En grado de casación, la parte demandante en el proceso de División y Partición seguido en contra de Fidel Salguero Cuba, Roberto Salguero Cuba y otros, recurrió contra el Auto de 19 de octubre de 2017 cursante a fs. 14 de obrados, pronunciado por el Juez Agroambiental de Quillacollo, rechazando la demanda, con los siguientes argumentos:
1.- Acusa violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, en relción al art. 41 de la Ley Nº 1715, puesto que el predio cuya división y partición demanda, no es una pequeña propiedad y las alícuotas no son menores a la superficie máxima de la pequeña propiedad, debiendo considerarse los arts. 13, 14, 15, 16, 17 y 21 de la Ley de 29 de octubre de 1956, vigente por mandato de la Disposición Final Décima de la Ley Nº 1715, en especial el artículo 16 que establece la superficie máxima de la mediana propiedad agraria de acuerdo a la zona. En ese sentido, considera que al emitirse el Auto recurrido, sin motivación y de manera incongruente, además se le habría negado el acceso a la justicia.
2.- Arguye que el Auto impugnado que rechaza la demanda, carece de una debida, razonable y suficiente motivación, así como de una falta de congruencia. Invoca el entendimiento asumido en la Sentencia Constitucional 1009/2003-R de 18 de julio, relativa al debido proceso en su elemento fundamentación y motivación.
El Tribunal resolvió sin ingresar a los argumentos planteados por la parte recurrente, al haber identificado de oficio vicios procesales de orden público.
"...de fs. 8 a 10 de obrados cursa el memorial de demanda de división de bien hereditario, el mismo que sin ser observado por el Juez de instancia, mereció automáticamente el Auto de 5 de octubre de 2017 (fs. 11), por el que rechaza la demanda en sujeción a lo previsto en el art. 113.II de la Ley Nº 439, resolución que interrumpió abruptamente el conocimiento de la causa, con el fundamento de que la propiedad agraria, bajo ningún título podrá dividirse en superficies menores a las establecidas para la pequeña propiedad, conforme prevé el art. 48 de la Ley Nº 1715, aspecto que llama la atención por cuanto en las pruebas que se acompañaron (de fs. 2 a 7) con la demanda no existe certificación emitida por la autoridad administrativa competente que acredite cuál la clasificación de la propiedad agraria que se pretende dividir, aspecto que debió ser extrañado y observado por el Juez de instancia, al no haberlo hecho vulneró los principios de dirección y verdad material, consecuentemente no se dio la oportunidad para que el demandante pudiera aclarar o enmendar su pretensión, denotando que el Juez de instancia no cumplió con lo previsto en el art. 113.I de la L. N° 439, que expresa: "Si la demanda no se ajustare a los requisitos señalados en el Artículo 110 del presente Código, se dispondrá la subsanación de los defectos en plazo de tres días, bajo apercibimiento, en caso contrario, de tenerse por no presentada aquella", al no haber dispuesto la subsanación de los defectos formales y rechazar sin la debida comprobación el tipo de propiedad agraria objeto de la demanda, el Juez de instancia, denegó el acceso a la justicia."
"...la Juez Agroambiental de Quillacollo, incumplió su rol de Director del Proceso y el deber impuesto a los jueces de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad, conforme establece el art. 24 num. 2 y num. 3 de la L. N° 439, así como el art. 17 de la L. N° 025..."
La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, sin ingresar al fondo de la causa, ANULA OBRADOS, al advertir de oficio que la autoridad judicial, rechazó automáticamente la demanda de División y Particion presentada, interrumpiendo abruptamente el conocimiento de la causa por considerar el predio como pequeña propiedad por tanto indivisible, sin contar con ninguna certificación emitida por autoridad administrativa, que acredite sobre la clasificación de la propiedad agraria que pretende dividir, aspecto que inicialmente debió ser extrañado y observado y al no hacerlo, vulneró los principios de dirección y verdad material, además se dio la oportunidad al demandante para aclarar o enmendar su pretensión, incumpliendo con lo previsto por el art. 113.I de la L. Nº 439 (demanda defectuosa/subsanación).
En en una demanda de división y partición de propiedad agraria, la autoridad judicial no puede disponer el rechazo abrupto del conocimiento de la misma por considerar que se trata de una pequeña propiedad; sin contar prevamente con una certificación emitida por autoridad administrativa que acredite tal situación.
PEQUEÑA PROPIEDAD
En una demanda de división y partición de propiedad agraria, la autoridad judicial no puede disponer el rechazo abrupto del conocimiento de la misma por considerar que se trata de una pequeña propiedad; sin contar prevIamente con una certificación emitida por autoridad administrativa que acredite tal situación.
POR INDEBIDA DENEGACIÓN DE LA DEMANDA
En en una demanda de división y partición de propiedad agraria, la autoridad judicial no puede disponer el rechazo abrupto del conocimiento de la misma por considerar que se trata de una pequeña propiedad; sin contar prevamente con una certificación emitida por autoridad administrativa que acredite tal situación.