinio Pérez Ribera lo cual era de pleno conocimiento del Corregidor Crispín Condori y de los miembros del Sindicato Agrario "El Colorado"; prueba testifical que tiene el valor probatorio que le asignan los Art. 374 Inc. 5) y 444 del CPC y que ha sido apreciada y valorada conforme al Art. 1.330 del CC con relación al

Art. 397 y 476 del CPC, al haber sido plenamente confirmada por este Tribunal de Justicia Agroambiental en la Audiencia de Inspección Judicial cuyo Acta cursa de fs. 119 a 123 y vIta.

3.- Que, en cuanto al punto 3.- del objeto de la prueba el demandante Víctor Higinio Pérez Ribera siempre trabajaba en agricultura, sembrando arroz, maíz, yuca, pasto, y se dedicaba a la crianza de patos, gallinas y chanchos al comienzo, y algunas vacas, cumpliendo así en cuanto a la Función Social que debe cumplir la Madre Tierra.

4.- Que, en cuanto a probables daños y perjuicios no se ha acreditado ni justificado nada al respecto por ninguna de las partes.

5.-Que, en cuanto a la Confesión Judicial Provocada, el demandado Pedro Eguez Montero a fs. 90 y vlta. afirma que él le compro a su tío Abraham Montero Saavedra la mitad de la parcela en litigio de 14 Has. y fracción en 'el año 2.012, aunque no recuerda la fecha exacta del documento, por el precio de 2.000 dólares americanos y que su tío le. firmó la transferencia a su favor y cuyo contrato podía presentarlo en cualquier momento ante la autoridad, pero que no conocía que esta parcela pertenecía al demandante Víctor Higinio Pérez Ribera; afirmando además que todos los trabajos que !realizaron él, su hermano Felipe Eguez montero y su tio Abraham Montero Saavedra, y en distintas oportunidades, como ser alambrados; plantados de postes y machones para encerrar el terreno, que tumbaron algunos árboles de Curupaú para hacer los postes y machones, lo :vienen realizando durante mas de; 8 años.

6.- Que el demandado Abraham Montero Saavedra en su Confesión Judicial Provocada Y desahogada de fs. 91, niega haber estampado su firma en ningún documento de compra-venta, aclarando que no ha prestado su consentimiento para que entre el demandante y Wilson Rea Calderón suscriban algún documento sobre esta parcela; y que en cuanto a la suma de 2.000 dólares americanos que él recibió de su sobrino Pedro Eguez Montero, ese dinero fue por la compra-venta de la parcela en litigio o sea por las 7 Has. y fracción que él le vendió a su sobrino Pedro Eguez en fecha posterior al problema; negando también haberle pedido la suma adicional de 2.000 dólares al demandante para firmarle la transferencia definitiva de la media parcela en litigio; confesiones provocadas que solo tienen eficacia probatoria en cuanto a confirmar que los demandados cometieron los actos despojatorios de la parcela en litigio en contra del demandante y cuya situación fáctica ha sido verificada y comprobada de visu por este Tribunal de Justicia Agroambiental según Acta de Inspección Judicial "In Situ" de fs. 119 a 123 y que en materia Agraria constituye la "Reyna de las Pruebas" conforme al Art. 427 del CPC; acto procesal en el que el demandado Abraham Montero Saavedra reconoció y declaro espontáneamente haber abierto una pequeña reja pecaría de palos y alambres de aproximadamente unos 5 metros de ancho de reciente construcción y que según los dmndado0s la ocupan para acortar camino para ir a cortar leña, y que lo hizo porque era él el dueño, declaración que constituye una confesión espontanea conforme a lo previsto por el art. 1321 del CC con relación al art.404-II) del CPC.

7.- Que, conforme se evidencia por la certificación de fecha 03 de agosto del 2012 de fs. 66 del Instituto nacional de reforma Agraria Deptal. (INRA) y representado por el propio demandante, la parcela signada con el N° 17 ubicada dentro el Sindicato Agrario "El Colorad, ubicado en la Provincia Sara, se encuentra con proceso de saneamiento concluido con la emisión del Título Ejecutorial N° SPPNAL 122034 de fecha 05 de marzo del 2010 y cuyo beneficiario es el demandado Abraham Montero Saavedra, lo cual demuestra su derecho propietario.

Pruebas de cargo desahogadas, que evidencian ciertamente que el demandante Víctor Higinio Pérez Ribera ha cumplido co la carga de la prueba que le incumbe como actor conforme a la existencia del art. 375 Inc. 1) del CPC.

HECHOS NO PROBADOS .-

1.- En cuanto a probables daños y perjuicios ni se ha acreditado ni justificado nada al respecto por ninguna de las partes.

2.- Que, los demandados Abraham Montero Saavedra, Pedro Eguez Montero y Felipe Eguez no han enervado ni desvirtuado las pruebas de cargo aportadas por el demandante ya que no obstante de haber sido legalmente citados con la demanda principal según la diligencia de fs. 72 a 73, estos no la contestaron ni reconvinieron ni excepcionaron conforme a la exigencia del art. 79-II) de la Ley Especial N° 1715, haciendo presumir que lo afirmado por el demandante en su memorial de demanda es cierto y verdadero; y lamiándose simplemente a presentar el memorial de fs. 95 de ofrecimiento de prueba literal y testifical y memorial de interrogatorio y sustitución de testigos de fs. 100, los mismos que fueron rechazados mediante Auto Interlocutorio de 23 de octubre del 2012 de fs. 107 a 108, sin que ello implique menoscabo o restricción de un derecho real que pudiera asistir a los demandados para hacerlo valer en la vía legal que consideren pertinente; sin cumplir con la exigencia t carga de la prueba que incumbe a los demandados conforme a la previsión del Art. 375 Inc. 2) de CPC.

3.- Que el Sr. Jacinto Pizarro Condori mediante memorial de fs, 127 (que no lleva firma de abogado), en su condición de ex Secretario general del Sindicato Agrario "El Colorado" y adjuntando fotocopia de su credencial presenta un informe de su propia declaración informativa prestada ante el Sr. Félix Choque secretario de educación de la F.S.U.C.C.-4 P.N. de santa Cruz con relación a la parcela en Litigio, informe que resulta inadmisible e impertinente porque contraviene lo dispuesto por el art. 449 del CPC aplicable supletoriamente por mandato dela art. 78 de la Ley especial N° 1715 y por vulnerar los principios de Dirección, Oralidad e inmediación, establecidos en el Art. 76 de esta Ley Especial 1715, teniendo en cuenta que por mandato del At. 122 de la CPE, "Son nulos los actos de las personas que usurpen funciones que no les competen, asi como los actos de las que ejercen jurisdicción o potestad que no emane de la ley"; recomendándose e instruyéndose al Oficial de Diligencias-Habilitado cumplir con lo dispuesto por el Art. 93 del CPC para evitar confusiones a posteriori.

CONSIDERANDO:

Que, siendo el Juicio Interdicto de recobrar la Posesión un medio legal para recuperar un bien inmueble despojado de cuya cosa se encontraba poseyendo y ser reintegrado nuevamente en su Posesión y de esta forma tutelar la Posesión y Actividad Agraria, hacho que ha sido probado y justificado por el demandante Víctor Higinio Pérez Ribera, teniendo en cuenta que en los interdictos no está en cuestionamiento el derecho propiedad agraria, sino la posesión pacifica, continuada y de buena fe.

POR TANTO: El suscrito Juez Agroambiental de las Provincias Obispo Santisteban y Sara del depto. de santa Cruz administrando justicia a nombre del estado Plurinacional de Bolivia y en virtud a la jurisdicción y Competencia que por ella ejerce, en primera Instancia, FALLA: DECLARANDO PROBADA la Demanda de interdicto de Recobrar la Posesión de fecha 04 de julio del 2012 de fs. 60 a 62, planteada por Víctor Higinio Pérez Ribera contra los demandados Abraham Montero Saavedra, Pedro Eguez Montero y Felipe Eguez. Ordenándose a los demandados nombrados: 1) la inmediata restitución y reintegración en la posesión de la mitad del pedio N°17 del Sindicato Agrario "El Colorado" del cual fue despojado injustamente con violencia y por la fuerza dentro el plazo de (3) días que correrán a partir de la ejecutoria de la presente Sentencia y sea con apercibimiento de lanzamiento y con el auxilio de la fuerza pública en caso de negativa y/o resistencia; sin haber lugar al pago de daños y perjuicios por no habérselos acreditado ni justificado conforme a Ley; sea con costas; y 2) Se dispone la remisión de testimonio al Ministerio Publico conforme a los dispuesto por el Art. 613 Inc. 3) del CPC, aplicable supletoriamente por mandato del Art 78 de la Ley especial 1715, salvándose el derecho que pudiera corresponder a la parte perdisiosa para la vía ordinaria.

Esta sentencia que se apoya en las disposiciones legales citadas y cuya copia se archivar, es pronunciada y firmada en esta ciudad de Montero a hrs. 17:35 p.m. del día trece de marzo del año 2013.

AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S1ª Nº 42 /2013

Expediente: Nº 520/2013

Proceso: Interdicto de Recobrar la Posesión

Demandante: Víctor Higinio Pérez Ribera

Demandados: Abraham Montero Saavedra, Pedro Eguez Montero y Felipe Eguez

Distrito: Santa Cruz

Asiento Judicial: Montero

Fecha: Sucre, 20 de junio de 2013

Segundo Magistrado Relator: Dr. Juan Ricardo Soto Butrón

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 163 a 166, interpuesto por el codemandado Abraham Montero Saavedra, contra la Sentencia N° 01/2013 de 13 de marzo de 2013, cursante de fs. 151 vta. a 160 vta. de obrados, pronunciada por el Juez Agroambiental de Montero, dentro del proceso Interdicto de Recobrar la Posesión seguido por Víctor Higinio Pérez contra Abraham Montero Saavedra, Pedro Eguez y Felipe Eguez, respuesta, antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que por mandato del art. 17 de la L. N° 025 y 252 del Cód. Pdto. Civ. aplicable supletoriamente por disposición del art. 78 de la L. N° 1715, el tribunal de casación tiene la ineludible obligación de revisar de oficio el proceso con la finalidad de verificar si los jueces y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos, y en su caso, si se evidencian infracciones de normas de orden público, pronunciarse conforme manda el art. 90 del señalado código adjetivo civil.

En mérito a dicho deber y atribución del tribunal de casación, examinada la tramitación del referido proceso, se evidencia irregularidad procesal que interesa al orden público, al establecerse los siguientes aspectos que son observados en resguardo del debido proceso:

1) La audiencia, en el proceso oral agrario, es considerada como el acto procesal principal y de vital importancia donde se desarrolla el proceso cumpliendo las actividades señaladas por el art. 83 de la L. N° 1715, aplicándose a dicho efecto primordialmente los principios de oralidad, inmediación, concentración y celeridad consagrados en el art. 76 del mismo cuerpo de leyes agrarias para concluir la misma con el pronunciamiento de la respectiva sentencia, por ello, dada su trascendencia, es fundamental la participación de los sujetos procesales, a quiénes deben comunicárseles mediante los mecanismos previstos por la normativa adjetiva aplicable al caso, como son la citación o notificación que son actos de comunicación por excelencia, estableciendo la ley procesal aplicable los requisitos, forma y mecanismos para su cometido cuyo cumplimiento es de estricta observancia, garantizando de esta manera dicha participación evitando causarles indefensión, extremo que pasó inadvertido para el juez de la causa, cuyo incumplimiento acarrea la vulneración de normas del debido proceso en la tramitación del juicio oral del caso sub lite. En efecto, de obrados se tiene que si bien los nombrados codemandados fueron notificados con el proveído de fs. 77 en sus domicilios reales señalados por el actor, para el desarrollo de la audiencia principal, llevándose a cabo la misma con la participación de la parte actora y los codemandados Abraham Montero Saavedra y Pedro Eguez, sin que hubiera concurrido a dicho acto procesal el otro codemandado Felipe Eguez, no es menos evidente que a la conclusión de la misma, el juez a quo señaló día y hora para el desarrollo de audiencia complementaria, notificándoseles a los nombrados sujetos procesales que asistieron a dicha audiencia, sin que se notifique legal y correctamente al mencionado codemandado Felipe Eguez, que si bien a fs. 98 cursa notificación en una sola diligencia a los tres codemandados, la misma se efectúa, respecto del nombrado codemandado Felipe Eguez, en un domicilio ajeno que no le corresponde, tomando en cuenta que éste no contesto a la demanda y menos constituyó domicilio procesal, repitiéndose dicha irregularidad en las diligencias de fs. 112, 117 vta., 132 y 134, causándole una evidente indefensión, lo que originó su inconcurrencia a tan importante y vital acto procesal como es la audiencia oral agraria, tal cual se desprende de las actas de audiencia de fs. 105 a 111 vta., 113 a 116 119 a 123 vta. y 151 a 160 vta. de obrados, extremo que debió merecer la observación del Juzgador, cuya omisión implica la vulneración del principio de defensa consagrado por el art. 115-II de la Constitución Política del Estado y 76 de la L. N° 1715, así como la inobservancia del art. 82-II de la L. N° 1715, la vulneración de los arts. 133 y 137-2) del Cód. Pdto. Civ., y el incumplimiento del deber impuesto a los jueces de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad, al no tomar las medidas necesarias para asegurar la igualdad efectiva de las partes en todas las actuaciones del proceso, conforme señalan los incisos 1) y 3) del art. 3 del código adjetivo civil, aplicables a la materia por la supletoriedad prevista por el art. 78 de la L. N° 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, viciando de nulidad dicha actuación procesal.

2) No obstante de la irregularidad procesal en que se incurrió descrita precedentemente, se advierte otra irregularidad. En efecto, pronunciada la sentencia en el caso de autos cursante de fs. 151 vta. a 160 vta., se procedió a notificar con dicha resolución a la parte actora y a los codemandados Abraham Montero Saavedra y Pedro Eguez y no así al nombrado codemandado Felipe Eguez, al no constar notificación alguna a su persona en las diligencias de notificación de fs. 161 a 162 de obrados, causando de este modo otra evidente indefensión, vulnerándose el principio de defensa consagrado por el art. 115-II de la Constitución Política del Estado y 76 de la L. N° 1715, al privarle ostensiblemente al mencionado codemandado de hacer uso de los recursos que la ley franquea a las partes que intervienen en el proceso, más aún tratándose del acto procesal más importante del proceso como es la referida sentencia; vulnerándose asimismo el principio de dirección y concentración señalado por el art. 76 del mismo cuerpo legal agrario, ya que la irregularidad cometida derivó en una evidente dispersión de actos procesales, al tramitar y conceder el recurso de casación prescindiendo de la notificación legal y correcta a todos los sujetos procesales, lo que permite determinar que el recurso de casación que fue puesto en consideración de este tribunal, fue concedido sin previamente haberse observado y cumplido debidamente con la tramitación establecida por ley, incurriendo en nulidad de las referidas actuaciones procesales, al vulnerar los arts. 133 y 137, parágrafo I, numeral 4) y parágrafo II del Cód. Pdto. Civ., normas adjetivas civiles aplicables por la supletoriedad prevista por el art. 78 de la L. N° 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, que al ser de orden público, su cumplimiento es de estricta observancia.

Que de lo anteriormente expuesto, se concluye que el juez de instancia vulneró las normas adjetivas agrarias y las civiles aplicables que hacen al debido proceso, siendo las mismas de orden público y de cumplimiento obligatorio, así como el incumplimiento del deber impuesto a los jueces de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad que afecten el normal desarrollo del proceso, vulnerando lo previsto por el art. 3-1) del Cód. Pdto. Civ., lo que determina, conforme la previsión contenida por el art. 87-IV de la L. N° 1715, la observancia del art. 252 en la forma y alcances previstos por los arts. 271-3) y 275 del Cód. Pdto. Civ., aplicables al caso por el régimen de supletoriedad previsto por el art. 78 de la L. N° 1715.

POR TANTO : La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida por el art. 189, numeral 1 de la C.P.E., art. 17 de la L. N° 025 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, ANULA OBRADOS hasta el proveído de fs. 97 inclusive obrados inclusive, correspondiendo al Juez Agroambiental de Montero, señalar nuevo día y hora para el desarrollo de la audiencia complementaria previa notificación legal y correcta con dicho proveído en su domicilio real al codemandado Pedro Eguez y a todos los demás sujetos procesales intervinientes, observando en la tramitación del proceso fiel y cumplidamente la normativa agraria y adjetiva civil aplicable al caso.

Por haber incurrido en responsabilidad inexcusable, se impone al Juez Agroambiental de Montero la multa de Bs. 100.- que será descontada de sus haberes por la Unidad Administrativa y Financiera del Órgano Judicial en coordinación con la Unidad Administrativa del Tribunal Agroambiental.

De otro lado, en aplicación de lo señalado por el art. 17-IV de la L. N° 025 del Órgano Judicial, comuníquese la presente resolución al Consejo de la Magistratura.

La Magistrada, Dra. Paty Yola Paucara Paco, fue de voto disidente.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.

Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón

Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz