SENTENCIA N° 03/2013

DICTADA EN ÚNICA INSTANCIA

Causa: N ° 10/2012

Proceso: ACCION REIVINDICATORIA

Demandantes: ALFREDO ASAEDA MELGAR, en Representación de Comunidad Indígena

"Joaniquina Villa Unión"

Demandados: EVA ELIANA HURTADO LAIRANA

Distrito: BENI

Asiento Judicial: VACA DIEZ

Fecha: 12 de abril del 2013

Juez: Dra. Ninoska Willy Ruiz

VISTOS: LA DEMANDA Reivindicatoria Interpuesta por Alfredo Asaeda Melgar en representación de la comunidad campesina "Villa Unión" en contra de Eva Eliana Hurtado Lairana y todo lo actuado a fs. 21 a 22 y vlta se tuvo presente y;

I CONSIDERANDO

Que, Alfredo Asaeda Melgar mediante memorial cursante de fs. 21 a 22 y vta. de obrados, demandan acción reivindicatoria en contra de Eva Eliana Hurtado Lairana, manifestando ser miembro de la comunidad Indígena "Juaniquina Villa Unión " misma que fue beneficiada mediante dotación mediante Resolución Administrativa RADT-SS/Nro. 0018/2003 de 31 de enero del 2003con una superficie de 1332.9604 Ha misma que se encuentra ubicada en el cantón Guayaramerin y Yata Prov. Vaca Diez, Sección segunda del Depto. del Beni, con título ejecutorial N° TCM-NAL-000324 debidamente inscrito en Derechos Reales, fotocopia de plano de propiedad Agraria, manifestando que se encuentra legalmente constituida, cumplidos con los requisitos y trámites legales, de registros establecidos por ley 1551 de participación popular de 21 de abril de 1994, así mismo por el titulo Ejecutorial entregado por el Instituto Nacional de Reforma Agraria se evidencia que la comunidad cuenta con titulo perfeccionado, el cual se puede demostrar que somos una comunidad que cuenta con una superficie 1.332.9604 Hectáreas en la cual sus miembros viven en quieta, pacífica y continuada posesión y trabajan en dicha comunidad, cumpliendo la función social que les exige la ley 1715 agraria, y mas aún como propietarios por el titulo ejecutorial otorgado por el INRA. Manifestando que meses atrás han sido perturbados en su posesión por trabajos que bien realizando la Sra. Eva Hurtado Lairana, misma que de forma abusiva y prepotente manifiesta ser dueña de una parte de nuestra comunidad manifestando tener los papeles del terreno agrario y la cual cancela impuestos a la H. Alcaldía municipal de Guarayamerin, alegando tener permisos de desmontes de varias hectáreas, haciendo pozas con tractores en el arroyo de nuestra comunidad, dañando el medio ambiente y obstruyendo el cauce del mismo, donde sus miembros comunales que viven mas arriba no pueden beber el agua por llegar turbia, sucia y en poca cantidad, causando un grave daño a esta comunidad. Y los trabajos causados por ella afectan gravemente a los miembros de la comunidad, ya que los trabajos que realiza con sus maquinarias pesadas les está afectando a la comunidad con más de treinta hectáreas. Solicitando al amparo del art. 24 de la C.P.E., 39 Inc. 5 de la ley 1715 y 1453 del Cód. Civil aplicable por suplerioridad del art. 78 de la Ley 1715 interponen Acción Reivindicatoria contra la Sra. Eva Eliana Hurtado Lairana, por los atropellos y arbitrariedades que bien cometiendo en nuestra comunidad Indígena Juaniquina Villa Unión, solicitando declarar probada la demanda y proceda a la restitución de las tierras a nuestra comunidad, Que, admitida la demanda se corre en traslado a la demandada, para que la conteste en el plazo de quince días más el termino de la distancia, bajo conminatoria de continuarse con el proceso oral agrario conforme a lo dispuesto por el art. 82 de la citada ley agraria. Habiéndose apersonado, manifestado ser propietaria de dos parcelas una de 48.5 Has. Debidamente registrada en Derechos Reales bajo la matricula computarizada N° 8022010001851 A-3 y la otra de 25 Has., con tramite de convalidación pendiente haciendo conocer de que ha sido notificada con una demanda de Acción reivindicatoria en el que el Sr. Alfredo Asaeda melgar en representación de la comunidad indígena Villa Unión manifiesta varios argumentos para obtener beneficios a favor de su comunidad. No siendo su intención de perjudicar a sus vecinos, en sus afanes de trabajo y de mejorar su campo, posiblemente hayan sufrido malestares por el cual pide disculpas, manifestando que solo lo hacía para darle una función social para tener centradas sus actividades en el campo, haciendo recordar el principio fundamental de "La tierra es de quien la trabaja" y manifiesta también de que sus predios se encuentran en el radio urbano y que el titulo ejecutorial de la comunidad Indígena villa unión se encontraba con los suficientes elementos para la Nulidad por estar dentro del radio urbano, asimismo planea una excepción de incompetencia por razón de la materia, al manifestar que es una propiedad urbana y el servicio nacional de reforma Agraria no tiene facultades para actuar dentro del radio urbano, existiendo la ley 1539 de 10 de marzo de 1994 la misma que declara diez kilómetros como radio urbano de la ciudad de Guayaramerin.

Que, la demandad, una vez señalada el día y hora de audiencia presenta documentación originales subsanando las simples presentadas al momento de su contestación y subsana su nombre .

II CONSIDERANDO

Que, estando contestada la demanda dentro el termino conforme señala el art. 82 de la Ley 1715, se señala audiencia principal para el día viernes 08 de febrero del 2013 a hrs. 16:00 p.m. cuya finalidad es desarrollar el art.. 83de la citada ley N° 1715 en sus 5 numerales, instalada la audiencia previo informe de secretaria, se tiene la presencia de ambas partes, es decir, el demandante Sr. Alfredo Asaeda Melgar y su abogado Dr. Cristian Taboada García y así también se encuentran la Sra. Eva Eliana Hurtado Lairana con su abogado, mismos que el abogado solicita la palabra a objeto de presentar el pase profesional y memorial de declinatoria de competencia de la suscrita Juez.- prosiguiendo con la audiencia se pasa a desarrollar el art. 83 en sus 5 numerales.- numeral primero Alegación de hechos nuevos.- manifestando la parte presente en audiencia expresa que no existe.- pasando al numeral 02 la cual es la contestación de las excepciones opuestas y recepción de las pruebas propuestas para acreditarlas.- Manifestando la parte demandada que la suscrita Juez no tiene competencia para conocer la presente causa y que remita los antecedentes ante el Juez llamado por ley de la ciudad de Guayaramerin. Manifestando el abogado de la parte demandante que es competente para la tramitación de la presente causa. (03) dando cumplimiento al numeral 03 de la Resolución de las excepciones.- Declarándose la excepción de incompetencia por cumplir la propiedades una función agraria. No existiendo ni advirtiendo de ningún vicio de nulidad en la tramitación del presente proceso, por lo tanto se prosigue con el numeral 4to. Conciliación.- la misma que se deja abierta la posibilidad si es que las partes los solicitaran aun antes de dictar sentencia por consiguiente se paso al desarrollo de la quinta actividad, donde se fijo como objeto de la prueba los siguientes puntos:

1ro.- El derecho propietario que le asiste sobre la propiedad Joaquiniana Villa Unión y que ese derecho se encuentra debidamente registrado en los registros públicos correspondientes.-

2do .- Deben de probar también la posesión real y efectiva que estuviesen estado ejerciendo sobre la parte de la comunidad de aproximadamente de las 30 hectáreas que posiblemente están siendo despojado desposeído.-

3ro.- Y deben probar que fueron despojados o desposeídos o que han perdido la desposesión de esta parte de la propiedad de referencia.-

4to .- Y que esta desposesión o despojo la efectuó la parte demandante además deben de probar que la demandada es la poseedora legitima o que no cuenta con justo titulo para ejercer dicha posesión que reclaman reivindicar.

La parte demandante debe probar:

1ro.- Que no le asiste derecho propietario legal sobre la parte que le reclaman reivindicar a los demandantes.

2do.- Que los demandantes no ejercido una posesión real y efectiva sobre la parte que reclaman reivindicar.

3ro.- Consecuentemente y que no desposeído o despojado sobre la parte que reclama reivindicar el demandante.

4to.- Y de que les asiste Justo titulo real.

I.- HECHOS PROBADOS

Por la parte demandante:

1)Por la prueba documental cursante a fs. 1 A 5, 20 a 26 consistente a Título Ejecutoria se acredita el derecho propietario de la comunidad, Villa Unión, mediante Resolución Administrativa RADT-SS/ Nro. 0018/2003 del 31 de Enero del 2003 con una superficie de 1332.9604 ha. Por Dotación, misma que se encuentra UBICADA EN EL Cantón Guarayamerin y Yata de la sección Segunda, de la Prov. Vaca Diez del Depto. del Beni, con Titulo Ejecutorial N° TCM - NAL - 00024, y plano de ubicación, a favor dela comunidad Indígena "Villa Unión".

2)Por la prueba testifical cursante a fs. 108 a 115 donde los testigos de casrgo, afirman que la comunidad Villa Unión fue saneada por el INRA y la misma cuenta con titulo ejecutorial, y que no conocían a la demandada Eva Eliana Lairana Hurtado, ya que nunca se apersdo al saneamiento.

3)El informe técnico emitido por el Sr. Ramiro Ortiz Yucra funcionario del INRA (TECNICO I SANEMIENTO INRA-BENI) MANIFIESTA QUE EXISTE UNA SOBREPOSESION CON LA COMUNIDAD Indígena Juaquiniana Villa Unión y la propiedad de la Sra. Eva Eliana Hurtado Lairana es de 64,177 Has. manifestando además existir las mejoras pertenecientes a la demandada y siendo en un total de 58.6785 has.

Por la parte demandada:

1).- En el caso de la demandada Eva Eliana Hurtado Lairana por el memorial cursante a fs. 47 contesta manifestando ser propietaria de dos parcelas una de 48.5 Has. Debidamente registrada en Derechos Reales bajo la matricula computarizada N°8022010001851 A - 3 y la otra de 25 Has, con tramite de convalidación pendiente. No siendo su intención perjudicar a sus vecinos, en sus afanes de trabajo y de mejorar su campo, manifestando que solo lo hacía para darle una función social para tener centradas sus actividades en el mismo, y de sus predios se encuentran en el radio urbano y que el Título Ejecutorial de la comunidad Indígena Villa Unión se encontraba con los suficientes elementos para la Nulidad por estar dentro el radio urbano.

2).- Por la prueba documental cursante a fs. 26 consistente en plano de ubicación, 31 Certificado Decenal, fs. 50 pago de impuestos 51 a 52 Certificación del Depto. De Tributación del Gobierno Autónomo Municipal de Guayaramerin, fs. 53, plano de ubicación 54 a 55 matrícula de Inscripción de Derechos Reales N° 8.02.2.01.0001851 Vigente, Fs. 56Testimonio de escritura Pública N° 02/2012, fs. 58 contrato de compra Venta, Fs. 59Reconocimiento de firmas y Fs. 60 copia Promulgación de Ley N° 1539, sobre la ampliación del Radio urbano.

II.- HECHOS NO PROBADOS.-

Por la parte demandante:

2do.- La posesión real y efectiva que estuvieron ejerciendo sobre la parte de las hectáreas

que presuntamente están siendo desposeídos.-

3ro.- Que fueron despojados o desposeídos o que han perdido la desposesión de estaparte de propiedad de referencia.-

4to.- Que la demandada es poseedora ilegitima o que no cuenta con justo titulo para ejercer dicha posesión que reclaman reivindicar.

Por la parte demandada:

1ro.- Que no le asiste derecho propietario legal sobre la parte que le reclaman reivindicar a los demandantes.

III.- CONSIDERANDO

Que, con relación a las pruebas aportadas y producidas en la causa para demostrar los puntos fijados como objeto de l aprueba, de acuerdo a las pretensiones planteadas en la demanda, corresponde que las mismas sean valoradas conforme al régimen agrario establecido en el art. 397de la Constitución política del estado que establece que "El trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria. Las propiedade4s deberán cumplir con la función social o función económico social para salvaguardar su derecho, de acuerdo a la naturaleza de la propiedad.", "II. La función social se entenderá como el aprovechamiento sustentable de la tierra por parte de pueblos y comunidades indígena originario campesinos, así como el que se realiza en pequeñas propiedades y constituye la fuente de subsistencia y bienestar y desarrollo socio cultural de sus titulares. En el cumplimiento de la función social se conocen las normas propias de las comunidades." Así como lo dispuesto por los Arts. 1285, 1286 del Código Civil y 397 del Código de Procedimiento Civil, aplicables en virtud al régimen de supletoriedad prevista por el art.78 de la Ley 1715, así mismo haciendo uso del principio de verdad material previsto en el art. 180, parágrafo I de la Constitución Política del Estado.

Los requisitos de procedencia para la acción reivindicatoria se encuentra previstos por un lado en el art. 1435del Código Civil, es decir que "I. El propietario que ha perdido posesión de alguna cosa puede reivindicarla de quien la posee o la detenta" y por otro en el art. 76 de la Ley 1715, modificada por la Ley de Reconducción Comunitaria de Reforma Agraria, que establece que el "PRINCIPIO DE LA FUNCION SOCIAL Y ECONOMICA SOCIAL. En virtud del cual la tutela del derecho de propiedad y de la posesión agraria se basa en el cumplimiento de la Función Social o Función Económico So0cial, conforme al precepto constitucional establecido en el Articulo 166de la Constitución Política del Estado y de conformidad con el Articulo 2 de la Ley 1715, modificada por la presente Ley y su Reglamento". El citado precepto constitucional con la reforma constitucional, se encuentra plasmado en el Art. 393 de la Nueva Constitución Política del Estado.

La uniforme jurisprudencia de carácter doctrina, respecto a la acción reivindicatoria, reside en el poder de persuasión y en la inherencia del derecho a la cosa, que es el propio derecho real y del derecho de propiedad en particular, siendo efecto la restitución de la cosa; atendiéndose en consecuencia, que la acción, de reivindicatoria, presupone la desposesión del propietario, sin su voluntad y tiende a hacer obtener el acto previa la declaración, garantizándole el ejercicio de su derecho propietario"

Para otros autores: "También deben demostrar, que el demandado o demandados han despojado al actor y son poseedores legítimamente, sea que no cuenten con una casusa justa o válida para poseer. No habría ilegitimidad en la posesión, si los demandaos cuenta con justo titulo".

"El demandante a mas de demostrar primordialmente su derecho propietario, sobre la cosa litigada, debe también demostrar haberla estado poseyendo y que fue privado de su posesión por los que demandados de manera ilegal, soplo en estas condiciones, será viable la acción reivindicatoria" de conformidad a la jurisprudencia de Auto Nacional Agrario S 2da. N° 034/2002

"No prospera la acción reivindicatoria, cuando el actor no prueba haber ejercido actos de dominio, sobre el inmueble y menos que hubiese sido despojado de él" (Labores Judiciales 1986 Pág. 395)

Por otro lado, se tiene que tener claro que de acuerdo al art. 10, parágrafo II, inc. c) de la Ley 073, Ley de deslinde jurisdiccional, el "Ámbito de vigencia material de la jurisdicción indígena originaria campesina no alcanza a materia agraria excepto la distribución interna de las tierras en las comunidades que tengan posesión legal o derecho propietario colectivo sobre las mismas," En el presente caso la parte en conflicto se encuentra legalmente titulada, por lo que la competencia material para conocer y resolver el conflicto dentro de la demanda de acción reivindicatoria corresponde a la jurisdicción agroambiental conforme a las leyes del estado Plurinacional y no asñi a la jurisdicción indígena originaria campesina.

IV.- CONSIDERANDO

Que, con las pruebas aportadas y producidas en el proceso, asi como el valor probatorio reconocido por el ordenamiento jurídico en vigencia con forme el art. 1330del Código Civil concordante con el art. 476 del Código de Pdto. Civil, aplicable supletoriamente a la materia, se concluye que:

1)Los demandantes solo han probado tener derecho de propiedad sobre la propiedad indígena Villa Unión, con una superficie de 1332.9604 Mil Trescientos treinta y dos hectáreas, con nueve mil setecientos metros cuadrados, por Dotación, con Título Ejecutorial N° TCM - NAL 0018/2003 del 31 de enero del 2003 con, misma que se encuentra ubicada en el Cantón Guarayamerin y Yata de la Sección Segunda, dela Prov. Vaca Diez del Depto. del Beni, y ´plano de ubicación.

2)Así mismo, el informe técnico emitido por el Sr. Ramiro Ortiz Yucra funcionario del INRA (TECNICO I SANEAMIENTO INRA-BENI) manifiesta que existe una sobreposesion con la comunidad indígena Juaquiniana Villa Unión y al propiedad de la Sra. Eva Eliana Hurtado Lairana es de 64.177 Has. Manifestando además existir las mejoras pertenecientes a la demandada y siendo en un total de 58.6785 has.

3)Por otra parte la inspección judicial, es un medio de prueba necesario en casos como el presente, por ser el más lógico, eficaz y directo que pone al juzgador, en contacto inmediato con el objeto del proceso y han permitido constatar objetivamente, las conclusiones consignadas en el acta de fs. 161 a 169. Ocasión en que se pudo verificar, por información de los comunarios, que los demandados trabajos en el terreno, por parte de la Sra. Eva Eliana, la misma que viene realizando trabajos y mejoras en el lugar, cuyos permisos se encuentran irregulares a objeto de los desmontes y el impacto ambiental que pudiera ocasionar por la realización de dichos trabajos, también se pudo evidenciar la existencia de las viviendas de la demandada y no se pudo verificar aun en la inspección como el informe pericial que los demandantes, antes estuviesen en posesión de la parte que reclaman reivindicar. Medios de prueba valorados conforme al art. 1330 del Código Civil concordante con el art. 476 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a la materia.

4)Así también la demandada ha probado que se encuentra en posesión del predio que reclaman reivindicar por encontrarse con el derecho propietario debidamente registrados en los Libros de Derechos Reales mismo que de acuerdo a nuestra jurisprudencia manifiesta claramente: "que el titulo propietario en derechos reales es la publicada en derecho de disposición que cada individuo tiene sobre sus bienes", pruebas admitidas y que cursan a fs. 54 a 59 de obrados. Demostrándose así no encontrarse como simples detentadores sin título que acrediten tener derecho propietario sobre el predio perteneciente a la demandada, Derecho propietario que fue otorgado por la Honorable Alcaldía Municipal de Guayaramerin, esto por encontrarse con las atribuciones conferidas de conformidad a la ordenanza Municipal N° 03/93 de fecha 28 d enero de 1993debidamente homologada y Elevada a rango N° 1539 en fecha 10 de marzo de 1994 sobre la ampliación del radio urbano de la ciudad de Guayaramerin. Medios de prueba valorados conforme el art. 1330 del Código Civil concordante con el art. 476 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente la materia.

Así también, cabe reiterar, que para la procedencia de la acción reivindicatoria, el art. 1453 parágrafo I) del Código Civil, dispone: el propietario quien ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o detenta" .El Auto nacional Agrario S. 2da. N° 15/2009, entre otras cosa al referirse a la acción reivindicatoria, señala: "Es menester puntualizar, respecto a la reivindicación, al ser esta una acción de defensa de la propiedad agraria, tiene como finalidad garantizar el ejercicio del derecho de propiedad, mediante el cual. El propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede recuperarla de quien la posee o la detenta indebidamente, para cuyo efecto el actor tiene que acreditar de manera idónea su derecho propietario, haber tenido y haber perdido la posesión, la identidad del bien litigado y que el demandado, no tenga causa justa o válida para retener la posesión, requisitos, que se constituyen en presupuesto, ara la viabilidad de dicha acción". En consecuencia es lógico que los actores debieron demostrar los elementos prescritos en el parágrafo I) del ya mencionado articulo , el derecho propietario, la posesión en que hubieran estado y que hayan sido despojados del mismo. En rigor de verdad de todo lo relacionado, se llega a establecer que la parte demandante, no ha cumplido ni llenado los requisitos exigidos por los arts. 1283 I) del Código civil y 375-I) del Código de Procedimiento Civil, respecto a la carga de la prueba, desde el punto de vista de que, "quien afirma un hecho debe probar".

POR TANTO: La suscrita Juez Agroambiental de la provincia Vaca Diez del Departamento del Beni, con asiento judicial en la ciudad de Riberalta, en nombre del Estado Plurinacional de Bolivia, en virtud a la competencia prevista en el art. 39 - 5) de la Ley 1715 agraria, FALLA: Declarando INPROBADA la Acción Reivindicatoria, cursante a fs. 21 a 22 vlta. De obrados, interpuesta por Alfredo Asaeda Melgar en representa con de la comunidad campesina "VILLA UNIÓN" y sea con costas.

Esta Sentencia es fundad en los Art. 566b de la constitución Política del estado Plurinacional, y es dictada en audiencia pública en laE ciudad de Riberalta de la Provincia Vaca Diez, del Departamento del Beni.

REGISTRESE, COMUNIQUESE Y ARCHIVESE.-

AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S1ª N° 40/2013

Expediente: 514/2013

Proceso: Acción Reivindicatoria

Demandante: Comunidad Indígena Joaquiniana "Villa Unión"

Demandados: Eva Eliana Hurtado Lairana

Distrito: Beni

Asiento Judicial: Riberalta

Fecha: Sucre, 17 de junio de 2013

Magistrada Relatora: Dra. Cinthia Armijo Paz

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 273 a 274 vta., interpuesto por Alfredo Asaeda Melgar contra la Sentencia Nº 03/2013 de 12 de abril de 2013 que consta de fs. 267 a 270 vta., dictada por la Jueza del Juzgado Agroambiental de Riberalta, dentro de la demanda de acción reivindicatoria, interpuesta por Alfredo Asaeda Melgar en representación de la Comunidad Indígena Joaquiniana "Villa Unión" contra Eva Eliana Hurtado Lairana; respuesta al recurso, los demás antecedentes del proceso; y

CONSIDERANDO: Que, dentro del proceso de acción reivindicatoria incoado, la Jueza del Juzgado Agroambiental de Riberalta, dicta la merituada Sentencia Nº 03/2013 de 12 de abril de 2013, declarando IMPROBADA la demanda, con costas.

CONSIDERANDO: Que, de la prolija revisión de actuados cursantes en el cuaderno procesal, se tiene:

Que, la Sentencia impugnada cursante de fs. 267 a 270, fue notificada a las partes en fecha 12 de abril de 2013, teniendo las mismas a partir de dicha fecha un plazo de ocho (8) días perentorios para interponer el recurso de casación o nulidad correspondiente, conforme lo determina expresamente el art. 87-I de la L. N° 1715 modificada parcialmente por la L. N° 3545.

Que, el memorial de recurso de casación cursante de fs. 273 a 274 vta., impropiamente denominado en la suma como "apelación", fue recepcionado por la funcionaria del Juzgado en fecha 23 de abril de 2013, conforme se puede evidenciar en el cargo respectivo; habiendo el mismo sobrepasado el término permitido para impugnar la Sentencia de autos, al haberse presentado dicho memorial al onceavo día después de la notificación, siendo que el último día para presentarlo fenecía el octavo día.

Que, el art. 262-1) del Cód Pdto Civ., de aplicación supletoria a la materia por disposición del art. 78 de la L. N° 1715, determina que deberá negarse la concesión del recurso de casación o nulidad cuando éste fuere presentado fuera de término y declarar ejecutoriada la sentencia recurrida; y en caso de que no se hubiere procedido de esa manera, corresponderá al Tribunal de Casación dar estricta aplicación al art. 272-1) del mismo Código Adjetivo Civil.

Que, la competencia de este Tribunal para resolver en casación o nulidad las impugnaciones contra Sentencias dictadas por los Jueces Agroambientales, se abre cuando las mismas se interponen en los plazos previstos por ley, entendidos como los términos concedidos a las partes, para ejercer el derecho a recurrir o impugnar una decisión que consideran contraria a sus intereses; no pudiendo prolongarse indefinidamente el señalado plazo concedido por imperio de la ley, frente a la inacción o negligencia del interesado que no ejerce sus derechos y prerrogativas dentro del tiempo previsto.

POR TANTO: Sin entrar en mayores consideraciones de orden legal, la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida por los arts. 186 y 189-1 de la C.P.E., concordante con el art. 144-1-I de la L. Nº 025 y art. 13 de la L. Nº 212; declara IMPROCEDENTE el recurso interpuesto de fs. 273 a 274 vta., por haberse presentado extemporáneamente, en consecuencia ejecutoriada la Sentencia Nº 03/2013 de 12 de abril de 2013 que consta de fs. 267 a 270 vta.; ello por disposición del art. 272-1) con relación al art. 262-1) ambos del Cód. Pdto. Civ., de aplicación supletoria a la materia; sea con costas.

Se llama severamente la atención a la Jueza del Juzgado Agroambiental de Riberalta, por haber concedido un recurso fuera del término previsto por ley, debiendo en lo sucesivo dar correcta aplicación a la normativa procedimental de la materia y a otras disposiciones supletorias citadas.

No suscribe el Dr. Juan Ricardo Soto Butrón, por encontrarse ausente en comisión oficial.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.-

Fdo.

Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz

Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco